Escribe Daniel Bosque: Sonríe, Benjamín te ama

“Seamos electos, que lo demás no importa”. Las PASO, el peso por el piso y el gran porvenir de la minería, el petróleo y el gas en un lejano, abundante y bello país de Sudamérica.

#VOCES 24 de julio de 2023 Daniel Bosque Daniel Bosque
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¿Dólar inalcanzable? Imaginate dentro de...

DANIEL BOSQUE BLANCO Y NEGRO
DANIEL BOSQUE

"Lo importante no es la bandera final sino llegar al final con las banderas" decía Andrés Framini, aquel peronista bonaerense que supo aliarse en 1962 con Arturo Frondizi, en la proscripción militar al justicialismo. En las seis décadas posteriores, tal sentencia ha sido rectora de la decadencia argentina. Nuestra cuarta inflación del planeta continúa atrapada en el endeudamiento externo, sobregiro del gasto público, inflación incontenible y amplios ratios de pobreza. Los esperados decretos del nuevo toqueteo a las divisas, impostegables frente al vencimiento del FMI, han eclipsado en el fin de domingo a la alegría peronista por la nueva derrota de JxC en Córdoba, en la que encima los líderes de la oposición, engañados por las encuestas, fueron a poner la cara.

Sergio Massa, en su doble faz de ministro pedigüeño y candidato criticón al fondo acreedor ha mandado al éter, pasada la medianoche dos decretos tan sustanciales como provisorios (ver abajo). El D377/2023 que encarece aún más al deseado Benjamín Franklin y el D378/2023, norma  que propone una ventana hasta el 31-A e intentará atrapar, a 340 pesos por dólar, unos US$ 3.400 millones las silobolsas que quedan en el campo cosechero a la espera de nuevas devaluaciones del querido peso.

El nuevo galimatías es una devaluación sin devaluar. Otro acto administrativo, all'uso nostro de esta administración, en el caso del DL377 potencialmente judicializable, una mancha más a Tigre. Con inclusiones y excepciones en los dos decretos, conforme urgencias financieras del Estado en llamas y el poder de lobby de sectores de negocios. Por ejemplo, sorpresivamente, el DL378  finalmente excluyó al maíz, que tendrá al parecer otro marco.

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LITIO CALIENTEEscribe Daniel Bosque: Litio caliente, minería electoral

Las pizarras cambiarias del lunes 24 de julio, fecha de los decretos y en el santoral de Santa Cristina de Bolsena, vírgen y mártir, han amanecido entonadas. Nada que no hayamos visto en el último medio siglo, salvo el recreo largo menemista y alguna otra tregua. Excepto el agro, nueve de cada diez redes y medios ponen el énfasis en el decretazo sobre importaciones gravadas y sus dólares País, solidarios, qataríes y otros.

Faltan los dólares de la perra sequía que estaría lejos de abandonarnos por completo. Los que hablan de "nunca vista" pecan de juventud y falta de Google: Lisandro de la Torre, antes de suicidarse en 1939 asqueado de la corrupción compatriota, supo decir, cuando en la Pampa Húmeda en los '30 dejó de llover, que "un año de seca sepulta a diez de buenos gobiernos". No parece ser enteramente así en la debacle argentina siglo XXI. Pero este año ahuecaron US$ 20.000 millones en las arcas del BCRA y abundan descapitalizaciones y ruinas en el campo ubérrimo al que el tercio nac&pop suele considerar prebendario o feudal, lejos de agradecerle los servicios prestados.

En estos días, con motivo de la inauguración del primer tramo del gasoducto GNK, han abundado pronósticos magníficos, como los de Ricardo Arriazu y Daniel Gerold, sobre cómo Vaca Muerta y otras ínsulas, como  Fénix  en Tierra del Fuego y Palermo Aike en Santa Cruz, transformarán a la Argentina en otra meca del gas global, a lo que se suma el notable incremento de la producción de crudo. Encima, Dios es siempre argentino, si llega a tiempo la reversión de los gasoductos del Norte, se evitará el apagón energético desde el NOA hasta Córdoba por el default de producción de Bolivia.

Como en el soñado Hidrógeno Verde (GH2), el GNL, la commodity de moda, ya tiene un proyecto de ley en el Congreso que estipula 30 años de estabilidad fiscal para nuevos proyectos de inversión para transformar al mercado argentino en actores claves del negocio, a pesar de que estamos lejos de los compradores. Y cerca está Brasil para hacer hacer un pass trough con los caños bolivianos que comenzarán a vaciarse muy pronto. Habiendo fluido, el for export más simpático y relajado para productores, transportadoras y distribuidoras que del mercado doméstico donde precios, tarifas regulada ys subsidios han sido laberintos kafkianos en este siglo.

Treinta años, que línda ilusión. En GNL y GH2, a menos que bajen extraterrestres a manejar nuestras cosas, como auguraba Fabio Zerpa, este larguísimo plazo de no tocar nada es una quimera. Preguntar sino a las mineras, cuya Ley de Inversiones 24.196, redactada en la calma chicha del 1 a 1, ha sido violada en diversas administraciones.

La Argentina, aún con su crisis hidroeléctrica, su rezago en renovables y su lentitud nuclear es generosa en recursos. Como el mundo, seguirá un buen tiempo saferrada al auge de sus abundantes energías fósiles, aunque en los foros cool exprese cosas agradables sobre la transición energética y la electromovilidad. Es ingrata la agenda verde: Dicen que la UE, que desde Ucrania recurrió a carbón y nuclear, le reclamará a la Argentina menos venteo de gas, una práctica atávica en Argentina que había decrecido en los '90.

La descarbonización es un argot que crece en otros nichos, como en dos históricamente antagónicos, el ambientalismo y la minería, que ahora vuelven a enfrentarse aquí por el litio y el cobre, el primero maduro y pleno de inversiones, el metal rojo en plena exploración/marketing  buscando la construcción/mercado de pases a proyectos mucho más caros e inciertos. Los dos miran de reojo a China, cuyos recientes ralentís han hecho decaer los precios y decisiones de invertir en nuevas fronteras mineras. 

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marcelo orregoEscribe Daniel Bosque: San Juan amarillo, pequeño tutorial


En este mapa de arena Argentina no está sola. EE.UU, UE , Asia Pacífico y los BRICS  se disputan lo que hay y lo que vendrá en fuentes energéticas y minerales estratégicos y críticos del globo. La semana pasada, funcionarios latinoamericanos participaron en Washington y Salt Lake City en meetings sobre recursos naturales. Todo lo argentino interesa, pero preguntan mucho por los chinos y por el marco para invertir y retornar dividendos. La piel está sensible y cualquier cosa retumba, como lo experimentó Rio Tinto, que después de una cita usual en un update a los mercados sobre el Salar de Rincón ("estamos revisando costos") tuvo que aclarar que el camino hacia producir carbonato de litio argentino sigue en marcha.

Hay una Argentina micro y otra macro. En la minería se habla mucho en estos días del gigante australiano BHP, líder del cobre en el mundo y en Chile, por su ingreso en el importante proyecto cuprifero Filo Mining. Pues bien, BHP en 2021 estableció para sus operaciones globales el pago a siete (7) días a sus proveedores. Algo que aquí parecería una broma del Día de los Inocentes.

En la política y en la economía de la Argentina se libran decenas de batallas. La madre de todas es llegar a las primarias nacionales del 13-A lo más enteros posibles.

Uno que ya probó el ricino a ambos lados del mostrador, el ex Shell y ministro de Energía Juan José Aranguren ha advertido sobre las dificultades de controlar la caja pública. El presupuesto estatal ha crecido en la última década del 25 al 40% del PBI y casi la mitad lo insume el gasto social, con demérito de la infraestructura vial, cada vez más derrumbada. Gigantismo, privilegios, deuda, quebranto y asistencias precisan de más impuestos y de manotear dineros del sistema  financiero que está sano, dicen los bancos, pero mejor no hablar de bonos y Lelics para evitar corridas.

Dicen que al Círculo Rojo empresarial le gusta cada vez más un siga siga del bifronte Massa, lo cual es un mérito sólo atribuible al saltimbanqui. "Si gana las primarias, cuidará el rumbo de aquí a diciembre, sino quien sabe lo que pueda pasar con los números. Además si no gana, el peronismo y los sindicatos bloquearán todo" es un comentario que palabras más, palabras menos, que este cronista escuchó en diversos ámbitos sin recurrir a la Inteligencia Artificial. Seamos electos que lo demás no importa, vamos lanzados a las PASO, que consumirá miles de millones en campaña y la libido del 50 y tantos por ciento de los argentinos. Son los que votarán, el resto apaga los medios y sólo mira el dólar Netflix. Viva la abstención, como en España. Decime si no te sentís europeo. Continuará.

* Ilustración de portada: Marcelo Spotti


LOS DECRETOS 

DECRETO DOLAR CM

Ciudad de Buenos Aires, 23/07/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2023-81853069- -APN-DGDA#MEC, la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones, el Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:
Que el Capítulo 6 del Título IV de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones incorporó el denominado “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAÍS)”.

Que el artículo 35 de la citada norma legal enumera las operaciones alcanzadas por el mencionado gravamen precisando, en su inciso a), que comprende la compra de billetes y divisas en moneda extranjera -incluidos cheques de viajero- para atesoramiento o sin un destino específico vinculado al pago de obligaciones, efectuadas por residentes en el país.

Que el inciso a) del artículo 41 de la citada ley delega en el PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad de incorporar nuevas operaciones al listado enunciado en el artículo 35, en la medida en que impliquen la adquisición de moneda extranjera de manera directa o indirecta.

Que mediante el artículo 1° del Decreto N° 682 del 12 de octubre de 2022 se incorporó, en el Título III del Decreto N° 99/19, el artículo 13 bis, quedando comprendidas, en el inciso a) del artículo 35 de la citada Ley N° 27.541 y sus modificaciones, entre otras, las operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera efectuadas por residentes en el país para el pago de obligaciones por la adquisición en el exterior de servicios personales, culturales y recreativos de conformidad con la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, o su adquisición en el país cuando sean prestados por no residentes y para el pago de obligaciones por la importación de las mercaderías incluidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se indican en el Anexo I que ese decreto incorporó al Decreto N° 99/19.

Que se torna necesario profundizar los incentivos a la inversión nacional que estimulen la producción y la realización de actividades económicas en el país, garantizando un sendero fiscal sostenible.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos delegados, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 41 de la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el segundo párrafo del inciso b) del artículo 13 bis del Título III del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:

“A los fines de este inciso, el impuesto establecido en el artículo 35 de la ley se determinará sobre el monto total de la operatoria por la que se compren billetes y divisas en moneda extranjera, no debiendo considerarse a estos efectos, de corresponder, el importe de los servicios que resulten alcanzados por el gravamen de conformidad a lo previsto en los incisos c) y d) de este artículo”.

ARTÍCULO 2º.- Incorpóranse como incisos c), d) y e) del artículo 13 bis del Título III del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, los siguientes:

“c) La adquisición en el exterior de los servicios indicados en el Anexo II de este decreto (IF-2023-84881345-APN-MEC), o su adquisición en el país cuando sean prestados por no residentes.

A estos efectos, el impuesto al que hace referencia el artículo 35 de la ley se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del primer párrafo de su artículo 39 en relación con los servicios alcanzados. La alícuota establecida en el artículo 39 de la Ley N° 27.541 se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %).

d) La adquisición en el exterior de los servicios de fletes y otros servicios de transporte por operaciones de importación o exportación de bienes, o su adquisición en el país cuando sean prestados por no residentes, identificados con el Código del Régimen Informativo Contable Mensual para Operaciones de Cambio BCRA S04, S30 y S31.

A estos efectos, el impuesto al que hace referencia el artículo 35 de la ley se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del primer párrafo de su artículo 39 en relación con los servicios alcanzados. La alícuota establecida en el artículo 39 de la Ley Nº 27.541 se reducirá al SIETE COMA CINCO POR CIENTO (7,5 %).

e) La importación de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.), a excepción de: (i) aquellas cuyas posiciones arancelarias estén incluidas en el inciso b) del primer párrafo de este artículo o se trate de las siguientes: 2710.12.59, 2710.19.21, 2710.19.29, 2710.19.31, 2710.19.32, 2713.20.00, 3811.21.10, 3811.21.50, y 3811.90.90; (ii) insumos y bienes intermedios vinculados en forma directa a productos de la canasta básica alimentaria conforme lo establezca el MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de las Secretarías con competencia en la materia y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS; y (iii) otros bienes vinculados a la generación de energía, en los términos que establezca la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

A los fines de este inciso, el impuesto al que hace referencia el artículo 35 de la ley se determinará sobre el monto total de la operatoria por la que se compren billetes y divisas en moneda extranjera, no debiendo considerarse a estos efectos, de corresponder, el importe de los servicios que resulten alcanzados por el gravamen de conformidad a lo previsto en los incisos c) y d) de este artículo. La alícuota establecida en el artículo 39 de la Ley Nº 27.541 se reducirá al SIETE COMA CINCO POR CIENTO (7,5 %)”.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 13 bis del Título III del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, por los tres siguientes:

“Para las operaciones previstas en los incisos b) y e) precedentes, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá establecer un pago a cuenta de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%), que se abonará en los términos y condiciones que fije ese organismo.

Las importaciones a que hacen referencia los citados incisos b) y e) comprenden a: i) las destinaciones definitivas de importación para consumo, incluyendo las que se perfeccionen en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; ii) la introducción de la mercadería al área de zona franca, incluyendo la correspondiente a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; y (iii) las destinaciones suspensivas de importación temporaria que se efectúen en los términos del Decreto Nº 1330 del 30 de septiembre de 2004 y sus modificaciones o del Decreto N° 688 del 26 de abril de 2002 y sus modificaciones, en ambos casos, excepto que se abone el precio de la operación que originó la importación con posterioridad a la liquidación de las divisas por la exportación definitiva para consumo relacionada con aquella o que se financien con una prefinanciación o anticipo del exterior.

El pago del impuesto por las obligaciones mencionadas en todos los incisos del primer párrafo de este artículo estará a cargo del adquirente o prestatario, pero deberán actuar en carácter de agentes de percepción y liquidación las entidades detalladas en el inciso a) del artículo 37 de la ley”.

ARTÍCULO 4º.- Incorpórase como Anexo II del Decreto Nº 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, el Anexo IF-2023-84881345-APN-MEC que, con igual denominación, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 5º.- El producido del impuesto que se recaude, de manera incremental, por aplicación de las disposiciones del presente decreto, deberá distribuirse de la siguiente manera:

· El SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65 %): al financiamiento de Programas a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

· El CINCO POR CIENTO (5 %): al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), para cubrir sus prestaciones.

· El TREINTA POR CIENTO (30 %): se asignará de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º del Decreto Nº 184 del 26 de febrero de 2020.

ARTÍCULO 6º.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 7º.- La presente medida comenzará a regir en el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, surtiendo efectos para las operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera efectuadas a partir de esa fecha, inclusive.

ARTÍCULO 8º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Sergio Tomás Massa

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 24/07/2023 N° 56978/23 v. 24/07/2023

 
Fecha de publicación 24/07/2023

_______________________________________________

PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR
Decreto 378/2023
DECNU-2023-378-APN-PTE - Economías Regionales.
 

Ciudad de Buenos Aires, 23/07/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-81853208- -APN-DGDA#MEC, los Decretos Nros. 576 del 4 de septiembre de 2022, 787 del 27 de noviembre de 2022 y 194 del 9 de abril de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que el ESTADO NACIONAL establece políticas nacionales relativas a la producción de materias primas agropecuarias, su industrialización, transporte y comercialización, a la vez que fija políticas cambiarias y comerciales externas orientadas a aumentar las exportaciones, siempre respetando el interés público, para asegurar el abastecimiento del mercado interno y fortalecer las reservas.

Que a través del Decreto N° 576/22 se creó, de manera extraordinaria y transitoria, el PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR que contempló una serie de medidas relacionadas con las exportaciones de las manufacturas de soja y con la liquidación de las divisas en el mercado de cambios, previendo que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA dicte la reglamentación correspondiente.

Que el Decreto N° 787/22, en primer lugar, y luego el Decreto N° 194/23, restablecieron el mencionado Programa.

Que el citado Decreto N° 194/23, además, amplió el Programa a las Economías Regionales.

Que el aumento en la oferta de divisas contribuye a aliviar el impacto negativo en las importaciones locales por la suba en los precios de combustibles y la energía que afecta severamente la disponibilidad de reservas externas, considerando el contexto internacional actual.

Que, por ello, se considera pertinente que quienes, en el marco de la adhesión al mencionado Programa, liquiden hasta el 31 de agosto de 2023, inclusive, las divisas correspondientes a las mercaderías cuyas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) se encuentran comprendidas en los términos del Capítulo II del Decreto Nº 194/23, incluidos los supuestos de prefinanciación y/o postfinanciación de exportaciones del exterior o un anticipo de liquidación, lo hagan a un contravalor excepcional y transitorio de PESOS TRESCIENTOS CUARENTA ($340) por cada DÓLAR ESTADOUNIDENSE.

Que, en efecto, es necesario continuar la implementación de políticas que tiendan al fortalecimiento de las reservas del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, estimulando la generación de ingresos genuinos del ESTADO NACIONAL, producto de la exportación de mercaderías con baja incidencia en las cadenas de valor de abastecimiento nacional.

Que, en virtud de lo expuesto, y atendiendo a la necesidad de adoptar medidas rápidas, eficaces y acotadas en el tiempo, considerando el contexto de excepcionalidad de los acontecimientos aquí señalados, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR

PARA ECONOMÍAS REGIONALES

ARTÍCULO 1º.- CONTRAVALOR EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO PARA LA LIQUIDACIÓN DE DIVISAS. El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA establecerá los mecanismos para que los sujetos que, en el marco de la adhesión a las disposiciones del Capítulo II del Decreto Nº 194/23, por las mercaderías allí comprendidas, liquiden las divisas hasta el 31 de agosto de 2023, inclusive, incluidos los supuestos de prefinanciación y/o postfinanciación de exportaciones del exterior o un anticipo de liquidación, perfeccionen dicha operatoria a PESOS TRESCIENTOS CUARENTA ($340) por cada DÓLAR ESTADOUNIDENSE.

Los sujetos que liquiden las divisas en el plazo y al contravalor excepcional y transitorio mencionados en el párrafo precedente, deberán aplicar el referido contravalor a los fines del pago de las obligaciones a las que hace referencia el artículo 14 del Decreto Nº 194/23 y, para el caso en que requieran de Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (DJVE), su registración y el pago de las obligaciones respectivas, deberán perfeccionarse hasta el 30 de noviembre de 2023, inclusive, no resultándoles de aplicación las disposiciones previstas en el último párrafo del artículo 17 del Decreto Nº 194/23.

Tratándose de aquellos sujetos alcanzados por las disposiciones del último párrafo del artículo 17 del Decreto Nº 194/23 que hayan liquidado las divisas al 31 de mayo de 2023, inclusive, a los fines del pago de las obligaciones a las que hace referencia el artículo 14 de la mencionada norma, mantendrán el contravalor excepcional y transitorio establecido en dicho Decreto y les resultarán de aplicación las disposiciones en materia de obligaciones y registros allí establecidas.

El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA instrumentará los mecanismos necesarios para que el resultado de toda liquidación de divisas que se concrete en el marco del presente Programa sea, a opción del exportador: i) acreditado en una cuenta especial cuya retribución se determine en función de la evolución del tipo de cambio de referencia de la Comunicación “A” 3500 de la mencionada entidad, pudiendo quedar abiertas sin fecha de vencimiento; o, ii) aplicado a la suscripción directa de Letras Internas del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en DÓLARES ESTADOUNIDENSES liquidables en PESOS por el Tipo de Cambio de Referencia de la Comunicación “A” 3500 (LEDIV). Toda prefinanciación y/o anticipo de exportaciones podrá aplicarse para realizar compras de mercaderías que se encuentran autorizadas por este decreto y sus normas complementarias.

ARTÍCULO 2º.- A los efectos de lo previsto en el artículo 8º del Decreto Nº 194/23, el MINISTERIO DE ECONOMÍA dictará, a través de las Secretarías respectivas con competencia en la materia, los requisitos de elegibilidad que deben cumplimentarse para acceder a las disposiciones del Capítulo II de la mencionada norma.

ARTÍCULO 3º.- Para el caso de los sujetos que efectúen operaciones de exportación de mercaderías que requieran de Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (DJVE), se consideran incluidas, en el marco de lo dispuesto en esta medida, aquellas previas o posteriores a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, aun sin estar perfeccionadas, así como la compraventa con precio en PESOS “a fijar”.

ARTÍCULO 4º.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de las Secretarías respectivas, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo previsto en esta medida, con el fin de asegurar que las mercaderías incluidas en el beneficio dispuesto por el presente Programa se correspondan a operaciones de este decreto, como así también todas aquellas disposiciones que se vinculen con aspectos comerciales y logísticos, incluyendo la posibilidad de implementar programas de compensación vinculados a la cadena de valor del producto de que se trate.

La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá disponer la prórroga automática adicional de las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (DJVE) con fecha de embarque y la prórroga automática, hasta el 30 de septiembre de 2023, inclusive, de las mercaderías que considere, por un plazo de DOSCIENTOS CUARENTA (240) días corridos.

ARTÍCULO 5º.- En los Mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, la entrega del activo subyacente correspondiente al cumplimiento de contratos de Futuros y la negociación denominada “Disponible”, en ambos casos, que se realicen desde la entrada de vigencia del presente decreto y hasta el 31 de agosto de 2023, inclusive, serán facturadas considerando el contravalor excepcional y transitorio previsto en el primer párrafo del artículo 1º del presente decreto.

ARTÍCULO 6º.- Autorízase al MINISTERIO DE ECONOMÍA, antes del cierre del presente año calendario, a emitir una LETRA denominada en DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD), a DIEZ (10) años, que devengará una tasa de interés igual a la que devenguen las reservas internacionales del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA por el mismo período y cuyos intereses se cancelarán semestralmente, por la diferencia patrimonial que le haya generado al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA la realización de las operaciones del presente decreto.

Los certificados correspondientes serán depositados en la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) a favor del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Las letras del Tesoro Nacional denominadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES emitidas en el marco del presente decreto deberán registrarse en los estados contables del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA a valor técnico.

ARTÍCULO 7º.- La presente medida comenzará a regir en el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Sergio Tomás Massa - Diego Alberto Giuliano - Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria - Aníbal Domingo Fernández - Carla Vizzotti - Victoria Tolosa Paz - Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú - Jaime Perczyk - Tristán Bauer - Daniel Fernando Filmus - E/E Juan Cabandie - Juan Cabandie - Matías Lammens - Santiago Alejandro Maggiotti

e. 24/07/2023 N° 56979/23 v. 24/07/2023

 Fecha de publicación 24/07/2023

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