Ley Ómnibus: El texto que ingresó al recinto y el debate en vivo

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A pleno. Encendido debate de la Ley "Bases..."


 EL TRATAMIENTO EN VIVO

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1706401337920Sergio Romero: La amenaza es el peor camino

El dictamen de la Ley Ómnibus que se debate  en Diputados
DICTAMEN DE LAS COMISIONES

Honorable Cámara:

Las Comisiones de Legislación General, de Presupuesto y Hacienda y de Asuntos Constitucionales han considerado el Mensaje 007 y Proyecto de Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, expediente 0025-PE-23; y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante, aconsejan la sanción del siguiente:

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,

LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS

TÍTULO I - OBJETO, PRINCIPIOS Y PROPÓSITOS

CAPÍTULO I – OBJETO, PRINCIPIOS Y PROPOSITOS RECTORES DE LA LEY

ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto declarar la emergencia en materia económica, financiera, fiscal, previsional, de seguridad, de salud, tarifaria, energética y administrativa; y promover la iniciativa privada, así como el desarrollo de la industria y del comercio, mediante un régimen jurídico que asegure los beneficios de la libertad para todos los habitantes de la Nación y límite toda intervención estatal que no sea la necesaria para asegurar el ejercicio efectivo de sus derechos constitucionales.

ARTÍCULO 2°.- Principios y propósitos. Son principios y propósitos de la presente ley:

a. La promoción del derecho fundamental a la libertad individual. Los habitantes de la Nación tienen derecho a ejercer sus libertades constitucionales sin injerencias indebidas por parte del Estado.

b. La protección de los habitantes y de su propiedad privada. El Estado debe garantizar la seguridad y propiedad de las personas y fomentar un entorno propicio para la inversión y el emprendimiento. Debe asegurar el efectivo ejercicio del derecho a transitar libremente en la vía pública evitando situaciones que pongan en riesgo la vida, la propiedad y la seguridad de los habitantes de la Nación.

c. La libertad de los mercados impulsando la interacción espontánea de la oferta y de la demanda como modo de ordenamiento y reactivación de la economía Ello, a los efectos de: (i) facilitar el funcionamiento de los mercados; (ii) el comercio interno y externo a través de la desregulación de los mercados; y (iii) la simplificación regulatoria.

d. La atención de los derechos económicos, sociales y culturales de los habitantes por parte del Estado Nacional, en coordinación con las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Con ese fin, se aplicará el máximo de los recursos disponibles y/o los que se obtengan mediante la cooperación internacional. Para poder atender cada derecho se deberán valorar de modo general los demás derechos de los habitantes.

e. La reconsideración de las funciones del Estado frente a su avance y expansión sobre la libertad de las personas y de las empresas. Debe procurarse su concentración en los sectores esenciales de la sociedad y su ejercicio con criterios objetivos de eficiencia, eficacia y razonabilidad.

f. La organización racional y sustentable de la Administración Pública nacional a fin de garantizar una actuación administrativa de calidad y respetuosa de la dignidad humana. El mismo principio rige para las empresas y sociedades estatales, acorde a parámetros de eficiencia, eficacia, transparencia y buen gobierno en la gestión mercantil.

g. La creación, el fomento y el desarrollo del empleo productivo privado, con la inclusión de quienes enfrentan mayores dificultades de inserción laboral, la protección de los trabajadores desempleados y la regularización de las relaciones laborales existentes.

CAPÍTULO II - DECLARACIÓN DE EMERGENCIA PÚBLICA Y BASES DE   DELEGACIONES LEGISLATIVAS

ARTÍCULO 3°.- Declaración. Plazo. Declárase la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, previsional, de seguridad, de salud, tarifaria, energética y administrativa hasta el 31 de diciembre de 2024. Dicho plazo podrá ser prorrogado por el Congreso de la Nación por el plazo máximo de UN (1) año.

Todas las disposiciones que no son de emergencia, son permanentes y no caducan.

La presente ley contiene delegaciones legislativas al Poder Ejecutivo nacional en materias determinadas de administración y de emergencia, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de delegación aquí regladas y por el plazo antes establecido.

Las normas que se dicten en el ejercicio de esta delegación serán permanentes, excepto cuando la naturaleza de la medida determine su carácter transitorio y así se lo disponga en forma expresa.

ARTÍCULO 4°.- Bases de la Delegación. Las bases de la delegación legislativa son, además de las que se establecen en otros artículos específicos de la presente ley, las siguientes:

a. Promover la vigencia efectiva, en todo el territorio nacional, de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre concurrencia y competencia, con respeto a la propiedad e iniciativa privada y a los principios constitucionales de libre circulación de bienes y servicios.

b. Establecer la más amplia desregulación del comercio, los servicios y la industria; y procurar dejar sin efecto todas las restricciones a la oferta de bienes y servicios, así como toda exigencia normativa que distorsione los precios de mercado.

c. Promover la reactivación productiva mediante: (i) la eliminación de las restricciones a la competencia, la creación de empleo y la equiparación de las estructuras tributarias; (ii) la eliminación de los privilegios de algunos sectores; y (iii) la implementación de planes de regularización de deudas tributarias, aduaneras y de los recursos de la seguridad social dirigidos a las micro, pequeñas y medianas empresas.

d. Reorganizar el Sector Público Nacional, definido conforme el artículo 8° de la Ley N° 24.156, para lograr la mayor economía, eficiencia, eficacia y racionalización de sus estructuras administrativas y reducir su actual sobredimensionamiento.

e. Fortalecer el servicio civil de la Administración Pública nacional. A tal fin se debe establecer un sistema de acceso y ascenso en la función pública a través de la realización de concursos abiertos integrados con jurados jerarquizados, en los que se valore la capacidad y la idoneidad de los postulantes. La carrera administrativa deberá cumplir con: (i) altos estándares de integridad, (ii) capacitación continua y (iii) sistemas de evaluación del desempeño.

f. Desburocratizar y simplificar la normativa que rige a la Administración Pública nacional eliminando, a tal fin, toda gestión dispendiosa en protección de la dignidad de los habitantes de la Nación. Se debe promover el funcionamiento dinámico y eficaz de la gestión pública, a través de prestaciones profesionales, eficaces y de alta calidad.

g. Ordenar y regular el Sistema de Contrataciones Públicas en un único cuerpo normativo con el objeto de lograr una contratación pública profesionalizada, estratégica, sustentable, íntegra, transparente, sujeta al control cívico, electrónica, eficiente y eficaz, que garantice, mediante la regla de la licitación o concurso público, la mayor concurrencia y sana competencia entre oferentes, previendo para cuando correspondiere el criterio adjudicación de valor por dinero.

h. Transformar, modificar, unificar o eliminar asignaciones específicas, fideicomisos o fondos fiduciarios públicos creados por normas con rango legal, inclusive los destinados a subsidios, revisar su procedencia y destino para lograr una mayor racionalidad, eficiencia, eficacia, transparencia y control del uso de recursos públicos.

i. Regular y reordenar el sector energético en función de: (i) la apertura de la exportación de hidrocarburos y sus derivados, de forma ágil y segura, a fin de lograr la mayor cantidad de participantes en la industria, debiendo el Estado asegurar las condiciones de suministro para todos los usuarios; (ii) adecuar y recomponer las tarifas del sistema energético sobre la base de los costos reales del suministro a fin de cubrir las necesidades de inversión y garantizar la prestación continua y regular de los servicios públicos conforme los principios tarifarios de las leyes N° 24.065 y 24.076; y reasignar los subsidios vigentes a fin de asegurar a los usuarios finales el acceso al consumo básico y esencial de energía eléctrica y gas natural considerando los ingresos del grupo conviviente, en forma individual o conjunta; (iii) la reconstitución del sector eléctrico conforme el libre comercio internacional, la libre comercialización, competencia y ampliación en sus diferentes segmentos; el despacho económico sobre una base de remuneración en el costo económico horario del sistema, teniendo en cuenta el costo marginal horario del sistema y el costo que represente para la comunidad la energía

no suministrada; y una revisión de sus estructuras administrativas; (iv) la reorganización del funcionamiento de los entes reguladores de gas natural y energía eléctrica para asegurar una gestión integral, eficiente y eficaz; y (v) el cumplimiento de los objetivos de emisiones netas absolutas de Gases Efectos Invernadero (GEI) relacionado con las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional.

TÍTULO II – REFORMA DEL ESTADO

CAPÍTULO I – REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 5°.- Facúltese al Poder Ejecutivo nacional a:

a. Regular y concentrar en un marco regulatorio la organización y funcionamiento interno del Sector Público Nacional, conforme la definición del artículo 8° de la Ley N° 24.176, de modo sistemático, coherente y ordenado, en el cual se incluya el contenido de la Leyes N° 22.520 y 19.983. Dicho marco regulatorio deberá contemplar: (i) los principios de actuación y funcionamiento de la Administración Pública nacional; (ii) los tipos y clases de los órganos y las entidades que la integran; y (iii) el régimen jurídico de éstas últimas, su modo de creación, funcionamiento y extinción.

b. Regular e implementar la mejora de la profesionalización de la carrera administrativa de los agentes de la Administración Pública nacional mediante un sistema de acceso y promoción en función del mérito y la obtención de logros y metas objetivas preestablecidas.

c. Centralizar, fusionar, transformar la tipicidad jurídica, reorganizar, disolver o suprimir total o parcialmente, órganos o entidades que integran el Sector Público Nacional, conforme la definición del artículo 8° de la Ley N° 24.176; pudiendo, cuando fuera pertinente, transferir, previo acuerdo, dichos órganos o entidades a las provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con la debida asignación de recursos.

d. Suprimir total o parcialmente competencias, funciones y responsabilidades superpuestas, duplicadas o cuyo mantenimiento se haya tornado manifiestamente innecesario.

e. Privatizar total o parcialmente o liquidar empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas cuya propiedad pertenezca total o parcialmente al Estado Nacional, conforme al Capítulo II del presente Título.

f. Intervenir todos los entes, empresas y sociedades del Sector Público Nacional, conforme definición del artículo 8° de la Ley 24.156, cualquiera sea su tipo jurídico, con la sola exclusión de las universidades nacionales. El Interventor actuará conforme a lo ordenado en el acto de intervención dictado por el Poder Ejecutivo nacional y bajo la supervisión e instrucciones del Ministro del área. Ejercerá las competencias del órgano de administración y dirección, cualquiera fuere su denominación y podrá disponer el pase a disponibilidad o baja del personal de los órganos o entidades intervenidas cualquiera sea su modalidad de contratación.

En caso de intervención en sustitución de las facultades de las asambleas societarias, los síndicos en representación del sector público serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional, según la propuesta del órgano respectivo, cuando así corresponda.

El Ministro que fuere competente en razón de la materia, o los Secretarios en quienes aquél delegue tal cometido, se encuentran expresamente facultados para avocarse en el ejercicio de la competencia de los interventores aquí previstos.

Asimismo, mientras dure la situación de intervención, reside en el citado Ministro la competencia genérica de conducción, control, fiscalización, policía de la prestación y gestión del servicio público o de la actividad empresaria o administrativa de que se trate, pudiendo a tal fin disponer y realizar todas las medidas que estime conveniente para cumplir su cometido. Toda intervención deberá realizar una auditoría de gestión del organismo al inicio de aquélla, y otra al final, de modo de poder advertir los progresos obtenidos.

g. Transformar, modificar, unificar o eliminar asignaciones específicas, y/o revertir sus recursos a Rentas Generales, con el objeto de asegurar una mayor transparencia en su administración. Quedan exceptuadas de lo anterior, las afectaciones destinadas a las provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o a financiar gastos de la seguridad social.

En el caso de la eliminación de una asignación específica, el Poder Ejecutivo nacional garantizará al fondo, ente u órgano beneficiario, los mismos recursos que hubiera obtenido mediante la respectiva asignación, hasta la aprobación, por parte del Congreso de la Nación, del siguiente presupuesto nacional.

h. Transformar, modificar, liquidar o eliminar fideicomisos o fondos fiduciarios y/o revertir sus recursos a Rentas Generales con el objeto de asegurar una mayor transparencia en su administración. En el caso de la eliminación de un fideicomiso o fondo fiduciario, el Poder Ejecutivo Nacional garantizará al fondo, ente y órgano beneficiario, los mismos recursos que hubiera obtenido, hasta la aprobación siguiente presupuesto nacional.

ARTÍCULO 6°.- Sistema de contrataciones públicas. Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a regular y concentrar en un marco normativo el régimen de contrataciones aplicable a toda la Administración Pública Nacional, de conformidad con: (i) los principios y propósitos que rigen la presente ley y los previstos en el artículo 3 del Decreto N° 1023/2001; y (ii) demás disposiciones contenidas en la presente referidas a contrataciones públicas.

Dicho marco normativo contendrá la regulación de los aspectos generales del régimen y la regulación específica de cada modalidad contractual. También establecerá, entre otros aspectos, procedimientos rápidos y eficaces de prevención y solución de controversias en la fase de selección del contratista estatal, como en la atinente a la celebración, ejecución y terminación de los contratos. A tal fin podrá prever: a) mecanismos de conciliación, mediación, avenimiento y arbitraje; b) la intervención de paneles técnicos; y c) la creación de tribunales administrativos con independencia e idoneidad.

La normativa que se dicte deberá garantizar, además de la regla de la licitación o concurso público, la transparencia y publicidad de todos los procedimientos.

CAPITULO II - PRIVATIZACIÓN DE EMPRESAS PÚBLICAS

ARTÍCULO 7°.- Declaración sujeta a privatización. Decláranse “sujeta a privatización”, en los términos y con los efectos de la Ley N° 23.696 de Reforma del Estado, las empresas y sociedades de propiedad total o mayoritaria del Estado Nacional enumeradas en los ANEXOS I y II de la presente ley.

Las empresas y sociedades listadas en el ANEXO II solo podrán ser privatizadas parcialmente, debiendo el Estado Nacional mantener la participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.

Respecto del proceso de privatizaciones que se lleve adelante conforme las disposiciones de la presente ley, intervendrá la “Comisión Bicameral de Seguimiento de las Privatizaciones” creada por el artículo 14 de la Ley N° 23.696.

ARTÍCULO 8.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N° 24.804, por el siguiente:

“ARTICULO 35.- El Estado Nacional será titular permanente de una (1) acción de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (Nucleoeléctrica Argentina S. A.) y se requerirá ineludiblemente su voto afirmativo para la toma de decisiones que signifiquen:

a) La ampliación de capacidad de una central de generación nucleoeléctrica existente y/o la construcción de una nueva;

b) La salida de servicio por motivos no técnicos, ya sea temporal o definitiva, de una central de generación nucleoeléctrica; y

c) La incorporación de accionistas en la Sociedad que le otorguen el control en los términos del art. 33 de la Ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales.

CAPÍTULO III - POLÍTICA DE CALIDAD REGULATORIA Y DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 9.- Política de calidad regulatoria. El Poder Ejecutivo Nacional deberá implementar una política de calidad regulatoria para la Administración Pública nacional que incluya la simplificación, digitalización y desburocratización administrativa, la transparencia y el respeto del debido procedimiento administrativo, la tutela administrativa efectiva, así como el alivio de cargas y costos administrativos. Ello, con el objeto de obtener regulaciones eficientes para la competitividad de los mercados, la creación de empleo y todo cuanto contribuya a elevar el nivel de vida de las personas y a reducir los índices de pobreza.

En el marco de dicha la política de calidad regulatoria:

a. Toda regulación requerirá un análisis previo de impacto regulatorio que incluya una evaluación de los costos asociados y de la necesidad y razonabilidad de la regulación (incluidos los medios elegidos) teniendo en cuenta los efectos económicos, sociales, ambientales, de salud pública y de seguridad a producirse.

b. Se elaborarán textos ordenados de las principales regulaciones, concentrándolas en cuerpos normativos únicos, de fácil lectura y comprensión y accesibles para la ciudadanía.

c. Previo a la emisión de una norma de alcance general con alto impacto en la sociedad, la autoridad competente podrá, a través de un portal digital, abrir una instancia en la que se posibilite la participación de los potenciales destinatarios a realizar comentarios y aportes al respecto.

d. Todos los registros administrativos vigentes y futuros deberán ser digitales y de fácil acceso para los ciudadanos y empresas y estarán regidos por el principio de gratuidad.

e. La implementación y utilización de estándares tecnológicos para promover la interoperabilidad e integración de los sistemas de gestión con el fin de mejorar el control y la eficiencia de los sistemas.

f. El Poder Ejecutivo Nacional podrá modificar o suprimir toda norma que establezca el cumplimiento de cargas administrativas innecesarias, injustificadas o desproporcionadas.

ARTÍCULO 10.- Trámites a distancia y digitalización. Todos los trámites y gestiones que deban realizarse en el Sector Público Nacional, conforme la definición del artículo 8° de la Ley N° 24.176, deberán ser realizados, como principio general, a través de medios electrónicos.

ARTÍCULO 11- Ventanilla Única. Créase la Ventanilla Única de la Administración Pública nacional a través de la cual las personas podrán realizar los trámites y gestiones ante el Sector Público Nacional, conforme la definición del artículo 8° de la Ley N° 24.176.

ARTÍCULO 12.- Despapelización y Digitalización. Todos los trámites, procedimientos y/o gestiones en la Administración Pública nacional serán realizadas íntegramente de forma digital. Este proceso de conversión deberá concretarse en un plazo que no exceda de los DOS (2) años desde la entrada en vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo Nacional preverá lo necesario para la efectivización de este proceso, así como las excepciones que fueren necesarias.

ARTÍCULO 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional, durante los plazos previstos en el artículo 3, a establecer las modificaciones legales, cuando sean pertinentes, a los fines de eliminar restricciones a la competencia que distorsionen los precios de mercado evitando la interacción espontánea de la oferta y de la demanda, así como para la eliminación de monopolios, prácticas monopólicas establecidas por ley.

CAPÍTULO IV - CONTROL INTERNO DE LA ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 14.- Operaciones de crédito público. Sustitúyese el artículo 65 de la Ley N° 24.156, por el siguiente:

“ARTÍCULO 65.- El Poder Ejecutivo Nacional podrá realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública y los avales otorgados en los términos de los artículos 62 y 64, mediante su consolidación, conversión o renegociación, atendiendo a las condiciones imperantes del mercado financiero.

De constituirse con motivo de la realización de estas operaciones un incremento de la deuda pública, se deberá afectar la autorización de endeudamiento prevista para el ejercicio respectivo. Las operaciones con cargo al presente artículo se realizarán en el marco de la estrategia plurianual de deuda que será definida por el MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA NACIÓN.”

ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 98 de la Ley N° 24.156, por el siguiente: “ARTÍCULO 98.- En materia de su competencia el control interno e independiente de las jurisdicciones que componen el Poder Ejecutivo Nacional y los organismos descentralizados y empresas y sociedades del Estado que dependan del mismo, sus métodos y procedimientos de trabajo, normas orientativas y estructura orgánica. Esto sin perjuicio del control que corresponde a todo órgano superior respecto de su inferior o tutelado, dentro de la organización administrativa.”

ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 100 de la Ley N° 24.156, por el siguiente:

“ARTÍCULO 100.- El sistema de control interno e independiente queda conformado por la Sindicatura General de la Nación, órgano normativo, de supervisión y coordinación, y por las unidades de auditoría interna que serán creadas en cada jurisdicción y en las entidades que dependan del Poder Ejecutivo Nacional. Estas unidades dependerán, jerárquicamente de la Sindicatura General, quien tendrá la facultad para designar y remover a su titular; y administrativamente, de la autoridad superior de cada organismo actuando en coordinación técnica con la Sindicatura General”.

ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 101 de la Ley N° 24.156, por el siguiente:

“ARTÍCULO 101.- La autoridad superior de cada jurisdicción o entidad dependiente del Poder Ejecutivo Nacional será responsable del mantenimiento y de un adecuado sistema de control interno que incluirá: a) una adecuada gestión de riesgos relevantes desde el punto de vista de la eficacia y eficiencia, el cumplimiento legal y regulatorio, la información y la prevención del fraude de sus procesos; b) los instrumentos de control previo y posterior incorporados para mitigar dichos riesgos y c) en el plan de la organización, y en los reglamentos y los manuales de procedimientos que desarrolle de cada organismo y la auditoría interna.”

ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 102 de la Ley N° 24.156 por el siguiente: “ARTÍCULO 102.- La auditoría interna es un servicio a toda la organización y consiste en un examen posterior y en ocasiones en tiempo real de las actividades financieras y administrativas de las entidades a que hace referencia esta ley, realizada por los auditores integrantes de las unidades de auditoría interna. Las funciones y actividades de los auditores internos deberán mantenerse desligadas de las operaciones sujetas a su examen.”

ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 110 de la Ley N° 24.156 por el siguiente: “ARTÍCULO 110.- El síndico general podrá será asistido hasta por TRES (3) síndicos generales adjuntos, quienes sustituirán a aquél en caso de ausencia, licencia o impedimento en el orden de prelación que el propio síndico general establezca. La ausencia del Síndico General deberá ser referenciada fehacientemente.”

CAPÍTULO V - OFICINA ANTICORRUPCIÓN

ARTÍCULO 20.- Incorpórase como artículo 13 ter de la Ley N° 25.233, el siguiente:

“ARTÍCULO 13 ter. - La Oficina Anticorrupción tendrá las siguientes funciones:

a. Actuar como autoridad de aplicación de la Ley N° 25.188 o la que en el futuro reemplace;

b. Elaborar y coordinar programas de prevención y lucha contra la corrupción y de promoción de la integridad y la transparencia en la función pública;

c. Velar por el cumplimiento de las convenciones internacionales de lucha contra la corrupción ratificadas por el Estado Nacional;

d. Llevar el registro de las declaraciones juradas patrimoniales y de intereses de los funcionarios públicos;

e. Evaluar y controlar el contenido de las declaraciones juradas de los funcionarios públicos y las situaciones que pudieran constituir

enriquecimiento ilícito o incompatibilidad en el ejercicio de la función pública; f. Asesorar a los órganos o entidades del Estado en la implementación de políticas o programas preventivos de hechos de corrupción y de promoción de la integridad pública;

g. Llevar el registro de los obsequios recibidos por los funcionarios públicos y de los viajes financiados por terceros y analizar su contenido;

h. Recibir y en su caso tramitar denuncias que hicieran particulares o agentes públicos que se relacionen con su objeto;

i. Investigar preliminarmente a los agentes a los que se atribuya la comisión de alguno de los hechos indicados en el inciso anterior, en articulación con la Procuraduría de Investigaciones Administrativas y de conformidad con los criterios de significación económica, institucional y/o social que se Oficina Anticorrupción y sin necesidad de que otra autoridad estatal lo disponga;

j. Investigar preliminarmente a toda institución o asociación que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal, ya sea prestado en forma directa o indirecta, en caso de sospecha razonable sobre irregularidades en la administración de los mencionados recursos;

k. Denunciar ante el organismo administrativo competente las irregularidades detectadas, que no constituyan delito, y, de tratarse de casos de significación económica, institucional y/o social, constituirse en parte de los respectivos sumarios;

l. Denunciar ante la justicia competente, los hechos que, como consecuencia de las investigaciones practicadas, pudieren constituir delitos;

m. Constituirse en parte querellante en los procesos en que se encuentre afectado el patrimonio del Estado, dentro del ámbito de su competencia;

n. Ejercer todas las acciones necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones.”

ARTÍCULO 21.- Los Poderes Legislativo y Judicial de la Nación, y el Ministerio Público de la Nación crearán un órgano desconcentrado u organismo

descentralizado con autonomía funcional, que ejerza las funciones de autoridad de aplicación en sus respectivos ámbitos, de la normativa sobre integridad pública y lucha contra la corrupción vigente. Los distintos organismos creados de conformidad con lo previsto en el párrafo precedente, establecerán mecanismos de cooperación e intercambio de información a efectos de articular un ejercicio eficiente de sus funciones.

CAPÍTULO VI - ACTIVIDAD POLÍTICA Y FUNCIÓN PÚBLICA

ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 42 de la Ley N° 25.188 por el siguiente: “ARTÍCULO 42.- La publicidad de los actos, programas, obras, servicios y campañas, y los espacios institucionales de los órganos públicos deberán tener carácter educativo, informativo o de orientación social y no podrán constar en ella, nombres, textos, símbolos o imágenes con fines o que supongan una promoción político-partidaria o personal.”

ARTÍCULO 23.- Incorpórase como artículo 42 bis de la Ley N° 25.188, el siguiente: “ARTÍCULO 42 bis.- Los empleados y funcionarios públicos no podrán realizar personalmente ni consentir la realización de las siguientes actividades:

a. Utilizar el cargo, los recursos o las relaciones institucionales inherentes al mismo con fines de: (i) promoción personal o políticopartidario; o (ii) para incidir sobre el resultado de una elección.

b. Conducir y/o participar relevantemente en actividades oficiales ajenas a sus competencias con fines manifiestamente partidarios o de promoción personal.

c. Utilizar las redes sociales y canales de comunicación oficiales para promoción personal, de una candidatura o la realización de actividades político-partidarias.

d. Utilizar instalaciones o recursos públicos para la realización de actividades político-partidarias.

e. Permitir la colocación o utilización de símbolos partidarios o electorales en edificios, vehículos y muebles públicos.

f. Participar activamente o intervenir en el diseño e implementación de campañas políticas o actos de política partidaria: (i) durante su horario laboral; (ii) con el uniforme, vehículo u otra insignia que permita identificar su posición oficial; o (iii) en inmuebles pertenecientes al Estado Nacional.

La realización de las conductas precedentemente indicadas se considerarán contrarias a la integridad pública y, sin perjuicio de lo que corresponda en materia penal, tendrán las mismas consecuencias que las previstas para los actos contemplados en el artículo 24, inciso e) de la Ley N° 25.164l”.

CAPÍTULO VII - SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

ARTÍCULO 24.- Sistemas alternativos de resolución de controversias estatales. Con el propósito de resolver de modo eficaz, económico y en plazos razonables sus conflictos con un tercero, el Estado Nacional y sus entes autárquicos podrán establecer alternativamente mecanismos de mediación, conciliación y arbitraje para la resolución de toda controversia, actual o futura, de carácter contractual o extracontractual.

Con ese objeto, el Poder Ejecutivo Nacional y las autoridades superiores de las entidades autárquicas están autorizadas a celebrar acuerdos y contratos de arbitraje en cualquiera de sus formas, acordar procedimientos de conciliación y mediación, y, en general, realizar los actos que resulten necesarios para poner en práctica lo dispuesto en el párrafo anterior.

El arbitraje se regirá por el procedimiento que determinen libremente las partes o, en ausencia de tal determinación, por lo que disponga el tribunal. En el marco de su competencia el tribunal contará con las mismas atribuciones jurisdiccionales que corresponden a los jueces que habrían debido conocer sobre la cuestión si ésta no se hubiese sometido a arbitraje, con la única excepción de aquellas que, en virtud de su naturaleza, correspondan exclusivamente a aquéllos, tales como la ejecución de las medidas cautelares o las diligencias preliminares que puedan dictarse en el marco del procedimiento arbitral.

El arbitraje internacional podrá tener sede en la República Argentina o en el exterior.

En este último caso, la prórroga de jurisdicción deberá ser aprobada por el Poder Ejecutivo Nacional y comunicada al Congreso de la Nación.

ARTÍCULO 25.- Mediación. Sustitúyese el inciso c) del artículo 5º de la Ley N° 26.589 por el siguiente:

“c) Causas en que el Estado nacional, las provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus entidades descentralizadas sean parte y actúen predominantemente bajo el derecho público, salvo en el caso que medie autorización expresa.”

ARTÍCULO 26.- Control previo al acuerdo de mediación. Los órganos y entidades descentralizadas que componen la Administración Pública nacional establecerán los procedimientos internos de control de legalidad, económico-financiero y de gestión que garanticen que los acuerdos arribados en procesos de mediación, conforme la Ley de la Ley N° 26.589, resulten razonables, fundados y convenientes al interés público.

ARTÍCULO 27.- Acuerdos transaccionales. En toda controversia o reclamo administrativo, judicial y/o arbitral que se suscite entre un contratista y cualquier órgano o entidad de la Administración Pública nacional fundado en supuestos incumplimientos de obligaciones contractuales estatales en los que existiere posibilidad cierta de reconocerse su procedencia, el Poder Ejecutivo Nacional estará autorizado para realizar acuerdos transaccionales prejudiciales, judiciales o arbitrales, en los términos y con los efectos previstos en los artículos 1641 ss. y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación, siempre que el acuerdo resulte conveniente para los intereses del Estado nacional.

El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará el procedimiento para la celebración de los acuerdos transaccionales en los que será necesario contar con dictámenes favorables de la Procuración del Tesoro de la Nación y de la Sindicatura General de la Nación, quienes a su vez podrán requerir los informes técnicos que estimen convenientes a cualquier órgano o entidad del Sector Público Nacional y a instituciones idóneas y representativas en la materia a fin de que el Estado cuente con un rango de monto admisible para proceder a la transacción.

CAPÍTULO VIII – CONTRATOS VIGENTES

ARTÍCULO 28.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a disponer por razones de emergencia, previa intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación y la Sindicatura General de la Nación conforme lo establezca la reglamentación correspondiente, la renegociación o rescisión de los contratos de obra pública, de concesión de obra pública, de construcción o provisión de bienes y servicios y sus contratos anexos y asociados que generen erogaciones significativas a cargo del Sector Público Nacional, conforme definición del artículo 8° de la Ley N° 24.156, celebrados con anterioridad al 10 de diciembre de 2023.

A los efectos de esta ley se consideran configuradas las causales de fuerza mayor según el régimen previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley N° 13.064 y modificatorios, normativa que se declara aplicable a esos fines a todos los contratos mencionados en el párrafo primero, cualquiera sea el tipo jurídico del ente contratante.

Quedan expresamente excluidos del régimen establecido en esta ley los contratos suscritos en virtud de los procesos de privatización autorizados por la Ley N° 23.696.

CAPÍTULO IX- MODIFICACIONES A LA LEY NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

ARTÍCULO 29.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Ámbito de aplicación

a) Las disposiciones de esta ley se aplicarán directamente a:

(i) La Administración Pública nacional centralizada y descentralizada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.

(ii) Los órganos del Poder Legislativo, del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Nación, cuando ejerzan función administrativa.

b) También se aplicarán, en forma supletoria:

(i) A los entes públicos no estatales, a las personas de derecho público no estatales y a personas privadas, cuando ejerzan potestades públicas otorgadas por leyes nacionales.

(ii) A los procedimientos administrativos regidos por leyes especiales que se desarrollen ante los órganos y entes indicados en los sub-incisos (i) y (ii) del inciso a) precedente.

c) La presente Ley no se aplicará a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras sociedades y demás organizaciones empresariales donde el Estado Nacional tenga,

directa o indirectamente, participación total o mayoritaria, en el capital o en la formación de las decisiones societarias. Los entes mencionados en este inciso c), así como el Banco de la Nación Argentina y cualquier otra entidad financiera o bancaria de titularidad del Estado Nacional, se regirán en sus relaciones con terceros por el derecho privado. El Jefe de Gabinete de Ministros, previo dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación, podrá, a petición del interesado, someter la controversia al ámbito del derecho público siempre que, para la solución del caso, conforme con el derecho en juego, resulte relevante la aplicación de una norma o principio de derecho público.

d) La presente ley será de aplicación a los organismos militares y de defensa y seguridad, salvo en las materias regidas por leyes especiales y en aquellas cuestiones que el Poder Ejecutivo excluya por estar vinculados a la disciplina y al desenvolvimiento técnico y operativo de las respectivas fuerzas, entes u organismos.

Principios y requisitos del procedimiento administrativo

Son principios fundamentales del procedimiento administrativo, la juridicidad, la razonabilidad, la proporcionalidad, la buena fe, la confianza legítima, la transparencia y la tutela administrativa y judicial efectiva. En función de ello, los procedimientos regidos en esta Ley se ajustarán, además, a los siguientes principios y requisitos:

Tutela Administrativa efectiva

(1) Derecho de los interesados a la tutela administrativa efectiva, que comprende la posibilidad de:

Derecho a ser oído

(2) De exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieren a sus derechos o a sus intereses jurídicamente tutelados, interponer recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente.

Cuando una norma expresa permita que la representación en sede administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del Derecho, el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas. Cuando fuere exigible por norma de rango legal la realización de una audiencia pública, ésta se llevará a cabo de acuerdo con lo que establezca la reglamentación aplicable. Dicho procedimiento podrá ser complementado o sustituido por el mecanismo de consulta pública o el que resulte más idóneo, técnica o jurídicamente, para el logro de la mejor y más eficiente participación de los interesados y la adopción del acto de que se trate. El contenido de tales instancias participativas no será vinculante para las autoridades administrativas, sin perjuicio del deber de éstas de considerar las principales cuestiones conducentes allí planteadas, para el dictado de los pertinentes actos.

Derecho a ofrecer y producir pruebas

(3) De ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente, dentro del plazo que la Administración fije en cada caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse, debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva. Todo ello deberá realizarse bajo el oportuno control de los interesados y sus profesionales, quienes además podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido el período probatorio.

Derecho a una decisión fundada

(4) Que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, entre ellas la prueba producida, en tanto fueren conducentes a la solución del caso.

Derecho a un plazo razonable

(5) Que los procedimientos administrativos tramiten y concluyan en un plazo razonable, por decisión escrita y expresa. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Impulsión e instrucción de oficio

(6) Impulsión e instrucción de oficio, sin perjuicio de la participación de los interesados en las actuaciones.

Celeridad, economía, sencillez, eficacia y eficiencia en los trámites. Gratuidad. Buena fe

(7) Celeridad, economía, sencillez, eficacia y eficiencia en los trámites. Los recursos y los reclamos administrativos deberán tramitar y sustanciarse íntegramente por el órgano de grado que deba resolverlos, excepto en el caso de recursos o reclamos dirigidos al Poder Ejecutivo Nacional.

Los trámites administrativos, incluyendo los recursos, reclamos y demás impugnaciones, serán gratuitos, sin perjuicio de la obligación del interesado de sufragar los honorarios que pudieren corresponder a sus letrados y representantes y a los peritos que él proponga.

Tanto la Administración como los administrados deberán obrar con buena fe y lealtad en el trámite de los procedimientos.

Eficiencia Burocrática

(8) Los interesados no estarán obligados a aportar documentos que hayan sido elaborados por la Administración Centralizada o descentralizada, siempre que el interesado haya expresado su consentimiento a que sean consultados o recabados dichos documentos.

La Administración podrá recabar los documentos electrónicamente a través de sus redes o bases estatales o mediante consulta a las plataformas de intermediación u otros sistemas habilitados al efecto.

Cuando se trate de informes ya elaborados por un órgano administrativo distinto al que tramite el procedimiento, éstos deberán ser remitidos en el plazo de DIEZ (10) días a contar desde la solicitud.

Informalismo

(9) Excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente.

Días y horas hábiles

(10) Los actos, actuaciones y diligencias se practicarán en días y horas hábiles administrativos, pero de oficio o a petición de parte podrán habilitarse aquellos que no lo fueren, por las autoridades que deban dictarlos o producirlas.

Los plazos

(11) En cuanto a los plazos:

i. Serán obligatorios para los interesados y para la Administración.

ii. Se contarán por días hábiles administrativos, salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte.

iii. Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación, en la que deberá hacerse saber al interesado los recursos administrativos que se pueden interponer contra el acto notificado y el plazo dentro del cual deben articularse los mismos o, en su caso, si el acto agota la instancia administrativa. La omisión total o parcial de estos recaudos determinará automáticamente la invalidez e ineficacia de la notificación.

iv. Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes, aquél será de DIEZ (10) días.

v. Salvo que se hubiese fijado un plazo menor, en caso de interposición de recursos que deban ser resueltos por un órgano superior del que dictó el acto, el plazo para la elevación del expediente será de CINCO (5) días. La omisión del cumplimiento de este plazo se considerará falta grave del funcionario que deba proceder a dicha elevación. Toda elevación de actuaciones será notificada a las partes del procedimiento.

vi. Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración de oficio o a pedido del interesado, disponer su ampliación, por el tiempo razonable que fijare mediante resolución fundada y siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros. La denegatoria deberá ser notificada por lo menos con DOS (2) días de antelación al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado; en caso contrario, el plazo quedará automáticamente prorrogado hasta DOS (2) días después de que se haga efectiva la notificación de lo resuelto respecto de la prórroga.

vii. Sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo anterior, la solicitud de vista de las actuaciones producirá la suspensión de todos los plazos para presentar descargos, contestar vistas, citaciones, emplazamientos o requerimientos, interponer recursos o reclamos administrativos, o promover acciones o recursos judiciales, salvo los de prescripción, desde el momento en que se presente la solicitud, y se extenderá por todo el plazo fijado para tomar la vista.

viii. Cuando las normas no fijen un plazo máximo para resolver, éste será de SESENTA (60) días, una vez que esté en condiciones de ser resuelto por el órgano competente.

ix. En todo caso, se informará a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo.

Interposición de recursos fuera de plazo. Denuncia de ilegitimidad

(12) Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos, se perderá el derecho para articularlos; ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiere lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales (las que en ningún caso podrán exceder CIENTO OCHENTA (180) días desde la fecha de notificación del acto), se entienda que medió abandono voluntario del derecho.

Interrupción de plazos por articulación de recursos administrativos o acciones judiciales

(13) La interposición de reclamos o recursos administrativos interrumpirá el curso de todos los plazos legales y reglamentarios aplicables, inclusive los relativos a la caducidad y prescripción, aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órgano incompetente.

Los efectos interruptivos permanecerán hasta que adquieran firmeza en sede administrativa, según corresponda: (a) el acto administrativo que ponga fin a la cuestión; (b) el acto administrativo que declare la caducidad del procedimiento administrativo; o (c) el acto administrativo que haga lugar al pedido de desistimiento del procedimiento o del derecho.

Igual efecto producirá la interposición de recursos o acciones judiciales, aunque fueren deducidos ante tribunal incompetente.

Pérdida de derecho dejado de usar en plazo

(14) La Administración podrá dar por decaído el derecho dejado de usar dentro del plazo correspondiente, sin perjuicio de la prosecución de los procedimientos según su estado y sin retrotraer etapas siempre que no se tratare del supuesto a que se refiere el apartado siguiente;

Caducidad de los procedimientos

(15) Transcurridos SESENTA (60) días desde que un trámite se paralice por causa imputable al interesado debidamente comprobada, el órgano competente le notificará que, si transcurrieren otros TREINTA (30) días de inactividad, se declarará de oficio la caducidad de los procedimientos, archivándose el expediente. Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los que la Administración considerare que deben continuar por sus particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público. Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante, ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer las pruebas ya producidas.

ARTÍCULO 30.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 19.549 por el siguiente: “ARTÍCULO 4°.- El Poder Ejecutivo, o el Jefe de Gabinete cuando aquél lo disponga, resolverá las cuestiones de competencia que se susciten entre los Ministros y las que se plantean entre autoridades, organismos o entes autárquicos que desarrollen su actividad en sede de diferentes ministerios. Los titulares de éstos resolverán las que se planteen entre autoridades, organismos o entes autárquicos que actúen en la esfera de sus respectivos departamentos de Estado.”

ARTÍCULO 31.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- Cuando un órgano, de oficio o a petición de parte, se declarare incompetente, remitirá las actuaciones al que reputare competente; si éste, a su vez, las rehusare, deberá someterlas a la autoridad habilitada para resolver el conflicto. Si dos órganos se considerasen competentes, el último que hubiere conocido en el caso someterá la cuestión, de oficio o a petición de parte, a la autoridad que debe resolverla.

La decisión final de las cuestiones de competencia se tomará, en ambos casos, sin otra sustanciación que el dictamen del servicio jurídico correspondiente y, si fuere de absoluta necesidad, con el dictamen técnico que el caso requiera. Los plazos previstos en este artículo para la remisión de actuaciones serán de DOS (2) días y para producir dictámenes y dictar resoluciones serán de CINCO (5) días.”

ARTÍCULO 32.- Sustitúyese el artículo 7º de la Ley N° 19.549 por el siguiente: “ARTÍCULO 7°. - Son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes:

a) Debe ser dictado por autoridad competente y cuya voluntad no esté viciada por error, dolo o violencia.

b) Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable.

c) El objeto debe ser cierto, física y jurídicamente posible; debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos.

d) Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan normas especiales, se incluyen en estos últimos (i) el respeto a la tutela judicial y administrativa efectiva de quienes pueden ver afectados por el acto de alcance particular en sus derechos o intereses jurídicamente tutelados; y (ii) el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos o intereses jurídicamente tutelados.

e) Deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo.

f) Habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser razonables y proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad.”

ARTÍCULO 33.- Sustitúyese el artículo 8º de la Ley N° 19.549 por el siguiente: “ARTÍCULO 8°.- El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito, ya sea en forma gráfica, electrónica o digital; indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la autoridad que lo emite; sólo por excepción y si las circunstancias lo permitieren podrá utilizarse una forma distinta.

El acto que carezca de firma no producirá efectos jurídicos de ninguna especie. Lo mismo ocurrirá con el que carezca de forma escrita salvo que las circunstancias permitieren utilizar una forma distinta.

La reglamentación establecerá las distintas modalidades y condiciones a las que se sujetará la utilización de medios electrónicos o digitales para la emisión de actos administrativos.”

ARTÍCULO 34.- Incorpórase como artículo 8° bis de la Ley N° 19.549, el siguiente: “ARTICULO 8 bis.- En los casos en los que la ley exija la participación de usuarios y consumidores en cuestiones tarifarias y de regulación de servicios públicos, deberá realizarse un procedimiento de consulta pública que resguarde el acceso a la información adecuada, veraz e imparcial, y proporcione a los interesados la posibilidad de exponer sus opiniones con la amplitud necesaria, dentro de plazos razonables. La autoridad regulatoria deberá considerar fundadamente las opiniones vertidas en la consulta pública. También podrá optar por la celebración de una audiencia pública no vinculante, cuando así lo ameriten las circunstancias del caso justificando la decisión en razones de economía, sencillez y celeridad.”

ARTÍCULO 35.- Sustitúyese el artículo 9º de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°.- La Administración se abstendrá:

a) De llevar a cabo comportamientos materiales que importen vías de hecho administrativas lesivas de derechos o intereses jurídicamente tutelados.

b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo de los que, en virtud de norma expresa, impliquen la suspensión de los efectos ejecutorios de aquél, o que, habiéndose resuelto un recurso administrativo, no hubiere sido notificado.

c) De establecer mecanismos electrónicos, informáticos o de otra naturaleza que, mediante la omisión de alternativas u otros defectos o recursos técnicos, tengan por efecto práctico imposibilitar conductas que no estén legalmente proscriptas.

d) De imponer por sí medidas que por su naturaleza exijan la intervención judicial previa, tales como embargos, allanamientos u otras de similares características sobre el domicilio o los bienes de los particulares.”

ARTÍCULO 36.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.-

a) El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativa. Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo.

Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de SESENTA (60) días. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá dar por configurado el silencio de la Administración.

b) Cuando una norma exija una autorización u otra conformidad administrativa para que los particulares puedan llevar a cabo una determinada conducta o acto, al vencimiento del plazo previsto para resolver sin haberse dictado resolución expresa, el silencio tendrá sentido positivo.

Este inciso no será de aplicación en materia de salud pública, medio ambiente, prestación de servicios públicos o derechos sobre bienes de dominio público, excepto cuando la norma específica aplicable otorgue sentido positivo al silencio. La reglamentación podrá determinar otros supuestos específicos en los cuales no sea de aplicación este inciso. Configurado el silencio en sentido positivo, el interesado podrá exigir la inscripción registral, emisión de certificado o autorización correspondiente en sede administrativa.”

ARTÍCULO 37.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 19.549 por el siguiente: “ARTÍCULO 11.- Para que el acto administrativo de particular adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado y el de alcance general, de publicación en el Boletín Oficial. Los administrados podrán antes, no obstante, pedir el cumplimiento de esos actos si no resultaren perjuicios para el derecho de terceros.

Los actos de alcance general entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5° del Código Civil y Comercial de la Nación o que se establezca expresamente un plazo de vigencia.”

ARTÍCULO 38.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 19.549 por el siguiente: “ARTÍCULO 12.- El acto administrativo goza de presunción de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial.

La Administración sólo podrá utilizar la fuerza contra la persona o sus bienes, sin intervención judicial, cuando deba protegerse el orden público, el dominio público o tierras fiscales de propiedad del Estado Nacional o incautarse bienes muebles peligrosos para la seguridad o salubridad de la población.

Los recursos que interpongan los administrados contra los actos administrativos no suspenderán su ejecución y efectos, salvo norma expresa que disponga lo contrario. Sin embargo, la Administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, cuando la ejecución del acto traiga aparejados mayores perjuicios que su suspensión o cuando se alegare fundadamente una nulidad ostensible y absoluta.”

ARTÍCULO 39.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 19.549 por el siguiente: ARTÍCULO 14.- El acto administrativo es de nulidad absoluta e insanable en los siguientes casos:

a) Cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por (i) error esencial; (ii) dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; (iii) violencia física o moral ejercida sobre la autoridad que lo emitió; (iv) simulación; o (v) un grave defecto en la formación de la voluntad de un órgano colegiado.

b) Cuando: (i) fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio o del tiempo.

En el caso de la incompetencia en razón de la materia, cuando el acto fuere dictado por una autoridad administrativa distinta de la que debió haberlo emitido dentro del ámbito de una misma esfera de competencias, la nulidad es relativa, salvo que se tratare de competencias excluyentes asignadas por ley a una determinada autoridad en virtud de una idoneidad especial;

(ii) careciere de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado;

(iii) su objeto no fuere cierto, física o jurídicamente posible, o conforme a derecho; (iv) se hubiere omitido la audiencia previa del interesado cuando ella es requerida o se hubiere incurrido en otra grave violación del procedimiento aplicable; o

(v) se hubiere incurrido en desviación o abuso de poder.

La sentencia que declare la nulidad absoluta tendrá efecto retroactivo a la fecha de dictado del acto, a menos que el tribunal disponga lo contrario por razones de equidad, siempre que el interesado a quien el acto beneficiaba no hubiere incurrido en dolo.”

ARTÍCULO 40.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

“ARTÍCULO 15.- El acto administrativo es de nulidad relativa, y sólo será anulable en sede judicial, si adolece de un defecto o vicio no previsto en el precedente artículo

14. Las irregularidades u omisiones intrascendentes no dan lugar a nulidad alguna. La sentencia que declare la nulidad relativa tendrá efecto retroactivo a la fecha de dictado del acto, a menos que el acto fuere favorable al particular y éste no hubiese incurrido en dolo.”

ARTÍCULO 41.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 19.549 por el siguiente: “ARTÍCULO 17.- El acto administrativo de alcance particular afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad en sede administrativa. No obstante, una vez notificado, si hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo o se hubiere cumplido totalmente su objeto, no procederá su revocación, modificación o sustitución en sede administrativa, y sólo se podrá obtener su declaración de nulidad en sede judicial, salvo en el supuesto previsto en el cuarto párrafo de este artículo. La sentencia que anule el acto tendrá el efecto previsto en el artículo 14, último párrafo. No podrán suspenderse en sede administrativa los efectos de los actos administrativos que se consideren afectados de nulidad absoluta cuando no se admita su revocación en dicha sede.

El acto administrativo regular de alcance particular, del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser revocado, sustituido o suspendido en sede administrativa una vez notificado.

Tanto el acto administrativo regular como irregular podrá ser revocado, modificado, sustituido o suspendido de oficio en sede administrativa si la revocación, modificación, sustitución o suspensión del acto favorece al administrado sin causar perjuicio a terceros, si se acreditara dolo del administrado o si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.

También podrá ser revocado, sustituido o suspendido por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando los perjuicios producidos. En esos supuestos, la indemnización comprenderá el lucro cesante debidamente acreditado”.

ARTÍCULO 42.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

“ARTÍCULO 18.- Los actos administrativos de alcance general podrán ser derogados, total o parcialmente, y reemplazados por otros, de oficio o a petición de parte. Todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos que pudieran haber nacido al amparo de las normas anteriores y con indemnización de los daños efectivamente sufridos por sus titulares.

ARTÍCULO 43.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 19.549 por el siguiente: “ARTÍCULO 19.- El acto administrativo afectado por vicios que ocasionen su nulidad relativa puede ser saneado mediante:

a) Ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con incompetencia en razón de grado.

b) Confirmación, sea por el órgano que dictó el acto, sea por el órgano que debió dictar el acto o haberse pronunciado antes de su emisión, subsanando el vicio que lo afecte.

Los efectos del saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del acto objeto de ratificación o confirmación solamente cuando ello favorezca al particular sin causar perjuicio a terceros.

ARTÍCULO 44.- Sustitúyese el nombre de la sección “Revisión” del Título III de la Ley N 19.549 por la nombre de “Prescripción”.

ARTÍCULO 45.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 19.549 por el siguiente: “ARTÍCULO 22.- Prescripción. El plazo de prescripción para solicitar la declaración judicial de nulidad de un acto administrativo de alcance particular, sea por vía de acción o reconvención, será de DIEZ (10) años en caso de nulidad absoluta y de DOS (2) años en caso de nulidad relativa, desde notificado el acto.”

ARTÍCULO 46.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley N° 19.549 por el siguiente: “ARTÍCULO 23.- El administrado cuyos derechos o sus intereses jurídicamente tutelados puedan verse afectados podrá impugnarlo judicialmente cuando:

a) El acto de alcance particular:

(i) Revista calidad de definitivo;

(ii) Impida totalmente la tramitación de la pretensión interpuesta aun cuando no decida sobre el fondo de la cuestión;

(iii) Se diere el caso de silencio o de ambigüedad contemplado en el artículo 10 o en el inciso d) de este artículo; o

(iv) La Administración violare lo dispuesto en el artículo 9°.

b) En los supuestos de los sub-incisos (i) y (ii) del inciso (a) será requisito previo a la impugnación judicial el agotamiento de la vía administrativa salvo que:

(i) la impugnación se basare exclusivamente en la invalidez o inconstitucionalidad de la norma de jerarquía legal o superior que el acto impugnado aplica;

(ii) mediare una clara conducta del Estado que haga presumible la ineficacia cierta del procedimiento, transformándolo en un ritualismo inútil;

(iii) se interpusiere una acción de amparo u otro proceso urgente; o

(iv) se tratare de actos que fueren emitidos en relación con lo que es materia de un proceso judicial, con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva y firme. Tales actos serán impugnables directamente en el procedimiento de ejecución de sentencia. En la medida en que ellos contraríen o modifiquen lo dispuesto por la sentencia, no producirán efectos jurídicos de ninguna especie.

c) Se considera que agotan la vía administrativa:

(i) El acto que resuelve un recurso jerárquico;

(ii) Todos los actos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, a pedido de parte o de oficio, con o sin intervención o audiencia del interesado;

(iii) Los actos emanados de los órganos superiores de los entes descentralizados, con las exclusiones dispuestas en el artículo 1° de esta ley, a pedido de parte o de oficio, con o sin intervención o audiencia del interesado;

(iv) Los actos administrativos emanados de los órganos con competencia resolutoria final del Congreso de la Nación, del Poder Judicial o del Ministerio Público, a pedido de parte o de oficio, con o sin intervención o audiencia del interesado.

Contra los actos que agotan la vía administrativa será optativa la interposición de los recursos administrativos que pudieren corresponder.

d) El plazo para la interposición de los recursos administrativos susceptibles de agotar la vía administrativa no podrá ser inferior a TREINTA (30) días contados desde la notificación válida del acto que se impugna.

e) Los actos administrativos emitidos durante la ejecución de contratos con el Estado Nacional, así como con las demás entidades y órganos incluidos en el inciso (a) del artículo 1°, que el contratista haya cuestionado, en forma expresa, dentro de los TREINTA (30) días de serle notificados, serán impugnables judicialmente hasta cumplidos CIENTO OCHENTA (180) días de la extinción del contrato, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre prescripción que correspondan. Al efecto no será necesario haber mantenido su impugnación administrativa o promovido la judicial, o la de la denegatoria expresa o tácita de ese cuestionamiento, durante dicha ejecución.”

ARTÍCULO 47.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 19.549, por el siguiente:

“ARTÍCULO 24.- El administrado cuyos derechos o intereses jurídicamente tutelados puedan verse afectados por un acto de alcance general podrá impugnarlo judicialmente cuando:

a) El acto afecte o pueda afectar en forma cierta e inminente dichos derechos o intereses, y el interesado haya formulado reclamo ante la autoridad que lo dictó y el resultado fuere adverso o se diere alguno de los supuestos previstos en el artículo 10.

Estarán dispensadas de la obligatoriedad de este reclamo:

(i) las acciones de amparo u otros procesos urgentes; y

(ii) la impugnación de los decretos del Poder Ejecutivo Nacional dictados en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 76, 80 y 99, inciso 3° de la Constitución.

b) Cuando la Administración le haya dado aplicación al acto de alcance general mediante actos definitivos y contra tales actos se hubiere agotado sin éxito la instancia administrativa.

La falta de impugnación directa de un acto de alcance general, o su eventual desestimación, no impedirán la impugnación de los actos de alcance particular que le den aplicación. Asimismo, la falta de impugnación de los actos de alcance particular que apliquen un acto de alcance general, o su eventual desestimación, tampoco impedirán la impugnación de éste, sin perjuicio de los efectos propios de los actos de alcance particular que se encuentren firmes.”

ARTÍCULO 48.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 19.549, por el siguiente:

“ARTÍCULO 25.- La acción judicial de impugnación contra el Estado o sus entes autárquicos prevista en los DOS (2) artículos anteriores deberá deducirse dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles judiciales, computados de la siguiente manera:

a) Si se tratare de actos de alcance particular, desde su notificación al interesado;

b) Si se tratare de actos de alcance general contra los que se hubiere formulado reclamo resuelto negativamente por resolución expresa, desde que se notifique al interesado la denegatoria;

c) Si se tratare de actos de alcance general impugnados a través de actos individuales de aplicación, desde que se notifique al interesado el acto expreso que agote la instancia administrativa;

d) Si se tratare de hechos administrativos, desde que ellos fueren conocidos por el afectado.

No habrá plazo para impugnar las vías de hecho administrativas sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción. La falta de impugnación de actos que adolezcan de nulidades no obstará a su planteo como defensa dentro del plazo de prescripción.”

ARTÍCULO 49.- Incorpórase como artículo 25 bis a la Ley N° 19.549, el siguiente:

“ARTÍCULO 25 bis.- Cuando en virtud de norma expresa la impugnación judicial del acto administrativo deba hacerse por vía de recurso, el plazo para deducirlo será de TREINTA (30) días hábiles judiciales desde la notificación de la resolución definitiva que agote la instancia administrativa. Quedan derogadas todas las prescripciones normativas especiales que establezcan plazos menores.

En ningún caso el órgano administrativo ante quien se interponga el recurso judicial podrá denegar su procedencia, debiendo limitarse a elevarlo al tribunal competente. Salvo que se hubiese fijado un plazo menor, el plazo para la elevación del expediente será de CINCO (5) días. Si no se cumpliere este plazo, el interesado podrá ocurrir directamente ante el tribunal judicial.

En el recurso judicial deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás pruebas de que se intentare valer, cuya pertinencia y admisibilidad será evaluada por el tribunal de conformidad con las pautas previstas en el artículo 364 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Cuando el acto administrativo recurrido hubiere impuesto una sanción pecuniaria su cumplimiento no podrá ser exigido como un requisito de admisibilidad del recurso judicial. Quedan derogadas todas las prescripciones normativas que dispongan lo contrario.”

ARTÍCULO 50.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 19.549 por el siguiente: “ARTÍCULO 26.- La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando se configure el silencio de la Administración.”

ARTÍCULO 51.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 19.549 por el siguiente: “ARTÍCULO 27.- La acción de nulidad promovida por el Estado o sus entes autárquicos no estará sujeta a los plazos previstos en los artículos anteriores, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción conforme lo establecido en el artículo 22 precedente.”

ARTÍCULO 52.- Sustitúyese el artículo 28 de la Ley N° 19.549 por el siguiente: “ARTÍCULO 28.- Quien fuere parte en un procedimiento administrativo podrá solicitar judicialmente que se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados o, en caso de no existir éstos, cuando hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir el dictamen, la interpretación aclaratoria o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado.

Presentado el petitorio, el juez, si hubiere vencido el plazo fijado al efecto o si considerare irrazonable la demora, requerirá a la autoridad administrativa interviniente que en el plazo de CINCO (5) días hábiles judiciales informe las causas de la demora aducida y el plazo dentro del cual expedirá la medida solicitada. Del informe de dicha autoridad se correrá traslado al peticionante por otros CINCO (5) días hábiles judiciales.

Contestado el traslado o vencido el plazo antedicho que corresponda, según el caso, sin que la autoridad o el peticionante se hayan pronunciado, el juez aceptará el plazo informado por la autoridad administrativa si lo considera razonable en atención a la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes y a la demora ya incurrida, o, de no haberse informado tal plazo o considerarlo irrazonable, fijará el plazo dentro del cual deberá expedirse la autoridad requerida pudiendo agregar, en todos los casos, el apercibimiento de considerar aprobada la solicitud del peticionante de no respetarse el nuevo plazo aceptado o fijado.

La resolución del juez será apelable sólo en los siguientes casos: (i) cuando no haga lugar al amparo por mora; (ii) cuando acepte el plazo propuesto por la Administración; (iii) cuando fije el plazo para que la Administración se pronuncie. El recurso de apelación se concederá al solo efecto devolutivo.”

ARTÍCULO 53.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 19.549 por el siguiente: “ARTÍCULO 29.- La desobediencia a la orden de pronto despacho tornará aplicable, a los efectos disciplinarios, lo dispuesto por el artículo 17 del decreto-ley 1.285/58, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieren corresponder por dicha desobediencia.”

ARTÍCULO 54.- Sustitúyese los artículos 30 de la Ley N° 19.549, por el siguiente:

“ARTÍCULO 30.- Salvo cuando se trate de los supuestos de los artículos 23 y 24, el Estado nacional no podrá ser demandado judicialmente sin previo reclamo administrativo dirigido al Ministerio o Secretaría de la Presidencia o autoridad superior de la entidad descentralizada.”

ARTÍCULO 55.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley N° 19.549, por el siguiente: “ARTÍCULO 31.- El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro de los NOVENTA (90) días de formulado. Vencido ese plazo, el interesado podrá requerir pronto despacho y, si transcurrieren otros CUARENTA Y CINCO (45) días, podrá aquél iniciar la demanda, la que podrá ser interpuesta en cualquier momento, sin perjuicio de lo que fuere pertinente en materia de prescripción. El Poder Ejecutivo, a requerimiento del organismo interviniente, por razones de complejidad o emergencia pública, podrá ampliar fundadamente los plazos indicados, se encuentren o no en curso, hasta un máximo de CIENTO VEINTE (120) y SESENTA (60) días respectivamente. La denegatoria expresa del reclamo podrá ser recurrida en sede administrativa. La demanda judicial deberá ser interpuesta por el interesado dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles judiciales de notificada dicha denegatoria expresa o, en su caso, de notificada la denegatoria expresa del recurso administrativo que hubiera intentado contra aquélla. Esto último, sin perjuicio de la opción que el administrado tiene de recurrir en sede administrativa la denegatoria, conforme lo previsto en el artículo 23, inciso c) final.

ARTÍCULO 56.- Sustitúyese el artículo 32 de la Ley N° 19.549, por el siguiente:

“ARTÍCULO 32.- El reclamo administrativo previo a que se refieren los artículos anteriores no será necesario si mediare una norma expresa que así lo establezca y cuando:

a) se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente;

b) se reclamaren daños y perjuicios contra el Estado por responsabilidad contractual o extracontractual o se intentare una acción de desalojo contra él o una acción que no tramite por vía ordinaria; o

c) mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento, transformando el reclamo previo en un ritualismo inútil.”

TÍTULO III - REORGANIZACIÓN ECONÓMICA

CAPÍTULO I - DESREGULACIÓN ECONÓMICA

ARTÍCULO 57.- Derógase la Ley N° 25.542 de precio uniforme de venta al público de libros.

ARTÍCULO 58.- Derógase la Ley N° 27.442. Apruébase la Ley de Defensa de la Competencia que se adjunta como ANEXO IV.

ARTÍCULO 59.- Derógase el artículo 25 de la Ley N° 23.184.

ARTÍCULO 60.- Incorpórese como artículo 48 bis de la Ley N° 23.184, el siguiente:

“ARTICULO 48 bis. Las entradas deportivas podrán ser revendidas sin límite de las veces que pueda realizarse dicha operación. El encargado de ventas de entradas no podrá imponer restricciones a dicha reventa. En los casos de entradas nominativas el encargado de ventas de entradas deberá permitir la reventa a través de un mecanismo electrónico. Para las ventas a través de dicho sistema las entidades deportivas podrán cobrar una comisión que no supere el CINCO POR CIENTO (5%) del precio acordado, pero no podrá limitar sus precios.”

ARTÍCULO 61.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 2753/91 por el siguiente: “ARTÍCULO 1º.- Las mercaderías amparadas por el régimen de equipaje, que se importen para consumo sin fines comerciales, fuera de las franquicias que otorga el Decreto Nº 2130/91 o con arreglo a lo dispuesto en su artículo 10, no estarán gravadas por ningún tributo.”

ARTÍCULO 62.- Derógase el artículo 2° del Decreto N° 2753/91.

ARTÍCULO 63.- Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 2753/91 por el siguiente: “ARTÍCULO 6º.- Para el ingreso de productos mediante el régimen de equipaje no será necesario completar ningún formulario. En caso de que la cantidad de la mercadería a importar haga presumir fines comerciales, la Dirección General de Aduanas seguirá los procedimientos contemplados en la normativa vigente.”

ARTÍCULO 64.- Derógase la Ley N° 23.727.

Sección I – Ley de entidades de seguros y su control (Ley N° 20.091)

ARTÍCULO 65.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 20.091 por el siguiente:

“ARTÍCULO 6º.- Los aseguradores autorizados pueden libremente abrir o cerrar sucursales en el país, así como sucursales o agencias en el extranjero estas últimas previa autorización de la autoridad de control, la que podrá establecer con carácter general y uniforme los requisitos y formalidades que se deben cumplir.”

ARTÍCULO 66.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley N° 20.091 por el siguiente:

“ARTICULO 23.- Los aseguradores podrán operar en todas las ramas de seguro sin autorización previa en tanto cumplan con los requisitos de la reglamentación.

Planes, elementos técnicos y contractuales. Los planes de seguros, así como sus elementos técnicos y contractuales, deben ser informados a la autoridad de control antes de su aplicación y de conformidad con la reglamentación.”

ARTÍCULO 67.- Derógase el artículo 24 de la Ley N° 20.091.

ARTÍCULO 68.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 20.091 por el siguiente: “ARTÍCULO 26.- Las primas deben resultar suficientes para el cumplimiento de las obligaciones del asegurador y su permanente capacidad económico-financiera. Las comisiones pueden ser libremente establecidas por los aseguradores y en cumplimiento de la reglamentación.”

ARTÍCULO 69.- Derógase el artículo 28 de la Ley N° 20.091.

Sección II – Ley orgánica de asociaciones mutuales (Ley N° 20.321)

ARTÍCULO 70.- Sustitúyese el artículo 41 bis de la Ley N° 20.321 por el siguiente: “ARTÍCULO 41 BIS: Cualquier empleado podrá solicitar la retención del importe de cuotas sociales, cargos por servicios, pago de intereses, o cualquier otra obligación de pago regular, a favor de la mutual de su elección, así como de personas humanas o jurídicas, cualquiera sea su naturaleza. Los importes retenidos serán ingresados a los beneficiarios dentro de los cinco días de haberse abonado los haberes. Igual procedimiento regirá para los jubilados y pensionados nacionales.”

CAPÍTULO III – MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES

ARTÍCULO 71.- En marzo de 2024, se realizará el ajuste trimestral de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley N 24.241 en base al índice de movilidad dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 24.241.

A partir de abril de 2024, el índice de movilidad se obtendrá mensualmente conforme al último dato de inflación mensual disponible al momento de comenzar el ciclo de pago de cada mes. La inflación se definirá como la variación mensual del Índice de Precios al Consumidor Nacional publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

ARTÍCULO 72.- Sustitúyese, a partir del 1° de abril de 2024, el artículo 32 de la Ley N° 24.241, el que quedará redactado como sigue:

“ARTÍCULO 32. Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la presente serán móviles. El índice de movilidad se obtendrá mensualmente conforme al último dato de inflación mensual disponible al momento de comenzar el ciclo de pago de cada mes. La inflación se definirá como la variación mensual del Índice de Precios al Consumidor Nacional publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario o la beneficiaria.

La primera actualización sobre la base de la movilidad dispuesta en este artículo se hará efectiva a partir del 1° de abril de 2024.”

CAPÍTULO IV – JUBILACIONES Y PENSIONES DE PRIVILEGIO

ARTÍCULO 73.- Elimínese las asignaciones mensuales vitalicias destinadas a Presidente y Vicepresidente de la Nación, establecidas por ley 24.018, para quienes culminen sus mandatos con fecha posterior a la sanción de esta ley.

ARTÍCULO 74.- A partir de la sanción de esta ley, al Presidente y Vicepresidente de la Nación que culmine su mandato, le resultan aplicables las previsiones de la Ley

24.241, del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

ARTÍCULO 75.- Modifícase el artículo 1° de la ley 24.018, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 1°.- Los Jueces de la Corte Suprema de la Nación quedan comprendidos en el régimen de asignaciones mensuales vitalicias que se establecen en el presente capítulo a partir del cese en sus funciones.”

ARTÍCULO 76.- Modifícase el artículo 3° de la ley 24.018, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 3°.- A partir de la promulgación de esta Ley, los ciudadanos encuadrados en el artículo segundo, al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad, o acreditar treinta (30) años de antigüedad de servicio o veinte (20) años de aportes en regímenes de reciprocidad, comenzarán a percibir una asignación mensual, móvil, vitalicia e inembargable conforme con el derecho adquirido a las fecha en que se reunieron dichos requisitos, cuyo monto será la suma que por todo concepto corresponda a la remuneración de dichos cargos.”

CAPÍTULO IV - OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO

ARTÍCULO 77.-. Derógase el artículo 1° de la Ley Fortalecimiento de la sostenibilidad de la deuda pública N° 27.612.

ARTÍCULO 78.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 27.440 por el siguiente:

“Art. 13.- Las “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” también podrán ser negociadas mediante herramientas o sistemas informáticos que faciliten la realización de operaciones de factoraje, cesión, descuento y/o negociación de facturas. Dichas herramientas o sistemas informáticos no serán considerados “Mercados” en los términos del artículo 2° de la ley 26.831 ni necesitarán autorización previa para funcionar de la Comisión Nacional de Valores.”

ARTÍCULO 79.- Sustitúyese el artículo 206 de la Ley N° 27.440 por el siguiente:

“Art. 206.- A los fines de fomentar el desarrollo de la construcción de viviendas, en el caso particular de Fondos Comunes de Inversión Cerrados o Fideicomisos Financieros, mencionados en el artículo anterior, cuyo objeto de inversión sean (a) desarrollos inmobiliarios; y/o (b) créditos hipotecarios; y/o (c) valores hipotecarios, las distribuciones originadas en rentas o alquileres o los resultados provenientes de su compraventa estarán alcanzadas por una alícuota del QUINCE POR CIENTO (15%) (con la excepción prevista en el último párrafo del inciso e) a continuación), sujeto a las siguientes condiciones:

a) Que los beneficiarios de dichos resultados sean personas humanas, sucesiones indivisas o beneficiarios del exterior comprendidos en el artículo 91 de la Ley de Impuesto a las Ganancias;

b) Que el fondo común de inversión cerrado o fideicomiso financiero haya sido colocado por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores con un plazo de vida no inferior a CINCO (5) años, y distribuido entre una cantidad de inversores no inferior a VEINTE (20);

c) Que ningún inversor o cuotapartista tenga una participación mayor al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total de la emisión;

d) En el caso de resultados por enajenación, que la misma hubiera sido realizada a través de mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores. Si la emisión hubiera sido realizada en moneda extranjera o en moneda local con cláusulas de actualización, las diferencias de cambio o las actualizaciones según cláusulas de emisión, no formarán parte de la ganancia bruta sujeta a impuesto. Si la emisión se hubiera realizado en moneda nacional sin cláusula de ajuste, el costo de adquisición o suscripción podrá ser actualizado mediante la aplicación del índice mencionado en el segundo párrafo del artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias;

e) En el caso del rescate por liquidación final, que haya transcurrido un mínimo de CINCO (5) años. Si este plazo no se hubiera alcanzado, la alícuota aplicable será la general para el sujeto beneficiario. Para la determinación de la ganancia final por rescate o liquidación, las diferencias de cambio o las actualizaciones según cláusulas de emisión, no formarán parte de la ganancia bruta sujeta a impuesto. Si la emisión se hubiera realizado en moneda nacional sin cláusula de ajuste, el costo de adquisición o suscripción podrá ser actualizado mediante la aplicación del índice mencionado en el segundo párrafo del artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

A las distribuciones realizadas por los fondos en una fecha posterior al décimo aniversario de la suscripción asociada con su emisión original se les aplicará una alícuota de CERO POR CIENTO (0%) para los beneficiarios mencionados en el acápite a) del presente artículo, y también para los inversores institucionales conforme la reglamentación que se dicte a este efecto;

f) Que el Fondo Común de Inversión o el Fideicomiso Financiero cumpla desde su emisión y durante toda la vida del mismo con los requisitos exigidos por la Comisión Nacional de Valores para acceder a dicho tratamiento.”

ARTÍCULO 80.- Derógase el inciso a) del artículo 9° de la Ley N° 26.831.

ARTÍCULO 81.- Derógase el artículo 17 de la Ley N° 26.831.

CAPÍTULO V - MEDIDAS FISCALES

Sección I. Régimen de Regularización Excepcional de ObligacionesnTributarias, Aduaneras y de Seguridad Social

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 82.- Créase el Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de la Seguridad Social con el fin de lograr el pago voluntario de las obligaciones que en la presente Sección se detallan.

En este marco, se prevé la posibilidad de que los contribuyentes y responsables se acojan al régimen, obteniendo distintos beneficios según la modalidad de la adhesión y el tipo de deuda que registren.

Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras

ARTÍCULO 83.- Los contribuyentes y responsables de las obligaciones tributarias y aduaneras y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de la Administración Federal de Ingresos

Públicos, podrán acogerse por las obligaciones vencidas al 30 de noviembre de 2023, inclusive, y por las infracciones cometidas hasta dicha fecha relacionadas o no con aquellas obligaciones.

El acogimiento previsto en el párrafo anterior podrá formularse desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos y hasta transcurrido CIENTO CINCUENTA (150) días corridos desde aquella fecha, inclusive.

ARTÍCULO 84.- Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior:

a. Aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa (incluye las causas ante el Tribunal Fiscal de la Nación) o contencioso administrativa (incluye cualquier causa en trámite ante el poder judicial), en tanto el contribuyente se allane y/o desista, según corresponda, incondicionalmente por las obligaciones regularizadas; y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.

El allanamiento y/o el desistimiento, según corresponda, podrá ser total o parcial. En ningún caso, dicho allanamiento y/o desistimiento podrá ser interpretado como un reconocimiento de la exigibilidad de la obligación fiscal con relación a los períodos fiscales que no se hayan regularizados a través del presente régimen.

b. Aquellas obligaciones respecto de las cuales hubieran prescripto las facultades de la Administración Federal de Ingresos Públicos para determinarlas y exigirlas, y sobre las que se hubiera formulado denuncia penal tributaria o, en su caso, penal económica, contra los contribuyentes o responsables.

c. Aquellas obligaciones que nacieron en el marco de la Ley N° 27.605.

d. Aquellas obligaciones de los agentes de retención y percepción que hubieran omitido retener o percibir, o el importe que, habiendo sido retenido o percibido, no hubieran ingresado, luego de vencido el plazo para hacerlo.

e. Las obligaciones fiscales vencidas al 30 de noviembre de 2023, inclusive, incluidos los planes de facilidades de pago respecto de los cuales haya operado o no la correspondiente caducidad a dicha fecha.

f. Toda obligación fiscal que no se encuentre expresamente excluida en el artículo 85 de la presente ley.

g. Las multas por infracciones previstas en la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, que no se determinen en función de los tributos a la importación o a la exportación, excepto la infracción de contrabando menor.

ARTÍCULO 85.- Quedan excluidos de lo dispuesto por el presente Régimen:

a) Los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales.

b) Las deudas por cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).

c) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico y/o el personal de casas particulares.

d) Las cotizaciones correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

e) Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio.

f) Los aportes y contribuciones mensuales con destino al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE).

g) Los tributos y/o multas que surjan como consecuencia de infracciones al artículo 488, Régimen de Equipaje del Código Aduanero, Ley N° 22.415 y sus modificaciones.

h) Los intereses -resarcitorios y/o punitorios-, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes.

i) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en la Leyes N° 24.522 y sus modificaciones o 25.284 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración.

j) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el Título IX de la Ley 27.430 y sus modificaciones (Régimen Penal Tributario), respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, siempre que la condena no estuviere cumplida.

k) Los condenados por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, siempre que la condena no estuviere cumplida.

l) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados con fundamento en las Leyes N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el Título IX de la Ley 27.430 y sus modificaciones (Régimen Penal Tributario), o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, siempre que la condena no estuviere cumplida.

m) Los agentes de retención y percepción que se encuentren con auto de procesamiento firme y elevada la causa a juicio oral por la comisión de cualquiera de los delitos tipificados en el artículo 8 de la Ley N° 23.771 y sus modificatorias, y/o en los artículos 6 y 9 de la Ley N° 24.769 y sus modificatorias y/o en los artículos 4 y 7 del Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 86.- El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales tributarias, aduaneras y de los recursos de la seguridad social en curso y la interrupción del curso de la prescripción penal, aun cuando no se hubiera efectuado la denuncia penal a ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme. La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente régimen —de contado o mediante plan de facilidades de pago— producirá la extinción de la acción penal, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación. Igual efecto se producirá cuando se cancele, por parte de cada imputado, la deuda que le fuera exigible de manera individual (conforme la imputación penal efectuada), en las condiciones previstas en el presente régimen.

También quedará extinguida de pleno derecho la acción penal respecto de aquellas obligaciones que hayan sido canceladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen en la medida que no exista sentencia firme a dicha fecha. Asimismo, la Administración Federal de Ingresos Públicos queda dispensada de formular denuncia penal cuando las obligaciones principales hubieran sido canceladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen. En el caso de las infracciones previstas en la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, la cancelación total -de contado o mediante plan de facilidades de pago- de los tributos a la importación o exportación -excluidos los pagos a cuenta y/o percepciones cuya recaudación se encuentra a cargo del servicio aduanero- producirá la extinción de la acción penal aduanera cuando se trate de multas cuyo monto se determine en función de tales tributos, no quedando registrado el antecedente, en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha del acogimiento al régimen.

En el caso de las infracciones previstas en la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones -excepto la infracción de contrabando menor- cuyo monto no se determine en función de los tributos a la importación o a la exportación, la cancelación de la multa mínima establecida para aquellas infracciones producirá la extinción de la acción penal aduanera no quedando registrado el antecedente, en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de acogimiento al presente régimen.

En el caso de las obligaciones y recursos de la seguridad social, la cancelación total -de contado o mediante plan de facilidades de pago- de los aportes y contribuciones producirá la extinción de la acción penal sin perjuicio que los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales no se encuentren regularizados.

El pago al contado o mediante plan de facilidades de pagos de las obligaciones que se pretendan adherir al presente régimen son las únicas formas aceptadas, no permitiéndose regularizar mediante compensaciones.

La caducidad del plan de facilidades de pago implicará la reanudación de la acción penal tributaria o aduanera o de la seguridad social, según fuere el caso, o habilitará la promoción por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos de la denuncia penal que corresponda, en aquellos casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma previa a la respectiva denuncia. También importará el comienzo del cómputo de la prescripción penal tributaria y/o aduanera y/o de la seguridad social.

ARTÍCULO 87.- Se establece, con alcance general, para los sujetos que se acojan al presente régimen, los siguientes beneficios, según la forma de pago elegida y la fecha de la adhesión:

a) Pago de contado y adhesión al presente régimen dentro de los primeros NOVENTA (90) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos: condonación del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al presente régimen.

b) Regularización en un plan de facilidades de pago y adhesión al presente régimen dentro de los primeros NOVENTA (90) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos: condonación del TREINTA POR CIENTO (30%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al presente régimen.

c) Pago de contado y adhesión al presente régimen a partir de los NOVENTA Y UN (91) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos: condonación del TREINTA POR CIENTO (30%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al presente régimen.

d) Regularización en un plan de facilidades de pago y adhesión al presente régimen a partir de los NOVENTA Y UN (91) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos: condonación del DIEZ POR CIENTO (10%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al presente régimen. A los efectos de la condonación de los intereses resarcitorios y punitorios, en los casos de la regularización de los planes de facilidades de pago a que hace referencia el inciso e) del artículo 85 de la presente ley se mantiene la fecha de consolidación original.

La regularización en un plan de facilidades de pago en los términos de los incisos b) y d) del presente artículo se ajustará a las siguientes condiciones:

I. Las personas humanas (excepto las que califiquen como pequeños contribuyentes en los términos de la Resolución General AFIP N° 5321 y sus modificaciones, o como Micro y Pequeñas Empresas) ingresarán un pago a cuenta equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta SESENTA (60) cuotas mensuales, fijándose un interés de financiación calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales que la reglamentación especificará.

II. Las Micro y Pequeñas Empresas (incluidas las personas humanas que califiquen como tal o como pequeños contribuyentes en los términos de la Resolución General AFIP N° 5321 y sus modificaciones) y las entidades sin fines de lucro ingresarán un pago a cuenta equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de la deuda y, por el saldo de deuda resultante, hasta OCHENTA Y CUATRO (84) cuotas mensuales, fijándose un interés de financiación calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales que la reglamentación especificará.

III. Las Medianas Empresas ingresarán un pago a cuenta equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta SESENTA (60) cuotas mensuales, fijándose un interés de financiación calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales que la reglamentación especificará.

IV. El resto de los contribuyentes ingresarán un pago a cuenta equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales, fijándose un interés de financiación calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales que la reglamentación especificará.

El contribuyente podrá optar por cancelar anticipadamente el plan de pagos en la forma y bajo las condiciones que al efecto disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos.

ARTÍCULO 88.- En los casos mencionados en los incisos a), b), c) y d) del artículo 87 se condonará el cien por ciento (100%) de las multas aplicadas.

El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 30 de noviembre de 2023, inclusive, que no se encuentren firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al presente régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal.

De haberse sustanciado el sumario administrativo previsto en el artículo 70 de la Ley N° 11.683 (T.O. en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, el citado beneficio operará cuando el acto u omisión atribuido se hubiere subsanado antes de la fecha de vencimiento del plazo para el acogimiento al presente régimen. Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 30 de noviembre de 2023, inclusive.

Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas hasta el 30 de noviembre de 2023, inclusive, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha. Este beneficio de condonación de sanciones no está sujeto al cumplimiento de ninguna condición o requisito más que haberse realizado el pago de la obligación sustancial al 30 de noviembre de 2023, inclusive, y que se trate de una multa o sanción que no se encuentre firme ni cancelada a dicha fecha.

La liberación de multas y sanciones importará, asimismo y de corresponder:

a. La baja de la inscripción del contribuyente del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) contemplado en la Ley N° 26.940 y sus modificaciones.

b. No se considerará que existe reiteración de infracciones cuando habiéndose cometido más de una infracción de la misma naturaleza, sin que exista resolución o sentencia condenatoria firme respecto de alguna de ellas al momento de la nueva comisión, el contribuyente o responsable se adhiera al presente régimen.

c. La dispensa para la Administración Federal de Ingresos Públicos de iniciar el sumario administrativo que corresponda, respecto de las multas o sanciones que se condonan si, a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, no se hubiera iniciado.

ARTÍCULO 89.- Serán condonados de pleno derecho la totalidad de los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes a las obligaciones fiscales (incluye anticipos ordinarios y/o extraordinarios o pagos a cuenta) canceladas con anterioridad al 30 de noviembre de 2023, inclusive. Este beneficio de condonación no está sujeto al cumplimiento de ninguna condición o requisito más que haberse realizado el pago de la obligación fiscal con anterioridad a la fecha antes mencionada.

Dicho beneficio de condonación también aplica cuando los anticipos ordinarios y/o extraordinarios o pagos a cuenta dejaron de ser exigibles en virtud de las respectivas presentaciones de las declaraciones juradas de impuestos que se hayan formalizado con anterioridad a la entrada en vigencia de este régimen.

ARTÍCULO 90.- A los fines de la aplicación de los honorarios a que se refiere el artículo 98 de la Ley N° 11.683 (T.O. 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, correspondientes a deudas incluidas en el presente régimen, que se encuentren en curso de discusión administrativa (causas en el Tribunal Fiscal de la Nación) o contencioso administrativa (causas en trámite ante el poder judicial), incluidas las ejecuciones fiscales, se reducirán en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) si la adhesión al régimen por parte del contribuyente se realiza dentro de los primeros NOVENTA (90) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos.

ARTÍCULO 91.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial, acreditada en autos la adhesión al régimen, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión fiscal y una vez regularizada en su totalidad la deuda conforme lo previsto en el artículo 87, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá solicitar al juez el archivo de las actuaciones.

Para el caso que la solicitud de adhesión resulte anulada, o se declare el rechazo del plan de facilidades por cualquier causa, la Administración Federal de Ingresos Públicos proseguirá con las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente. De producirse la caducidad del plan de facilidades, iniciará una nueva ejecución por el saldo adeudado del citado plan.

ARTÍCULO 92.- No se encuentran sujetas a reintegro o repetición los importes que, con anterioridad al 30 de noviembre de 2023, inclusive, se hubieran ingresado en concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios y multas, así como los intereses previstos en el artículo 168 de la Ley N° 11.683 (T.O. 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, por las obligaciones comprendidas en el presente régimen.

ARTÍCULO 93.- Los responsables solidarios mencionados en el artículo 8 de la Ley N° 11.683 (T.O. 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, haya o no mediado contra ellos el reclamo de las obligaciones fiscales, aduaneras o de la seguridad social correspondiente al deudor principal, en tal carácter de responsables solidarios, podrán adherir al presente régimen.

En dicho supuesto y en razón de tratarse de una presentación independiente de la que pudiera realizar respecto de su propia deuda, deberá identificarse al deudor principal y no regirá la obligación de presentar declaraciones juradas o liquidaciones determinativas de las obligaciones que se regularicen cuando ellas no hubieran sido presentadas por el deudor principal o la obligación de presentar las declaraciones juradas rectificativas.

ARTÍCULO 94.- La adhesión al presente régimen por obligaciones fiscales aduaneras implica la novación de esas obligaciones y su conversión a moneda argentina al tipo de cambio comprador conforme a la cotización del Banco de la Nación Argentina del día anterior a la fecha del acogimiento al régimen.

ARTÍCULO 95.- El decaimiento de los beneficios acordados por los regímenes promocionales que conceden beneficios fiscales no podrán ser rehabilitados con sustento en el acogimiento del contribuyente o responsable al presente régimen.

ARTÍCULO 96.- La adhesión al presente régimen implica la renuncia a iniciar acciones de reintegro y/o repetición por las obligaciones tributarias y aduaneras y de los recursos de la seguridad social regularizadas (incluye los intereses resarcitorios y punitorios no condonados).

No podrá iniciarse acciones de repetición basadas en las disposiciones del presente régimen que hayan consagrados condonaciones de obligaciones tributarias, aduaneras o de los recursos de la seguridad social (sus intereses, pagos a cuentas, anticipos, etc.) en favor del propio contribuyente o del tercero.

Disposiciones Finales

ARTÍCULO 97.- La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará el presente régimen dentro de los QUINCE (15) días corridos contados a partir de su entrada en vigencia y dictarán las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de su aplicación.

La reglamentación que se dicte no podrá establecer ninguna restricción o limitación a los contribuyentes o responsables, de ningún tipo, por el hecho de adherir y acogerse al presente régimen. Cualquier incumplimiento de tipo formal por parte del contribuyente o responsable no podrá ser considerado como causal de pérdida de los beneficios otorgados por el presente régimen. El acogimiento al presente régimen no podrá ser considerado como indicio negativo de la calificación del contribuyente o responsable a los efectos de cualquier registro a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

ARTÍCULO 98.- Las disposiciones del presente régimen entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto una vez entre en vigencia la reglamentación dictada por la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Sección II. Régimen de Regularización de Activos. Sujetos alcanzados.

ARTÍCULO 99.- Sujetos residentes. Podrán adherir al presente Régimen de Regularización de Activos establecido en este Capítulo, las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (T.O. 2019 y sus modificaciones) que, según las normas de esa ley, sean considerados residentes fiscales argentinos al 31 de diciembre de 2023, estén o no inscriptas como contribuyentes ante la Administración Federal de Ingresos públicos.

ARTÍCULO 100.- Sujetos no residentes. Asimismo, podrán adherir al presente Régimen de Regularización de Activos todos los sujetos (sean personas, sociedades, o cualquier otro tipo de ente, contrato, o patrimonio de afectación) que no califiquen como residentes fiscales argentinos bajo la Ley del Impuesto a las Ganancias (T.O. 2019 y sus modificaciones), por sus bienes ubicados en Argentina o por las rentas que hubieran obtenido de fuente argentina.

La reglamentación establecerá las adaptaciones necesarias para permitir a dichos sujetos no residentes proceder a la adhesión al Régimen de Regularización de Activos.

Los sujetos no residentes que adhieran al Régimen de Regularización de Activos no tendrán derecho a aplicar los beneficios del artículo 124, inciso d).

ARTÍCULO 101.- Personas humanas no residentes que fueron residentes fiscales argentinos. Las personas humanas que hubieran sido residentes fiscales en Argentina antes del 31 de diciembre de 2023 y que, a dicha fecha, hubieran perdido tal condición de acuerdo a las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, (T.O. 2019 y sus modificaciones), podrán adherir al presente Régimen de Regularización de Activos como si fueran sujetos residentes en Argentina, en igualdad de derechos y obligaciones que los sujetos residentes indicados en el artículo 100. De ejercerse esta opción, se considerará que estos sujetos han adquirido nuevamente la residencia tributaria en el país.

A todos los efectos de este Régimen de Regularización de Activos, no deberá tomarse en cuenta los incrementos patrimoniales y los bienes adquiridos en el exterior por la persona humana luego de la pérdida de su residencia fiscal en Argentina.

La reglamentación establecerá aquellas adaptaciones necesarias a las normas del presente Régimen de Regularización de Activos para su aplicación a este tipo de contribuyentes.

Plazo.

ARTÍCULO 102.- Plazo de vigencia. El plazo para adherir al presente Régimen de Regularización de Activos se extenderá hasta el 30 de septiembre de 2024. El Poder Ejecutivo Nacional podrá prorrogar dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2024, inclusive.

ARTÍCULO 103.- Manifestación de adhesión. Para adherir al presente Régimen de Regularización de Activos, el contribuyente deberá realizar su adhesión en la forma que indique la reglamentación. Al momento de manifestar su adhesión, no deberá aportar documentación o información adicional respecto de la adhesión al régimen. La fecha de la manifestación de adhesión del presente artículo definirá la etapa del régimen aplicable a ese contribuyente, según se indica en el artículo 105. Si un contribuyente regularizara bienes en más de una de las etapas previstas en el artículo 105, la manifestación de adhesión sólo definirá el régimen aplicable respecto de los bienes regularizados en la etapa respectiva.

ARTÍCULO 104.- Declaración Jurada. En forma posterior a la manifestación de adhesión regulada en el artículo 103, el contribuyente deberá presentar la declaración jurada del Régimen de Regularización de Activos según los plazos que se indican en el artículo 105.

La reglamentación establecerá los requisitos formales de esta declaración jurada, que incluirá la documentación y demás información que deberá ser aportada por el sujeto adherente respecto de los activos incluidos en el presente régimen.

ARTÍCULO 105.- Etapas del Régimen. El presente régimen estará dividido en tres etapas. La fecha de la manifestación de adhesión del artículo 103 definirá la etapa del régimen aplicable al contribuyente y/o a los bienes regularizados en esa etapa.

Las etapas tendrán la siguiente distribución:

Cuadro incluido en el artículo 105 de la ley ómnibusCaptura
ARTÍCULO 106.- Bienes alcanzados. Podrán ser objeto de este régimen de regularización los siguientes bienes: Artículo 106.1.- Bienes en Argentina.

a) Moneda nacional o extranjera, sea en efectivo o depositada en cuentas bancarias o de cualquier otro tipo de entidades residentes en Argentina.

b) Inmuebles ubicados en Argentina.

c) Acciones, participación en sociedades, derechos de beneficiarios o fideicomisarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares o cuotapartes de fondos comunes de inversión, siempre que el sujeto emisor de dichas acciones, participaciones, derechos o cuotaspartes sea considerado un sujeto residente en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y siempre que estos títulos o derechos no coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores.

d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia, cuotas partes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores.

e) Otros bienes muebles no incluidos en incisos anteriores, ubicados en Argentina.

f) Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos créditos sea un residente fiscal argentino bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones).

g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores, que sean de propiedad de un sujeto residente fiscal en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), o que recaigan sobre bienes incluidos en otros incisos de este artículo 106.1.

h) Las criptomonedas, criptoactivos y otros bienes similares.

i) Otros bienes ubicados en el país susceptibles de valor económico, incluyendo los bienes y/o créditos originados en pólizas de seguro contratadas en el exterior de titularidad de sujetos residentes fiscales en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), o respecto de los cuales dicho sujeto residente en el país sea beneficiario.

Artículo 106.2.- Bienes en el exterior.

a) Moneda extranjera, sea en efectivo o depositada en cuentas bancarias o de cualquier otro tipo en entidades financieras del exterior.

b) Inmuebles ubicados fuera de Argentina.

c) Acciones, participación en sociedades, derechos de beneficiarios o

fideicomisarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares, siempre que el sujeto emisor de dichas acciones, participaciones o derechos no sea considerado un sujeto residente fiscal en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), y siempre que estos títulos o derechos no coticen en bolsas o mercados.

d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia, cuotas partes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados del exterior.

e) Otros bienes muebles no incluidos en incisos anteriores ubicados fuera de Argentina.

f) Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos créditos no sea un residente fiscal argentino bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones).

g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores, o que recaigan sobre bienes incluidos en otros incisos de este artículo 106.2.

h) Las criptomonedas, criptoactivos y otros bienes similares, sin importar quien ha sido su emisor, quien es su titular o donde estuvieran depositadas, custodiadas o guardadas.

i) Otros bienes ubicados fuera del país no incluidos en incisos anteriores.

Artículo 106.3.- Bienes excluidos.

No podrán ser objeto del presente Régimen de Regularización de Activos las tenencias de moneda o títulos valores en el exterior mencionadas en el artículo 106.2, que a la fecha a la que hace referencia el artículo 106.4, (i) estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo (“Lista Negra”) o Bajo Monitoreo Intensificado (“Lista Gris”) o (ii) que estando en efectivo, se encuentren físicamente ubicadas en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo (“Lista Negra”) o Bajo Monitoreo Intensificado (“Lista Gris”).

Artículo 106.4.- Fecha de Regularización.

Los sujetos indicados en los artículos 99, 100 y 101 solo podrán regularizar aquellos activos que fueran de su propiedad o que se encontraran en su posesión, tenencia o guarda, al 31 de diciembre de 2023, inclusive (es decir, la “Fecha de Regularización”).

La reglamentación establecerá la forma en la que los sujetos adherentes al presente régimen deberán acreditar la propiedad, posesión, tenencia o guarda de los activos a la Fecha de Regularización al momento de presentar la declaración jurada prevista en el artículo 104.

Mecanismo de regularización.

ARTÍCULO 107.- Declaración jurada de regularización. Los contribuyentes, al realizar la declaración jurada del artículo 104, deberán identificar los bienes respecto de los cuales solicitan la aplicación del Régimen de Regularización de Activos, según las pautas que para ello fije la reglamentación.

Asimismo, al momento de la presentación de dicha declaración jurada, o en un momento posterior según indique la reglamentación, los contribuyentes deberán presentar las constancias fehacientes y toda otra documentación necesaria para acreditar la titularidad y/o el valor de los bienes regularizados, según las pautas que para ello indique la reglamentación.

ARTÍCULO 108.- Reglas especiales según tipo de activo.

a) Dinero en efectivo en Argentina.

Para regularizar los activos incluidos en el artículo 106.1.a), cuando se trate de dinero en efectivo, los contribuyentes deberán, antes de la fecha límite prevista para la manifestación de adhesión del artículo 103, según la Etapa del régimen que resulte aplicable bajo las reglas del artículo 105, depositar dicho efectivo en una entidad financiera regulada por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, de Entidades Financieras.

A fin de recibir el depósito de estos fondos, el Banco Central de la República Argentina deberá regular la creación de una cuenta bancaria especial destinada a recibir este tipo de depósitos (denominada “Cuenta Especial de Regularización de Activos”). El Banco Central de la República Argentina deberá emitir la respectiva normativa que indique en forma taxativa los requisitos y documentos que los contribuyentes deberán presentar ante las entidades financieras para solicitar la apertura de la Cuenta Especial de Regularización de Activos y para realizar el depósito de los fondos a regularizar.

Al momento de la apertura de la Cuenta Especial de Regularización de Activos y/o del depósito del dinero en efectivo, la entidad financiera no podrá exigir más documentación que la taxativamente indicada por el Banco Central de la República Argentina de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

Las entidades financieras no podrán negarse a la apertura de una Cuenta Especial de Regularización de Activos. Dichas entidades tampoco podrán solicitar al depositante información adicional a la taxativamente regulada por el Banco Central de la República Argentina, ni negarse a la recepción de los fondos a ser depositados en dichas cuentas por el contribuyente. El incumplimiento de estas obligaciones implicará, para la entidad financiera, una infracción punible bajo el artículo 41 de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, de Entidades Financieras.

Los contribuyentes también podrán solicitar la apertura de Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos a ser abiertas por medio de Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyC”) regulados por el Capítulo II del Título VII de las normas (N.T. 2013 y modificaciones) de la Comisión Nacional de Valores.

A tal fin, la Comisión Nacional de Valores y el Banco Central de la República Argentina deberán emitir las regulaciones correspondientes que creen Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos y habiliten la transferencia de fondos a este tipo de cuentas desde las Cuentas Especiales de Regularización de Activos abiertas en entidades financieras.

Los Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyC”) tendrán obligaciones idénticas a las descriptas en este artículo para las entidades financieras respecto de la apertura de las cuentas especiales establecidas en el presente artículo.

b) Dinero en efectivo en el exterior.

Cuando el bien a regularizar se trate de dinero en efectivo ubicado en el exterior y alcanzado por las reglas del artículo 106.2. a), el monto regularizado deberá ser depositado en una entidad bancaria del exterior y podrá ser transferido a una Cuenta

Especial de Regularización de Activos o una Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos a fin de que apliquen los beneficios del artículo 114. La reglamentación fijará los plazos en los que la transferencia a la Cuenta Especial de Regularización de Activos o a la Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos deberá ser realizada.

ARTÍCULO 109.- Base imponible. De manera excepcional y solo a los fines del Régimen de Regularización de Activos, la base imponible para determinar el “Impuesto Especial de Regularización” será calculada en dólares estadounidenses. La base imponible del Impuesto Especial de Regularización será el valor total de los bienes regularizados mediante el presente régimen, determinado conforme a las reglas de este artículo.

A los efectos de calcular la base imponible del Impuesto Especial de Regularización en dólares estadounidenses, se deberán seguir las siguientes reglas de conversión:

i. los valores que estén medidos o expresados en pesos argentinos serán convertidos a dólares estadounidenses tomando el tipo de cambio que fije mediante reglamentación el Poder Ejecutivo nacional, el cual deberá tomar como referencia el tipo de cambio implícito que surge de dividir la última cotización de un determinado título público con liquidación en pesos en el segmento prioridad precio tiempo en BYMA y la última cotización de dicho título con liquidación en USD en jurisdicción local, el día anterior a la Fecha de Regularización (“Tipo de Cambio de Regularización”). A los efectos de la fijación del Tipo de Cambio de Regularización se establece que el Poder Ejecutivo nacional podrá fijar dicho cambio hasta un CIENTO POR CIENTO (100%) por encima del tipo de cambio oficial publicado para la Fecha de Regularización por el Banco Central de la República Argentina mediante la Comunicación “A” 3500.

ii. Si los bienes o valuaciones estuvieran denominados en una moneda extranjera diferente a dólares estadounidenses, la reglamentación establecerá las relaciones de cambio para convertir dicha moneda extranjera a dólares estadounidenses a efectos del cálculo de la base imponible del Impuesto Especial de Regularización, tomando como referencia la cotización de dicha moneda extranjera frente al dólar estadounidense en las diversas plazas del mundo a la Fecha de Regularización.

ARTÍCULO 109.1.- Bienes en Argentina.

a) Dinero en Efectivo:

(i) Moneda argentina: su valor expresado en dólares estadounidenses, convertido al Tipo de Cambio de Regularización.

(ii) Moneda extranjera: su valor en dólares estadounidenses.

b) Inmuebles ubicados en Argentina: su valor de adquisición, su valor fiscal o su valor mínimo, según se define a continuación, el que sea superior, convertido a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización.

Para inmuebles urbanos, la reglamentación podrá establecer valores mínimos de mercado (en pesos argentinos o dólares estadounidenses) por metro cuadrado considerando el valor de mercado promedio de las diversas zonas geográficas en las que esté ubicado el inmueble urbano. Para inmuebles rurales, la reglamentación podrá establecer valores mínimos de mercado (en pesos argentinos o dólares estadounidenses) por hectárea, considerando el valor de mercado promedio de las diversas zonas geográficas en las que esté ubicado el inmueble rural.

En todos los casos en los que la reglamentación opte por fijar un valor mínimo, el contribuyente podrá presentar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos documentación para demostrar que el valor de mercado del bien a la Fecha de Regularización es inferior al valor mínimo y solicitar la reducción de la base imponible a dicho valor de mercado. La reglamentación establecerá el procedimiento y la documentación a presentar para tal fin y el medio de reintegro del Impuesto Especial de Regularización ingresado en exceso, de ser validado por la Administración Federal de Ingresos Públicos el valor de mercado denunciado por el contribuyente.

c) Acciones, cuotas y participación en sociedades, derechos de beneficiarios de fideicomisos o cuotapartes de fondos comunes de inversión, siempre que el sujeto emisor de dichas acciones, participaciones, cuotapartes o derechos sea considerado un sujeto residente en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y siempre que estos títulos o participaciones no coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores: el valor patrimonial proporcional atribuible a dichas participaciones según el último balance cerrado antes de la Fecha de Regularización y aprobado por la asamblea respectiva, actualizado desde la fecha de cierre de dicho balance hasta la Fecha de Regularización por el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos y convertido a dólares estadounidenses usando el Tipo de Cambio de Regularización. Si las entidades o vehículos realizaran sus balances en moneda funcional dólares estadounidenses, se tomará el valor de patrimonio neto en dólares estadounidenses a la mencionada fecha de cierre, sin necesidad de actualización o conversión.

Si la participación refiriera a un vehículo que no tenga la obligación de preparar y aprobar balances, la base imponible estará compuesta por la porción atribuible al contribuyente de todos sus activos, valuados según las normas de este régimen y deducidos los pasivos que dicho vehículo haya contraído. La reglamentación podrá emitir normas de valuación de este tipo de pasivos.

d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia, cuotas partes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores: según su valor de cotización a la Fecha de Regularización, de ser necesario convertido a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización. Si el título valor cotizara en mercados argentinos y del exterior, se tomará como valor de cotización el correspondiente al mercado argentino, y si en este mercado el título cotizara en pesos y en dólares estadounidenses, se tomará como referencia el valor en dólares estadounidenses.

e) Otros bienes muebles de cualquier tipo ubicados en Argentina: según su valor de mercado a la Fecha de Regularización convertidos a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización.

f) Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos créditos sea un residente argentino bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones: por el capital de dicho crédito, con más las actualizaciones que pudieran corresponder y los intereses devengados y no pagados a la Fecha de Regularización. Si el crédito y los intereses estuvieran expresados en pesos argentinos deberán ser convertidos a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización.

g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores: según el valor de adquisición que hubieran tenido. De no haber sido adquiridos a terceros, se utilizarán las reglas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, para determinar su costo de adquisición, actualizado por el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos hasta la Fecha de Regularización y convertido a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización.

h) Otros bienes ubicados en el país no incluidos en incisos anteriores: según su valor de mercado a la Fecha de la Regularización, convertido a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización, pudiendo la reglamentación establecer la forma de cálculo específica del valor de mercado de los bienes incluidos en este inciso cuando su valor de mercado no fuera de público conocimiento.

ARTÍCULO 109.2.- Bienes en el exterior.

a) Dinero en efectivo o depositado en cuentas bancarias del exterior: su valor en dólares estadounidenses.

b) Inmuebles ubicados fuera de Argentina: su valor de adquisición en dólares estadounidenses o su valor mínimo, el que fuera mayor.

La reglamentación podrá establecer valores mínimos de mercado por metro cuadrado, hectárea u otra unidad de medida, considerando la ubicación geográfica de dichos inmuebles y los valores promedio de mercado.

En todos los casos en los que la reglamentación opte por fijar un valor mínimo, el contribuyente podrá presentar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos documentación para demostrar que el valor de mercado del bien a la Fecha de Regularización es inferior al valor mínimo y solicitar la reducción de la base imponible a dicho valor de mercado. La reglamentación establecerá el procedimiento y la documentación a presentar para tal fin y el medio de reintegro del Impuesto Especial de Regularización ingresado en exceso, de ser validado por la Administración Federal de Ingresos Públicos el valor de mercado presentado por el contribuyente.

c) Acciones, cuotas y cualquier tipo de derecho de participación en sociedades, corporaciones, entes o vehículos de cualquier naturaleza y los derechos de beneficiarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares, siempre que el ente del exterior no sea considerado un sujeto residente en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y siempre que estos títulos o derechos de participación no coticen en bolsas o mercados del exterior: el valor patrimonial proporcional atribuible a dichas participaciones según el último balance cerrado antes de la Fecha de Regularización. Si la participación refiriera a un vehículo que no tenga la obligación de preparar balances, la base imponible estará compuesta por todos sus activos, valuados según las normas de este régimen y deducidas las deudas que dicho vehículo haya contraído, en la proporción atribuible a la participación del contribuyente. La reglamentación podrá emitir normas de valuación de este tipo de pasivos.

d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia, cuotas partes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados del exterior: según su valor de cotización a la Fecha de Regularización.

e) Otros bienes muebles de cualquier tipo ubicados fuera de Argentina: a su valor de mercado a la Fecha de Regularización.

f) Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos créditos no sea un residente argentino bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones: por el capital de dicho crédito, con más los intereses devengados y no pagados a la Fecha de Regularización. Si el crédito y los intereses estuvieran expresados en Pesos Argentinos, deberán ser convertidos a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización.

g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores: según el valor de adquisición que hubieran tenido bajo la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, actualizado por el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos hasta la Fecha de Regularización y convertidos a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización.

h) Criptomonedas, criptoactivos y otros bienes similares, sin importar quien ha sido su emisor, quien es su titular o donde estuvieran depositadas, custodiadas o guardadas: su valor de mercado a la Fecha de Regularización o su valor de adquisición, el que fuera mayor.

i) Otros bienes ubicados fuera del país y no incluidos en incisos anteriores: según su valor de mercado a la Fecha de la Regularización, pudiendo la reglamentación establecer la forma de cálculo específica del valor de mercado de los bienes incluidos en este inciso.

Impuesto Especial de Regularización.

ARTÍCULO 110.- Determinación del impuesto a ingresar. De manera excepcional y solo a los fines de este Régimen de Regularización de Activos, los montos a ingresar como Impuesto Especial de Regularización deberán serán calculados e ingresados en dólares estadounidenses.

El impuesto a ingresar se calculará sobre el total del valor de los bienes, tanto en Argentina como en el exterior, que sean regularizados mediante el presente Régimen de Regularización de Activos, según las alícuotas que se indican a continuación y teniendo en cuenta los supuestos especiales de exclusión del artículo 113 de la presente ley:

Cuadro 1 incluido en el artículo 110 de la ley ómnibusCaptura
  
Cuadro 2 incluido en el artículo 110 de la ley ómnibusCaptura
  
Cuadro 3 incluido en el artículo 110 de la ley ómnibusCaptura
A los efectos de determinar la alícuota aplicable según la escala anterior, se considerarán los bienes regularizados por el contribuyente y aquellos regularizados en la Etapa correspondiente o en una Etapa anterior por los ascendientes y descendientes hasta el primer grado por consanguinidad o afinidad, por los cónyuges y convivientes. En ese caso, todos los sujetos que regularicen podrán computar, proporcionalmente, la franquicia prevista en la primera escala de los cuadros del párrafo anterior.

Si un mismo contribuyente decidiera regularizar bienes en más de una Etapa del presente régimen, sobre la base imponible de los bienes que regularice en las Etapa 2 y/o Etapa 3 corresponderá aplicar la alícuota del DIEZ POR CIENTO (10%) o QUINCE POR CIENTO (15%), respectivamente, sin considerar a tal fin la franquicia del primer escalón de la escala prevista en los párrafos anteriores en la medida que haya sido utilizada en su totalidad en la Etapa en la que el contribuyente hubiese regularizado bienes.

La reglamentación podrá establecer excepciones a la obligación de ingresar el Impuesto Especial de Regularización en dólares estadounidenses por la Regularización de bienes abarcados por el artículo 106.1. En dicho caso, deberá aplicarse sobre la base imponible calculada según las reglas de los artículos 109 y 110, la alícuota del CINCO POR CIENTO (5%), DIEZ POR CIENTO (10%) o QUINCE PORCIENTO (15%), según la Etapa en la que los bienes se regularicen, para determinar el Impuesto Especial de Regularización aplicable. A dicho impuesto deberá adicionarse un interés compensatorio equivalente al CIENTO VEINTICINCO POR CIENTO 125% de la tasa de interés que aplica el Banco de la Nación Argentina para plazos fijos a TREINTA (30) días por el período transcurrido entre la Fecha de Regularización y la fecha de efectivo pago de dicho impuesto bajo las normas de los artículos 111 y 112, según corresponda.

ARTÍCULO 111.- Determinación y pago del Impuesto Especial de Regularización. Los contribuyentes que adhieran al presente Régimen de Regularización de Activos deberán determinar el Impuesto Especial de Regularización al momento de la presentación de la declaración jurada mencionada en el artículo 104.

El pago del Impuesto Especial de Regularización deberá ser realizado en los plazos indicados en el artículo 105, de acuerdo con las pautas que determine la reglamentación. Al momento de dicho pago, el contribuyente podrá tomar como crédito el pago anticipado realizado bajo las normas del artículo 112.

La falta de pago en término del Impuesto Especial de Regularización privará de todo efecto jurídico a la manifestación de adhesión al Régimen de Regularización de Activos formulada por el contribuyente, quedando éste excluido de pleno derecho del presente régimen.

ARTÍCULO 112.- Pago adelantado obligatorio. Todo contribuyente que realice la manifestación de adherir al presente Régimen de Regularización de Activos prevista en el artículo 103, deberá ingresar, dentro de la fecha límite prevista en el artículo 105 para cada Etapa, el pago adelantado previsto en el presente artículo 112. La falta de ingreso total del pago adelantado dentro de la fecha indicada causará el decaimiento automático de la manifestación de adhesión al Régimen de Regularización de Activos y excluirá al contribuyente de todos los beneficios previstos en el régimen.

El pago adelantado aquí previsto deberá ser no menor al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del Impuesto Especial de Regularización establecido en el artículo 111.

Si un contribuyente regularizara bienes en más de una Etapa, el porcentaje del párrafo anterior deberá ser tomado respecto de los bienes regularizados en cada Etapa.

Si la reglamentación fijara la posibilidad de pagar el Impuesto Especial de Regularización respecto de los bienes abarcados por el artículo 106.1 en pesos argentinos, conforme habilita el último párrafo del artículo 110, el cálculo del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) deberá ser realizado sin tomar en cuenta el interés a que hace referencia la última oración de dicho último párrafo.

Si una vez presentada la declaración jurada y determinado el total del Impuesto Especial de Regularización se advirtiera que el pago adelantado hecho bajo este inciso fue inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del total del impuesto a ingresar, podrá mantener los beneficios del presente régimen ingresando el saldo pendiente de ingreso por los bienes regularizados en esa Etapa incrementado en un CIEN POR CIENTO (100%).

No corresponderá realizar el pago adelantado en el caso de aquellos sujetos que regularicen bienes por hasta un importe de dólares estadounidense CIEN MIL (USD 100.000).

Supuestos especiales de exclusión de base imponible y pago del Impuesto Especial de Regularización.

ARTÍCULO 113.- Dinero en efectivo, en Argentina o en el Exterior, que sea depositado o transferido a una Cuenta Especial de Regularización de Activos. El dinero en efectivo que sea regularizado bajo las reglas del Régimen de

Regularización de Activos y que sea depositado y/o transferido a una Cuenta Especial de Regularización de Activos será excluido de la base de cálculo del artículo 110 y deberá determinar el Impuesto Especial de Regularización según las reglas del presente artículo 113.

Al momento del depósito o transferencia del monto regularizado a la Cuenta Especial de Regularización de Activos no deberá pagarse el Impuesto Especial de Regularización, y este impuesto tampoco será pagado mientras los fondos permanezcan depositados en esas cuentas.

Durante el plazo en que los fondos estén depositados en la Cuenta Especial de Regularización de Activos, éstos podrán ser invertidos exclusivamente en los instrumentos financieros que indique la reglamentación. Los resultados de estas inversiones deberán ser depositados en la misma Cuenta Especial de Regularización de Activos.

Para la correcta aplicación de las normas de este artículo, las entidades financieras deberán mantener Cuentas Especial de Regularización de Activos, según corresponda, para cada Etapa del presente régimen, debiendo ser posible, en todo momento, identificar la Etapa del Régimen de Regularización de Activos que corresponde a los fondos depositados.

Al momento en el cual los fondos depositados en una Cuenta Especial de Regularización de Activos sean transferidos a otra cuenta por cualquier motivo, se deberá pagar el Impuesto Especial de Regularización, el cual será retenido con carácter de pago único y definitivo por la entidad financiera en la cual se encuentra abierta la Cuenta Especial de Regularización de Activos, según las siguientes reglas:

(i) Si los fondos son transferidos a la Administración Federal de Ingresos

Públicos para pagar el Impuesto Especial de Regularización previsto en los artículos

111 o 112, o para cancelar el impuesto al que hacen referencia los artículos 146, 147 y 148 de la presente ley no se realizará retención alguna.

A estos fines y de ser necesarios, el contribuyente podrá utilizar cualquier medio legalmente disponible para transformar los dólares estadounidenses en los Pesos necesarios para el pago de dicho impuesto, pudiendo optar por vender dichos dólares estadounidenses en el mercado oficial de cambios o utilizar esos fondos para realizar una operación bursátil de compra y venta de títulos valores que le permita obtener los fondos en Pesos necesarios para el pago del impuesto.

En todos los casos, los fondos en Pesos resultantes de la operación deberán ser acreditados en una cuenta abierta en la misma entidad financiera en la cual se encontraba abierta la Cuenta Especial de Regularización de Activos de la cual se transfirieron los dólares estadounidenses, debiendo la reglamentación indicar los comprobantes o la documentación que dicha entidad deberá requerir al contribuyente como respaldo de la transacción realizada.

(ii) Si los fondos son transferidos a cualquier otra cuenta antes de transcurridos

12 meses desde la fecha del depósito de los fondos en la Cuenta Especial de Regularización de Activos, corresponderá aplicar una retención sobre el monto transferido, cualquiera sea el destino de la transferencia, según se detalla a continuación:

a. Fondos regularizados en la Etapa 1: CINCO POR CIENTO (5%).

b. Fondos regularizados en la Etapa 2: DIEZ POR CIENTO (10%).

c. Fondos regularizados en la Etapa 3: QUINCE POR CIENTO (15%). Dicha retención no deberá ser realizada si la transferencia tiene por destino:

a. La adquisición de certificados de participación o títulos de deuda de fideicomisos de inversión productiva, de acuerdo a las reglas que fije la reglamentación, siempre que la inversión se mantenga bajo la titularidad del contribuyente hasta el 31 de diciembre de 2025.

b. La suscripción o adquisición de cuotapartes de fondos comunes de inversión que cumplan con los requisitos exigidos por la reglamentación y que se mantengan bajo la titularidad del contribuyente hasta el 31 de diciembre de 2025.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá adicionar otros destinos a los previstos anteriormente, que tengan por finalidad incentivar la inversión productiva en el país o fomentar el crédito a las empresas que operan en el país.

(iii) Si los fondos son transferidos luego del 1 de enero del 2026: no se realizará retención alguna.

En ningún caso se permitirá la extracción en efectivo de los montos depositados en una Cuenta Especial de Regularización de Activos, pero los contribuyentes, de corresponder, podrán solicitar su transferencia inmediata a otra cuenta bancaria de su titularidad, sujeto a la aplicación del Impuesto Especial de Regularización según se indica en el párrafo anterior.

Bajo el presente régimen, los contribuyentes también podrán optar por abrir Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos, las cuales serán abiertas en Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyCs”).

Las Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos que reciban fondos regularizados estarán sujetas a las mismas restricciones y características que las indicada anteriormente para las Cuentas Especiales de Regularización de Activos, y los Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyCs”) que abran dichas cuentas tendrán las mismas obligaciones que las entidades financieras respecto de las Cuentas Especiales de Regularización de Activos (incluida la de actuar como agente de retención del Impuesto Especial de Regularización). La reglamentación podrá realizar las adaptaciones necesarias al régimen definido en párrafos anteriores para las Cuentas Especiales de Regularización de Activos, de manera de posibilitar su correcta aplicación respecto de las Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos.

La transferencia de fondos de Cuentas Especiales de Regularización de Activos a Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos no dará lugar a la aplicación de retención alguna al momento de dicha transferencia.

La Comisión Nacional de Valores y el Banco Central de la República Argentina deberán regular el régimen de las Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos, incluyendo, de corresponder, la necesidad de encaje de los fondos depositados en el Banco Central de la República Argentina, las inversiones permitidas y los plazos en que éstas deberán ser mantenidas y las obligaciones de los Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyCs”) respecto de los fondos que administren.

Las transferencias entre Cuentas Especiales de Regularización de Activos o Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos no darán lugar a retención alguna, incluso si se trata de Cuentas Especiales de Regularización de Activos o Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos de otros contribuyentes. En esos casos, para realizar la transferencia, el contribuyente deberá presentar ante la entidad bancaria en la cual se encuentra abierta la Cuenta

Especial de Regularización de Activos o ante el Agente de Liquidación y Compensación (“ALyC”) en la cual se encuentra abierta la Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos los comprobantes que justifiquen la razón de la transferencia.

A fin de recibir transferencias desde otras Cuentas Especiales de Regularización de Activos o Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos, cualquier persona humana y jurídica residente en Argentina podrá abrir dicho tipo de cuentas, incluso si no ha regularizado bienes bajo el presente Régimen de Regularización de Activos.

El Banco Central de la República Argentina y la Comisión Nacional de Valores deberán emitir la normativa reglamentaria para segregar los activos depositados en cuentas especiales según las Etapas mencionadas en el artículo 105, de manera de garantizar en todo momento la identificación de la Etapa en que fueron regularizados dichos bienes.

ARTÍCULO 114.- Dinero depositado en cuentas bancarias del exterior. Aquellos fondos en efectivo que estén depositados en cuentas bancarias del exterior y que sean transferidos a la Argentina y acreditados en Cuentas Especiales de Regularización de Activos o en Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos estarán excluidos de la base de cálculo tomada por el artículo 110 y tributarán de acuerdo a las normas del presente artículo.

Los contribuyentes que regularicen fondos depositados en cuentas bancarias del exterior podrán elegir transferir todo o parte de los montos regularizados a las

Cuentas Especiales de Regularización de Activos o a las Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos. Los montos que no sean transferidos a dichas cuentas tributarán el Impuesto Especial de Regularización debiendo ser reincorporados a la base imponible del artículo 110.

Los fondos que sean acreditados en la Cuenta Especial de Regularización de Activos o en la Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos estarán sujetos a las normas del artículo 113.

Para que las normas de este artículo 114, sean de aplicación, los fondos deberán ser transferidos desde las cuentas del exterior a la Cuenta Especial de

Regularización de Activos o a la Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos antes de las siguientes fechas:

i. Fondos regularizados en la Etapa 1: 31 de marzo de 2024, inclusive.

ii. Fondos regularizados en la Etapa 2: 30 de junio de 2024, inclusive.

iii. Fondos regularizados en la Etapa 3: 30 de septiembre de 2024, inclusive.

El Poder Ejecutivo nacional podrá prorrogar estos plazos hasta el 31 de diciembre de 2024.

ARTÍCULO 115.- Títulos valores depositados en entidades del exterior. Aquellos títulos valores depositados en cuentas del exterior, que sean enajenados, rescatados o liquidados y que el monto resultante de dicha enajenación, liquidación o rescate sea transferido desde el exterior a una Cuenta Especial de Regularización de Activos o a una Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos estarán excluidos de la base imponible tomada por el artículo 110 y tributarán de acuerdo a las normas del presente artículo.

Los contribuyentes que regularicen títulos valores depositados en entidades del exterior podrán elegir enajenar, liquidar o rescatar y transferir el monto resultante a las Cuentas Especiales de Regularización de Activos o a las Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos por todo o parte de los títulos valores regularizados bajo el presente régimen. Los títulos valores que no reciban ese destino deberán ser reincorporados a la base imponible del artículo 110.

Los fondos que sean acreditados en la Cuenta Especial de Regularización de Activos o en la Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos estarán sujetos a las normas del artículo 113.

Para que las normas de este artículo 115, sean de aplicación, los fondos deberán ser transferidos desde las cuentas del exterior a la Cuenta Especial de

Regularización de Activos o a la Cuenta Comitente Especial de Regularización de

Activos antes de las siguientes fechas:

i. Fondos regularizados en la Etapa 1: 31 de marzo de 2024, inclusive.

ii. Fondos regularizados en la Etapa 2: 30 de junio de 2024, inclusive.

iii. Fondos regularizados en la Etapa 3: 30 de septiembre de 2024, inclusive.

El Poder Ejecutivo Nacional podrá prorrogar estos plazos hasta el 31 de diciembre de 2024.

Bienes registrados a nombre de terceros.

ARTÍCULO 116.- Regularización de bienes a nombre de terceros. Cuando se trate de personas humanas o sucesiones indivisas, los bienes indicados en el artículo 106 podrán ser declarados por el contribuyente incluso si se encuentran en posesión, anotados, registrados o depositados a nombre de terceros en caso de que dichos terceros no hubieran estado excluidos de solicitar la regularización de dichos bienes conforme lo establecido en los artículos 129 y 130 de la presente ley. La reglamentación podrá establecer los requisitos y excepciones para la declaración de bienes a nombre de terceros.

La regularización de bienes a nombre de terceros podrá hacerse incluso si los bienes se encuentran declarados en las declaraciones juradas impositivas del tercero, que podrá ser una persona humana o sociedad, residente en Argentina o en el exterior.

En todos los casos, incluso si los bienes se encontraban declarados por el tercero en su respectiva declaración jurada, deberá tributarse el Impuesto Especial de Regularización sobre el valor del bien regularizado, determinado conforme a las reglas del artículo 110 de la presente ley.

Los sujetos no residentes a que hace referencia el artículo 100 de la presente ley que adhieran al presente Régimen de Regulación de Activos no podrán declarar bienes que se encuentren en posesión, anotados, registrados o depositados a nombre de terceros.

ARTÍCULO 117.- Regularización de bienes inmuebles a nombre de terceros. Las normas del presente artículo solo aplican a la regularización de bienes inmuebles de titularidad de terceros, y solo en el caso de que el contribuyente que regulariza el bien sea una persona humana, sucesión indivisa o sujeto residente en el exterior y cuando el tercero a nombre de quien se encuentra registrado el bien inmueble es un contribuyente en los términos del artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que tenga dicho bien inmueble declarado en su respectiva declaración jurada.

ARTÍCULO 118.- Base imponible especial. En este caso, la base imponible sobre la que se calculará el Impuesto Especial de Regularización será el valor de mercado del bien, su valor de adquisición o su valor mínimo, el que sea superior.

ARTÍCULO 119.- Venta del inmueble luego de la regularización. En caso de que el sujeto que regulariza el bien a nombre de un tercero enajene dicho bien dentro del plazo de DOS (2) años desde la Fecha de Regularización, se deberá comparar el precio de venta del bien y el valor asignado al bien bajo el artículo 118.

Si se constata que el precio de venta por la enajenación del inmueble es superior en más de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) al valor declarado a los fines del artículo 118, el contribuyente deberá acreditar, en forma fehaciente, que el valor utilizado como base imponible bajo el artículo 118 efectivamente correspondía al valor de mercado del bien a la Fecha de Regularización, y que el mayor precio obtenido por la venta posterior deriva de razones o circunstancias posteriores a dicha fecha.

La reglamentación deberá fijar el procedimiento para que el contribuyente acredite dicha circunstancia.

Si el contribuyente no pudiera acreditar que el mayor valor corresponde a circunstancias posteriores a la Fecha de Regularización, el contribuyente deberá pagar un Impuesto Especial de Regularización adicional equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del precio de enajenación del bien.

ARTÍCULO 120.- Costo de adquisición del inmueble. Los contribuyentes que regularicen bienes inmuebles bajo las normas del artículo 117, conservarán, a todos los efectos de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, el costo de adquisición que el bien tuviera para el tercero titular del bien a la Fecha de Regularización, con independencia del valor sobre el cual se calcule el Impuesto Especial de Regularización bajo las normas del artículo 118.

La enajenación del inmueble luego de su regularización estará alcanzada por las normas previstas en el artículo 99 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones. En caso de que se trate de un bien que hubiera sido adquirido por el tercero antes del 1 de enero de 2018, no corresponderá aplicar la actualización del costo impositivo prevista en el segundo párrafo el incison a) del segundo párrafo del artículo 99 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Transferencia de la propiedad de los bienes.

ARTÍCULO 121.- Regla general. Los contribuyentes que declaren bienes a nombre de terceros tendrán la obligación de transferir dichos bienes a su titularidad, dentro de los DOS (2) años contados a partir de la Fecha de Regularización.

Las transferencias que se realicen con la finalidad de regularizar la titularidad de estos inmuebles no generarán hechos imponibles adicionales ni para el tercero que transfiere la propiedad del bien ni para el sujeto que la recibe.

ARTÍCULO 122.- Imposibilidad de transferencia. Si no fuera posible transferir la propiedad del bien al declarante en el plazo previsto por el artículo 121, los contribuyentes deberán presentar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos una nota manifestando las razones y aportando la documentación e información que sea necesaria para el análisis del caso, de acuerdo a lo que indique la reglamentación.

Si, luego de analizada la documentación presentada, se considerase que la transferencia puede ser realizada, pero se requiere un plazo más extenso, la Administración Federal de Ingresos Públicos deberá conceder una extensión de plazo. Por el contrario, si la Administración Federal de Ingresos Públicos determinara que, por las razones invocadas, no es posible realizar la transferencia de los bienes en razón de existir una prohibición insalvable, el contribuyente quedará eximido de la obligación de transferir la propiedad del bien regularizado.

ARTÍCULO 123.- Sanción por incumplimiento del plazo de transferencia. Si el contribuyente incumpliera con la obligación de transferir el bien dentro del plazo máximo previsto en el artículo 121 y no resultará aplicable la excepción por imposibilidad de transferencia del artículo 122, deberá pagar un Impuesto Especial de Regularización adicional equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) del valor del bien en cuestión, calculado de acuerdo a las reglas del artículo 118.

Efectos de la regularización.

ARTÍCULO 124.- Los sujetos que adhieran al presente Régimen de Regularización de Activos, gozarán de los siguientes beneficios en la medida de los bienes declarados:

a) No estarán sujetos a lo dispuesto por el artículo 18, ni a los tres artículos sin número agregados a continuación del artículo 18, de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, con respecto a las tenencias declaradas;

b) Quedan liberados de toda acción civil y por delitos tributarios, cambiarios, aduaneros e infracciones administrativas que pudieran corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes, créditos y tenencias que se declaren en el presente régimen, en las rentas que éstos hubieran generado y en los fondos que se hubieran usado para su adquisición, así como el cobro y la liquidación de las divisas provenientes de la Regularización de Activos de dichos bienes, créditos y tenencias.

Quedan comprendidos en esta liberación los socios administradores y gerentes, directores, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia de las sociedades contempladas en la Ley General de Sociedades N° 19.550 (texto ordenado en 1984 y sus modificaciones), General de Sociedades, y cargos equivalentes en cooperativas, fideicomisos y sucesiones indivisas, fondos comunes de inversión, y profesionales certificantes de los balances respectivos.

La liberación de las acciones penales previstas en este artículo equivale a la extinción de la acción penal prevista en el inciso 2 del artículo 59 del Código Penal. Esta liberación no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los particulares que hubieran sido perjudicados mediante, como consecuencia o en ocasión de dichas transgresiones.

c) Quedan liberados del pago de los impuestos que se hubieran omitido ingresar y que tuvieran origen en los bienes declarados en el presente régimen, así como de las respectivas obligaciones accesorias, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

1. Impuestos a las Ganancias, Impuesto a las salidas no documentadas (conforme el artículo 40 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas e Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, respecto de los bienes regularizados y sobre los fondos que hubieran utilizado para la adquisición de estos bienes.

2. Impuesto Internos e Impuesto al Valor Agregado que puedan aplicar sobre las operaciones que originaron los fondos con los que el bien regularizado fue adquirido o sobre los fondos en efectivo que sean regularizados.

3. Impuestos sobre los Bienes Personales, el Aporte Solidario y Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia establecido por la Ley N° 27.605 y la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, respecto del impuesto originado por el incremento del activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en pesos a las tenencias y/o bienes declarados.

4. Los impuestos citados en los incisos precedentes que se pudieran adeudar por los períodos fiscales anteriores al que cierra al 31 de diciembre de 2023, inclusive, por los bienes regularizados bajo el presente Régimen de Regularización de Activos.

d) Los sujetos que regularicen bienes que poseyeran a la Fecha de Regularización, sumados a los que declaren en las respectivas declaraciones juradas de los ejercicios finalizados hasta el 31 de diciembre de 2022, inclusive, tendrán los beneficios previstos en los incisos anteriores, por cualquier bien o tenencia que hubieren poseído con anterioridad al 31 de diciembre de 2022 y no lo hubieren declarado.

En el caso que la Administración Federal de Ingresos Públicos detectara cualquier bien o tenencia que fuera de propiedad de los mencionados sujetos a la Fecha de

Regularización y que no hubiera sido declarado mediante el presente Régimen de Regularización de Activos ni con anterioridad, se privará al sujeto que realiza la regularización de los beneficios indicados en el inciso d) precedente, sin que resulten afectados los beneficios de los incisos a), b) y c) del presente que refieren a los bienes regularizados mediante el presente régimen.

La reglamentación establecerá el umbral mínimo que permitirá dar por decaído los beneficios del inciso d) de este artículo cuando se detectaran bienes no declarados ni regularizados bajo el presente régimen que eran de propiedad del contribuyente a la Fecha de Regularización. Dicho umbral no podrá ser inferior al 10%, ni superior al 25%, del total de los bienes regularizados por el contribuyente bajo el presente régimen.

A los fines indicados en el párrafo anterior, la Administración Federal de Ingresos Públicos conserva la totalidad de las facultades que le confiere la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, para investigar y determinar los bienes de propiedad del contribuyente.

ARTÍCULO 125.- Los beneficios mencionados en el artículo 124 también aplicarán a los sujetos incluidos en el artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales por los activos que sus accionistas y socios hayan declarado en los términos del presente Régimen de Regularización de Activos.

ARTÍCULO 126.- La Regularización de Activos efectuada por las sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, liberará del Impuesto a las Ganancias correspondiente a los socios, en proporción a la materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participación en estas. Igual criterio corresponderá aplicar con relación a los sujetos referenciados en el inciso c) del mencionado artículo con relación a los o las fiduciantes, beneficiarios o beneficiarias y/o fideicomisarios o fideicomisarias. La liberación dispuesta procederá solo en el supuesto en que los sujetos mencionados en los incisos b) y c) del artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, no hubieran ejercido la opción a la que se refiere en el punto 8 del inciso a) del artículo 73 de la mencionada ley.

Pago del impuesto especial. Efectos de la falta de pago en término.

ARTÍCULO 127.- Pago del Impuesto Especial de Regularización. El pago del Impuesto Especial de Regularización deberá realizarse en dólares estadounidenses, excepto en los casos expresamente previstos bajo el último párrafo del artículo 110.

La reglamentación establecerá el mecanismo para recibir el pago mediante transferencias en dólares estadounidenses realizadas desde el exterior.

ARTÍCULO 128.- Falta de pago del Impuesto Especial de Regularización. La falta de pago del Impuesto Especial de Regularización dentro del plazo otorgado por la reglamentación causará el decaimiento de todos los beneficios del presente régimen.

Sujetos excluidos.

ARTÍCULO 129.- Funcionarios públicos. Quedan excluidos de las disposiciones del presente régimen los sujetos que hayan desempeñado en los últimos cinco años a contar desde la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen de Regularización de Activos y/o aquellos que actualmente desempeñen las siguientes funciones públicas:

a) Presidente y vicepresidente de la Nación, gobernador, vicegobernador, jefe o vicejefe de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o intendente municipal;

b) Senador o diputado nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o concejal municipal, o Parlamentario del Mercosur;

c) Magistrado del Poder Judicial nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

d) Magistrado del Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

e) Defensor del Pueblo o adjunto del Defensor del Pueblo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

f) Jefe de Gabinete de Ministros, ministro, secretario o subsecretario del Poder Ejecutivo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

g) Interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

h) Síndico General de la Nación, síndico general adjunto de la Sindicatura General, presidente o auditor general de la Auditoría General, autoridad superior de los entes reguladores y los demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos en los tres niveles de gobiernos;

i) Miembro del Consejo de la Magistratura o del jurado de enjuiciamiento;

j) Embajador, cónsul o funcionario destacado en misión oficial permanente en el exterior;

k) Personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina o del Servicio Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente, personal de la Policía provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con categoría no inferior a la de Comisario, o personal de categoría inferior, a cargo de Comisaría;

l) Rector, decano o secretario de las universidades nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

m) Funcionario o empleado con categoría o función no inferior a la de director o equivalente, que preste servicio en la Administración Pública nacional, provincial,

municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, centralizada o

descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado o personal con similar categoría o función y en otros entes del sector público;

n) Funcionario colaborador de interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría o función no inferior a la de director o equivalente;

o) Personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente artículo, con categoría no inferior a la de director o equivalente;

p) Funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía;

q) Funcionario que integra los organismos de control de los servicios públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director;

r) Personal que se desempeña en el Poder Legislativo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría no inferior a la de director;

s) Personal que cumpla servicios en el Poder Judicial o en el Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría no inferior a secretario o equivalente;

t) Funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras en cualquiera de los tres niveles de gobierno;

u) Funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza;

v) Director o administrador de las entidades sometidas al control externo del Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley N° 24.156;

w) Personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, sea su situación de revista permanente o transitoria.

ARTÍCULO 130.- Familiares de funcionarios públicos. Quedan excluidos de las disposiciones del Régimen de Regularización de Activos los cónyuges y convivientes y los ascendientes y descendientes en primer grado, por consanguinidad o afinidad, de los sujetos alcanzados en los incisos a) al w) del artículo 129.

Quedan también comprendidos los ex cónyuges de los sujetos alcanzados en los incisos a) al w) del artículo 129 que hubieran sido cónyuges durante el tiempo (sea parcial o total) en el que dichos sujetos se desempeñaron en los cargos detallados en esos incisos.

ARTÍCULO 131.- Otros sujetos excluidos. Quedan excluidos de las disposiciones del Régimen de Regularización de Activos quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley:

a) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes Nros. 24.522 y sus modificaciones o 25.284 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración.

b) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes Nros.

22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero), 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones (Régimen Penal Tributario), respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, siempre que la condena no estuviere cumplida.

c) Los condenados por delitos comunes, que tengan conexión con el

incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, siempre que la condena no estuviere cumplida.

d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados con fundamento en las Leyes Nros. 22.415 y sus modificaciones

(Código Aduanero), 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el Título IX de la Ley 27.430 y sus modificaciones (Régimen Penal Tributario), o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, siempre que la condena no estuviere cumplida.

e) Quienes estuvieran procesados, aun cuando no estuviera firme dicho auto de mérito, por los siguientes delitos:

i. Contra el orden económico y financiero previstos en los artículos 303, 306, 307, 309, 310, 311 y 312 del Código Penal.

ii. Enumerados en el artículo 6 de la Ley N° 25.246, con excepción del inciso j). iii. Estafa y otras defraudaciones previstas en los artículos 172, 173 y 174 del Código Penal.

iv. Usura prevista en el artículo 175 bis del Código Penal.

v. Quebrados y otros deudores punibles previstos en los artículos 176, 177, 178 y 179 del Código Penal.

vi. Contra la fe pública previstos en los artículos 282, 283 y 287 del Código Penal.

vii. Falsificación de marcas, contraseñas o firmas oficiales previstos en el artículo 289 del Código Penal y falsificación de marcas registradas previsto en el artículo 31 de la Ley N° 22.362, de Marcas y Designaciones.

viii. Encubrimiento al adquirir, recibir u ocultar dinero, cosas o efectos provenientes de un delito previsto en el inciso c) del numeral 1 del artículo 277 del Código Penal.

ix. Homicidio por precio o promesa remuneratoria, explotación sexual y

secuestro extorsivo establecido en el inciso 3 del artículo 80, artículos 127 y 170 del Código Penal, respectivamente.

Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen de Regularización de Activos tuvieran un proceso penal en trámite por los delitos enumerados en el inciso e), podrán adherir en forma condicional al régimen. El auto de procesamiento que se dicte en fecha posterior, dará lugar a la pérdida automática de todos los beneficios que otorga el presente régimen.

ARTÍCULO 132.- Tributos Provinciales. Invitase a las provincias, a la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir al Régimen de Regularización de Activos, adoptando medidas tendientes a liberar los impuestos y tasas locales que los declarantes hayan omitido ingresar en sus respectivas jurisdicciones.

ARTÍCULO 133.- Otras previsiones. El Impuesto Especial de Regularización se regirá por lo dispuesto en la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal.

El producido del Impuesto Especial de Regularización se destinará a la capitalización del Banco Central de la República Argentina.

Ninguna de las disposiciones de este Régimen de Regularización de Activos liberará a los sujetos mencionados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias de las obligaciones impuestas por la legislación vigente tendiente a prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

ARTÍCULO 134.- Reglamentación. Entrada en vigor. El Poder Ejecutivo Nacional, la Administración Federal de Ingresos Públicos, el Banco Central de la República Argentina y la Comisión Nacional de Valores deberán dictar las respectivas reglamentaciones, en ese orden, en un plazo de 10 días a contar desde la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial. Las disposiciones de esta sección entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Sección III. Impuesto sobre los Bienes Personales

Régimen especial del ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales

ARTÍCULO 135.- Régimen especial de ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales. Créase el presente Régimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales (“REIBP”) por todos los períodos fiscales hasta la fecha de su caducidad, la cual opera el 31 de diciembre de 2027.

ARTÍCULO 136.- Sujetos alcanzados. Las personas humanas y sucesiones indivisas que sean residentes fiscales en Argentina al 31 de diciembre de 2023, según las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, podrán optar por adherir al REIBP.

Los responsables sustitutos a los que se refiere el primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 y el artículo 26 del Título VI de la Ley N° 23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias también podrán ejercer la opción de adherir al REIBP por sus obligaciones relativas al Impuesto sobre los Bienes Personales por su actuación en dicho carácter.

Las personas humanas que, al 31 de diciembre de 2023, no sean consideradas residentes fiscales a los efectos del Impuesto sobre los Bienes Personales, pero hubieran sido residentes fiscales en Argentina antes de esa fecha, podrán acceder a los beneficios de esta ley en igualdad de derechos y obligaciones que las personas humanas mencionadas en el primer párrafo de este artículo.

ARTÍCULO 137.- Derecho de Opción. La opción de adherir al REIBP es de carácter individual y voluntaria, tratándose el presente de un régimen especial que comprende al Impuesto sobre los Bienes Personales y a todo otro tributo patrimonial nacional (cualquiera fuera su denominación) que pueda complementar o reemplazar al Impuesto sobre los Bienes Personales en los períodos fiscales 2024 a 2027. Al optarse por la adhesión al REIBP, el Estado Nacional y el contribuyente declaran que entienden y reconocen los derechos, obligaciones y limitaciones de carácter recíproco aquí establecido.

ARTÍCULO 138.- Período de opción. Los sujetos indicados en el artículo 136 podrán optar por adherirse al REIBP hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive.

El Poder Ejecutivo Nacional podrá extender dicha fecha hasta el 31 de mayo de 2024, inclusive.

ARTÍCULO 139.- Períodos fiscales alcanzados. Los contribuyentes que opten por adherirse al REIBP, tributarán el Impuesto sobre los Bienes Personales correspondiente a los períodos fiscales 2023, 2024, 2025, 2026 y 2027 en forma unificada.

ARTÍCULO 140.- Base imponible. Personas humanas y sucesiones indivisas residentes en Argentina. Para calcular la base imponible del REIBP, las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en Argentina deberán utilizar las siguientes reglas:

1. Se tomarán en cuenta los bienes existentes en el patrimonio del contribuyente al 31 de diciembre de 2023, inclusive.

2. Se procederá a valuar todos los bienes del patrimonio existentes al 31 de diciembre de 2023 usando para ello las reglas de valuación previstas en el Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, excluyendo a estos fines las acciones, cuotas o participaciones en sociedades u otros entes a los que hace referencia el artículo sin número a continuación del artículo 25 de la citada ley.

3. Del monto resultante, se restará el valor de los bienes exentos indicados en el artículo 21 del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Los bienes comprendidos en los incisos g), i), j) y k) del mencionado artículo 21 solo serán restados del patrimonio gravado si se encontraban en el patrimonio del contribuyente antes del 10 de diciembre de 2023, inclusive.

4. Del monto resultante, se detraerá el mínimo no imponible previsto en el artículo 24 del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. De existir entre los bienes la casa habitación del contribuyente, se restará también el valor de dicho inmueble hasta el límite previsto por el segundo párrafo del artículo 24 del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. En ambos casos, se tomará el monto vigente para el período fiscal 2023.

5. El monto resultante final se multiplicará por CINCO (5).

ARTÍCULO 141.- Responsables sustitutos del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966, de

Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias. Para calcular la base imponible del REIBP, los responsables sustitutos del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias, deberán utilizar las siguientes reglas:

1. Se determinará el monto a ingresar como responsable sustituto de acuerdo a las normas del artículo sin número agregado a continuación del artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, tomando en cuenta el último ejercicio cerrado con anterioridad al 1 de enero de 2024, inclusive.

2. El monto resultante se multiplicará por CINCO (5).

ARTÍCULO 142.- Base imponible. Otros responsables sustitutos bajo el artículo 26 del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Para calcular la base imponible del REIBP, los demás responsables sustitutos no incluidos en el artículo 141 deberán utilizar las siguientes reglas:

1. Se determinará el monto a ingresar como responsable sustituto de acuerdo a las normas del artículo 26 del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

2. El monto resultante se multiplicará por CINCO (5).

ARTÍCULO 143.- Bienes regularizados bajo el régimen de la Sección II del presente Capítulo. Aquellos contribuyentes que hayan regularizado bienes bajo el Régimen de Regularización de Activos previsto en la Sección II del presente Capítulo y que opten por declarar el Impuesto sobre los Bienes Personales bajo el presente régimen REIBP, deberán calcular la base imponible por dichos bienes de acuerdo a las normas del presente artículo. A tal fin, los bienes regularizados no integrarán la base imponible determinada en los artículos anteriores.

Para determinar la base imponible de los bienes regularizados deberá seguirse las siguientes reglas:

1. Deberá tomarse la totalidad de los bienes regularizados en las tres (3) Etapas del Régimen de Regularización de activos, los cuales se valuarán conforme a las reglas del artículo 109.

2. El valor resultante, expresado en dólares estadounidenses de acuerdo a las reglas del citado artículo 109, deberá convertirse a pesos argentinos usando el tipo de cambio oficial correspondiente al 31 de diciembre de 2023.

3. El monto resultante se lo multiplicará por 5 (CINCO).

ARTÍCULO 144.- Alícuota. Los contribuyentes que sean personas humanas y sucesiones indivisas que se adhieran al REIBP aplicarán la alícuota de CERO COMA SETENTA POR CIENTO (0.70%) sobre la base imponible determinada según las normas del artículo 140.

Los responsables sustitutos a los que refieren los artículos 141 y 142 que adhieran al REIBP aplicarán la alícuota del CERO COMA CINCO POR CIENTO (0.5%) sobre la base imponible determinada según las normas de dichos artículos.

Los contribuyentes alcanzados por las reglas del artículo 142 que adhieran al REIBP aplicarán la alícuota del CERO COMA SETENTA POR CIENTO (0.70%) sobre la base imponible determinada según las reglas de dicho artículo 142.

Forma de pago.

ARTÍCULO 145.- Créditos fiscales. Para el pago del respectivo impuesto bajo el REIBP podrán computarse los créditos fiscales, anticipos y pagos a cuenta del Impuesto sobre los Bienes Personales correspondiente al período fiscal 2023.

ARTÍCULO 146.- Presentación de la declaración jurada y pago del impuesto. La reglamentación establecerá el método y demás requisitos para la presentación de la declaración jurada del REIBP y el cálculo del impuesto a pagar bajo el REIBP. La cancelación total del impuesto a pagar bajo el REIBP deberá ser realizada hasta el 31 de mayo de 2024, inclusive. El Poder Ejecutivo nacional podrá extender dicha fecha hasta el 30 de junio de 2024, inclusive.

El pago del impuesto en forma posterior al 31 de mayo de 2024 o a la fecha extendida por el Poder Ejecutivo nacional privará al contribuyente en forma total de los beneficios del REIBP.

Del monto total a pagar bajo el REIBP, el contribuyente o responsable sustituto podrá deducir el pago inicial realizado en los términos del artículo 147.

El presente artículo no será de aplicación respecto de los bienes a los que refiere el artículo 143, a los cuales serán de aplicación las normas previstas en el artículo 149.

ARTÍCULO 147.- Pago inicial del REIBP. Los contribuyentes deberán realizar un pago inicial del REIBP de no menos del SETENTA Y CINCO POR CIENTO 75% del total del impuesto a determinar bajo las normas del presente régimen. Este pago inicial deberá ser realizado hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive. El Poder Ejecutivo Nacional podrá modificar esta última fecha, pero nunca más allá del 30 de abril de 2024.

La reglamentación establecerá el método y demás requisitos para la recepción del pago inicial del REIBP.

La falta de realización del pago inicial del REIBP dentro del plazo legal establecido por este artículo privará al contribuyente en forma total de los beneficios del presente régimen especial.

El presente artículo no será de aplicación respecto de los bienes a los que refiere el artículo 143, a los cuales serán de aplicación las normas previstas en el artículo 149.

ARTÍCULO 148.- Pago inicial inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%). Si, luego de la presentación de la declaración jurada del REIBP, se advirtiera que el pago inicial realizado por un contribuyente bajo las normas del artículo 147 resultó ser inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del pago total adeudado bajo el artículo 146, el contribuyente podrá optar entre:

a) Mantenerse dentro del REIBP, abonando el saldo pendiente de ingreso bajo el artículo 146, incrementado en un 100%.

b) Renunciar a los beneficios del REIBP, en cuyo caso el contribuyente podrá aplicar el monto ya abonado como crédito de impuestos compensable contra cualquier otro tributo cuya recaudación esté a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

El presente artículo no será de aplicación respecto de los bienes a los que refiere el artículo 143, a los cuales serán de aplicación lo previsto en el artículo 149.

ARTÍCULO 149.- Bienes incluidos en el artículo 143. Los contribuyentes que opten por entrar en el REIBP y que hayan regularizado bienes bajo el Régimen de Regularización de Activos previsto en la Sección II del presente Capítulo deberán ingresar el tributo correspondiente bajo el REIBP por los bienes regularizados de acuerdo a lo previsto en el presente artículo. Dichos contribuyentes deberán cumplir con sus obligaciones respecto de los demás bienes que no hayan sido regularizados mediante el Régimen de Regularización de Activos de acuerdo a lo previsto en los artículos anteriores.

Respecto de los bienes regularizados, el monto del impuesto a ingresar será calculado de acuerdo a lo previsto en el artículo 143.

Los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada en los términos del artículo 146 exclusivamente para los bienes regularizados. El Poder Ejecutivo Nacional establecerá las fechas límite para la presentación de esta declaración jurada y para el pago del impuesto del REIBP por los bienes regularizados. El Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer, respecto de los bienes regularizados, la necesidad de ingresar un pago inicial en los términos del artículo 147, debiendo fijar también la fecha límite en que dicho pago deba ser hecho. La falta de cancelación del pago inicial dentro del plazo previsto por el Poder Ejecutivo Nacional tendrá las sanciones previstas en el tercer párrafo del artículo 147, así como también resultarán aplicables respecto de dicho pago inicial las previsiones del artículo 148.

ARTÍCULO 150.- Contribuyentes con base imponible reducida. Toda persona humana o sucesión indivisa residente en el país que opte por adherirse al REIBP y cuya base imponible, calculada según las reglas del artículo 140, sea menor o igual a pesos argentinos DOSCIENTOS VEINTE MILLONES ($220.000.000), deberá tributar la suma fija de pesos argentinos UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL ($1.650.000) por todo concepto relacionado con el REIBP, con la excepción prevista en el último párrafo de este artículo.

A esta suma deberá adicionarse un interés compensatorio equivalente al 125% de la tasa de interés que aplica el Banco de la Nación Argentina para plazos fijos a 30 días por el periodo transcurrido entre el primero de enero de 2024 y la fecha de efectivo pago. Esta regla también resultará de aplicación a todos los responsables sustitutos que opten por adherirse al REIBP.

Si un contribuyente estuviere alcanzado por las reglas del presente artículo 150 y hubiera regularizado bienes bajo el Régimen de Regularización de Activos de la Sección II del presente Capítulo, le resultará de aplicación lo previsto en el artículo 149 respecto de los bienes regularizados.

ARTÍCULO 151.- Exclusión del Impuesto sobre los Bienes Personales y de todo otro impuesto patrimonial por los períodos fiscales 2023 a 2027. Los contribuyentes que opten por adherirse al REIBP estarán excluidos de toda obligación bajo las normas del Impuesto sobre los Bienes Personales para los períodos fiscales pendientes hasta la caducidad del régimen (es decir, desde el 2023 al 2027, ambos inclusive).

La presente exclusión alcanza a todos los aspectos del Impuesto sobre los Bienes Personales, incluida la obligación de presentación de declaraciones juradas, de calcular la base imponible, de determinar el impuesto, de pagar el impuesto o sus anticipos o pagos a cuenta y de toda otra obligación relacionada con el Impuesto sobre los Bienes Personales. Asimismo, se encontrarán excluidos del pago de todo otro tributo nacional que se aplique sobre el patrimonio del contribuyente que pudiera crearse durante dichos períodos fiscales, sin importar su denominación.

La presente exclusión no alcanza a las obligaciones que la persona humana que adhirió al REIBP por su propio carácter de contribuyente pudiera tener como responsable sustituto en el Impuesto sobre los Bienes Personales de un sujeto del exterior, a menos que resulte de aplicación las reglas del último párrafo de este artículo.

Los responsables sustitutos del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias, que opten por adherirse al REIBP no deberán actuar como responsables sustitutos bajo el artículo sin número agregado a continuación del artículo 25 de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Cuando los responsables sustitutos sean sociedades comerciales de la Ley General de Sociedades N° 19.550 y sus modificaciones, dichos sujetos mantendrán su exclusión incluso si aquellas personas humanas o jurídicas que fueran titulares de las acciones al 31 de diciembre de 2023 transfirieran a terceros las acciones que eran de su propiedad. Asimismo, y hasta el 31 de diciembre de 2027, no deberán actuar como responsables sustitutos por las acciones que emitan, como resultado de un aumento de capital o por cualquier otra razón, con posterioridad al 31 de diciembre de 2023.

Los otros responsables sustitutos bajo el artículo 26 del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones que opten por adherirse al REIBP estarán exentas de actuar como responsables sustitutos bajo dicho artículo respecto de los bienes por los que tenían obligación de actuar como tal al 31 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 152.- Estabilidad fiscal - impuestos sobre el patrimonio. Los contribuyentes que opten por adherirse al REIBP gozarán de estabilidad fiscal hasta el año 2038 respecto del Impuesto sobre los Bienes Personales y de todo otro tributo nacional (cualquiera fuera su denominación) que se cree y que tenga como objeto gravar todos o cualquier activo del contribuyente, no pudiendo ver incrementada su carga fiscal por tributos patrimoniales (cualquiera sea su denominación) más allá de los límites establecidos en el párrafo siguiente.

Para establecer la carga fiscal máxima que dichos sujetos podrán soportar por cualquier tipo de tributos que recaigan directamente sobre su patrimonio o sobre cualquier activo, se deberá tomar la carga fiscal anual aplicable a su patrimonio bajo el presente REIBP, de acuerdo a las siguientes reglas:

1. Base imponible: el valor del patrimonio del contribuyente sobre el cual pudiera recaer el tributo patrimonial deberá ser calculado según las reglas de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, vigentes al momento de entrada en vigor de este REIBP.

2. Alícuota: la alícuota máxima será la de CERO COMA SETENTA POR CIENTO (0,70%) para los períodos fiscales 2023 a 2027 y a partir del 1 de enero de 2028 hasta el 31 de diciembre de 2038 la alícuota máxima será del CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%).

3. Múltiples tributos al patrimonio: en caso de que exista más de un tributo nacional que aplique en forma global sobre el patrimonio del contribuyente, deberá tomarse a todos ellos en conjunto para determinar si se excede el límite previsto por las reglas de estabilidad fiscal de este régimen.

Queda expresamente aclarado que al adherir al REIBP y tributar el correspondiente impuesto bajo este régimen especial, se considera que el contribuyente ya ha alcanzado el máximo nivel de tributación sobre el patrimonio permitido bajo las reglas de estabilidad fiscal de este artículo por los períodos fiscales que se inician desde el 1 de enero de 2024 y hasta aquellos que finalizan el 31 de diciembre de 2027. Cualquier tributo patrimonial que se pueda crearse en el futuro y que vulnere el derecho de estabilidad fiscal previsto en este artículo dará lugar a la aplicación automática de las medidas de remediación previstas en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 153.- Incumplimiento de la obligación de estabilidad fiscal. Si, por cualquier motivo durante el período de estabilidad fiscal previsto en el artículo 152, la carga fiscal derivada de uno o más tributos que recaigan en forma directa sobre el patrimonio o sobre cualquier activo de un contribuyente que tenga derecho a aplicar el beneficio de estabilidad fiscal bajo el REIBP excede el límite previsto en el artículo 152, el contribuyente tendrá el derecho a rechazar cualquier reclamo por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos de aquellos importes que excedan el límite previsto en el citado artículo 152. Si, no obstante ello, el contribuyente debiera pagar un importe por encima del límite máximo establecido bajo las reglas de estabilidad fiscal del artículo 152, se le permitirá al contribuyente computar a su favor un crédito fiscal compensable contra el o los tributos patrimoniales que resultan en el exceso de la carga máxima bajo la estabilidad fiscal y/o, a elección del contribuyente, contra cualquier otro tributo nacional por un monto equivalente a la diferencia entre el o los tributos patrimoniales aplicables a ese período fiscal y el tributo patrimonial máximo calculado de acuerdo a las normas de estabilidad fiscal del artículo 152.

El crédito fiscal previsto en el presente artículo no requerirá trámite previo alguno y el contribuyente podrá aplicarlo directamente en los términos del párrafo anterior y, a tal fin, se considera que el derecho a gozar del crédito fiscal integra el patrimonio del contribuyente desde la fecha de pago prevista en el artículo 146 y, de corresponder, 149.

ARTÍCULO 154: Entrada en vigor. Las disposiciones del REIBP entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Modificaciones al Impuesto sobre los Bienes Personales

ARTÍCULO 155.- Sustituyese, con efectos a partir del período fiscal 2023 inclusive, los artículos 24 y 25 del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por los siguientes: “ARTÍCULO 24.- No estarán alcanzados por el impuesto los bienes gravados excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley- pertenecientes a los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17, cuando su valor en conjunto determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a cien millones de pesos ($ 100.000.000).

De tratarse de inmuebles destinados a casa-habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, no estarán alcanzados por el impuesto cuando su valor determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a trescientos cincuenta millones de pesos ($ 350.000.000).” “ARTÍCULO 25.- El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados en el inciso a) del artículo 17, será el que resulte de aplicar, sobre el valor total de los bienes situados en el país y en el exterior sujetos al impuesto - excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley- que exceda del establecido en el artículo 24, la siguiente escala:

a. Para el período fiscal 2023:

b. Para los períodos fiscales 2024 a 2026, inclusive:

c. Para el período fiscal 2027: la alícuota será de CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) sobre el valor total de los bienes que excedan el mínimo no imponible establecido en el artículo 24 de esta ley.

Los montos previstos en las mencionadas escalas deberán ajustarse, a partir del período fiscal 2024, en los términos de lo establecido en el artículo agregado a continuación del artículo 24 de esta ley.

Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior.”

ARTÍCULO 156.- Beneficio a contribuyentes cumplidores. Aquellos contribuyentes que hayan cumplido en tiempo y forma la totalidad de sus obligaciones fiscales respecto del Impuesto sobre los Bienes Personales de los períodos fiscales 2020 a 2022, inclusive, tendrán una reducción de la respectiva alícuota de dicho impuesto para los períodos fiscales 2024, 2025 y 2026.

Dicha reducción implicará que, para los períodos antes mencionados, las alícuotas del UNO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (1,25%) y UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) previstas en la escala del inciso b) del primer párrafo del artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se vean reducidas a UNO POR CIENTO (1%) y UNO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (1,25%), respectivamente.

Para calificar como contribuyente cumplidor a los efectos de esta ley, el contribuyente (i) no deberá haber regularizado bienes bajo las reglas de la Sección

II de este Capítulo y (ii) deberá haber presentado en tiempo y forma, si estuviera obligado a ello, las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Bienes Personales relativas a los períodos fiscales 2020, 2021 y 2022 y haber cancelado en su totalidad antes del 30 de noviembre de 2023 el saldo a favor del Fisco resultante en cada una de esas declaraciones juradas.

ARTÍCULO 157.- Entrada en vigor. Las disposiciones de los artículos 155 y 156 entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos según lo indicado en cada uno de esos artículos.

Sección IV. Impuesto Internos

ARTÍCULO 158.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 2° de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, el siguiente texto:

“Artículo…- Cuando el precio de venta al consumidor informado por los sujetos pasivos del gravamen, según lo establecido en el artículo anterior, no constituya una base idónea a los fines de determinar el valor imponible, corresponderá utilizar el precio que surja del relevamiento efectuado mensualmente por la entidad u organismo que a tal fin designe el Ministerio de Salud de la Nación.

Se considerará que no constituye una base idónea todo precio informado por los sujetos pasivos, que resulte inferior, como mínimo, en un VEINTE POR CIENTO (20%) al precio que surja del relevamiento mencionado en el párrafo anterior. Las disposiciones precedentes no se aplicarán en los casos en los que los sujetos pasivos acrediten fehacientemente, ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, que el precio de venta al consumidor informado es un precio de mercado. El Poder Ejecutivo Nacional y la Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentarán lo prescrito en este artículo y dictarán las normas complementarias que resulten necesarias para su aplicación.”

ARTÍCULO 159.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 15.- Los cigarrillos, tanto de producción nacional como importados, tributarán sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto el impuesto al valor agregado, un gravamen del SETENTA Y TRES POR CIENTO (73%).

Los cigarrillos de producción nacional o extranjera deberán expenderse en paquetes o envases en las condiciones y formas que reglamente el Poder Ejecutivo Nacional.”

ARTÍCULO 160.- Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 16 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente texto:

“Los importes consignados en el segundo párrafo de este artículo se actualizarán trimestralmente, por trimestre calendario, sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC), que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, considerando las variaciones acumuladas de dicho índice desde el mes de enero de 2018, inclusive. Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo Nacional podrá, con las condiciones indicadas en el artículo sin número agregado a continuación del artículo 14, cuando las circunstancias económicas así lo requiera a los efectos de garantizar la sostenibilidad fiscal, aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO 25%) o disminuir, con el objeto de estimular en virtud de las circunstancias económicas imperantes el desarrollo de determinados sectores siempre que no se comprometa la sostenibilidad fiscal hasta en un DIEZ POR CIENTO por ciento (10%) transitoriamente los referidos montos mínimos.”

ARTÍCULO 161.- Sustitúyese, en el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuestos Internos por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, la segunda oración por el siguiente texto:

“Este importe se actualizará conforme a lo indicado en el cuarto párrafo del artículo 16.”

ARTÍCULO 162.- Incorpórase como último párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, el siguiente texto:

“Los sujetos mencionados en el primer párrafo que realicen el expendio de productos de tabaco calentado para ser consumidos en dispositivos administradores de nicotina con tabaco debidamente autorizados para su comercialización pagarán el veinticinco por ciento (25%) sobre la base imponible respectiva.”

ARTÍCULO 163.- Sustitúyese el primer párrafo del primer artículo sin número agregado a continuación del artículo 20 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente texto: “ARTÍCULO ...- El transporte de tabaco despalillado, acondicionado, picado, en hebras o reconstituido o de polvo para la elaboración reconstituido, no comprendido en el artículo 18, fuera de los establecimientos y locales debidamente habilitados que se efectúe, sin importar su destino, sin el correspondiente respaldo documental de traslado o con documentación de traslado con irregularidades, será sancionado con una multa equivalente al importe que resulte de aplicar la alícuota dispuesta en el primer párrafo del artículo 15 sobre el precio que surja del relevamiento al que se refiere el artículo sin número agregado a continuación del artículo 2°, en proporción a la cantidad de cigarrillos que resulte de dividir el total de gramos de tabaco transportado por ochenta centésimos (0,80), considerando el momento de la detección.”

ARTÍCULO 164.- Sustitúyese el quinto párrafo del primer artículo sin número agregado a continuación del artículo 20 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente texto:

“Iguales disposiciones resultarán aplicables cuando la mercadería transportada en las condiciones descriptas se trate de las comprendidas en los artículos 15, 16 y 18. En estos casos, el monto de la multa a la que se refiere el primer párrafo será equivalente al del impuesto que surgiría de aplicar las disposiciones de los referidos artículos y del artículo agregado a continuación del artículo 2°, según corresponda, considerando el momento de la detección de la situación descripta.”

ARTÍCULO 165.- Sustitúyese el primer párrafo del segundo artículo sin número agregado a continuación del artículo 20 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO ...- La existencia de tabaco despalillado, acondicionado, picado, en hebras o reconstituido o de polvo para la elaboración reconstituido, no comprendido en el artículo 18, sin importar su destino, sin el correspondiente respaldo documental o con documentación con irregularidades, será sancionada con una multa equivalente al importe que resulte de aplicar la alícuota dispuesta en el primer párrafo del artículo 15 sobre el precio que surja del relevamiento al que se refiere el artículo sin número agregado a continuación del artículo 2°, en proporción a la cantidad de cigarrillos que resulte de dividir el total de gramos de tabaco en existencia por ochenta centésimos (0,80), considerando el momento de la detección.”

ARTÍCULO 166.- Incorpórase a continuación del artículo 39 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, como Capítulo X, el siguiente:

“CAPITULO X

Cigarrillos electrónicos y demás dispositivos sin tabaco

Por el expendio de cartuchos y líquidos para ser consumidos en dispositivos administradores de nicotina sin tabaco (como Cigarrillos Electrónicos, Vapeadores y demás dispositivos debidamente autorizados para su comercialización, recargables o no) se pagará la tasa del veinte por ciento (20%) sobre la base imponible respectiva.”

ARTÍCULO 167.- Las disposiciones de esta sección entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efecto a partir del primer día del mes inmediato siguiente al de su vigencia.

Sección V. Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas

ARTÍCULO 168.- Derógase el Título VII (artículos 7 a 18) de la Ley N° 23.905 a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente ley.

Sección VI. Derechos de Exportación

ARTÍCULO 169.- Establécese en un QUINCE POR CIENTO (15%) la alícuota del derecho de exportación para todas aquellas mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que al 31 de diciembre de 2023 no hubieran estado gravadas con derechos de exportación, con excepción de lo establecido en los artículos 173 y 174.

ARTÍCULO 170.- Establécese en un QUINCE POR CIENTO (15%) la alícuota del derecho de exportación para todas aquellas mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que al 31 de diciembre de 2023 hubieran estado gravadas con una alícuota inferior al QUINCE POR CIENTO (15%), con excepción de lo establecido en los artículos 173 y 174.

ARTÍCULO 171.- Establécese en un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) la alícuota del derecho de exportación para todos los subproductos de la soja que al 31 de diciembre de 2023 se hubieran encontrado alcanzados por una alícuota del TREINTA Y UNO POR CIENTO (31%). El Poder Ejecutivo Nacional identificará las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur comprendidas en el presente artículo.

ARTÍCULO 172.- Manténgase la alícuota de los derechos de exportación para todas aquellas mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que al 31 de diciembre de 2023 hubieran estado gravadas con derechos de exportación con una alícuota superior al QUINCE POR CIENTO (15%), con excepción de las mercaderías comprendidas en el artículo precedente.

ARTÍCULO 173.- Manténgase la alícuota de los derechos de exportación que se encontraban en vigencia al 31 de diciembre de 2023 para los hidrocarburos y la minería. El Poder Ejecutivo Nacional identificará las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur comprendidas en el presente artículo.

ARTÍCULO 174.- Fíjase en un CERO POR CIENTO (0%) la alícuota de derecho de exportación para todas las mercaderías correspondientes a los complejos exportadores que se consignan en el Anexo VII de la presente ley. El Poder Ejecutivo Nacional identificará las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur correspondientes a cada complejo exportador incluidos en dicho anexo.

ARTÍCULO 175.- En el marco de la emergencia y considerando las facultades acordadas al Poder Ejecutivo Nacional mediante los artículos 755 y concordantes de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, se delega en el Poder Ejecutivo Nacional, con el objeto de estimular, en virtud de las circunstancias económicas imperantes, el desarrollo de determinados sectores siempre que no se comprometa la sostenibilidad fiscal, la facultad de reducir la alícuota de los derechos de exportación de todas aquellas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), hasta el CERO POR CIENTO (0%).

Las facultades a las que se refiere este artículo sólo podrán ser ejercidas previo informe técnico, debidamente fundado, del Ministerio de Economía.

El Poder Ejecutivo Nacional podrá ejercer estas facultades hasta el 31 de diciembre de 2024, inclusive.

Sección VII. Régimen de Transparencia Fiscal al Consumidor

ARTÍCULO 176.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 39 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

“Cuando un responsable inscripto realice ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas a consumidores finales, deberá discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación, el cual se calculará aplicando sobre el precio neto indicado en el artículo 10, la alícuota correspondiente, resultando de aplicación lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 37. El mismo criterio se aplicará con sujetos cuyas operaciones se encuentran exentas, incluyendo a aquellos que revistan la condición de inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido por el anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias.”

ARTÍCULO 177.- Todos aquellos sujetos que realicen ventas, locaciones de obra o prestaciones de servicios a consumidores finales deberán en la publicación de los precios de los respectivos bienes o prestaciones indicar el importe neto sin la incidencia del Impuesto al Valor Agregado y de los demás impuestos nacionales indirectos que incidan en los precios. Específicamente, deberán detallar el importe neto de esos bienes o prestaciones con la leyenda “MÁS IMPUESTOS”.

Las facturas o tickets o comprobantes fiscales similares emitidos por las operaciones a que hace referencia el párrafo anterior deberán detallar el importe discriminado del Impuesto al Valor Agregado y de los demás impuestos nacionales indirectos que incidan en los precios con el objetivo que todos los consumidores finales tengan conocimiento del importe pagado en concepto de esos impuestos en cada operación realizada.

El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los párrafos anteriores estará sujeto a la sanción establecida en el artículo 40 de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá dictar las normas reglamentarias y complementarias que sean necesarias para que dichas obligaciones se efectivicen a partir del 1 de octubre de 2024.

Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar las respectivas normas para que los consumidores finales tengan conocimiento de la incidencia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y de los respectivos tributos municipales que tienen incidencia en la formación de los precios de los bienes, locaciones y prestaciones de servicios.

En la publicidad de las prestaciones o servicios de cualquier tipo en los niveles nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que sean de libre acceso o atención por parte de los ciudadanos no podrá utilizarse la palabra “gratuito” o similares debiéndose aclarar que se trata de una prestación o servicio de libre acceso solventado con los tributos de los contribuyentes.

Sección IX. Otras Medidas Fiscales

ARTÍCULO 178.- Sustitúyese el artículo 36 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 36.- Serán pasibles del impuesto que se aprueba por la presente ley, los sujetos residentes en el país -personas humanas o jurídicas, sucesiones indivisas y demás responsables- que realicen alguna de las operaciones citadas en el artículo anterior. Si la operación se realiza mediante tarjetas de crédito, de compra y/o de débito, el impuesto alcanza a quienes sean sus titulares, usuarios, titulares adicionales y/o beneficiarios de extensiones.

No se encuentran alcanzadas por el presente impuesto las jurisdicciones y entidades comprendidas en el inciso a) y b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones y toda otra entidad de titularidad exclusiva del Estado Nacional, y sus equivalentes en los Estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, con excepción de las previstas en el Artículo 2° de la Ley N° 20.091. Tampoco se encontrarán alcanzadas por el presente impuesto las siguientes operaciones:

a) Los gastos referidos a prestaciones de salud, compra de medicamentos, adquisición de libros en cualquier formato, utilización de plataformas educativas y software con fines educativos;

b) Los gastos asociados a proyectos de investigación efectuados por investigadores que se desempeñen en el ámbito del Estado nacional, Estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, así como las universidades e instituciones integrantes del sistema universitario argentino;

c) Adquisición en el exterior de materiales de equipamiento y demás bienes destinados a la lucha contra el fuego y la protección civil de la población por parte de las entidades reconocidas en la Ley N° 25.054 y sus modificatorias.”

ARTÍCULO 179.- Sustitúyese el artículo 42 de la Ley 27.541 por el siguiente:

“ARTÍCULO 42.- El producido del impuesto establecido en el artículo 35 será distribuido en su totalidad por el Poder Ejecutivo Nacional para el financiamiento de los programas a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social y de las prestaciones del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.”

ARTÍCULO 180.- Se aclara que el Impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAÍS) establecido por el artículo 35 de la Ley N° 27.541 se encuentra vigente hasta el 22 de diciembre de 2024, inclusive.

ARTÍCULO 181.- Sustitúyese el artículo 4 de la Ley N° 20.630 y sus modificaciones, de Gravamen de Emergencia a los Premios Ganados en Juegos de Sorteo por el siguiente:

“Artículo 4°: El monto neto de cada premio alcanzado por este impuesto estará sujeto a la tasa del treinta y un por ciento (31%).

A los efectos dispuestos precedentemente, se considerará, sin admitirse prueba en contrario, monto neto de cada premio —acaecido en su caso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2º— el noventa por ciento (90%) del mismo, menos la deducción de los descuentos que sobre él prevean las normas que regulen el juego o concurso. En el caso de premios en especie, el monto será fijado por la entidad organizadora, o en su defecto, el valor corriente en plaza el día en que se perfeccione el derecho al cobro.”

ARTÍCULO 182.- Desgravación de retenciones impositivas a los cobros electrónicos en pequeños contribuyentes.

1. Las entidades administradoras de tarjetas de débito, crédito, compra y similares, los agrupadores, los agregadores y los demás procesadores de medios electrónicos de pago, por los pagos que se realicen a través de los sistemas que administran, procesen u operen; y las entidades financieras, por los pagos que realicen en concepto de liquidaciones correspondientes a los pagos realizados a través de los sistemas administrados, procesados u operados por los anteriores, deberán, con una periodicidad mensual, poner a disposición de las autoridades jurisdiccionales o interjurisdiccionales competentes, cuando así lo determinen, la información relacionada con los cobros realizados a través de los medios que administran.

2. Las entidades administradoras de tarjetas de débito, crédito, compra y similares, los agrupadores, los agregadores y los demás procesadores de medios electrónicos de pago, por los pagos que se realicen a través de los sistemas que administran, procesen u operen; y las entidades financieras, por los pagos que realicen en concepto de liquidaciones correspondientes a los pagos realizados a través de los sistemas administrados, procesados u operados por los anteriores. Sólo podrán realizar retenciones impositivas a sus clientes, cuando así lo dispongan las autoridades tributarias nacionales o locales competentes, en tanto y en cuanto los montos que procesen a cada contribuyente excedan el equivalente a TREINTA MIL (30.000) Unidades de Valor Adquisitivo mensuales. La autoridad de aplicación podrá disponer otros mecanismos de identificación de sujetos, montos y tipos de operaciones alcanzados siempre que amplíen el alcance de la exención de dichas retenciones.

3. A los efectos de la presente:

a. Se considerarán agrupadores, agregadores y/o procesadores de medios electrónicos de pago a quienes realicen al menos una de las siguientes tareas:

i. La adhesión de comercios o proveedores al sistema de tarjetas de débito, crédito, compra u otros medios electrónicos de pago.

ii. La provisión del servicio de aceptación de tarjetas de débito, crédito, compra u otros medios electrónicos de pago a través de plataformas o sistemas que procesan pagos o a través de terminales de punto de venta.

iii. La liquidación al receptor de pagos del importe de los pagos cobrados a través de tarjetas de débito, crédito, compra u otros medios electrónicos de pago.

Asimismo, la autoridad de aplicación podrá disponer la eliminación de otras retenciones o percepciones que obstaculicen el funcionamiento fluido del sistema de pagos”.

CAPÍTULO VI - Promoción del Empleo Registrado

ARTÍCULO 183.- Los empleadores podrán regularizar las relaciones laborales vigentes del sector privado iniciadas con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley. La regularización podrá comprender relaciones laborales no registradas o relaciones laborales deficientemente registradas.

ARTÍCULO 184.- El Poder Ejecutivo reglamentará los efectos que producirá la regularización de las relaciones laborales indicadas en el artículo precedente.

Esos efectos podrán comprender:

a) La extinción de la acción penal prevista por la Ley N° 27.430 y condonación de las infracciones, multas y sanciones de cualquier naturaleza correspondientes a dicha regularización, previstas en las Leyes N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, N° 17.250 y sus modificatorias, N° 22.161 y sus modificatorias, el artículo 32 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, delitos relativos a los Recursos de la Seguridad Social de la Ley N° 24.769 y sus modificatorias, la Ley N° 25.212 y su modificatoria, firmes o no, siempre que se encuentren impagas o incumplidas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

b) Baja del Registro de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), creado por la Ley N° 26.940, respecto de infracciones cometidas o constatadas hasta la entrada en vigencia de la presente ley, siempre y cuando regularicen a la totalidad de los trabajadores por los que se encuentra publicado en el REPSAL y pague, de corresponder, la multa.

c) Condonación de la deuda por capital e intereses cuando aquella tenga origen en la falta de pago de aportes y contribuciones con destino a los Subsistemas de la Seguridad Social que se detallan a continuación:

i. Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones. ii. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N°19.032 y sus modificaciones.

iii. Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones. iv. Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificaciones.

v. Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificatorias.

vi. Contribución con destino al Registro Nacional de la Industria de la Construcción, Ley N° 22.250 y sus modificatorias.

vii. Otros regímenes laborales o de seguridad social que determine la reglamentación.

La reglamentación determinará los porcentajes de condonación que habrán de aplicarse, los que en ningún caso serán inferiores al SETENTA POR CIENTO (70%) de las sumas adeudadas. Se podrá establecer incentivos para la cancelación de la obligación de contado y beneficios especiales para Pequeñas y Medianas Empresas.

ARTICULO 185.- Los trabajadores incluidos en la regularización prevista en el presente régimen tendrán derecho a computar hasta SESENTA (60) meses de servicios con aportes o la menor cantidad de meses por la que se los regularice, calculados sobre un monto mensual equivalente al Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al momento de la regularización, a fin de cumplir con los años de servicios requeridos por la Ley N° 24.241 y sus modificaciones para la obtención de la Prestación Básica Universal y para el beneficio de Prestación por Desempleo previsto en el artículo 113 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias. Los meses regularizados no serán considerados respecto de la prestación adicional por permanencia y no se computarán para el cálculo del haber de la misma ni de la prestación compensatoria.

ARTÍCULO 186.- La regularización de las relaciones laborales deberá efectivizarse dentro de los noventa (90) días corridos, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación de la presente ley.

La reglamentación podrá disponer planes de regularización plurianuales, previendo un plazo máximo de 5 años y una regulación anual mínima del VEINTE POR CIENTO (20%) de las diferencias. El porcentaje deberá ser constante o decreciente a lo largo de todo el plan de regularización.

ARTÍCULO 187.- Podrán incluirse en el presente régimen las deudas que se encuentren controvertidas en sede administrativa, contencioso administrativa o judicial, a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, en tanto el empleador se allane incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso al de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos. El allanamiento o desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso administrativa o judicial, según corresponda.

ARTÍCULO 188.- La Administración Federal de Ingresos Públicos y las instituciones de la seguridad social, con facultades propias o delegadas en la materia, se abstendrán de formular, de oficio, determinaciones de deuda y de labrar actas de infracción por las mismas causas y períodos comprendidos en la regularización correspondiente a los subsistemas de la seguridad social, así como de formular ajustes impositivos, todo ello con causa en las relaciones laborales regularizadas en el marco de este Título.

CAPÍTULO VII – CONSOLIDACIÓN DE DEUDA DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL

ARTÍCULO 189.- Consolídense en el Estado Nacional las tenencias de títulos de deuda pública de titularidad de las entidades del Sector Público Nacional comprendido en el artículo 8° de la Ley No. 24.156, y el Fondo de Garantía de la Sustentabilidad creado por el Decreto No. 897/2007.

ARTÍCULO 190.- Lo establecido en el artículo anterior no será de aplicación al Banco Central de la República Argentina, ni a las entidades reguladas por las Leyes No. 20.091 y 21.526.

ARTÍCULO 191.- Los títulos de deuda pública que sean consolidados de acuerdo con lo establecido en la presente ley serán transferidos a una cuenta de titularidad del Tesoro Nacional, en donde se cancelarán por confusión patrimonial.

ARTÍCULO 192.- Dentro del plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la publicación de la presente, las personas jurídicas u organismos comprendidos en el artículo 221 podrán presentarse ante la Oficina Nacional de Presupuesto para manifestar la necesidad de mantener un crédito presupuestario por el equivalente de la deuda nominal a consolidarse de acuerdo con lo dispuesto en la presente. El mencionado planteo deberá fundarse en fines públicos que lo justifiquen y será elevado a Jefatura de Gabinete de Ministros para su resolución.

ARTÍCULO 193.- La Jefatura de Gabinete de Ministros resolverá los requerimientos indicados en el artículo anterior dentro del plazo de TREINTA (30) días. Las personas jurídicas u organismos que Jefatura de Gabinete de Ministros resuelva que hayan realizado un planteo razonable podrán computar un crédito presupuestario, que se atenderá exclusivamente con los recursos que a tal efecto disponga el Congreso de la Nación en la ley de presupuesto de cada año, en el marco de lo previsto en el artículo 24 de la Ley No 24.156.

ARTÍCULO 194.- Dispóngase la transferencia de los activos del Fondo de Garantía y Sustentabilidad creado por el Decreto 867/07 al Tesoro Nacional. Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a adoptar todas las medidas necesarias para la instrumentación de lo previsto en el presente artículo.

Para poder vender las participaciones accionarias provenientes del fondo que ya hayan sido transferidas al Tesoro Nacional, el Poder Ejecutivo Nacional deberá contar con un dictamen previo favorable emitido por la Comisión Bicameral de

Reforma del Estado y del Seguimiento de las Privatizaciones establecida en la Ley N 23.696, el que deberá considerar las condiciones de mercado.

Los recursos que se obtengan como consecuencia de la venta de las participaciones accionarias no podrán ser utilizados para un destino diferente que no sea el sistema de seguridad social.

ARTÍCULO 195.- La Comisión Bicameral de Reforma del Estado y del Seguimiento de las Privatizaciones establecida en la Ley N 23.696 tendrá como facultad, además de lo establecido en el artículo 14 de dicha norma, la de emitir dictamen previo favorable para la liquidación de participaciones accionarias que previamente integraron el Fondo de Garantía y Sustentabilidad y están en poder del Tesoro Nacional en base al procedimiento establecido en el Artículo 194 de la presente Ley.

ARTÍCULO 196.- Deróganse los artículos 74, 75, 76 y 77 de la Ley No. 24.241, el artículo 12 de la Ley No. 26.425, el Decreto 897/07 y todas las normas que reglamenten o complementen las anteriores.

CAPÍTULO VIII - BIOECONOMÍA

Sección I - Carnes

ARTÍCULO 197.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará, en todo el territorio del país, el régimen de habilitación y funcionamiento de los establecimientos donde se faenan animales, o se elaboran o depositan productos de origen animal. Ese régimen comprenderá los requisitos de construcción e ingeniería sanitaria, los aspectos higiénicos, sanitarios y ambientales de elaboración, industrialización y transporte de las carnes, productos, subproductos y derivados de origen animal destinados al consumo en cualquier parte del territorio del país o a la exportación.

ARTÍCULO 198.- El Poder Ejecutivo Nacional podrá delegar en la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca el dictado de las normas sobre los aspectos higiénico-sanitarios a que refiere la presente ley, y deberán estar contenidas en un Digesto Sanitario Único cuya actualización tendrá a cargo dicha autoridad.

ARTÍCULO 199.- El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria determinará los sistemas de control higiénico-sanitarios y ambiental, aplicando y supervisando su ejecución, con facultades de inspección, sancionatorias y las que resulten de las normas reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo Nacional.

ARTÍCULO 200.- Las provincias podrán dictar normas complementarias que no contravengan las disposiciones de esta ley y su reglamentación frente a emergencias sanitarias concretas que afecten a una determinada provincia y que supongan elevar las exigencias sanitarias de manera razonable y proporcional a la emergencia. Estas normas deberán ser notificadas a la Autoridad de Aplicación dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de su dictado, las cuales podrá aceptarlas incorporándolas al Digesto Sanitario o rechazarlas por considerarlas inadecuadas. Las mismas quedarán sin efecto cuando sean rechazadas por la Autoridad de Aplicación o en caso de no ser incluidas en el Digesto Sanitario Único dentro de los TREINTA (30) días de su sanción.

ARTÍCULO 201.- Toda otra reglamentación sanitaria que las autoridades provinciales consideren necesarias, serán solicitadas a la Autoridad Reglamentaria Nacional y no entrarán en vigencia hasta su incorporación en el Digesto Único Sanitario.

ARTÍCULO 202.- Las provincias concurrirán, para hacer cumplir la reglamentación, asistiendo a la autoridad nacional, supervisando su ejecución y solicitando la aplicación de las sanciones previstas en la ley, pudiendo disponer por sí la clausura preventiva de los establecimientos a cuyo fin se las faculta para solicitar el auxilio de la fuerza pública.

ARTÍCULO 203.- Cuando la autoridad sanitaria de una provincia clausure preventivamente un establecimiento, dentro de las cuarenta y ocho horas deberá informar a la autoridad nacional la medida adoptada y las razones que la motivaron, pudiendo requerir su intervención para la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder. La autoridad nacional comunicará a la autoridad provincial el levantamiento de la clausura cuando, de acuerdo a las normas y reglamentaciones en vigor, considere que fueron subsanadas las causas que la provocaron.

ARTÍCULO 204.- Toda infracción a las disposiciones de este Capítulo o a sus normas reglamentarias dará lugar a la aplicación de las sanciones siguientes, las que podrán ser acumuladas, conforme a los antecedentes del infractor, la gravedad de la infracción y la naturaleza de los hechos:

a. Apercibimiento.

b. Multas entre un mínimo de $ 1.500.000 y un máximo de $ 15.000.000. Los importes de las multas se destinarán al SENASA. Dichos importes serán actualizados por el Índice de Precios al Consumidor, tomando como base de cálculo diciembre de 2023.

c. Suspensión de hasta un año o cancelación de la inscripción en los registros respectivos.

d. Clausura temporaria o definitiva de los establecimientos.

e. Inhabilitación temporaria o definitiva, parcial o total, de los establecimientos.

f. Comiso de los productos involucrados en la infracción, así como también de los elementos e instrumentos utilizados en la producción del hecho.

ARTÍCULO 205.- Las sanciones previstas en el artículo anterior serán impuestas por el Servicio Nacional de Sanidad Animal, o la autoridad nacional que determine el Poder Ejecutivo Nacional, conforme al procedimiento vigente en el orden nacional.

ARTÍCULO 206.- Las resoluciones que dicte el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria en cumplimiento de esta ley, incluyendo las sancionatorias, sólo serán recurribles o cuestionables ante los jueces con competencia federal del lugar en que se produjo la infracción y dentro de los DIEZ (10) días de notificada.

ARTÍCULO 207.- Las reglamentaciones nacionales vigentes sobre las materias reguladas en esta ley proseguirán en vigencia si no se oponen a ella y deberán ser incorporadas al Digesto Único Sanitario.

ARTÍCULO 208.- Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la publicación de esta ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá dictar el digesto reglamentario de ella.

ARTÍCULO 209.- Derógase la Ley N° 22.375 y toda otra norma legal que se oponga a la presente.

Sección II – Adhesión a Convención

ARTÍCULO 210.- Adhesión a Convención. La REPÚBLICA ARGENTINA adhiere a la Convención Internacional sobre la Protección de Nuevas Variedades Vegetales (1991).

Sección III – Régimen Federal de pesca (Ley 24922)

ARTÍCULO 211.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley Nº 24.922 por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- Serán funciones de la autoridad de aplicación:

a) Conducir y ejecutar la política pesquera nacional, regulando la explotación, fiscalización e investigación;

b) Conducir y ejecutar los objetivos y requerimientos relativos a las investigaciones científicas y técnicas de los recursos pesqueros;

c) Fiscalizar las Capturas Máximas Permisibles por especie, establecidas por el Consejo Federal Pesquero y licitar las cuotas de captura anual por especie y por zona de pesca, conforme las determine el Consejo Federal Pesquero;

d) Emitir los permisos y autorizaciones de pesca en base a los requisitos establecidos;

e) Calcular los excedentes disponibles y establecer, previa aprobación del Consejo Federal Pesquero las restricciones en cuanto a áreas o épocas de veda;

f) Establecer, previa aprobación del Consejo Federal Pesquero, los requisitos y condiciones que deben cumplir los buques y empresas pesqueras para desarrollar la actividad pesquera;

g) Establecer los métodos y técnicas de captura, así como también los equipos y artes de pesca de uso prohibido, con el asesoramiento del Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (en adelante INIDEP) y de acuerdo con la política pesquera establecida por el Consejo Federal Pesquero;

h) Aplicar sanciones, conforme el régimen de infracciones, y crear un registro de antecedentes de infractores a las disposiciones de la presente ley, informando de las mismas al Consejo Federal Pesquero;

i) Elaborar y/o desarrollar sistemas de estadística de la actividad pesquera;

j) Intervenir en negociaciones bilaterales o multilaterales internacionales relacionadas con la actividad pesquera conforme la política pesquera nacional;

k) Organizar el funcionamiento del Registro de pesca creado por esta ley;

l) Percibir los derechos de extracción establecidos por el Consejo Federal Pesquero;

m) Intervenir en el otorgamiento de los beneficios provenientes de la promoción sectorial concedida o a conceder al sector pesquero;

n) Intervenir en los proyectos de inversión que cuenten o requieran de financiamiento especifico proveniente de organismos financieros internacionales y/o que hayan sido otorgados o a otorgar a la República Argentina, conforme a los criterios que determine conjuntamente con el Consejo Federal Pesquero;

o) Emitir autorizaciones para pesca experimental, previa aprobación del Consejo Federal Pesquero;

p) Establecer e implementar los sistemas de control necesarios y suficientes de modo de determinar fehacientemente las capturas en el mar territorial y la Zona Económica Exclusiva y desembarcadas en puertos argentinos habilitados y el cumplimiento y veracidad de las declaraciones juradas de captura;

q) Realizar campañas nacionales de promoción para el consumo de recursos vivos del mar y misiones al exterior para promover la comercialización de productos de la industria pesquera nacional;

r) Ejercer todas las facultades y atribuciones que se le confieren por esta Ley a la Autoridad de Aplicación.”

ARTÍCULO 212.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley Nº 24.922 por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°- Serán funciones del Consejo Federal Pesquero:

a) Establecer la política pesquera nacional;

b) Establecer la política de investigación pesquera;

c) Establecer la Captura Máxima Permisible por especie, teniendo en cuenta el rendimiento máximo sustentable de cada una de ellas, según datos proporcionados por el INIDEP;

d) Asesorar a la Autoridad de Aplicación en materia de negociaciones internacionales;

e) Planificar el desarrollo pesquero nacional;

f) Fijar las pautas de coparticipación en el Fondo Nacional Pesquero (FO.NA.PE.);

g) Dictaminar sobre pesca experimental;

h) Establecer derechos de extracción y fijar cánones por el ejercicio de la pesca;

i) Modificar los porcentajes de distribución del FO.NA.PE. establecidos en el inciso “e” del artículo 45 de la presente ley;

j) Reglamentar el ejercicio de la pesca artesanal estableciendo una reserva de cuota de pesca de las diferentes especies para ser asignadas a este sector;

k) Establecer los temas a consideración del Consejo Federal Pesquero que requieran mayoría calificada en la votación de sus integrantes;

l) Dictar su propia reglamentación de funcionamiento, debiendo ser aprobado con el voto afirmativo de las dos terceras partes del total de sus miembros.”

ARTÍCULO 213.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley Nº 24.922 por el siguiente:

“ARTÍCULO 26.- Para el otorgamiento de los permisos de pesca, la autoridad de aplicación solo podrá verificar los requisitos técnicos y de seguridad de los buques. Los permisos no podrán tener un tratamiento diferencial por el origen de los buques, su antigüedad o la mano de obra que empleen; ni por las características de las empresas titulares de los buques. Los permisos tendrán como mínimo una duración de VEINTE (20) años.”

ARTÍCULO 214.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley Nº 24.922 por el siguiente: “ARTÍCULO 27.- El Consejo Federal Pesquero podrá establecer una cuota de captura por especie. Las cuotas de captura serán asignadas por la autoridad de aplicación a través de un sistema de licitaciones, adjudicándolas a quien aporte el mayor arancel para la captura determinada.

Las cuotas de captura serán concesiones temporales que no podrán superar por empresa o grupo empresario aquel porcentaje que fijará el Consejo Federal Pesquero sobre la Captura Máxima Permisible por especie a efectos de evitar concentraciones monopólicas indeseadas. Las cuotas se licitarán por un periodo de 10 años.

Cada empresas o grupo empresario podrá ejecutar su cuota de captura mediante cualquier barco que tenga un permiso de pesca.

Las empresas o grupo empresario no podrán ejecutar reclamos sino logran ejecutar la totalidad de la cuota debido a cierre o vedas.

Las cuotas de captura serán total o parcialmente transferibles sin autorización previa en tanto no afecten la estructura competitiva del mercado, aunque deberán ser informadas a la autoridad de aplicación. Las transferencias deberán respetar los topes determinado Consejo Federal Pesquero sobre la Captura Máxima Permisible por especie a efectos de evitar concentraciones monopólicas indeseadas. A los efectos del otorgamiento de la cuota de captura deberán acreditar el cumplimento de las obligaciones legales, previsionales e impositivas vigentes. El Consejo Federal Pesquero podrá reservar parte de la Captura Máxima Permisible como método de conservación y administración, priorizando su asignación hacia sectores de máximo interés social.

En la primera licitación de especies que han sido cuotificadas con anterioridad a noviembre de 2023 se deberá crear un sistema de preferencia. Las empresas que ya tienen cuota asignada tendrán una preferencia que les permitirá obtener hasta la mitad de la cuota que tenían al mayor precio ofrecido en la licitación.”

ARTÍCULO 215.- Sustitúyese el artículo 27 bis de la Ley Nº 24.922 por el siguiente: “ARTÍCULO 27 bis.- La pesca de especies no cuotificadas solo necesitaran solicitar una autorización de captura aprobada por el Consejo Federal Pesquero.”

ARTÍCULO 216.- Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 28 de la Ley Nº 24.922 por el siguiente:

“En el caso de comprobarse que un titular de un permiso de pesca que cuente con cuota/s de captura asignada y/o autorización de captura en los términos de la presente ley viole el permiso y la/s cuota/s y/o autorizaciones pertinentes caducarán automáticamente.”

ARTÍCULO 217.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley Nº 24.922 por el siguiente:

“ARTÍCULO 29.- El ejercicio de la pesca de los recursos vivos en los espacios marítimos, bajo jurisdicción argentina, estará sujeto al pago de un derecho único de extracción por especie y modalidad de pesca, el que será establecido por el Consejo Federal Pesquero. El derecho de extracción a pagar por quienes hayan sido adjudicatarios en las licitaciones de cupos de pesca será definido en dicho proceso licitatorio y no podrán ser modificados.”

ARTÍCULO 218.- Derógase el artículo 34 de la Ley Nº 24.922.

ARTÍCULO 219.- Sustitúyese el artículo 36 de la Ley Nº 24.922 por el siguiente:

“ARTÍCULO 36.- Las empresas nacionales que desarrollen habitualmente operaciones de pesca podrán local en forma individual o asociada, previa autorización del Consejo Federal Pesquero, buques de matrícula extranjera a casco desnudo, cuya antigüedad no supere los CINCO (5) años y por un plazo determinado, el que no podrá exceder los TREINTA Y SEIS (36) meses, destinados a la captura de excedentes de especies inexplotadas o subexplotadas, de forma tal de no afectar las reservas de pesca establecidas.

La inscripción de los contratos y el asiento respectivo se harán en un registro especial que tendrá a su cargo la Prefectura Naval Argentina, sin perjuicio de la fiscalización y control a cargo de la Autoridad de Aplicación.

Estos buques quedarán sujetos al cumplimiento de todas las normas marítimas y laborales vigentes relativas a la navegación y empleo a bordo, establecidas para los buques nacionales.”

ARTÍCULO 220.- Se respetarán y serán válidos los permisos, autorizaciones de pesca y cuotas ya otorgadas mediante la Ley Nº 24.922 hasta su vencimiento.

CAPÍTULO IX - ENERGÍA

Sección I - De la Ley N° 17.319, de Hidrocarburos

ARTÍCULO 221.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos por el siguiente:

“ARTÍCULO 2º.- Las actividades relativas a la explotación, procesamiento, transporte, almacenaje, industrialización y comercialización de los hidrocarburos estarán a cargo de empresas estatales, empresas privadas o mixtas, conforme a las disposiciones de esta ley y las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo nacional .”

ARTÍCULO 222.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3º.- El Poder Ejecutivo Nacional fijará la política nacional con respecto a las actividades mencionadas en el artículo 2º, teniendo como objetivos principales, además de los dispuestos por el artículo 3° de la Ley 26.741, maximizar la renta obtenida de la explotación de los recursos y satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país.”

ARTÍCULO 223.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4º.- El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, podrá otorgar permisos de exploración y concesiones de explotación, autorizaciones de transporte y almacenaje, y habilitaciones de procesamiento de hidrocarburos, con los requisitos y en las condiciones que determina esta ley.”

ARTÍCULO 224.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos por el siguiente:

“ARTÍCULO 5º.- Los titulares de permisos, concesiones y autorizaciones, sin perjuicio de cumplir con las demás disposiciones vigentes, constituirán domicilio en la República y deberán poseer la solvencia financiera y la capacidad técnica adecuadas para ejecutar las tareas inherentes al derecho otorgado. Asimismo, serán de su exclusiva cuenta los riesgos propios de la actividad minera.”

ARTÍCULO 225.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6º.- Los permisionarios y concesionarios tendrán el dominio sobre los hidrocarburos que extraigan y, consecuentemente, podrán transportarlos, comercializarlos, industrializarlos y comercializar sus derivados libremente, conforme la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional.

El Poder Ejecutivo nacional no podrá intervenir o fijar los precios de comercialización en el mercado interno en cualquiera de las etapas de producción.

Los permisionarios, concesionarios, refinadores y/o comercializadores podrán exportar hidrocarburos y/o sus derivados libremente, y sujeta a la no objeción de la Secretaría de Energía. El efectivo ejercicio de este derecho estará sujeto a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional, la cual entre otros aspectos deberá considerar: (i) los requisitos habituales vinculados al acceso de los recursos técnicamente probados; y (ii) que, en caso de ocurrir, la objeción por parte de la Secretaría de Energía, la cual sólo podrá ser ejercida dentro de los 30 días de ejercido el derecho de exportación, esté fundada por motivos técnica o económicamente en la seguridad del suministro. Transcurrido dicho plazo, la Secretaría de Energía no podrá realizar objeción alguna.”

ARTÍCULO 226.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 7º.- El comercio internacional de hidrocarburos será libre. El Poder Ejecutivo Nacional establecerá el régimen de importación y exportación de los hidrocarburos y sus derivados asegurando el cumplimiento del objetivo enunciado por el artículo 3º y lo establecido en el artículo 6º.”

ARTÍCULO 227.- Sustitúyese el artículo 12° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- El Estado nacional reconoce en beneficio de las provincias dentro de cuyos límites se explotaren yacimientos de hidrocarburos por empresas estatales, privadas o mixtas una participación en el producido de dicha actividad pagadera en efectivo y equivalente al monto total que el Estado nacional perciba con arreglo a los artículos 59, 61, y 93.”

ARTÍCULO 228.- Sustitúyese el artículo 14° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- Cualquier persona civilmente capaz puede hacer reconocimientos superficiales en busca de hidrocarburos en el territorio de la República incluyendo su plataforma continental, con excepción de las zonas cubiertas por permisos de exploración o concesiones de explotación, y de aquellas en las que el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, prohíba expresamente tal actividad.”

El reconocimiento superficial no genera derecho alguno con respecto a las actividades referidas en el artículo 2º ni el de repetición contra el Estado nacional o provincial de sumas invertidas en dicho reconocimiento.

Los interesados en realizarlos deberán contar con la autorización previa del propietario superficiario y responderán por cualquier daño que le ocasionen.”

ARTÍCULO 229.- Sustitúyese el artículo 19° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 19.- El permiso de exploración autoriza la realización de los trabajos con las limitaciones establecidas por el Código de Minería en sus artículos 32° y siguientes en cuanto a los lugares en que tales labores se realicen.

El permiso autoriza asimismo a construir y emplear las vías de transporte y comunicación y los edificios o instalaciones que se requieran, todo ello con arreglo a lo establecido en el Título III y las demás disposiciones que sean aplicables.”

ARTÍCULO 230.- Sustitúyese el artículo 21° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 21. — El permisionario que descubriere hidrocarburos deberá efectuar dentro de los TREINTA (30) días, bajo apercibimiento de incurrir en las sanciones establecidas en el título VII, la correspondiente denuncia ante la autoridad de aplicación. Podrá disponer de los productos que extraiga en el curso de los trabajos exploratorios, pero mientras no dé cumplimiento a lo exigido en el artículo 22° no estará facultado para proceder a la explotación del yacimiento.

Los hidrocarburos que se extraigan durante la exploración estarán sometidos al pago de la regalía comprometida en el proceso de adjudicación, con la excepción prevista en el artículo 63º.”

ARTÍCULO 231.- Sustitúyese el artículo 27° bis de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 27 bis.- Entiéndese por Explotación No Convencional de Hidrocarburos la extracción de hidrocarburos líquidos y/o gaseosos mediante técnicas de estimulación no convencionales aplicadas en yacimientos ubicados en formaciones geológicas de rocas esquisto o pizarra (shale gas o shale oil), areniscas compactas (tight sands, tight gas, tight oil), capas de carbón (coal bed methane) y/o caracterizados, en general, por la presencia de rocas de baja permeabilidad. El concesionario de explotación, dentro del área de concesión, podrá requerir la subdivisión del área y reconvertirla de convencional a no convencional. Tal solicitud deberá estar fundada en el desarrollo de un plan piloto que, de conformidad con criterios técnico-económicos aceptables, tenga por objeto la explotación comercial del yacimiento descubierto; y sólo podrá ser realizada hasta el 31 de diciembre de 2026. Vencido dicho plazo, no se admitirán otras solicitudes de reconversión. La Autoridad de Aplicación nacional o provincial, según corresponda, decidirá en el plazo de SESENTA (60) días. Aprobada la solicitud de reconversión, el plazo de la concesión reconvertida será por única vez de TREINTA Y CINCO AÑOS (35) años computados desde la fecha de la solicitud.

Queda establecido que la nueva Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos deberá tener como objetivo principal la Explotación No Convencional de Hidrocarburos. No obstante ello, el titular de la misma podrá desarrollar actividades complementarias de explotación convencional de hidrocarburos, en el marco de lo dispuesto en el artículo 30° y concordantes de la presente ley.

Los titulares de una Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos, que a su vez sean titulares de una concesión de explotación adyacente y preexistente a la primera, podrán solicitar la unificación de ambas áreas como una única concesión de explotación no convencional, siempre que se demostrare fehacientemente la continuidad geológica de dichas áreas. Tal solicitud deberá estar fundada en el desarrollo del plan piloto previsto en el párrafo precedente y aplicará a la zona unificada pagos al Estado Nacional o Provincial, según corresponda, que correspondan al área que los prevea en mayor cantidad y el plazo de la concesión que sea menor.

La concesión correspondiente al área oportunamente concesionada y no afectada a la nueva Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos, seguirá vigente por los plazos y en las condiciones existentes al momento de su concesión, debiendo la Autoridad Concedente readecuar el título respectivo a la extensión resultante de la subdivisión.”

ARTÍCULO 232.- Sustitúyese el artículo 28° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 28.- El titular de una concesión de explotación tendrá derecho a una autorización de transporte de sus hidrocarburos, sujeta a lo determinado en la Sección 4a. del presente Título.”

ARTÍCULO 233.- Sustitúyese el artículo 29° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 29.- Las concesiones de explotación serán otorgadas, según corresponda, por el Poder Ejecutivo nacional o provincial a las personas que ejerciten el derecho acordado por el artículo 17° cumpliendo las formalidades consignadas en el artículo 22°.

El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, podrá además otorgar concesiones de explotación sobre zonas probadas cuyas concesiones hayan vencido, o las que por cualquier motivo hayan quedado sin concesionario, a quienes reúnan los requisitos y observen los procedimientos especificados por la Sección 5 del presente Título. Para ello deberán seguir los lineamientos establecidos en la presente ley. Esta modalidad de concesión no implica garantizar la existencia en tales áreas de hidrocarburos comercialmente explotables.

El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, asimismo otorgará Concesiones de Explotación No Convencionales de Hidrocarburos de acuerdo con los requisitos dispuestos por los artículos 27° y 27° bis.”

ARTÍCULO 234.- Sustitúyese el artículo 31° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 31. - Todo concesionario de explotación está obligado a efectuar, dentro de plazos razonables, las inversiones que sean necesarias para la ejecución de los trabajos que exija el desarrollo de toda la superficie abarcada por la concesión, con arreglo a las más racionales y eficientes técnicas y en correspondencia con la característica y magnitud de las reservas comprobadas.”

ARTÍCULO 235.- Sustitúyese el artículo 35° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 35.- De acuerdo a la siguiente clasificación, las concesiones de explotación tendrán las vigencias establecidas a continuación, las cuales se contarán desde la fecha de la resolución que las otorgue, con más los adicionales que resulten de la aplicación del artículo 23°:

a) Concesión de explotación convencional de hidrocarburos: VEINTICINCO (25) años.

b) Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos: TREINTA Y CINCO (35) años.

c) Concesión de Explotación con la plataforma continental y en el mar territorial: TREINTA (30) años.

En nuevas concesiones el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, al momento de definir los pliegos de bases y condiciones conforme artículo 47° podrá determinar otros plazos de hasta DIEZ (10) años como máximo de los plazos previstos en los incisos a), b) y c) del presente artículo, de manera fundada y motivada que justifique el apartamiento de los mismos. En ningún caso, los plazos podrán ser fijados a perpetuidad.

Las concesiones de explotación y concesiones de transporte que hayan sido otorgadas con anterioridad a la sanción de la presente ley continuarán rigiéndose hasta su vencimiento por los plazos establecidos por el marco legal existente a la fecha de aprobación de esta ley.”

ARTÍCULO 236.- Sustitúyese la denominación de la Sección 4ª de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos por la siguiente:

“SECCION 4ª. Autorizaciones de transporte y habilitaciones de procesamiento”

ARTÍCULO 237.- Sustitúyese el artículo 39° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 39.- Las autorizaciones de transporte confieren el derecho de trasladar hidrocarburos y sus derivados por medios que requieran instalaciones permanentes, pudiéndose construir y operar a tal efecto oleoductos, gasoductos, poliductos, plantas de almacenaje y de bombeo o compresión; obras portuarias, viales y férreas; infraestructuras de aeronavegación y demás instalaciones y accesorios necesarios para el buen funcionamiento del sistema con sujeción a la legislación general y normas técnicas vigentes.”

ARTÍCULO 238.- Sustitúyese el artículo 40° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 40.- Las autorizaciones de transporte serán otorgadas por el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, a las personas que reúnan los requisitos y observen los procedimientos que la sección 5a especifica en lo que resultare aplicable. La Autoridad de Aplicación nacional llevará un Registro de los autorizados para transportar y de los habilitados para procesar hidrocarburos.

Los concesionarios de explotación que, ejercitando el derecho conferido por el artículo 28, dispongan la construcción de obras permanentes para el transporte de hidrocarburos que excedan los límites de alguno de los lotes concedidos, estarán obligados a obtener una autorización de transporte, ajustándose a las condiciones y requisitos respectivos, cuya observancia verificará la autoridad de aplicación. Cuando las aludidas instalaciones permanentes no rebasen los límites de alguno de los lotes de la concesión, dicha autorización será facultativa y será otorgada en las mismas condiciones que la concesión de explotación.”

Los titulares de proyectos y/o instalaciones para el acondicionamiento, separación, fraccionamiento, licuefacción y/o cualquier otro proceso de industrialización de hidrocarburos podrán solicitar una autorización de transporte de hidrocarburos y/o sus derivados a la autoridad hasta sus instalaciones de industrialización y desde las mismas hasta los centros y/o instalaciones de ulteriores procesos de industrialización o comercialización.”

ARTÍCULO 239.- Sustitúyese el artículo 41° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

ARTÍCULO 41.- Las autorizaciones a que se refiere la presente sección que se otorgasen a concesionarios de explotación que hubieren ejercitado el derecho conferido por el artículo 28° serán otorgadas y prorrogadas por plazos equivalentes a aquellos otorgados para las concesiones de explotación vinculadas a las autorizaciones de transporte. Vencidos dichos plazos, las instalaciones pasarán al dominio del Estado nacional o provincial según corresponda sin cargo ni gravamen alguno y de pleno derecho.

En los casos de cesión de una autorización de transporte otorgada en virtud de lo dispuesto en el párrafo precedente, los autorizados podrán solicitar prórrogas por un plazo de DIEZ (10) años de duración cada una de ellas, siempre que hayan cumplido con sus obligaciones y se encuentren transportando hidrocarburos al momento de solicitar la prórroga.

Las concesiones de transporte otorgadas con anterioridad a la sanción de la presente ley se regirán por los términos y condiciones de su otorgamiento.

Las habilitaciones a las que se refiere la presente sección que se otorguen a los titulares de proyectos y/o instalaciones para el acondicionamiento, separación, fraccionamiento, licuefacción y/o cualquier otro proceso de industrialización de hidrocarburos no estarán sujetas a plazo.”

ARTÍCULO 240.- Sustitúyese el artículo 42° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 42.- Las autorizaciones de transporte y las habilitaciones de procesamiento en ningún caso implicarán un derecho de exclusividad para quien realiza la actividad.”

ARTÍCULO 241.- Sustitúyese el artículo 43° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 43.- Mientras las instalaciones tengan capacidad vacante y no existan razones técnicas que lo impidan, los autorizados estarán obligados a transportar los hidrocarburos de terceros sin discriminación de personas y al mismo precio para todos en igualdad de circunstancias. Si una persona es titular de capacidad de transporte y no la usare, la misma debe ser puesta a disposición de terceros para su utilización; pero siempre subordinado a las necesidades del propio autorizado a transportar. Los autorizados a transportar hidrocarburos no podrán realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de su posición dominante en el mercado.

Quienes fueren habilitados a procesar hidrocarburos deberán procesar los hidrocarburos de terceros hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de la capacidad de sus instalaciones siempre que no se comprometa la seguridad del proceso, que las partes arriben a un acuerdo por el servicio a prestar y que el solicitante se haga cargo de los costos asociados a la conexión a la planta. Dicho porcentaje podrá ser incrementado por la Autoridad de Aplicación una vez transcurridos CUATRO (4) años desde la habilitación comercial de la planta y en caso de persistir la capacidad remanente u ociosa de la planta. Si se tratare de plantas de procesamiento de combustible líquido, el servicio de procesamiento incluirá el servicio de almacenaje. Las previsiones precedentes no resultarán aplicables a las unidades de proceso que integran complejos de refinación y sus instalaciones de almacenamiento vinculadas, a las plantas de licuefacción de gas natural ni a las autorizaciones de transporte de hidrocarburos otorgadas a los titulares de dichas plantas de licuefacción de acuerdo a lo previsto en el artículo 40° último párrafo.

La autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda, establecerá normas de coordinación y complementación de los sistemas de transporte.”

ARTÍCULO 242.- Sustitúyese el artículo 44° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 44.- En todo cuanto no exista previsión expresa en esta ley y su reglamentación, o en los actos de autorización, con relación a transporte de hidrocarburos fluidos por cuenta de terceros, serán de aplicación las normas que rijan los transportes.”

ARTÍCULO 243.- Incorpórase como artículo 44° bis, de la Sección 4ª Bis de la Ley N° 17.319, el siguiente:

“ARTÍCULO 44 bis: Las autorizaciones de almacenamiento subterráneo de gas natural confieren el derecho de almacenar gas natural en reservorios naturales de hidrocarburos depletados, incluyendo el proceso de inyección, depósito y retiro del gas natural. Podrán ser otorgadas en:

a) Áreas sujetas a permisos de exploración y/o concesiones de explotación propias.

b) Áreas sujetas a permisos de exploración y/o concesiones de explotación de terceros, con autorización de estos ante la Autoridad de Aplicación.

c) Áreas que habiendo sido productivas ya no se encuentren sujetas a permisos de exploración y/o concesiones de explotación.

Todo otro proyecto de almacenamiento subterráneo de gas natural que no sea realizado bajo los supuestos antes señalados no requerirá autorización bajo la presente ley.

El Poder Ejecutivo podrá otorgar autorización de almacenamiento subterráneo de gas natural a cualquier sujeto que: (i) cumpla con los requisitos de experiencia técnica y capacidad financiera, (ii) cuente con la conformidad del titular del permiso de exploración y/o la concesión de explotación en cuya área se emplace el reservorio natural que se utilizará para el almacenaje; y (iii) se comprometa a construir a su propio costo y riesgo las instalaciones necesarias para llevar adelante la actividad de almacenaje.

Las autorizaciones de almacenamiento no estarán sujetas a plazo. Los titulares de una autorización de almacenamiento subterráneo de gas podrán solicitar una autorización de transporte de hidrocarburos hasta sus instalaciones de almacenamiento y desde estas hasta el sistema de transporte, que tampoco estarán sujetas a plazo.

Los autorizados no estarán obligados a almacenar gas natural de terceros, teniendo libertad para realizar la actividad en beneficio propio o de terceros, y acordar libremente los precios por la venta del gas natural almacenado y por el servicio de almacenaje, incluyendo la reserva de su capacidad.

La autorización de almacenamiento subterráneo de gas natural no se encontrará sujeta al pago de bonos de explotación y no se podrá imponer pagos análogos por el otorgamiento de estas autorizaciones a través de normativa provincial. El gas natural almacenado solo pagará regalías con su comercialización”.

ARTÍCULO 244.- Sustitúyese el artículo 45° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 45.- Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 17°, 22° y 27° bis, los permisos de exploración y las concesiones de explotación regulados por esta ley serán adjudicados mediante licitaciones en las cuales podrá presentar ofertas cualquier persona que reúna las condiciones establecidas en el artículo 5° y cumpla los requisitos exigidos en esta sección.”

ARTÍCULO 245.- Sustitúyese el artículo 47° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 47.- Dispuesto el llamado a licitación en cualquiera de los

procedimientos considerados por el artículo 46°, la Autoridad de Aplicación nacional o provincial, según corresponda, confeccionará el pliego respectivo, en base al pliego modelo elaborado entre las Autoridades de Aplicación de las provincias y la Secretaría de Energía de la Nación, el que consignará a título ilustrativo y con mención de su origen, las informaciones disponibles concernientes a la presentación de propuestas.

El pliego modelo contendrá condiciones y garantías a que deberán ajustarse las ofertas, así como las inversiones mínimas necesarias a las que deberá comprometerse el adjudicatario, y las restantes condiciones y garantías a que deberán ajustarse las ofertas. Asimismo, el pliego modelo establecerá mecanismos de ajustes de las regalías que se consideren convenientes, los que podrán considerar para su formulación la totalidad de las inversiones realizadas, los ingresos obtenidos y los gastos operativos incurridos, entre otras variables. La evaluación de ofertas tendrá en cuenta el valor total del proyecto, incluyendo las regalías ofertas, inversiones comprometidas y producción asociada conforme lo establecido en el pliego respectivo.

Los oferentes competirán en el valor de la regalía sobre un valor base del QUINCE POR CIENTO (15%), que regirá el proyecto en cualquiera de sus etapas. La regalía a ofertar se identificará como el QUINCE POR CIENTO (15%) + “X”. Dicho término “X” se establece en un PORCENTAJE (%) a exclusiva elección del oferente, el que podrá ser negativo.

El llamado a licitación deberá difundirse durante no menos de DIEZ (10) días en los lugares y por medios nacionales e internacionales que se consideren idóneos para asegurar su más amplio conocimiento, buscando la mayor concurrencia posible, debiéndose incluir entre éstos, necesariamente, al Boletín Oficial. Las publicaciones se efectuarán con una anticipación mínima de SESENTA (60) días al indicado para el comienzo de recepción de ofertas.”

ARTÍCULO 246.- Incorpórase el artículo 47° bis de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, según el siguiente texto:

“ARTÍCULO 47 bis.- Las concesiones de explotación existentes, al fin de su término, no podrán ser adjudicadas sin mediar un nuevo procedimiento licitatorio. La licitación correspondiente podrá realizarse con un plazo mínimo de antelación de UN (1) año al vencimiento de las mismas.

En caso de que la licitación a realizar tuviera por objeto la concesión de explotación de áreas en producción, el pliego de bases y condiciones deberá establecer el valor correspondiente a las inversiones no recuperadas durante la explotación del área. El oferente podrá incluir dicho valor al momento de realizar la oferta a los efectos de continuar con la explotación de los pozos existentes. En tal caso, dicho valor será reconocido al titular de la concesión vencida. En caso de que el oferente no incluyera el valor mencionado en su oferta, no podrá explotar los pozos existentes.”

ARTÍCULO 247.- Sustitúyese el artículo 48° de la ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 48.- La Autoridad de Aplicación nacional o provincial, según corresponda, estudiará todas las propuestas y la adjudicación del Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, recaerá en el oferente que haya presentado la oferta más conveniente conforme lo establecido en el artículo 47°. Es atribución del Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, rechazar todas las ofertas presentadas o adjudicar al único oferente en la licitación.”

ARTÍCULO 248.- Sustitúyese el artículo 49 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 49.- Hasta TREINTA (30) días antes de la fecha en que se inicie la recepción de ofertas, quienes se consideren afectados por el llamado a concurso y/o licitación, sea cual fuere la razón que invoquen, podrán formular oposición escrita ante la autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda, acompañando la documentación en que aquélla se funde.

Dicha autoridad podrá dejar en suspenso el concurso y/o licitación si, a su juicio, la oposición se fundara documentada y suficientemente.

No se admitirán oposiciones del propietario superficiario de la zona a que se refiere el llamado basadas solamente en los daños que le pudiese ocasionar la

adjudicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de esta misma ley. No es causal válida de afectación, el hecho que una empresa esté produciendo previamente en dicha área.”

ARTÍCULO 249.- Sustitúyese el artículo 57° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“Art. 57. — El titular de un permiso de exploración pagará anualmente y por adelantado al Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, un canon por cada kilómetro cuadrado o fracción, conforme a la siguiente escala:

a) Plazo Básico:

1er. Periodo: el monto equivalente en pesos de CERO COMA CINCUENTA (0,50) barriles de petróleo por kilómetro cuadrado.

2do. Período: el monto equivalente en pesos de DOS (2) barriles de petróleo por kilómetro cuadrado.

b) Prórroga: el monto equivalente en pesos a QUINCE (15) barriles de petróleo por kilómetro cuadrado.”

ARTÍCULO 250.- Sustitúyese el artículo 58° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 58.- El concesionario de explotación pagará anualmente y por adelantado al Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, el monto equivalente en pesos de DIEZ (10) barriles de petróleo por kilómetro cuadrado o fracción abarcado por el área.”

ARTÍCULO 251.- Sustitúyese el artículo 58° bis de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 58 bis.- Los cánones a pagar, establecidos en los artículos 57° y 58° de la presente, se ajustarán tomando como referencia el precio promedio del barril de petróleo, basado en la cotización del ‘ICE Brent Primera Línea’. Este precio promedio corresponderá al observado durante el primer semestre del año anterior al que se efectúa la liquidación.

El tipo de cambio a utilizar para la liquidación del canon será el correspondiente a dólares estadounidenses divisa vendedor del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA vigente el día hábil anterior al de efectivo pago.”

ARTÍCULO 252.- Sustitúyese el artículo 59° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 59.- El concesionario de explotación pagará mensualmente al Concedente, en concepto de regalía sobre el producido y efectivamente aprovechado de los hidrocarburos líquidos y gaseosos un porcentaje equivalente al determinado en el proceso de adjudicación.

Para los contratos vigentes a la fecha de la presente ley la regalía será la que se haya convenido con el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda. El pago en especie de esta regalía sólo procederá cuando se asegure al concesionario una recepción de permanencia razonable.

En ambos casos el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, podrá reducir la misma hasta el CINCO POR CIENTO (5%) teniendo en cuenta la productividad, condiciones y ubicación de los pozos.

Las alícuotas de regalías previstas en el presente artículo serán el único mecanismo de ingreso sobre la producción de hidrocarburos que percibirán las jurisdicciones titulares del dominio de los hidrocarburos en su carácter de Concedentes.”

ARTÍCULO 253.- Sustitúyese el artículo 61° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 61.- El pago en efectivo de la regalía se efectuará conforme al valor de los hidrocarburos en boca de pozo, el que será declarado mensualmente por el permisionario y/o concesionario, restando del fijado según las normas establecidas en el inciso c) apartado I del artículo 56°, el flete del producto hasta el lugar que se haya tomado como base para fijar su valor comercial. Cuando la Autoridad de Aplicación nacional o provincial, según corresponda, considere que el precio de venta informado por el permisionario y/o concesionario no refleja el precio real de mercado, deberá formular las objeciones que considere pertinente.”

ARTÍCULO 254.- Sustitúyese el artículo 66° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 66.- Los permisionarios, concesionarios y autorizados instituidos en virtud de lo dispuesto en las Secciones 2a, 3a, 4a, 4a Bis del Título II de esta ley, a los efectos del ejercicio de sus atribuciones tendrán los derechos acordados por el Código de Minería en los artículos 42° y siguientes, 48° y siguientes, y concordantes de ambos, respecto de los inmuebles de propiedad fiscal o particular ubicados dentro o fuera de los límites del área afectada por sus trabajos.

Las pertinentes tramitaciones se realizarán por intermedio de la autoridad de aplicación, debiendo comunicarse a las autoridades mineras jurisdiccionales, en cuanto corresponda, las resoluciones que se adopten.

La oposición del propietario a la ocupación misma o su falta de acuerdo con las indemnizaciones fijadas, en ningún caso será causa suficiente para suspender o impedir los trabajos autorizados, siempre que el permisionario, autorizado o concesionario afiance satisfactoriamente los eventuales perjuicios.”

ARTÍCULO 255.- Sustitúyese el artículo 67° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 67.- El mismo derecho será acordado a los permisionarios, concesionarios y autorizados cuyas áreas se encuentren cubiertas por las aguas de mares, ríos, lagos o lagunas, con respecto a los terrenos costeros colindantes con dichas áreas o de la costa más cercana a éstas, para el establecimiento de muelles, almacenes, oficinas, vías de comunicación y transporte y demás instalaciones necesarias para la buena ejecución de los trabajos.”

ARTÍCULO 256.- Sustitúyese el artículo 69° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 69.- Constituyen obligaciones de permisionarios, concesionarios y autorizados, sin perjuicio de las establecidas en el Título II:

a) Realizar todos aquellos trabajos que por aplicación de esta ley les corresponda, observando las técnicas más modernas, racionales y eficientes;

b) Adoptar todas las medidas necesarias para evitar daños a los yacimientos, con motivo de la perforación, operación, conservación o abandono de pozos, dando cuenta inmediata a la Autoridad de Aplicación nacional o provincial, según corresponda, de cualquier novedad al respecto;

c) Evitar cualquier desperdicio de hidrocarburos; si la pérdida obedeciera a culpa o negligencia, el permisionario o concesionario responderá por los daños causados al Estado o a terceros;

d) Adoptar las medidas de seguridad aconsejadas por las prácticas aceptadas en la materia, a fin de evitar siniestros de todo tipo, dando cuenta a la Autoridad de Aplicación nacional o provincial, según corresponda, de los que ocurrieren;

e) Adoptar las medidas necesarias para evitar o reducir los perjuicios a las actividades agropecuarias, a la pesca y a las comunicaciones, como así también a los mantos de agua que se hallaren durante la perforación;

f) Cumplir las normas legales y reglamentarias nacionales, provinciales y municipales que les sean aplicables.”

257.- Sustitúyese el artículo 70° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 70.- Los permisionarios, concesionarios y autorizados suministrarán a la Autoridad de Aplicación nacional o provincial, según corresponda, en la forma y oportunidad que ésta determine, la información primaria referente a sus trabajos y, asimismo, la demás necesaria para que cumpla las funciones que le asigna la presente ley.”

ARTÍCULO 258.- Sustitúyese el artículo 71° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 71.- Quienes efectúen trabajos regulados por esta ley contemplarán preferentemente el empleo de ciudadanos argentinos en todos los niveles de la actividad, incluso el directivo y en especial de los residentes en la región donde se desarrollen dichos trabajos.

La proporción de ciudadanos nacionales referida al total del personal empleado por cada permisionario, concesionario o autorizado, no podrá en ningún caso ser inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), la que deberá alcanzarse en los plazos que fije la reglamentación o los pliegos.

Igualmente capacitarán al personal bajo su dependencia en las técnicas específicas de cada una de sus actividades.”

ARTÍCULO 259.- Sustitúyese el artículo 72° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 72.- Los permisos, concesiones y autorizaciones acordados en virtud de esta ley pueden ser cedidos, previa autorización del Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, en favor de quienes reúnan y cumplan las condiciones y requisitos exigidos para ser permisionarios o concesionarios, según corresponda.

La solicitud de cesión será presentada ante la autoridad de aplicación, nacional o provincial, según corresponda, acompañada de la minuta de escritura pública.”

ARTÍCULO 260.- Sustitúyese el artículo 75° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 75.- La Autoridad de Aplicación nacional o provincial, según

corresponda, fiscalizará el ejercicio de las actividades a que se refiere el artículo 2º de la presente ley, a fin de asegurar la observancia de las normas legales y reglamentarias correspondientes.

Tendrá acceso, asimismo, a la contabilidad de los permisionarios, concesionarios o autorizados.”

ARTÍCULO 261.- Sustitúyese el artículo 77° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 77.- Los permisionarios, concesionarios o autorizados facilitarán en la forma más amplia el ejercicio por parte de los funcionarios competentes de las tareas de inspección y fiscalización.”

262.- Sustitúyese el artículo 79° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 79.- Son absolutamente nulos:

a) Los permisos, concesiones o autorizaciones otorgados a personas

impedidas, excluidas o incapaces para adquirirlos, conforme a las disposiciones de esta ley;

b) Las cesiones de permisos, concesiones o autorizaciones realizadas en favor de las personas aludidas en el inciso precedente;

c) Los permisos, concesiones o autorizaciones adquiridos de modo distinto al previsto en esta ley;

d) Los permisos y concesiones que se superpongan a otros otorgados con anterioridad o a zonas vedadas a la actividad petrolera, pero sólo respecto del área superpuesta.

e) Cualquier adjudicación de permisos o concesiones al vencimiento de los plazos originales, sin mediar una licitación pública y abierta.”

ARTÍCULO 263.- Sustitúyese el artículo 80° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 80.- Según corresponda, las concesiones o permisos caducan:

a) Por falta de pago de una anualidad del canon respectivo, TRES (3) meses después de vencido el plazo para abonarlo;

b) Por falta de pago de las regalías, TRES (3) meses después de vencido el plazo para abonarlas;

c) Por incumplimiento sustancial e injustificado de las obligaciones estipuladas en materia de productividad, conservación, inversiones, trabajos o ventajas especiales;

d) Por transgresión reiterada del deber de proporcionar la información exigible, de facilitar las inspecciones de la autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda, o de observar las técnicas adecuadas en la realización de los trabajos;

e) Por no haberse dado cumplimiento a las obligaciones resultantes de los artículos 22 y 32;

f) Por haber caído su titular en estado legal de falencia, conforme con la resolución judicial ejecutoria que así lo declare;

g) Por fallecimiento de la persona física o fin de la existencia de la persona jurídica titular del derecho, salvo acto expreso del Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, manteniéndolo en cabeza de los sucesores, si éstos reunieran los requisitos exigidos para ser titulares;

h) Por incumplimiento de la obligación de transportar y/o procesar hidrocarburos de terceros en las condiciones establecidas en el artículo 43°.

Previamente a la declaración de caducidad por las causales previstas en los incisos a), b), c), d), e) y h) del presente artículo, la Autoridad de plicación nacional o

provincial, según corresponda, intimará a los permisionarios y/o concesionarios y/o autorizados y/o habilitados, según resulte de aplicación, para que subsanen dichas transgresiones en el plazo que fije.”

264.- Sustitúyese el artículo 86° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 86.- En las cláusulas particulares de los permisos, concesiones y autorizaciones se podrá establecer, cuando el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, lo considere pertinente, la intervención de un tribunal arbitral para entender en cuanto se relacione con la declaración administrativa de caducidad o nulidad, efectuada por el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, según lo previsto en el artículo 83, en sus consecuencias patrimoniales.

Igual tratamiento podrá acordarse respecto de las divergencias que se planteen entre los interesados y la autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda, sobre determinadas cuestiones técnicas, especificadas al efecto en cada permiso, concesión o autorización.

El tribunal arbitral estará constituido por un árbitro designado por cada una de las partes y el tercero por acuerdo de ambos o, en su defecto, por el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.”

ARTÍCULO 265.- Sustitúyese el artículo 87° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 87.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones emergentes de los permisos, concesiones y autorizaciones que no configuren causal de caducidad ni sea reprimido de una manera distinta, será penado por la autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda, con multas que, de acuerdo con la gravedad e incidencia del incumplimiento de las actividades respectivas, oscilarán entre ochenta mil (80.000) UVAs y ochenta millones (80.000.000) UVAs. Dentro de los DIEZ (10) días de pagada la multa, los permisionarios, concesionarios o autorizados podrán promover su repetición ante el tribunal competente.”

ARTÍCULO 266.- Sustitúyese el artículo 88° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 88.- El incumplimiento de sus obligaciones por parte de los oferentes, permisionarios, concesionarios o autorizados, facultará en todos los casos a la aplicación por la autoridad de apercibimiento, suspensión o eliminación del registro a que se refieren los artículos 40° y 50°, en la forma que se reglamente. Estas sanciones no enervarán otros permisos, concesiones o autorizaciones de que fuera titular el causante.”

ARTÍCULO 267.- Sustitúyese el artículo 91° bis de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 91 bis.- Las provincias y el Estado nacional, cada uno con relación a la exploración y explotación de los recursos hidrocarburíferos de su dominio, no establecerán en el futuro nuevas áreas reservadas a favor de entidades o empresas públicas o con participación estatal, cualquiera fuera su forma jurídica. Respecto de las áreas que a la fecha hayan sido reservadas por las autoridades concedentes en favor de entidades o empresas provinciales con participación estatal, cualquiera fuera su forma jurídica, y los contratos o asociaciones con terceros que dichas

entidades hubieran celebrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la modificación de esta ley, se respetarán las condiciones existentes a la fecha de aprobación de esta ley. Las nuevas asociaciones con terceros, sin embargo, deberán respetar los procedimientos de la Sección 5ta del Título II de esta ley.”

ARTÍCULO 268.- Sustitúyese el artículo 94° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos por el siguiente:

“ARTÍCULO 94.- Las empresas estatales quedan sometidas en el ejercicio de sus actividades de exploración, explotación, transporte y/o procesamiento, a todos los requisitos, obligaciones, controles e inspecciones que disponga la autoridad de aplicación, gozando asimismo de los derechos atribuidos por esta ley a los permisionarios, concesionarios y autorizados.”

ARTÍCULO 269.- Sustitúyese el artículo 95° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 95.- Las empresas estatales quedan facultadas para convenir con personas jurídicas de derecho público o privado las vinculaciones contractuales más adecuadas para el eficiente desenvolvimiento de sus actividades, incluyendo la integración de sociedades siempre ateniéndose a la sección 5ta del Título II de esta ley para la selección de terceros.

El régimen fiscal establecido en el Título II, Sección 6a, de la presente ley, no será aplicable a quienes suscriban con las empresas estatales contratos de locación de obras y servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos, o con igual fin se asocien con ellas sin constituir personas jurídicas distintas de las de sus integrantes, los que quedarán sujetos, en cambio, a la legislación fiscal general que les fuere aplicable.

Toda sociedad integrada por una empresa estatal con personalidad jurídica distinta de la de sus integrantes, que desarrolle actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, estará sujeta al pago de los tributos previstos en el Título II, Sección 6a de esta ley.”

ARTÍCULO 270.- Sustitúyese el artículo 97° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

Art. 97. — La aplicación de la presente ley compete a la Secretaria de Energía de la

Nación o a los organismos que dentro de su ámbito se determinen.

ARTÍCULO 271.- Sustitúyese el artículo 98° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 98.- Es facultad del Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, decidir sobre las siguientes materias en el ámbito de su competencia:

a) Determinar las zonas del país en las cuales interese promover las actividades regidas por esta ley.

b) Otorgar permisos, concesiones y autorizaciones; y autorizar sus cesiones.

c) Estipular soluciones arbitrales y designar árbitros.

d) Anular concursos.

e) Determinar las zonas vedadas al reconocimiento superficial.

f) Fijar las compensaciones reconocidas a los propietarios superficiarios.

g) Declarar la caducidad o nulidad de permisos, concesiones y autorizaciones. El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, podrá delegar en la autoridad de aplicación el ejercicio de las facultades enumeradas en este artículo, con el alcance que se indique en la respectiva delegación.”

ARTÍCULO 272.- Sustitúyese el artículo 100° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 100.- Los permisionarios, concesionarios y autorizados deberán indemnizar a los propietarios superficiarios de los perjuicios que se causen a los fondos afectados por las actividades de aquéllos. Los interesados podrán demandar judicialmente la fijación de los respectivos importes o aceptar —de común acuerdo y en forma optativa y excluyente— los que hubiere determinado o determinare el Poder Ejecutivo con carácter zonal y sin necesidad de prueba alguna por parte de dichos propietarios.”

ARTÍCULO 273.- Deróganse los artículos 11°, 13°, 15°, 51°, 91°, 96°, 101°, 103°, 104° y 105° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos.

Sección II - De la Ley N° 24.076, Marco Regulatorio del Gas Natural.

ARTÍCULO 274.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 24.076, Marco Regulatorio del Gas Natural, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- Quedan autorizadas las importaciones de gas natural sin necesidad de aprobación previa. Las exportaciones de gas natural deberán ser reglamentadas por el Poder Ejecutivo nacional, debiéndose considerar que los exportadores mencionados en el art.6° de la Ley N° 17.319 se hagan cargo, en caso de producirse, del sobrecosto del abastecimiento interno, conforme las formas y modalidades de la propia reglamentación”

ARTÍCULO 275.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 24.076, Marco Regulatorio del Gas Natural, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6º.- Con una anterioridad no menor de DIECIOCHO (18) meses a la fecha de finalización de una habilitación, el Ente Nacional Regulador del Gas, a pedido del prestador respectivo, llevará a cabo una evaluación de la prestación del servicio por el mismo a los efectos de proponer al Poder Ejecutivo nacional la renovación de la habilitación por un período adicional de VEINTE (20) años. A tal efecto se convocará a audiencia pública. En los textos de las habilitaciones se establecerán los recaudos que deberán cumplir los prestadores para tener derecho a la renovación. El Poder Ejecutivo nacional resolverá dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de recibida la propuesta del Ente Nacional Regulador del Gas.”

ARTÍCULO 276.- Sustitúyese el artículo 24° de la Ley N° 24.076, Marco Regulatorio del Gas Natural, por el siguiente:

“ARTÍCULO 24.- Los transportistas y distribuidores deberán tomar los recaudos necesarios para asegurar el suministro de los servicios no interrumpibles. A tal fin, por sí o por terceros, podrán adquirir, construir, operar, mantener y administrar instalaciones de almacenaje de gas natural, todo ello con arreglo a las limitaciones establecidas en la sección VIII de la presente Ley.”

ARTÍCULO 277.- Sustitúyese el artículo 70 de la Ley N° 24.076, Marco Regulatorio del Gas Natural, por el siguiente:

“ARTÍCULO 70.- Los actos emanados de la máxima autoridad del Ente serán impugnables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso

Administrativo Federal mediante un recurso directo a interponerse dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales posteriores a su notificación.”

ARTÍCULO 278.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 73 de la Ley 24.076, Marco Regulatorio del Gas Natural, por el siguiente:

“Las sanciones aplicadas por el ente serán impugnables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal mediante un recurso directo a interponerse dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales posteriores a su notificación.”

Sección III- Ley N° 26.741

ARTÍCULO 279.- Derógase el artículo 1° de la Ley N° 26.741.

ARTÍCULO 280.- Sustitúyanse los incisos d), g) y h) del artículo 3° de la Ley 26.741 por el siguiente texto:

“d) La maximización de las inversiones y de los recursos empleados para el logro del abastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo;

g) La protección de los intereses de los consumidores relacionados con la calidad y disponibilidad de los derivados de hidrocarburos;

h) La exportación de hidrocarburos para el mejoramiento de la balanza de pagos, garantizando la explotación racional de los recursos y la sustentabilidad de su explotación para el aprovechamiento de las generaciones futuras”.

Sección IV – Ley N° 27.640, Biocombustibles

ARTÍCULO 281.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:

“ARTICULO 1º- Apruébese el Marco Regulatorio de Biocombustibles, el cual comprende todas las actividades de elaboración, almacenaje, comercialización y mezcla de biocombustibles.”

ARTÍCULO 282.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:

“ARTICULO 3º- Serán funciones de la autoridad de aplicación:

a) Regular, administrar y fiscalizar la producción, comercialización y uso sustentable de los biocombustibles;

b) Adecuar a los términos de la presente ley las normas que establecen las especificaciones de calidad de los biocombustibles, la seguridad de las instalaciones en las cuales estos se elaboran, mezclan y/o almacenan, y aquellas que se vinculen con el registro y/o habilitación de las empresas y/o productos;

c) Realizar auditorías e inspecciones en las empresas e instalaciones de elaboración, almacenaje y/o mezcla de biocombustibles, a fin de controlar su correcto funcionamiento y su ajuste a la normativa vigente;

d) Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley;

e) Fiscalizar el ejercicio de las actividades a que se refiere la presente ley, a fin de asegurar la observancia de las normas legales y reglamentarias correspondientes;

f) Hacer uso de todos los medios que considere necesarios para el ejercicio de sus funciones de inspección y fiscalización;

g) Dictar las normas complementarias que resulten necesarias para interpretar y aclarar el presente régimen, así como también ejercer toda otra atribución que surja de la reglamentación de la presente ley a los efectos de su mejor cumplimiento.

h) Incrementar los porcentajes de mezcla obligatoria de los biocombustibles con gasoil y/o nafta de origen fósil y garantizar su cumplimiento, de acuerdo a las condiciones establecidas en la presente Ley;

i) Verificar que las asignaciones de biocombustibles para el abastecimiento de la mezcla obligatoria con combustibles fósiles se efectúen de acuerdo con lo indicado en el Artículo 13 y garantizar su cumplimiento de acuerdo con las condiciones establecidas en la presente Ley;

j) Publicar los resultados de las licitaciones realizadas en el marco de la presente Ley.”

ARTÍCULO 283.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:

“ARTICULO 4º- A los fines de la presente Ley, se entiende por biocombustible al bioetanol, al biodiésel y a cualquier otro biocombustible líquido que cumpla los requisitos de calidad que establezca la autoridad de aplicación y cuyo origen sea agropecuario, agroindustrial y/o provenga de desechos orgánicos y/o plásticos, considerándose que los mismos computarán como parte del corte obligatorio establecido en la presente ley.

Por un plazo de DIECIOCHO (18) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los biocombustibles que se mezclen obligatoriamente con combustibles fósiles deberán ser producidos en instalaciones situadas en la República Argentina, utilizando materias primas nacionales.”

ARTÍCULO 284.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:

“ARTICULO 5º- Quienes elaboren, almacenen y/o comercialicen biocombustibles deberán registrarse y habilitarse en el Registro que se crea por la presente norma, conforme lo establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 285.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:

“ARTICULO 8°. – El porcentaje para la mezcla o corte obligatorio se fija conforme se indica a continuación:

a. Biodiesel. El gasoil o diésel de origen fósil deberá contener un porcentaje de mezcla con biodiesel obligatorio, en volumen, medido sobre la cantidad total del producto final, de acuerdo con el siguiente cronograma:

  
Cuadro incluido en el artículo 285 de la ley ómnibusCaptura
A partir del DOCE COMA CINCO POR CIENTO (12,5%) de mezcla o corte obligatorio de biodiesel en gasoil o diésel de origen fósil y no antes de TRES (3) años de la entrada en vigencia de la presente Ley la Autoridad de Aplicación propondrá al Congreso aumentos progresivos de porcentaje de mezcla o corte obligatorio hasta alcanzar el QUINCE POR CIENTO (15%).

En la zona patagónica el porcentaje de mezcla o corte obligatorio de biodiesel en gasoil o diésel de origen fósil será del DIEZ POR CIENTO (10%) hasta tanto se solucionen cuestiones técnicas y/o de infraestructura.

b. Bioetanol.

b.1. Las naftas de origen fósil deberán contener un porcentaje de mezcla con bioetanol Obligatorio, en volumen, medido sobre la cantidad total del producto final del DOCE POR CIENTO (12%). Durante los primeros DOS (2) años desde la entrada en vigencia de la presente Ley, la autoridad de aplicación podrá disponer un incremento del porcentaje de mezcla hasta el QUINCE POR CIENTO (15%). A partir del QUINCE POR CIENTO (15%) de mezcla o corte obligatorio de bioetanol en naftas de origen fósil y no antes de TRES (3) años de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación propondrá al Congreso aumentos progresivos de porcentaje de mezcla o corte obligatorio hasta alcanzar un porcentaje entre el DIECIOCHO POR CIENTO (18%) y el VEINTISIETE POR CIENTO (27%).

c. Cuando la mezcla o corte obligatorio supere el QUINCE POR CIENTO (15%) para el biodiesel o el DIECIOCHO POR CIENTO (18%) para el bioetanol, las empresas que produzcan y/o destilen hidrocarburos estarán autorizadas a participar conforme a lo establecido en el artículo 13 de la presente Ley en el abastecimiento de biocombustibles únicamente en el volumen excedente a los porcentajes de mezcla o corte antes mencionados. En ningún caso, la participación de las empresas que produzcan y/o destilen hidrocarburos podrá ser superior al QUINCE POR CIENTO (15%) del volumen excedente.

d. Los porcentajes de mezcla o corte obligatorios establecidos en los acápites a) y b) precedentes podrán ser exceptuados por la Autoridad de Aplicación únicamente en caso de escasez general y comprobada de materia prima, conforme lo establezca la reglamentación a la presente Ley.”

ARTÍCULO 286.- Sustitúyese el artículo 10° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:

“ARTICULO 10.- Las empresas responsables de llevar a cabo las mezclas obligatorias de biocombustibles con combustibles fósiles deberán adquirirlos, sin excepción, de las empresas elaboradoras autorizadas a tales efectos por la autoridad de aplicación, de acuerdo a los parámetros de precio y distribución de volúmenes conforme lo establecido en el Artículo13 de la presente Ley.”

ARTÍCULO 287. - Sustitúyese el artículo 11° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:

“ARTICULO 11 - Las empresas elaboradoras de biocombustibles, sin distinción de materia prima de origen, ni de su condición de integradas o no integradas, ni de su composición societaria, tendrán derecho a participar en los mercados de producción y suministro de biocombustibles tanto para el mercado interno como para el de exportación.”

ARTÍCULO 288.- Sustitúyese el artículo 13° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:

“ARTICULO 13 – Determinación de volúmenes y precio.

La determinación de volúmenes y precios en el abastecimiento de biocombustibles será realizada periódicamente mediante un sistema único de licitaciones transparentes, de acceso público, de acuerdo a las condiciones que se definen seguidamente para cada biocombustible:

a. Para el biodiesel:

a.1. la adjudicación a cada empresa no podrá exceder el CATORCE POR CIENTO

(14%) del total del volumen objeto de la licitación del período correspondiente;

a.2. la adjudicación de volumen a cada empresa en las licitaciones no excederá el máximo de su capacidad instalada registrada;

a.3. la adjudicación respetará que para cada año calendario, la relación entre la producción real propia y a façón, y la capacidad instalada del conjunto de empresas que producen materia prima (empresas integradas), sea igual a la del conjunto de las restantes empresas elaboradoras. debiéndose verificar a tal efecto la composición societaria de las empresas participantes de cada grupo empresario, conforme lo establezca la reglamentación.

b. Para el bioetanol:

b.1. la adjudicación de volumen a cada empresa en las licitaciones no excederá el máximo de su capacidad instalada registrada;

b.2. Hasta el 31 de diciembre de 2030, el abastecimiento de los volúmenes periódicos de bioetanol a base de caña de azúcar se realizará respetándose el volumen anual promedio del período 2021 – 2023. Esta medida regirá para las empresas productoras de bioetanol a partir de caña de azúcar habilitadas al 31 de diciembre de 2023.

c. En caso de incumplimiento en el abastecimiento conforme los volúmenes adjudicados, la Autoridad de Aplicación o quien ésta determine podrá revocar la adjudicación efectuada, conforme lo establezca la reglamentación a la presente Ley.

d. En caso de que los precios adjudicados superen los precios internacionales de importación, calculados conforme índice internacionalmente reconocido, los vendedores de biocombustibles deberán vender al precio de importación vigente en cada momento.

La Autoridad de Aplicación será responsable de implementar y supervisar las licitaciones establecidas, y deberá dar inicio a las licitaciones en un plazo máximo de 30 días corridos a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.”

ARTÍCULO 289.- Deróganse los artículos 6°, 9°, 12°, 14°, 15°, 16°, 17° y 23° de la Ley N° 27.640.

Sección V - Unificación de los Entes Reguladores

ARTÍCULO 290.- Crease el Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad el que, una vez constituido, reemplazará y asumirá las funciones del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE), creado por el artículo 54° de la Ley N° 24.065, y el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), creado por el artículo 50 de la Ley N° 24.076.

Encomiéndase al Poder Ejecutivo a dictar todas las normas y actos tendientes a hacer efectivo lo dispuesto en el párrafo anterior.

Hasta tanto no se constituya el nuevo Ente, los actuales Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) y Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) continuarán en ejercicio de sus funciones respectivas.

El nuevo Ente tendrá las atribuciones previstas en los artículos 52° y concordantes de la Ley N°24.076, y 56° y concordantes de la Ley N° 25.065.

Encomiéndase al Poder Ejecutivo dictar un texto ordenado que sintetice el contenido de ambas disposiciones legales.”.

Sección VI - Leyes N° 15.336, de Energía Eléctrica y N° 24.065, Marco Regulatorio de la Energía Eléctrica

ARTÍCULO 291.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro de los

plazos previstos en el artículo 3° de la presente ley, a adecuar las Leyes N° 15.336 y N° 24.065 conforme a las siguientes bases:

a.) El libre comercio internacional de energía eléctrica, bajo condiciones de seguridad y confiabilidad del sistema, pudiendo el Estado objetar por motivos fundados técnica o económicamente en la seguridad del suministro.

b.) La libre comercialización, competencia y ampliación de los mercados de energía eléctrica, especialmente la libre elección de proveedor de energía eléctrica a los usuarios finales.

c.) El despacho económico para las transacciones de energía sobre una base de remuneración en el costo económico horario del sistema, teniendo en cuenta el costo marginal horario del sistema y el costo que represente para la comunidad la energía no suministrada.

d.) La explicitación de los diferentes conceptos a pagar por el usuario final, con la expresa obligación del distribuidor de actuar como agentes de percepción o retención de los importes a percibir en concepto de energía, transporte e impuestos correspondientes al Mercado Eléctrico Mayorista y al Fisco, según corresponda.

e.) El desarrollo de infraestructura de transporte de energía eléctrica mediante mecanismos abiertos, transparentes, eficientes y competitivos.

f.) La revisión de las estructuras administrativas –centralizadas y descentralizadas- del sector eléctrico, modernizándolas y profesionalizándolas, para un mejor cumplimiento de las funciones asignadas. Para el caso del Consejo Federal de la Energía Eléctrica, creado por la Ley N° 15.336, la reorganización deberá considerar el funcionamiento del mismo exclusivamente como organismo asesor de consulta no vinculante de la Autoridad de Aplicación a los fines del desarrollo de la infraestructura eléctrica.

Sección VII - De los fondos fiduciarios del sector energético.

ARTÍCULO 292.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional dentro de los plazos previstos en el artículo 3° de la presente ley a modificar, transformar y/o eliminar los fondos fiduciarios del sector energético, inclusive los destinados a subsidios, revisando procedencia y destino de los mismos, con el fin de garantizar una mayor eficacia y eficiencia en la asignación de los recursos que los integran y en el control al momento de su implementación y aplicación.

Facultase al Poder Ejecutivo Nacional dentro de los plazos previstos en el artículo 3° de la presente ley a reasignar los beneficios reconocidos por el art. 75 de la ley 25.565 y la ley 27.637 en el marco del régimen de subsidios a establecer de acuerdo a lo dispuesto en el art. 177 del Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023. Dicha reasignación comprenderá los beneficios previstos en el art. 75 de la ley 25.565 y la ley 27.637. Una vez implementado el esquema de subsidios conforme el art. 177 del Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023, el art. 75 de la ley 25.565 y la ley 27.637 quedarán derogados.

Sección VIII - Legislación ambiental uniforme conforme la Ley N° 27.007, modificatoria de la Ley de Hidrocarburos.

ARTÍCULO 293.- Facúltese al Poder Ejecutivo Nacional, con el acuerdo de las Provincias, a elaborar una legislación ambiental armonizada a los fines del cumplimiento del artículo 23 de la Ley N° 27.007, la que tendrá como objetivo prioritario aplicar las mejores prácticas de gestión ambiental a las tareas de exploración, explotación y/o transporte de hidrocarburos a fin de lograr el desarrollo de la actividad con un adecuado cuidado del ambiente.

Sección IX - De la transición energética

ARTÍCULO 294.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a asignar derechos de emisión de gases de efectos invernadero (GEI) a cada sector y subsector de la economía compatibles con el cumplimiento de las metas de emisiones de gases de efectos invernadero (GEI) comprometidas por el país para el 2030 y sucesivas. El diseño del modo de asignación de derechos de emisión incluirá reuniones técnicas con representantes de los distintos sectores de la órbita pública nacional y provincial, y privada; así como representantes de la academia y de organizaciones civiles vinculadas con la temática. Las propuestas y opiniones no serán legalmente vinculantes.

ARTÍCULO 295.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a establecer anualmente límites de derechos de emisión de gases de efectos invernadero (GEI), compatibles con el objetivo comprometido, de cumplimiento anual y obligatorio para todos los sujetos del sector público y privado, de forma tal que quienes contaminan sean responsables, en la medida que les corresponda, de cumplir con las metas de emisiones de gases de efectos invernadero (GEI) comprometidas por el país y asumiendo que existirá un porcentaje de nueva capacidad/producción/demandantes a los que también se les deberá asignar derechos de emisión sin costo para que este mecanismo no represente una barrera de ingreso ni discriminatorio. La implementación del modo para establecer los límites de derechos de emisión anuales deberá contemplar la situación de quienes hayan innovado y/o implementado medidas de mitigación y adoptar mecanismos que incluyan reuniones técnicas con representantes de los distintos sectores de la órbita pública nacional y provincial, y privada; así como representantes de la academia y de organizaciones civiles vinculadas con la temática. Las propuestas y opiniones no serán legalmente vinculantes.

ARTÍCULO 296.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a monitorear el avance en el cumplimiento de las metas de emisiones de gases de efectos invernadero (GEI) y en caso de incumplimiento penalizarlo.

ARTÍCULO 297.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a establecer un mercado de derechos de emisión de gases de efectos invernadero (GEI), en el cual quien haya sobre cumplido su meta puedan vender los servicios a aquellos que los necesiten para lograr su objetivo y evitar la penalización.

ARTÍCULO 298.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional, dentro de los plazos previstos por el artículo 3 de la presente ley a establecer las reglas del mercado de derechos de emisión de gases de efectos invernadero (GEI) y la plataforma de registro de las transacciones, bajo los siguientes criterios: (i) libre competencia entre las partes intervinientes; (ii) libre acuerdo entre compradores y vendedores; (iii) información accesible y pública de las transacciones; (iv) procedimientos ágiles, eficaces y transparentes; y (v) resguardo que no existan ni se configuren posiciones dominantes u oligopolio.

La demanda y los responsables de actividades emisoras de gases de efectos invernadero (GEI) serán los encargados de dar cumplimiento a las metas de emisiones de gases de efectos invernadero (GEI) del país para lo cual el Estado Nacional generará condiciones e instrumentos para facilitar a las empresas privadas, al sector público y a otros organismos, el logro de las mismas y el acceso a financiamiento climático.

TÍTULO IV- SEGURIDAD

ARTÍCULO 299.- Derógase la Ley N° 21.770.

CAPITULO I - Organización de las Manifestaciones

ARTÍCULO 300.- Modificación del Código Penal de la Nación. Sustitúyese el artículo 194 del Código Penal de la Nación, por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 194.- El que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, será reprimido con prisión de uno (1) a tres (3) años y seis (6) meses.

Si se impidiere, estorbare o entorpeciere la circulación o medios de transporte público portando un arma propia, impropia, se causare daño a la integridad física de las personas, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, siempre que no constituyere un delito más severamente penado.

Quienes dirijan, organicen o coordinen una reunión o manifestación que impidiere, estorbare o entorpeciere la circulación o el transporte público o privado, o que causare lesiones a las personas o daños a la propiedad, serán reprimidos con prisión de dos a cinco años, estén o no presentes en la manifestación o acampe.

Le corresponderá pena de prisión o reclusión de tres (3) a seis (6) años a quienes, mediante intimidación, simulando autoridad pública o falsa orden de la autoridad, bajo promesa de remuneración o bajo amenaza de quita o de asignación de un beneficio, plan, subsidio de cualquier índole, obliguen a otro a asistir, permanecer o alejarse de una movilización o protesta”.

ARTÍCULO 301.- Organizadores. Incorpórase como artículo 194 bis al Código Penal, el siguiente:

“ARTÍCULO 194 bis.- Se entenderá por organizador o coordinación de una reunión o manifestación, a los efectos del artículo anterior, a toda persona humana, persona jurídica, reconocida o no, o conjunto de ellas que:

A. Convoque a otras personas a participar de la reunión;

B. Coordine a personas para llevar a cabo la reunión;

C. Provea cualquier tipo de medio material o logístico para la realización de la reunión;

D. Pase lista, registre las presencias o las ausencias por cualquier medio escrito o de grabación de imágenes.

La responsabilidad a la que se refiere este artículo resultará independiente de la asistencia o no de los organizadores o coordinadores a la reunión o manifestación.”

ARTÍCULO 302.- Los organizadores de las reuniones o manifestaciones, serán solidariamente responsables por los daños que los manifestantes ocasionaren a terceros o bienes de dominio público o privado, en razón de la reunión o manifestación. La responsabilidad solidaria establecida en el presente artículo no los exime de responsabilidades emergentes de posibles acciones que pudieran corresponder ni de las multas establecidas en la presente Sección.

ARTÍCULO 303.- Incumplimiento de los organizadores. Los organizadores, coordinadores o quienes actúen como tales que incumplieren o hicieren incumplir a los manifestantes, conforme lo dispuesto en la presente Sección, respecto de la afectación de la circulación, del transporte público o la concurrencia de menores sin la correspondiente compañía serán pasibles de la multa máxima prevista en el artículo 77 y regulada en el artículo 84 de la Ley N° 24.449, correspondiente a la cifra de veinte mil (20.000) unidades fijas (UF).

ARTÍCULO 304.- Modificación de la Ley Nacional de Tránsito. Incorpórase como inciso z) al artículo 48, Título VI, Capítulo I, Reglas Generales de la Ley Nº 24.449, el siguiente:

“inciso z) Impedir u obstaculizar totalmente el tránsito en arterias o avenidas, rutas nacionales y puentes interjurisdiccionales mediante una movilización o protesta social.”

ARTÍCULO 305.- Reunión o manifestación. A efectos de este Capítulo de la ley, entiéndase por “reunión” o “manifestación” a la congregación intencional y temporal de TREINTA (30) o más personas en un espacio público con el propósito del ejercicio de los derechos aludidos en la presente.

ARTÍCULO 306.- Tutela de niñas y niños. Conforme lo emanado por la Convención de los Derechos del Niño, la Ley N° 26.061 y el Código Civil y Comercial de la Nación, en caso de encontrarse una persona menor de trece (13) años de edad en una manifestación, protesta, marcha o corte de vías de circulación sin estar en compañía de sus progenitores, tutores o representantes legales o se encontrare en situación de peligro inminente a su integridad física, la autoridad pública que así lo constate deberá cursar inmediato aviso al Organismo de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes nacional o correspondiente a cada jurisdicción.

ARTÍCULO 307.- Notificación. Toda reunión o manifestación deberá ser notificada fehacientemente ante el Ministerio de Seguridad de la Nación, con una antelación no menor de CUARENTA Y OCHO (48) horas.

En dicha notificación deberán detallar las características de la manifestación, los datos de la persona humana o jurídica que la organiza detallando nombres propios y datos personales de sus organizadores, delegados o autoridades, independientemente de que participen o no de la reunión o manifestación; el objeto y finalidad, la ubicación y recorrido, tiempo de duración y cantidad estimada de convocados.

ARTÍCULO 308.- Manifestación espontánea. En caso de que la reunión o manifestación fuera espontánea, la notificación establecida en el artículo anterior deberá cursarse con la mayor antelación posible debiéndose respetar el contenido establecido en dicho artículo.

ARTÍCULO 309.- Obligación y facultad del Ministerio de Seguridad. Recibida la notificación establecida en los artículos precedentes, el Ministerio de Seguridad de la Nación deberá otorgar un comprobante en el cual conste su correcta presentación.

En esta oportunidad, el Ministerio de Seguridad de la Nación podrá oponerse a la realización de la reunión o manifestación fundamentándose en cuestiones que hagan a la seguridad de las personas o seguridad nacional. A su vez, también podrá proponer modificaciones tanto de horario, ubicación o fecha de realización.

ARTÍCULO 310.- Intimación a los organizadores. Frente al incumplimiento de alguno o algunos de los elementos establecidos en la presente Sección, el Ministerio de Seguridad de la Nación deberá intimar a cualquiera de los organizadores de la reunión o manifestación o a quienes actúen como tales, para que cesen con su incumplimiento y adecuen la reunión o manifestación a las disposiciones de la presente. En caso contrario serán pasibles de las acciones que correspondan, así como también de las multas establecidas en el capítulo siguiente.

ARTÍCULO 311.- Vulneración de derechos de terceros. Toda reunión o manifestación en la que se vulneren derechos constitucionales de terceros ajenos a la misma, acarreará para sus participantes las sanciones dispuestas en este Capítulo, independientemente de las que correspondan en materia civil y/o penal.

ARTÍCULO 312.- Fortalecimiento del fondo de integración socio urbana. Lo recaudado de las multas referidas en presente Sección, será destinado al fortalecimiento del fideicomiso del Fondo de Integración Socio Urbana, conforme al artículo 14 de la Ley N° 27.453 correspondiente a la jurisdicción donde se realice la reunión o manifestación.

ARTÍCULO 313.- Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación del presente Capítulo será el Ministerio de Seguridad de la Nación quien lo reemplace.

ARTÍCULO 314.- Adhesión. Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a este Capítulo de la presente ley.

ARTÍCULO 315.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional deberá dictar la reglamentación de la presente Sección dentro del plazo de CIENTO VEINTE DÍAS (120) días a partir de la fecha de su promulgación.

CAPITULO II - Atentado y resistencia a la autoridad

ARTÍCULO 316.- Sustitúyese el artículo 237 del Código Penal por el siguiente:

“ARTICULO 237. - Será reprimido con prisión de uno a tres años y seis meses el que empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público o contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de un deber legal, mientras estuviere cumpliendo sus funciones.”

ARTÍCULO 317.- Sustitúyese el artículo 238 del Código Penal por el siguiente:

“ARTICULO 238. - La prisión será de cuatro a seis años:

1 Si el hecho se cometiere a mano armada;

2 Si el hecho se cometiere por una reunión de más de tres personas;

3 Si el autor fuere funcionario público;

4 Si el autor pusiere manos en la autoridad.

En el caso de ser funcionario público, el reo sufrirá además inhabilitación especial por el doble de tiempo del de la condena.”

CAPITULO III - Legítima defensa

ARTÍCULO 318.- Sustitúyese el artículo 34 del Código Penal por el siguiente:

“ARTICULO 34.- No son punibles:

1º. El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputables, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.

En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del Ministerio Público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás.

En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso;

2º. El que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente; 3º. El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño;

4º. El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo; en cuyo caso, la proporcionalidad del medio empleado debe ser siempre interpretada en favor de quien obra en cumplimiento de su deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo.

5º. El que obrare en virtud de obediencia debida;

6º. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:

a) Agresión ilegítima;

b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;

c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor.

Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar o de un inmueble en el que legítimamente se alojara o trabajara, siempre que haya resistencia o señales que pudieran hacer presumir una agresión inminente.

También se entenderá que concurren estas circunstancias cuando una diferencia de edad, contextura física, experiencia en riña o el número de los agresores pudiera razonablemente hacer temer a quien se defiende por un daño a su integridad física o sexual. Estará además comprendido en este párrafo quien se defendiere respecto de quien esgrimiera un arma falsa o de quien atacare con un arma mientras huye de la escena.

7º. El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.

Quien comete un delito, aun en grado de tentativa, así como sus parientes, en caso de fallecimiento, carecen de acción para querellar o demandar a quien hubiera repelido la acción o impedido la huida, aunque no concurrieren los eximentes de este artículo en favor de quien se defiende u obre en ejercicio de su deber, autoridad o cargo.”

CAPITULO IV - Otras disposiciones

ARTÍCULO 319.- Bloqueos a empresas. Incorpórase al Código Penal, como artículo 149 quater, el siguiente:

“ARTÍCULO 149 Quater.- Será reprimido con tres (3) a seis (6) años de prisión quien impidiere, estorbare o entorpeciere el acceso a un comercio, industria o establecimiento de cualquier tipo con el fin de obtener un beneficio o causar un perjuicio. Si la acción se desarrollare simultáneamente sobre diversos locales o sucursales del mismo comercio, industria o establecimiento, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión.”

TÍTULO V - JUSTICIA

ARTÍCULO 320.- Derógase la Ley N° 24.515.

Capítulo I – Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares De La Justicia (Ley N° 27.423)

ARTÍCULO 321.- Derógase el artículo 5° de la Ley N° 27.423.

Capítulo II – Régimen de propiedad intelectual (Ley N° 11.723)

ARTÍCULO 322. Incorpórase el artículo 36 sexies a la Ley N° 11.723

ARTÍCULO 36 sexies: No será considerada como reproducción pública conforme el artículo 36 de la ley 11.723 a los fines del pago de derechos de autor, la reproducción, retransmisión, interpretación o comunicación de obras musicales u obras argumentales, literarias o artísticas realizadas a través de cualquier medio dentro de las habitaciones de hoteles o habitaciones de hospedajes, habilitados como tales por las autoridades correspondientes.

ARTÍCULO 323.- Incorpórase a continuación del artículo 68 de la Ley N° 11.723 el título denominado “Gestión Colectiva de Derechos” con los siguientes artículos:

“GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS ARTÍCULO s/n.- Los titulares de derechos de autor podrán formar asociaciones para la defensa de sus intereses conforme a las disposiciones establecidas en la presente Ley. Las sociedades de autores y de derechos conexos, constituidas o por constituirse para defender los derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley, requerirán a los fines de su funcionamiento como sociedades de gestión colectiva, una autorización de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, y están sujetas a su fiscalización, inspección y vigilancia en los términos de esta Ley y, en su caso, de lo que disponga la reglamentación. Dichas entidades serán asociaciones civiles sin fines de lucro, tendrán personería jurídica y patrimonio propio, y no podrán ejercer ninguna actividad de carácter político, religioso o ajena a su propia función. La existencia de una sociedad de gestión con competencia respecto de ciertos derechos no inhibe a que se autoricen posteriormente otras entidades con una similar competencia.

ARTÍCULO s/n.- La Dirección Nacional del Derecho de Autor, teniendo en cuenta los requisitos contemplados en el presente Título, determinará las asociaciones que, a los solos efectos de la gestión colectiva, se encuentran en condiciones de representar a los titulares de derechos sobre las obras, ediciones, producciones, interpretaciones o ejecuciones y emisiones.

La resolución que autoriza el funcionamiento de una sociedad de gestión colectiva será publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina. En caso de denegatoria, la resolución se notificará al interesado y se publicará en la página web de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

ARTÍCULO s/n.- Los titulares de derechos de autor y de derechos conexos podrán optar libremente entre afiliarse a una sociedad de gestión colectiva o no; asimismo, podrán elegir entre ejercer sus derechos patrimoniales en forma individual o a través de dicha sociedad.

Las sociedades de gestión colectiva no podrán intervenir en el cobro de regalías cuando los representados elijan ejercer sus derechos en forma individual respecto de cualquier utilización de la obra o bien hayan pactado mecanismos directos para dicho cobro. Por el contrario, cuando los representados hayan dado mandato a las sociedades de gestión colectiva, no podrán efectuar el cobro de las regalías por sí mismos, a menos que dicho mandato sea revocado.

ARTÍCULO s/n.- No prescriben en favor de las sociedades de gestión colectiva y en contra de los representados los derechos o las percepciones cobradas por ellas. En el caso de percepciones o derechos para autores del extranjero se aplicarán los principios de trato nacional y reciprocidad.

ARTÍCULO s/n.- La Dirección Nacional del Derecho de Autor otorgará las autorizaciones a que se refiere el artículo 95, si concurren las siguientes condiciones:

a) Que los estatutos cumplan los requisitos exigidos en este Título y en las leyes respectivas;

b) Que tengan como objeto social la gestión del derecho de autor o de los derechos conexos;

c) Que de los datos aportados y de la información proporcionada por el solicitante, se desprenda que la sociedad de gestión colectiva reúne las condiciones necesarias para asegurar la transparente y eficaz administración de los derechos, cuya gestión le va a ser encomendada;

d) Que el funcionamiento de la sociedad de gestión colectiva favorezca los intereses generales de la protección del derecho de autor y de los titulares de derechos de autor y derechos conexos en el país.

ARTÍCULO s/n.- La autorización concedida podrá ser revocada si la sociedad de gestión colectiva dejase de cumplir gravemente las obligaciones establecidas en este Título o si sobreviniere o se pusiere en conocimiento de la Dirección Nacional del Derecho de Autor algún hecho que pudiera haber originado la denegación de dicha autorización. En todos los supuestos deberá mediar un apercibimiento previo de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, que fije un plazo no inferior a TRES (3) meses para la subsanación o corrección de los hechos señalados.

ARTÍCULO s/n.- Los estatutos de las sociedades de gestión colectiva, constituidas o por constituirse, deberán contener:

a) La denominación, el domicilio y el ámbito territorial de actividades;

b) El objeto de sus actividades, con especificación de los derechos administrados, no pudiendo dedicarse a actividades fuera del ámbito de la protección de los derechos de autor, de los derechos conexos o de los demás derechos reconocidos por la presente Ley;

c) Requisitos y procedimientos para la adquisición, suspensión y pérdida de la calidad de afiliado;

d) Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión y, en su caso, las distintas categorías de aquéllos, a efectos de su participación en la administración de la entidad;

e) Los derechos y deberes de los representados y, en particular, el régimen de voto;

f) Composición de los órganos de gobierno, de administración y de vigilancia, de la sociedad de gestión colectiva y sus respectivas competencias, así como las normas relativas a la convocatoria, constitución y funcionamiento de los de carácter colegiado;

g) El patrimonio inicial y los recursos previstos;

h) Las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudación, incluido el porcentaje destinado a gastos de administración, que en ningún caso podrá exceder el TREINTA POR CIENTO (30%) de lo recaudado;

i) El destino del patrimonio o del activo neto resultante, en el supuesto de liquidación de la entidad, que en ningún caso podrá ser objeto de reparto entre los representados, y demás normas que regulen los derechos de los representados y administrados en tal evento.

ARTÍCULO s/n.- Las sociedades de gestión colectiva deberán aceptar la administración de los derechos que les sean encomendados de acuerdo con sus objeto y fines, y realizar su gestión con sujeción a sus estatutos y demás normas aplicables.

ARTÍCULO s/n.- El reparto de los derechos recaudados deberá realizarse en lapsos no superiores a UN (1) año, aplicando principios de reparto equitativo entre los titulares de los derechos, en forma efectivamente proporcional a la utilización de las obras, interpretaciones o producciones, según corresponda.

ARTÍCULO s/n.- Las sociedades de gestión colectiva confeccionarán, anualmente, un balance general al 31 de diciembre de cada año, y una memoria de las

actividades realizadas en el último ejercicio social que puedan interesar al ejercicio de los derechos de sus representados. Sin perjuicio de las normas de fiscalización que se establezcan en los estatutos, el balance y la documentación contable deberán ser sometidos al examen y fiscalización de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

ARTÍCULO s/n.- Las entidades de gestión no podrán mantener fondos irrepartibles. Si transcurrido UN (1) año de la respectiva recaudación, no se pudiere individualizar al titular beneficiario, el dinero percibido por tal concepto se distribuirá entre los titulares nacionales y extranjeros representados por la entidad, en proporción a las sumas que hubieren recibido por la utilización de sus obras, interpretaciones o producciones, según corresponda.

ARTÍCULO s/n.- La Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá imponer sanciones a las sociedades de gestión colectiva que infrinjan sus propios estatutos o reglamentos, o que incurran en hechos que afecten los intereses de sus representados, sin perjuicio de las sanciones penales o las acciones civiles que correspondan.”

ARTÍCULO 324.- Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a dictar un texto ordenado, renumerando la Ley N° 11.723 en función de la modificación dispuesta por el artículo anterior de la presente ley.

CAPITULO III - Código Civil y Comercial (Ley N° 26.994)

ARTÍCULO 325.- Incorpórase como inciso d) del artículo 435 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias, el siguiente:

“d) inscripción de la voluntad de disolver el vínculo manifestada por los cónyuges en forma conjunta ante el órgano administrativo del último domicilio conyugal, la cual tendrá los mismos efectos que el divorcio.”

ARTÍCULO 326.- Sustitúyese el artículo 771 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 771.- Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses, a petición de parte que no se encuentre en mora y con efecto desde la fecha de la presentación de la demanda judicial, cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación y entre deudores y acreedores similares.”

ARTÍCULO 327.- Sustitúyese el artículo 1091 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 1091.- Imprevisión. Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia. En todos los casos las costas serán a cargo del que solicite la resolución o adecuación. La parte demandada por adecuación puede pedir la resolución. No procederá la resolución ni la adecuación si el perjudicado obró con culpa o está en mora.”

ARTÍCULO 328.- Sustitúyese el artículo 1165 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 1165.- Pacto de preferencia. Pacto de preferencia es aquel por el cual el vendedor tiene derecho a recuperar la cosa con prelación a cualquier otro adquirente si el comprador decide enajenarla. Las partes pueden pactar la intrasmisibilidad de la preferencia.

El comprador debe comunicar oportunamente al vendedor su decisión de enajenar la cosa y todas las particularidades de la operación proyectada o, en su caso, el lugar y tiempo en que debe celebrarse la subasta. Excepto que otro plazo resulte de la convención, los usos o las circunstancias del caso, el vendedor debe ejercer su derecho de preferencia dentro de los diez días de recibida dicha comunicación. Se aplican las reglas de la compraventa bajo condición resolutoria.”

ARTÍCULO 329.- Sustitúyese el artículo 1176 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 1176.- Definición. Suministro es el contrato por el cual el suministrante se obliga a entregar bienes, incluso servicios, sin relación de dependencia, en forma periódica o continuada, y el suministrado a pagar un precio por cada entrega o grupo de ellas. Se rige según las convenciones de las partes, y supletoriamente por lo dispuesto en este capítulo.”

ARTÍCULO 330.- Sustitúyese el artículo 1177 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 1177.- Plazo máximo. El contrato de suministro puede ser convenido por un plazo máximo de veinte años, si se trata de frutos o productos del suelo o del subsuelo, con proceso de elaboración o sin él, y de diez años en los demás casos. El plazo máximo se computa a partir de la primera entrega ordinaria. Puede ser renovado a su vencimiento y estar sujeto a opción de renovación total o parcial.” ARTÍCULO 331.- Sustitúyese el artículo 1492 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 1492.- Preaviso. En los contratos de agencia por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede ponerle fin con un preaviso. El plazo del preaviso será el que las partes fijen. En caso de no haber sido previsto, será de un mes por cada año de vigencia del contrato. El final del plazo de preaviso debe coincidir con el final del mes calendario en el que aquél opera. Las disposiciones del presente artículo se aplican a los contratos de duración limitada transformados en contratos de duración ilimitada, a cuyo fin en el cálculo del plazo de preaviso debe computarse la duración limitada que le precede.”

ARTÍCULO 332.- Sustitúyese el artículo 1502 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 1502.- Definición. Hay contrato de concesión cuando el concesionario, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresaria para comercializar mercaderías provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya sido convenido. Se rige por lo dispuesto por las partes, aplicándose en forma supletoria las disposiciones de este capítulo.”

ARTÍCULO 333.- Sustitúyese el artículo 1506 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 1506.- Plazos. El plazo del contrato de concesión será fijado por las partes. En caso de silencio del contrato, se entiende convenido por cuatro años. La continuación de la relación después de vencido el plazo determinado por el contrato o por la ley, sin especificarse antes el nuevo plazo, lo transforma en contrato por tiempo indeterminado.”

ARTÍCULO 334.- Sustitúyese el artículo 1512 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 1512.- Concepto. Hay franquicia comercial cuando una parte, denominada franquiciante, otorga a otra, llamada franquiciado, el derecho a utilizar un sistema destinado a comercializar determinados bienes o servicios bajo el nombre comercial, emblema o la marca del franquiciante, quien provee un conjunto de conocimientos técnicos y la prestación continua de asistencia técnica o comercial, contra una prestación directa o indirecta del franquiciado. El franquiciante debe ser titular exclusivo del conjunto de los derechos intelectuales, marcas, patentes, nombres comerciales, derechos de autor y demás comprendidos en el sistema bajo franquicia; o, en su caso, tener derecho a su utilización y transmisión al franquiciado en los términos del contrato.”

ARTÍCULO 335.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 1513 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:

“c) sistema de negocios: es el conjunto de conocimientos prácticos y la experiencia acumulada por el franquiciante, no patentado, sustancial y transmisible. Es sustancial cuando la información que contiene es relevante para la venta o prestación de servicios y permite al franquiciado prestar sus servicios o vender los productos conforme con el sistema de negocios. Es transmisible cuando su descripción es suficiente para permitir al franquiciado desarrollar su negocio de conformidad a las pautas creadas o desarrolladas por el franquiciante.”

ARTÍCULO 336.- Sustitúyense los incisos a) y b) del artículo 1514 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 1514.- Obligaciones del franquiciante. Son obligaciones del franquiciante, salvo que las partes dispusieran lo contrario:

a) proporcionar, a satisfacción del franquiciado, información relevante sobre la evolución del negocio, en el país o en el extranjero;

b) comunicar al franquiciado el conjunto de conocimientos técnicos, aun cuando no estén patentados, derivados de la experiencia del franquiciante y considerados por las partes aptos para producir los efectos del sistema franquiciado;”

ARTÍCULO 337.- Sustitúyese el artículo 1516 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 1516.- Plazo. Es aplicable el artículo 1506, primer párrafo. Al vencimiento del plazo, el contrato se entiende prorrogado tácitamente por tiempo indeterminado.”

ARTÍCULO 338.- Derógase el artículo 1519 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 339.- Sustitúyese el artículo 1520 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 1520.- Responsabilidad. Las partes del contrato son independientes, y no existe relación laboral entre ellas. En consecuencia:

a) el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado;

b) los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídica laboral con el franquiciante;

c) el franquiciante no responde ante el franquiciado por la rentabilidad del sistema otorgado en franquicia.”

ARTÍCULO 340.- Sustitúyese el artículo 1521 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 1521.- Responsabilidad por defectos en el sistema. El franquiciante responde por los defectos de diseño del sistema, que causan daños probados al franquiciado, no ocasionados por actos del franquiciado.”

ARTÍCULO 341.- Sustitúyese el artículo 1522 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 1522.- Extinción del contrato. La extinción del contrato de franquicia, salvo pacto en contrario, se rige por las siguientes reglas:

a) el contrato se extingue por la muerte o incapacidad de cualquiera de las partes;

b) cualquiera sea el plazo de vigencia del contrato, la parte que desea concluirlo a la expiración del plazo original o de cualquiera de sus prórrogas, debe preavisar a la otra con una anticipación no menor de un mes por cada año de duración, hasta un máximo de seis meses, contados desde su inicio hasta el vencimiento del plazo pertinente. En los contratos que se pactan por tiempo indeterminado, el preaviso debe darse de manera que la rescisión se produzca, cuando menos, al cumplirse el tercer año desde su concertación. En ningún caso se requiere invocación de justa causa. La falta de preaviso hace aplicable el artículo 1493.”

ARTÍCULO 342.- Derógase el inciso c) del artículo 1531 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias.

CAPÍTULO IV – RETIRO DE FONDOS DE DEPÓSITO JUDICIAL MEDIANTE ORDEN DEL JUEZ (Ley N° 9667)

ARTÍCULO 343.- Deróganse los artículos 2°, 3°, 4° y 6° de la Ley N° 9.667.

ARTÍCULO 344.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 9.667 por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Los fondos depositados judicialmente, solo pueden ser removidos por embargos o transferencias, mediante orden del juez a cuyo nombre estén consignados, o la de su reemplazante legal.”

ARTÍCULO 345.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 9.667 por el siguiente: “ARTÍCULO 5º.- De todo perjuicio que resultare a los interesados o a terceras personas con motivo de órdenes de transferencias expedidas con violación de la presente Ley, será directamente responsable en los términos del artículo 1776 del Código Civil y Comercial, el juez que las subscribiere o su remplazante legal, sin perjuicio de las acciones que correspondiesen, contra el verdadero responsable del daño.”

CAPÍTULO V – REGISTROS JUDICIALES UNIVERSALES (Decreto-Ley N° 3003/56)

ARTÍCULO 346.- Derógase el artículo 2° del Decreto-Ley N° 3.003/56.

ARTÍCULO 347.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto-Ley N° 3.003/56 por el siguiente:

“ARTÍCULO 1° - El archivo de Actuaciones Judiciales y Notariales de la Capital Federal, organizará y llevará al día un Registro de Juicios Universales, donde se inscribirán, ordenadamente, todos los juicios de concurso civil de acreedores, convocación de acreedores, quiebra, protocolización de testamentos y sucesiones testamentarias y ab intestato, que se inicien ante los Tribunales de la Capital Federal. Este registro será público y estará disponible al público por medios electrónicos.”

ARTÍCULO 348.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto-Ley N° 3.003/56 por el siguiente:

“ARTÍCULO 3° - En los juicios mencionados en el artículo 1º, los jueces, de oficio, ingresarán al Registro de Juicios Universales todos los autos mediante los cuales se rectifique el nombre del causante, como así también los que decreten la apertura del concurso civil de acreedores o la quiebra de un comerciante.”

CAPÍTULO VI - PUBLICACIÓN DE EDICTOS (Decreto-Ley 16.005/57)

ARTÍCULO 349.- Deróganse los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del Decreto-Ley N° 16.005/57.

ARTÍCULO 350.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto-Ley N° 16.005/57 por el siguiente:

“ARTÍCULO 1º - La publicación de edictos judiciales en la Capital Federal se hará a través del BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.”

CAPÍTULO VII – ARCHIVOS JUDICIALES DE LA CAPITAL FEDERAL (Decreto- Ley N° 6848/63)

ARTÍCULO 351.- Deróganse los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 15 del Decreto-Ley Nº 6848/63.

ARTÍCULO 352.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto-Ley Nº 6848/63 por el siguiente:

“ARTÍCULO 3° - El Archivo estará formado por documentación en papel o en formato electrónico. Todos los nuevos juicios deberán archivarse en formato electrónico. En aquellos casos en que la documentación exista en papel, el archivo estará formado:

1) Con los expedientes terminados y paralizados por más de un año que remitan los tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

2) Con los protocolos de las escribanías de registro, excepto los correspondientes a los siete últimos años, los que quedarán en poder de los escribanos;

3) Con los protocolos de escrituras otorgadas por los Secretarios, conforme al artículo 9° de la Acordada de la Corte Suprema de la Nación de fecha 11 de octubre de 1863;

Para las actuaciones en curso con soporte digital y todas las actuaciones y futuras el archivo se constituirá con un repositorio digital de las mismas.”

ARTÍCULO 353.- Sustitúyese el artículo 10 del Decreto-Ley Nº 6.848/63 por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- El Director General de Justicia o su reemplazante legal, por orden escrita del Juez de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, expedirán testimonios o certificados de los expedientes y escrituras y demás documentos que se encuentran en el archivo, observando las formalidades prescritas por las leyes de la materia. Se limitarán a dar fe de las constancias existentes, sin emitir juicio o apreciación al respecto. Los testimonios deberán ser expedidos en formato electrónico con firma electrónica.

Cuando se trate de escrituras o documentos que no contengan obligaciones de dar o de hacer, expedirá sin necesidad de autorización judicial los testimonios o certificados que se le soliciten. Si estuviera en formato electrónico será de acceso público (artículos 1.006 y 1.007 del Código Civil).

En caso de documentación en papel el archivo evacuará directamente los informes que recaben los jueces y las reparticiones de la administración nacional.”

ARTÍCULO 354.- Sustitúyese el artículo 12 del Decreto-Ley Nº 6848/63 por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- En los expedientes en papel corresponde al Director General de Justicia, o al funcionario que éste autorice, practicar las anotaciones que los jueces ordenen en los protocolos y expedientes que se encuentran en el archivo. En los expedientes en formato electrónico dichas anotaciones serán practicadas por los jueces que las ordenen.”

ARTÍCULO 355.- Sustitúyese el artículo 14 del Decreto-Ley Nº 6.848/63 por el siguiente:

“ARTÍCULO 14. - Los protocolos y los documentos en papel a que se refiere el artículo 3°, podrán ser transferidos de manera electrónica con firma electrónica solo por orden judicial o por disposición del Subsecretario de Justicia, cuando una razón de gobierno o de administración lo justifique, reteniéndose el original en el Archivo.”

ARTÍCULO 356.- Sustitúyese el artículo 16 del Decreto-Ley Nº 6.848/63 por el siguiente:

“ARTÍCULO 16. - En los expedientes judiciales terminados, las partes y los profesionales intervinientes podrán solicitar al juez interviniente el desglose o acceso a documentos, así como la expedición de testimonios y certificaciones que hicieren a su derecho.”

ARTÍCULO 357.- Sustitúyese el artículo 19 del Decreto-Ley Nº 6.848/63 por el siguiente:

“ARTÍCULO 19. - Las partes interesadas en la conservación de los expedientes referidos en el artículo 16, deberán solicitarlo al Director General de Justicia, expresando las causas que fundamentan su pedido.”

CAPÍTULO VIII – LEY DE DEPÓSITOS JUDICIALES DE LOS TRIBUNALES

NACIONALES Y FEDERALES EN EL BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA. (Ley N° 26.764)

ARTÍCULO 358.- Deróganse los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley Nº 26.764.

ARTÍCULO 359.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley Nº 26.764 por el siguiente: “ARTÍCULO 1°.- Los depósitos judiciales de los tribunales nacionales y federales de todo el país se efectuarán en un banco, a elección de los tribunales, donde el Estado nacional o provincial tenga participación accionaria. Los mismos podrán ser denominados en moneda extranjera o en moneda local. El Banco Central de la República Argentina podrá determinar las condiciones que las entidades deberán respetar para dichos depósitos.

Los depósitos judiciales de los tribunales nacionales y federales que hasta esa fecha se encuentren depositados en una institución se adecuarán a este régimen. El Juez interviniente de acuerdo con los participantes en la causa, y a iniciativa de cada uno de ellos, podrán optar por depositar en otra institución financiera.”

ARTÍCULO 360.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley Nº 20.785 por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- En cuanto el estado de la causa lo permita, el dinero, títulos y valores secuestrados se depositarán, como pertenecientes a aquélla, se depositarán según lo estipulado en el artículo 1., sin perjuicio de disponerse, en cualquier estado de la causa, la entrega o transferencia de dichos bienes si procediere.”

CAPÍTULO IX – REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

ARTÍCULO 361.- Instrúyese al Poder Ejecutivo Nacional a impulsar los actos y suscribir los Acuerdos que sean necesarios para que se efectivice la transferencia del Registro de la Propiedad Inmueble (RPI) a la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir del 1° de enero de 2025.

En dichos Acuerdos deberá dejarse expresamente establecido que la designación del Director del Registro, de profesión escribano, debe ser efectuada de acuerdo con una terna propuesta dos (2) por el Colegio de Escribanos de la Ciudad de

Buenos Aires y uno (1) por el Colegio Público de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires.

ARTÍCULO 362.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N°17.801 por el siguiente: “ARTÍCULO 1°.- Quedarán sujetos al régimen de la presente ley los registros de la propiedad inmueble existentes en cada provincia y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.”

ARTÍCULO 363.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N°17.801 por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1890, 1892, 1893 y concordantes del CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, para su publicidad, oponibilidad a terceros y demás previsiones de esta ley, en los mencionados registros se inscribirán o anotarán, según corresponda, los siguientes documentos:

a) Los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles;

b) Los que dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares;

c) Los establecidos por otras leyes nacionales o provinciales.

Los documentos comprendidos en este artículo podrán presentarse de manera digital. Sin perjuicio de cumplimentar los requisitos establecidos en las normas registrales, para la inscripción o anotación del documento digital tanto la solicitud como el instrumento traído a registración deberán estar suscriptos mediante firma digital en los términos del Art. 288 del CCyCN y de conformidad con la ley 25.506″.

ARTÍCULO 364.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N°17.801 por el siguiente: “ARTÍCULO 3°.- Para que los documentos mencionados en el artículo anterior puedan ser inscriptos o anotados, deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Estar constituidos por escritura notarial o resolución judicial o administrativa, según legalmente corresponda;

b) Tener las formalidades establecidas por las leyes y estar autorizados sus originales o copias por quien esté facultado para hacerlo;

c) Revestir el carácter de auténticos y hacer fe por sí mismo o con otros complementarios en cuanto al contenido que sea objeto de la registración, sirviendo inmediatamente de título al dominio, derecho real o asiento practicable.

Para los casos de excepción que establezcan las leyes especiales, podrán ser inscriptos o anotados los instrumentos privados, siempre que la firma de sus otorgantes esté certificada por escribano público, juez de paz o funcionario competente.”

ARTÍCULO 365.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N°17.801 por el siguiente: “ARTÍCULO 8°.- El Registro examinará la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos cuya inscripción se solicite, ateniéndose a lo que resultare de ellos y de las constancias y asientos registrales con los alcances establecidos en la presente ley.”

ARTÍCULO 366.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N°17.801 por el siguiente: “ARTÍCULO 10.- Los inmuebles respecto de los cuales deban inscribirse o anotarse los documentos a que se refiere el artículo 2º, serán previamente matriculados en el Registro correspondiente a su ubicación, debiendo cada jurisdicción adoptar los medios de registración que considere aplicables de conformidad con la técnica legal establecida. Exceptúense los inmuebles del dominio público”.

ARTÍCULO 367.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N°17.801 por el siguiente: “ARTÍCULO 11.- La matriculación se efectuará destinando a cada inmueble un folio especial con una característica de ordenamiento que servirá para designarlo. La utilización de sistemas digitales de registración deberá asegurar los requisitos indicados.”

ARTÍCULO 368.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 17.801 por el siguiente: “ARTÍCULO 12.- El asiento de matriculación llevará la firma o firma digital o algún otro modo de identificar al registrador responsable. Se redactará sobre la base de breves notas que indicarán la ubicación y descripción del inmueble, sus medidas, superficie y linderos y cuantas especificaciones resulten necesarias para su completa individualización. Además, se tomará razón de su nomenclatura catastral, se identificará el plano de mensura correspondiente y se hará mención a las constancias de trascendencia real que resulten. Expresará el nombre del o de los titulares del dominio, con los datos personales que se requieran para las escrituras públicas. Respecto de las sociedades o personas jurídicas se consignará su nombre o razón social, clase de sociedad, datos de inscripción, domicilio y sede social. Se hará mención a la proporción en la copropiedad o en el monto del gravamen, el título de adquisición, su clase, lugar y fecha de otorgamiento y funcionario autorizante, estableciéndose el encadenamiento del dominio que exista al momento de la matriculación. Se expresará, además, el número y fecha de presentación del documento en el Registro.”

ARTÍCULO 369.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N°17.801 por el siguiente:

“ARTÍCULO 21. - El Registro es público. Se presume, salvo prueba en contrario, que toda persona que requiera conocer los asientos registrales cuenta con el interés legítimo en averiguar el estado jurídico de los bienes, documentos, limitaciones o interdicciones inscriptas, siempre que se encuentre debidamente acreditada su identidad por los medios que el Registro disponga al efecto.”

ARTÍCULO 370.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N°17.801 por el siguiente: “ARTÍCULO 24.- El plazo de validez de la certificación, que comenzará a contarse desde la cero hora del día de su expedición es de treinta días.

Queda reservada a la reglamentación local determinar la forma en que se ha de solicitar y producir esta certificación, y qué funcionarios podrán requerirlas siempre que se disponga del principio de libertad para que los mismos puedan ser solicitados por cualquier funcionario autorizado a tal fin, sin importar la jurisdicción en que desarrollen su actividad. Asimismo, cuando las circunstancias locales lo aconsejen, podrá establecer plazos más amplios de validez para las certificaciones que soliciten los escribanos o funcionarios públicos del interior de la provincia o territorio.”

ARTÍCULO 371.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N°17.801 por el siguiente: “ARTÍCULO 27.- Aparte de la certificación a que se refiere el artículo 23, el Registro expedirá copia simple o autenticada de la documentación registral y los informes que se soliciten de conformidad con la reglamentación local. Las mismas deberán estar disponible por medios electrónicos de acceso abierto para su consulta.”

ARTÍCULO 372.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N°17.801 por el siguiente: “ARTÍCULO 29.- El asiento registral servirá como prueba de la existencia de la documentación que lo originara.”

ARTÍCULO 373.- Sustitúyese el artículo 32 de la Ley N°17.801 por el siguiente:

“ARTÍCULO 32.- El registro de las inhibiciones o interdicciones de las personas físicas se practicará siempre que en el oficio que las ordene se expresen los datos que el respectivo Código de Procedimientos señale. Sin perjuicio de ello, a fin de evitar la posibilidad de anotaciones sobre homónimos, respecto de las personas físicas a inhibir será indispensable consignar al menos su apellido y nombre completo, el número de documento nacional de identidad o documento equivalente, la clave de identificación tributaria y el domicilio. Si se trata de una persona jurídica, deberá constar la denominación y el tipo social, el domicilio y la sede social, la clave de identificación tributaria y los datos de inscripción en el Registro Público de corresponder.

No se tomará razón de la inhibición cuando no se consignen los requisitos básicos indicados, salvo que por resolución judicial se declare que se han realizado los trámites de información ante los organismos correspondientes, sin haberse obtenido la totalidad de los datos indicados.”

ARTÍCULO 374.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N°17.801 por el siguiente: “ARTÍCULO 35.- Cuando la inexactitud a que se refiere el artículo precedente provenga de error u omisión en el documento, se rectificará, siempre que a la solicitud respectiva se acompañe documento de la misma naturaleza que el que la motivó o resolución judicial que contenga los elementos necesarios a tal efecto, sin perjuicio de que podrá ser corregida la omisión o el error, en otro documento que acceda al registro donde se relacione el mismo, debiendo basarse en documento auténtico.

Si se tratare de error u omisión material de la inscripción con relación al documento a que accede, se procederá a su rectificación teniendo a la vista el instrumento que la originó.”

ARTÍCULO 375.- Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N°17.801 por el siguiente: “ARTÍCULO 38.- La organización, funcionamiento y número de los Registros de la Propiedad, el procedimiento de registración y el trámite correspondiente a las impugnaciones o recursos que se deduzcan contra las resoluciones de sus autoridades serán establecidas por las leyes y reglamentaciones locales. Sin perjuicio de ello para ser Director General de un Registro de la Propiedad Inmueble se requiere ser abogado o escribano público con al menos 10 años de antigüedad en la matrícula y antecedentes profesionales intachables.”

ARTÍCULO 376.- Sustitúyese el artículo 41 de la Ley N°17.801 por el siguiente:

“ARTÍCULO 41.- En ningún caso podrá restringirse o limitarse la inmediata inscripción de los títulos en el Registro mediante normas de carácter administrativo o tributario.”

ARTÍCULO 377.- Incorpórase como artículo 41 ter de la Ley N°17.801 por el

siguiente:

“ARTÍCULO 41 ter.- Créase el Registro Nacional de Inhibiciones el que funcionará en el ámbito de la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia de la Nación y tendrá por objeto unificar y coordinar la información de los todos Registros. La Secretaría de Justicia quien reglamentará sus reglas y funcionamiento.”

CAPÍTULO X – INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

ARTÍCULO 378.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 22.315 por el siguiente: “ARTÍCULO 20.- La Inspección General de Justicia estará a cargo de un Inspector General, que la representa y es responsable del cumplimiento de esta ley.

El Inspector General será designado por el Poder Ejecutivo nacional de una terna propuesta: UNO (1) por el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires y DOS (2) por el Colegio Público de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires. El Inspector General deberá reunir las mismas condiciones y tendrá idéntica remuneración e incompatibilidades que los jueces de las Cámaras Nacionales de Apelaciones.”

CAPITULO XI - PROCESOS SUCESORIOS NO CONTENCIOSOS

ARTÍCULO 379.- Apruébese el régimen sobre Procesos Sucesorios No Contenciosos que se adjunta como ANEXO V (IF-2023-153006788-APN- SSAL#SLYT).

TITULO VI - CAPITAL HUMANO CAPÍTULO I - NIÑEZ Y FAMILIA

CAPITULO I - Transferencia del Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales

ARTÍCULO 380.- Transfiérese el Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales al ámbito del Ministerio de Capital Humano.

ARTÍCULO 381.- Derógase el inciso 11 del artículo 8º del Decreto N° 357/02.

ARTÍCULO 382.- Derógase el inciso 6 del artículo 9º del Decreto N° 357/02.

CAPÍTULO II - EDUCACIÓN

Sección I - Disposiciones Generales sobre Educación

ARTÍCULO 383.- Incorpórese como artículo 2 BIS de la Ley Nº 26.206, de Educación Nacional, el siguiente texto:

“ARTÍCULO 2 BIS.- La educación es un derecho humano fundamental, de carácter personal y social, y por tanto el Estado Nacional tiene la responsabilidad principal e indelegable de proveer los medios para garantizar una educación integral, permanente, gratuita y de calidad, que profundice el ejercicio pleno de ese derecho y la igualdad real de oportunidades a todos los habitantes de la Nación. La educación inicial, primaria y secundaria es un servicio esencial conforme al Artículo 24 de la Ley Nº 25.877.”

ARTÍCULO 384.- Sustitúyese el artículo 69 de la Ley Nº 26.206, de Educación Nacional, por el siguiente:

“ARTICULO 69.- La Secretaría de Educación, del Ministerio de Capital Humano, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, definirá los criterios básicos concernientes a la carrera docente en el ámbito estatal, en concordancia con lo dispuesto en la presente ley. La carrera docente admitirá al menos DOS (2) opciones: (a) desempeño en el aula y (b) desempeño de la función directiva y de supervisión. La formación y la evaluación continua serán dimensiones básicas para el ascenso en la carrera profesional.

Los egresados de carreras técnicas y de grado de la educación superior podrán integrarse como docentes en el nivel secundario y superior del sistema educativo en el marco de la realización de trayectos pedagógicos, de reglamentaciones diseñadas con intervención de los órganos de gobierno nacionales ejecutivos y el Consejo Federal de Educación.

La Secretaría de Educación del Ministerio de Capital Humano, el Consejo Federal de Educación y las provincias garantizarán que los egresados de carreras técnicas y de grado de la educación superior que se incorporen a la docencia desarrollen un trayecto pedagógico.

ARTÍCULO 385.- Incorpóranse como incisos j) y k) del artículo 76 de la Ley Nº 26.206, de Educación Nacional, que estarán redactados de la siguiente manera:

“j) Establecer las bases mínimas para la evaluación de los docentes que se incorporen a la docencia mediante un examen que certifique las capacidades y conocimientos adquiridos. La evaluación periódica será una condición y posibilitará la percepción de suplementos salariales a la actividad docente.

k) Desarrollar y participar de la ejecución de las evaluaciones de las capacidades y conocimientos de los docentes cada 5 (CINCO) años, a partir de bases mínimas definidas y acordadas en el marco del Consejo Federal de Educación.”

ARTÍCULO 386.- Sustitúyese el artículo 78 de la Ley Nº 26.206, de Educación Nacional, por el siguiente:

“ARTICULO 78.- La Secretaría de Educación del Ministerio de Capital Humano, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, establecerá los criterios para la regulación del sistema de formación docente y la implementación del proceso de acreditación y registro de los institutos superiores de formación docente, así como de la homologación y registro nacional de títulos y certificaciones.

Asimismo, en relación con la carrera docente, se establecerá un sistema de acreditación y evaluación con estándares acordados en el Consejo Federal de

Educación.”

ARTÍCULO 387.- Sustitúyese el artículo 91 de la Ley Nº 26.206, de Educación Nacional, por el siguiente:

“ARTICULO 91.-La Secretaría de Educación del Ministerio de Capital Humano, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, fortalecerá las bibliotecas escolares, digitales o físicas, existentes, asegurando, también su creación y adecuado funcionamiento. Asimismo, implementará planes y programas permanentes de promoción del libro y la lectura.”

ARTÍCULO 388.- Sustitúyese el artículo 95 de la Ley Nº 26.206, de Educación Nacional, por el siguiente:

“ARTICULO 95.- Son objeto de información y evaluación las principales variables de funcionamiento del sistema, tales como cobertura, repetición, deserción, egreso, promoción, sobreedad, origen socioeconómico, inversiones y costos, los procesos y logros de aprendizaje, los proyectos y programas educativos, la formación y las prácticas de docentes, directivos y supervisores, las unidades escolares, los contextos socioculturales del aprendizaje y los propios métodos de evaluación.

Todos los alumnos deberán ser evaluados con una periodicidad no mayor a dos años en las áreas que determine la autoridad de aplicación. Con la finalidad de analizar el proceso de enseñanza-aprendizaje, el Estado Nacional tomará un examen censal al finalizar los estudios de educación secundaria, que mida los aprendizajes adquiridos y las capacidades desarrolladas. El alumno tendrá derecho a conocer y recibir una certificación del resultado. Dicho examen no será condicionante para la prosecución de los estudios del egresado evaluado..”

ARTÍCULO 389.- Sustitúyese el artículo 97 de la Ley Nº 26.206 por el siguiente: “ARTÍCULO 97.- La Secretaría de Educación del Ministerio de Capital Humano y las jurisdicciones educativas promoverán la transparencia en el uso de los datos e indicadores a fin de contribuir a la buena gestión de la educación y la investigación educativa. La política de difusión de la información sobre los resultados de las evaluaciones resguardará la identidad de las escuelas, los docentes y los alumnos en el marco de la legislación vigente en la materia. Los padres y los docentes tendrán acceso a la información que les permita tomar decisiones a fin de mejorar la educación de sus hijos y alumnos.

La Secretaría de Educación del Ministerio de Capital Humano, con acuerdo del Consejo Federal de Educación, reglamentará en el mínimo plazo posible, el funcionamiento del SINIDE, con el objetivo de obtener información completa, actualizada y digital sobre el sistema educativo nacional.”

ARTÍCULO 390.- Sustitúyese el artículo 109 de la Ley N° 26.206, de Educación nacional, por el siguiente:

“ARTÍCULO 109.- Los estudios a distancia para jóvenes y adultos sólo pueden impartirse a partir del ciclo orientado del nivel secundario. Los estudios híbridos podrán desarrollarse a partir del segundo ciclo del nivel primario en las distintas modalidades educativas, siempre de forma adicional a la educación presencial obligatoria mínima de cada año y modalidad, para materias extraprogramáticas o situaciones excepcionales que impidan el desarrollo curricular de forma presencial. Estas alternativas y su implementación serán reguladas en el marco de los acuerdos del Consejo Federal de Educación.”

Sección II - Financiamiento de la Educación

ARTÍCULO 391.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 26.075 por el siguiente: “ARTÍCULO 10 — El Consejo Federal de Educación, en el marco de la normativa vigente, acordará las condiciones básicas referidas a: a) aspectos laborales, b) calendario educativo y c) carrera docente. Además, el Consejo Federal de Educación -en consulta con los Ministerios de Economía nacional, provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires y también con el asesoramiento de una comisión del Consejo Federal de Inversiones, nombrada a esos efectos- acordará el salario mínimo docente junto con la representación nacional de los gremios docentes y con las entidades representativas de las instituciones de la educación pública de gestión privada. En el caso que no se llegue a un acuerdo, el Consejo Federal de Educación laudará respecto de los puntos en controversia. Cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires definirán o acordarán según corresponda las

condiciones laborales, el calendario escolar, la escala salarial y la carrera docente, de acuerdo con los principios de federalismo educativo establecidos por la Constitución Nacional. Con respecto a la educación pública de gestión privada, tanto en el nivel nacional como en las provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la recepción, adecuación y aplicación de las condiciones básicas allí acordadas resultará de acuerdos consecuentes con la participación e intervención de los representantes de los docentes privados y representantes de los empleadores del sector en el ámbito estatutario vigente.”

Sección III – Educación Superior

ARTÍCULO 392.- Sustitúyese el artículo 2° bis de la Ley N° 24.521, por el siguiente: “ARTÍCULO 2° bis.- Los estudios de grado en las instituciones de educación superior de gestión estatal para todo ciudadano argentino nativo o por opción y para todo extranjero que cuente con residencia permanente en el país, son gratuitos, quedando prohibido establecer sobre ellos cualquier tipo de gravamen, tasa, impuesto, arancel o tarifa, directos o indirectos. Las provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires a cargo de los Institutos de Educación Superior de gestión estatal y las universidades nacionales en ejercicio de su autonomía podrán establecer aranceles para los servicios de enseñanza de grado o de trayectos educativos para aquellos estudiantes que no reúnan los requisitos previstos en el párrafo primero. No obstante, dichos estudiantes podrán ser titulares de becas, en caso en que ello sea previsto por los estatutos correspondientes o por los convenios del párrafo siguiente. Las universidades nacionales y las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a cargo de los Institutos de Educación Superior de gestión estatal podrán suscribir acuerdos o convenios con otros Estados, instituciones u organismos nacionales e internacionales, públicos o privados, tendientes a compartir recursos de todo tipo e implementar las mejores prácticas en materia de educación y de gestión de organismos educativos, así como para fomentar intercambios y procesos educativos conjuntos o en asociación mutua

ARTÍCULO 393.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 24.521 por el siguiente: “ARTÍCULO 7°.- Todas las personas que aprueben la educación secundaria pueden ingresar de manera libre e irrestricta a la enseñanza de grado en el nivel de educación superior.

Este ingreso debe ser complementado mediante los procesos de nivelación y orientación profesional y vocacional que cada institución de educación superior debe constituir, pero que en ningún caso debe tener un carácter selectivo excluyente o discriminatorio.

Alternativamente, las instituciones de educación superior deberán implementar un examen que permita al estudiante ingresar directamente sin complementar el proceso de nivelación y orientación profesional y vocacional mencionado. El estudiante podrá optar entre el mencionado proceso o un examen de ingreso directo.”

ARTÍCULO 394.- Sustitúyese el artículo 44 de la Ley N° 24.521 por el siguiente: “ARTÍCULO 44.- Las instituciones universitarias deberán realizar su primera autoevaluación y evaluación externa dentro de los primeros 6 (SEIS) años a partir de la normalización en el caso de las universidades públicas y del Decreto de reconocimiento provisorio en el caso de las privadas. Las referidas evaluaciones deberán volver a realizarse cada 10 (DIEZ) años.

Abarcarán las funciones de docencia, investigación y extensión, y en el caso de las instituciones universitarias nacionales, también la gestión institucional. Las evaluaciones externas estarán a cargo de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria o de entidades privadas constituidas con ese fin, conforme se prevé en el artículo 45. Las recomendaciones para el mejoramiento institucional que surjan de las evaluaciones tendrán carácter público.”

ARTÍCULO 395.- Sustitúyese el artículo 58 de la Ley N° 24.521 por el siguiente: “ARTÍCULO 58.- El aporte del Estado nacional para las instituciones de educación superior universitaria de gestión estatal se distribuirá en función del número de estudiantes matriculados en cada institución, el tipo de carrera ofrecida, tales como carreras de grado, posgrado y otras, y su área de formación, las carreras estratégicas, el número de egresados, las áreas de vacancia, los hospitales y/o escuelas secundarias que posean a su cargo, la actividad científica y tecnológica y otros criterios que defina el Consejo Interuniversitario Nacional. Los montos correspondientes para cada institución serán determinados anualmente en el presupuesto anual general de la administración pública nacional, y su distribución se realizará de forma pública y transparente. A su vez, se establecerán mecanismos de seguimiento y evaluación que permitan determinar el cumplimiento de los objetivos y metas establecidos. La asignación de recursos se efectuará de manera que se asegure el acceso a la educación superior en todo el territorio nacional, se fomente la calidad y pertinencia de la formación y se garantice la eficiencia en el uso de los recursos públicos. Este aporte del Estado nacional no puede ser disminuido ni reemplazado en ningún caso mediante recursos adicionales provenientes de otras fuentes no contempladas en el presupuesto anual general de la administración pública nacional. Siempre serán recursos complementarios.”

Sección IV - Disposiciones Varias

ARTÍCULO 396.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 6° de la Ley N° 26.759 por el siguiente:

“c) Recaudar fondos a través de la realización de actividades organizadas con el consentimiento de las autoridades escolares, así como recibir contribuciones y/o donaciones de particulares, empresas y organizaciones de la sociedad civil.”

ARTÍCULO 397.- Sustitúyese el artículo 24° de la Ley N° 26.058, por el siguiente:

“ARTÍCULO 24. — Los planes de estudio de la Educación Técnico Profesional de nivel secundario, tendrán una duración equivalente o como máximo de un año adicional a la duración del nivel secundario de cada jurisdicción. Estos planes se estructurarán según los criterios organizativos adoptados por cada jurisdicción y resguardando la calidad de tal Servicio Educativo Profesionalizante.”

CAPÍTULO III - CULTURA

Sección I – Cinematografía

ARTÍCULO 398.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- A los efectos de la ley son películas nacionales las producidas por personas físicas de nacionalidad argentina o de existencia ideal con domicilio legal en la República, cuando reúnan las siguientes condiciones:

a) Ser realizadas por equipos artísticos y técnicos integrados mayormente por personas de nacionalidad argentina o extranjeros domiciliados en el país;

b) Haberse rodado y procesado mayormente en el país.

Tendrán, igualmente, la consideración de películas nacionales las realizadas de acuerdo a las disposiciones relativas a coproducciones.

Se considerarán películas de cortometraje las que tengan un tiempo de proyección inferior a SESENTA (60) minutos y de largometraje las que excedan dicha duración.”

ARTÍCULO 399.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente:

“ARTÍCULO 20.- Ninguna película de largometraje, de producción argentina o extranjera, podrá ser exhibida en las salas cinematográficas sin tener el certificado de exhibición otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES. El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES deberá exigir a los beneficiarios de la presente ley, cuando soliciten la clasificación de la película, el certificado de libre deuda que acredite el cumplimiento de sus obligaciones laborales y gremiales respecto de dicha película.”

ARTÍCULO 400.- Derogase el inciso h) del artículo 24 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001.

ARTICULO 401.- Incorpórese como articulo 24 bis de la ley No. 17741 Texto ordenado 2001, el siguiente texto:

“ARTICULO 24 BIS. Recursos. Los egresos correspondientes a gastos generales y de funcionamiento del Instituto no podrán exceder el VEINTE POR CIENTO (20%) de la totalidad de los recursos anuales recibidos por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.”

ARTÍCULO 402.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 17.741 (T.O. 2001) por el siguiente:

“ARTÍCULO 26.- El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES subsidiará tanto películas de largometraje de producción nacional como coproducciones.”

ARTÍCULO 403.- Incorpórase como artículo 28 bis a la Ley N° 17.741 (T.O. 2001) el siguiente:

“ARTÍCULO 28 bis.- A los fines de determinar la aptitud de un proyecto aspirante a beneficiario, se tendrán en cuenta los siguientes lineamientos:

El subsidio está orientado en forma exclusiva a colaborar en la financiación de la producción de los proyectos presentados, excluyendo gastos administrativos, de personal y de promoción o publicidad.

El subsidio otorgado en ningún caso podrá significar más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo de producción total del proyecto. Ello así, el aspirante deberá asumir en forma obligatoria el costo de no menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo de producción del proyecto.

El aspirante deberá, en forma posterior a resultar beneficiario del subsidio, declarar los costos de producción finales involucrados en el proyecto. En caso de que los mismos resultaren inferiores al costo inicial declarado, deberá reintegrar la parte proporcional correspondiente al excedente.

A los efectos de solicitar un subsidio, los aspirantes a beneficiarios deberán presentar un plan completo de producción, indicando los costos asociados, valores directos e indirectos, como asimismo un exhaustivo plan de trabajo detallando cada hito del proceso hasta su conclusión.

El aspirante deberá acreditar financiamiento para el proyecto al menos equivalente al subsidio pretendido. El instituto determinará los mecanismos de verificación de dicho financiamiento, para lo cual podrá pedir garantías.

Los beneficiarios deberán acreditar ante el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES el avance de cada uno de los hitos de su proyecto declarados al momento del otorgamiento del beneficio.

Frente a un supuesto de comprobado incumplimiento, el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES se reserva la facultad de resolver la caducidad del beneficiario, el cual quedará inhabilitado para acceder nuevamente como aspirante.

Los beneficiarios de un subsidio no podrán recibir nuevos subsidios hasta que hayan pasado UN (1) año calendario desde la obtención del previo.

A los fines de ampliar la concurrencia y la asignación equitativa de los recursos, ninguna producción podrá obtener más del CINCO POR CIENTO (5%) de los recursos asignados anualmente.”

ARTÍCULO 404.- Incorpórase como artículo 28 ter a la Ley N° 17.741 (T.O. 2001) el siguiente:

“ARTÍCULO 28 ter.- Cuando se trate de coproducciones, sólo se tendrá en cuenta la inversión reconocida al coproductor argentino.

El reconocimiento del costo se efectuará de acuerdo con las normas que establezca el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES y mediante la evaluación de los gastos realizados.”

ARTÍCULO 405.- Deróganse los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 27, 29, 31, 32, 33, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 57, 74 de la Ley N° 17.741 (Texto ordenado 2001).

Sección II - Instituto Nacional de la Música

ARTÍCULO 406.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 26.801 por el siguiente: “ARTÍCULO 26.- Recursos. Los egresos correspondientes a gastos generales y de funcionamiento interno del Instituto no podrán exceder del VEINTE POR CIENTO (20%). Asimismo, el SETENTA POR CIENTO (70%) deberá ser destinado a subsidios nacionales”.

Sección III - INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO

ARTÍCULO 407.- Derógase la Ley N° 24.800.

ARTÍCULO 408.- Las funciones del Instituto Nacional del Teatro serán asumidas por la Secretaría de Cultura de la Nación o el organismo que lo reemplace en el futuro. El PODER EJECUTIVO NACIONAL procederá a la reasignación de los recursos humanos, presupuestarios y materiales con motivo de la derogación prevista en el artículo anterior. Los recursos asignados para dichas funciones en 2024 no podrán ser inferiores a los asignados a tal fin en el presupuesto del 2023.

Sección IV - FONDO NACIONAL DE LAS ARTES

ARTÍCULO 409.- Sustitúyese el artículo 8 del Decreto Ley N° 1224 por el siguiente: “ARTÍCULO 8.- La administración del Fondo estará a cargo de un Directorio que se compondrá de un Presidente y cuatro Vocales. Los miembros del Directorio serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Secretaría de Cultura de la Nación o el organismo que en un futuro la reemplace entre personas de probada actuación en las diversas actividades artísticas a las que el Fondo presta apoyo económico. Durarán cuatro (4) años en sus funciones, renovándose por mitades cada dos (2) años. Deberán ser argentinos Con excepción del Presidente, el resto de las integraciones del Directorio serán ad honorem”.

ARTICULO 410.- Sustitúyese el artículo 20 del Decreto Ley N° 1224 por el siguiente: “ARTÍCULO 20.- Las relaciones del Fondo con el Poder Ejecutivo se mantendrán por intermedio de la Secretaría de Cultura de la nación o el organismo que en el futuro la reemplace”.

ARTICULL 411.- Sustitúyese el artículo 24 del Decreto Ley N° 1224 por el siguiente: Los egresos del Fondo destinados a gastos generales y de funcionamiento interno del mismo no podrán exceder del VEINTE POR CIENTO de los recursos recibidos.

Sección V - CONABIP

ARTICULO 412.- Incorpórese como Artículo 14 bis de la Ley N 23.351, el siguiente texto:

ARTICULO 14 BIS. Los egresos correspondientes a gastos generales y a funcionamiento interno de la Comisión Nacional de Bibliotecas Populares no podrán exceder del VEINTE POR CIENTO (20%) de los recursos recibidos.”

ARTÍCULO 413.- Derógase la Ley N° 24.905 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 414.- Derógase la Ley N° 14.800 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 415.- Derógase la Ley N° 21.145 y sus modificatorias.

ARTICULO 416. Derogese los incisos e) y f) del Articulo 97 de la Ley N° 26.522

ARTICULO 417. Sustitúyese el inciso b) del artículo 97 de la Ley N° 26.522, por el siguiente texto:

“e) El veinticinco por ciento (25%) a Rentas Generales;”

ARTICULO 418.- Deróganse los artículos 19, 20, del Capitulo IV, Titulo II de la ley 26.522.

CAPITULO IV - EMPLEO PÚBLICO

Sección I – Ley de Empleo Público

ARTÍCULO 419.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 11 de la Ley N° 25.164 por el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- Situación de disponibilidad. Los agentes de planta permanente y bajo régimen de estabilidad cuyos cargos resultaran eliminados por las medidas de reestructuración que comporten la supresión de órganos, organismos que componen la Administración Pública nacional o de las funciones asignadas a ellos, previstas en esta ley, pasarán automáticamente a revestir en situación de disponibilidad, por un periodo máximo de hasta DOCE (12) meses.

Los agentes que se encontraren en situación de disponibilidad tendrán obligación de (i) recibir la capacitación que se les imparta; y/o (ii) desarrollar tareas en servicios tercerizados del Estado.

Durante el período de situación de disponibilidad, los agentes públicos abarcados podrán: (i) Aceptar cubrir una vacante en la Administración Pública nacional, en caso de que la hubiera y cumplieren los requisitos para ello; (ii) ser contratados por empleadores privados, con los beneficios que se establecen; o (iii) formalizar otro vínculo laboral.

Cumplido el período indicado de DOCE (12) meses, los agentes que no hubieren formalizado una nueva relación de trabajo, quedarán automáticamente desvinculados del sector público nacional, teniendo derecho a percibir una indemnización igual a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor, salvo el mejor derecho que se estableciere en el Convenio Colectivo de Trabajo y las indemnizaciones especiales que pudieren regularse por dicha vía.”

ARTÍCULO 420.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 12 de la Ley N° 25.164 por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- Para los supuestos previstos en el artículo anterior, los delegados de personal con mandato vigente o pendiente el año posterior de la tutela sindical no podrán ser afectados en el ejercicio de sus funciones ni puestos en

disponibilidad.”

ARTÍCULO 421.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 25.164 por el siguiente: “ARTÍCULO 15.- Los agentes serán destinados a las tareas propias de la categoría o nivel que hayan alcanzado y al desarrollo de tareas complementarias o instrumentales, para la consecución de los objetivos del trabajo. Pueden ser destinados por decisión fundada de sus superiores a desarrollar transitoriamente tareas específicas del nivel superior percibiendo la diferencia de haberes del personal de una dependencia a otra dentro o fuera de la misma jurisdicción presupuestaria, es una atribución del empleador, pero estará sujeta a la regulación que se establezca en los convenios colectivos celebrados en el marco de la Ley N° 24.185.

El Poder Ejecutivo podrá celebrar convenios con los otros poderes del Estado, Provincias y Municipios, que posibiliten la movilidad interjurisdiccional de los agentes, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley. La movilidad del personal que se instrumente a través de la adscripción de su respectivo ámbito a otro poder del Estado nacional, Estados provinciales y/o

Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires no podrá exceder los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos salvo excepción fundada en requerimientos extraordinarios de servicios y estará sujeta a las reglamentaciones que dicten en sus respectivas jurisdicciones los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.”

ARTÍCULO 422.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 25.164 por el siguiente:

“ARTÍCULO 18.- El personal tiene derecho a igualdad de oportunidades en el desarrollo de carrera administrativa, a través de los mecanismos que se determinen. Las promociones a cargos vacantes sólo procederán mediante sistemas de selección de antecedentes, méritos y aptitudes.”

ARTÍCULO 423.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 25.164 por el siguiente:

“ARTÍCULO 20.- El personal podrá ser intimado a iniciar los trámites jubilatorios cuando reúna requisitos exigidos para obtener la jubilación ordinaria. Igual previsión regirá para el personal solicitare voluntariamente su jubilación o retiro.”

ARTÍCULO 424.- Incorpórase como inciso j) del artículo 24 de la Ley N° 25.164 el siguiente:

“j) Dedicar sus horas laborales del servicio público a hacer cualquier tipo de tareas vinculadas a campañas electorales y/o partidarias.”

ARTÍCULO 425.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley N° 25.164 por el siguiente: “ARTÍCULO 31.- Se podrá imponer el apercibimiento o la suspensión hasta 30 días cuando se verifique:

a) Incumplimiento reiterado del horario establecido.

b) Inasistencias injustificadas que no exceden de CINCO (5) días discontinuos en el lapso de doce meses inmediatos anteriores y siempre que no configuren abandono de tareas.

c) Incumplimiento de los deberes determinados en el art. 23 de esta ley, salvo que la gravedad y magnitud de los hechos justifiquen la aplicación de la causal de cesantía.”

ARTÍCULO 426.- Sustitúyese el artículo 32 de la Ley N° 25.164 por el siguiente: “ARTÍCULO 32.- Se podrá imponer cesantía cuando se verifiquen:

a) Inasistencias injustificadas que excedan de CINCO (5) días discontinuos, en los DOCE (12) meses inmediatos anteriores.

b) Abandono de servicio, el cual se considerará consumado cuando el agente registrare más de TRES (3) inasistencias continuas sin causa que lo justifique y fuera intimado previamente en forma fehaciente a retomar sus tareas.

c) Infracciones reiteradas en el cumplimiento de sus tareas, que hayan dado lugar a TREINTA (30) días de suspensión en los doce meses anteriores.

d) Concurso civil o quiebra no causal, salvo casos debidamente justificados por la autoridad administrativa.

e) Incumplimiento de los deberes establecidos en los artículos 23 y 24 cuando por la magnitud y gravedad de la falta así correspondiere.

f) Delito doloso no referido a la Administración Pública, cuando por sus circunstancias afecte el prestigio de la función o del agente.

g) Calificaciones deficientes como resultado de evaluaciones que impliquen desempeño ineficaz durante DOS (2) años consecutivos o TRES (3) alternados en los últimos DIEZ (10) años de servicio y haya contado con oportunidades de capacitación adecuada para el desempeño de las tareas.

En todos los casos podrá considerarse la solicitud de rehabilitación a partir de los DOS (2) años de consentido el acto por el que se dispusiera la cesantía o de declarada firme la sentencia judicial, en su caso.”

ARTÍCULO 427.- Sustitúyese el artículo 33 de la Ley N° 25.164 por el siguiente: “ARTÍCULO 33.- Se podrá imponer la exoneración cuando se observe:

a) Sentencia condenatoria firme por delito contra la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.

b) Falta grave que perjudique materialmente a la Administración Pública.

c) Pérdida de la residencia permanente.

d) Violación de las prohibiciones previstas en el artículo 24.

e) Imposición como pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para la función pública.

En todos los casos podrá considerarse la solicitud de rehabilitación a partir de los cuatro (4) años de consentido el acto por el que se dispusiera la exoneración o de declarada firme la sentencia judicial, en su caso.

La exoneración conllevará necesariamente la baja en todos los cargos públicos que ejerciere el agente sancionado.”

ARTÍCULO 428.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley N° 25.164 por el siguiente: “ARTÍCULO 37.- Los plazos de prescripción para la aplicación de las sanciones disciplinarias, con las salvedades que determine la reglamentación, se computarán de la siguiente forma:

a) Causales que dieran lugar a la aplicación de apercibimiento y suspensión: UN (1) año.

b) Causales que dieran lugar a la cesantía: DOS (2) años.

c) Causales que dieran lugar a la exoneración: CUATRO (4) años.

En todos los casos, el plazo se contará a partir del momento de la comisión de la falta.”

Sección II – Negociaciones de la Administración Pública Nacional (Ley N° 24.185)

ARTÍCULO 429.- Derógase el inciso j) del artículo 3° de la Ley N° 24.185.

ARTÍCULO 430.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 24.185 por el siguiente: “ARTÍCULO 13.- Las cláusulas de los acuerdos por las que se establezcan cuotas de solidaridad a cargo de los empleados y a favor de las asociaciones de trabajadores participantes en la negociación, tendrán validez solo para los afiliados. Para los no afiliados solo será factible de constatarse la autorización expresa para realizar dicho descuento.”

ARTÍCULO 431.- Incorpórase como artículo 16 bis de la Ley N° 24.185, el siguiente: “ARTÍCULO 16 bis.- Será obligatorio el descuento del proporcional de haberes por los días en los que el empleado haya decidido hacer uso de su derecho de huelga.”

TÍTULO VII - INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS Y ACTIVIDADES ASOCIADAS

CAPÍTULO I - DEL SECTOR DEL TRANSPORTE

Sección I - Ley de Tránsito (Ley N° 24.449)

ARTÍCULO 432.- Deróganse el inciso b) del artículo 33 y el inciso f) del artículo 40 bis, respectivamente, de la Ley Nº 24.449.

ARTÍCULO 433.- Incorpórase como inciso x bis) del artículo 5° de la Ley Nº 24.449, el siguiente:

“x bis) Vehículo autodirigido: todo vehículo automotor que cuenta con un sistema de conducción que no necesita de la intervención humana.”

ARTÍCULO 434.- Incorpórase como artículo 20 bis de la Ley Nº 24.449, el siguiente: “ARTÍCULO 20 bis. Se autoriza en la REPÚBLICA ARGENTINA la conducción por parte de sistemas autónomos para vehículos autodirigidos sean estos particulares, de pasajeros o de carga.”

ARTÍCULO 435.- Incorpórase como artículo 20 ter de la Ley Nº 24.449 el siguiente:

“ARTÍCULO 20 ter. Los vehículos autodirigidos deberán contar con un software autorizado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. La autorización de dichos softwares será otorgada si se demuestra fehacientemente una siniestralidad menor al promedio de la siniestralidad correspondiente a la conducción humana. Dicha autorización no podrá ser retirada excepto cuando dicha condición deje de cumplirse. Para la compilación de estos datos, la autoridad de aplicación podrá autorizar la circulación provisoria del software o utilizar los datos aportados por sus desarrolladores en otros países.”

ARTÍCULO 436.- Sustitúyese el párrafo tercero del artículo 34 de la Ley Nº 24.449 por el siguiente:

“Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se efectúe, son establecidos por la reglamentación y cumplimentados por la autoridad competente. Los talleres de las concesionarias oficiales de los fabricantes o importadores o talleres habilitados podrán realizar la revisión técnica obligatoria, previo cumplimiento de los requerimientos que determine la autoridad competente.” ARTÍCULO 437.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley Nº 24.449 por el siguiente: “ARTÍCULO 37.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. Al solo requerimiento de la autoridad competente se debe presentar la licencia de conductor en formato físico o digital, y demás documentación exigible, toda la cual también puede ser presentada en formato físico o digital, y que debe ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos que la ley contemple.”

ARTÍCULO 438.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 39 de la Ley Nº 24.449 por el siguiente:

“a) Antes de ingresar a la vía pública, verificar que tanto él como su vehículo se encuentren en adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad. No obstante, en caso de vehículos del servicio de transporte, la responsabilidad por sus condiciones de seguridad se ajustará a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 53. En los casos de vehículos autodirigidos los responsables de los mismos deberán verificar que el mismo cuente con un software autorizado previamente para circular en el país.”

ARTÍCULO 439.- Sustitúyense los incisos a) y b) del artículo 40 de la Ley Nº 24.449 por los siguientes:

“a) Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente; en el caso de los vehículos autodirigidos, que cuenten con un software de conducción autorizado previamente en el país.

b) Que porte la cédula de identificación del mismo, la cual podrá ser exhibida en formato papel impreso o digital a través de dispositivos electrónicos.”

ARTÍCULO 440.- Incorpórase como artículo 49 bis de la Ley Nº 24.449 el siguiente: “ARTÍCULO 49 bis.- PEAJES. En todas las rutas del país los peajes deben ser de la modalidad de peajes inteligentes que no obstaculizan el tránsito vehicular. El Poder Ejecutivo determinará los plazos para la entrada en vigor del presente artículo. El presente artículo deberá ser implementado antes del 31 de diciembre de 2025.”

ARTÍCULO 441.-Sustitúyese el artículo 56 de la Ley Nº 24.449 por el siguiente:

“ARTÍCULO 56.- TRANSPORTE DE CARGA. El transporte de cargas es libre en la REPÚBLICA ARGENTINA sin otro requisito que el vehículo cumpla los requisitos de esta ley. Asimismo, los propietarios de vehículos de carga dedicados al servicio de transporte sean particulares o empresas, conductores o no, deben:

a) Estar inscriptos en el registro de transportes de carga correspondiente;

b) Inscribir en sus vehículos la identificación y domicilio, la tara, el peso máximo de arrastre (P.M.A.) y el tipo de los mismos, con las excepciones reglamentarias;

c) Proporcionar a sus choferes la pertinente carta de porte en los tipos de viaje y forma que fija la reglamentación;

d) Proveer la pertinente cédula de acreditación para tripular cualquiera de sus unidades, en los casos y forma reglamentada;

e) Transportar la carga excepcional e indivisible en vehículos especiales y con la portación del permiso otorgado por el ente vial competente previsto en el artículo 57;

f) Transportar el ganado mayor, los líquidos y la carga a granel en vehículos que cuenten con la compartimentación reglamentaria;

g) Colocar los contenedores normalizados en vehículos adaptados con los dispositivos de sujeción que cumplan las condiciones de seguridad reglamentarias y la debida señalización perimetral con elementos retroreflectivos;

h) Cuando transporten sustancias peligrosas: estar provistos de los elementos distintivos y de seguridad reglamentarios, ser conducidos y tripulados por personal con capacitación especializada en el tipo de carga que llevan y ajustarse en lo pertinente a las disposiciones de la Ley N° 24.051.”

ARTÍCULO 442.- Incorpórase como inciso e) del artículo 65 de la Ley Nº 24.449 el siguiente:

“e) Los vehículos autodirigidos deberán detenerse inmediatamente. A su vez deben consignar un número telefónico visible en el exterior al que contactar para cumplir los restantes requisitos de este artículo.”

Sección II - Transporte multimodal (Ley N° 24.921)

ARTÍCULO 443.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley Nº 24.921 por el siguiente: “ARTÍCULO 6°.- Firma. El documento de transporte multimodal será firmado por el operador de transporte multimodal o por una persona autorizada a tal efecto por él. La reglamentación decidirá la oportunidad, condiciones y características para el uso de documentación electrónica, garantizando la seguridad jurídica.”

ARTÍCULO 444.- Deróganse los artículos 49, 50, 52 y 53 de la Ley Nº 24.921.

Sección III - Transporte de cargas (Ley N° 24.653)

ARTÍCULO 445.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley Nº 24.653 por el siguiente:

“ARTÍCULO 1º.- FINES. Es objeto de esta ley obtener un sistema de transporte automotor de cargas que proporcione un servicio eficiente, seguro y económico, con la capacidad necesaria para satisfacer la demanda y que opere con precios libres. Para alcanzar estos resultados el sector dispone de condiciones y reglas similares a las del resto de la economía, con plena libertad de contratación y tráfico, a cuyo efecto cualquier persona puede prestar servicios de transporte de carga, con sólo ajustarse a esta ley.

Queda expresamente excluido de las disposiciones de esta ley el transporte de cargas para el consumo, utilización o comercialización de mercaderías, realizado por personas físicas o jurídicas, productoras o comercializadoras de aquéllas, en cualquier tipo de vehículo de su propiedad o perteneciente a familiares de hasta tercer grado, siempre que el titular no posea más de un vehículo para realizar la actividad de transporte y que su actividad principal no sea el transporte de cargas.”

ARTÍCULO 446.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley Nº 24.653 por el siguiente:

“ARTÍCULO 6º.- REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR. Créase este registro (RUTA) dependiente de la Autoridad de Aplicación, en el que debe inscribirse, en forma simple y de manera electrónica, todo el que realice transporte o servicios de transporte (como actividad exclusiva o no) y sus vehículos, como requisito indispensable para ejercer la actividad. En el plazo de ciento ochenta días la autoridad de aplicación deberá implementar en formato electrónico el presente trámite de inscripción.

A los fines de solicitar la inscripción de cada uno de los vehículos afectados al transporte de cargas deberán presentar la siguiente documentación: a) Título de propiedad del vehículo a inscribir o documento equivalente, b) Constancia de cobertura de los seguros obligatorios según el tipo de vehículo y categoría del transportista y c) Certificado de revisión técnica.

Esta inscripción lo habilita para operar en el transporte. La misma se conserva por la continuación de la actividad, pero puede ser cancelada según lo previsto en el artículo 11, inciso c) o cuando transcurran tres años sin que haya realizado ninguna Revisión Técnica Obligatoria Periódica. En este caso puede reinscribirse. El transporte de carga peligrosa se ajustará al régimen que se reglamente, de conformidad con la normativa de seguridad vial.”

CAPÍTULO II - RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES INVERSIONES (RIGI)

ARTÍCULO 447.- Creación. Ámbito de Aplicación- Créase el RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES INVERSIONES (RIGI) de aplicación en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, por el cual se otorgará a los titulares y/u operadores de grandes inversiones en proyectos nuevos o ampliaciones de existentes que adhieran a dicho régimen, los incentivos, la certidumbre, la seguridad jurídica y la protección eficientes de los derechos adquiridos a su amparo, todo conforme lo establecido en el ANEXO II (IF-2023-153144386-APN- SSAL#SLYT) de la presente ley, y la reglamentación que en su consecuencia dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

ARTÍCULO 448.- La autoridad de aplicación del RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES INVERSIONES (RIGI) será la que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

CAPÍTULO III – MODIFICACIONES A LA LEY N° 17.520, CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA

ARTÍCULO 449.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 17.520 por el siguiente: “ARTÍCULO 1º.- El Poder Ejecutivo Nacional podrá otorgar concesiones de obras e infraestructuras públicas por un término fijo o variable a sociedades privadas para la construcción, conservación o explotación de infraestructuras públicas mediante el cobro de tarifas, peajes u otras remuneraciones conforme los procedimientos que fija la presente ley.

Las bases de la contratación respectiva podrán contemplar la constitución de una sociedad de propósito específico que deberá constituirse como sociedad anónima en los términos y condiciones previstos en la Ley General de Sociedades.

Podrán otorgarse concesiones de obras o infraestructuras públicas para la explotación, administración, reparación, ampliación, conservación o mantenimiento de obras ya existentes, con la finalidad de obtención de fondos para la construcción o conservación de otras obras que tengan vinculación física, técnica o de otra naturaleza con las primeras, sin perjuicio de las inversiones previas que deba realizar el concesionario. Para ello se tendrá en cuenta la ecuación económicofinanciera de cada emprendimiento.

La tarifa, peaje o remuneración compensara la ejecución, modificación, ampliación y/o o los servicios de administración, reparación, conservación, o mantenimiento de la obra existente y la ejecución, explotación y mantenimiento de la obra nueva.

Con el propósito de mitigar el riesgo de demanda motivado en la imposibilidad de predecir el volumen de tráfico y evitar la necesidad de renegociación permanente de los contratos y la frustración de los mismos, podrán otorgarse concesiones de obras e infraestructuras públicas con plazo variable sobre la base de una estimación de ingresos totales a percibir por el concesionario durante toda la vigencia de la concesión que cada oferente deberá explicitar al formular su propuesta en el marco de los procedimientos licitatorios correspondientes.

En la oportunidad de estructurarse proyectos de concesión de obras e infraestructuras públicas y teniendo en consideración las circunstancias y características de cada proyecto, la Administración deberá:

a) Especificar con toda claridad los objetivos de interés público que la contratación tiende a satisfacer, y contemplar los mecanismos de supervisión y control de cumplimiento de cada una de las etapas que se establezcan para la consecución del objetivo, fijando los plazos que correspondan para cada etapa;

b) Promover la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de las funciones del

Estado y en la utilización de los recursos públicos;

c) Ponderar la rentabilidad económica y/o social de los proyectos;

d) Promover la inclusión social, en el área de desarrollo de los proyectos, de modo tal de optimizar el acceso a infraestructura y servicios básicos;

e) Incentivar la generación de nuevos puestos y fuentes de trabajo en el país, en el marco del desarrollo de proyectos de infraestructura, estableciéndose planes y programas de capacitación para los trabajadores, dando cumplimiento a las normas laborales y de la seguridad social vigentes;

f) Fomentar la participación directa o indirecta de pequeñas y medianas empresas, del desarrollo de la capacidad empresarial del sector privado, la generación de valor agregado dentro del territorio nacional y la provisión de nuevas y más eficientes tecnologías y servicios;

g) Facilitar el desarrollo del mercado de capitales local y el acceso al mercado de capitales internacional;

h) Promover el desarrollo de aquellos proyectos que coadyuven a la preservación del medio ambiente y a la sustentabilidad económico, social y ambiental del área donde éstos se ejecutarán, todo ello de conformidad con la legislación y los acuerdos internacionales vigentes en la materia;

i) Impulsar la concurrencia de los interesados y la competencia de oferentes, considerando las externalidades positivas que pueda ocasionar la elección del contratista en los términos previstos en el presente artículo.

j) Las concesiones que se otorguen contemplarán la obligación del concesionario de cumplir, durante toda la vigencia del contrato de concesión, con los niveles de servicio, estándares técnicos o ambos, establecidos en las respectivas bases de licitación, para las diferentes etapas y condiciones de la concesión.”

ARTÍCULO 450.- Incorpórase como artículo 1° bis de la Ley N° 17.520 el siguiente: “ARTÍCULO 1° bis.- La financiación del concesionario podrá ser garantizada por obligaciones de pago asumidas en el marco de lo establecido en la presente ley por la Administración, mediante:

a) La afectación específica y/o la transferencia de recursos tributarios, bienes, fondos y cualquier clase de créditos y/o ingresos públicos, con la correspondiente autorización del Congreso de la Nación;

b) La creación de fideicomisos y/o utilización de los fideicomisos existentes. En este caso se podrán transmitir, en forma exclusiva e irrevocable y en los términos de lo previsto por el artículo 1.666 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, la propiedad fiduciaria de recursos tributarios, créditos, bienes, fondos y cualquier clase de ingresos públicos; con la finalidad de solventar y/o garantizar el pago de las obligaciones pecuniarias asumidas en el contrato, con la correspondiente autorización del Congreso de la Nación.

Asimismo, el financiamiento de las concesiones podrá consistir en:

(i) El otorgamiento de fianzas, avales, garantías por parte de entidades de reconocida solvencia en el mercado nacional e internacional y/o la constitución de cualquier otro instrumento que cumpla función de garantía, siempre que sea admitida por el ordenamiento vigente.

(ii) La constitución de garantías sobre los derechos de explotación de los bienes del dominio público o privado que hubieran sido concedidos al contratista para garantizar el repago del financiamiento necesario para llevar a cabo los proyectos que se efectúen en el marco de la presente ley.”

ARTÍCULO 451.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 17.520 por el siguiente: “ARTÍCULO 4°.- Las concesiones de obras e infraestructuras públicas se otorgarán mediante el procedimiento de licitación pública convocada por la Administración Pública.

Asimismo, la Administración podrá efectuar convocatorias a realizar presentaciones de iniciativas privadas referentes a cuestiones que considere de interés conforme a términos de referencia básicos preestablecidos por aquella según las pautas y procedimientos que la reglamentación establezca.

En todo caso, con o sin dicha convocatoria previa, cualquier persona podrá presentar ante la Administración Pública iniciativas privadas para la ejecución de obras o infraestructuras públicas mediante el sistema de concesión observando los requisitos de admisibilidad de las propuestas a establecerse por vía reglamentaria. En todos los casos el financiamiento deberá ser privado.

El proponente puede, en cualquier momento y hasta antes del llamado a licitación, ceder los derechos y obligaciones emanados de la Iniciativa Privada, a cualquier entidad, nacional o extranjera, que no esté impedida de contratar con el ESTADO NACIONAL. A tal fin, solo resultará necesario notificar la cesión a la Administración identificando claramente al cesionario. Salvo que medie supuesto de impedimento de contratar por parte del cesionario, la Administración no podrá objetar la cesión. Asimismo, en el marco del procedimiento licitatorio, el iniciador podrá integrar solo un consorcio postulante conforme a las pautas y condiciones a establecerse reglamentariamente.

La obra o infraestructura pública cuya concesión constituya el objeto de la iniciativa privada en cuestión deberá licitarse dentro del plazo de un año a computarse desde la aprobación de los estudios que debe desarrollar el proponente, y en caso contrario, la Administración deberá reembolsar al proponente el costo de los estudios.

Los derechos del autor de la iniciativa tendrán una vigencia de DOS (2) años, a partir de su presentación, aún en el caso de no ser declarada de interés público. En el supuesto de que la iniciativa fuere declarada de interés público y que en el marco del procedimiento licitatorio convocado al efecto, el iniciador no resulte seleccionado, éste tendrá derecho a percibir de quien resultare adjudicatario un resarcimiento cuyo monto será determinado por vía reglamentaria.

Si la iniciativa fuese declarada de interés público y luego la licitación pública fuese declarada desierta, no se presentaren ofertas admisibles, o el llamado fuera dejado sin efecto, cualquiera fuera la causa, el autor de la iniciativa conservará los derechos previstos en el presente régimen por el plazo máximo de DOS (2) años a partir del primer llamado, siempre y cuando el nuevo llamado se realice utilizando los mismos estudios y el mismo proyecto.

La reglamentación establecerá procedimiento aplicable y ventajas competitivas a reconocerse en los procedimientos licitatorios convocados sobre la base de iniciativas que resulten objeto de declaración de interés público.

La licitación de la obra o infraestructura pública materia de la concesión se adjudicará evaluando las ofertas técnicamente aceptables, de acuerdo a las características propias de las obras, atendido uno o más de los siguientes factores: a) tarifa,

b) plazo, en caso de no optarse por concesión de plazo variable.

c) subsidio del Estado al oferente,

d) pagos ofrecidos por el oferente al Estado, en el caso de que éste entregue bienes o derechos para ser utilizados en la concesión,

e) ingresos garantizados por el Estado,

f) grado de compromiso de riesgo que asume el oferente durante la construcción o la explotación de la obra, tales como caso fortuito o fuerza mayor,

g) fórmula de reajuste de las tarifas y su sistema de revisión,

h) puntaje total o parcial obtenido en la calificación técnica, según se establezca en las bases de licitación,

i) oferta del oponente de reducción de tarifas al usuario, de reducción del plazo de la concesión o de pagos extraordinarios al Estado cuando la rentabilidad sobre el patrimonio o activos, definida ésta en la forma establecida en las bases de licitación o por el oponente, exceda un porcentaje máximo preestablecido. En todo caso, esta oferta sólo podrá realizarse en aquellas licitaciones en las que el Estado garantice ingresos de conformidad a lo dispuesto en la letra e) anterior,

j) calificación de otros servicios adicionales útiles y necesarios,

k) consideraciones de carácter ambientales, como son por ejemplo ruidos, belleza escénica en el caso del trazado caminero, plantación de árboles en las fajas de los caminos públicos concesionados, evaluadas por expertos y habida consideración de su costo con relación al valor total del proyecto.

l) ingresos totales de la concesión calculados de acuerdo a lo establecido en las bases de licitación. Este factor de licitación no podrá ser utilizado en conjunto con ninguno de los factores señalados en las letras a), b) o i) anteriores.

En todos los casos, sea que la concesión se otorgue en virtud de licitación pública convocada por la Administración Pública o en el marco de una licitación pública convocada como consecuencia de la presentación de una iniciativa privada declarada de interés público, deberán respetarse, en cuanto a la etapa de construcción, las normas legales establecidas para el contrato de obra pública en todo lo que sea pertinente.”

ARTÍCULO 452.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley Nº 17.520 por el siguiente: “ARTÍCULO 7°.- En todos los casos el contrato de concesión deberá definir: el objeto de la concesión; su modalidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º de esta ley; el plazo; las bases tarifarias y procedimientos a seguir para la fijación y los reajustes del régimen de tarifas; las garantías a acordar por el Estado; los alcances de la desgravación impositiva, si la hubiere; el procedimiento de control contable y de fiscalización de los trabajos técnicos; las obligaciones recíprocas al término de la concesión; las causales y las bases de valuación para el caso de rescisión.

La documentación licitatoria y contractual en virtud de la cual se adjudiquen las concesiones de obra pública deberá contemplar los siguientes aspectos:

a) El equitativo y eficiente reparto de aportes y riesgos entre las partes del contrato, contemplando al efecto las mejores condiciones para prevenirlos, asumirlos o mitigarlos, de modo tal de minimizar el costo del proyecto y facilitar las condiciones de su financiamiento, incluyendo, entre otras, las consecuencias derivadas del hecho del príncipe, caso fortuito, fuerza mayor, alea económica extraordinaria del contrato y la extinción anticipada del mismo;

b) Los mecanismos de control de cumplimiento de las obligaciones asumidas y las sanciones por incumplimiento contractual, sus procedimientos de aplicación y formas de ejecución, y el destino de las sanciones de índole pecuniaria;

c) La forma, modalidad y oportunidades de pago de la remuneración que podrá ser percibida, según los casos, de los usuarios, del Estado o de terceros, así como también, los procedimientos de revisión del precio del contrato a los fines de preservar la ecuación económico-financiera del mismo;

d) Los instrumentos que permitan adaptar las modalidades de ejecución a los avances tecnológicos y a las necesidades y exigencias de financiamiento que se produzcan a lo largo de su vigencia;

e) La facultad de la Administración Pública nacional para establecer unilateralmente variaciones al contrato sólo en lo referente a la ejecución del proyecto, y ello por hasta un límite máximo, en más o en menos, del veinte por ciento (20%) del valor total del contrato, compensando adecuadamente la alteración, preservando el equilibrio económico-financiero original del contrato y las posibilidades y condiciones de financiamiento;

f) Las causales de extinción del contrato por cumplimiento del objeto, vencimiento del plazo, mutuo acuerdo, culpa de alguna de las partes, razones de interés público u otras causales con indicación del procedimiento a seguir, las compensaciones procedentes en los casos de extinción anticipada, sus alcances y método de determinación y pago. En los supuestos de rescisión por culpa grave del concesionario las consecuencias de orden patrimonial serán determinadas por el Tribunal Arbitral interviniente. En el caso de extinción del contrato por razones de interés público, no será de aplicación directa, supletoria ni analógica ninguna norma que establezca una limitación de responsabilidad, en especial las contenidas en las leyes 21.499 y sus modificatorias y 26.944 y en el decreto 1023/2001 y sus modificatorias. La suspensión o nulidad del contrato por razones de ilegitimidad deberá ser solicitada y declarada por el tribunal judicial competente;

g) La facultad de ceder, total o parcialmente, el contrato a un tercero siempre que éste reúna similares requisitos que el cedente y haya transcurrido, al menos, el veinte por ciento (20%) del plazo original del contrato o de la inversión comprometida, lo que antes ocurra. Previo a la autorización de la cesión por parte de la autoridad contratante, deberá contarse con un dictamen fundado del órgano que ejerza el control de la ejecución del contrato sobre el cumplimiento de las condiciones antes mencionadas así como respecto del grado de cumplimiento de las obligaciones asumidas por el concesionario cedente.

Previo al perfeccionamiento de cualquier cesión se deberá obtener la aceptación lisa y llana de los financistas, fiadores, garantes y avalistas, y la autorización de la

Administración. Toda cesión que se concrete conforme con los recaudos antes referidos en este inciso, producirá el efecto de liberar al cedente de toda obligación originalmente asumida bajo el contrato, salvo que en el pliego se disponga una solución distinta.

La extinción anticipada del contrato por parte de la Administración Pública concedente por incumplimiento grave del contrato por parte del concesionario, deberá ser sometida a consideración del Panel Técnico y/o al Tribunal Arbitral actuantes en el contrato conforme lo establecido en el artículo 12 de la presente Ley. En ningún caso, durante la sustanciación de dicho procedimiento y, sin perjuicio de lo que resulte del mismo, la Administración se encontrará habilitada a proceder a la toma de posesión de los activos sin pago previo al concesionario del monto total de la compensación que pudiese corresponder según la metodología de valuación y procedimiento de determinación que al respecto se establezcan en la reglamentación y en la pertinente documentación contractual, la que en ningún caso podrá ser inferior a la inversión no amortizada. Sobre dicho monto deberán deducirse las multas impagas que hubiere pendientes. La compensación será destinada, en primer lugar, al repago del financiamiento aplicado al desarrollo del proyecto.”

ARTÍCULO 453.- Incorpórase como artículo 7° bis de la Ley Nº 17.520, el siguiente: “ARTÍCULO 7° bis.- Durante todo el plazo de vigencia de los contratos de concesión de obra pública que celebre la Administración deberá garantizar la intangibilidad de

la ecuación económico-financiera tenida en cuenta al momento de su perfeccionamiento. Si se planteara una situación de distorsión de la misma por causas no imputables a ninguna de las partes contratantes las mismas estarán facultadas para renegociar el contrato para alcanzar su recomposición o convenir su extinción de común acuerdo por un plazo a establecerse por vía reglamentaria. En caso de no llegarse a un acuerdo, las partes deberán someter la controversia a consideración del PANEL TÉCNICO y, si correspondiere, al TRIBUNAL ARBITRAL respectivo. En el caso de la extinción por mutuo acuerdo, la reglamentación determinará el plazo perentorio a computarse desde la fecha suscripción del convenio de rescisión dentro del cual deberá efectuarse la liquidación de créditos y débitos.

Todos los oferentes deberán consignar en sus propuestas la ecuación económicofinanciera por medio de la explicitación del Valor Actual Neto (VAN) y la Tasa Interna de Retorno (TIR) conforme a los parámetros que establezca la documentación licitatoria. Respecto de quien resulte adjudicatario, dichos valores deberán mantenerse durante todo el plazo de ejecución contractual.

A los fines de la prevención de conflictos derivados de la ejecución de los contratos, la reglamentación establecerá un mecanismo bilateral de monitoreo objetivo de la evolución de la ecuación económico-financiera que contemple un cronograma de encuentros regulares a realizarse entre las partes contratantes durante todo el plazo de vigencia de la relación contractual.

Asimismo, deberán preverse en la documentación licitatoria y contractual mecanismos de recomposición del equilibrio contractual ante supuestos de quiebra significativa de la ecuación económico-financiera en virtud de distorsiones generadas tanto por el acaecimiento de riesgos como por las variaciones introducidas a cualesquiera de los elementos originales constitutivos del contrato (plazo, inversión o contraprestación) determinando organismos que intervendrán, plazos y procedimientos.

El restablecimiento del equilibrio económico del contrato se realizará mediante la readecuación de las tarifas vigentes, la modificación del plazo concesional y, en general, por medio de cualquier modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato. En aquellos supuestos de fuerza mayor o actuaciones de la Administración que resulten determinantes de la ruptura sustancial de la economía de la concesión, podrá prorrogarse el plazo de la concesión por igual término al de su duración inicial. En todos los casos de fuerza mayor, la Administración concedente asegurará los rendimientos mínimos acordados en el contrato siempre que aquella no impidiera de manera absoluta la realización de la obra o la continuidad de su explotación.”

ARTÍCULO 454.- Incorpórase como artículo 7° ter de la Ley N° 17.520, el siguiente: “ARTÍCULO 7° ter.- La extinción del contrato por razones de interés público se rige por el presente artículo y no será de aplicación directa, supletoria ni analógica ninguna norma que establezca una limitación de responsabilidad, en especial las contenidas en las Leyes Nros. 21.499 y sus modificatorias y 26.944 y en el Decreto N° 1023/01 y sus modificatorias.

La decisión de la autoridad concedente que disponga la extinción del contrato de concesión fundado en razones de interés público deberá estar fundada. A tales efectos, como mínimo, en la motivación se deberá:

a. Identificar los informes técnicos objetivos que justifican la extinción del contrato;

b. Explicitar de manera concreta las causas, motivos o circunstancias en que se funda y las razones que sustentan una evaluación distinta del interés público comprometido en el contrato de concesión;

c. Justificar que se trata de la decisión menos costosa en términos económicos y jurídicos;

d. Someter la determinación del quantum de la reparación patrimonial del concesionario -que deberá ser comprensiva del daño emergente y el lucro cesante, a la consideración del Panel Técnico y/o al Tribunal Arbitral actuantes en el marco del contrato. En dicha instancia podrá utilizarse como parámetro objetivo de ponderación el monto no amortizado conforme registro de inversiones;

e. Establecer el plazo en el que el concesionario percibirá el pago de la indemnización resultante de la tramitación del procedimiento enunciado en el inciso anterior el cual deberá concretarse necesariamente con anterioridad a la ejecución de los actos que materialicen la extinción del contrato por razones de interés público.”

ARTÍCULO 455.- Incorpórase como artículo 12 de la Ley N° 17.520, el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- Todos los contratos deberán prever mecanismos de prevención y solución de controversias, conciliación, mediación y arbitraje. Ello no obstante, las discrepancias de carácter técnico o económico que se produzcan entre las partes durante la ejecución del contrato de concesión que no hubieren sido resueltas a la luz de aquellos podrán ser sometidas a consideración de un Panel Técnico o Tribunal Arbitral a solicitud de cualquiera de ellas.

A tales efectos, todos los organismos o jurisdicciones contratantes deberán constituir la cantidad de Paneles Técnicos y Tribunales Arbitrales que resulte proporcional con la cantidad de contratos que celebre. Estarán integrados por profesionales independientes e imparciales, en todos los casos de acreditada idoneidad y trayectoria nacional e internacional en la materia. Estos órganos tendrán competencia para intervenir, componer y resolver las controversias de índole técnica, de interpretación del contrato y económica o patrimonial que pudieran suscitarse durante su ejecución o extinción, aplicando a tal fin criterios de celeridad y eficacia en la tramitación de los conflictos que resulten compatibles con los tiempos de ejecución de los contratos.

El Panel Técnico, que no ejercerá jurisdicción, deberá emitir, de acuerdo al procedimiento público y los plazos que establezca la reglamentación, una recomendación técnica, debidamente fundada. La recomendación será notificada a las partes y no tendrá carácter vinculante para ellas.

El Panel Técnico estará integrado por abogados, ingenieros, o profesionales especializados en ciencias económicas o financieras, que deberán tener una destacada trayectoria profesional o académica, en las materias técnicas, económicas o jurídicas del sector de concesiones de infraestructura, según el caso: cada parte de la contratación deberá elegir un integrante y el restante de común acuerdo. En caso de no mediar consenso respecto del tercer integrante, deberá procederse a su elección de acuerdo al procedimiento que la reglamentación establecerá, con exclusión de los candidatos inicialmente postulados por las partes. Dichos profesionales no podrán estar, ni haber estado en los doce meses previos a su designación, relacionados con empresas concesionarias de obras públicas, sea como directores, trabajadores, asesores independientes, accionistas, o titulares de derechos en ellas o en sus matrices, filiales o con empresas constructoras o de ingeniería subcontratistas de los concesionarios; ni podrán estar, ni haber estado en los doce meses previos a su designación, relacionados con el organismo competente en razón de la materia para la gestión de las concesiones de obras e infraestructuras públicas, ser dependientes del mismo u otros servicios públicos o prestar servicios remunerados a dicha repartición pública o a otros servicios públicos vinculados directa o indirectamente a la actividad de concesiones. Las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en este inciso se mantendrán respecto de cada integrante, hasta un año después de haber terminado su período.

Las controversias o reclamaciones que se produzcan con motivo de la interpretación o aplicación del contrato de concesión o a que dé lugar su ejecución podrán ser llevadas por las partes al conocimiento de un Tribunal Arbitral. El Ministerio de Infraestructura sólo podrá recurrir ante el Tribunal Arbitral una vez que se haya autorizado la puesta en servicio definitiva de la obra, salvo la declaración de incumplimiento grave por parte del concesionario la que podrá ser solicitada en cualquier momento. Los aspectos técnicos o económicos de una controversia podrán ser llevados a conocimiento del Tribunal Arbitral sólo cuando hayan sido sometidos previamente al conocimiento y recomendación del Panel Técnico.

El Tribunal Arbitral estará integrado por tres profesionales universitarios, de los cuales al menos dos serán abogados y uno de éstos la presidirá. Cada parte de la contratación deberá elegir un árbitro y el restante de común acuerdo. En caso de no mediar consenso respecto del tercer árbitro, deberá procederse a su elección de acuerdo al procedimiento que la reglamentación establecerá, con exclusión de los candidatos inicialmente postulados por las partes.

Contra los laudos de tribunales arbitrales con sede en la República Argentina sólo podrán interponerse los recursos de aclaratoria y de nulidad previstos en el artículo 760 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en los términos allí establecidos. Dichos recursos no podrán, en ningún caso, dar lugar a la revisión de la apreciación o aplicación de los hechos del caso y del derecho aplicable, respectivamente.

En caso de optarse por el arbitraje con prórroga de jurisdicción, éste deberá ser aprobado en forma expresa e indelegable por el Poder Ejecutivo nacional y comunicado al Honorable Congreso de la Nación.

En los términos establecidos por el artículo 1651 del Código Civil y Comercial de la Nación, en ningún caso resultará aplicable a los contratos celebrados conforme a las previsiones de la presente Ley el procedimiento arbitral regulado en dicho ordenamiento.”

ARTÍCULO 456.- Incorpórase como artículo 12 bis de la Ley N° 17.520, el siguiente: “ARTÍCULO 12 bis.- Las contrataciones sujetas a la presente ley no les serán de aplicación directa, supletoria, ni analógica:

a) El Decreto N° 1023/01 sus modificatorias y su reglamentación;

b) El artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación;

c) Los artículos 7º y 10 de la Ley N° 23.928 y sus modificatorias.”

ARTÍCULO 457.- Incorpórase como artículo 13 de la Ley N° 17.520, el siguiente: “ARTÍCULO 13.- NORMALIZACIÓN. Establézcase que los contratos de concesión de obra pública que, a la fecha de sanción de la presente ley, se encuentran con plazo vencido y con cuestiones litigiosas pendientes el concesionario podrá notificar a la Administración, dentro del plazo de TRES (3) meses desde la fecha de la publicación de aquella en el Boletín Oficial, su voluntad de someter las divergencias contractuales pendientes al mecanismo de solución de controversias previsto en el artículo 12. Asimismo, dentro del plazo que establezca la reglamentación, dichas controversias podrán ser objeto de transacción en el marco de la Secretaría competente en razón de la materia.

En el supuesto de que, al cabo del transcurso del plazo reglamentario a establecerse la Secretaría respectiva se hubiere expedido negativamente o hubiere omitido hacerlo, la cuestión deberá ser tratada en el ámbito de la Procuración del Tesoro de la Nación a cuyo fin se le encomienda la puesta en marcha, tramitación y resolución de mecanismos de transacción con los titulares de concesiones de obra pública que, a la fecha de sanción de la presente ley, se encuentran con sus contratos vencidos y con cuestiones litigiosas pendientes.

A tal efecto, previo al perfeccionamiento de los acuerdos transaccionales respectivos, la Procuración del Tesoro de la Nación deberá recabar informes técnicos de la Sindicatura General de la Nación –SIGEN-, del Concejo Profesional de Ciencias Económicas, del Colegio de Ingenieros, de las Facultades de Ciencias Económicas y de Ingeniería de la Universidad de Buenos Aires, en el ámbito de sus incumbencias.

Se deja establecido que la falta de resolución de dichos conflictos en nada obsta la capacidad de dichas empresas para presentarse en los procedimientos licitatorios a convocarse para la adjudicación de nuevas concesiones de obras públicas.”

ARTÍCULO 458.- Deróguense los artículos 5° y 8° de la Ley N° 17.520.

ARTÍCULO 459.- La autoridad de aplicación de la Ley N° 17.520 será definida por el Poder Ejecutivo Nacional.

TÍTULO VIII - INTERIOR, AMBIENTE, TURISMO Y DEPORTE

CAPÍTULO I - DEL SISTEMA ELECTORAL

ARTÍCULO 460.- Deróganse los artículos 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 decies, 43 terdecies, 44 ter, 45, 46, 47, 48, 49, 52, 53 y los Capítulos III bis y IV bis del Título III de la Ley N° 26.215.

ARTÍCULO 461.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 26.215, el que quedará redactado como sigue:

“ARTÍCULO 12.- Capacitación. Los partidos deberán destinar no menos de un tres por ciento (3%) anual de lo que reciban en concepto de aporte anual para desenvolvimiento institucional al financiamiento para: (i) actividades de capacitación para la función pública, formación de dirigentes e investigación; y (ii) formación y desarrollo de habilidades de liderazgo político de las mujeres fuera del partido.”

ARTÍCULO 462.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 26.215, el que quedará redactado como sigue:

“ARTÍCULO 16.- Montos máximos de aportes por persona. Los partidos políticos no podrán recibir de una misma persona humana o jurídica por cada trimestre, un monto superior al veinte por ciento (20%) del que surja de multiplicar el valor del módulo electoral por la cantidad de electores registrados al 31 de diciembre del año anterior, para el desenvolvimiento institucional.

Este límite no será de aplicación para aquellos aportes que resulten de una obligación emanada de las Cartas Orgánicas Partidarias referida a los aportes de los afiliados cuando desempeñen cargos públicos.”

ARTÍCULO 463.- Sustitúyese el artículo 16 ter de la Ley N° 26.215, el que quedará redactado como sigue:

“ARTÍCULO 16 ter.- Declaración de los aportes. La Justicia Nacional Electoral establecerá una plataforma a través de la cual las agrupaciones políticas informen quienes han realizado un aporte, debiendo el aportante manifestar, en carácter de declaración jurada a esa agrupación, que no está contemplado en ninguna de las prohibiciones previstas en esta ley.”

ARTÍCULO 464.- Sustitúyese el artículo 16 quáter de la Ley N° 26.215, el que quedará redactado como sigue:

“ARTÍCULO 16 quáter.- Aportes en especie. Los aportes que consistan en la prestación de un servicio o la entrega de un bien en forma gratuita, serán considerados aportes en especie. Cuando el aporte supere los quinientos mil (500.000) módulos electorales se hará constar en un acta suscripta por la agrupación política y el aportante. En esta acta deben precisarse los datos de identificación del aportante, del bien o servicio aportado, el monto estimable en dinero de la prestación y la fecha en que tuvo lugar. El monto del aporte efectuado a través de bienes o servicios será computado conforme al valor y prácticas del mercado.

A los fines del presente artículo, no serán consideradas contribuciones en especie ni existirá obligación de rendir como gastos los trabajos o tareas que afiliados o voluntarios realizaran a título gratuito directamente a favor de una agrupación política y que tengan como finalidad contribuir a la difusión de la plataforma o de las propuestas electorales y la fiscalización de los comicios.”

ARTÍCULO 465.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 26.215, el que quedará redactado como sigue:

“ARTÍCULO 20.- Cuenta corriente única. Los fondos del partido político deberán depositarse en una única cuenta bancaria por distrito a nombre del partido y a la orden conjunta o indistinta de hasta cuatro (4) miembros del partido, de los cuales dos (2) deberán ser el presidente y tesorero, o sus equivalentes, uno de los cuales, necesariamente, deberá suscribir los libramientos que se efectúen.

Los órganos nacionales del partido deberán abrir una cuenta única en el distrito de su fundación, en similares términos a los del párrafo precedente.

Las cuentas deberán registrarse en el Ministerio del Interior e informarse al juzgado federal con competencia electoral del distrito correspondiente.”

ARTÍCULO 466.- Sustitúyese el artículo 28 de la Ley N° 26.215, el que quedará redactados como sigue:

“ARTICULO 28.- Fondos de campaña. Los fondos destinados a financiar la campaña electoral deberán depositarse en la cuenta única establecida en los artículos 20 ó 32 de la presente ley, según corresponda.”

ARTÍCULO 467.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley N° 26.215, el que quedará redactados como sigue:

“ARTÍCULO 30.- Constancia de operación. Todo gasto que se efectúe con motivo de la campaña electoral, superior a quinientos mil (500.000) módulos electorales deberá documentarse, sin perjuicio de la emisión de los instrumentos fiscales ordinarios, a través de una ‘Constancia de Operación para Campaña Electoral’, en la que deberán constar los siguientes datos:

a) Identificación tributaria del partido o alianza y de la parte co-contratante;

b) Importe de la operación;

c) Número de la factura correspondiente;

d) Número del cheque destinado al pago.

Las ‘Constancias de Operación para Campaña Electoral’ serán numeradas correlativamente para cada campaña y deberán registrarse en los libros contables.”

ARTÍCULO 468.- Sustitúyese el artículo 43 undecies de la Ley N° 26.215, el que quedará redactado como sigue:

“ARTÍCULO 43 undecies.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la normativa tendiente a garantizar la rendición de cuentas de los gastos de campaña en plataformas digitales por parte de las agrupaciones políticas participantes, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de esta contratación.”

ARTÍCULO 469.- Sustitúyese el artículo 44 bis de la Ley N° 26.215, el que quedará redactado como sigue:

“ARTÍCULO 44 BIS.- Límite de recursos privados de campaña por agrupación y de aportes privados de campaña por persona. Para cada campaña electoral, las agrupaciones políticas no podrán recibir de una misma persona humana o jurídica un monto superior al veinte por ciento (20%) de los gastos de campaña.”

ARTÍCULO 470.- Sustitúyese el artículo 51 de la Ley N° 26.215, el que quedará redactado como sigue:

“ARTÍCULO 51.- Gastos realizados por anticipado. Aquellas compras o contrataciones que se realicen con anterioridad al comienzo de la campaña deberán estar debidamente respaldadas e informadas en notas en los informes de los artículos 54 y 58 del Título IV de la presente ley.”

ARTÍCULO 471.- Sustitúyese el artículo 54 de la Ley N° 26.215, el que quedará redactado como sigue:

“ARTÍCULO 54.- Informe previo. Diez (10) días antes de la celebración del comicio, el presidente y tesorero del partido y los responsables económico- financiero y político de la campaña deberán presentar, en forma conjunta, ante el juzgado federal con competencia electoral de distrito correspondiente, un informe detallado de los aportes recibidos, con indicación de origen y monto, así como de los gastos incurridos con motivo de la campaña electoral, con indicación de los ingresos y egresos que estén previstos hasta la finalización de la misma.”

ARTÍCULO 472.- Sustitúyese el artículo 57 de la Ley N° 26.215, el que quedará redactado como sigue:

“ARTÍCULO 57.- Falta información. Todo partido político o alianza electoral que haya oficializado candidatos está obligado a presentar el informe previo aunque no haya recibido aportes hasta el plazo que fija el artículo 54 de la presente ley. Esto no obsta a que presupueste lo que estime se gastará hasta el momento del comicio.”

ARTÍCULO 473.- Sustitúyese el artículo 58 de la Ley N° 26.215, el que quedará redactado como sigue:

ARTICULO 58.- Informe final. Noventa (90) días después de finalizada la elección, el tesorero y los responsables económico-financieros de la campaña deberán presentar, en forma conjunta, ante la justicia federal con competencia electoral del distrito correspondiente, un informe final detallado con los aportes recibidos, que deberá contener y precisar claramente su naturaleza, origen, nombre y documento del donante, destino y monto, así como el total de los gastos incurridos con motivo de la campaña electoral, detallados por rubros y los comprobantes de egresos con las facturas correspondientes. Deberá indicarse también la fecha de apertura y cierre de la cuenta bancaria abierta para la campaña para el caso de las alianzas electorales, debiendo poner a disposición la correspondiente documentación respaldatoria.”

ARTÍCULO 474.- Sustitúyese el artículo 62 de la Ley N° 26.215, el que quedará redactado como sigue:

“ARTÍCULO 62.- Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años, los partidos políticos cuando:

a) Recibieran o depositaran fondos en cuentas distintas de las previstas en los artículos 20 y 32 de esta ley, o que se trate de fondos no bancarizados;

b) Habiendo retirado sus candidatos, no restituyeran el monto recibido en concepto de aporte de campaña, en los términos del artículo 39 de esta ley;

c) Recibieran donaciones, aportes o contribuciones en violación a lo dispuesto por los artículos 15, 16, 16 bis, 16 ter, 16 quáter y 44 bis de esta ley;

d) Los informes de los artículos 23 y 58 de esta ley no permitieran acreditar fehacientemente el origen y/o destino de los fondos recibidos, para desenvolvimiento institucional y para campaña respectivamente;

e) No restituyeren, dentro de los noventa (90) días de realizado el acto electoral, el remanente del aporte, en caso de que no haya acreditado en forma indubitada el gasto en el informe final de campaña.”

ARTÍCULO 475.- Sustitúyese el artículo 66 de la Ley N° 26.215, el que quedará redactado como sigue:

“ARTÍCULO 66.- Será sancionada con multa de igual monto que la contribución o donación y hasta el décuplo de dicho monto, la persona humana o jurídica que efectuare donaciones a los partidos políticos en violación a las prohibiciones que establecen los artículos 15, 16 y 16 bis de la presente ley.

Será sancionado con multa de igual monto que la contribución o donación y hasta el décuplo de dicho monto, el responsable económico-financiero que utilizare contribuciones o donaciones a los partidos políticos en violación a las prohibiciones que establecen los artículos 15, 16 y 16 bis de la presente ley.

Serán sancionados con multa de igual monto al gasto contratado y hasta el décuplo de dicho monto, los directores y gerentes o representantes de medios de comunicación que aceptaren publicidad en violación a lo dispuesto en la presente ley. Asimismo, la conducta será considerada falta grave y comunicada para su tratamiento al Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM).

Serán sancionados con multa de igual monto al gasto contratado y hasta el décuplo de dicho monto, los proveedores en general, que violen lo dispuesto en el artículo 50 de esta ley.”

ARTÍCULO 476.- Sustitúyese el artículo 67 de la Ley N° 26.215, el que quedará redactado como sigue:

“ARTICULO 67.- Serán sancionadas con una multa equivalente a un millón quinientos mil (1.000.000) módulos electorales, las agrupaciones políticas que presenten en forma extemporánea y con una mora de hasta treinta (30) días el informe final de campaña.

Desde los treinta y uno (31) y hasta los noventa (90) días del vencimiento del plazo establecido para la entrega del informe, la multa se duplicará.

Transcurridos noventa (90) días del vencimiento del plazo sin que se hubiere presentado el informe, el juez interviniente dispondrá la suspensión cautelar de todos los aportes públicos para financiamiento del partido político, intimando a la agrupación para que efectúe la presentación en un plazo máximo de quince (15) días, bajo apercibimiento de declarar no acreditados el origen y destino de los fondos recibidos.

La presentación del informe final de campaña produce la caducidad automática de la suspensión cautelar prevista en este artículo”.

ARTÍCULO 477.- Sustitúyese el artículo 71 bis de la Ley N° 26.215, el que quedará redactado como sigue:

“ARTÍCULO 71 bis.- Las resoluciones de la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior tanto para las elecciones primarias como para las elecciones generales, sobre distribución o asignación a las agrupaciones políticas de aportes públicos, son apelables por las agrupaciones en sede judicial directamente ante la Cámara Nacional Electoral. El recurso se interpondrá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas debidamente fundado ante la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior que lo remitirá al tribunal dentro de las setenta y dos (72) horas, con el expediente en el que se haya dictado la decisión recurrida y una contestación al memorial del apelante. La Cámara podrá ordenar la incorporación de otros elementos de prueba y solicitar a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior aclaraciones o precisiones adicionales. Luego de ello, y previa intervención fiscal, se resolverá”.

ARTÍCULO 478.- Incorpórase como artículo 6 bis de la Ley N° 26.215, el siguiente:

“ARTÍCULO 6 BIS: Limitaciones al gasto público. A los efectos de asegurar la sostenibilidad fiscal, los fondos correspondientes al aporte para la campaña electoral y al Fondo Partidario Permanente que asigne la Administración Pública Nacional no podrán incrementarse nominalmente más de un 50% en 2024, cuarenta por ciento (40%) en 2025, veinte por ciento (20%) en 2026 y diez por ciento (10%) en 2027.

Los porcentajes de crecimiento nominal antes expresados no podrán, en ningún caso, ser superiores a la tasa de inflación anual publicada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que lo sustituya.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a realizar las correcciones presupuestarias que fueran necesarias para cumplir con lo dispuesto en este artículo.”

ARTÍCULO 479.- Deróganse los artículos 33, 34 y 35 de la Ley N° 26.571.

ARTÍCULO 480.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley N° 26.571 por el siguiente:

“ARTÍCULO 31.- La campaña electoral de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias se inicia cincuenta (50) días antes de la fecha del comicio y finaliza cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del acto eleccionario.

Queda prohibida la emisión y publicación de avisos publicitarios en medios televisivos y radiales con el fin de promover la captación del sufragio para candidatos a cargos públicos electivos, así como también la publicidad alusiva a los partidos políticos y a sus acciones, durante las cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del comicio.

El juzgado federal con competencia electoral dispondrá en forma inmediata el cese automático del aviso cursado cuando éste estuviese fuera de los tiempos y atribuciones regulados por la ley.”

ARTÍCULO 481.- Sustitúyese el artículo 32 de la Ley N° 26.571 por el siguiente:

“ARTICULO 32.- Las agrupaciones políticas cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio de la campaña electoral de las elecciones primarias, designarán un (1) responsable económico-financiero titular y un (1) suplente) ante la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda.”

ARTÍCULO 482.- Sustitúyese el artículo 36 de la Ley N° 26.571 por el siguiente:

ARTICULO 36.- Veinte (20) días después de finalizada la elección primaria, el responsable económico-financiero de cada lista interna que haya participado de la misma, deberá presentar ante el responsable económico-financiero de la agrupación política, un informe final detallado sobre los aportes recibidos con indicación de origen, monto, nombre y número de documento cívico del donante, así como los gastos realizados durante la campaña electoral. El informe debe contener lo dispuesto en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, para las campañas generales.

La no presentación del informe previsto en el párrafo anterior, hará pasible solidariamente a los precandidatos y al responsable económico-financiero de la lista interna, de una multa equivalente a cinco mil (5.000) módulos electorales por cada día de mora en la presentación.

Una vez efectuada la presentación del informe final por la agrupación política en los términos del siguiente artículo, el responsable económico-financiero de la lista interna deberá presentar el informe final ante el juzgado federal con competencia electoral que corresponda, para su correspondiente evaluación y aprobación.

Transcurridos noventa (90) días del vencimiento del plazo para la presentación del informe final por el responsable económico-financiero de la lista interna ante la agrupación política, el juez federal con competencia electoral podrá disponer la aplicación de una multa a los precandidatos y al responsable económico-financiero, solidariamente, de hasta diez millones (10.000.000) de módulos electorales y la inhabilitación de los candidatos de hasta dos (2) elecciones.”

ARTÍCULO 483.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley N° 26.571 por el siguiente:

ARTICULO 37.- Treinta (30) días después de finalizada la elección primaria, cada agrupación política que haya participado de la misma, debe realizar y presentar ante el juzgado federal con competencia electoral que corresponda, un informe final detallado sobre los aportes recibidos, discriminados por lista interna con indicación de origen y monto, así como los gastos realizados por cada lista, durante la campaña electoral. El informe debe contener lo dispuesto para las campañas generales regulado en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, y será confeccionado en base a la información rendida por las listas internas que cumplieren con lo dispuesto en el artículo precedente, indicándose asimismo las que no lo hubieren hecho.

El incumplimiento de la presentación del informe final de campaña, en la fecha establecida, facultará al juez a aplicar una multa equivalente a cinco mil (5.000) módulos electorales, por cada día de mora en la presentación. Transcurridos noventa (90) días, desde el vencimiento del plazo de que se trata, el juez interviniente podrá disponer la suspensión cautelar de todos los aportes públicos notificando su resolución a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior.”

ARTÍCULO 484.- Sustitúyese el artículo 104 de la Ley N° 26.571 por el siguiente:

ARTICULO 104.- Dentro de los diez (10) días de realizada la convocatoria de elecciones primarias se constituirá un Consejo de Seguimiento de las elecciones primarias y generales, para actuar ante la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, integrado por los apoderados de las agrupaciones políticas de orden nacional que participen en el proceso electoral. El Consejo funcionará hasta la proclamación de los candidatos electos.

La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior deberá informar pormenorizadamente en forma periódica o cuando el Consejo lo requiera sobre la marcha de los procedimientos relacionados con la financiación de las campañas políticas, modalidades y difusión del recuento provisional de resultados, en ambas elecciones. Las agrupaciones políticas de distrito que no formen parte de una agrupación nacional que participen en el proceso electoral, podrán designar representantes al Consejo.”

ARTÍCULO 485.- Derógase el artículo 64 ter del Código Electoral Nacional, Ley 19.945.

ARTÍCULO 486.- Sustitúyese el artículo 64 bis del Código Electoral Nacional, Ley 19.945, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 64 bis.- Campaña electoral. La campaña electoral es el conjunto de actividades desarrolladas por las agrupaciones políticas, sus candidatos o terceros, mediante actos de movilización, difusión, publicidad, consulta de opinión y comunicación, presentación de planes y proyectos, debates a los fines de captar la voluntad política del electorado, desarrollados, en un clima de tolerancia democrática, durante el período expresamente establecido por ley. Las actividades académicas, las conferencias y la realización de simposios, no serán consideradas como partes integrantes de la campaña electoral.

La campaña electoral se inicia cincuenta (50) días antes de la fecha de las elecciones generales y finaliza cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del comicio.

Queda prohibida la emisión y publicación de avisos publicitarios en medios televisivos y radiales con el fin de promover la captación del sufragio para candidatos a cargos públicos electivos, así como también la publicidad alusiva a los partidos políticos y a sus acciones, durante las cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del acto electoral.”

ARTÍCULO 487.- Sustitúyese el artículo 128 quáter del Código Electoral Nacional, Ley 19.945, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 128 quáter.- Actos de campaña electoral. La agrupación política, que realice actividades entendidas como actos de campaña electoral durante las 48 horas previas al sufragio, será pasible de una multa de entre diez mil (10.000) y cien mil (100.000) módulos electorales, de acuerdo al valor establecido anualmente en el Presupuesto General de la Administración Nacional.”

CAPITULO II - TURISMO

ARTÍCULO 488.- Derógase la Ley N° 17.752, de Promoción de la construcción de hoteles de turismo Internacional.

ARTÍCULO 489.- Derógase la Ley N° 21.056, de Promoción del turismo por medio de líneas de transporte.

ARTÍCULO 490.- Deróganse los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley N° 25.997 de Turismo.

ARTÍCULO 491.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 25.997 de Turismo, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Principios. Son principios rectores de la presente ley los siguientes: Facilitación. Posibilitar la coordinación e integración normativa a través de la cooperación de los distintos organismos relacionados directa o indirectamente con la actividad turística, persiguiendo el desarrollo armónico de las políticas turísticas de la Nación.

Desarrollo sustentable. El turismo se desarrolla en armonía con los recursos naturales y culturales a fin de garantizar sus beneficios a las futuras generaciones. El desarrollo sustentable se aplica en tres ejes básicos: ambiente, sociedad y economía.

Calidad. Es prioridad optimizar la calidad de los destinos y la actividad turística en todas sus áreas a fin de satisfacer la demanda nacional e internacional.

Competitividad. Asegurar las condiciones necesarias para el desarrollo de la actividad a través de un producto turístico competitivo y de inversiones de capitales nacionales y extranjeros.

Accesibilidad. Propender a la eliminación de las barreras que impidan el uso y disfrute de la actividad turística por todos los sectores de la sociedad, incentivando la equiparación de oportunidades.”

ARTÍCULO 492.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 25.997 de Turismo, por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- Deberes. Son deberes de la autoridad de aplicación los siguientes:

a) Fijar las políticas nacionales de la actividad turística con el fin de planificar, programar, promover, capacitar, preservar, proteger, generar inversión y fomentar el desarrollo en el marco de un plan federal estratégico a presentarse dentro de los DOCE (12) meses siguientes a la promulgación de la presente ley;

b) Proponer las reglamentaciones relacionadas con las actividades turísticas, los productos turísticos y los servicios a su cargo, las que serán consultadas al Consejo Federal de Turismo y a la Cámara Argentina de Turismo;

c) Coordinar, incentivar e impulsar las acciones para la promoción turística de nuestro país tanto a nivel interno como en el exterior;

d) Controlar el cumplimiento de la reglamentación y de las normas complementarias que oportunamente se dicten;

e) Gestionar la revisión de las disposiciones o conductas que impidan o dificulten el desarrollo del turismo;

f) Favorecer el intercambio turístico, la promoción y la difusión mediante acuerdos y/o convenios multilaterales con otros países u organismos, a los fines de incrementar e incentivar el turismo hacia nuestro país y/o la región;

g) Propiciar la investigación, formación y capacitación técnica y profesional de la actividad;

h) Promover una conciencia turística en la población;

i) Administrar el Fondo Nacional de Turismo;

j) Impulsar e incentivar las inversiones privadas con propósito turístico en nuestro país, tanto nacionales como extranjeras.”

ARTÍCULO 493.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 25.997 de Turismo, por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- Facultades. La autoridad de aplicación tiene, sin perjuicio de las no enunciadas y que le fueran inherentes para posibilitar el mejor alcance de sus finalidades, las siguientes facultades:

a) Acordar las regiones, zonas, corredores, circuitos y productos turísticos con las provincias, municipios intervinientes y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

b) Disponer la realización de emprendimientos de interés turístico, prestando apoyo económico para la ejecución de obras de carácter público, equipamiento e infraestructura turística, en consenso con la provincia, municipio interviniente y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

c) Gestionar y/o conceder créditos para la construcción, ampliación o refacción de las distintas tipologías y para el pago de deudas provenientes de esos conceptos en las condiciones que se establezcan, previo consenso con las provincias, los municipios intervinientes y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su caso;

d) Promover acciones tendientes a instaurar incentivos que favorezcan la radicación de capitales en la República Argentina;

e) Celebrar convenios con instituciones o empresas públicas o privadas nacionales o extranjeras para toda acción conducente al cumplimiento de los alcances y objetivos de la presente ley, incluyendo la instalación de oficinas de promoción en el exterior;

f) Promover, coordinar, asistir e informar a instituciones educativas donde se impartan enseñanzas para la formación de profesionales y de personal idóneo en las actividades relacionadas con el turismo;

g) Organizar y participar en congresos, conferencias, u otros eventos similares con las provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, organizaciones empresariales, instituciones académicas representativas del sector y/u organismos extranjeros;

h) Realizar e implementar estrategias de capacitación, información, concientización, promoción y prevención con miras a difundir la actividad turística;

i) La organización, programación, colaboración y contribución económica para la participación del país en ferias, exposiciones, congresos o eventos similares de carácter turístico.”

ARTÍCULO 494.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 25.997 de Turismo, por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- Atribuciones. Son atribuciones del Consejo Federal de Turismo, sin perjuicio de las no enunciadas y que le fueran inherentes para posibilitar el mejor alcance de sus finalidades:

a) Dictar su reglamento interno;

b) Convocar a entidades públicas y privadas a la asamblea, como miembros no permanentes con voz, pero sin voto;

c) Participar en la elaboración de políticas y planes para el desarrollo del turismo que elabore la autoridad de aplicación;

d) Proponer la creación de zonas, corredores y circuitos turísticos en las provincias con acuerdo de los municipios involucrados donde puedan desarrollarse políticas comunes de integración, promoción y desarrollo de la actividad;

e) Fomentar en las provincias y municipios con atractivos turísticos, el desarrollo de políticas de planeamiento estratégico compartidas entre el sector público y el privado;

f) Asesorar en cuestiones referentes a la organización, coordinación, promoción, y reglamentación de las actividades turísticas, tanto públicas como privadas;

g) Promover el desarrollo turístico sustentable de las diferentes regiones, provincias, municipios y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

h) Desarrollar aquellas actividades que le sean encomendadas por la autoridad de aplicación de la presente ley.”

ARTÍCULO 495.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 25.997 de Turismo, por el siguiente:

“ARTÍCULO 17.- Recursos. El Instituto Nacional de Promoción Turística cuenta con los siguientes recursos:

a) Los aportes que se reciban de la Nación;

b) El CUARENTA POR CIENTO (40%) del producido del impuesto establecido en el inciso b) del artículo 24. El Poder Ejecutivo Nacional podrá incrementar dicho porcentaje en hasta un DIEZ POR CIENTO (10%);

c) Los fondos que se perciban en calidad de subsidios, legados, cesiones, herencias o donaciones;

d) Los aportes del sector privado;

e) Los ingresos derivados de la realización de conferencias, seminarios, cursos y publicaciones del Instituto, rentas; usufructos e intereses de sus bienes;

f) Los ingresos provenientes de toda otra fuente acorde al carácter legal y a los objetivos del Instituto.”

ARTÍCULO 496.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 25.997 de Turismo, por el siguiente:

“ARTÍCULO 29.- Destino del fondo. Los recursos provenientes del Fondo Nacional de Turismo son administrados exclusivamente por la autoridad de aplicación para el cumplimiento de sus objetivos. Facúltese a la Autoridad de Aplicación para disminuir el porcentaje establecido en el inciso b) del artículo 24 de la presente Ley.”

ARTÍCULO 497.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 25.599 de Turismo, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1º.- Las agencias de viajes turísticos que brinden servicios a contingentes estudiantiles, deberán contar con un “Certificado nacional de autorización para agencias de turismo estudiantil.”

ARTÍCULO 498.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 25.599 por el siguiente:

“ARTÍCULO 3º.- El “Certificado nacional de autorización para agencias de turismo estudiantil” será expedido por el Ministerio de Turismo, Cultura y Deporte, que evaluará y acreditará el cumplimiento de todos los recaudos legales que exige la presente ley y su reglamentación.”

ARTÍCULO 499.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 25.599 por el siguiente:

“ARTÍCULO 5º.- Las agencias de viajes que operen con turismo estudiantil a fin de obtener el correspondiente certificado de autorización deberán presentar una declaración jurada que contenga la siguiente información:

a) Personal de la empresa -casa central y sucursales- que atenderá, en al ámbito de la misma, el área de turismo estudiantil, con datos personales y especificación del cargo que desempeña;

b) Nombre, fecha de nacimiento, número de documento y domicilio de las personas que estarán a cargo de la atención, coordinación y control del cumplimiento de los compromisos en los lugares de destino de los viajes.

c) Programas ofrecidos. Breve síntesis de los servicios a prestar, nombre y domicilio de los distintos prestadores de servicios: hoteles, transportistas y responsables de las excursiones con aclaración de cantidad de plazas contratadas con cada uno de ellos. Se adjuntarán ejemplares de la folletería y material de difusión;

d) Listado del personal que cumplirá la función de coordinador de grupo que deberá ser mayor de edad, señalando nombre, número de documento, domicilio, estudios cursados y antigüedad que revista en la empresa;

e) Listado de promotores que se desempeñan en cada agencia, nombre, edad, número de documento y domicilio, estudios cursados, antigüedad que revista en la empresa;

f) El titular de la agencia deberá acompañar fotocopia autenticada del modelo de contrato a utilizar para la venta de los servicios;

g) Una memoria en la que se consigne el detalle estadístico de la actividad realizada el año anterior.”

ARTÍCULO 500.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 25.599 por el siguiente: “ARTÍCULO 6º.- Las Agencias de Viaje, que cuentan con la habilitación para operar en el rubro Turismo Estudiantil deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación una declaración jurada anual o cualquier cambio que modifique la misma, dentro de los QUINCE (15) días hábiles de producido el mismo.

El incumplimiento de los deberes antes mencionados, será sancionado con una multa de hasta MIL (1000) UVAs.”

ARTÍCULO 501.- Incorpórase como artículo 12 de la Ley N° 25.599, el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- Si por razones de fuerza mayor fuese imposible la utilización de alguno de los servicios previamente contratados, la agencia deberá brindar siempre uno de igual o superior categoría al establecido.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el usuario podrá optar por la rescisión del contrato debiendo la agencia reintegrar el monto total de los servicios incumplidos.”

ARTÍCULO 502.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 25.599 por el siguiente: “ARTÍCULO 16.- La Autoridad de Aplicación podrá aplicar la sanción de cancelación del “Certificado Nacional de Autorización para Agencias de Turismo Estudiantil” a las agencias de viajes turísticos que transgredan las prescripciones de la presente ley, de conformidad al procedimiento fijado en el artículo 16 bis y subsiguientes.

Los Agentes de Viajes que desarrollen Turismo Estudiantil, sin contar con el Certificado exigido por el artículo 1º de la presente ley, en cualquiera de sus modalidades, serán pasibles del máximo de la sanción de multa dispuesta en el artículo 6. Para el supuesto de reincidencia, la multa impuesta podrá ser quintuplicada.”

ARTÍCULO 503.- Incorpórase como artículo 16 bis a la Ley N° 25.599, el siguiente: “ARTÍCULO 16 bis.- Las sanciones se aplicarán previo sumario. Se citará al sumariado concediéndole plazo de DIEZ (10) días hábiles, que podrán ampliarse a VEINTE (20) días hábiles cuando razones de distancia o complejidad del sumario así lo aconsejen, para que presente su defensa y ofrezca las pruebas pertinentes, las que deberán producirse dentro de los QUINCE (15) días hábiles siguientes. El organismo de aplicación podrá disponer medidas de prueba para mejor proveer, en cualquier estado del procedimiento.

Toda notificación deberá efectuarse personalmente o por telegrama colacionado. En este último caso serán válidas las que se efectúen en el domicilio real del responsable del certificado del artículo 1.”

ARTÍCULO 504.- Incorpórase como artículo 16 ter a la Ley N° 25.599, el siguiente: “ARTÍCULO 16 ter.- Producidas todas las pruebas, así como las medidas para mejor proveer que se puedan decretar, se cerrará el sumario y se dará vista al interesado por CINCO (5) días hábiles improrrogables, vencidos los cuales el titular del organismo de aplicación dictará la resolución pertinente.”

ARTÍCULO 505.- Incorpórase como artículo 16 quáter a la Ley N° 25.599, el siguiente:

“ARTÍCULO 16 quáter.- Contra las resoluciones condenatorias recaídas en los sumarios administrativos, podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo penal económico dentro de los CINCO (5) días hábiles de notificadas.

En las jurisdicciones donde no se encuentre establecido el fuero en lo Penal Económico, el recurso de apelación se tramitará ante la Cámara Federal de la jurisdicción del domicilio del demandado.”

ARTÍCULO 506.- Incorpórase como artículo 16 quinquies a la Ley N° 25.599, el siguiente:

“ARTÍCULO 16 quinquies.- La acción para perseguir el cobro de las multas aplicadas prescribirá al año. El término comenzará a partir de la fecha en que la resolución haya pasado en autoridad de cosa juzgada.”

ARTÍCULO 507.- Incorpórase como artículo 16 sexies a la Ley N° 25.599, el siguiente:

“ARTÍCULO 16 sexies.- Las acciones por infracción a las leyes, decretos y resoluciones que rijan la actividad turística, prescribirán a los CINCO (5) años, contados desde la fecha de la comisión de la infracción.”

ARTÍCULO 508.- Incorpórase como artículo 16 septies a la Ley N° 25.599, el siguiente:

“ARTÍCULO 16 septies.- La prescripción de las acciones para imponer sanción y para hacer efectivas las multas se interrumpe por la comisión de una nueva infracción y por todo otro acto de procedimiento judicial o administrativo.”

ARTÍCULO 509.- Incorpórase como artículo 16 octies a la Ley N° 25.599, el siguiente:

“ARTÍCULO 16 octies.- A los efectos de considerar al infractor como reincidente, no se tendrá en cuenta la pena anteriormente impuesta cuando hubiere transcurrido el término de CINCO (5) años desde que tal sanción quedó firme.”

CAPÍTULO III - AMBIENTE

ARTÍCULO 510.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 26.562 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para Control de Actividades de Quema, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3º.- Queda prohibida en todo el territorio nacional toda actividad de quema que no cuente con la debida autorización expedida por la autoridad local competente, la que será otorgada en forma específica, en un plazo máximo de 90 días hábiles desde la solicitud de autorización. En el caso que transcurra el plazo de 90 días sin que la autoridad competente se expida expresamente, se considerará que la quema ha sido autorizada tácitamente.”

ARTÍCULO 511.- Deróguese el artículo 6° de la Ley N° 20.466 de Fiscalización de Fertilizantes.

“ARTÍCULO 512.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley N° 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 31.- El Fondo estará integrado por:

a) La asignación presupuestaria que realice el Poder Ejecutivo de forma anual para cumplir con las necesidades de compensaciones establecidas en el Artículo 30.

b) Los préstamos y/o subsidios que específicamente sean otorgados por Organismos Nacionales e Internacionales;

c) Donaciones y legados;

d) Todo otro aporte destinado al cumplimiento de programas a cargo del Fondo;

e) El producido de la venta de publicaciones o de otro tipo de servicios relacionados con el sector forestal;

f) Los recursos no utilizados provenientes de ejercicios anteriores.”

ARTÍCULO 513.- Durante el periodo 2024, el Poder Ejecutivo Nacional asignará presupuestariamente los recursos necesarios para que el Fondo de Bosque Nativos creado por la Ley 26.331 obtenga el nivel de ingresos obtenidos durante el 2023 por las diferentes fuentes contempladas en la Ley.

ARTÍCULO 514.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 26.639, Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1º.- Objeto – Geoformas protegidas. La presente ley establece los presupuestos mínimos para la protección de las siguientes geoformas:

a. los glaciares descubiertos y cubiertos en el ambiente glaciar; y

b. los glaciares de roca o escombros activos en el ambiente periglacial, en la medida en que dichas geoformas se ubiquen en el territorio de la República Argentina y cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: i) Se encuentran incluidas en el Inventario Nacional de Glaciares, ii) cuenten con una perennidad continua de al menos 2 años o más, iii) cuenten con una dimensión igual o superior a 1 hectárea y iv) tengan una función hídrica efectiva y relevante ya sea como reserva de agua o recarga de cuencas hidrológicas.

Los glaciares constituyen bienes del dominio público de la Nación o de las Provincias según el territorio en el que se encuentren.”

ARTÍCULO 515.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 26.639, Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2º.- Definición.

La protección que se dispone en el artículo 1º se extiende: dentro del ambiente glaciar, a los glaciares descubiertos y cubiertos, y dentro del ambiente periglacial, a los glaciares de roca o de escombros activos, según lo previsto en el artículo 1º y las definiciones que se establecen a continuación:

a) Glaciares descubiertos: aquellos cuerpos de hielo perenne expuestos,

formados por la recristalización de la nieve.

b) Glaciares cubiertos: aquellos cuerpos de hielo perenne que poseen una cobertura detrítica o sedimentaria.

c) Glaciares de escombros activos: aquellos cuerpos mixtos de detrito congelado y hielo, cuyo origen está relacionado con los procesos criogénicos asociados con suelo permanentemente congelado y con hielo subterráneo o con el hielo proveniente de glaciares descubiertos y cubiertos, y que constituyan fuentes de agua de recarga de cuencas hidrográficas.”

ARTÍCULO 516.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 26.639, Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial, por el siguiente:

ARTICULO 6º — Actividades prohibidas. En los glaciares quedan prohibidas las actividades que puedan afectar su condición natural o las funciones señaladas en el artículo 1º, las que impliquen su destrucción o traslado o interfieran en su avance, en particular las siguientes:

a) La liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen. Se incluyen en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial;

b) La construcción de obras de arquitectura o infraestructura con excepción de aquellas necesarias para la investigación científica y las prevenciones de riesgos;

c) La exploración y explotación minera e hidrocarburífera. Se incluyen en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial descrito en el artículo 2 de la presente ley;

d) La instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades industriales.

ARTÍCULO 517.- Deróguese la Ley N° 27.604.

TÍTULO IX - DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 518.- Los Anexos que se describen a continuación, forman parte de la presente ley:

Anexo I: Listado de Empresas Públicas Sujetas a Privatización

Anexo II: Listado de Empresas Públicas Sujetas a Privatización con control estatal

Anexo III: Régimen de Incentivos para Grandes Inversiones

Anexo IV: Ley de Defensa de la Competencia

Anexo V: Ley de Procesos sucesorios

Anexo VI: Sectores incluidos en el RIGI

Anexo VII: Economías regionales

ARTÍCULO 519.- Los decretos dictados en ejercicio de las facultades delegadas por el Congreso de la Nación en la presente ley, estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100, inciso 12 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

ARTÍCULO 520.- El Poder Ejecutivo Nacional deberá informar trimestralmente en forma detallada al Honorable Congreso de la Nación sobre la aplicación de las facultades delegadas por la presente ley, sus fundamentos y resultados obtenidos.

ARTÍCULO 521.- Los Poderes Legislativo y Judicial, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, podrán adoptar las acciones que estimen conducentes para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley.

ARTÍCULO 522.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar las normas que resulten necesarias para el establecimiento de procedimientos congruentes con los propósitos de esta ley.

ARTÍCULO 523.- Reglamentación. Salvo para los casos en que se establezca un plazo específico, el Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley en un plazo máximo de NOVENTA (90) días a partir su entrada en vigencia y dictará las normas complementarias que resulten necesarias para su aplicación.

ARTÍCULO 524.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA, salvo en los Capítulos o Títulos en donde se señala lo contrario.

ARTÍCULO 525.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

ANEXO I EMPRESAS PÚBLICAS SUJETAS A PRIVATIZACIÓN

ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS S.E.

AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A.

AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A.

Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A.

CASA DE MONEDA S.E.

Contenidos Públicos S.E.

CORREDORES VIALES S.A.

CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A.

Construcción de Viviendas para la Armada Argentina S.E.

DIOXITEK S.A.

EDUC.AR S.E.

Empresa Argentina de Navegación Aérea S.E.

ENERGÍA ARGENTINA S.A.

Fábrica Argentina de Aviones “Brig. San Martín” S.A.

Fabricaciones Militares S.E.

Ferrocarriles Argentinos S.E.

Innovaciones Tecnológicas Agropecuarias S.A.

INTERCARGO S.A.U.

Nación Bursátil S.A. Pellegrini S.A.

Nación Reaseguros S.A.

Nación Seguros de Retiro S.A.

Nación Servicios S.A.

Playas Ferroviarias de Buenos Aires S.A.

Polo Tecnológico Constituyentes S.A.

Radio de la Universidad Nacional del Litoral S.A.

Radio y Televisión Argentina S.E.

Servicio de Radio y Televisión de la Universidad de Córdoba S.A.

Talleres Navales Dársena Norte S.A.C.I. y N.

TELAM S.E.

Desarrollo del Capital Humano Ferroviario SAPEM.

BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A.

ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS S.E.

OPERADORA FERROVIARIA S.E

Vehículo Espacial Nueva Generación S.A.

YACIMIENTOS CARBONIFEROS FISCALES EMPRESA DEL ESTADO

Yacimientos Mineros de Agua de Dionisio (YMAD)

ANEXO II EMPRESAS PÚBLICAS SUJETAS A PRIVATIZACIÓN

BANCO DE LA NACION ARGENTINA

NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA S.A.

EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES S.A.

ANEXO III RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES INVERSIONES (RIGI)

CAPITULO I. CREACIÓN DEL RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES

INVERSIONES (RIGI) Y OBJETIVOS

ARTÍCULO 1°.- Creación – Ámbito de Aplicación. Créase el RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES INVERSIONES (RIGI) por el que se establecen, para vehículos titulares de un único proyecto que cumplan con los requisitos previstos en el presente, ciertos incentivos, certidumbre, seguridad jurídica y un sistema eficiente de protección de derechos adquiridos a su amparo.

El RIGI será de aplicación en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y en las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Nacional.

ARTÍCULO 2°.- Declaración de Interés Nacional. Se declara que las Grandes Inversiones que califiquen y se concreten bajo el RIGI son de interés nacional y que resultan útiles y conducentes para la prosperidad del país, resultando la presente ley protectora de este fin y de los objetivos que se detallan en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 3°.- Objetivos del RIGI. Los objetivos prioritarios del RIGI son indistintamente los siguientes:

a. Incentivar las Grandes Inversiones nacionales y extranjeras en la REPÚBLICA ARGENTINA a fin de garantizar la prosperidad del país;

b. Promover el desarrollo económico;

c. Desarrollar y fortalecer la competitividad de los diversos sectores económicos;

d. Incrementar las exportaciones de mercaderías y servicios al exterior comprendidas en las actividades desarrolladas en los sectores incluidos en el RIGI;

e. Favorecer la creación de empleo;

f. Generar de inmediato condiciones de previsibilidad y estabilidad para las Grandes Inversiones previstas en el RIGI y condiciones competitivas en la REPÚBLICA ARGENTINA para atraer inversiones y que las mismas se concreten mediante el adelantamiento temporal de las soluciones macroeconómicas de inversión sin las cuales determinadas industrias no podrían desarrollarse;

g. Crear para las Grandes Inversiones que cumplan con los requisitos del RIGI, un régimen que otorgue certidumbre, seguridad jurídica y protección especial para el caso de eventuales desviaciones y/o incumplimiento por parte de la administración pública y el Estado al RIGI;

h. El desarrollo coordinado de las competencias entre el ESTADO NACIONAL, las provincias y las respectivas autoridades de aplicación en materia de recursos naturales.

CAPÍTULO II.

SECTORES INCLUIDOS – PLAZO – SUJETOS HABILITADOS Y EXCLUIDOS.

ARTÍCULO 4°.- Sectores Incluidos. El RIGI resultará aplicable a las Grandes Inversiones en proyectos que cumplan con los requisitos previstos en la presente Ley en los sectores que se listan en el Anexo V (IF-2023-153006872-APN- SSAL#SLYT) de la presente.

El Poder Ejecutivo Nacional podrá incluir nuevos sectores de manera adicional a los previstos en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 5°.- Plazo para adherir al RIGI. El plazo para adherirse al RIGI será de DOS (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia del presente régimen. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar por única vez la vigencia del plazo para acogerse al RIGI por un período de hasta DOS (2) años a contar desde el vencimiento del plazo anterior.

ARTÍCULO 6°.- Sujetos habilitados para adherir al RIGI.

1. Podrán solicitar su adhesión al RIGI los vehículos de proyecto único (VPU) titulares de una o más fases de un proyecto que califique como Gran Inversión en los Sectores Incluidos y que se definen en el apartado 3 del presente artículo.

2. Los VPU deberán tener por único y exclusivo objeto llevar a cabo una o más fases de un único proyecto de inversión admitido en el RIGI. En consecuencia, los VPU no deberán desarrollar actividades ni poseer activos no afectados a dicho proyecto, con excepción de las inversiones transitorias de su capital de trabajo que hagan a la administración prudente de los fondos de la sociedad.

3. Serán considerados VPU los siguientes entes:

a) Las sociedades anónimas – incluidas las sociedades anónimas unipersonales y las sociedades de responsabilidad limitada;

b) Las sucursales establecidas por sociedades constituidas en el extranjero de conformidad con el artículo 118 de la Ley General de Sociedades;

c) Las Sucursales Dedicadas previstas en el ARTÍCULO 7 del presente; y

d) Las uniones transitorias y otros contratos asociativos.

ARTÍCULO 7°.- Sucursales Dedicadas. En aquellos casos en los que una sociedad anónima o una sociedad de responsabilidad limitada o una sucursal de una sociedad constituida en el extranjero desee adherir al RIGI y desarrolle una o más actividades que no formarán parte del proyecto de inversión, o posea uno o más activos que no serán afectados a dicho proyecto, podrá optar al sólo efecto de su adhesión por establecer una sucursal que deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Estar inscripta en el Registro Público que corresponda a su lugar de asiento;

b) Obtener una Clave Única de Identificación Tributaria e inscribirse en los tributos correspondientes a las actividades que desarrolle, en forma independiente a la sociedad a la cual pertenece;

c) Tener un capital asignado;

d) Tener designado como su único objeto el desarrollo del proyecto de inversión por el cual se solicitará la inclusión en el RIGI;

e) Tener asignados únicamente los activos, pasivos y personal que serán afectados a dicho proyecto de inversión;

f) Llevar contabilidad separada a la sociedad a la cual pertenece.

g) La adhesión al RIGI y sus beneficios del RIGI únicamente resultarán aplicables con relación a esta sucursal.

ARTÍCULO 8°.- Sujetos Excluidos. No podrán solicitar su inclusión en el RIGI quienes, a la fecha de adhesión, se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

a) Los condenados, con sentencia firme, por cualquier tipo de delito en virtud de la Ley N° 27.401, o cuyos socios o accionistas se encuentren en dicha situación;

b) Los declarados en estado de quiebra, en los términos de las Leyes N°. 19.551 y sus modificaciones o 24.522 y sus modificaciones, según corresponda;

c) Los condenados, con sentencia firme, en el marco de causas penales iniciadas por denuncias realizadas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con fundamento en las Leyes N°. 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y sus modificaciones o del Régimen Penal Tributario del Título IX de la Ley

N° 27.430 y sus modificaciones, o bajo el Título I, Sección XII del Código Aduanero (Ley 22.415 y sus modificaciones), o bajo el Régimen Penal Cambiario de la Ley N° 19.359 (confr. Decreto 480/95 y sus modificaciones), según corresponda;

d) Quienes registren deudas firmes, exigibles e impagas de carácter fiscal o previsional;

e) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, representantes legales, síndicos, miembros del consejo de vigilancia o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados, con sentencia firme, en el marco de causas penales iniciadas por denuncias realizadas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con fundamento en las Leyes N°. 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y sus modificaciones o del Régimen Penal Tributario del Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones, o bajo el Título I, Sección XII del Código Aduanero (Ley 22.415 y sus modificaciones), o bajo el Régimen Penal Cambiario de la Ley N° 19.359 (confr. Decreto 480/95 y sus modificaciones), según corresponda;

f) Quienes al momento de la Solicitud de Adhesión al RIGI registren deudas firmes, exigibles e impagas de carácter fiscal o previsional;

g) Quienes no sean titulares u operadores de un Proyecto correspondiente a un Sector Incluido en el RIGI;

h) Quienes no contaren con una estructura acorde con la de los VPU.

CAPITULO III

REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA INCLUSIÓN EN EL RIGI – CARACTERÍSTICAS DEL PLAN DE INVERSIÓN - PROCEDIMIENTO – EFECTOS DE LA ADHESIÓN AL RIGI

ARTÍCULO 9°.- Grandes inversiones. A los efectos del presente, serán considerados grandes inversiones aquellos proyectos que involucren la adquisición, producción, construcción y/o desarrollo de activos que serán afectados a actividades de los sectores incluidos en el RIGI, y que cumplan con las siguientes condiciones:

a) Involucrar un monto de inversión por proyecto en activos computables igual o superior al monto mínimo de inversión previsto en el primer párrafo del ARTÍCULO 10, debiendo completarse dicho monto mínimo de inversión antes de la fecha límite comprometida en el plan de inversión; y

b) Prever para el primer y segundo año, contado desde la fecha de aprobación del plan de inversión y de la solicitud de adhesión, una inversión mínima en activos computables igual o superior a la prevista en el segundo párrafo del ARTÍCULO 10. Asimismo, para contar con las garantías del presente régimen, las inversiones deberán tener un carácter de largo plazo. Serán consideradas de largo plazo en tanto tengan un cociente no mayor al 30% entre, por un lado, el valor presente del flujo neto de caja esperado, excluidas inversiones, durante los primeros tres años a partir del primer desembolso de capital y, por otro lado, el valor presente neto de las inversiones de capital planeadas durante ese mismo período. La Autoridad de Aplicación podrá modificar este cociente, simultáneamente para todos los sectores involucrados, siempre que con dicha modificación el régimen mantenga el propósito de dar garantías de estabilidad solamente a inversiones de larga maduración. El cumplimiento de las condiciones aquí previstas son requisitos esenciales del régimen.”

ARTÍCULO 10.- Monto de inversión mínima. A efectos de lo previsto en el inciso

a) del ARTÍCULO 9°, los montos mínimos de inversión en activos computables serán de DOSCIENTOS MILLONES de dólares estadounidenses. El Poder Ejecutivo podrá establecer diferentes montos mínimos de inversión en activos computables por sector productivo. En ningún caso ese monto mínimo que establezca el Poder Ejecutivo nacional podrá ser menor a CIENTOCINCUENTA MILLONES de dólares estadounidenses ni superar el importe de NOVECIENTOS MILLONES de dólares estadounidenses, cualquiera sea el sector productivo involucrado.

A efectos de lo previsto en el inciso b) del ARTÍCULO 9, la Autoridad de Aplicación establecerá el porcentaje del monto mínimo de inversión referido en el párrafo anterior, que deberá completarse durante el primer y segundo año contados desde la fecha de aprobación de la solicitud de adhesión y del plan de inversión presentado.

ARTÍCULO 11.- Inversión en activos computables.

1. A efectos de lo previsto en los ARTICULOS 9 y 10, se considerarán inversiones en activos computables todas aquellas destinadas a la adquisición, producción, construcción y/o desarrollo de activos que serán afectados a actividades de los sectores incluidos en el RIGI, excluidos los activos financieros y/o de portafolio y los bienes de cambio.

2. La adquisición de cuotas, acciones y/o participaciones societarias podrán considerarse como activos computables en tanto se cumplan las siguientes condiciones:

a) Las sociedades adquiridas incluyan activos computables de acuerdo con lo previsto en el presente artículo;

b) La sociedad adquirida se fusione con el VPU dentro de un plazo de 180 días corridos. En estos casos, la inversión a computar será tomada en una proporción equivalente al porcentual que representen los activos computables existentes en la sociedad adquirida con relación a sus activos totales.

3. También se considerará como inversión en activos computables:

a) La adquisición por parte de inversores de las cuotas, acciones y/o participaciones societarias de un VPU, siempre que esa adquisición sea realizada en cualquier momento con posterioridad a la entrada en vigencia del RIGI y dicho

VPU incluya activos computables de acuerdo con lo previsto en el presente artículo. En estos casos, la inversión a computar será tomada en una proporción equivalente al porcentual que representen los activos computables existentes en la VPU adquirida con relación a sus activos totales.

b) La asignación de activos descriptos en el apartado 1 del presente artículo a una Sucursal Dedicada a efectos de su establecimiento, inscripción y adhesión al RIGI, de acuerdo con lo previsto en el inciso c) del apartado 1 del ARTICULO 32.

4. A los efectos del cumplimiento del monto de inversión mínima previsto en el ARTÍCULO 10, las inversiones en los activos que se indican a continuación sólo podrán computarse, en forma conjunta, hasta un máximo del QUINCE por ciento (15%) de dicho monto de inversión mínima:

a) Los activos indicados en los apartados 2 y 3 del presente artículo;

b) Los bienes inmuebles;

c) Los derechos reales de usufructo sobre bienes inmuebles; y

d) Las concesiones de explotación minera, de petróleo y gas.

ARTÍCULO 12.- Adquisición de Derechos bajo el RIGI. A efectos de adherir al RIGI y adquirir los derechos y beneficios que se establecen en dicho régimen, los VPU deberán:

a) Presentar la solicitud de adhesión y un plan de inversión en los términos y condiciones previstos en el ARTÍCULO 13; y

b) Obtener la aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación de la solicitud de adhesión y del plan de inversión presentado.

ARTÍCULO 13.- Plan de Inversión. La solicitud de adhesión y el plan de inversión indicado en el ARTÍCULO 12 deberán contener como mínimo lo siguiente:

a) Descripción del proyecto objeto del plan de inversión, la ubicación del proyecto y el sector incluido al que corresponde;

b) Datos societarios del VPU;

c) Constitución de domicilio a los efectos de las notificaciones y designación de la persona o representante para tratar cuestiones del proyecto con la Autoridad de Aplicación, a efectos de lo cual deberán incluirse sus datos de contacto. Cualquier modificación deberá informarse y actualizarse dentro de los 30 días hábiles de producida;

d) Monto de la inversión total del proyecto en activos computables,

especificando los montos involucrados en el inicio, construcción, operación y cierre del Proyecto, y detallando los rubros y conceptos de inversión proyectados, el que deberá ser igual o superior al monto mínimo de inversión previsto por sector incluido;

e) Rubros principales a los que se destinaría la inversión en activos computables con los costos de capital y operación debidamente discriminados y, asimismo, discriminando las inversiones en los activos previstos en el apartado 4 del

ARTÍCULO 11;

f) Cronograma estimado de la inversión total en el proyecto (con descripción si correspondiera del plazo de obra o construcción, fecha estimada de puesta en marcha, y vida útil del proyecto);

g) Monto de la inversión en activos computables que se realizará durante el primer y segundo año contados desde la notificación del acto administrativo de aprobación del plan de inversión, que no podrá ser inferior al porcentaje del monto mínimo de inversión definido según sector que establezca la Autoridad de Aplicación por reglamentación;

h) Fecha límite a propuesta del VPU, antes de la cual se compromete a alcanzar y haber cumplido el monto de inversión mínima en activos computables previsto en el ARTÍCULO 10 y definido por Sector;

i) Descripción de la fuente o modo de financiamiento que deberá incluir una carta vinculante por hasta el monto de inversión mínima condicionado a la adhesión al RIGI. En todos los casos el financiamiento será a exclusiva cuenta y riesgo del VPU;

j) Empleo directo e indirecto estimado;

k) Estimado de producción y, de corresponder, monto estimado de

exportaciones con cronograma proyectado hasta fin de vida útil;

l) Balance comercial y de flujos de divisas del proyecto para los primeros 5 años desde la fecha de aprobación del plan de inversión;

m) Declaración con respecto a la factibilidad técnica, económica y financiera del proyecto de inversión del que surja evidencia razonable con respecto a su factibilidad, incluyendo matriz de riesgos, plan de mitigación e informe de evaluador económico-financiero independiente;

n) Descripción de los permisos y habilitaciones obtenidos por el VPU necesarios para el desarrollo del plan de inversión y aquellos pendientes de obtención, de conformidad con la Ley sustantiva aplicable según el sector de actividad del VPU. Deberá indicarse, asimismo, el tipo de habilitación y/o permiso, jurisdicción y autoridad competente a su cargo y, en caso de habilitaciones y/o permisos pendientes de obtención, estado del trámite y fecha aproximada de otorgamiento;

o) Firma de representante legal del VPU.

La información referida y presentada por el VPU en cumplimiento del presente artículo será al solo efecto de evaluar la solicitud de adhesión al RIGI. Cualquier modificación de lo informado deberá ser notificada dentro de los TREINTA (30) días hábiles de conocida la modificación por parte del VPU.

ARTÍCULO 14.- Procedimiento de evaluación. Desde la presentación de la solicitud de adhesión y el plan de inversión por parte del VPU (o, en su caso, desde la presentación de cualquier información complementaria o aclaratoria requerida por la Autoridad de Aplicación al efecto), la Autoridad de Aplicación contará con un plazo máximo de 45 días corridos para expedirse aprobándolos o rechazándolos. El plazo de 45 días antes referido es esencial e improrrogable.

Su incumplimiento podrá acarrear responsabilidad para la administración. Cualquiera sea el estado del procedimiento, la Autoridad de Aplicación deberá expedirse sobre la aprobación o rechazo dentro del referido plazo.

La Autoridad de Aplicación podrá, por una única vez y dentro de los QUINCE (15) días corridos de presentada la solicitud de adhesión y el plan de inversión, solicitar información complementaria o las aclaraciones que resulten indispensables para analizar la viabilidad y factibilidad del proyecto en función de sus características e incluso podrá citar a una audiencia a mantener con el VPU. El plazo previsto en el párrafo precedente se suspenderá desde la fecha de notificación de la solicitud de información adicional hasta la fecha de presentación de la información complementaria o las aclaraciones requeridas.

La decisión sobre la aprobación o el rechazo por parte de la Autoridad de Aplicación se basará en la información incluida en la solicitud de adhesión, en el plan de inversión y de la evaluación que la Autoridad de Aplicación realice en los términos previstos en la presente Ley. La decisión al respecto no será discrecional y respetará la garantía de igualdad ante la Ley de todos los solicitantes, respetándose uniformidad y coherencia en los criterios de otorgamiento.

En los casos en que medie rechazo, el acto administrativo deberá incluir de manera expresa y clara las razones en virtud de las cuales se funda dicho rechazo las que únicamente podrán consistir en las siguientes:

a) El incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en la presente Ley;

b) No pertenecer a un sector incluido;

c) No alcanzar el monto de inversión mínima requerido;

d) Un excesivo e injustificado plazo propuesto como fecha límite para cumplir con el monto de inversión mínima en activos computables;

e) Un monto de inversión en activos computables inferior al requerido como inversión mínima durante el primer y segundo año posteriores a la fecha de aprobación del plan de inversión;

f) La falta de información adecuada o esencial en el plan de inversión;

g) La ausencia de permisos relevantes o esenciales para la ejecución del plan de inversión y/o la incertidumbre o largo plazo para su obtención que pudieran hacer peligrar la factibilidad del Proyecto; y/o

h) Una clara y evidente imposibilidad de dar cumplimiento al plan de inversión de la manera planteada por el VPU a criterio de la Autoridad de Aplicación, sea en términos de factibilidad técnica, económica o financiera.

El rechazo de la solicitud de Adhesión al RIGI no podrá ser recurrido. Sin embargo, el VPU tendrá derecho a presentar un nuevo plan de inversión respecto del mismo proyecto y someterlo nuevamente a consideración de la Autoridad de Aplicación hasta dos veces más dentro del mismo año calendario. El acto administrativo que apruebe la solicitud de adhesión y el plan de inversión indicará de manera expresa lo siguiente:

a) La fecha de adhesión al RIGI;

b) Los montos que deberán cumplirse en cada uno de los primeros dos años contados desde la fecha de notificación del acto administrativo que apruebe la adhesión al RIGI; y

c) La fecha límite para cumplimiento del monto de inversión mínima en activos computables según lo propuesto por el VPU en el plan de inversión aprobado.

Emitido el acto administrativo aprobatorio de la solicitud de adhesión y del plan de inversión, se considerará que la fecha de adhesión al RIGI, y de adquisición de los derechos, es la fecha de la presentación original de la solicitud de adhesión por parte del VPU o la fecha posterior en la que el VPU hubiese completado a satisfacción de la Autoridad de Aplicación su solicitud de adhesión original con la información aclaratoria y/o complementaria solicitada por la Autoridad de Aplicación, lo que suceda último.

La fecha de adhesión será considerada como la fecha de adquisición de los derechos bajo el RIGI tanto para el Proyecto como para el VPU. La Fecha de notificación al VPU del acto administrativo aprobatorio del plan de inversión será considerada como la fecha de asunción por parte del VPU de los compromisos que surgen del presente RIGI.

El acto administrativo aprobatorio del plan de inversión de determinado proyecto será constitutivo de los derechos que surgen del RIGI.

Emitido el acto administrativo aprobatorio la Autoridad de Aplicación procederá a:

a) Emitir como constancia de adhesión al RIGI y a efectos meramente declarativos el “Certificado de Adhesión del Proyecto al RIGI” que acreditará el derecho a gozar de los incentivos bajo el RIGI. El acto aprobatorio del Plan de Inversión y dicho Certificado serán notificados al VPU en el domicilio constituido en oportunidad de presentar el plan de inversión;

b) Informar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a fin de que dentro del plazo improrrogable de 10 días hábiles genere una CUIT especial a los efectos del RIGI para el VPU a la que se le agregará al final del número la sigla “RIGI”;

c) Informar a la Autoridad Competente en Materia Cambiaria (Banco Central de la República Argentina -o quien la reemplace-) a fin de que aplique al VPU los incentivos previstos en el presente en materia cambiaria.

ARTÍCULO 15.- Efectos de la Adhesión al RIGI. Adquisición de Derechos bajo el RIGI. Obligaciones esenciales del VPU. La adhesión al RIGI implicará para el VPU:

a) Desde la fecha de adhesión al RIGI, la adquisición de los derechos previstos en el RIGI exclusivamente respecto del Proyecto objeto del plan de inversión propuesto por el VPU y aprobado por la Autoridad de Aplicación;

b) Desde la notificación al VPU del acto administrativo aprobatorio del Plan de Inversión, la asunción de manera irrevocable de obligaciones que surgen del RIGI. Desde la fecha de adhesión al RIGI inclusive, el VPU gozará de un derecho adquirido asimilable a la propiedad sobre los incentivos previstos en los CAPITULOS IV y V, y demás derechos resultantes del RIGI, que no podrá ser violado ni afectado por norma posterior y que tendrá la estabilidad prevista en el presente RIGI.

El VPU gozará de los derechos, garantías e incentivos previstos en el RIGI durante la vigencia del plazo de estabilidad prevista en el presente régimen, en la medida en que no se incurra en alguna de las causales de cese de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 46.

La aprobación de la solicitud de adhesión y del plan de inversión genera en todos los casos para el VPU la obligación de cumplir con los compromisos previstos en los incisos a) y b) del ARTÍCULO 9, quedando sujeto a las sanciones que le pudiera corresponder en caso de goce indebido de los beneficios conforme lo previsto en el CAPITULO VIII de esta ley.

Los incentivos solo podrán ser utilizados por parte del VPU exclusivamente respecto del Proyecto Adherido, no pudiendo ser aprovechados por el VPU para otras actividades o proyectos que opere o de los que sea titular y que fueran distintos del Proyecto Adherido.

ARTÍCULO 16.- Control. La Autoridad de Aplicación deberá hacer seguimiento y controlar:

a) El Cumplimiento del Monto de Inversión Mínima antes de la Fecha Límite;

b) El cumplimiento de la inversión realizada dentro de los dos primeros años contados desde la fecha de notificación del acto que aprueba la adhesión al RIGI;

c) El cumplimiento de las demás obligaciones que surgen del RIGI; y

d) La adecuada utilización de los incentivos por parte de los VPU respecto de los Proyectos Adheridos.

Los activos que se hayan computado a efectos del cumplimiento del monto de inversión mínima deberán permanecer afectados al proyecto objeto del plan de inversión aprobado por el término de su vida útil o hasta el fin del plazo de estabilidad o el fin la vida útil del Proyecto, o hasta la fecha en que medie permiso de la Autoridad de Aplicación para desafectarlo, lo que ocurra primero.

La Autoridad de Aplicación podrá autorizar, a solicitud del VPU, la desafectación de activos para las operaciones de venta y reemplazo debidamente justificadas previstas en el inciso b) del ARTÍCULO 20 en tanto el monto invertido en el reemplazo sea igual o mayor al obtenido por la venta.

ARTÍCULO 17.- Modificaciones al Plan de Inversión. El Plan de Inversión que hubiese sido aprobado podrá ser modificado por los VPU sin necesidad de previa aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación, debiendo, sin embargo, notificar la modificación a la Autoridad de Aplicación dentro de los 5 días hábiles de decidida o conocida, debiendo además proceder a la actualización de la información presentada con carácter de declaración jurada conforme al ARTÍCULO 13. Sin embargo, los siguientes aspectos del Plan de Inversión sólo podrán modificarse en los casos en que medie previa solicitud del VPU y autorización expresa y por escrito emitida por parte de la Autoridad de Aplicación:

a) Reducción del monto a invertir durante los dos primeros años contados desde la fecha de notificación del acto que aprueba la adhesión al RIGI y/o prórroga de dichos plazos anuales para cumplir con el monto comprometido; y

b) Extensión de la fecha Límite antes de la cual debe alcanzarse el monto de inversión mínima.

El rechazo a la solicitud de modificación será irrecurrible.

La solicitud de modificación de Plan de Inversión en estos casos deberá ser realizada por el VPU con una antelación mínima de 60 días corridos antes de su vencimiento, y deberá acreditar razones debidamente fundadas y ajenas a la voluntad y/u obrar del VPU que, a criterio de la Autoridad de Aplicación, justifiquen razonablemente el otorgamiento de lo solicitado.

Las modificaciones, extensiones y/o ampliaciones de los Planes de Inversión informadas o aprobadas, según sea el caso, no alterarán los derechos adquiridos bajo el RIGI, salvo en aquellos supuestos en que se incurra en algunas de las causales de terminación, en los términos y condiciones previstos en el ARTÍCULO 46.

ARTÍCULO 18.- Suspensión del Proyecto Adherido. Caso fortuito o fuerza mayor. El VPU asume el compromiso de desarrollar el proyecto objeto del plan de inversión aprobado, y mantenerlo en producción hasta el fin de su vida útil. Sin perjuicio de ello, se reconoce que la concreción y continuidad de dicho proyecto depende de una diversidad de factores cuyo control a veces resulta ajeno al VPU, y por ende el VPU podrá, en cualquier momento, ante la ocurrencia de un evento de caso fortuito o fuerza mayor en los términos definidos en el Código Civil y Comercial de la Nación, tomar la decisión de suspenderlo, reiniciarlo y/o cerrarlo en forma provisoria o definitiva, parcial o total, sin incurrir en responsabilidad bajo el presente, debiendo justificar razonablemente su decisión mediante notificación a la Autoridad de

Aplicación, y suspendiendo sus obligaciones por igual plazo que dure la suspensión. Durante el plazo en que dure la suspensión, el VPU se abstendrá de hacer uso de los incentivos que surgen del RIGI, pudiendo reanudar el ejercicio de sus derechos a partir del cese de los efectos de caso fortuito o fuerza mayor.

En la medida en que se produzca un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor, se suspenderá el cumplimiento de las obligaciones que no puedan ser satisfechas durante el período en que se vea impedido dicho cumplimiento. El VPU afectado por el supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor deberá comunicar dicha circunstancia a la Autoridad de Aplicación, por escrito, dentro de los TREINTA (30) días de tomar conocimiento de su existencia, explicando si se trata de un supuesto de suspensión (con su duración estimada) o cierre parcial o definitivo. Dicha notificación deberá indicar la naturaleza del supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor y sus causas. Desaparecido el impedimento, el VPU afectado deberá retomar inmediatamente el cumplimiento de sus obligaciones y se reanudará el uso y goce de los incentivos.

ARTÍCULO 19.- Garantías. La reglamentación establecerá las clases de garantías que deberán exigirse para preservar el crédito fiscal relativo al otorgamiento de los incentivos tributarios y aduaneros a los VPU.

Siempre que el importe y la solvencia de la garantía fueren considerados satisfactorios por la Autoridad de Aplicación, los VPU podrán optar por alguna de las formas siguientes:

a) depósito de dinero en efectivo;

b) depósito de títulos de la deuda pública, computados sus valores del modo que determinare la reglamentación;

c) garantía bancaria;

d) seguro de garantía;

e) garantía real, en primer grado de privilegio, en cuyo caso el valor de los inmuebles o muebles de que se tratare se establecerá del modo que determinare la reglamentación; y

f) las demás que autorizare la reglamentación para los supuestos y en las condiciones que allí se establecieren.

CAPÍTULO IV

DE LOS INCENTIVOS BAJO EL RIGI - INCENTIVOS TRIBUTARIOS Y ADUANEROS

ARTÍCULO 20.- Impuesto a las ganancias. A efectos del presente régimen, cualquier referencia a la Ley de Impuesto a las Ganancias será entendida como la ley de impuesto a las ganancias – texto ordenado en 2019 por el Decreto 824/2019 y sus modificaciones – así como cualquier otra ley que en un futuro la modifique o sustituya.

Con relación al impuesto a las ganancias, los VPU adheridos al RIGI estarán sujetos al siguiente régimen:

a) La alícuota prevista en el artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias será del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) no resultando de aplicación sobre dichas utilidades la escala prevista en el inciso a) del artículo 73 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones;

b) Los VPU podrán, para las inversiones que realicen, optar por practicar las respectivas amortizaciones a partir del período fiscal de afectación del bien, de acuerdo con las normas previstas en los artículos 78, 87 y 88, según corresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, o conforme al régimen que se establece a continuación:

i. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados: como mínimo en DOS (2) cuotas anuales, iguales y consecutivas; ii. En minas, canteras, bosques y bienes análogos o en obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al SESENTA POR CIENTO (60%) de la estimada.

El incentivo mencionado en el presente inciso resultará de aplicación en la medida en que el bien del cual se trate se encuentre habilitado, entendiéndose como tal cuando se encuentre apto para ser utilizado en el proyecto respectivo.

Para el caso de bienes u obras incorporados al VPU mediante los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del ARTICULO 11, en el cual tales bienes u obras hayan sido habilitados en ejercicios fiscales anteriores a aquel en que se aprueba la solicitud de adhesión y el plan de inversión, el incentivo previsto en el primer párrafo del presente inciso podrá usufructuarse por el valor remanente no amortizado de los bienes u obras sujetos a beneficio.

Cuando se trate de operaciones que den derecho a la opción prevista en el artículo 71 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, la amortización especial prevista en el primer párrafo del presente inciso deberá practicarse sobre el costo determinado de acuerdo con lo dispuesto en la referida ley del gravamen. Si la enajenación y reemplazo se realizaran en ejercicios fiscales diferentes, la amortización eventualmente computada en exceso deberá reintegrarse en el balance impositivo correspondiente a dicha enajenación. El tratamiento previsto en este párrafo queda sujeto a la condición de que los bienes adquiridos en reemplazo permanezcan afectados a la ejecución del proyecto. De no cumplirse esta condición, corresponderá rectificar las declaraciones juradas presentadas e ingresar las diferencias de impuesto resultantes más los intereses resarcitorios establecidos en el artículo 37 de la Ley 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), salvo en el supuesto previsto en el párrafo siguiente, sin perjuicio de las sanciones que le pudieran corresponder por aplicación de las disposiciones del CAPITULO VIII del presente régimen. No se producirá la caducidad del tratamiento señalado precedentemente en el caso de reemplazo de bienes que hayan gozado de la franquicia, en tanto el monto invertido en la reposición sea igual o mayor al obtenido por su venta. Cuando el importe de la nueva adquisición fuera menor al obtenido en la venta, la proporción de las amortizaciones computadas en virtud del importe reinvertido que no se encuentre alcanzada por el régimen, tendrá el tratamiento indicado en el párrafo anterior;

c) El quebranto impositivo sufrido por los VPU en un período fiscal, que no pueda absorberse con ganancias gravadas del mismo período, podrá deducirse de las ganancias gravadas que se obtengan en los años inmediatos siguientes, sin límite temporal. Transcurridos CINCO (5) años sin que tales quebrantos sean absorbidos por ganancias gravadas, éstos podrán transferirse a terceros. En el caso de Sucursales Dedicadas del ARTÍCULO 7, transcurridos CINCO (5) años sin que tales quebrantos sean absorbidos por ganancias gravadas, éstos podrán utilizarse para absorber ganancias gravadas de la sociedad a la cual pertenecen o transferirse a terceros. Los quebrantos, teniendo en cuenta el régimen general que les resulta aplicable, se actualizarán por la variación del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, organismo desconcentrado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, operada entre el mes de cierre del ejercicio fiscal en que se originaron y el mes de cierre del ejercicio fiscal que se liquida. A estos efectos, no resultará de aplicación el artículo 93 de la Ley de Impuesto a las Ganancias;

d) Las actualizaciones previstas en la Ley de Impuesto a las Ganancias se practicarán sobre la base de las variaciones porcentuales del índice de precios al consumidor nivel general (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, conforme las tablas que a esos fines elabore la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, no resultando de aplicación el artículo 93 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

ARTÍCULO 21.- Impuesto a las ganancias – Dividendos y utilidades. La ganancia neta de las personas humanas y sucesiones indivisas, derivada de los dividendos y utilidades a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y las remesas de utilidades a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) del artículo 73 de dicha ley, proveniente de los VPU adheridos al RIGI, tributará a la alícuota del SIETE POR CIENTO (7%).

Cuando los dividendos y utilidades a que se refiere el párrafo precedente se paguen a beneficiarios del exterior, corresponderá que quien los pague efectúe la pertinente retención e ingrese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

dicho porcentaje, con carácter de pago único y definitivo.

ARTÍCULO 22.- Dividendos y utilidades. Cuando los dividendos y utilidades referidos en el artículo precedente se distribuyan o remeses luego de transcurridos TRES (3) años desde el cierre del ejercicio fiscal en el que se realizaron las utilidades que los originaron, tales dividendos y utilidades quedarán alcanzados por una alícuota del CERO por ciento (0%).

Lo previsto en el párrafo precedente resultará aplicable únicamente a utilidades realizadas en ejercicios fiscales que cierren luego de transcurridos CUATRO (4) años contados desde la fecha de adhesión al RIGI.

ARTÍCULO 23.- Transacciones entre los VPU y sujetos vinculados. Las transacciones u operaciones que los VPU realicen con sus titulares, miembros o con entidades locales vinculadas a ellos se encontrarán sujetas a las disposiciones del artículo 17 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, con excepción de lo previsto en su octavo párrafo.

A los fines de determinar si los acuerdos de reparto o contribución de costos que celebren los VPU – incluidas las sucursales especiales – con sus titulares, miembros o con entidades locales o extranjeras vinculadas a ellos se consideran ajustados a las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes independientes, el valor de las contribuciones o aportes efectuados por cada participante debe ajustarse al que una empresa independiente aceptaría en circunstancias comparables, teniendo en cuenta la parte proporcional de los beneficios totales que razonablemente espera obtener del acuerdo.

ARTÍCULO 24.- Impuesto al valor agregado. A efectos del presente régimen, cualquier referencia a la Ley de Impuesto al Valor Agregado será entendida como la ley de impuesto al valor agregado – texto ordenado en 1997 por el Decreto 280/1997 y sus modificaciones – así como cualquier otra ley que en un futuro la modifique o sustituya.

Con relación al impuesto al valor agregado (IVA), los VPU adheridos al RIGI estarán sujetos al siguiente régimen:

a) Cuando a los VPU se les hubiera facturado IVA (incluida las respectivas percepciones) por compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso o por inversiones de obras de infraestructura y/o servicios necesarios para su desarrollo y construcción y hasta el límite del importe que surja de aplicar sobre los montos totales netos esas compras o importaciones definitivas la alícuota a la que dichas operaciones han estado sujetas, los VPU podrán pagar el IVA (incluidas las percepciones) a sus proveedores, o a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DEL INGRESOS PÚBLICOS en el caso de importaciones de bienes, a través de la entrega de Certificados de Crédito Fiscal. Dichos bienes de uso u obras de infraestructura deberán cumplir con su afectación al Proyecto prevista en el

ARTÍCULO 16 del presente;

b) Los Certificados de Crédito Fiscal tendrán para los proveedores el tratamiento previsto en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. En aquellos casos en los que el proveedor solicite la devolución o transferencia a terceros de saldos que tengan origen en Certificados de Crédito Fiscal, y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS no proceda a la devolución en un plazo de TRES (3) meses, el sujeto beneficiario podrá transferir los remanentes de dichos saldos no utilizados a terceros sin necesidad de aprobación previa por parte de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. En este último caso, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá verificar la procedencia, exactitud y existencia de los remanentes de dichos saldos con posterioridad a su transferencia y, en caso de que tales remanentes de saldos resulten improcedentes, inexactos o inexistentes, reclamar al VPU el ingreso de los importes transferidos por el proveedor indebidamente a terceros. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS no podráimpugnar el cómputo de los remanentes de esos créditos fiscales transferidos por parte de los proveedores ni de los terceros, ni reclamar a tales proveedores o terceros el pago de los tributos cancelados con dichos remanentes de créditos fiscales;

c) En ningún caso los VPU podrán computar los créditos fiscales reales abonados con Certificados de Crédito Fiscal.

La reglamentación establecerá los requisitos, procedimientos y condiciones para la emisión y entrega de los Certificados de Crédito Fiscal y la transferencia del remanente de saldos de créditos fiscales. La Autoridad de Aplicación dictará las normas que estime necesarias para instrumentar el régimen, pudiendo incluso utilizar medios informáticos para implementar la emisión y entrega de los mencionados certificados, como así también de los remanentes de saldos de créditos fiscales.

ARTÍCULO 25.- VPU conformados por uniones transitorias u otros contratos asociativos. Los VPU adheridos al RIGI que estén conformados por uniones transitorias u otros contratos asociativos, de conformidad con lo previsto en el inciso d) del apartado 3 del ARTÍCULO 6, tendrán el tratamiento tributario previsto en el presente Capítulo conforme a las siguientes disposiciones:

1. Impuesto a las Ganancias:

a. Serán considerados sujetos comprendidos en el apartado 2 del inciso a) del

Artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, desde la fecha de adhesión al RIGI, por lo que quedarán sujetos al tratamiento tributario previsto en el presente capítulo en forma separada a sus miembros;

b. Las distribuciones de utilidades del VPU a sus miembros tendrán el tratamiento previsto en el artículo 68 de la Ley de Impuesto a las Ganancias;

c. Las operaciones, actos o relaciones económicas entre el VPU y sus miembros deberán ser caracterizados al sólo efecto de la Ley de Impuesto a las Ganancias y el RIGI, de acuerdo con la forma o estructura jurídica que hubieran adoptado si el VPU y sus miembros hubieran sido empresas distintas y separadas que realizasen las mismas o similares actividades en las mismas o similares condiciones, y tratasen con total independencia una de otra.

2. Demás tributos provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o municipales: No podrán alcanzarse con ningún tributo local las operaciones, transferencias, ventas, locaciones, prestaciones ni ninguna otra relación económica entre el VPU y sus miembros.

ARTÍCULO 26.- Impuesto a los débitos y créditos en cuentas bancarias. Computo como pago a cuenta. Los VPU adheridos al RIGI podrán computar el CIEN POR CIENTO (100%) de los importes abonados y/o percibidos en concepto del impuesto sobre los débitos y créditos en cuentas bancaria, establecido por la Ley 25.413 y su reglamentación, como crédito del impuesto a las ganancias.

ARTÍCULO 27.- Derechos de Importación - Exenciones. Las importaciones para consumo de mercaderías efectuadas por los VPU adheridos al RIGI, que constituyan bienes de capital, repuestos, partes, componentes e insumos para tales sujetos, se encontrarán exentas de derechos de importación, de estadística y comprobación de destino, y de todo régimen de percepción, recaudación, anticipo o retención de tributos nacionales y/o locales.

La propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería beneficiada con el tratamiento previsto en el párrafo anterior – excepto insumos utilizados para producción – no puede ser objeto de transferencia, salvo que dicha transferencia se efectúe a otro VPU adherido al RIGI. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en este régimen.

La obligación impuesta en el párrafo precedente se extingue en los mismos supuestos que los previstos en el artículo 16.

ARTÍCULO 28.- Derechos de exportación. Las exportaciones para consumo de los bienes obtenidos al amparo del proyecto promovido, realizadas por los VPU adheridos al RIGI se encontrarán exentas de derechos de exportación, luego de transcurridos TRES (3) años contados desde la fecha de adhesión al RIGI.

ARTÍCULO 29.- Deducciones de intereses y diferencias de cambio vinculadas a la financiación del Proyecto. A los efectos de la aplicación del artículo 94 inciso 5) y artículo 206 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, podrán deducirse de las ganancias y/o adicionarse a las pérdidas de la sociedad los intereses y las diferencias de cambio originados por la financiación del proyecto promovido por este régimen.

Los beneficiarios del presente régimen podrán exponer contablemente, como nota explicativa, los importes de los intereses y de las diferencias de cambio originados por la financiación del proyecto.

En lo que hace a su tratamiento impositivo, para los beneficiarios del presente régimen, se estará a lo dispuesto en las disposiciones de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, excepto por las

limitaciones establecidas en el cuarto párrafo y siguientes del inciso a) de su artículo 85, las cuales no serán aplicables durante los primeros CINCO (5) años desde la fecha de adhesión.

ARTÍCULO 30.- Prohibición de imponer restricciones a la importación y a la exportación. Los VPU adheridos al RIGI podrán importar y exportar libremente bienes para la construcción, operación y desarrollo de dicho Proyecto Adherido, sin que puedan aplicárseles prohibiciones ni restricciones directas, restricciones cuantitativas, cupos o cuotas, de ningún tipo, ni cualitativas, de carácter económico. Tampoco podrán aplicárseles precios oficiales ni ninguna otra medida oficial que altere el valor de las mercaderías importadas o exportadas, ni prioridades de abastecimiento al mercado interno, aun cuando las mismas estén previstas en la legislación vigente a la fecha de adhesión y excepto que las mismas se encuentren expresa y específicamente incluidas en la aprobación de la Autoridad de Aplicación de la solicitud de adhesión y del plan de inversión presentado.

Los VPU adheridos al RIGI cuyos proyectos sean calificados como de exportación estratégica no podrán ser afectados por restricciones regulatorias sobre el suministro, transporte y procesamiento de los insumos destinados a tales exportaciones, incluyendo regulaciones que pretendan subordinar o reasignar los derechos de los VPU sobre tales insumos o su transporte o procesamiento en base a prioridades de abastecimiento interno u otras prioridades o derechos regulatorios en favor de otros sectores de la demanda.

Se considerará que configuran prohibiciones o restricciones directas a las importaciones o a las exportaciones de carácter económico, en los términos del presente artículo, a las declaraciones juradas anticipadas, las licencias automáticas y no automáticas, los certificados de importación, los sistemas de monitoreo de importaciones o exportaciones y cualquier otra declaración, intervención, acto administrativo o presentación de carácter previo a la registración del despacho de importación o del permiso de embarque de exportación que requieran aprobación, autorización, validación o habilitación expresa, tácita o sistémica por parte del Estado. También se considerarán restricciones directas las medidas que exijan la presentación de certificados de origen, salvo cuando el origen de la mercadería cuya importación se solicita de derecho a la aplicación de preferencias arancelarias o tratamientos diferenciales, o cuando dicha mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping, compensatorios o específicos, o a medidas de salvaguardia.

ARTÍCULO 31.- Registros contables en dólares estadounidenses. Los VPU adheridos al RIGI podrán optar por llevar sus registros contables y estados financieros preparados en dólares estadounidenses utilizando las Normas

Internacionales de Información Financiera.

ARTÍCULO 32.- Sucursales Dedicadas – Tratamiento Tributario. Las Sucursales Dedicadas tendrán el tratamiento tributario previsto en el presente Capítulo, conforme a las siguientes disposiciones:

1. Impuesto a las Ganancias:

a. Serán consideradas sujetos comprendidos en el apartado 2 del inciso a) del Artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, desde la fecha de adhesión al RIGI, por lo que quedarán sujetas al tratamiento tributario previsto en el presente capítulo en forma separada a la sociedad a la cual pertenecen;

b. Las distribuciones de utilidades de la Sucursal Dedicada a la sociedad a la cual pertenecen tendrán el tratamiento previsto en el artículo 68 de la Ley de Impuesto a las Ganancias;

c. La asignación de patrimonio que se efectúe de la sociedad a la Sucursal Dedicada a efectos de su establecimiento, inscripción y adhesión al RIGI estará sujeta al siguiente tratamiento:

La Sucursal Dedicada gozará de los atributos impositivos que, de acuerdo con la Ley de Impuesto a las Ganancias y su reglamento, poseía la sociedad a la cual pertenece, en proporción al patrimonio asignado;

d. Las operaciones, actos o relaciones económicas entre la sociedad y la Sucursal Especial – excepto las previstas en el inciso anterior – deberán ser caracterizadas al sólo efecto de la Ley de Impuesto a las Ganancias y el RIGI, de acuerdo con la forma o estructura jurídica que hubieran adoptado si la sociedad y la Sucursal Especial hubieran sido empresas distintas y separadas que realizasen las mismas o similares actividades en las mismas o similares condiciones, y tratasen con total independencia una de otra.

2. Impuesto al Valor Agregado:

a. Serán consideradas sujetos comprendidos en el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, desde la fecha de adhesión al RIGI, por lo que quedarán sujetas al tratamiento tributario previsto en el presente capítulo en forma separada a la sociedad a la cual pertenecen;

b. No se considerarán ventas las asignaciones que se realicen como consecuencia del establecimiento de la Sucursal Dedicada a los efectos de su adhesión al RIGI. Los saldos de impuestos existentes en la sociedad serán atribuibles a la Sucursal Especial en la proporción de los bienes asignados;

c. Las operaciones, actos o relaciones económicas entre la sociedad y la Sucursal Especial – excepto las previstas en el inciso anterior – deberán ser caracterizadas al solo efecto de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el RIGI, de acuerdo con la forma o estructura jurídica que hubieran adoptado si la sociedad y la Sucursal Dedicada hubieran sido empresas distintas y separadas que realizasen las mismas o similares actividades en las mismas o similares condiciones, y tratasen con total independencia una de otra.

3. Demás tributos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o municipales: No podrán alcanzarse con ningún otro impuesto nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni municipal las operaciones, actos o relaciones económicas entre la sociedad y la Sucursal Especial.

ARTÍCULO 33.- Los incentivos tributarios otorgados a través del presente régimen no producirán efectos en la medida en que pudieran resultar en una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros por aplicación de un impuesto mínimo global – sea a través de una regla de inclusión de ganancias, una regla de pagos sujetos a baja tributación o cualquier otra medida análoga – que implemente o esté dirigido a implementar, total o parcialmente, el segundo pilar del Marco Inclusivo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y el G-20 sobre erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios.

En estos casos, el monto del beneficio se reducirá hasta el monto resultante de aplicar una alícuota del 15% (QUINCE POR CIENTO) sobre las utilidades determinadas de conformidad con la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 34.- Reorganizaciones de empresas. Las reorganizaciones de empresas que se lleven a cabo con el objeto de establecer un VPU o realizar las inversiones en activos computables podrán efectuarse de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, con las siguientes modificaciones:

a) No será requisito que la o las entidades continuadoras prosigan con la actividad de la o las empresas reestructuradas;

b) No se requerirá aprobación previa de la Administración Federal de Ingresos Públicos cuando por el tipo de reorganización no se produzca la transferencia total de la o las empresas reorganizadas;

c) Los efectos impositivos previstos en el artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias no se encuentran supeditados al cumplimiento de los requisitos de publicidad e inscripción establecidos en la Ley General de Sociedades – Ley 19.550, t.o. 1984 y sus modificaciones; y

d) No resultarán aplicables los requisitos previstos en el segundo párrafo del artículo 172 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias – Decreto 862/2019, t.o. 2019, y sus modificaciones.

CAPÍTULO V

DE LOS INCENTIVOS BAJO EL RIGI – REGIMEN CAMBIARIO

ARTÍCULO 35.- Excepción a la obligación de ingreso y negociación en el mercado de cambios. Los cobros de exportaciones de productos del Proyecto Adherido al RIGI efectuados por los VPU quedan exceptuados en los porcentajes descriptos a continuación de la obligación de ingreso y/o negociación y liquidación en el mercado de cambios:

a) VEINTE POR CIENTO (20%) luego de transcurrido UN (1) año contado desde la fecha de adhesión al RIGI;

b) CUARENTA POR CIENTO (40%) luego de transcurrido DOS (2) años contado desde la fecha de adhesión al RIGI;

c) CIENTO POR CIENTO (100%) luego de transcurrido TRES (3) años contado desde la fecha de adhesión al RIGI.

Dichos fondos en los porcentajes referidos serán de libre disponibilidad.

Los VPU no estarán obligados a ingresar y/o liquidar en el mercado de cambios las divisas y/o cualquier contravalor correspondientes a otros rubros o conceptos (tales como aportes de capital, préstamos o servicios) vinculados al proyecto objeto del plan de inversión aprobado, contando con la libre disponibilidad de los mismos. Las divisas exceptuadas de la obligación de ingreso y liquidación en los términos precedentes serán de libre disponibilidad para los VPU.

ARTÍCULO 36.- Inaplicabilidad de las restricciones a la libre disponibilidad de las divisas. Las divisas provenientes de financiamientos locales o externos tomados por los VPU adheridos al RIGI, que fueran desembolsados con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, no estarán sujetas a restricciones en cuanto a su libre disponibilidad en el exterior o en el país. Dichos fondos serán de libre disponibilidad por parte del VPU y/o del Proyecto Adherido y sus montos podrán ser utilizados libremente para cualquier concepto.

No le será aplicable a los VPU adheridos al RIGI ninguna limitación a la tenencia de activos externos líquidos o no, impuesta por la normativa cambiaria.

Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos precedentes, el monto de activos externos líquidos que los VPU mantengan en el exterior en virtud de los beneficios del RIGI podrá ser tenido en cuenta por aquellas normas que establezcan, o puedan establecer en un futuro, restricciones o autorizaciones previas para el acceso al mercado de cambios con base en la tenencia de activos externos líquidos. Sin embargo, dichas normas sólo podrán exigir a los VPU que atiendan el pago de endeudamientos comerciales y/o financieros con el exterior, el pago de capital e intereses de préstamos, la distribución de dividendos y utilidades, y/o la repatriación de inversiones directas de sujetos no residentes, prioritariamente con dichos activos externos líquidos o que no puedan acceder al mercado de cambios para el pago de las mismas mientras cuenten con tales activos externos líquidos.

Asimismo, no resultarán aplicables a los VPU las normas cambiarias que establezcan, o que puedan establecer en el futuro, restricciones o autorizaciones previas para el acceso al mercado de cambios para el pago de capital de préstamos y otros endeudamientos financieros con el exterior, y/o la repatriación de inversiones directas de sujetos no residentes, en la medida que el importe de divisas ingresadas y liquidadas en el mercado de cambios como préstamos y otros endeudamientos con el exterior y/o aportes de capital u otras inversiones directas por parte de los VPU sea en todo momento mayor o igual a los importes en divisas que demanden tales accesos.

No resultarán aplicables a los VPU las normas cambiarias que establezcan, o que puedan establecer en el futuro, restricciones o autorizaciones previas para el acceso al mercado de cambios para el pago de utilidades, dividendos o intereses a sujetos no residentes, en la medida que tales utilidades, dividendos o intereses hayan sido generados por aportes de capital u otras inversiones directas, o por préstamos u otros endeudamientos financieros con el exterior, ingresados y liquidados en el mercado de cambios por el VPU a partir de la fecha de adhesión al RIGI, sin que en este caso aplique el límite cuantitativo previsto en el párrafo anterior.

Los organismos públicos y los entes privados intervinientes en el procedimiento administrativo relativo al cumplimiento de los requisitos y/o condiciones formales y/o sustanciales establecidos en la normativa cambiaria a fin de que los VPU adheridos al RIGI accedan al mercado de cambios para adquirir divisas o moneda extranjera por los conceptos mencionados en los párrafos precedentes velaran porque su tramitación no afecte el normal desenvolvimiento y ejecución de dicho proyecto.

La Autoridad Competente en Materia Cambiaria, en ejercicio de las facultades asignadas en su carta orgánica, dictará en el plazo máximo de TREINTA (30) días corridos de publicada la presente ley, las normas necesarias a fin de implementar en la normativa del mercado de cambios los derechos reconocidos en este artículo.

ARTÍCULO 37.- Otras Garantías. El Estado Nacional garantiza a los VPU adheridos al RIGI:

a) La plena disponibilidad sobre los productos resultantes del proyecto, sin obligación de comercialización en el mercado local. La exportación de productos provenientes de tal proyecto no estará sujeta a ningún tipo de restricción o traba a la exportación;

b) La plena disponibilidad de sus activos e inversiones, que no serán objeto de actos confiscatorios o expropiatorios de hecho o de derecho por parte de ninguna autoridad argentina. El Estado prestará al VPU toda la colaboración necesaria para repeler actos confiscatorios o expropiatorios de hecho o de derecho provenientes de cualquier autoridad nacional, o de jurisdicciones locales o extranjeras;

c) El derecho a la operación continuada del proyecto sin interrupciones, salvo que medie orden judicial y el VPU tenga la oportunidad de ejercer previamente su derecho de defensa, reconociendo que la viabilidad y operación continuada del proyecto durante toda su vida útil es de carácter esencial;

d) El derecho a pagar utilidades, dividendos e intereses mediante acceso al mercado de cambios sin restricciones de ninguna clase y sin necesidad de conformidad previa la Autoridad Competente en Materia Cambiaria;

e) El acceso irrestricto a la justicia y demás remedios legales disponibles para la defensa y protección de sus derechos relacionados con el proyecto objeto del plan de inversión aprobado.

CAPÍTULO VI

ESTABILIDAD – COMPATIBILIDAD CON OTROS REGÍMENES PROMOCIONALES PREEXISTENTES – CESIONES

ARTÍCULO 38.- Estabilidad de los incentivos bajo el RIGI y del régimen tributario y cambiario vigentes a la fecha de adhesión. Los VPU adheridos al RIGI gozarán en lo que respecta a sus proyectos, de estabilidad normativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria, consistente en que los incentivos otorgados en los CAPÍTULOS IV y V no podrán ser afectados ni por la derogación de la presente Ley ni por la creación de normativa tributaria, aduanera o cambiaria respectivamente más gravosa o restrictiva que las que se encuentran contempladas en el RIGI. La estabilidad tributaria, aduanera y cambiaria prevista en el presente, junto con la estabilidad regulatoria prevista en el presente artículo tendrá vigencia durante los 30 años siguientes de la Fecha de Adhesión. A partir de los ejercicios fiscales inmediatos siguientes al vencimiento de dicho plazo, resultará de aplicación el régimen general regulatorio, tributario, aduanero y cambiario.

ARTÍCULO 39.- Estabilidad Tributaria.

1. Los tributos directos a aplicarse a los VPU adheridos al RIGI serán los vigentes a la fecha de adhesión con las modificaciones que surgen del CAPÍTULO IV. Los nuevos tributos directos que se creen a partir de la fecha de adhesión, distintos de los vigentes a la fecha de adhesión o de lo previsto en el CAPÍTULO IV, no serán aplicables a tales VPU. Los incrementos de tributos existentes a la fecha de adhesión o a los previstos en el CAPÍTULO IV no serán aplicables a los VPU.

2. Lo previsto en el apartado anterior no inhibirá sin embargo a los VPU de beneficiarse de la eliminación de tributos o reducción de alícuotas que pudieran establecerse en un futuro en el régimen general y que resulten más favorables que los vigentes a la fecha de adhesión con las modificaciones del CAPÍTULO IV.

3. El beneficio de estabilidad tributaria otorga a los VPU adheridos al RIGI el derecho a rechazar cualquier reclamo por parte de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS de aquellos importes que excedan el tributo que corresponda abonar en virtud de los apartados precedentes. Si, no obstante ello, el VPU abonara el importe que no correspondía en virtud de los apartados precedentes, el beneficio de estabilidad tributaria habilitará al VPU a utilizarlo como crédito fiscal pudiendo aplicarlo a la cancelación de cualquier otro impuesto nacional.

4. A los efectos del presente artículo, se entenderá que existe un incremento de tributos estabilizados bajo el RIGI y no aplicables al VPU, cuando:

a) Se aumenten las alícuotas, tasas o montos;

b) Se deroguen exenciones;

c) Se modifiquen los mecanismos o procedimientos de determinación de la base imponible de un tributo, por medio de las cuales se establezcan pautas o condiciones distintas a las que se fijaban al momento en que el VPU adhirió al RIGI y que signifiquen un incremento en dicha base imponible;

d) Se incorporen al ámbito de un tributo situaciones que se encontraban exceptuadas o no alcanzadas.

5. En los pagos efectuados a sujetos del exterior, comprendidos en el título V de la Ley de Impuestos a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la estabilidad fiscal también alcanza:

a) Al incremento en las alícuotas, tasas o montos vigentes; y

b) A la alteración en los porcentajes y/o mecanismos de determinación de la ganancia neta presunta de fuente argentina.

6. No se encuentran alcanzadas por la estabilidad fiscal ni resultarán violatorias de la misma:

a) La prórroga de la vigencia de las normas sancionadas por tiempo determinado, que se hallen en vigor al momento de obtenerse la estabilidad fiscal;

b) La caducidad de exenciones, excepciones u otras medidas dictadas por tiempo determinado, y que la misma se produzca por la expiración de dicho lapso;

c) La incorporación de cualquier tipo de disposición tributaria por medio de las cuales se pretendan controlar, verificar o evitar acciones, hechos o actos, a través de los cuales los VPU puedan disminuir de manera indebida y/o deliberada — cualquiera sea su metodología o procedimiento— la base de imposición de un gravamen;

d) Los aportes y contribuciones de la seguridad social; o

e) El incremento en las alícuotas del impuesto al valor agregado.

ARTÍCULO 40.- Régimen Penal Tributario. A efectos de lo previsto en el artículo 19 del Régimen Penal Tributario -Ley 27.430 y sus modificaciones- y siguiendo el criterio general aplicable, en los casos previstos en los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º y 8º de dicho régimen, la Administración Tributaria estará dispensada de formular denuncia penal cuando el VPU haya exteriorizado el criterio utilizado para determinar la obligación tributaria – incluyendo aquellos aspectos relativos a la base imponible, alícuota, exenciones, hecho imponible, alcances y/o vulneración de la estabilidad tributaria, entre otros, a través de presentación por escrito efectuada a dicha administración con anterioridad a la presentación de la declaración jurada.

ARTÍCULO 41.- Estabilidad Aduanera. En el caso de los tributos regidos por la legislación aduanera, serán de aplicación a las importaciones y a las exportaciones para consumo de los VPU adheridos al RIGI el régimen tributario, la alícuota y la base imponible vigentes al momento de la fecha de adhesión con las modificaciones que surgen de los incentivos previstos en el CAPÍTULO IV del presente.

ARTÍCULO 42.- Estabilidad de Normativa Cambiaria.

1. Los VPU adheridos al RIGI gozarán de estabilidad normativa en materia cambiaria desde la fecha de adhesión al RIGI y durante el plazo mencionado en el ARTÍCULO 38, la cual consiste en que el régimen cambiario vigente a la fecha de adhesión al RIGI, con las modificaciones aplicables en virtud de los incentivos cambiarios otorgados bajo la presente, no podrán ser afectados por la normativa cambiaria que se dicte estableciendo condiciones más gravosas.

2. Las normas susceptibles de estabilidad cambiaria son todas las normas vinculadas a la materia cambiaria y que forman parte del régimen cambiario dispuesto en el RIGI con la única exclusión del tipo de cambio.

3. La Autoridad Competente en Materia Cambiaria, en ejercicio de las facultades asignadas en su carta orgánica, dictará en el plazo máximo de NOVENTA (90) días de publicada la presente ley, las normas necesarias con el fin de garantizar los derechos otorgados en este artículo.

4. El VPU adherido al RIGI, se encontrará en materia cambiaria sujeto a las siguientes disposiciones:

a) Estará exento de cualquier restricción cambiaria derivada del régimen general cambiario vigente que contradiga o restrinja o resulte más gravosa que los derechos que en materia cambiaria se encuentran previstos en el CAPÍTULO V, pudiendo el VPU rechazar su aplicación con la mera exhibición o presentación de la constancia de Adhesión al RIGI;

b) En el supuesto de reducciones o eliminación de restricciones cambiarias que impliquen un tratamiento cambiario más beneficioso que el previsto en el CAPÍTULO V, el VPU podrán beneficiarse de las mismas aplicándolas de inmediato.

ARTÍCULO 43.- Violación de la estabilidad normativa cambiaria. En caso de que un VPU adherido al RIGI alegue una violación a la estabilidad normativa cambiaria, dicho VPU podrá continuar cumpliendo con sus obligaciones cambiarias aplicando las disposiciones normativas vigentes a la fecha de adhesión de acuerdo con lo previsto en el ARTÍCULO 42, notificando fehacientemente a la Autoridad

Competente en Materia Cambiaria de esta circunstancia. Si la Autoridad Competente en Materia Cambiaria considerara que no ha existido tal violación, previo a dar inicio al proceso sumario previsto en el art. 8º de la Ley del Régimen Penal Cambiario, texto ordenado en 1995, deberá requerir al VPU que, dentro de un plazo de 15 (quince) días, indique, de manera concreta, la norma, acto, conducta u omisión que considera violatoria a la estabilidad cambiaria, y que fundamente dicha posición. En ese mismo acto, el VPU deberá ofrecer o aportar las pruebas que hagan a su derecho. Evacuado el requerimiento y, en su caso, las medidas de prueba solicitadas, la Autoridad Competente en Materia Cambiaria deberá dictar resolución fundada aceptando o desestimando la existencia de una violación a la estabilidad normativa cambiaria dentro un plazo de 90 días hábiles. Contra la resolución dictada por la Autoridad Competente en Materia Cambiaria procederá, a opción del VPU, el recurso de alzada previsto en el artículo 94 del Reglamento de Procedimientos Administrativos – Decreto 1759/72 t.o. 2017 – o la acción judicial pertinente. La Autoridad Competente en Materia Cambiaria suspenderá los efectos de la resolución, en los términos del artículo 12º de la Ley de Procedimientos Administrativos – Ley 19.549 y sus modificatorias – hasta tanto se resuelvan, con carácter de cosa juzgada, los recursos y/o acciones judiciales antes mencionados. En consecuencia, no se dará inicio al proceso sumario previsto en el artículo 8º de la Ley del Régimen Penal Cambiario, texto ordenado en 1995, hasta tanto la resolución dictada por la Autoridad Competente en Materia Cambiaria quede firme y pasada en autoridad de cosa juzgada material.

ARTÍCULO 44.- Transferencia de acciones, cuotas o participaciones sociales de los VPU. Las acciones, cuotas o participaciones sociales de los VPU adheridos al RIGI no podrán ser transferidos, directa o indirectamente, sin autorización previa de la Autoridad de Aplicación.

Las acciones, cuotas o participaciones sociales de los VPU adheridos al RIGI no podrán ser objeto de prenda, cesión en garantía, fideicomiso y/o cualquier otro tipo de negocio jurídico de garantía con entidades financieras, organismos de crédito, locales o extranjeros, sin autorización previa de la Autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 45.- Compatibilidad con otros regímenes de promoción e incentivo. Los beneficios previstos en el RIGI no podrán ser acumulados con incentivos de la misma naturaleza existentes en otros regímenes promocionales preexistentes. Sin embargo, la adhesión al RIGI no implicará renuncia ni incompatibilidad con otros regímenes promocionales vigentes y/o futuros con los que se podrán combinar incentivos de distinta naturaleza que no se superpongan, ni se acumulen o reiteren con los incentivos previstos en el presente.

CAPITULO VII

TERMINACIÓN DE LOS INCENTIVOS BAJO EL RIGI

ARTÍCULO 46.- Causales de cese de los incentivos bajo el RIGI. Los incentivos y derechos de un VPU adherido al RIGI cesarán sin efecto retroactivo – dejando de revestir dicho carácter – por las siguientes causas:

a) Finalización del Proyecto por fin de su vida útil;

b) Quiebra del VPU;

c) Baja voluntaria solicitada por el VPU, a partir de la fecha de su aprobación por la Autoridad de Aplicación; o

d) Cese como sanción por infracción al RIGI.

ARTÍCULO 47.- Baja Voluntaria del RIGI. Los VPU podrán darse de baja voluntariamente del RIGI en los siguientes casos:

a) Una vez cumplidas las obligaciones previstas en los incisos a) y b) del ARTÍCULO 9; o

b) Si ofrecen abonar voluntariamente el mínimo de la multa prevista en el inciso

e) del ARTÍCULO 50, y dicho pago se efectiviza en el plazo que establezca al efecto la reglamentación.

La solicitud de baja deberá ser presentada por la VPU en los términos y condiciones que establezca la reglamentación, y deberá ser aceptada por la Autoridad de Aplicación mediante la emisión del correspondiente acto administrativo. Una vez aprobada, el sujeto solicitante de la baja quedará liberado de sus obligaciones bajo el RIGI desde la fecha de solicitud de la baja. Desde esa misma oportunidad en adelante, se considerará que habrá perdido todo derecho, garantía e incentivo previsto en el RIGI, sin efecto retroactivo y sin afectar los derechos utilizados con anterioridad a la baja.

CAPÍTULO VIII

RÉGIMEN INFRACCIONAL Y RECURSIVO APLICABLE AL VPU

ARTÍCULO 48.- Infracciones al RIGI por parte del VPU. Serán sancionables los siguientes incumplimientos del presente régimen y sus normas reglamentarias:

a) Omitir o demorar la presentación de la información requerida por la Autoridad de Aplicación u otros organismos competentes en el marco de la presente ley;

b) Presentar información o declaraciones juradas falsas o inexactas a la Autoridad de Aplicación u otros organismos competentes en el marco de la presente ley;

c) Omitir la autorización previa y expresa de la Autoridad de Aplicación en aquellos casos en que la misma sea necesaria de conformidad con lo previsto en el RIGI;

d) Desafectar (ya sea por venta o reexportación) bienes introducidos al amparo de franquicias establecidas por el RIGI o en cumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos a) y b) del ARTÍCULO 9 con anterioridad al vencimiento de los plazos previstos en el segundo párrafo del ARTÍCULO 16 y en el tercer párrafo del ARTÍCULO 27;

e) Desarrollar actividades que no correspondan al objeto único del VPU en violación a la obligación prevista en el apartado 2 del ARTÍCULO 6;

f) Incumplir injustificadamente las obligaciones previstas en los incisos a) y b) del ARTÍCULO 9;

g) Goce indebido de las franquicias tributarias, aduaneras y cambiarias previstas en el presente régimen.

ARTÍCULO 49.- Subsanación. Procedimiento sancionatorio. Verificado un supuesto de los previstos en el artículo precedente, la Autoridad de Aplicación deberá intimar al VPU, por medio fehaciente, a los fines de que proceda, en los casos en que ello sea materialmente factible, a la subsanación del incumplimiento dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles.

En caso de que la Autoridad de Aplicación detecte la ocurrencia de los supuestos previstos en el Artículo 48 y no sea un supuesto susceptible de subsanación o haya vencido el plazo para subsanarlo previsto en el apartado anterior sin que el VPU lo haya subsanado, se procederá a la instrucción del sumario infraccional correspondiente y a la aplicación, en su caso, de las sanciones que pudieran corresponder, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.

El procedimiento sumarial deberá garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del VPU.

Dispuesta la apertura del sumario, deberá notificarse la imputación al VPU y conferírsele un plazo de QUINCE (15) días hábiles para que presente su descargo y ofrezca la totalidad de la prueba que considere pertinente.

Presentado el descargo o vencido el plazo para hacerlo, la Autoridad de Aplicación resolverá sobre la procedencia de las pruebas ofrecidas, considerando y disponiendo la producción de aquella que fuere pertinente, y rechazando únicamente y por decisión fundada aquella que resultare sobreabundante o improcedente.

Se fijará un plazo para la producción de la prueba admitida, que no podrá ser inferior a VEINTE (20) días hábiles.

Clausurado el período probatorio, la Autoridad de Aplicación notificará al beneficiario para que, de estimarlo necesario, alegue sobre la prueba producida en un plazo de CINCO (5) días hábiles.

Presentado el alegato o vencido el plazo para su presentación, la Autoridad de Aplicación deberá dictar resolución sobre el sumario dentro de los TREINTA (30) días hábiles siguientes.

ARTÍCULO 50.- Sanciones. Cuando la Autoridad de Aplicación, una vez concluido el procedimiento sumarial regulado en el artículo anterior, comprobara el acaecimiento de alguno de los supuestos previstos en el ARTÍCULO 48, aplicará una o más de las sanciones que se detallan a continuación, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la legislación tributaria, aduanera, previsional y/o penal vigente:

a) Apercibimiento, para los supuestos previstos en los incisos a) y b) del ARTÍCULO 48;

b) Multa de DIEZ MILLONES de Pesos ($ 10.000.000) a TREINTA MILLONES de Pesos ($ 30.000.000) para los hechos previstos en el inciso a) del ARTÍCULO 48;

c) Multa de CIEN MILLONES de Pesos ($ 100.000.000) a CUATROCIENTOS MILLONES de Pesos ($ 400.000.000) para los hechos previstos en los incisos b), c) y d) del ARTÍCULO 48;

d) Multa de 1% al 3% del monto mínimo de inversión del inciso a) del ARTÍCULO

9 para los hechos previstos en el inciso e) del ARTÍCULO 48;

e) Multa de 5% al 15% del monto mínimo de inversión del inciso a) del ARTICULO 9 que se encuentre pendiente de cumplimiento, para los hechos previstos en el inciso f) del ARTÍCULO 48;

f) Cese del RIGI para los hechos previstos en el inciso e) y f) del ARTÍCULO 48, lo que implicará la caducidad total de los incentivos del RIGI desde que el incumplimiento de dichas obligaciones se hubiese resuelto de manera definitiva y firme, por el tribunal competente;

g) Inhabilitación para solicitar la adhesión de un nuevo Proyecto al RIGI como sanción eventualmente adicional y accesoria a la prevista en el inciso anterior, dependiendo la gravedad de la conducta, la que será efectiva desde que la resolución disponiendo la sanción se hubiese resuelto de manera definitiva y firme por el tribunal competente, constituyendo dicha fecha la fecha efectiva de cese;

h) Devoluciones de las franquicias tributarias, aduaneras y cambiarias para los hechos previstos en el inciso g) del ARTICULO 48, con más sus intereses resarcitorios.

Ante uno de los supuestos previstos en el ARTÍCULO 48, la Autoridad de Aplicación aplicará, de forma conjunta o alternativa, las sanciones previstas en el presente artículo.

Los montos previstos en los incisos b) y c) de este artículo se ajustarán anualmente por el coeficiente que surja de la variación anual del índice de precios al consumidor nivel general (IPC), publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, correspondiente al 31 de diciembre del año anterior al del ajuste respecto al mismo día del año anterior.

ARTÍCULO 51.- Suspensión preventiva en caso de cese por incumplimiento a las

Obligaciones de Cumplimiento Esencial. En la misma resolución en la que la Autoridad de Aplicación disponga la apertura del sumario infraccional podrá instruir la iniciación de las acciones pertinentes a los efectos de que el tribunal competente disponga cautelarmente, de manera preventiva y hasta que recaiga decisión definitiva y firme al respecto, la suspensión preventiva del goce de los incentivos bajo el presente RIGI. Asimismo, durante dicho plazo se considerarán suspendidas el cumplimiento de las demás obligaciones bajo el RIGI.

ARTÍCULO 52.- Extinción de acciones y penas. La acción penal en las infracciones del ARTÍCULO 48 reprimidas con pena de multa se extingue por el pago voluntario del mínimo de la multa que pudiere corresponder por el hecho de que se trate. Lo previsto en el párrafo anterior sólo surtirá efecto extintivo de la acción penal si el pago voluntario se efectuare antes de vencido el plazo previsto en el cuarto párrafo del ARTÍCULO 49.

ARTÍCULO 53.- Cese de los Incentivos. El cese será dispuesto por la Autoridad de Aplicación mediante acto administrativo dictado al efecto en el que se especificará la causal incurrida por el VPU, la que deberá consistir en el incumplimiento acreditado de una de las obligaciones de cumplimiento esencial según lo dispuesto en el ARTÍCULO 9.

El cese de los incentivos no tendrá efectos retroactivos, ni afectará a los incentivos gozados con anterioridad al cese.

Para el caso en que la decisión definitiva y firme del tribunal competente resuelva levantar y/o revocar el cese, se reconocerán al VPU los incentivos que hubiese tenido que percibir durante el período de suspensión en el que el tribunal competente hubiere eventualmente dispuesto la suspensión cautelar preventiva de los incentivos establecidos en el presente régimen, reanudándose la exigibilidad de las obligaciones que surgen del RIGI.

La resolución firme y definitiva de cese de los Incentivos implicará la pérdida automática del derecho a utilizar todos los incentivos posteriores a la fecha efectiva del cese.

Producido el cese de los Incentivos, el VPU no podrá volver a ser incluido en el RIGI.

ARTÍCULO 54.- Recursos Administrativos. Las sanciones dispuestas por la Autoridad de Aplicación a los VPU en los términos del presente régimen podrán recurrirse administrativamente por las vías y según los procedimientos previstos en la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos y su reglamentación, sin perjuicio de la facultad del VPU de optar por someter la controversia a arbitraje en los términos previstos en el Artículo 58 del presente régimen.

Los recursos que interpongan los VPU suspenderán la ejecución y efectos de los actos dictados por la Autoridad de Aplicación.

No será necesario que los VPU presenten en forma previa reclamos o impugnaciones administrativas de ningún tipo, no siendo exigible el agotamiento de instancia administrativa alguna a los efectos de someter cualquier controversia vinculada con el presente régimen a arbitraje en los términos previstos en el ARTÍCULO 58 de la presente ley. Asimismo, no será aplicable ningún plazo de caducidad para el inicio de un reclamo arbitral, aun frente a una resolución expresa de un recurso o impugnación administrativa.

La interposición de los recursos o impugnaciones administrativas no impedirá desistirlos unilateralmente en cualquier momento para promover el reclamo arbitral. El desistimiento no podrá en ningún caso interpretarse como renuncia de los derechos que le pudieren asistir al VPU, ni obstará a que se articule el reclamo arbitral una vez resueltos definitivamente aquellos sin sujeción a plazo de caducidad alguno.

La promoción del reclamo arbitral impedirá la continuación o posterior interposición de recursos administrativos contra el mismo acto.

CAPÍTULO IX

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 55.- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo Nacional designará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, con facultades para (i) la evaluación y Aprobación o rechazo de las solicitudes de adhesión y de los planes de inversión presentados por los VPU; (ii) la fiscalización y control del RIGI; (iii) la verificación del cumplimiento de las disposiciones de esta ley y sus normas reglamentarias así como de las obligaciones a cargo de los VPU que deriven del RIGI; (iv) la caducidad de los incentivos contemplados en el presente; y (v) el dictado de las normas operativas, aclaratorias y complementarias requeridas que resulten necesarias a los fines de asegurar el adecuado cumplimiento del RIGI el cual es considerado operativo desde su vigencia.

ARTÍCULO 56.- Delegación. La Autoridad de Aplicación podrá delegar en las Secretarías de gobierno las facultades previstas en el artículo precedente en base al sector de actividad de que se trate.

ARTÍCULO 57.- Los sujetos beneficiarios deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación la información que les fuera requerida acerca del estado del proyecto y de los VPU. Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a crear un área específica cuyas funciones serán crear las CUIT asignadas a los VPU y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de tales sujetos.

CAPÍTULO X JURISDICCIÓN – ARBITRAJE

ARTÍCULO 58.- Arbitraje.

1. Todas las controversias que deriven del presente régimen o guarden relación con éste, entre el Estado Nacional y un VPU adherido al RIGI, incluyendo, pero no limitado a, la ejecución, aplicación, alcance o interpretación del presente régimen y normas relacionadas, o con el uso, goce, cese y/o ejercicio de los derechos, beneficios e incentivos obtenidos por el VPU (incluso, sin limitación, en cuanto a su validez, aplicación y alcance) (una “Disputa”), se resolverá, en primer lugar, mediante consultas y negociaciones amistosas.

2. Si la Disputa no pudiera ser solucionada en forma amigable en un plazo de

60 días desde que el VPU notificó al Estado Nacional sobre la existencia de la Disputa, el VPU – o sus socios o accionistas extranjeros en los casos de los incisos (ii) y (iii) del presente – someterá la disputa a arbitraje, de conformidad con – a elección del VPU -:

(i) El Reglamento de Arbitraje de la CPA de 2012;

(ii) el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (a excepción de las Reglas de Procedimiento Abreviado); o

(iii) el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre

Estados y Nacionales de Otros Estados, del 18 de marzo de 1965 o, en su caso, el Reglamento de Arbitraje (Mecanismo Complementario) del CIADI.

3. Con excepción del caso en que el VPU opte por el arbitraje de conformidad con el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, del 18 de marzo de 1965, el tribunal arbitral o la institución administradora, según corresponda conforme a las reglas aplicables, definirá la sede del arbitraje, que deberá establecerse fuera de Argentina y en un país que sea parte de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Laudos Arbitrajes Extranjeros, de fecha 10 de junio de 1958.

4. El tribunal arbitral estará formado por tres árbitros que se elegirán de acuerdo con las reglas de procedimiento aplicables. Ninguno de los árbitros podrá ser nacional de Argentina o del estado origen del accionista mayoritario del VPU.

5. El arbitraje será en idioma español, excepto en los casos de los incisos (ii) y (iii) del presente sometidos a arbitraje por socios o accionistas extranjeros, en los que podrá ser en idioma español o inglés.

El Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado para establecer mecanismos de solución de controversias con el VPU, específicos para cada proyecto, en el acto administrativo que apruebe la solicitud de adhesión y el plan de inversión.

ARTÍCULO 59.- Los derechos e incentivos adquiridos bajo los términos y condiciones del presente régimen se consideran inversiones protegidas en el sentido previsto en los tratados de promoción y protección recíproca de inversiones, que resulten aplicables y su afectación podrá dar lugar a la responsabilidad internacional del Estado Nacional de conformidad con sus disposiciones, y sin perjuicio de los remedios previstos en el presente régimen.

ARTÍCULO 60.- La existencia de un proceso arbitral no suspenderá, retrasará o afectará de ninguna manera las obligaciones de la República Argentina o los derechos del VPU y su pleno uso, goce y ejercicio.

CAPITULO XI

JURISDICCIONES LOCALES – DECLARACIÓN DE INTERÉS NACIONAL

ARTÍCULO 61.- Invítase a las Provincias, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a los municipios a adoptar regímenes de incentivo similares al presente.

ARTÍCULO 62.- Independientemente de lo anterior, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios, se abstendrán de desvirtuar los incentivos previstos en el presente régimen a través de cualquier política tributaria o no que pueda afectar o reducir de manera directa o indirecta el efecto de promoción de inversión perseguido por el artículo 3 y que deriva de dichos incentivos. Cualquier alteración de lo previsto en el presente Artículo, el Poder Ejecutivo nacional podrá disponer, ante la presentación del reclamo del VPU adherido al RIGI, de manera preventiva e inmediata, la suspensión de cualquier pago que deba realizar a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios, por un monto equivalente a los perjuicios derivados para el VPU, hasta tanto se resuelva la cuestión de manera firme y definitiva.

Déjase establecido que los VPU adheridos al RIGI no podrán ser alcanzados por nuevos gravámenes locales, salvo las tasas retributivas por servicios efectivamente prestados. En el caso de tasas retributivas por servicios prestados, existentes o a crearse en el futuro, éstas no podrán exceder el costo específico del servicio efectivamente prestado a los sujetos individualmente considerados. Se entenderá que una tasa excede el costo específico del servicio efectivamente prestado cuando su base imponible se determine sobre la base de ventas, ingresos brutos, ganancias o parámetros análogos.

A los efectos del presente régimen, se entenderá que existe un nuevo gravamen local cuando se cree un nuevo hecho imponible o, asimismo, cuando se modifique cualquier aspecto del hecho imponible, de la base imponible, de la alícuota, de las exenciones y/o desgravaciones aplicables, que impliquen para el VPU un incremento del gravamen.

CAPÍTULO XII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 63.- De la reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar el presente régimen en el término de TREINTA (30) días, a contar desde su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 64.- La falta de reglamentación del presente no obstará a la plena utilización de los incentivos previstos en el mismo en las condiciones allí previstas, ya que las disposiciones del presente régimen son plenamente operativas desde su entrada en vigencia, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren corresponder a los funcionarios por la falta de cumplimiento de lo establecido en la presente.

ARTÍCULO 65.- El presente régimen entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ANEXO IV LEY DE DEFENSA A LA COMPETENCIA

Capítulo I

De los acuerdos y prácticas prohibidas

ARTÍCULO 1°.- Están prohibidos los acuerdos entre competidores y los actos, prácticas o conductas unilaterales -de cualquier forma manifestados y relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios- que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado de modo que pueda resultar un perjuicio para el interés económico general.

ARTÍCULO 2°.- Constituyen prácticas absolutamente restrictivas de la competencia, y se presume que producen un perjuicio al interés económico general, los acuerdos entre dos o más competidores cuyo objeto o efecto fuere:

2.1. Concertar en forma directa o indirecta el precio de venta o compra de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado o intercambiar información con el mismo objeto o efecto;

2.2. Establecer obligaciones de (i) producir, procesar, distribuir, comprar o comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de bienes, y/o (ii) prestar un número, volumen o frecuencia restringido o limitado de servicios;

2.3. Repartir, dividir, distribuir, asignar o imponer zonas, porciones o segmentos de mercados, clientes o proveedores;

2.4. Concertar en forma directa o indirecta la negativa a satisfacer las demandas de compra o venta de bienes o la prestación o contratación de servicios a uno o más terceros;

2.5. Coordinar posturas, incluida la abstención, en licitaciones, concursos o subastas.

ARTÍCULO 3°.- Constituyen prácticas restrictivas de la competencia por parte de empresas que gocen de posición dominante, las siguientes conductas, entre otras, en la medida que configuren las hipótesis del artículo ARTÍCULO 1° de la presente ley:

a. Fijar en forma indirecta el precio de venta o compra de bienes o servicios limitando la competencia en mercados verticalmente relacionados;

b. Concertar la limitación o control del desarrollo técnico o las inversiones destinadas a la producción o comercialización de bienes y servicios;

c. Impedir, dificultar u obstaculizar a terceras personas la entrada o permanencia en un mercado o excluirlas de éste;

d. Afectar mercados de bienes o servicios, mediante acuerdos para limitar o controlar la investigación y el desarrollo tecnológico, la producción de bienes o prestación de servicios, o para dificultar inversiones destinadas a la producción de bienes o servicios o su distribución;

e. Subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o a la utilización de un servicio, o subordinar la prestación de un servicio a la utilización de otro o a la adquisición de un bien;

f. Sujetar la compra o venta a la condición de no usar, adquirir, vender o abastecer bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;

g. Imponer condiciones discriminatorias para la adquisición o enajenación de bienes o servicios sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales de modo de limitar la entrada o la competencia en el mercado;

h. Negarse injustificadamente a satisfacer pedidos concretos para la compra o venta de bienes o la prestación de servicios, efectuados en las condiciones vigentes en el mercado de que se trate;

i. Enajenar bienes o prestar servicios a precios inferiores a su costo, sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales con la finalidad de desplazar la competencia en el mercado o de producir daños en la imagen o en el patrimonio o en el valor de las marcas de sus proveedores de bienes o servicios;

j. Impulsar abusivamente procesos judiciales, administrativos o disciplinarios contra un competidor -actual o potencial- con el propósito de expulsarlo o impedir su acceso a un mercado, disuadirlo de implementar estrategias competitivas alternativas, o menoscabar su reputación empresarial o profesional;

k. La participación simultánea de una persona humana en cargos ejecutivos relevantes o de director en dos o más competidores entre sí.

ARTÍCULO 4°.- Quedan sometidas a las disposiciones de esta ley todas las personas humanas o jurídicas de carácter público o privado, con o sin fines de lucro que realicen actividades económicas en todo o en parte del territorio nacional, y las que realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos puedan producir efectos en el mercado nacional.

A los efectos de esta ley, para determinar la verdadera naturaleza de los actos o conductas y acuerdos, se atenderá a las situaciones y relaciones económicas que efectivamente se realicen, persigan o establezcan.

Capítulo II

De la posición dominante

ARTÍCULO 5°.- A los efectos de esta ley se entiende que una o más personas goza de posición dominante cuando, para un determinado tipo de producto o servicio, no está expuesta a una competencia sustancial real o potencial o cuando, por su grado de integración vertical u horizontal, está en condiciones de determinar la viabilidad económica de un competidor.

ARTÍCULO 6°.- A fin de establecer la existencia de posición dominante en un mercado, deberán considerarse las siguientes circunstancias:

a. El grado en que el bien o servicio de que se trate es sustituible por otros, ya sea de origen nacional como extranjero; las condiciones de tal sustitución y el tiempo requerido para la misma;

b. El grado en que las restricciones normativas limiten el acceso de productos u oferentes o demandantes al mercado de que se trate;

c. El grado en el que el presunto responsable pueda influir unilateralmente en la formación de precios o restringir el abastecimiento o demanda en el mercado y el grado en que sus competidores puedan contrarrestar dicho accionar.

Capítulo III

De las concentraciones

ARTÍCULO 7°.- A los efectos de esta ley se entiende por operación de concentración económica a la toma de control o la adquisición de una influencia sustancial sobre una o varias empresas, a través de la realización de los siguientes actos:

a. La fusión entre empresas;

b. La transferencia de fondos de comercio;

c. La adquisición de la propiedad o cualquier derecho sobre instrumentos de capital, cuando tal adquisición otorgue el control o la influencia sustancial sobre una o varias empresas;

d. Cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica los activos de una empresa u otorgue influencia sustancial en la adopción de sus decisiones de administración ordinaria o extraordinaria;

A los efectos de lo dispuesto en este capítulo, se entenderá por empresa a toda entidad o parte de ella que se encuentre en condiciones de ofrecer o demandar bienes o servicios, independientemente de su organización legal y aun cuando carezca de personalidad jurídica.

ARTÍCULO 8°.- Se prohíben las operaciones de concentración económica cuyo objeto o efecto sea o pueda ser constituir, proteger o fortalecer una posición dominante.

ARTÍCULO 9°.- Los actos indicados en el artículo ARTÍCULO 7° de la presente ley deberán ser notificados a la Agencia de Mercados y Competencia para su examen y debida autorización en forma previa a (i) la fecha del perfeccionamiento del acto; (ii) la materialización de la toma de control; o (iii) a la adquisición de influencia sustancial, cuando la suma del volumen de negocio de las empresas afectadas supere en el país los cien millones (100.000.000) de unidades móviles.

Los actos de concentración económica que se perfeccionen en incumplimiento a lo dispuesto en este artículo, así como la implementación de la operación de concentración económica sin la previa autorización de la Agencia de Mercados y Competencia, serán sancionados en los términos del ARTÍCULO 54, inciso e) de la presente ley, sin perjuicio de la obligación de revertirlos y remover todos sus efectos en el caso en que se determine que está alcanzado por la prohibición del ARTÍCULO 8° de la presente ley.

Se entiende por volumen de negocios total los importes resultantes de la venta de productos, de la prestación de servicios realizados, y los subsidios directos percibidos por las empresas afectadas durante el último ejercicio que correspondan a sus actividades ordinarias, previa deducción de los descuentos sobre ventas, impuesto sobre el valor agregado y de otros impuestos directamente relacionados con dichas actividades.

Las empresas afectadas a los efectos del cálculo del volumen de negocios total serán la empresa objeto del cambio de control, incluidas todas sus subsidiarias, y la empresa adquiriente de dicho control, incluidas todas sus subsidiarias y todas aquellas personas físicas o jurídicas que tengan control directo o indirecto sobre la empresa adquirente y sus subsidiarias.

Los actos de concentración económica comprendidos en las disposiciones de este artículo solo producirán efectos entre las partes que intervengan en ellos y en relación a terceros una vez cumplidas las previsiones de los ARTÍCULOS 14 y 15 de la presente ley, según corresponda.

ARTÍCULO 10.- Los actos indicados en el ARTÍCULO 7° que no se encuentren comprendidos en las disposiciones del ARTÍCULO 9° de la presente ley podrán ser notificados voluntariamente en forma previa o en el plazo de QUINCE (15) días a partir de su implementación.

ARTÍCULO 11.- Están exentas de la notificación obligatoria prevista en el artículo ARTÍCULO 9° de la presente ley las siguientes operaciones:

a. La toma de control de una única empresa por parte de otra empresa extranjera que no controle otras empresas en el país en forma contemporánea a la operación, y cuyas exportaciones hacia la Argentina no hubieran sido significativas, habituales y frecuentes durante los últimos TREINTA Y SEIS (36) meses;

b. La toma de control de empresas que no hayan registrado actividad en el país en el último año, salvo que las actividades económicas de la empresa objeto y de la o las empresas adquirentes fueran coincidentes;

c. La transferencia plena o fiduciaria de activos y pasivos de entidades financieras que sea ordenada por el Banco Central de la República Argentina conforme lo dispuesto en el artículo 35 bis de la Ley 21.526 de Entidades Financieras;

d. Las operaciones de concentración económica previstas en el ARTÍCULO 7° que requieren notificación de acuerdo al ARTÍCULO 9°, cuando el monto de la operación y el valor de los activos situados en la Argentina que se absorban, adquieran, transfieran o se controlen no superen, cada uno de ellos, respectivamente, la suma equivalente a VEINTE MILLONES (20.000.000) de unidades móviles. Ello, salvo que en el plazo de doce (12) meses anteriores se hubieran efectuado operaciones que en conjunto superen dicho importe, o el de la suma equivalente a CUARENTA Y CINCO MILLONES (45.000.000) de unidades móviles en los últimos TREINTA Y SEIS (36) meses.

ARTÍCULO 12.- La Agencia de Mercados y Competencia establecerá el procedimiento por el cual emitirá la resolución fundada prevista el artículo 14 con respecto a los actos de concentración económica comprendidos en las disposiciones del ARTÍCULO 9° y ARTÍCULO 10 de la presente ley. Este procedimiento fijará con carácter general la información y antecedentes que deben acompañarse al momento de notificar una operación de concentración económica, y los plazos en que dicha información y antecedentes deben ser provistos.

La Agencia de Mercados y Competencia establecerá un procedimiento simplificado para las concentraciones económicas que, a su criterio, tengan menor probabilidad de estar alcanzadas por la prohibición del ARTÍCULO 8° de la presente ley.

Sin perjuicio de lo que establezca la reglamentación, la dilación excesiva e injustificada en el requerimiento de información será considerada una falta grave por parte de la Agencia de Mercados y Competencia.

La Agencia de Mercados y Competencia podrá tener por no notificada una operación de concentración económica de concluir que la información y antecedentes necesarios para evaluar sus efectos no han sido proporcionados de modo completo y correcto por las empresas notificantes. No obstante, ante la falta de dicha información en los plazos procesales que correspondan, la Agencia de Mercados y Competencia podrá resolver con la información que pueda por sí misma obtener en ejercicio de las facultades que le reserva esta ley.

El incumplimiento deliberado de las empresas notificantes de proporcionar la información solicitada por la Agencia de Mercados y Competencia en el marco de cualquiera de los procedimientos establecidos en este capítulo podrá ser sancionado en los términos del artículo 57 de la presente ley.

La reglamentación establecerá la forma de los procedimientos contemplados en este capítulo de modo que se garantice la confidencialidad de la información proporcionada en el marco de los mismos. Con respecto a terceros, el contenido de los expedientes tendrá el carácter de confidencial en los términos del artículo 8°, inciso c) de la Ley N° 27.275 y sus modificaciones, y constituye una excepción para proveer la información que se requiera en el marco de dicha norma, su reglamentación o la norma que en el futuro la reemplace o modifique.

Cuando la concentración económica involucre servicios que estuvieren sometidos a regulación económica del Estado Nacional a través de un ente regulador, la Agencia de Mercados y Competencia requerirá al ente regulador respectivo una opinión fundada sobre la propuesta de concentración económica en la que indique: (i) el eventual impacto sobre la competencia en el mercado respectivo o (ii) sobre el cumplimiento del marco regulatorio respectivo. La opinión no será vinculante para la Agencia de Mercados y Competencia.

La reglamentación deberá prever un procedimiento para que cada acto de concentración económica notificado a la Agencia de Mercados y Competencia tome estado público y cualquier interesado pueda formular las manifestaciones y oposiciones que considere procedentes. De mediar oposiciones, deberán ser puestas en conocimiento de las empresas notificantes. La Agencia de Mercados y Competencia no estará obligada a expedirse sobre tales presentaciones.

ARTÍCULO 13.- La Agencia de Mercados y Competencia dispondrá el procedimiento por el cual, a solicitud de parte, podrá emitir una opinión consultiva que determine si un acto está alcanzado por la obligación de notificar dispuesta bajo este capítulo de la ley.

La Agencia de Mercados y Competencia dispondrá el procedimiento por el cual determinará de oficio o ante denuncia si un acto que no fue notificado se encontraba alcanzado por la obligación de notificar dispuesta bajo este capítulo de la ley.

ARTÍCULO 14.- En todos los casos sometidos a la notificación prevista en este capítulo y dentro de los SESENTA (60) días de presentada la información y antecedentes de modo completo y correcto, el secretario de la Agencia de Mercados y Competencia, por resolución fundada, deberá decidir:

a. Autorizar la operación;

b. Subordinar el acto al cumplimiento de determinadas condiciones;

c. Denegar la autorización.

En los casos en que la Agencia de Mercados y Competencia considere que la operación de concentración económica notificada tiene la potencialidad de restringir o distorsionar la competencia, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general, previo a tomar una decisión, comunicará a las empresas notificantes sus objeciones mediante un informe fundado y las convocará a una audiencia especial para examinar posibles medidas que mitiguen el efecto negativo sobre la competencia. Dicho informe deberá ser simultáneamente puesto a disposición del público.

En los casos indicados en el párrafo precedente, el plazo de resolución de la Agencia de Mercados y Competencia podrá extenderse por hasta CIENTO VEINTE (120) días adicionales para la emisión de la resolución, mediante dictamen fundado. Dicho plazo podrá suspenderse hasta tanto las empresas notificantes respondan a las objeciones presentadas por la Agencia de Mercados y Competencia.

ARTÍCULO 15.- Transcurrido el plazo previsto en el ARTÍCULO 14 de la presente ley sin mediar resolución al respecto, la operación de concentración económica se tendrá por autorizada tácitamente. La autorización tácita producirá en todos los casos los mismos efectos legales que la autorización expresa. La reglamentación de la presente ley establecerá un mecanismo para certificar el cumplimiento del plazo que diera lugar a la aprobación tácita.

ARTÍCULO 16.- Las operaciones de concentración económica que hayan sido notificadas y autorizadas no podrán ser impugnadas posteriormente en sede administrativa en base a información y documentación verificada por la Agencia de Mercados y Competencia, salvo cuando dicha resolución se hubiera obtenido en base a información falsa o incompleta proporcionada por las empresas notificantes, en cuyo caso se las tendrá por no notificadas, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.

Las resoluciones adoptadas por la Agencia de Mercados y Competencia conforme lo dispuesto en el ARTÍCULO 13 y ARTÍCULO 14, incisos b y c de la presente ley, serán susceptibles de recurso de revisión ante el Tribunal de Defensa de la Competencia.

Capítulo IV

Agencia de Mercados y Competencia

ARTÍCULO 17.- Créase la Agencia de Mercados y Competencia como ente descentralizado y autárquico en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional con el fin de preservar y promover el correcto funcionamiento, la transparencia y la existencia de una competencia efectiva en beneficio del interés económico general en con todos los mercados y sectores económicos.

ARTÍCULO 18.- La Agencia de Mercados y Competencia tendrá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y los que adquiera en el futuro por cualquier título.

La ley de contrato de trabajo regirá la relación con el personal de la Agencia de Mercados y Competencia, sin perjuicio de las contrataciones para la realización de trabajos específicos o extraordinarios que no puedan ser realizados por su planta permanente.

Tendrá su sede principal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La reglamentación podrá prever la existencia de otras sedes.

ARTÍCULO 19.- La Agencia de Mercados y Competencia estará a cargo de un secretario que durará CINCO (5) años en el cargo, con posibilidad de ser reelegido por una única vez. El secretario será designado por el Poder Ejecutivo nacional mediante un procedimiento de selección público, abierto y transparente que garantice la idoneidad del candidato. El candidato deberá ser abogado o economista.

ARTÍCULO 20.- Para ser designado secretario de la Agencia de Mercados y Competencia se requiere ser ciudadano argentino y contar con antecedentes que, a juicio del Poder Ejecutivo nacional, acrediten idoneidad para el ejercicio de la función. El ejercicio de la función requiere dedicación exclusiva y resulta incompatible con cualquier otra actividad pública o privada, excepto la docencia a tiempo parcial. Está vedada cualquier actividad partidaria mientras dure el ejercicio de la función.

El secretario propuesto no podrá haber desempeñado cargos partidarios en los últimos CINCO (5) años previos a la designación.

ARTÍCULO 21.- El procedimiento de selección del secretario de la Agencia de Mercados y Competencia se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto a continuación:

1. El Poder Ejecutivo nacional propondrá UNA (1) persona y publicará su nombre, apellido y antecedentes curriculares en el Boletín Oficial y en DOS (2) diarios de circulación nacional, durante TRES (3) días;

2. El candidato deberá presentar una declaración jurada conforme la normativa prevista en la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública y su reglamentación;

3. Los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales, los colegios, las asociaciones profesionales y las entidades académicas podrán, en el plazo de QUINCE (15) días contados desde la última publicación en el Boletín Oficial prevista en el inciso 1) del presente artículo, presentar al organismo a cargo de la organización de la audiencia pública prevista en el inciso 4) del presente artículo, por escrito y de modo fundado y documentado, observaciones respecto de la persona nominada. En el mismo plazo podrá requerirse opinión sobre la persona nominada a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial y académico a los fines de su valoración;

4. Dentro de los QUINCE (15) días, contados desde el vencimiento del plazo establecido en el inciso 3 del presente artículo, se celebrará una audiencia pública a los efectos de evaluar las observaciones realizadas, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación;

5. En un plazo de SIETE (7) días de celebrada la audiencia, el Poder Ejecutivo nacional tomará la decisión de confirmar o retirar la candidatura de la persona propuesta, debiendo en este último caso proponer a un nuevo candidato y reiniciar el procedimiento de selección.

ARTÍCULO 22.- Son atribuciones, competencias y funciones de la Agencia de Mercados y Competencia:

a) Recibir las denuncias y conferir el traslado previsto en el ARTÍCULO 42 de la presente ley y resolver sobre la eventual procedencia de la instrucción del sumario previsto en el ARTÍCULO 43 de la presente ley;

b) Proponer al Tribunal de Defensa de la Competencia las imputaciones que pudieren corresponder como conclusión del sumario, y las acciones señaladas en el ARTÍCULO 45 de la presente ley;

c) Solicitar al Tribunal de Defensa de la Competencia la adopción de medidas preventivas contempladas en el ARTÍCULO 48 de la presente ley;

d) Negociar, suscribir y someter a homologación del Tribunal de Defensa de la Competencia los acuerdos de terminación de un procedimiento sancionador, conforme con el ARTÍCULO 49 de la presente ley;

e) Otorgar ad referéndum del Tribunal de Defensa de la Competencia cualquiera de los beneficios previstos en el Capítulo IX de la presente ley;

f) Solicitar al Tribunal de Defensa de la Competencia la imposición de las sanciones establecidas en el Capítulo VIII de la presente ley;

g) Resolver conforme con los ARTÍCULOS 13 y 14 de la presente ley;

h) Ordenar la notificación de aquellas operaciones de concentración económica que no estén comprendidas en el ARTÍCULO 9° de la presente ley, conforme el artículo 10 de la presente ley;

i) Impugnar ante el tribunal competente toda aquella normativa de la cual, a su entender, se deriven obstáculos al mantenimiento de una competencia efectiva en los mercados. A fin de evitar la intervención de los tribunales de Justicia, previo a interponer la demanda, la Agencia de Mercados y Competencia se comunicará con la autoridad o repartición nacional, provincial o municipal que haya dictado la norma cuestionada, y la exhortará a efectuar los cambios necesarios para eliminar sus aspectos distorsivos;

j) Informar al Poder Ejecutivo Nacional cuando entienda que un proyecto de ley elevado por el Congreso nacional para su promulgación incumple con los principios de libre competencia y de regulación eficiente, a los fines de que propicie la observación de los artículos correspondientes;

k) Proponer al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministro de gobierno que corresponda, la modificación o derogación de aquellas leyes nacionales que estime contrarias a los principios de libre competencia y de regulación eficiente, como también la promulgación de aquellas que considere necesarias para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas;

l) Realizar actividades de difusión de buenas prácticas para preservar o mejorar la competencia en los mercados;

m) Realizar los estudios de mercado que considere pertinentes. Para ello podrá requerir a los particulares y autoridades nacionales, provinciales o municipales, y a las asociaciones de defensa de los consumidores y de los usuarios, la documentación y colaboración que juzgue necesarias;

n) Emitir recomendaciones pro-competitivas de carácter general o sectorial respecto a las modalidades de la competencia en los mercados;

o) Promover e instar acciones ante los tribunales de Justicia, para lo cual designará representante legal a tal efecto;

p) Solicitar al juez competente las medidas cautelares que estime pertinentes;

q) Acceder a los lugares objeto de inspección con el consentimiento de los ocupantes o mediante orden judicial, la que será solicitada ante el juez competente, quien deberá resolver en el plazo de UN (1) día;

r) Suspender los plazos procesales de la presente ley por resolución fundada;

s) Conceder o denegar vistas de los expedientes en trámite, y resolver de oficio o a pedido de parte la confidencialidad de documentación;

t) Producir la prueba necesaria para llevar adelante las actuaciones;

u) Desarrollar cualquier acto que fuera necesario para la prosecución e instrucción de las actuaciones en el marco de investigaciones por conductas anticompetitivas, incluyendo dar intervención a terceros como parte coadyuvante en los procedimientos;

v) Desarrollar cualquier acto que fuera necesario para la prosecución e instrucción de las actuaciones en el marco del proceso de notificación de operaciones de concentración económica de los ARTÍCULOS 9° y 10 de la presente ley y de las opiniones consultivas y las investigaciones de diligencias preliminares previstas en el ARTÍCULO 13 de la presente ley.

w) Administrar y actualizar el Registro Nacional de Defensa de la Competencia, en el que deberán inscribirse las operaciones de concentración económica previstas en el Capítulo III y las resoluciones definitivas dictadas. El Registro será público;

x) Diseñar su estructura orgánica de funcionamiento y designar a su personal, elaborando su reglamento interno;

y) Actuar con las dependencias competentes en la negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales en materia de regulación de políticas de competencia y libre concurrencia;

z) Las demás que le confiera esta y otras leyes.

ARTÍCULO 23.- El secretario de la Agencia de Mercados y Competencia deberá excusarse por las causas previstas en los incisos 1), 2), 3), 4), 5), 7), 8), 9) y 10) del artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en los casos en los que tengan o hayan tenido en los últimos tres (3) años una participación económica o relación de dependencia laboral en alguna de las personas jurídicas sobre las que deba resolver. En dicho casas las obligaciones recaerán en los funcionarios de la Agencia de Mercados y Competencia.

ARTÍCULO 24.- El secretario cesará de pleno derecho en sus funciones de mediar alguna de las siguientes circunstancias:

1) Renuncia;

2) Vencimiento del mandato;

3) Fallecimiento;

4) Remoción en los términos del ARTÍCULO 25.

ARTÍCULO 25.- El secretario podrá ser removido en el ejercicio de sus funciones por:

a. Mal desempeño en sus funciones;

b. Negligencia reiterada que dilate la substanciación de los procesos;

c. Incapacidad sobreviniente;

d. Condena por delito doloso;

e. Violaciones de las normas sobre incompatibilidad;

f. No excusarse en los presupuestos previstos en el ARTÍCULO 23.

El Poder Ejecutivo Nacional llevará adelante el procedimiento de remoción del secretario de la Agencia de Mercados y Competencia, debiendo contar para ello con el previo dictamen vinculante de una comisión bicameral del Honorable Congreso de la Nación integrada por los presidentes de las comisiones de Defensa del Consumidor, del Usuario y de la Competencia de la Honorable Cámara de Diputados y de Industria y Comercio del Honorable Senado de la Nación, y por los presidentes de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y del Honorable Senado de la Nación. En caso de empate dentro de esta comisión, desempatará el voto del presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.

Producida la vacante, deberá realizarse el procedimiento establecido en el ARTÍCULO 21 de la presente ley en un plazo no mayor a TREINTA (30) días.

Capítulo V

Tribunal de Defensa de la Competencia

ARTÍCULO 26.- Créase el Tribunal de Defensa de la Competencia como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional.

El Tribunal de Defensa de la Competencia tendrá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y los que adquiera en el futuro por cualquier título.

Tendrá su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pero podrá actuar, constituirse y sesionar en cualquier lugar del país.

ARTÍCULO 27.- El presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia ejercerá la representación legal y la función administrativa del organismo. La ley de contrato de trabajo regirá la relación con el personal de la planta permanente.

ARTÍCULO 28.- El Tribunal de Defensa de la Competencia estará integrado por CINCO (5) miembros, de los cuales DOS (2) por lo menos serán abogados y otros DOS (2) licenciados en economía, magister en economía o doctor en economía. Los miembros serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional mediante un procedimiento de selección público, abierto y transparente que permita evaluar la idoneidad de los candidatos.

ARTÍCULO 29.- El Tribunal de Defensa de la Competencia conformará un Consejo Asesor Académico integrado QUINCE (15) miembros externos, académicos de prestigio nacional e internacional, argentinos o extranjeros para colaborar con las tareas del Tribunal. En cada caso el Tribunal podrá contar la opinión de uno de estos miembros asociados para las acciones estipuladas en los incisos b, f y g del artículo 33. Los Consejeros podrán percibir una remuneración que determinará el Tribunal para cada intervención.

ARTÍCULO 30.- Los miembros del Tribunal de Defensa de la Competencia deberán reunir los siguientes requisitos:

a. Contar con suficientes antecedentes e idoneidad en materia de defensa de la competencia y gozar de reconocida solvencia moral, todos ellos con más de CINCO (5) años en el ejercicio de la profesión;

b. Tener dedicación exclusiva durante su mandato, con excepción de la actividad docente y serán alcanzados por las incompatibilidades y obligaciones fijadas por la Ley 25.188 de Ética Pública;

c. No podrán desempeñarse o estar asociados bajo ninguna forma a estudios profesionales que intervengan en el ámbito de la defensa de la competencia mientras dure su mandato.

ARTÍCULO 31.- Los CINCO (5) integrantes del Tribunal serán designados por el

Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Senado de la Nación. El Poder Ejecutivo Nacional podrá realizar nombramientos en comisión durante el tiempo que insuma el otorgamiento del acuerdo del Senado de la Nación. Las personas designadas deberán tener probada idoneidad en la materia.

ARTÍCULO 32.- Cada miembro del Tribunal de Defensa de la Competencia durará en el ejercicio de sus funciones CINCO (5) años. Conforme la reglamentación, la renovación de los miembros se hará escalonada y parcialmente y podrán ser reelegidos por única vez.

Cualquiera de los miembros del Tribunal de Defensa de la Competencia podrá ser removido de su cargo por el Poder Ejecutivo Nacional cuando mediaren las causales previstas bajo la presente ley, debiendo contar para ello con el previo dictamen vinculante de una comisión bicameral integrada por los presidentes de las comisiones de Defensa del Consumidor, del Usuario y de la Competencia de la

Honorable Cámara de Diputados y de Industria y Comercio del Honorable Senado de la Nación, y por los presidentes de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y del Honorable Senado de la Nación. En caso de empate dentro de esta comisión, desempatará el voto del presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.

ARTÍCULO 33.- Son atribuciones, funciones y facultades del Tribunal de Defensa de la Competencia:

a. Imponer las sanciones establecidas en la presente ley, así como también otorgar en forma definitiva el beneficio de exención y/o reducción de dichas sanciones, de conformidad con el Capítulo IX de la presente ley;

b. Resolver sobre las imputaciones que pudieren corresponder como conclusión del sumario, y las acciones señaladas en el artículo 45 de la presente ley;

c. Admitir o denegar la prueba ofrecida por la Agencia de Mercados y Competencia y las partes en el momento procesal oportuno;

d. Declarar concluido el período de prueba en los términos del ARTÍCULO 47 de la presente ley y disponer los autos para alegar;

e. Homologar los acuerdos de terminación del procedimiento sancionador previstos en el ARTÍCULO 49 de la presente ley;

f. A solicitud exclusiva de la empresa notificante, resolver el recurso de revisión cuando una operación de concentración económica hubiere sido condicionada o prohibida por la Agencia de Mercados y Competencia, conforme el ARTÍCULO 14, incisos b y c de la presente ley;

g. A solicitud exclusiva de la empresa interesada, resolver el recurso de revisión cuando la Agencia de Mercados y Competencia, en el marco de uno de los procedimientos establecidos en el ARTÍCULO 13 de la presente ley, hubiere dispuesto que una operación de concentración económica está alcanzada por la obligación de notificar dispuesta en el artículo 9° de la presente ley;

h. Resolver sobre las cuestiones incidentales que puedan suscitarse en el marco de la instrucción de expedientes.

ARTÍCULO 34.- Los miembros del Tribunal de Defensa de la Competencia deberán excusarse por las causas previstas en los incisos 1), 2), 3), 4), 5), 7), 8), 9) y 10) del artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en los casos en los que tengan o hayan tenido en los últimos TRES (3) años una participación económica o relación de dependencia laboral en alguna de las personas jurídicas sobre las que deba resolver.

ARTÍCULO 35.- Cualquiera de los miembros del Tribunal de Defensa de la Competencia cesará de pleno derecho en sus funciones de mediar alguna de las siguientes circunstancias:

a. Renuncia;

b. Vencimiento del mandato;

c. Fallecimiento;

d. Remoción en los términos del ARTÍCULO 35.

Producida la vacancia, el Poder Ejecutivo nacional o el presidente de la Cámara de

Senadores, según corresponda, deberán dar inicio al procedimiento del ARTÍCULO 31 de la presente ley en un plazo no mayor a TREINTA (30) días. Con salvedad del caso contemplado en el inciso b del presente artículo, el reemplazo durará en su cargo hasta completar el mandato del reemplazado.

ARTÍCULO 36.- Son causas de remoción de cualquiera de los miembros del Tribunal de Defensa de la Competencia:

a. Mal desempeño en sus funciones;

b. Negligencia reiterada que dilate la substanciación de los procesos;

c. Incapacidad sobreviniente;

d. Condena por delito doloso;

e. Violaciones de las normas sobre incompatibilidad;

f. No excusarse en los presupuestos previstos en el ARTÍCULO 34. Será suspendido preventivamente y en forma inmediata en el ejercicio de sus funciones aquel miembro del Tribunal de Defensa de la Competencia sobre el que recaiga auto de procesamiento firme por delito doloso. Dicha suspensión se mantendrá hasta tanto se resuelva su situación procesal.

Capítulo VI Presupuesto

ARTÍCULO 37.- La Agencia de Mercados y Competencia formulará anualmente su presupuesto, estimando razonablemente los gastos para el próximo ejercicio, y lo elevará al Poder Ejecutivo nacional. La Agencia de Mercados y Competencia administrará su presupuesto de manera autónoma, de acuerdo a la autarquía que le asigna la presente ley.

Los interesados que, bajo el capítulo III de la presente ley, inicien actuaciones ante la Agencia de Mercados y Competencia, deberán abonar un arancel que no podrá ser inferior a las CINCO MIL (5.000) ni superar las VEINTE MIL (20.000) unidades móviles establecidas en el ARTÍCULO 75 de la presente ley. El arancel será establecido por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de la Agencia de Mercados y Competencia.

Los recursos de la Agencia de Mercados y Competencia se formarán con los siguientes ingresos:

a. Los recursos que puedan serle asignados en virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables;

b. Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias que bajo cualquier título que reciba;

c. El producido de la tasa de control y análisis de operaciones de concentración económica y opiniones consultivas creada por el presente artículo;

d. Las costas y demás sumas que pueda percibir en los procesos en que participe;

e. Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos.

ARTÍCULO 38.- El Tribunal de Defensa de la Competencia formulará anualmente el proyecto de presupuesto para su posterior elevación al Poder Ejecutivo Nacional. El Tribunal de Defensa de la Competencia administrará su presupuesto de manera autónoma, de acuerdo a la autarquía que le asigna la presente ley.

Capítulo VII

Procedimiento sancionador

ARTÍCULO 39.- El procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia realizada por cualquier persona humana o jurídica, pública o privada.

ARTÍCULO 40.- Los procedimientos de la presente ley serán abiertos para las partes investigadas y sus apoderados, quienes podrán participar del proceso desde su inicio. La Agencia de Mercados y Competencia podrá dar publicidad a la apertura de un sumario.

Con respecto a terceros, el contenido del expediente tendrá el carácter de confidencial en los términos del artículo 8°, inciso c) de la Ley N° 27.275 y sus modificaciones, y constituye una excepción para proveer la información que se requiera en el marco de dicha norma, su reglamentación o la norma que en el futuro la reemplace o modifique. La Agencia de Mercados y Competencia y el Tribunal de Defensa de la Competencia dispondrán los mecanismos para que todos los trámites, presentaciones y etapas del procedimiento se realicen por medios electrónicos.

La Agencia de Mercados y Competencia podrá ordenar la reserva de las actuaciones mediante resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad. Dicha reserva podrá decretarse hasta el traslado previsto en el ARTÍCULO 42 de la presente ley. Con posterioridad a ello, el Tribunal de Defensa de la Competencia podrá excepcionalmente ordenar la reserva de las actuaciones, que no podrá durar más de TREINTA (30) días, a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que aquélla sea prolongada hasta por igual periodo.

Una vez presentada la denuncia, la Agencia de Mercados y Competencia podrá citar al denunciante a ratificarla, o rectificarla y adecuarla a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia, de proceder al archivo de las actuaciones.

Luego de recibida la denuncia, o iniciada la investigación de oficio, la Agencia de Mercados y Competencia podrá realizar las medidas procesales previas que estime corresponder para decidir la procedencia del traslado previsto en el ARTÍCULO 42 de la presente ley, siendo las actuaciones de carácter reservado.

ARTÍCULO 41.- La reglamentación establecerá la forma y contenido de una denuncia. Todos los plazos de esta ley se contarán por días hábiles administrativos.

ARTÍCULO 42.- Si la Agencia de Mercados y Competencia estimare, según su sana discreción, que la denuncia es pertinente, correrá traslado por VEINTE Y CINCO (25) días al presunto responsable para que dé las explicaciones que estime conducentes. En caso de que el procedimiento se iniciare de oficio, se correrá traslado de la relación de los hechos y la fundamentación que lo motivaron.

Se correrá traslado por el mismo plazo de la prueba ofrecida.

ARTÍCULO 43.- Contestada la vista, o vencido su plazo, la Agencia de Mercados y Competencia resolverá el archivo de las actuaciones o dar inicio a la instrucción del sumario. La decisión que disponga la apertura de sumario es irrecurrible. En esta etapa procesal, la Agencia de Mercados y Competencia podrá llevar adelante las medidas procesales que considere pertinentes, teniendo en cuenta lo siguiente:

a. En todos los pedidos de informes, oficios y demás, se otorgará un plazo de DIEZ (10) días para su contestación;

b. En el caso de las audiencias testimoniales, los testigos podrán asistir a las mismas con letrado patrocinante. Las partes denunciantes y denunciadas podrán asistir por medio de o con sus apoderados, quienes deberán estar debidamente presentados en el expediente;

c. Las auditorías o pericias serán llevadas a cabo por personal idóneo designado por el Tribunal de Defensa de la Competencia a solicitud de la Agencia de Mercados y Competencia.

ARTÍCULO 44.- Si el Tribunal de Defensa de la Competencia, a instancia de la Agencia de Mercados y Competencia, considera satisfactorias las explicaciones, o si concluida la instrucción no hubiere mérito suficiente para la prosecución del procedimiento, dispondrá su archivo.

ARTÍCULO 45.- Concluida la instrucción del sumario o transcurrido el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días desde su apertura, el Tribunal de Defensa de la Competencia, a solicitud de la Agencia de Mercados y Competencia, resolverá la imputación de los presuntos responsables para que, en un plazo de VEINTE Y CINCO (25) días, estos efectúen su descargo y ofrezcan la prueba que consideren pertinente.

ARTÍCULO 46.- El Tribunal de Defensa de la Competencia resolverá sobre la procedencia de la prueba, considerando y otorgando aquella que fuere pertinente, conforme al objeto analizado, y rechazando aquella que resultare sobreabundante o improcedente. Se fijará un plazo para la realización de la prueba otorgada. Las decisiones del Tribunal de Defensa de la Competencia en materia de prueba son irrecurribles.

ARTÍCULO 47.- Concluido el período de prueba de NOVENTA (90) días prorrogable por igual período, las partes y la Agencia de Mercados y Competencia podrán alegar en el plazo de QUINCE (15) días sobre el mérito de la misma. El Tribunal de Defensa de la Competencia dictará resolución en un plazo máximo de SESENTA (60) días.

ARTÍCULO 48.- En cualquier estado del procedimiento, el Tribunal de Defensa de la Competencia podrá imponer, de oficio o a solicitud de la Agencia de Mercados y Competencia, el cumplimiento de condiciones que establezca u ordenar el cese o la abstención de las conductas previstas en los capítulos I y II, a los fines de evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud, continuación o agravamiento.

Cuando se pudiere causar una grave lesión al régimen de competencia, el Tribunal de Defensa de la Competencia podrá ordenar las medidas que según las circunstancias fueren más aptas para prevenir dicha lesión y, en su caso, la remoción de sus efectos. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación con efecto devolutivo, en la forma y términos previstos en el ARTÍCULO 67 de la presente ley.

El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá disponer de oficio, a solicitud de la Agencia de Mercados y Competencia o a pedido de parte, la suspensión, modificación o revocación de una medida ordenada en los términos del presente artículo, en caso que circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser conocidas al momento de su adopción lo hicieren conveniente.

ARTÍCULO 49.- El Tribunal de Defensa de la Competencia homologará el acuerdo para la terminación del procedimiento sancionador que pueda alcanzar la Agencia de Mercados y Competencia con los sujetos investigados, cuando éstos propongan o accedan asumir compromisos que resuelvan los efectos sobre la competencia derivados de las practicas objeto de la investigación.

El acuerdo podrá incluir compromisos y obligaciones de naturaleza conductual y estructural. Asimismo, los sujetos investigados podrán asumir compromisos de naturaleza económica a favor de terceros y de la Tesorería General de la Nación.

La decisión adoptada por el Tribunal de Defensa de la Competencia en la que disponga la homologación del acuerdo, el cierre definitivo de la investigación y el consecuente archivo de las actuaciones, no equivaldrá a la resolución firme a la que hace alusión el ARTÍCULO 63 de la presente ley, ni tendrá los efectos que el Capítulo X le otorga.

El incumplimiento de cualquiera de los compromisos asumidos en un acuerdo homologado podrá será sancionado en los términos del ARTÍCULO 54, inciso e de la presente ley, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder. La terminación del procedimiento en los términos de este artículo no podrá acordarse una vez emitida la resolución del ARTÍCULO 47 in fine de la presente ley.

ARTÍCULO 50.- El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá de oficio o a instancia de parte dentro de los TRES (3) días de la notificación y sin substanciación, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión que contengan sus resoluciones.

ARTÍCULO 51.- El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá dar intervención como parte coadyuvante a los afectados de los hechos investigados, a las asociaciones de consumidores y asociaciones empresarias reconocidas legalmente, a las autoridades públicas, provincias y a toda otra persona que pueda tener un interés legítimo en los hechos investigados.

ARTÍCULO 52.- El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá requerir dictámenes no vinculantes sobre los hechos investigados a personas humanas o jurídicas de carácter público o privado de reconocida versación.

ARTÍCULO 53.- Quien incurriera en una falsa denuncia será pasible de las sanciones previstas en el ARTÍCULO 54 inciso e de la presente ley. A los efectos de esta ley se entiende por falsa denuncia a aquella realizada con datos o documentos falsos conocidos como tales por el denunciante, con el propósito de causar daño a la competencia, sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales que correspondieren.

Capítulo VIII Sanciones

ARTÍCULO 54.- El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá imponer a quienes incumplan las disposiciones de esta ley las sanciones que se establecen a continuación:

a. La terminación de los acuerdos y/o el cese de los actos, conductas o prácticas previstos en el capítulo I y, en su caso, la remoción de sus efectos;

b. Aquellos que realicen los actos prohibidos en el Capítulo I serán sancionados con una multa de (i) hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) del volumen de negocios asociado a los productos o servicios involucrados en el acto ilícito cometido, durante el último ejercicio económico, multiplicado por el número de años de duración de dicho acto, monto que no podrá exceder el treinta por ciento (30%) del volumen de negocios consolidado a nivel nacional registrado por el grupo económico al que pertenezcan los infractores, durante el último ejercicio económico o (ii) hasta el doble del beneficio económico reportado por el acto ilícito cometido.

En caso de poder calcularse la multa según los dos criterios establecidos en los puntos (i) y (ii), se aplicará la multa de mayor valor. En caso de no poder determinarse la multa según los criterios establecidos en los puntos (i) y (ii), la multa podrá ser de hasta una suma equivalente a doscientos millones (200.000.000) de unidades móviles;

c. Cuando se verifiquen actos que constituyan abuso de posición dominante o cuando se constate que se ha adquirido o consolidado una posición monopólica u oligopólica en violación de esta ley, el Tribunal de Defensa de la Competencia podrá imponer, a instancia de la Agencia de Mercados y Competencia, el cumplimiento de condiciones que apunten a neutralizar los aspectos distorsivos sobre la competencia;

d. Autorizar a la Agencia de Mercados y Competencia a requerir al juez competente que las empresas infractoras sean disueltas o liquidadas;

e. Los que no cumplan con lo dispuesto en los ARTÍCULOS 9°, 48, 49 y 54 inciso a de la presente ley serán pasibles de una multa por una suma diaria de hasta un CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1%) del volumen de negocios consolidado a nivel nacional registrado por el grupo económico al que pertenezcan durante el último ejercicio económico. En caso de no poder aplicarse el criterio precedente, la multa podrá ser de hasta una suma equivalente a SETECIENTOS CINCUENTA MIL (750.000) unidades móviles diarios;

f. El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá incluir la suspensión del Registro Nacional de Proveedores del Estado a los responsables por hasta CINCO (5) años. En los casos previstos en el ARTÍCULO 2° inciso 2.5 de la presente ley, la exclusión podrá ser de hasta OCHO (8) años.

Ello sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.

ARTÍCULO 55.- El Tribunal de Defensa de la Competencia graduará las multas en base:

a. la gravedad de la infracción;

b. el daño causado a las personas afectadas por la actividad prohibida;

c. el beneficio obtenido por las personas involucradas en la actividad prohibida;

d. el efecto disuasivo;

e. el valor de los activos involucrados al momento en que se cometió la violación;

f. la intencionalidad, la duración y la participación del infractor en el mercado;

g. el tamaño del mercado afectado;

h. la duración de la práctica o concentración y los antecedentes del responsable, así como su capacidad económica.

La colaboración con la Agencia de Mercados y Competencia en el conocimiento o en la investigación de la conducta podrá ser considerada un atenuante en la graduación de la sanción.

La Agencia de Mercados y Competencias será la encargada de ejecutar las multas previstas por este capítulo, incluida la estipulada en el ARTÍCULO 57 de la presente ley.

ARTÍCULO 56.- Cuando las infracciones previstas en esta ley fueren cometidas por una persona jurídica, la multa también se aplicará solidariamente a los directores, gerentes, administradores, síndicos o miembros del Consejo de Vigilancia, mandatarios o representantes legales de dicha persona jurídica que por su acción o por la omisión culpable de sus deberes de control, supervisión o vigilancia hubiesen contribuido, alentado o permitido la comisión de la infracción.

La solidaridad de la responsabilidad podrá alcanzar a las personas u entidades controlantes cuando por su acción o por la omisión de sus deberes de control, supervisión o vigilancia hubiesen contribuido, alentado o permitido la comisión de la infracción.

ARTÍCULO 57.- Los que obstruyan o dificulten cualquier investigación o no cumplan los requerimientos del Tribunal de Defensa de la Competencia y/o de la Agencia de Mercados y Competencia en los plazos y formas requeridos, trátese de terceros ajenos a la investigación o de aquellos a quienes se atribuye los hechos investigados, podrán ser sancionados con multas equivalentes a QUINIENTAS (500) unidades móviles diarias.

El incumplimiento de requerimientos realizados por el Tribunal de Defensa de la Competencia y/o la Agencia de Mercados y Competencia y la obstrucción o

generación de dificultades a la investigación incluye, entre otros:

a. No suministrar la información requerida o suministrar información incompleta, incorrecta, engañosa o falsa;

b. No someterse a una inspección ordenada en uso de las facultades atribuidas por la presente ley;

c. No comparecer sin causa debida y previamente justificada a las audiencias y/o demás citaciones a las que fuera convocado mediante notificación fehaciente;

d. No presentar los libros o documentos solicitados o hacerlo de forma incompleta, incorrecta o engañosa, en el curso de la inspección.

Capítulo IX

Del programa de clemencia

ARTÍCULO 58.- Cualquier persona humana o jurídica que haya incurrido o esté incurriendo en una conducta de las enumeradas en el ARTÍCULO 2° de la presente ley podrá reportarla ante la Agencia de Mercados y Competencia, aplicando de esta manera al beneficio de exención o reducción de las multas del inciso b del ARTÍCULO 54 de la presente ley, según pudiere corresponder.

A los fines de poder acogerse al beneficio, el mismo deberá solicitarse ante la Agencia de Mercados y Competencia con anterioridad a la recepción de la notificación prevista en el artículo 45 de la presente ley. La Agencia de Mercados y Competencia establecerá un sistema para determinar el orden cronológico de las aplicaciones que reciba.

ARTÍCULO 59.- Los requisitos para aplicar a uno de los beneficios establecidos por el programa de clemencia son los siguientes, conforme corresponda:

a. Exención:

El aplicante calificará al beneficio de exención en el supuesto que la Agencia de Mercados y Competencia no cuente con información o no haya iniciado previamente una investigación, y sea el primero entre los involucrados en la conducta en reportarla y suministrar elementos de prueba que, a juicio de la Agencia de Mercados y Competencia, conduzcan a la acreditación de dicha conducta y a la determinación del resto de los responsables. También calificará para la exención si la Agencia de Mercados y Competencia, aun cuando hubiere iniciado previamente una investigación, a la fecha de la presentación de la solicitud no cuenta con evidencia suficiente y el aplicante sea primero entre los involucrados en la conducta en reportarla y aportar elementos de prueba que, a juicio de la Agencia de Mercados y Competencia, conduzcan a la acreditación de dicha conducta y a la determinación del resto de los responsables.

El solicitante deberá cesar de forma inmediata con su participación en la conducta reportada. La Agencia de Mercados y Competencia podrá solicitar al aplicante que continúe con el accionar o conducta reportada en aquellos casos en que lo estimare conveniente a efectos de preservar la investigación.

Desde el momento de la presentación de su solicitud y hasta la conclusión del procedimiento, el aplicante deberá cooperar plena, continua y diligentemente con la Agencia de Mercados y Competencia.

El solicitante no deberá haber destruido, falsificado u ocultado pruebas de la conducta reportada.

El solicitante no deberá haber divulgado o hecho pública su intención de aplicar al presente beneficio, a excepción que haya sido a otras autoridades de competencia.

b. Reducción:

El aplicante que no dé cumplimiento con lo establecido en el punto a. podrá, no obstante, obtener una reducción de entre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) y el VEINTE POR CIENTO (20%) del máximo de la sanción que de otro modo le hubiese sido impuesta según el ARTÍCULO 54, inciso b, cuando aporte a la investigación elementos de convicción adicionales a los que ya cuente la Agencia de Mercados y Competencia y satisfaga los restantes requisitos establecidos en el presente artículo. Con el fin de determinar el monto de la reducción, la Agencia de Mercados y Competencia y el Tribunal de Defensa de la Competencia tomarán en consideración el orden cronológico de presentación de la solicitud y la calidad de la evidencia proporcionada.

c. Beneficio complementario:

La persona humana o jurídica que no esté en condiciones de dar cumplimiento a los requisitos previstos en el apartado a y b para la conducta reportada, pero que durante la substanciación de la investigación de la misma reporte una segunda y disímil conducta anticompetitiva de las enumeradas en el artículo 2° de la presente ley y reúna respecto de esta última los requisitos previstos en el apartado a anteriormente referido, se le otorgará -adicionalmente a la exención de las sanciones establecidas en la presente ley respecto de esta segunda conducta- una reducción de un tercio (1/3) de la sanción o multa que de otro modo le hubiese sido impuesta por su participación en la primera conducta.

ARTÍCULO 60.- La reglamentación establecerá el procedimiento conforme al cual la Agencia de Mercados y Competencia deberá analizar y conceder, ad referéndum del Tribunal de Defensa de la Competencia, las solicitudes a uno de los beneficios previstos en este capítulo.

Si el Tribunal de Defensa de la Competencia tuviere por acreditada la conducta reportada en base a la prueba proporcionada por un aplicante, no podrá imponer ninguna de las sanciones previstas en el ARTÍCULO 54 a quien la Agencia de Mercados y Competencia haya sido individualizado como beneficiario de una exención, como tampoco imponer una multa mayor a la solicitada por la Agencia de Mercados y Competencia a quien haya sido individualizado como beneficiario de una reducción.

ARTÍCULO 61.- La Agencia de Mercados y Competencia y el Tribunal de Defensa de la Competencia mantendrán con carácter confidencial la identidad de los que soliciten acogerse a los beneficios de este capítulo.

Los jueces competentes en los procesos judiciales que pudieren iniciarse por el incumplimiento a las normas de la presente ley en ningún caso podrán ordenar la exhibición de las declaraciones, reconocimientos, información y/u otros medios de prueba que hubieren sido aportados a la Agencia de Mercado y Competencia por las personas humanas o jurídicas que hubieren aplicado formalmente a los beneficios de este artículo.

En el caso que la Agencia de Mercados y Competencia o el Tribunal de Defensa de la Competencia rechazara la solicitud a un beneficio previsto en el presente capitulo, la solicitud no podrá ser considerada como el reconocimiento o confesión del solicitante de la ilicitud de la conducta reportada o de las cuestiones de hecho relatadas.

La información y prueba proporcionada en el marco de una aplicación rechazada no podrá ser utilizada por la Agencia de Mercados y Competencia o el Tribunal de Defensa de la Competencia, ni tampoco podrán divulgarse las aplicaciones rechazadas.

ARTÍCULO 62.- La aplicación a un beneficio de exención o reducción de sanción o multa no podrá llevarse a cabo conjuntamente por DOS (2) o más participantes de la conducta reportada.

Aquellas personas que se acojan al beneficio del programa de clemencia dispuesto bajo la presente ley, previa resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia que determine que cumplen con los términos establecidos en las disposiciones de este capítulo, quedarán exentas de las sanciones previstas en los artículos 300 y 309 del Código Penal de la Nación y de las sanciones de prisión que de cualquier modo pudieren corresponderles por haber incurrido en conductas anticompetitivas.

Capítulo X

De la reparación de daños y perjuicios

ARTÍCULO 63.- Las personas humanas o jurídicas damnificadas por los actos prohibidos por esta ley, podrán ejercer la acción de reparación de daños y perjuicios conforme las normas del derecho común, ante el juez competente en esa materia. La resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia sobre la violación a esta ley, una vez que quede firme, hará de cosa juzgada sobre esta materia. La acción de reparación de daños y perjuicios que tuviere lugar con motivo de la resolución firme dictada por el Tribunal de Defensa de la Competencia, tramitará de acuerdo al proceso sumarísimo establecido en el capítulo II del título III, del libro segundo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. El juez competente, al resolver sobre la reparación de daños y perjuicios, fundará su fallo en las conductas, hechos y calificación jurídica de los mismos, establecidos en la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia ARTÍCULO 47, dictada con motivo de la aplicación de la presente ley.

Las personas que incumplan las normas de la presente ley, a instancia del damnificado, serán pasibles de una multa civil a favor del damnificado que será determinada por el juez competente y que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan

ARTÍCULO 64.- Cuando más de una persona sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el damnificado, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. Según corresponda, podrán eximir o reducir su responsabilidad de reparar los daños y perjuicios a los que se refiere el presente capítulo, aquellas personas humanas o jurídicas que se acojan al beneficio del programa de clemencia dispuesto bajo el capítulo IX de la presente ley, previa resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia que determine que cumple con los términos establecidos en dicho capítulo IX.

Capítulo XI

De las apelaciones

ARTÍCULO 65.- Son susceptibles de recurso de apelación aquellas resoluciones dictadas por el Tribunal de Defensa de la Competencia que:

a. Apliquen sanciones;

b. Ordenen el cese o la abstención de una conducta conforme el ARTÍCULO 54 de la presente ley;

c. Dispongan la oposición o condicionamiento respecto de los actos previstos en el capítulo IV;

d. Desestimen una denuncia;

e. Rechacen una solicitud de acogimiento al Régimen de Clemencia establecido en el capítulo IX de la presente ley;

f. Sean emitidas conforme el ARTÍCULO 48 de la presente ley;

g. Causen un gravamen irreparable al recurrente.

ARTÍCULO 66.- La Agencia de Mercados y Competencia podrá interponer recurso de apelación contra las resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia que absuelvan de la aplicación de las sanciones contempladas en el ARTÍCULO 54.

ARTÍCULO 67.- El recurso de apelación deberá interponerse y fundarse ante el Tribunal de Defensa de la Competencia dentro de los QUINCE (15) días hábiles de notificada la resolución. El Tribunal de Defensa de la Competencia correrá traslado del respectivo recurso a la Agencia de Mercados y Competencia por el mismo plazo, vencido el cual deberá elevar el recurso con su contestación ante el tribunal competente en un plazo de DIEZ (10) días, acompañado del expediente en el que se hubiera dictado la resolución recurrida. En ningún caso el Tribunal de Defensa de la Competencia deberá pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación.

El recurso de apelación tramitará ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o ante la Cámara Federal que corresponda en el interior del país.

Las apelaciones interpuestas contra sanciones pecuniarias se otorgarán con efecto suspensivo y las restantes se concederán con efecto devolutivo.

En los casos que la Agencia de Mercados y Competencia considere que pudiera estar en riesgo el cumplimiento de la sanción debido a la posible insolvencia del sancionado, podrá requerir en sede judicial una medida cautelar, en los términos del artículo 16 de la Ley N° 26.854.

Capítulo XII

De la prescripción

ARTÍCULO 68.- Las acciones que nacen de las infracciones previstas en esta ley prescriben a los CINCO (5) años desde que se cometió la infracción. En los casos de conductas continuas, el plazo comenzará a correr desde el momento en que cesó la comisión de la conducta anticompetitiva en análisis.

Para el caso de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios contemplada en el ARTÍCULO 63 de la presente ley, el plazo de prescripción, según corresponda, será de:

a. TRES (3) años a contarse desde que (i) se cometió o cesó la infracción o (ii) el damnificado tome conocimiento o pudiere ser razonable que tenga conocimiento del acto o conducta que constituya una infracción a la presente ley, que le hubiere ocasionado un daño; o

b. DOS (2) años desde que hubiera quedado firme la decisión sancionatoria del Tribunal de Defensa de la Competencia.

ARTÍCULO 69.- Los plazos de prescripción de la acción se interrumpen:

a. Con la denuncia;

b. Por la comisión de otro hecho sancionado por la presente ley;

c. Con la presentación de la solicitud al beneficio de exención o reducción de la multa prevista en el ARTÍCULO 58;

d. Con el traslado del ARTÍCULO 42; y

e. Con la imputación dispuesta en el ARTÍCULO 45.

La pena prescribe a los CINCO (5) años de quedar firme la sanción aplicada.

Para el caso de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios contemplados en el ARTÍCULO 63 de la presente ley, los plazos de prescripción se suspenderán cuando la Agencia de Mercados y Competencia inicie la investigación o el procedimiento relacionado con una infracción que pudiere estar relacionada con la acción de daños. La suspensión de los plazos terminará cuando quede firme la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia o cuando de otra forma se diere por concluido el procedimiento.

Capítulo XIII Disposiciones Finales

ARTÍCULO 70.- Serán de aplicación supletoria para los casos no previstos en esta ley, el Código Penal de la Nación y el Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto sean compatibles con las disposiciones de la presente. No serán aplicables a las cuestiones regidas por esta ley las disposiciones de la Ley N° 19.549.

ARTÍCULO 71.- Deróganse las Leyes Nros. 22.262, 25.156 y los artículos 65 al 69 del título IV de la ley 26.993. Elimínense las referencias a la ley 25.156 dispuestas bajo los artículos 45 y 51 de la ley 26.993. No obstante ello, la autoridad de aplicación de dichas normas subsistirá, con todas las facultades y atribuciones, incluso las sancionatorias, que la presente ley otorga a la Agencia de Mercados y Competencia y al Tribunal de Defensa de la Competencia, y continuará tramitando las causas y trámites que estuvieren abiertos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hasta la constitución y puesta en funcionamiento de la Agencia de Mercados y Competencia y el Tribunal de Defensa de la Competencia. Constituida y puesta en funcionamiento la Agencia de Mercados y Competencia y el Tribunal de

Defensa de la Competencia, las causas continuarán su trámite ante ésta.

ARTÍCULO 72.- La reglamentación establecerá las condiciones con arreglo a las cuales continuará la tramitación de los expedientes iniciados en los términos de lo establecido en el capítulo II de la ley 25.156.

ARTÍCULO 73.- Queda derogada toda atribución de competencia relacionada con el objeto de esta ley otorgada a otros organismos o entes estatales, con la salvedad de lo previsto en el ARTÍCULO 71 de la presente ley.

ARTÍCULO 74.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de SESENTA (60) días, computados a partir de su publicación.

ARTÍCULO 75.- A los efectos de la presente ley defínase a la unidad móvil como unidad de cuenta. El valor inicial de la unidad móvil se establece en ochocientos cincuenta (850) pesos, y será actualizado automáticamente cada UN (1) año utilizando la variación del índice de precios al consumidor (IPC) que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) o el indicador de inflación oficial que lo reemplace en el futuro. La actualización se realizará al último día hábil de cada año, entrando en vigencia desde el momento de su publicación. La Agencia de Mercados y Competencia publicará el valor actualizado de la unidad móvil en su página web.

ARTÍCULO 76.- El primer y el segundo párrafo del artículo 9° de la presente ley entrarán en vigencia luego de transcurrido el plazo de 30 (treinta) días desde la designación del primer secretario de la Agencia de Mercados y Competencia.

ARTÍCULO 77.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

ANEXO V LEY DE PROCESOS SUCESORIOS NO CONTENCIOSOS

CAPITULO I. Parte general

ARTÍCULO 1°.- Proceso sucesorio notarial. Los sucesores y el cónyuge pueden optar por tramitar los procesos sucesorios por causa de muerte ante los órganos judiciales o ante escribano público en los casos en que no exista controversia alguna entre ellos y sean todos capaces. Este procedimiento es aplicable a las sucesiones intestadas y a aquellas en que el causante hubiera otorgado testamento por acto público.

ARTÍCULO 2°.- Actuación Notarial. El trámite de esos asuntos ante escribano público será optativo y sólo podrá adoptarse por este procedimiento con patrocinio letrado.

ARTÍCULO 3°.- Escribanos Públicos habilitados. Podrán intervenir en los procesos que regula esta ley los escribanos en ejercicio de la función como titulares o adscriptos de un registro notarial, que acrediten los requisitos de capacitación que regulen las reglamentaciones de cada demarcación, los que serán certificados por el respectivo colegio notarial.

ARTÍCULO 4°.- Consentimiento unánime. En caso de que en cualquier etapa del proceso se suscitara algún conflicto entre las partes o con terceros, el escribano debe suspender inmediatamente su actuación y remitir el expediente al juez competente, en un plazo no mayor a diez días hábiles.

ARTÍCULO 5°.- Atribuciones de los escribanos actuantes. En ejercicio de las facultades que les atribuye esta ley los escribanos podrán requerir a las reparticiones públicas que correspondan los informes que sean necesarios en la tramitación de los procesos. Los pedidos deberán ser respondidos en los plazos fijados por las leyes procesales para la respuesta de oficios judiciales.

ARTÍCULO 6°.- Inicio-Designación de escribano. Patrocinio letrado obligatorio. Quien se crea con derechos a suceder a una persona por causa de muerte y opte por el procedimiento regulado por esta ley deberá solicitarlo, con patrocinio letrado obligatorio, ante el escribano público que libremente elija o al colegio notarial de la demarcación que corresponda. En la solicitud deberá consignarse si se tiene conocimiento de la existencia de testamento del causante. Si se optara por solicitar la designación al colegio notarial, éste designará al escribano interviniente siguiendo indefectiblemente el orden que surja de una nómina de carácter público que cada colegio deberá confeccionar, por orden alfabético, para cada año calendario, lo que se informará al presentante. El interesado podrá recusar, sin necesidad de expresión de causa y por única vez, al escribano designado, en cuyo caso el asunto se asignará al siguiente en la nómina.

ARTÍCULO 7°.- Intervención del escribano. En el caso de incompatibilidad o de excusación del escribano, éste lo comunicará al presentante dentro de los cinco días de notificado de su designación. Si se hubiese optado porque la designación se realice por el colegio notarial, éste procederá a la designación de un nuevo profesional interviniente, que será el que corresponda según la nómina prevista en el ARTÍCULO 6.

ARTÍCULO 8°.- Aranceles notariales. Cada colegio notarial establecerá los aranceles indicativos a percibir por el escribano interviniente. Asimismo, deberá fijar un arancel obligatorio de carácter social para aquellos supuestos en los que la valuación fiscal de los bienes que compongan el acervo hereditario no supere el monto que fije la reglamentación, el que será actualizado por un índice oficial.

ARTÍCULO 9°.- Forma de las actuaciones. La totalidad de las actuaciones se realizarán en soporte digital a cuyo efecto el escribano utilizará su firma digital reconocida por el respectivo colegio notarial. Se exceptúa el acta de notoriedad de Declaratoria de Herederos que deberá labrarse por escritura pública y todo otro acto que por su naturaleza requiera esta forma según la ley de fondo o que las partes soliciten que se instrumente de este modo.

ARTÍCULO 10.- Expediente electrónico. Los escribanos deberán llevar un registro electrónico de los expedientes en los que intervengan, los que deberán custodiar hasta tanto sean remitidos al archivo especial que lleve cada Colegio Notarial o el Poder Judicial de la demarcación según lo determinen las reglamentaciones locales.

El plazo de remisión surgirá de la reglamentación. Los Colegios Notariales deberán, en el plazo máximo de un año desde la sanción de esta ley, arbitrar los medios técnicos necesarios para la tramitación de los procesos establecidos en la presente en formato electrónico con la utilización de firma digital o electrónica, tanto de las partes, los letrados y los escribanos intervinientes, conforme a estándares internacionales de seguridad jurídica y normativas que rigen la materia.

ARTÍCULO 11.- Competencia. Podrán intervenir en los procesos sucesorios los escribanos cuya competencia territorial corresponda al último domicilio del causante. En caso de que el fallecimiento se hubiese producido en el exterior de la República Argentina y existiesen bienes inmuebles en el país, los notarios del lugar de situación de éstos.

CAPITULO II. Sucesión intestada

ARTÍCULO 12.- Requisitos de la presentación: La solicitud deberá ser presentada por escrito y suscripta por quien se considere heredero ab intestato del causante o cesionario de la herencia, con patrocinio letrado de abogado matriculado en el lugar. La presentación deberá incluir:

1. Nombre y apellido, número de documento de identidad y último domicilio del causante;

2. Nombre y apellido, número de documento de identidad, domicilio y domicilio electrónico del presentante;

3. Certificado de Defunción o testimonio de la declaración judicial de muerte presunta del causante;

4. Instrumentos públicos que acrediten los vínculos de familia que justifican su vocación hereditaria;

5. Escritura pública de cesión de herencia, en su caso;

6. Nombre y domicilio de los herederos, cónyuge o representantes legales conocidos;

7. Relación de los bienes que fueran conocidos;

8. Certificación emitida por el Registro de Juicios Universales correspondiente al lugar de fallecimiento, del que resulte que no se ha iniciado otro proceso sucesorio respecto de la misma persona;

9. Documentación que acredite la representación invocada, en su caso.

ARTÍCULO 13.- Anotación preventiva. Una vez aceptada su intervención, el escribano informará la iniciación del proceso al Registro de Juicios Universales que corresponda.

ARTÍCULO 14.- Publicación de edicto. Notificación. Dentro de los cinco días de aceptada su intervención, el escribano mandará publicar un aviso por un día en el Boletín Oficial del lugar, mediante el cual se citará a herederos, acreedores del causante y de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante para que acrediten su derecho dentro del plazo de treinta días. Además, notificará por medio fehaciente a los presuntos herederos y al cónyuge denunciados en el escrito de inicio en los domicilios allí indicados. Si no fuese posible averiguar la identidad o el domicilio de alguno de los interesados, la notificación se tendrá por efectuada mediante la publicación a que se refiere el primer párrafo de este artículo. Asimismo, el Notario solicitará informe al registro de testamentos respectivo sobre la existencia de un testamento.

ARTÍCULO 15.- Inclusión de otros herederos. Pruebas. Dentro del plazo fijado en el edicto quien se considere heredero o con derecho a suceder al causante puede presentarse al escribano acompañando los documentos que acrediten el carácter invocado. El notario lo pondrá en conocimiento de los solicitantes. Si transcurridos diez días hábiles no mediara oposición lo tendrá por incluido. En cualquier instancia del proceso el notario podrá solicitar a los interesados otras pruebas a efectos de acreditar sus derechos.

ARTÍCULO 16.- Acta de Notoriedad de Declaración de Herederos. Transcurridos treinta días corridos desde la publicación del aviso previsto en el ARTÍCULO 13, el escribano extenderá, por escritura pública, un acta de notoriedad que deberá contener una síntesis de la documentación acompañada, de las diligencias cumplidas, de toda prueba que se haya producido y de cualquier otro elemento que funde su declaración de notoriedad. El acta declarará quiénes, a juicio fundado del escribano, revisten el carácter de herederos y cónyuge sobreviviente.

ARTÍCULO 17.- Admisión de otros herederos. Los herederos capaces que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento del estado de familia.

ARTÍCULO 18.- Efectos del Acta de Notoriedad de Declaratoria de Herederos. El Acta de Notoriedad de Declaratoria de Herederos se dictará sin perjuicio de terceros, y tendrá iguales efectos que la declaratoria de herederos dictada en sede judicial. Implicará la investidura de la calidad de herederos a quienes no la tuvieren de pleno derecho.

ARTÍCULO 19.- Impugnación de la Declaratoria de Herederos. Ampliación. Cualquier interesado podrá solicitar la exclusión de algún heredero declarado o su inclusión en tal carácter. En este supuesto, el escribano deberá remitir las actuaciones al juez competente en un plazo no mayor a diez días hábiles de recibida la notificación correspondiente. La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el escribano en cualquier estado del proceso, a petición de parte legítima, si correspondiere, siempre que hubiera acuerdo entre todos los herederos y demás interesados y, a su criterio, se hubiese acreditado la calidad invocada por el peticionante.

ARTÍCULO 20.- Verificación del pago de honorarios, aranceles, tasas y demás tributos. Como requisito previo a la emisión del testimonio al que se refiere el artículo siguiente, el escribano podrá exigir que se abonen los gastos incurridos y sus honorarios profesionales y deberá verificar el cumplimiento del pago de los honorarios de los letrados intervinientes y de toda tasa, arancel o tributo que fije cada jurisdicción. Los Colegios notariales no podrán imponer tasas por su intervención en los procesos que regula esta ley.

ARTÍCULO 21.- Expedición de Testimonio. Cumplidos los requisitos establecidos en el artículo anterior, el escribano expedirá testimonio del Acta de Notoriedad de Declaratoria de Herederos, la que entregará a los sucesores que se lo requieran.

ARTÍCULO 22.- Comunicación al Registro de Juicios Universales. El escribano remitirá, en un plazo no mayor a quince días hábiles, un testimonio del Acta de Notoriedad de Declaratoria de Herederos, al Registro de Juicios Universales para que tome razón de la misma.

ARTÍCULO 23.- Partición de bienes. Finalizados los trámites anteriores, los sucesores podrán efectuar el inventario y avalúo y la partición de los bienes del acervo hereditario y, en su caso, de la comunidad ganancial disuelta, conforme los artículos 2369 y concordantes del Código Civil y Comercial.

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El dictamen completo de la Ley Ómnibus que se debate hoy en Diputados
El proyecto de ley del Gobierno fue tratada en comisiones de la Cámara baja durante dos semanas antes de llegar al recinto
31 de enero de 202417:34
LA NACION
  
Cecilia Moreau durante la sesión en Diputados por la "Ley Ómnibus"Fabián Marelli - LA NACION
 
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Este miércoles 31 de enero inició en la Cámara de Diputados el tratamiento de la ley ómnibus, un megaproyecto que el Gobierno de Javier Milei impulsó. A partir de este, el Gobierno nacional busca introducir cientos de reformas en materia de cultura, economía, educación y seguridad.

 
 
 
Tras la llegada de la iniciativa oficialista al Congreso a fines de diciembre, esta fue debatida en el plenario de las comisiones de Asuntos Constitucionales, Legislación General y Presupuesto y Hacienda, por el cual los legisladores nacionales tuvieron que definir si se trataba en el recinto de la Cámara baja o no. Tras dos semanas tensas marcadas por cruces entre los distintos espacios políticos y los funcionarios que se presentaron para explicar punto por punto la “Ley de bases y puntos de partida para la libertad de los argentinos”, esta obtuvo las firmas necesarias para alcanzar el dictamen de mayoría.

 
Vale recordar que La Libertad Avanza no cuenta con la mayoría necesaria para sancionar la ley, por lo que tuvo que negociar con bloques dialoguistas, como es el caso de la UCR, Pro y Hacemos Coalición Federal, para tener su apoyo. En ese proceso, el Gobierno tuvo que hacer algunas modificaciones al texto original.

  
El plenario de comisiones de la Cámara de Diputados para el análisis del proyecto de ley de "Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos"Tomás Cuesta - LA NACION
 
De ese modo, el proyecto de ley obtuvo la firma del dictamen de mayoría ―con 55 adhesiones, 34 en disidencia parcial―. Las negociaciones de todos modos se mantuvieron los días siguientes a pesar del apoyo de parte de la oposición al documento. Por ejemplo, el avance de la iniciativa requirió la eliminación de todo el capítulo fiscal. Así lo informó el ministro de Economía, Luis Caputo, el viernes en una conferencia de prensa. “Lo que no queremos es que por este capítulo fiscal se demore algo que consideramos necesario y urgente”, dijo.

 
A continuación, el texto completo del dictamen de la ley ómnibus que recibió en las comisiones de la Cámara de Diputados en la madrugada del pasado miércoles 24 de enero.

 
El dictamen completo de la Ley Ómnibus que se vota hoy en Diputados
DICTAMEN DE LAS COMISIONES

Honorable Cámara:

 
Las Comisiones de Legislación General, de Presupuesto y Hacienda y de Asuntos Constitucionales han considerado el Mensaje 007 y Proyecto de Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, expediente 0025-PE-23; y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante, aconsejan la sanción del siguiente:

PROYECTO DE LEY

 
El Senado y Cámara de Diputados,

LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS

TÍTULO I - OBJETO, PRINCIPIOS Y PROPÓSITOS

CAPÍTULO I – OBJETO, PRINCIPIOS Y PROPOSITOS RECTORES DE LA LEY

ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto declarar la emergencia en materia económica, financiera, fiscal, previsional, de seguridad, de salud, tarifaria, energética y administrativa; y promover la iniciativa privada, así como el desarrollo de la industria y del comercio, mediante un régimen jurídico que asegure los beneficios de la libertad para todos los habitantes de la Nación y límite toda intervención estatal que no sea la necesaria para asegurar el ejercicio efectivo de sus derechos constitucionales.

ARTÍCULO 2°.- Principios y propósitos. Son principios y propósitos de la presente ley:

a. La promoción del derecho fundamental a la libertad individual. Los habitantes de la Nación tienen derecho a ejercer sus libertades constitucionales sin injerencias indebidas por parte del Estado.

b. La protección de los habitantes y de su propiedad privada. El Estado debe garantizar la seguridad y propiedad de las personas y fomentar un entorno propicio para la inversión y el emprendimiento. Debe asegurar el efectivo ejercicio del derecho a transitar libremente en la vía pública evitando situaciones que pongan en riesgo la vida, la propiedad y la seguridad de los habitantes de la Nación.

c. La libertad de los mercados impulsando la interacción espontánea de la oferta y de la demanda como modo de ordenamiento y reactivación de la economía Ello, a los efectos de: (i) facilitar el funcionamiento de los mercados; (ii) el comercio interno y externo a través de la desregulación de los mercados; y (iii) la simplificación regulatoria.

d. La atención de los derechos económicos, sociales y culturales de los habitantes por parte del Estado Nacional, en coordinación con las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Con ese fin, se aplicará el máximo de los recursos disponibles y/o los que se obtengan mediante la cooperación internacional. Para poder atender cada derecho se deberán valorar de modo general los demás derechos de los habitantes.

e. La reconsideración de las funciones del Estado frente a su avance y expansión sobre la libertad de las personas y de las empresas. Debe procurarse su concentración en los sectores esenciales de la sociedad y su ejercicio con criterios objetivos de eficiencia, eficacia y razonabilidad.

f. La organización racional y sustentable de la Administración Pública nacional a fin de garantizar una actuación administrativa de calidad y respetuosa de la dignidad humana. El mismo principio rige para las empresas y sociedades estatales, acorde a parámetros de eficiencia, eficacia, transparencia y buen gobierno en la gestión mercantil.

g. La creación, el fomento y el desarrollo del empleo productivo privado, con la inclusión de quienes enfrentan mayores dificultades de inserción laboral, la protección de los trabajadores desempleados y la regularización de las relaciones laborales existentes.

CAPÍTULO II - DECLARACIÓN DE EMERGENCIA PÚBLICA Y BASES DE

DELEGACIONES LEGISLATIVAS

ARTÍCULO 3°.- Declaración. Plazo. Declárase la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, previsional, de seguridad, de salud, tarifaria, energética y administrativa hasta el 31 de diciembre de 2024. Dicho plazo podrá ser prorrogado por el Congreso de la Nación por el plazo máximo de UN (1) año.

Todas las disposiciones que no son de emergencia, son permanentes y no caducan.

La presente ley contiene delegaciones legislativas al Poder Ejecutivo nacional en materias determinadas de administración y de emergencia, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de delegación aquí regladas y por el plazo antes establecido.

Las normas que se dicten en el ejercicio de esta delegación serán permanentes, excepto cuando la naturaleza de la medida determine su carácter transitorio y así se lo disponga en forma expresa.

ARTÍCULO 4°.- Bases de la Delegación. Las bases de la delegación legislativa son, además de las que se establecen en otros artículos específicos de la presente ley, las siguientes:

a. Promover la vigencia efectiva, en todo el territorio nacional, de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre concurrencia y competencia, con respeto a la propiedad e iniciativa privada y a los principios constitucionales de libre circulación de bienes y servicios.

b. Establecer la más amplia desregulación del comercio, los servicios y la industria; y procurar dejar sin efecto todas las restricciones a la oferta de bienes y servicios, así como toda exigencia normativa que distorsione los precios de mercado.

c. Promover la reactivación productiva mediante: (i) la eliminación de las restricciones a la competencia, la creación de empleo y la equiparación de las estructuras tributarias; (ii) la eliminación de los privilegios de algunos sectores; y (iii) la implementación de planes de regularización de deudas tributarias, aduaneras y de los recursos de la seguridad social dirigidos a las micro, pequeñas y medianas empresas.

d. Reorganizar el Sector Público Nacional, definido conforme el artículo 8° de la Ley N° 24.156, para lograr la mayor economía, eficiencia, eficacia y racionalización de sus estructuras administrativas y reducir su actual sobredimensionamiento.

e. Fortalecer el servicio civil de la Administración Pública nacional. A tal fin se debe establecer un sistema de acceso y ascenso en la función pública a través de la realización de concursos abiertos integrados con jurados jerarquizados, en los que se valore la capacidad y la idoneidad de los postulantes. La carrera administrativa deberá cumplir con: (i) altos estándares de integridad, (ii) capacitación continua y (iii) sistemas de evaluación del desempeño.

f. Desburocratizar y simplificar la normativa que rige a la Administración Pública nacional eliminando, a tal fin, toda gestión dispendiosa en protección de la dignidad de los habitantes de la Nación. Se debe promover el funcionamiento dinámico y eficaz de la gestión pública, a través de prestaciones profesionales, eficaces y de alta calidad.

g. Ordenar y regular el Sistema de Contrataciones Públicas en un único cuerpo normativo con el objeto de lograr una contratación pública profesionalizada, estratégica, sustentable, íntegra, transparente, sujeta al control cívico, electrónica, eficiente y eficaz, que garantice, mediante la regla de la licitación o concurso público, la mayor concurrencia y sana competencia entre oferentes, previendo para cuando correspondiere el criterio adjudicación de valor por dinero.

h. Transformar, modificar, unificar o eliminar asignaciones específicas, fideicomisos o fondos fiduciarios públicos creados por normas con rango legal, inclusive los destinados a subsidios, revisar su procedencia y destino para lograr una mayor racionalidad, eficiencia, eficacia, transparencia y control del uso de recursos públicos.

i. Regular y reordenar el sector energético en función de: (i) la apertura de la exportación de hidrocarburos y sus derivados, de forma ágil y segura, a fin de lograr la mayor cantidad de participantes en la industria, debiendo el Estado asegurar las condiciones de suministro para todos los usuarios; (ii) adecuar y recomponer las tarifas del sistema energético sobre la base de los costos reales del suministro a fin de cubrir las necesidades de inversión y garantizar la prestación continua y regular de los servicios públicos conforme los principios tarifarios de las leyes N° 24.065 y 24.076; y reasignar los subsidios vigentes a fin de asegurar a los usuarios finales el acceso al consumo básico y esencial de energía eléctrica y gas natural considerando los ingresos del grupo conviviente, en forma individual o conjunta; (iii) la reconstitución del sector eléctrico conforme el libre comercio internacional, la libre comercialización, competencia y ampliación en sus diferentes segmentos; el despacho económico sobre una base de remuneración en el costo económico horario del sistema, teniendo en cuenta el costo marginal horario del sistema y el costo que represente para la comunidad la energía

no suministrada; y una revisión de sus estructuras administrativas; (iv) la reorganización del funcionamiento de los entes reguladores de gas natural y energía eléctrica para asegurar una gestión integral, eficiente y eficaz; y (v) el cumplimiento de los objetivos de emisiones netas absolutas de Gases Efectos Invernadero (GEI) relacionado con las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional.

TÍTULO II – REFORMA DEL ESTADO

CAPÍTULO I – REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 5°.- Facúltese al Poder Ejecutivo nacional a:

a. Regular y concentrar en un marco regulatorio la organización y funcionamiento interno del Sector Público Nacional, conforme la definición del artículo 8° de la Ley N° 24.176, de modo sistemático, coherente y ordenado, en el cual se incluya el contenido de la Leyes N° 22.520 y 19.983. Dicho marco regulatorio deberá contemplar: (i) los principios de actuación y funcionamiento de la Administración Pública nacional; (ii) los tipos y clases de los órganos y las entidades que la integran; y (iii) el régimen jurídico de éstas últimas, su modo de creación, funcionamiento y extinción.

b. Regular e implementar la mejora de la profesionalización de la carrera administrativa de los agentes de la Administración Pública nacional mediante un sistema de acceso y promoción en función del mérito y la obtención de logros y metas objetivas preestablecidas.

c. Centralizar, fusionar, transformar la tipicidad jurídica, reorganizar, disolver o suprimir total o parcialmente, órganos o entidades que integran el Sector Público Nacional, conforme la definición del artículo 8° de la Ley N° 24.176; pudiendo, cuando fuera pertinente, transferir, previo acuerdo, dichos órganos o entidades a las provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con la debida asignación de recursos.

d. Suprimir total o parcialmente competencias, funciones y responsabilidades superpuestas, duplicadas o cuyo mantenimiento se haya tornado manifiestamente innecesario.

e. Privatizar total o parcialmente o liquidar empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas cuya propiedad pertenezca total o parcialmente al Estado Nacional, conforme al Capítulo II del presente Título.

f. Intervenir todos los entes, empresas y sociedades del Sector Público Nacional, conforme definición del artículo 8° de la Ley 24.156, cualquiera sea su tipo jurídico, con la sola exclusión de las universidades nacionales. El Interventor actuará conforme a lo ordenado en el acto de intervención dictado por el Poder Ejecutivo nacional y bajo la supervisión e instrucciones del Ministro del área. Ejercerá las competencias del órgano de administración y dirección, cualquiera fuere su denominación y podrá disponer el pase a disponibilidad o baja del personal de los órganos o entidades intervenidas cualquiera sea su modalidad de contratación.

En caso de intervención en sustitución de las facultades de las asambleas societarias, los síndicos en representación del sector público serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional, según la propuesta del órgano respectivo, cuando así corresponda.

El Ministro que fuere competente en razón de la materia, o los Secretarios en quienes aquél delegue tal cometido, se encuentran expresamente facultados para avocarse en el ejercicio de la competencia de los interventores aquí previstos.

Asimismo, mientras dure la situación de intervención, reside en el citado Ministro la competencia genérica de conducción, control, fiscalización, policía de la prestación y gestión del servicio público o de la actividad empresaria o administrativa de que se trate, pudiendo a tal fin disponer y realizar todas las medidas que estime conveniente para cumplir su cometido. Toda intervención deberá realizar una auditoría de gestión del organismo al inicio de aquélla, y otra al final, de modo de poder advertir los progresos obtenidos.

g. Transformar, modificar, unificar o eliminar asignaciones específicas, y/o revertir sus recursos a Rentas Generales, con el objeto de asegurar una mayor transparencia en su administración. Quedan exceptuadas de lo anterior, las afectaciones destinadas a las provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o a financiar gastos de la seguridad social.

En el caso de la eliminación de una asignación específica, el Poder Ejecutivo nacional garantizará al fondo, ente u órgano beneficiario, los mismos recursos que hubiera obtenido mediante la respectiva asignación, hasta la aprobación, por parte del Congreso de la Nación, del siguiente presupuesto nacional.

h. Transformar, modificar, liquidar o eliminar fideicomisos o fondos fiduciarios y/o revertir sus recursos a Rentas Generales con el objeto de asegurar una mayor transparencia en su administración. En el caso de la eliminación de un fideicomiso o fondo fiduciario, el Poder Ejecutivo Nacional garantizará al fondo, ente y órgano beneficiario, los mismos recursos que hubiera obtenido, hasta la aprobación siguiente presupuesto nacional.

ARTÍCULO 6°.- Sistema de contrataciones públicas. Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a regular y concentrar en un marco normativo el régimen de contrataciones aplicable a toda la Administración Pública Nacional, de conformidad con: (i) los principios y propósitos que rigen la presente ley y los previstos en el artículo 3 del Decreto N° 1023/2001; y (ii) demás disposiciones contenidas en la presente referidas a contrataciones públicas.

Dicho marco normativo contendrá la regulación de los aspectos generales del régimen y la regulación específica de cada modalidad contractual. También establecerá, entre otros aspectos, procedimientos rápidos y eficaces de prevención y solución de controversias en la fase de selección del contratista estatal, como en la atinente a la celebración, ejecución y terminación de los contratos. A tal fin podrá prever: a) mecanismos de conciliación, mediación, avenimiento y arbitraje; b) la intervención de paneles técnicos; y c) la creación de tribunales administrativos con independencia e idoneidad.

La normativa que se dicte deberá garantizar, además de la regla de la licitación o concurso público, la transparencia y publicidad de todos los procedimientos.

CAPITULO II - PRIVATIZACIÓN DE EMPRESAS PÚBLICAS

ARTÍCULO 7°.- Declaración sujeta a privatización. Decláranse “sujeta a privatización”, en los términos y con los efectos de la Ley N° 23.696 de Reforma del Estado, las empresas y sociedades de propiedad total o mayoritaria del Estado Nacional enumeradas en los ANEXOS I y II de la presente ley.

Las empresas y sociedades listadas en el ANEXO II solo podrán ser privatizadas parcialmente, debiendo el Estado Nacional mantener la participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.

Respecto del proceso de privatizaciones que se lleve adelante conforme las disposiciones de la presente ley, intervendrá la “Comisión Bicameral de Seguimiento de las Privatizaciones” creada por el artículo 14 de la Ley N° 23.696.

ARTÍCULO 8.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N° 24.804, por el siguiente:

“ARTICULO 35.- El Estado Nacional será titular permanente de una (1) acción de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (Nucleoeléctrica Argentina S. A.) y se requerirá ineludiblemente su voto afirmativo para la toma de decisiones que signifiquen:

a) La ampliación de capacidad de una central de generación nucleoeléctrica existente y/o la construcción de una nueva;

b) La salida de servicio por motivos no técnicos, ya sea temporal o definitiva, de una central de generación nucleoeléctrica; y

c) La incorporación de accionistas en la Sociedad que le otorguen el control en los términos del art. 33 de la Ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales.

CAPÍTULO III - POLÍTICA DE CALIDAD REGULATORIA Y DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 9.- Política de calidad regulatoria. El Poder Ejecutivo Nacional deberá implementar una política de calidad regulatoria para la Administración Pública nacional que incluya la simplificación, digitalización y desburocratización administrativa, la transparencia y el respeto del debido procedimiento administrativo, la tutela administrativa efectiva, así como el alivio de cargas y costos administrativos. Ello, con el objeto de obtener regulaciones eficientes para la competitividad de los mercados, la creación de empleo y todo cuanto contribuya a elevar el nivel de vida de las personas y a reducir los índices de pobreza.

En el marco de dicha la política de calidad regulatoria:

a. Toda regulación requerirá un análisis previo de impacto regulatorio que incluya una evaluación de los costos asociados y de la necesidad y razonabilidad de la regulación (incluidos los medios elegidos) teniendo en cuenta los efectos económicos, sociales, ambientales, de salud pública y de seguridad a producirse.

b. Se elaborarán textos ordenados de las principales regulaciones, concentrándolas en cuerpos normativos únicos, de fácil lectura y comprensión y accesibles para la ciudadanía.

c. Previo a la emisión de una norma de alcance general con alto impacto en la sociedad, la autoridad competente podrá, a través de un portal digital, abrir una instancia en la que se posibilite la participación de los potenciales destinatarios a realizar comentarios y aportes al respecto.

d. Todos los registros administrativos vigentes y futuros deberán ser digitales y de fácil acceso para los ciudadanos y empresas y estarán regidos por el principio de gratuidad.

e. La implementación y utilización de estándares tecnológicos para promover la interoperabilidad e integración de los sistemas de gestión con el fin de mejorar el control y la eficiencia de los sistemas.

f. El Poder Ejecutivo Nacional podrá modificar o suprimir toda norma que establezca el cumplimiento de cargas administrativas innecesarias, injustificadas o desproporcionadas.

ARTÍCULO 10.- Trámites a distancia y digitalización. Todos los trámites y gestiones que deban realizarse en el Sector Público Nacional, conforme la definición del artículo 8° de la Ley N° 24.176, deberán ser realizados, como principio general, a través de medios electrónicos.

ARTÍCULO 11- Ventanilla Única. Créase la Ventanilla Única de la Administración Pública nacional a través de la cual las personas podrán realizar los trámites y gestiones ante el Sector Público Nacional, conforme la definición del artículo 8° de la Ley N° 24.176.

ARTÍCULO 12.- Despapelización y Digitalización. Todos los trámites, procedimientos y/o gestiones en la Administración Pública nacional serán realizadas íntegramente de forma digital. Este proceso de conversión deberá concretarse en un plazo que no exceda de los DOS (2) años desde la entrada en vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo Nacional preverá lo necesario para la efectivización de este proceso, así como las excepciones que fueren necesarias.

ARTÍCULO 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional, durante los plazos previstos en el artículo 3, a establecer las modificaciones legales, cuando sean pertinentes, a los fines de eliminar restricciones a la competencia que distorsionen los precios de mercado evitando la interacción espontánea de la oferta y de la demanda, así como para la eliminación de monopolios, prácticas monopólicas establecidas por ley.

CAPÍTULO IV - CONTROL INTERNO DE LA ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 14.- Operaciones de crédito público. Sustitúyese el artículo 65 de la Ley N° 24.156, por el siguiente:

“ARTÍCULO 65.- El Poder Ejecutivo Nacional podrá realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública y los avales otorgados en los términos de los artículos 62 y 64, mediante su consolidación, conversión o renegociación, atendiendo a las condiciones imperantes del mercado financiero.

De constituirse con motivo de la realización de estas operaciones un incremento de la deuda pública, se deberá afectar la autorización de endeudamiento prevista para el ejercicio respectivo. Las operaciones con cargo al presente artículo se realizarán en el marco de la estrategia plurianual de deuda que será definida por el MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA NACIÓN.”

ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 98 de la Ley N° 24.156, por el siguiente: “ARTÍCULO 98.- En materia de su competencia el control interno e independiente de las jurisdicciones que componen el Poder Ejecutivo Nacional y los organismos descentralizados y empresas y sociedades del Estado que dependan del mismo, sus métodos y procedimientos de trabajo, normas orientativas y estructura orgánica. Esto sin perjuicio del control que corresponde a todo órgano superior respecto de su inferior o tutelado, dentro de la organización administrativa.”

ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 100 de la Ley N° 24.156, por el siguiente:

“ARTÍCULO 100.- El sistema de control interno e independiente queda conformado por la Sindicatura General de la Nación, órgano normativo, de supervisión y coordinación, y por las unidades de auditoría interna que serán creadas en cada jurisdicción y en las entidades que dependan del Poder Ejecutivo Nacional. Estas unidades dependerán, jerárquicamente de la Sindicatura General, quien tendrá la facultad para designar y remover a su titular; y administrativamente, de la autoridad superior de cada organismo actuando en coordinación técnica con la Sindicatura General”.

ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 101 de la Ley N° 24.156, por el siguiente:

“ARTÍCULO 101.- La autoridad superior de cada jurisdicción o entidad dependiente del Poder Ejecutivo Nacional será responsable del mantenimiento y de un adecuado sistema de control interno que incluirá: a) una adecuada gestión de riesgos relevantes desde el punto de vista de la eficacia y eficiencia, el cumplimiento legal y regulatorio, la información y la prevención del fraude de sus procesos; b) los instrumentos de control previo y posterior incorporados para mitigar dichos riesgos y c) en el plan de la organización, y en los reglamentos y los manuales de procedimientos que desarrolle de cada organismo y la auditoría interna.”

ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 102 de la Ley N° 24.156 por el siguiente: “ARTÍCULO 102.- La auditoría interna es un servicio a toda la organización y consiste en un examen posterior y en ocasiones en tiempo real de las actividades financieras y administrativas de las entidades a que hace referencia esta ley, realizada por los auditores integrantes de las unidades de auditoría interna. Las funciones y actividades de los auditores internos deberán mantenerse desligadas de las operaciones sujetas a su examen.”

ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 110 de la Ley N° 24.156 por el siguiente: “ARTÍCULO 110.- El síndico general podrá será asistido hasta por TRES (3) síndicos generales adjuntos, quienes sustituirán a aquél en caso de ausencia, licencia o impedimento en el orden de prelación que el propio síndico general establezca. La ausencia del Síndico General deberá ser referenciada fehacientemente.”

CAPÍTULO V - OFICINA ANTICORRUPCIÓN

ARTÍCULO 20.- Incorpórase como artículo 13 ter de la Ley N° 25.233, el siguiente:

“ARTÍCULO 13 ter. - La Oficina Anticorrupción tendrá las siguientes funciones:

a. Actuar como autoridad de aplicación de la Ley N° 25.188 o la que en el futuro reemplace;

b. Elaborar y coordinar programas de prevención y lucha contra la corrupción y de promoción de la integridad y la transparencia en la función pública;

c. Velar por el cumplimiento de las convenciones internacionales de lucha contra la corrupción ratificadas por el Estado Nacional;

d. Llevar el registro de las declaraciones juradas patrimoniales y de intereses de los funcionarios públicos;

e. Evaluar y controlar el contenido de las declaraciones juradas de los funcionarios públicos y las situaciones que pudieran constituir

enriquecimiento ilícito o incompatibilidad en el ejercicio de la función pública; f. Asesorar a los órganos o entidades del Estado en la implementación de políticas o programas preventivos de hechos de corrupción y de promoción de la integridad pública;

g. Llevar el registro de los obsequios recibidos por los funcionarios públicos y de los viajes financiados por terceros y analizar su contenido;

h. Recibir y en su caso tramitar denuncias que hicieran particulares o agentes públicos que se relacionen con su objeto;

i. Investigar preliminarmente a los agentes a los que se atribuya la comisión de alguno de los hechos indicados en el inciso anterior, en articulación con la Procuraduría de Investigaciones Administrativas y de conformidad con los criterios de significación económica, institucional y/o social que se Oficina Anticorrupción y sin necesidad de que otra autoridad estatal lo disponga;

j. Investigar preliminarmente a toda institución o asociación que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal, ya sea prestado en forma directa o indirecta, en caso de sospecha razonable sobre irregularidades en la administración de los mencionados recursos;

k. Denunciar ante el organismo administrativo competente las irregularidades detectadas, que no constituyan delito, y, de tratarse de casos de significación económica, institucional y/o social, constituirse en parte de los respectivos sumarios;

l. Denunciar ante la justicia competente, los hechos que, como consecuencia de las investigaciones practicadas, pudieren constituir delitos;

m. Constituirse en parte querellante en los procesos en que se encuentre afectado el patrimonio del Estado, dentro del ámbito de su competencia;

n. Ejercer todas las acciones necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones.”

ARTÍCULO 21.- Los Poderes Legislativo y Judicial de la Nación, y el Ministerio Público de la Nación crearán un órgano desconcentrado u organismo

descentralizado con autonomía funcional, que ejerza las funciones de autoridad de aplicación en sus respectivos ámbitos, de la normativa sobre integridad pública y lucha contra la corrupción vigente. Los distintos organismos creados de conformidad con lo previsto en el párrafo precedente, establecerán mecanismos de cooperación e intercambio de información a efectos de articular un ejercicio eficiente de sus funciones.

CAPÍTULO VI - ACTIVIDAD POLÍTICA Y FUNCIÓN PÚBLICA

ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 42 de la Ley N° 25.188 por el siguiente: “ARTÍCULO 42.- La publicidad de los actos, programas, obras, servicios y campañas, y los espacios institucionales de los órganos públicos deberán tener carácter educativo, informativo o de orientación social y no podrán constar en ella, nombres, textos, símbolos o imágenes con fines o que supongan una promoción político-partidaria o personal.”

ARTÍCULO 23.- Incorpórase como artículo 42 bis de la Ley N° 25.188, el siguiente: “ARTÍCULO 42 bis.- Los empleados y funcionarios públicos no podrán realizar personalmente ni consentir la realización de las siguientes actividades:

a. Utilizar el cargo, los recursos o las relaciones institucionales inherentes al mismo con fines de: (i) promoción personal o políticopartidario; o (ii) para incidir sobre el resultado de una elección.

b. Conducir y/o participar relevantemente en actividades oficiales ajenas a sus competencias con fines manifiestamente partidarios o de promoción personal.

c. Utilizar las redes sociales y canales de comunicación oficiales para promoción personal, de una candidatura o la realización de actividades político-partidarias.

d. Utilizar instalaciones o recursos públicos para la realización de actividades político-partidarias.

e. Permitir la colocación o utilización de símbolos partidarios o electorales en edificios, vehículos y muebles públicos.

f. Participar activamente o intervenir en el diseño e implementación de campañas políticas o actos de política partidaria: (i) durante su horario laboral; (ii) con el uniforme, vehículo u otra insignia que permita identificar su posición oficial; o (iii) en inmuebles pertenecientes al Estado Nacional.

La realización de las conductas precedentemente indicadas se considerarán contrarias a la integridad pública y, sin perjuicio de lo que corresponda en materia penal, tendrán las mismas consecuencias que las previstas para los actos contemplados en el artículo 24, inciso e) de la Ley N° 25.164l”.

CAPÍTULO VII - SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

ARTÍCULO 24.- Sistemas alternativos de resolución de controversias estatales. Con el propósito de resolver de modo eficaz, económico y en plazos razonables sus conflictos con un tercero, el Estado Nacional y sus entes autárquicos podrán establecer alternativamente mecanismos de mediación, conciliación y arbitraje para la resolución de toda controversia, actual o futura, de carácter contractual o extracontractual.

Con ese objeto, el Poder Ejecutivo Nacional y las autoridades superiores de las entidades autárquicas están autorizadas a celebrar acuerdos y contratos de arbitraje en cualquiera de sus formas, acordar procedimientos de conciliación y mediación, y, en general, realizar los actos que resulten necesarios para poner en práctica lo dispuesto en el párrafo anterior.

El arbitraje se regirá por el procedimiento que determinen libremente las partes o, en ausencia de tal determinación, por lo que disponga el tribunal. En el marco de su competencia el tribunal contará con las mismas atribuciones jurisdiccionales que corresponden a los jueces que habrían debido conocer sobre la cuestión si ésta no se hubiese sometido a arbitraje, con la única excepción de aquellas que, en virtud de su naturaleza, correspondan exclusivamente a aquéllos, tales como la ejecución de las medidas cautelares o las diligencias preliminares que puedan dictarse en el marco del procedimiento arbitral.

El arbitraje internacional podrá tener sede en la República Argentina o en el exterior.

En este último caso, la prórroga de jurisdicción deberá ser aprobada por el Poder Ejecutivo Nacional y comunicada al Congreso de la Nación.

ARTÍCULO 25.- Mediación. Sustitúyese el inciso c) del artículo 5º de la Ley N° 26.589 por el siguiente:

“c) Causas en que el Estado nacional, las provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus entidades descentralizadas sean parte y actúen predominantemente bajo el derecho público, salvo en el caso que medie autorización expresa.”

ARTÍCULO 26.- Control previo al acuerdo de mediación. Los órganos y entidades descentralizadas que componen la Administración Pública nacional establecerán los procedimientos internos de control de legalidad, económico-financiero y de gestión que garanticen que los acuerdos arribados en procesos de mediación, conforme la Ley de la Ley N° 26.589, resulten razonables, fundados y convenientes al interés público.

ARTÍCULO 27.- Acuerdos transaccionales. En toda controversia o reclamo administrativo, judicial y/o arbitral que se suscite entre un contratista y cualquier órgano o entidad de la Administración Pública nacional fundado en supuestos incumplimientos de obligaciones contractuales estatales en los que existiere posibilidad cierta de reconocerse su procedencia, el Poder Ejecutivo Nacional estará autorizado para realizar acuerdos transaccionales prejudiciales, judiciales o arbitrales, en los términos y con los efectos previstos en los artículos 1641 ss. y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación, siempre que el acuerdo resulte conveniente para los intereses del Estado nacional.

El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará el procedimiento para la celebración de los acuerdos transaccionales en los que será necesario contar con dictámenes favorables de la Procuración del Tesoro de la Nación y de la Sindicatura General de la Nación, quienes a su vez podrán requerir los informes técnicos que estimen convenientes a cualquier órgano o entidad del Sector Público Nacional y a instituciones idóneas y representativas en la materia a fin de que el Estado cuente con un rango de monto admisible para proceder a la transacción.

CAPÍTULO VIII – CONTRATOS VIGENTES

ARTÍCULO 28.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a disponer por razones de emergencia, previa intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación y la Sindicatura General de la Nación conforme lo establezca la reglamentación correspondiente, la renegociación o rescisión de los contratos de obra pública, de concesión de obra pública, de construcción o provisión de bienes y servicios y sus contratos anexos y asociados que generen erogaciones significativas a cargo del Sector Público Nacional, conforme definición del artículo 8° de la Ley N° 24.156, celebrados con anterioridad al 10 de diciembre de 2023.

A los efectos de esta ley se consideran configuradas las causales de fuerza mayor según el régimen previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley N° 13.064 y modificatorios, normativa que se declara aplicable a esos fines a todos los contratos mencionados en el párrafo primero, cualquiera sea el tipo jurídico del ente contratante.

Quedan expresamente excluidos del régimen establecido en esta ley los contratos suscritos en virtud de los procesos de privatización autorizados por la Ley N° 23.696.

CAPÍTULO IX- MODIFICACIONES A LA LEY NACIONAL DE

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

ARTÍCULO 29.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Ámbito de aplicación

a) Las disposiciones de esta ley se aplicarán directamente a:

(i) La Administración Pública nacional centralizada y descentralizada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.

(ii) Los órganos del Poder Legislativo, del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Nación, cuando ejerzan función administrativa.

b) También se aplicarán, en forma supletoria:

(i) A los entes públicos no estatales, a las personas de derecho público no estatales y a personas privadas, cuando ejerzan potestades públicas otorgadas por leyes nacionales.

(ii) A los procedimientos administrativos regidos por leyes especiales que se desarrollen ante los órganos y entes indicados en los sub-incisos (i) y (ii) del inciso a) precedente.

c) La presente Ley no se aplicará a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras sociedades y demás organizaciones empresariales donde el Estado Nacional tenga,

directa o indirectamente, participación total o mayoritaria, en el capital o en la formación de las decisiones societarias. Los entes mencionados en este inciso c), así como el Banco de la Nación Argentina y cualquier otra entidad financiera o bancaria de titularidad del Estado Nacional, se regirán en sus relaciones con terceros por el derecho privado. El Jefe de Gabinete de Ministros, previo dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación, podrá, a petición del interesado, someter la controversia al ámbito del derecho público siempre que, para la solución del caso, conforme con el derecho en juego, resulte relevante la aplicación de una norma o principio de derecho público.

d) La presente ley será de aplicación a los organismos militares y de defensa y seguridad, salvo en las materias regidas por leyes especiales y en aquellas cuestiones que el Poder Ejecutivo excluya por estar vinculados a la disciplina y al desenvolvimiento técnico y operativo de las respectivas fuerzas, entes u organismos.

Principios y requisitos del procedimiento administrativo

Son principios fundamentales del procedimiento administrativo, la juridicidad, la razonabilidad, la proporcionalidad, la buena fe, la confianza legítima, la transparencia y la tutela administrativa y judicial efectiva. En función de ello, los procedimientos regidos en esta Ley se ajustarán, además, a los siguientes principios y requisitos:

Tutela Administrativa efectiva

(1) Derecho de los interesados a la tutela administrativa efectiva, que comprende la posibilidad de:

Derecho a ser oído

(2) De exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieren a sus derechos o a sus intereses jurídicamente tutelados, interponer recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente.

Cuando una norma expresa permita que la representación en sede administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del Derecho, el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas. Cuando fuere exigible por norma de rango legal la realización de una audiencia pública, ésta se llevará a cabo de acuerdo con lo que establezca la reglamentación aplicable. Dicho procedimiento podrá ser complementado o sustituido por el mecanismo de consulta pública o el que resulte más idóneo, técnica o jurídicamente, para el logro de la mejor y más eficiente participación de los interesados y la adopción del acto de que se trate. El contenido de tales instancias participativas no será vinculante para las autoridades administrativas, sin perjuicio del deber de éstas de considerar las principales cuestiones conducentes allí planteadas, para el dictado de los pertinentes actos.

Derecho a ofrecer y producir pruebas

(3) De ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente, dentro del plazo que la Administración fije en cada caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse, debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva. Todo ello deberá realizarse bajo el oportuno control de los interesados y sus profesionales, quienes además podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido el período probatorio.

Derecho a una decisión fundada

(4) Que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, entre ellas la prueba producida, en tanto fueren conducentes a la solución del caso.

Derecho a un plazo razonable

(5) Que los procedimientos administrativos tramiten y concluyan en un plazo razonable, por decisión escrita y expresa. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Impulsión e instrucción de oficio

(6) Impulsión e instrucción de oficio, sin perjuicio de la participación de los interesados en las actuaciones.

Celeridad, economía, sencillez, eficacia y eficiencia en los trámites. Gratuidad. Buena fe

(7) Celeridad, economía, sencillez, eficacia y eficiencia en los trámites. Los recursos y los reclamos administrativos deberán tramitar y sustanciarse íntegramente por el órgano de grado que deba resolverlos, excepto en el caso de recursos o reclamos dirigidos al Poder Ejecutivo Nacional.

Los trámites administrativos, incluyendo los recursos, reclamos y demás impugnaciones, serán gratuitos, sin perjuicio de la obligación del interesado de sufragar los honorarios que pudieren corresponder a sus letrados y representantes y a los peritos que él proponga.

Tanto la Administración como los administrados deberán obrar con buena fe y lealtad en el trámite de los procedimientos.

Eficiencia Burocrática

(8) Los interesados no estarán obligados a aportar documentos que hayan sido elaborados por la Administración Centralizada o descentralizada, siempre que el interesado haya expresado su consentimiento a que sean consultados o recabados dichos documentos.

La Administración podrá recabar los documentos electrónicamente a través de sus redes o bases estatales o mediante consulta a las plataformas de intermediación u otros sistemas habilitados al efecto.

Cuando se trate de informes ya elaborados por un órgano administrativo distinto al que tramite el procedimiento, éstos deberán ser remitidos en el plazo de DIEZ (10) días a contar desde la solicitud.

Informalismo

(9) Excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente.

Días y horas hábiles

(10) Los actos, actuaciones y diligencias se practicarán en días y horas hábiles administrativos, pero de oficio o a petición de parte podrán habilitarse aquellos que no lo fueren, por las autoridades que deban dictarlos o producirlas.

Los plazos

(11) En cuanto a los plazos:

i. Serán obligatorios para los interesados y para la Administración.

ii. Se contarán por días hábiles administrativos, salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte.

iii. Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación, en la que deberá hacerse saber al interesado los recursos administrativos que se pueden interponer contra el acto notificado y el plazo dentro del cual deben articularse los mismos o, en su caso, si el acto agota la instancia administrativa. La omisión total o parcial de estos recaudos determinará automáticamente la invalidez e ineficacia de la notificación.

iv. Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes, aquél será de DIEZ (10) días.

v. Salvo que se hubiese fijado un plazo menor, en caso de interposición de recursos que deban ser resueltos por un órgano superior del que dictó el acto, el plazo para la elevación del expediente será de CINCO (5) días. La omisión del cumplimiento de este plazo se considerará falta grave del funcionario que deba proceder a dicha elevación. Toda elevación de actuaciones será notificada a las partes del procedimiento.

vi. Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración de oficio o a pedido del interesado, disponer su ampliación, por el tiempo razonable que fijare mediante resolución fundada y siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros. La denegatoria deberá ser notificada por lo menos con DOS (2) días de antelación al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado; en caso contrario, el plazo quedará automáticamente prorrogado hasta DOS (2) días después de que se haga efectiva la notificación de lo resuelto respecto de la prórroga.

vii. Sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo anterior, la solicitud de vista de las actuaciones producirá la suspensión de todos los plazos para presentar descargos, contestar vistas, citaciones, emplazamientos o requerimientos, interponer recursos o reclamos administrativos, o promover acciones o recursos judiciales, salvo los de prescripción, desde el momento en que se presente la solicitud, y se extenderá por todo el plazo fijado para tomar la vista.

viii. Cuando las normas no fijen un plazo máximo para resolver, éste será de SESENTA (60) días, una vez que esté en condiciones de ser resuelto por el órgano competente.

ix. En todo caso, se informará a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo.

Interposición de recursos fuera de plazo. Denuncia de ilegitimidad

(12) Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos, se perderá el derecho para articularlos; ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiere lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales (las que en ningún caso podrán exceder CIENTO OCHENTA (180) días desde la fecha de notificación del acto), se entienda que medió abandono voluntario del derecho.

Interrupción de plazos por articulación de recursos administrativos o acciones judiciales

(13) La interposición de reclamos o recursos administrativos interrumpirá el curso de todos los plazos legales y reglamentarios aplicables, inclusive los relativos a la caducidad y prescripción, aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órgano incompetente.

Los efectos interruptivos permanecerán hasta que adquieran firmeza en sede administrativa, según corresponda: (a) el acto administrativo que ponga fin a la cuestión; (b) el acto administrativo que declare la caducidad del procedimiento administrativo; o (c) el acto administrativo que haga lugar al pedido de desistimiento del procedimiento o del derecho.

Igual efecto producirá la interposición de recursos o acciones judiciales, aunque fueren deducidos ante tribunal incompetente.

Pérdida de derecho dejado de usar en plazo

(14) La Administración podrá dar por decaído el derecho dejado de usar dentro del plazo correspondiente, sin perjuicio de la prosecución de los procedimientos según su estado y sin retrotraer etapas siempre que no se tratare del supuesto a que se refiere el apartado siguiente;

Caducidad de los procedimientos

(15) Transcurridos SESENTA (60) días desde que un trámite se paralice por causa imputable al interesado debidamente comprobada, el órgano competente le notificará que, si transcurrieren otros TREINTA (30) días de inactividad, se declarará de oficio la caducidad de los procedimientos, archivándose el expediente. Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los que la Administración considerare que deben continuar por sus particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público. Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante, ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer las pruebas ya producidas.

ARTÍCULO 30.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 19.549 por el siguiente: “ARTÍCULO 4°.- El Poder Ejecutivo, o el Jefe de Gabinete cuando aquél lo disponga, resolverá las cuestiones de competencia que se susciten entre los Ministros y las que se plantean entre autoridades, organismos o entes autárquicos que desarrollen su actividad en sede de diferentes ministerios. Los titulares de éstos resolverán las que se planteen entre autoridades, organismos o entes autárquicos que actúen en la esfera de sus respectivos departamentos de Estado.”

ARTÍCULO 31.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- Cuando un órgano, de oficio o a petición de parte, se declarare incompetente, remitirá las actuaciones al que reputare competente; si éste, a su vez, las rehusare, deberá someterlas a la autoridad habilitada para resolver el conflicto. Si dos órganos se considerasen competentes, el último que hubiere conocido en el caso someterá la cuestión, de oficio o a petición de parte, a la autoridad que debe resolverla.

La decisión final de las cuestiones de competencia se tomará, en ambos casos, sin otra sustanciación que el dictamen del servicio jurídico correspondiente y, si fuere de absoluta necesidad, con el dictamen técnico que el caso requiera. Los plazos previstos en este artículo para la remisión de actuaciones serán de DOS (2) días y para producir dictámenes y dictar resoluciones serán de CINCO (5) días.”

ARTÍCULO 32.- Sustitúyese el artículo 7º de la Ley N° 19.549 por el siguiente: “ARTÍCULO 7°. - Son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes:

a) Debe ser dictado por autoridad competente y cuya voluntad no esté viciada por error, dolo o violencia.

b) Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable.

c) El objeto debe ser cierto, física y jurídicamente posible; debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos.

d) Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan normas especiales, se incluyen en estos últimos (i) el respeto a la tutela judicial y administrativa efectiva de quienes pueden ver afectados por el acto de alcance particular en sus derechos o intereses jurídicamente tutelados; y (ii) el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos o intereses jurídicamente tutelados.

e) Deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo.

f) Habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser razonables y proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad.”

ARTÍCULO 33.- Sustitúyese el artículo 8º de la Ley N° 19.549 por el siguiente: “ARTÍCULO 8°.- El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito, ya sea en forma gráfica, electrónica o digital; indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la autoridad que lo emite; sólo por excepción y si las circunstancias lo permitieren podrá utilizarse una forma distinta.

El acto que carezca de firma no producirá efectos jurídicos de ninguna especie. Lo mismo ocurrirá con el que carezca de forma escrita salvo que las circunstancias permitieren utilizar una forma distinta.

La reglamentación establecerá las distintas modalidades y condiciones a las que se sujetará la utilización de medios electrónicos o digitales para la emisión de actos administrativos.”

ARTÍCULO 34.- Incorpórase como artículo 8° bis de la Ley N° 19.549, el siguiente: “ARTICULO 8 bis.- En los casos en los que la ley exija la participación de usuarios y consumidores en cuestiones tarifarias y de regulación de servicios públicos, deberá realizarse un procedimiento de consulta pública que resguarde el acceso a la información adecuada, veraz e imparcial, y proporcione a los interesados la posibilidad de exponer sus opiniones con la amplitud necesaria, dentro de plazos razonables. La autoridad regulatoria deberá considerar fundadamente las opiniones vertidas en la consulta pública. También podrá optar por la celebración de una audiencia pública no vinculante, cuando así lo ameriten las circunstancias del caso justificando la decisión en razones de economía, sencillez y celeridad.”

ARTÍCULO 35.- Sustitúyese el artículo 9º de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°.- La Administración se abstendrá:

a) De llevar a cabo comportamientos materiales que importen vías de hecho administrativas lesivas de derechos o intereses jurídicamente tutelados.

b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo de los que, en virtud de norma expresa, impliquen la suspensión de los efectos ejecutorios de aquél, o que, habiéndose resuelto un recurso administrativo, no hubiere sido notificado.

c) De establecer mecanismos electrónicos, informáticos o de otra naturaleza que, mediante la omisión de alternativas u otros defectos o recursos técnicos, tengan por efecto práctico imposibilitar conductas que no estén legalmente proscriptas.

d) De imponer por sí medidas que por su naturaleza exijan la intervención judicial previa, tales como embargos, allanamientos u otras de similares características sobre el domicilio o los bienes de los particulares.”

ARTÍCULO 36.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.-

a) El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativa. Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo.

Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de SESENTA (60) días. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá dar por configurado el silencio de la Administración.

b) Cuando una norma exija una autorización u otra conformidad administrativa para que los particulares puedan llevar a cabo una determinada conducta o acto, al vencimiento del plazo previsto para resolver sin haberse dictado resolución expresa, el silencio tendrá sentido positivo.

Este inciso no será de aplicación en materia de salud pública, medio ambiente, prestación de servicios públicos o derechos sobre bienes de dominio público, excepto cuando la norma específica aplicable otorgue sentido positivo al silencio. La reglamentación podrá determinar otros supuestos específicos en los cuales no sea de aplicación este inciso. Configurado el silencio en sentido positivo, el interesado podrá exigir la inscripción registral, emisión de certificado o autorización correspondiente en sede administrativa.”

ARTÍCULO 37.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 19.549 por el siguiente: “ARTÍCULO 11.- Para que el acto administrativo de particular adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado y el de alcance general, de publicación en el Boletín Oficial. Los administrados podrán antes, no obstante, pedir el cumplimiento de esos actos si no resultaren perjuicios para el derecho de terceros.

Los actos de alcance general entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5° del Código Civil y Comercial de la Nación o que se establezca expresamente un plazo de vigencia.”

ARTÍCULO 38.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 19.549 por el siguiente: “ARTÍCULO 12.- El acto administrativo goza de presunción de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial.

La Administración sólo podrá utilizar la fuerza contra la persona o sus bienes, sin intervención judicial, cuando deba protegerse el orden público, el dominio público o tierras fiscales de propiedad del Estado Nacional o incautarse bienes muebles peligrosos para la seguridad o salubridad de la población.

Los recursos que interpongan los administrados contra los actos administrativos no suspenderán su ejecución y efectos, salvo norma expresa que disponga lo contrario. Sin embargo, la Administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, cuando la ejecución del acto traiga aparejados mayores perjuicios que su suspensión o cuando se alegare fundadamente una nulidad ostensible y absoluta.”

ARTÍCULO 39.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 19.549 por el siguiente: ARTÍCULO 14.- El acto administrativo es de nulidad absoluta e insanable en los siguientes casos:

a) Cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por (i) error esencial; (ii) dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; (iii) violencia física o moral ejercida sobre la autoridad que lo emitió; (iv) simulación; o (v) un grave defecto en la formación de la voluntad de un órgano colegiado.

b) Cuando: (i) fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio o del tiempo.

En el caso de la incompetencia en razón de la materia, cuando el acto fuere dictado por una autoridad administrativa distinta de la que debió haberlo emitido dentro del ámbito de una misma esfera de competencias, la nulidad es relativa, salvo que se tratare de competencias excluyentes asignadas por ley a una determinada autoridad en virtud de una idoneidad especial;

(ii) careciere de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado;

(iii) su objeto no fuere cierto, física o jurídicamente posible, o conforme a derecho; (iv) se hubiere omitido la audiencia previa del interesado cuando ella es requerida o se hubiere incurrido en otra grave violación del procedimiento aplicable; o

(v) se hubiere incurrido en desviación o abuso de poder.

La sentencia que declare la nulidad absoluta tendrá efecto retroactivo a la fecha de dictado del acto, a menos que el tribunal disponga lo contrario por razones de equidad, siempre que el interesado a quien el acto beneficiaba no hubiere incurrido en dolo.”

ARTÍCULO 40.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

“ARTÍCULO 15.- El acto administrativo es de nulidad relativa, y sólo será anulable en sede judicial, si adolece de un defecto o vicio no previsto en el precedente artículo

14. Las irregularidades u omisiones intrascendentes no dan lugar a nulidad alguna. La sentencia que declare la nulidad relativa tendrá efecto retroactivo a la fecha de dictado del acto, a menos que el acto fuere favorable al particular y éste no hubiese incurrido en dolo.”

ARTÍCULO 41.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 19.549 por el siguiente: “ARTÍCULO 17.- El acto administrativo de alcance particular afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad en sede administrativa. No obstante, una vez notificado, si hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo o se hubiere cumplido totalmente su objeto, no procederá su revocación, modificación o sustitución en sede administrativa, y sólo se podrá obtener su declaración de nulidad en sede judicial, salvo en el supuesto previsto en el cuarto párrafo de este artículo. La sentencia que anule el acto tendrá el efecto previsto en el artículo 14, último párrafo. No podrán suspenderse en sede administrativa los efectos de los actos administrativos que se consideren afectados de nulidad absoluta cuando no se admita su revocación en dicha sede.

El acto administrativo regular de alcance particular, del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser revocado, sustituido o suspendido en sede administrativa una vez notificado.

Tanto el acto administrativo regular como irregular podrá ser revocado, modificado, sustituido o suspendido de oficio en sede administrativa si la revocación, modificación, sustitución o suspensión del acto favorece al administrado sin causar perjuicio a terceros, si se acreditara dolo del administrado o si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.

También podrá ser revocado, sustituido o suspendido por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando los perjuicios producidos. En esos supuestos, la indemnización comprenderá el lucro cesante debidamente acreditado”.

ARTÍCULO 42.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

“ARTÍCULO 18.- Los actos administrativos de alcance general podrán ser derogados, total o parcialmente, y reemplazados por otros, de oficio o a petición de parte. Todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos que pudieran haber nacido al amparo de las normas anteriores y con indemnización de los daños efectivamente sufridos por sus titulares.

ARTÍCULO 43.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 19.549 por el siguiente: “ARTÍCULO 19.- El acto administrativo afectado por vicios que ocasionen su nulidad relativa puede ser saneado mediante:

a) Ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con incompetencia en razón de grado.

b) Confirmación, sea por el órgano que dictó el acto, sea por el órgano que debió dictar el acto o haberse pronunciado antes de su emisión, subsanando el vicio que lo afecte.

Los efectos del saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del acto objeto de ratificación o confirmación solamente cuando ello favorezca al particular sin causar perjuicio a terceros.

ARTÍCULO 44.- Sustitúyese el nombre de la sección “Revisión” del Título III de la Ley N 19.549 por la nombre de “Prescripción”.

ARTÍCULO 45.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 19.549 por el siguiente: “ARTÍCULO 22.- Prescripción. El plazo de prescripción para solicitar la declaración judicial de nulidad de un acto administrativo de alcance particular, sea por vía de acción o reconvención, será de DIEZ (10) años en caso de nulidad absoluta y de DOS (2) años en caso de nulidad relativa, desde notificado el acto.”

ARTÍCULO 46.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley N° 19.549 por el siguiente: “ARTÍCULO 23.- El administrado cuyos derechos o sus intereses jurídicamente tutelados puedan verse afectados podrá impugnarlo judicialmente cuando:

a) El acto de alcance particular:

(i) Revista calidad de definitivo;

(ii) Impida totalmente la tramitación de la pretensión interpuesta aun cuando no decida sobre el fondo de la cuestión;

(iii) Se diere el caso de silencio o de ambigüedad contemplado en el artículo 10 o en el inciso d) de este artículo; o

(iv) La Administración violare lo dispuesto en el artículo 9°.

b) En los supuestos de los sub-incisos (i) y (ii) del inciso (a) será requisito previo a la impugnación judicial el agotamiento de la vía administrativa salvo que:

(i) la impugnación se basare exclusivamente en la invalidez o inconstitucionalidad de la norma de jerarquía legal o superior que el acto impugnado aplica;

(ii) mediare una clara conducta del Estado que haga presumible la ineficacia cierta del procedimiento, transformándolo en un ritualismo inútil;

(iii) se interpusiere una acción de amparo u otro proceso urgente; o

(iv) se tratare de actos que fueren emitidos en relación con lo que es materia de un proceso judicial, con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva y firme. Tales actos serán impugnables directamente en el procedimiento de ejecución de sentencia. En la medida en que ellos contraríen o modifiquen lo dispuesto por la sentencia, no producirán efectos jurídicos de ninguna especie.

c) Se considera que agotan la vía administrativa:

(i) El acto que resuelve un recurso jerárquico;

(ii) Todos los actos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, a pedido de parte o de oficio, con o sin intervención o audiencia del interesado;

(iii) Los actos emanados de los órganos superiores de los entes descentralizados, con las exclusiones dispuestas en el artículo 1° de esta ley, a pedido de parte o de oficio, con o sin intervención o audiencia del interesado;

(iv) Los actos administrativos emanados de los órganos con competencia resolutoria final del Congreso de la Nación, del Poder Judicial o del Ministerio Público, a pedido de parte o de oficio, con o sin intervención o audiencia del interesado.

Contra los actos que agotan la vía administrativa será optativa la interposición de los recursos administrativos que pudieren corresponder.

d) El plazo para la interposición de los recursos administrativos susceptibles de agotar la vía administrativa no podrá ser inferior a TREINTA (30) días contados desde la notificación válida del acto que se impugna.

e) Los actos administrativos emitidos durante la ejecución de contratos con el Estado Nacional, así como con las demás entidades y órganos incluidos en el inciso (a) del artículo 1°, que el contratista haya cuestionado, en forma expresa, dentro de los TREINTA (30) días de serle notificados, serán impugnables judicialmente hasta cumplidos CIENTO OCHENTA (180) días de la extinción del contrato, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre prescripción que correspondan. Al efecto no será necesario haber mantenido su impugnación administrativa o promovido la judicial, o la de la denegatoria expresa o tácita de ese cuestionamiento, durante dicha ejecución.”

ARTÍCULO 47.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 19.549, por el siguiente:

“ARTÍCULO 24.- El administrado cuyos derechos o intereses jurídicamente tutelados puedan verse afectados por un acto de alcance general podrá impugnarlo judicialmente cuando:

a) El acto afecte o pueda afectar en forma cierta e inminente dichos derechos o intereses, y el interesado haya formulado reclamo ante la autoridad que lo dictó y el resultado fuere adverso o se diere alguno de los supuestos previstos en el artículo 10.

Estarán dispensadas de la obligatoriedad de este reclamo:

(i) las acciones de amparo u otros procesos urgentes; y

(ii) la impugnación de los decretos del Poder Ejecutivo Nacional dictados en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 76, 80 y 99, inciso 3° de la Constitución.

b) Cuando la Administración le haya dado aplicación al acto de alcance general mediante actos definitivos y contra tales actos se hubiere agotado sin éxito la instancia administrativa.

La falta de impugnación directa de un acto de alcance general, o su eventual desestimación, no impedirán la impugnación de los actos de alcance particular que le den aplicación. Asimismo, la falta de impugnación de los actos de alcance particular que apliquen un acto de alcance general, o su eventual desestimación, tampoco impedirán la impugnación de éste, sin perjuicio de los efectos propios de los actos de alcance particular que se encuentren firmes.”

ARTÍCULO 48.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 19.549, por el siguiente:

“ARTÍCULO 25.- La acción judicial de impugnación contra el Estado o sus entes autárquicos prevista en los DOS (2) artículos anteriores deberá deducirse dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles judiciales, computados de la siguiente manera:

a) Si se tratare de actos de alcance particular, desde su notificación al interesado;

b) Si se tratare de actos de alcance general contra los que se hubiere formulado reclamo resuelto negativamente por resolución expresa, desde que se notifique al interesado la denegatoria;

c) Si se tratare de actos de alcance general impugnados a través de actos individuales de aplicación, desde que se notifique al interesado el acto expreso que agote la instancia administrativa;

d) Si se tratare de hechos administrativos, desde que ellos fueren conocidos por el afectado.

No habrá plazo para impugnar las vías de hecho administrativas sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción. La falta de impugnación de actos que adolezcan de nulidades no obstará a su planteo como defensa dentro del plazo de prescripción.”

ARTÍCULO 49.- Incorpórase como artículo 25 bis a la Ley N° 19.549, el siguiente:

“ARTÍCULO 25 bis.- Cuando en virtud de norma expresa la impugnación judicial del acto administrativo deba hacerse por vía de recurso, el plazo para deducirlo será de TREINTA (30) días hábiles judiciales desde la notificación de la resolución definitiva que agote la instancia administrativa. Quedan derogadas todas las prescripciones normativas especiales que establezcan plazos menores.

En ningún caso el órgano administrativo ante quien se interponga el recurso judicial podrá denegar su procedencia, debiendo limitarse a elevarlo al tribunal competente. Salvo que se hubiese fijado un plazo menor, el plazo para la elevación del expediente será de CINCO (5) días. Si no se cumpliere este plazo, el interesado podrá ocurrir directamente ante el tribunal judicial.

En el recurso judicial deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás pruebas de que se intentare valer, cuya pertinencia y admisibilidad será evaluada por el tribunal de conformidad con las pautas previstas en el artículo 364 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Cuando el acto administrativo recurrido hubiere impuesto una sanción pecuniaria su cumplimiento no podrá ser exigido como un requisito de admisibilidad del recurso judicial. Quedan derogadas todas las prescripciones normativas que dispongan lo contrario.”

ARTÍCULO 50.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 19.549 por el siguiente: “ARTÍCULO 26.- La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando se configure el silencio de la Administración.”

ARTÍCULO 51.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 19.549 por el siguiente: “ARTÍCULO 27.- La acción de nulidad promovida por el Estado o sus entes autárquicos no estará sujeta a los plazos previstos en los artículos anteriores, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción conforme lo establecido en el artículo 22 precedente.”

ARTÍCULO 52.- Sustitúyese el artículo 28 de la Ley N° 19.549 por el siguiente: “ARTÍCULO 28.- Quien fuere parte en un procedimiento administrativo podrá solicitar judicialmente que se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados o, en caso de no existir éstos, cuando hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir el dictamen, la interpretación aclaratoria o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado.

Presentado el petitorio, el juez, si hubiere vencido el plazo fijado al efecto o si considerare irrazonable la demora, requerirá a la autoridad administrativa interviniente que en el plazo de CINCO (5) días hábiles judiciales informe las causas de la demora aducida y el plazo dentro del cual expedirá la medida solicitada. Del informe de dicha autoridad se correrá traslado al peticionante por otros CINCO (5) días hábiles judiciales.

Contestado el traslado o vencido el plazo antedicho que corresponda, según el caso, sin que la autoridad o el peticionante se hayan pronunciado, el juez aceptará el plazo informado por la autoridad administrativa si lo considera razonable en atención a la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes y a la demora ya incurrida, o, de no haberse informado tal plazo o considerarlo irrazonable, fijará el plazo dentro del cual deberá expedirse la autoridad requerida pudiendo agregar, en todos los casos, el apercibimiento de considerar aprobada la solicitud del peticionante de no respetarse el nuevo plazo aceptado o fijado.

La resolución del juez será apelable sólo en los siguientes casos: (i) cuando no haga lugar al amparo por mora; (ii) cuando acepte el plazo propuesto por la Administración; (iii) cuando fije el plazo para que la Administración se pronuncie. El recurso de apelación se concederá al solo efecto devolutivo.”

ARTÍCULO 53.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 19.549 por el siguiente: “ARTÍCULO 29.- La desobediencia a la orden de pronto despacho tornará aplicable, a los efectos disciplinarios, lo dispuesto por el artículo 17 del decreto-ley 1.285/58, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieren corresponder por dicha desobediencia.”

ARTÍCULO 54.- Sustitúyese los artículos 30 de la Ley N° 19.549, por el siguiente:

“ARTÍCULO 30.- Salvo cuando se trate de los supuestos de los artículos 23 y 24, el Estado nacional no podrá ser demandado judicialmente sin previo reclamo administrativo dirigido al Ministerio o Secretaría de la Presidencia o autoridad superior de la entidad descentralizada.”

ARTÍCULO 55.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley N° 19.549, por el siguiente: “ARTÍCULO 31.- El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro de los NOVENTA (90) días de formulado. Vencido ese plazo, el interesado podrá requerir pronto despacho y, si transcurrieren otros CUARENTA Y CINCO (45) días, podrá aquél iniciar la demanda, la que podrá ser interpuesta en cualquier momento, sin perjuicio de lo que fuere pertinente en materia de prescripción. El Poder Ejecutivo, a requerimiento del organismo interviniente, por razones de complejidad o emergencia pública, podrá ampliar fundadamente los plazos indicados, se encuentren o no en curso, hasta un máximo de CIENTO VEINTE (120) y SESENTA (60) días respectivamente. La denegatoria expresa del reclamo podrá ser recurrida en sede administrativa. La demanda judicial deberá ser interpuesta por el interesado dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles judiciales de notificada dicha denegatoria expresa o, en su caso, de notificada la denegatoria expresa del recurso administrativo que hubiera intentado contra aquélla. Esto último, sin perjuicio de la opción que el administrado tiene de recurrir en sede administrativa la denegatoria, conforme lo previsto en el artículo 23, inciso c) final.

ARTÍCULO 56.- Sustitúyese el artículo 32 de la Ley N° 19.549, por el siguiente:

“ARTÍCULO 32.- El reclamo administrativo previo a que se refieren los artículos anteriores no será necesario si mediare una norma expresa que así lo establezca y cuando:

a) se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente;

b) se reclamaren daños y perjuicios contra el Estado por responsabilidad contractual o extracontractual o se intentare una acción de desalojo contra él o una acción que no tramite por vía ordinaria; o

c) mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento, transformando el reclamo previo en un ritualismo inútil.”

TÍTULO III - REORGANIZACIÓN ECONÓMICA

CAPÍTULO I - DESREGULACIÓN ECONÓMICA

ARTÍCULO 57.- Derógase la Ley N° 25.542 de precio uniforme de venta al público de libros.

ARTÍCULO 58.- Derógase la Ley N° 27.442. Apruébase la Ley de Defensa de la Competencia que se adjunta como ANEXO IV.

ARTÍCULO 59.- Derógase el artículo 25 de la Ley N° 23.184.

ARTÍCULO 60.- Incorpórese como artículo 48 bis de la Ley N° 23.184, el siguiente:

“ARTICULO 48 bis. Las entradas deportivas podrán ser revendidas sin límite de las veces que pueda realizarse dicha operación. El encargado de ventas de entradas no podrá imponer restricciones a dicha reventa. En los casos de entradas nominativas el encargado de ventas de entradas deberá permitir la reventa a través de un mecanismo electrónico. Para las ventas a través de dicho sistema las entidades deportivas podrán cobrar una comisión que no supere el CINCO POR CIENTO (5%) del precio acordado, pero no podrá limitar sus precios.”

ARTÍCULO 61.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 2753/91 por el siguiente: “ARTÍCULO 1º.- Las mercaderías amparadas por el régimen de equipaje, que se importen para consumo sin fines comerciales, fuera de las franquicias que otorga el Decreto Nº 2130/91 o con arreglo a lo dispuesto en su artículo 10, no estarán gravadas por ningún tributo.”

ARTÍCULO 62.- Derógase el artículo 2° del Decreto N° 2753/91.

ARTÍCULO 63.- Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 2753/91 por el siguiente: “ARTÍCULO 6º.- Para el ingreso de productos mediante el régimen de equipaje no será necesario completar ningún formulario. En caso de que la cantidad de la mercadería a importar haga presumir fines comerciales, la Dirección General de Aduanas seguirá los procedimientos contemplados en la normativa vigente.”

ARTÍCULO 64.- Derógase la Ley N° 23.727.

Sección I – Ley de entidades de seguros y su control (Ley N° 20.091)

ARTÍCULO 65.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 20.091 por el siguiente:

“ARTÍCULO 6º.- Los aseguradores autorizados pueden libremente abrir o cerrar sucursales en el país, así como sucursales o agencias en el extranjero estas últimas previa autorización de la autoridad de control, la que podrá establecer con carácter general y uniforme los requisitos y formalidades que se deben cumplir.”

ARTÍCULO 66.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley N° 20.091 por el siguiente:

“ARTICULO 23.- Los aseguradores podrán operar en todas las ramas de seguro sin autorización previa en tanto cumplan con los requisitos de la reglamentación.

Planes, elementos técnicos y contractuales. Los planes de seguros, así como sus elementos técnicos y contractuales, deben ser informados a la autoridad de control antes de su aplicación y de conformidad con la reglamentación.”

ARTÍCULO 67.- Derógase el artículo 24 de la Ley N° 20.091.

ARTÍCULO 68.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 20.091 por el siguiente: “ARTÍCULO 26.- Las primas deben resultar suficientes para el cumplimiento de las obligaciones del asegurador y su permanente capacidad económico-financiera. Las comisiones pueden ser libremente establecidas por los aseguradores y en cumplimiento de la reglamentación.”

ARTÍCULO 69.- Derógase el artículo 28 de la Ley N° 20.091.

Sección II – Ley orgánica de asociaciones mutuales (Ley N° 20.321)

ARTÍCULO 70.- Sustitúyese el artículo 41 bis de la Ley N° 20.321 por el siguiente: “ARTÍCULO 41 BIS: Cualquier empleado podrá solicitar la retención del importe de cuotas sociales, cargos por servicios, pago de intereses, o cualquier otra obligación de pago regular, a favor de la mutual de su elección, así como de personas humanas o jurídicas, cualquiera sea su naturaleza. Los importes retenidos serán ingresados a los beneficiarios dentro de los cinco días de haberse abonado los haberes. Igual procedimiento regirá para los jubilados y pensionados nacionales.”

CAPÍTULO III – MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES

ARTÍCULO 71.- En marzo de 2024, se realizará el ajuste trimestral de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley N 24.241 en base al índice de movilidad dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 24.241.

A partir de abril de 2024, el índice de movilidad se obtendrá mensualmente conforme al último dato de inflación mensual disponible al momento de comenzar el ciclo de pago de cada mes. La inflación se definirá como la variación mensual del Índice de Precios al Consumidor Nacional publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

ARTÍCULO 72.- Sustitúyese, a partir del 1° de abril de 2024, el artículo 32 de la Ley N° 24.241, el que quedará redactado como sigue:

“ARTÍCULO 32. Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la presente serán móviles. El índice de movilidad se obtendrá mensualmente conforme al último dato de inflación mensual disponible al momento de comenzar el ciclo de pago de cada mes. La inflación se definirá como la variación mensual del Índice de Precios al Consumidor Nacional publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario o la beneficiaria.

La primera actualización sobre la base de la movilidad dispuesta en este artículo se hará efectiva a partir del 1° de abril de 2024.”

CAPÍTULO IV – JUBILACIONES Y PENSIONES DE PRIVILEGIO

ARTÍCULO 73.- Elimínese las asignaciones mensuales vitalicias destinadas a Presidente y Vicepresidente de la Nación, establecidas por ley 24.018, para quienes culminen sus mandatos con fecha posterior a la sanción de esta ley.

ARTÍCULO 74.- A partir de la sanción de esta ley, al Presidente y Vicepresidente de la Nación que culmine su mandato, le resultan aplicables las previsiones de la Ley

24.241, del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

ARTÍCULO 75.- Modifícase el artículo 1° de la ley 24.018, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 1°.- Los Jueces de la Corte Suprema de la Nación quedan comprendidos en el régimen de asignaciones mensuales vitalicias que se establecen en el presente capítulo a partir del cese en sus funciones.”

ARTÍCULO 76.- Modifícase el artículo 3° de la ley 24.018, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 3°.- A partir de la promulgación de esta Ley, los ciudadanos encuadrados en el artículo segundo, al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad, o acreditar treinta (30) años de antigüedad de servicio o veinte (20) años de aportes en regímenes de reciprocidad, comenzarán a percibir una asignación mensual, móvil, vitalicia e inembargable conforme con el derecho adquirido a las fecha en que se reunieron dichos requisitos, cuyo monto será la suma que por todo concepto corresponda a la remuneración de dichos cargos.”

CAPÍTULO IV - OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO

ARTÍCULO 77.-. Derógase el artículo 1° de la Ley Fortalecimiento de la sostenibilidad de la deuda pública N° 27.612.

ARTÍCULO 78.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 27.440 por el siguiente:

“Art. 13.- Las “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” también podrán ser negociadas mediante herramientas o sistemas informáticos que faciliten la realización de operaciones de factoraje, cesión, descuento y/o negociación de facturas. Dichas herramientas o sistemas informáticos no serán considerados “Mercados” en los términos del artículo 2° de la ley 26.831 ni necesitarán autorización previa para funcionar de la Comisión Nacional de Valores.”

ARTÍCULO 79.- Sustitúyese el artículo 206 de la Ley N° 27.440 por el siguiente:

“Art. 206.- A los fines de fomentar el desarrollo de la construcción de viviendas, en el caso particular de Fondos Comunes de Inversión Cerrados o Fideicomisos Financieros, mencionados en el artículo anterior, cuyo objeto de inversión sean (a) desarrollos inmobiliarios; y/o (b) créditos hipotecarios; y/o (c) valores hipotecarios, las distribuciones originadas en rentas o alquileres o los resultados provenientes de su compraventa estarán alcanzadas por una alícuota del QUINCE POR CIENTO (15%) (con la excepción prevista en el último párrafo del inciso e) a continuación), sujeto a las siguientes condiciones:

a) Que los beneficiarios de dichos resultados sean personas humanas, sucesiones indivisas o beneficiarios del exterior comprendidos en el artículo 91 de la Ley de Impuesto a las Ganancias;

b) Que el fondo común de inversión cerrado o fideicomiso financiero haya sido colocado por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores con un plazo de vida no inferior a CINCO (5) años, y distribuido entre una cantidad de inversores no inferior a VEINTE (20);

c) Que ningún inversor o cuotapartista tenga una participación mayor al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total de la emisión;

d) En el caso de resultados por enajenación, que la misma hubiera sido realizada a través de mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores. Si la emisión hubiera sido realizada en moneda extranjera o en moneda local con cláusulas de actualización, las diferencias de cambio o las actualizaciones según cláusulas de emisión, no formarán parte de la ganancia bruta sujeta a impuesto. Si la emisión se hubiera realizado en moneda nacional sin cláusula de ajuste, el costo de adquisición o suscripción podrá ser actualizado mediante la aplicación del índice mencionado en el segundo párrafo del artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias;

e) En el caso del rescate por liquidación final, que haya transcurrido un mínimo de CINCO (5) años. Si este plazo no se hubiera alcanzado, la alícuota aplicable será la general para el sujeto beneficiario. Para la determinación de la ganancia final por rescate o liquidación, las diferencias de cambio o las actualizaciones según cláusulas de emisión, no formarán parte de la ganancia bruta sujeta a impuesto. Si la emisión se hubiera realizado en moneda nacional sin cláusula de ajuste, el costo de adquisición o suscripción podrá ser actualizado mediante la aplicación del índice mencionado en el segundo párrafo del artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

A las distribuciones realizadas por los fondos en una fecha posterior al décimo aniversario de la suscripción asociada con su emisión original se les aplicará una alícuota de CERO POR CIENTO (0%) para los beneficiarios mencionados en el acápite a) del presente artículo, y también para los inversores institucionales conforme la reglamentación que se dicte a este efecto;

f) Que el Fondo Común de Inversión o el Fideicomiso Financiero cumpla desde su emisión y durante toda la vida del mismo con los requisitos exigidos por la Comisión Nacional de Valores para acceder a dicho tratamiento.”

ARTÍCULO 80.- Derógase el inciso a) del artículo 9° de la Ley N° 26.831.

ARTÍCULO 81.- Derógase el artículo 17 de la Ley N° 26.831.

CAPÍTULO V - MEDIDAS FISCALES

Sección I. Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones

Tributarias, Aduaneras y de Seguridad Social

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 82.- Créase el Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de la Seguridad Social con el fin de lograr el pago voluntario de las obligaciones que en la presente Sección se detallan.

En este marco, se prevé la posibilidad de que los contribuyentes y responsables se acojan al régimen, obteniendo distintos beneficios según la modalidad de la adhesión y el tipo de deuda que registren.

Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras

ARTÍCULO 83.- Los contribuyentes y responsables de las obligaciones tributarias y aduaneras y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de la Administración Federal de Ingresos

Públicos, podrán acogerse por las obligaciones vencidas al 30 de noviembre de 2023, inclusive, y por las infracciones cometidas hasta dicha fecha relacionadas o no con aquellas obligaciones.

El acogimiento previsto en el párrafo anterior podrá formularse desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos y hasta transcurrido CIENTO CINCUENTA (150) días corridos desde aquella fecha, inclusive.

ARTÍCULO 84.- Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior:

a. Aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa (incluye las causas ante el Tribunal Fiscal de la Nación) o contencioso administrativa (incluye cualquier causa en trámite ante el poder judicial), en tanto el contribuyente se allane y/o desista, según corresponda, incondicionalmente por las obligaciones regularizadas; y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.

El allanamiento y/o el desistimiento, según corresponda, podrá ser total o parcial. En ningún caso, dicho allanamiento y/o desistimiento podrá ser interpretado como un reconocimiento de la exigibilidad de la obligación fiscal con relación a los períodos fiscales que no se hayan regularizados a través del presente régimen.

b. Aquellas obligaciones respecto de las cuales hubieran prescripto las facultades de la Administración Federal de Ingresos Públicos para determinarlas y exigirlas, y sobre las que se hubiera formulado denuncia penal tributaria o, en su caso, penal económica, contra los contribuyentes o responsables.

c. Aquellas obligaciones que nacieron en el marco de la Ley N° 27.605.

d. Aquellas obligaciones de los agentes de retención y percepción que hubieran omitido retener o percibir, o el importe que, habiendo sido retenido o percibido, no hubieran ingresado, luego de vencido el plazo para hacerlo.

e. Las obligaciones fiscales vencidas al 30 de noviembre de 2023, inclusive, incluidos los planes de facilidades de pago respecto de los cuales haya operado o no la correspondiente caducidad a dicha fecha.

f. Toda obligación fiscal que no se encuentre expresamente excluida en el artículo 85 de la presente ley.

g. Las multas por infracciones previstas en la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, que no se determinen en función de los tributos a la importación o a la exportación, excepto la infracción de contrabando menor.

ARTÍCULO 85.- Quedan excluidos de lo dispuesto por el presente Régimen:

a) Los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales.

b) Las deudas por cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).

c) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico y/o el personal de casas particulares.

d) Las cotizaciones correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

e) Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio.

f) Los aportes y contribuciones mensuales con destino al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE).

g) Los tributos y/o multas que surjan como consecuencia de infracciones al artículo 488, Régimen de Equipaje del Código Aduanero, Ley N° 22.415 y sus modificaciones.

h) Los intereses -resarcitorios y/o punitorios-, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes.

i) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en la Leyes N° 24.522 y sus modificaciones o 25.284 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración.

j) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el Título IX de la Ley 27.430 y sus modificaciones (Régimen Penal Tributario), respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, siempre que la condena no estuviere cumplida.

k) Los condenados por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, siempre que la condena no estuviere cumplida.

l) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados con fundamento en las Leyes N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el Título IX de la Ley 27.430 y sus modificaciones (Régimen Penal Tributario), o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, siempre que la condena no estuviere cumplida.

m) Los agentes de retención y percepción que se encuentren con auto de procesamiento firme y elevada la causa a juicio oral por la comisión de cualquiera de los delitos tipificados en el artículo 8 de la Ley N° 23.771 y sus modificatorias, y/o en los artículos 6 y 9 de la Ley N° 24.769 y sus modificatorias y/o en los artículos 4 y 7 del Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 86.- El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales tributarias, aduaneras y de los recursos de la seguridad social en curso y la interrupción del curso de la prescripción penal, aun cuando no se hubiera efectuado la denuncia penal a ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme. La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente régimen —de contado o mediante plan de facilidades de pago— producirá la extinción de la acción penal, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación. Igual efecto se producirá cuando se cancele, por parte de cada imputado, la deuda que le fuera exigible de manera individual (conforme la imputación penal efectuada), en las condiciones previstas en el presente régimen.

También quedará extinguida de pleno derecho la acción penal respecto de aquellas obligaciones que hayan sido canceladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen en la medida que no exista sentencia firme a dicha fecha. Asimismo, la Administración Federal de Ingresos Públicos queda dispensada de formular denuncia penal cuando las obligaciones principales hubieran sido canceladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen. En el caso de las infracciones previstas en la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, la cancelación total -de contado o mediante plan de facilidades de pago- de los tributos a la importación o exportación -excluidos los pagos a cuenta y/o percepciones cuya recaudación se encuentra a cargo del servicio aduanero- producirá la extinción de la acción penal aduanera cuando se trate de multas cuyo monto se determine en función de tales tributos, no quedando registrado el antecedente, en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha del acogimiento al régimen.

En el caso de las infracciones previstas en la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones -excepto la infracción de contrabando menor- cuyo monto no se determine en función de los tributos a la importación o a la exportación, la cancelación de la multa mínima establecida para aquellas infracciones producirá la extinción de la acción penal aduanera no quedando registrado el antecedente, en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de acogimiento al presente régimen.

En el caso de las obligaciones y recursos de la seguridad social, la cancelación total -de contado o mediante plan de facilidades de pago- de los aportes y contribuciones producirá la extinción de la acción penal sin perjuicio que los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales no se encuentren regularizados.

El pago al contado o mediante plan de facilidades de pagos de las obligaciones que se pretendan adherir al presente régimen son las únicas formas aceptadas, no permitiéndose regularizar mediante compensaciones.

La caducidad del plan de facilidades de pago implicará la reanudación de la acción penal tributaria o aduanera o de la seguridad social, según fuere el caso, o habilitará la promoción por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos de la denuncia penal que corresponda, en aquellos casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma previa a la respectiva denuncia. También importará el comienzo del cómputo de la prescripción penal tributaria y/o aduanera y/o de la seguridad social.

ARTÍCULO 87.- Se establece, con alcance general, para los sujetos que se acojan al presente régimen, los siguientes beneficios, según la forma de pago elegida y la fecha de la adhesión:

a) Pago de contado y adhesión al presente régimen dentro de los primeros NOVENTA (90) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos: condonación del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al presente régimen.

b) Regularización en un plan de facilidades de pago y adhesión al presente régimen dentro de los primeros NOVENTA (90) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos: condonación del TREINTA POR CIENTO (30%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al presente régimen.

c) Pago de contado y adhesión al presente régimen a partir de los NOVENTA Y UN (91) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos: condonación del TREINTA POR CIENTO (30%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al presente régimen.

d) Regularización en un plan de facilidades de pago y adhesión al presente régimen a partir de los NOVENTA Y UN (91) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos: condonación del DIEZ POR CIENTO (10%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al presente régimen. A los efectos de la condonación de los intereses resarcitorios y punitorios, en los casos de la regularización de los planes de facilidades de pago a que hace referencia el inciso e) del artículo 85 de la presente ley se mantiene la fecha de consolidación original.

La regularización en un plan de facilidades de pago en los términos de los incisos b) y d) del presente artículo se ajustará a las siguientes condiciones:

I. Las personas humanas (excepto las que califiquen como pequeños contribuyentes en los términos de la Resolución General AFIP N° 5321 y sus modificaciones, o como Micro y Pequeñas Empresas) ingresarán un pago a cuenta equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta SESENTA (60) cuotas mensuales, fijándose un interés de financiación calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales que la reglamentación especificará.

II. Las Micro y Pequeñas Empresas (incluidas las personas humanas que califiquen como tal o como pequeños contribuyentes en los términos de la Resolución General AFIP N° 5321 y sus modificaciones) y las entidades sin fines de lucro ingresarán un pago a cuenta equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de la deuda y, por el saldo de deuda resultante, hasta OCHENTA Y CUATRO (84) cuotas mensuales, fijándose un interés de financiación calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales que la reglamentación especificará.

III. Las Medianas Empresas ingresarán un pago a cuenta equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta SESENTA (60) cuotas mensuales, fijándose un interés de financiación calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales que la reglamentación especificará.

IV. El resto de los contribuyentes ingresarán un pago a cuenta equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales, fijándose un interés de financiación calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales que la reglamentación especificará.

El contribuyente podrá optar por cancelar anticipadamente el plan de pagos en la forma y bajo las condiciones que al efecto disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos.

ARTÍCULO 88.- En los casos mencionados en los incisos a), b), c) y d) del artículo 87 se condonará el cien por ciento (100%) de las multas aplicadas.

El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 30 de noviembre de 2023, inclusive, que no se encuentren firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al presente régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal.

De haberse sustanciado el sumario administrativo previsto en el artículo 70 de la Ley N° 11.683 (T.O. en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, el citado beneficio operará cuando el acto u omisión atribuido se hubiere subsanado antes de la fecha de vencimiento del plazo para el acogimiento al presente régimen. Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 30 de noviembre de 2023, inclusive.

Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas hasta el 30 de noviembre de 2023, inclusive, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha. Este beneficio de condonación de sanciones no está sujeto al cumplimiento de ninguna condición o requisito más que haberse realizado el pago de la obligación sustancial al 30 de noviembre de 2023, inclusive, y que se trate de una multa o sanción que no se encuentre firme ni cancelada a dicha fecha.

La liberación de multas y sanciones importará, asimismo y de corresponder:

a. La baja de la inscripción del contribuyente del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) contemplado en la Ley N° 26.940 y sus modificaciones.

b. No se considerará que existe reiteración de infracciones cuando habiéndose cometido más de una infracción de la misma naturaleza, sin que exista resolución o sentencia condenatoria firme respecto de alguna de ellas al momento de la nueva comisión, el contribuyente o responsable se adhiera al presente régimen.

c. La dispensa para la Administración Federal de Ingresos Públicos de iniciar el sumario administrativo que corresponda, respecto de las multas o sanciones que se condonan si, a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, no se hubiera iniciado.

ARTÍCULO 89.- Serán condonados de pleno derecho la totalidad de los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes a las obligaciones fiscales (incluye anticipos ordinarios y/o extraordinarios o pagos a cuenta) canceladas con anterioridad al 30 de noviembre de 2023, inclusive. Este beneficio de condonación no está sujeto al cumplimiento de ninguna condición o requisito más que haberse realizado el pago de la obligación fiscal con anterioridad a la fecha antes mencionada.

Dicho beneficio de condonación también aplica cuando los anticipos ordinarios y/o extraordinarios o pagos a cuenta dejaron de ser exigibles en virtud de las respectivas presentaciones de las declaraciones juradas de impuestos que se hayan formalizado con anterioridad a la entrada en vigencia de este régimen.

ARTÍCULO 90.- A los fines de la aplicación de los honorarios a que se refiere el artículo 98 de la Ley N° 11.683 (T.O. 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, correspondientes a deudas incluidas en el presente régimen, que se encuentren en curso de discusión administrativa (causas en el Tribunal Fiscal de la Nación) o contencioso administrativa (causas en trámite ante el poder judicial), incluidas las ejecuciones fiscales, se reducirán en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) si la adhesión al régimen por parte del contribuyente se realiza dentro de los primeros NOVENTA (90) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos.

ARTÍCULO 91.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial, acreditada en autos la adhesión al régimen, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión fiscal y una vez regularizada en su totalidad la deuda conforme lo previsto en el artículo 87, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá solicitar al juez el archivo de las actuaciones.

Para el caso que la solicitud de adhesión resulte anulada, o se declare el rechazo del plan de facilidades por cualquier causa, la Administración Federal de Ingresos Públicos proseguirá con las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente. De producirse la caducidad del plan de facilidades, iniciará una nueva ejecución por el saldo adeudado del citado plan.

ARTÍCULO 92.- No se encuentran sujetas a reintegro o repetición los importes que, con anterioridad al 30 de noviembre de 2023, inclusive, se hubieran ingresado en concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios y multas, así como los intereses previstos en el artículo 168 de la Ley N° 11.683 (T.O. 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, por las obligaciones comprendidas en el presente régimen.

ARTÍCULO 93.- Los responsables solidarios mencionados en el artículo 8 de la Ley N° 11.683 (T.O. 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, haya o no mediado contra ellos el reclamo de las obligaciones fiscales, aduaneras o de la seguridad social correspondiente al deudor principal, en tal carácter de responsables solidarios, podrán adherir al presente régimen.

En dicho supuesto y en razón de tratarse de una presentación independiente de la que pudiera realizar respecto de su propia deuda, deberá identificarse al deudor principal y no regirá la obligación de presentar declaraciones juradas o liquidaciones determinativas de las obligaciones que se regularicen cuando ellas no hubieran sido presentadas por el deudor principal o la obligación de presentar las declaraciones juradas rectificativas.

ARTÍCULO 94.- La adhesión al presente régimen por obligaciones fiscales aduaneras implica la novación de esas obligaciones y su conversión a moneda argentina al tipo de cambio comprador conforme a la cotización del Banco de la Nación Argentina del día anterior a la fecha del acogimiento al régimen.

ARTÍCULO 95.- El decaimiento de los beneficios acordados por los regímenes promocionales que conceden beneficios fiscales no podrán ser rehabilitados con sustento en el acogimiento del contribuyente o responsable al presente régimen.

ARTÍCULO 96.- La adhesión al presente régimen implica la renuncia a iniciar acciones de reintegro y/o repetición por las obligaciones tributarias y aduaneras y de los recursos de la seguridad social regularizadas (incluye los intereses resarcitorios y punitorios no condonados).

No podrá iniciarse acciones de repetición basadas en las disposiciones del presente régimen que hayan consagrados condonaciones de obligaciones tributarias, aduaneras o de los recursos de la seguridad social (sus intereses, pagos a cuentas, anticipos, etc.) en favor del propio contribuyente o del tercero.

Disposiciones Finales

ARTÍCULO 97.- La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará el presente régimen dentro de los QUINCE (15) días corridos contados a partir de su entrada en vigencia y dictarán las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de su aplicación.

La reglamentación que se dicte no podrá establecer ninguna restricción o limitación a los contribuyentes o responsables, de ningún tipo, por el hecho de adherir y acogerse al presente régimen. Cualquier incumplimiento de tipo formal por parte del contribuyente o responsable no podrá ser considerado como causal de pérdida de los beneficios otorgados por el presente régimen. El acogimiento al presente régimen no podrá ser considerado como indicio negativo de la calificación del contribuyente o responsable a los efectos de cualquier registro a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

ARTÍCULO 98.- Las disposiciones del presente régimen entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto una vez entre en vigencia la reglamentación dictada por la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Sección II. Régimen de Regularización de Activos. Sujetos alcanzados.

ARTÍCULO 99.- Sujetos residentes. Podrán adherir al presente Régimen de Regularización de Activos establecido en este Capítulo, las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (T.O. 2019 y sus modificaciones) que, según las normas de esa ley, sean considerados residentes fiscales argentinos al 31 de diciembre de 2023, estén o no inscriptas como contribuyentes ante la Administración Federal de Ingresos públicos.

ARTÍCULO 100.- Sujetos no residentes. Asimismo, podrán adherir al presente Régimen de Regularización de Activos todos los sujetos (sean personas, sociedades, o cualquier otro tipo de ente, contrato, o patrimonio de afectación) que no califiquen como residentes fiscales argentinos bajo la Ley del Impuesto a las Ganancias (T.O. 2019 y sus modificaciones), por sus bienes ubicados en Argentina o por las rentas que hubieran obtenido de fuente argentina.

La reglamentación establecerá las adaptaciones necesarias para permitir a dichos sujetos no residentes proceder a la adhesión al Régimen de Regularización de Activos.

Los sujetos no residentes que adhieran al Régimen de Regularización de Activos no tendrán derecho a aplicar los beneficios del artículo 124, inciso d).

ARTÍCULO 101.- Personas humanas no residentes que fueron residentes fiscales argentinos. Las personas humanas que hubieran sido residentes fiscales en Argentina antes del 31 de diciembre de 2023 y que, a dicha fecha, hubieran perdido tal condición de acuerdo a las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, (T.O. 2019 y sus modificaciones), podrán adherir al presente Régimen de Regularización de Activos como si fueran sujetos residentes en Argentina, en igualdad de derechos y obligaciones que los sujetos residentes indicados en el artículo 100. De ejercerse esta opción, se considerará que estos sujetos han adquirido nuevamente la residencia tributaria en el país.

A todos los efectos de este Régimen de Regularización de Activos, no deberá tomarse en cuenta los incrementos patrimoniales y los bienes adquiridos en el exterior por la persona humana luego de la pérdida de su residencia fiscal en Argentina.

La reglamentación establecerá aquellas adaptaciones necesarias a las normas del presente Régimen de Regularización de Activos para su aplicación a este tipo de contribuyentes.

Plazo.

ARTÍCULO 102.- Plazo de vigencia. El plazo para adherir al presente Régimen de Regularización de Activos se extenderá hasta el 30 de septiembre de 2024. El Poder Ejecutivo Nacional podrá prorrogar dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2024, inclusive.

ARTÍCULO 103.- Manifestación de adhesión. Para adherir al presente Régimen de Regularización de Activos, el contribuyente deberá realizar su adhesión en la forma que indique la reglamentación. Al momento de manifestar su adhesión, no deberá aportar documentación o información adicional respecto de la adhesión al régimen. La fecha de la manifestación de adhesión del presente artículo definirá la etapa del régimen aplicable a ese contribuyente, según se indica en el artículo 105. Si un contribuyente regularizara bienes en más de una de las etapas previstas en el artículo 105, la manifestación de adhesión sólo definirá el régimen aplicable respecto de los bienes regularizados en la etapa respectiva.

ARTÍCULO 104.- Declaración Jurada. En forma posterior a la manifestación de adhesión regulada en el artículo 103, el contribuyente deberá presentar la declaración jurada del Régimen de Regularización de Activos según los plazos que se indican en el artículo 105.

La reglamentación establecerá los requisitos formales de esta declaración jurada, que incluirá la documentación y demás información que deberá ser aportada por el sujeto adherente respecto de los activos incluidos en el presente régimen.

ARTÍCULO 105.- Etapas del Régimen. El presente régimen estará dividido en tres etapas. La fecha de la manifestación de adhesión del artículo 103 definirá la etapa del régimen aplicable al contribuyente y/o a los bienes regularizados en esa etapa.

Las etapas tendrán la siguiente distribución:

  
Cuadro incluido en el artículo 105 de la ley ómnibusCaptura
ARTÍCULO 106.- Bienes alcanzados. Podrán ser objeto de este régimen de regularización los siguientes bienes: Artículo 106.1.- Bienes en Argentina.

a) Moneda nacional o extranjera, sea en efectivo o depositada en cuentas bancarias o de cualquier otro tipo de entidades residentes en Argentina.

b) Inmuebles ubicados en Argentina.

c) Acciones, participación en sociedades, derechos de beneficiarios o fideicomisarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares o cuotapartes de fondos comunes de inversión, siempre que el sujeto emisor de dichas acciones, participaciones, derechos o cuotaspartes sea considerado un sujeto residente en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y siempre que estos títulos o derechos no coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores.

d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia, cuotas partes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores.

e) Otros bienes muebles no incluidos en incisos anteriores, ubicados en Argentina.

f) Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos créditos sea un residente fiscal argentino bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones).

g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores, que sean de propiedad de un sujeto residente fiscal en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), o que recaigan sobre bienes incluidos en otros incisos de este artículo 106.1.

h) Las criptomonedas, criptoactivos y otros bienes similares.

i) Otros bienes ubicados en el país susceptibles de valor económico, incluyendo los bienes y/o créditos originados en pólizas de seguro contratadas en el exterior de titularidad de sujetos residentes fiscales en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), o respecto de los cuales dicho sujeto residente en el país sea beneficiario.

Artículo 106.2.- Bienes en el exterior.

a) Moneda extranjera, sea en efectivo o depositada en cuentas bancarias o de cualquier otro tipo en entidades financieras del exterior.

b) Inmuebles ubicados fuera de Argentina.

c) Acciones, participación en sociedades, derechos de beneficiarios o

fideicomisarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares, siempre que el sujeto emisor de dichas acciones, participaciones o derechos no sea considerado un sujeto residente fiscal en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), y siempre que estos títulos o derechos no coticen en bolsas o mercados.

d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia, cuotas partes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados del exterior.

e) Otros bienes muebles no incluidos en incisos anteriores ubicados fuera de Argentina.

f) Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos créditos no sea un residente fiscal argentino bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones).

g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores, o que recaigan sobre bienes incluidos en otros incisos de este artículo 106.2.

h) Las criptomonedas, criptoactivos y otros bienes similares, sin importar quien ha sido su emisor, quien es su titular o donde estuvieran depositadas, custodiadas o guardadas.

i) Otros bienes ubicados fuera del país no incluidos en incisos anteriores.

Artículo 106.3.- Bienes excluidos.

No podrán ser objeto del presente Régimen de Regularización de Activos las tenencias de moneda o títulos valores en el exterior mencionadas en el artículo 106.2, que a la fecha a la que hace referencia el artículo 106.4, (i) estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo (“Lista Negra”) o Bajo Monitoreo Intensificado (“Lista Gris”) o (ii) que estando en efectivo, se encuentren físicamente ubicadas en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo (“Lista Negra”) o Bajo Monitoreo Intensificado (“Lista Gris”).

Artículo 106.4.- Fecha de Regularización.

Los sujetos indicados en los artículos 99, 100 y 101 solo podrán regularizar aquellos activos que fueran de su propiedad o que se encontraran en su posesión, tenencia o guarda, al 31 de diciembre de 2023, inclusive (es decir, la “Fecha de Regularización”).

La reglamentación establecerá la forma en la que los sujetos adherentes al presente régimen deberán acreditar la propiedad, posesión, tenencia o guarda de los activos a la Fecha de Regularización al momento de presentar la declaración jurada prevista en el artículo 104.

Mecanismo de regularización.

ARTÍCULO 107.- Declaración jurada de regularización. Los contribuyentes, al realizar la declaración jurada del artículo 104, deberán identificar los bienes respecto de los cuales solicitan la aplicación del Régimen de Regularización de Activos, según las pautas que para ello fije la reglamentación.

Asimismo, al momento de la presentación de dicha declaración jurada, o en un momento posterior según indique la reglamentación, los contribuyentes deberán presentar las constancias fehacientes y toda otra documentación necesaria para acreditar la titularidad y/o el valor de los bienes regularizados, según las pautas que para ello indique la reglamentación.

ARTÍCULO 108.- Reglas especiales según tipo de activo.

a) Dinero en efectivo en Argentina.

Para regularizar los activos incluidos en el artículo 106.1.a), cuando se trate de dinero en efectivo, los contribuyentes deberán, antes de la fecha límite prevista para la manifestación de adhesión del artículo 103, según la Etapa del régimen que resulte aplicable bajo las reglas del artículo 105, depositar dicho efectivo en una entidad financiera regulada por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, de Entidades Financieras.

A fin de recibir el depósito de estos fondos, el Banco Central de la República Argentina deberá regular la creación de una cuenta bancaria especial destinada a recibir este tipo de depósitos (denominada “Cuenta Especial de Regularización de Activos”). El Banco Central de la República Argentina deberá emitir la respectiva normativa que indique en forma taxativa los requisitos y documentos que los contribuyentes deberán presentar ante las entidades financieras para solicitar la apertura de la Cuenta Especial de Regularización de Activos y para realizar el depósito de los fondos a regularizar.

Al momento de la apertura de la Cuenta Especial de Regularización de Activos y/o del depósito del dinero en efectivo, la entidad financiera no podrá exigir más documentación que la taxativamente indicada por el Banco Central de la República Argentina de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

Las entidades financieras no podrán negarse a la apertura de una Cuenta Especial de Regularización de Activos. Dichas entidades tampoco podrán solicitar al depositante información adicional a la taxativamente regulada por el Banco Central de la República Argentina, ni negarse a la recepción de los fondos a ser depositados en dichas cuentas por el contribuyente. El incumplimiento de estas obligaciones implicará, para la entidad financiera, una infracción punible bajo el artículo 41 de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, de Entidades Financieras.

Los contribuyentes también podrán solicitar la apertura de Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos a ser abiertas por medio de Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyC”) regulados por el Capítulo II del Título VII de las normas (N.T. 2013 y modificaciones) de la Comisión Nacional de Valores.

A tal fin, la Comisión Nacional de Valores y el Banco Central de la República Argentina deberán emitir las regulaciones correspondientes que creen Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos y habiliten la transferencia de fondos a este tipo de cuentas desde las Cuentas Especiales de Regularización de Activos abiertas en entidades financieras.

Los Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyC”) tendrán obligaciones idénticas a las descriptas en este artículo para las entidades financieras respecto de la apertura de las cuentas especiales establecidas en el presente artículo.

b) Dinero en efectivo en el exterior.

Cuando el bien a regularizar se trate de dinero en efectivo ubicado en el exterior y alcanzado por las reglas del artículo 106.2. a), el monto regularizado deberá ser depositado en una entidad bancaria del exterior y podrá ser transferido a una Cuenta

Especial de Regularización de Activos o una Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos a fin de que apliquen los beneficios del artículo 114. La reglamentación fijará los plazos en los que la transferencia a la Cuenta Especial de Regularización de Activos o a la Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos deberá ser realizada.

ARTÍCULO 109.- Base imponible. De manera excepcional y solo a los fines del Régimen de Regularización de Activos, la base imponible para determinar el “Impuesto Especial de Regularización” será calculada en dólares estadounidenses. La base imponible del Impuesto Especial de Regularización será el valor total de los bienes regularizados mediante el presente régimen, determinado conforme a las reglas de este artículo.

A los efectos de calcular la base imponible del Impuesto Especial de Regularización en dólares estadounidenses, se deberán seguir las siguientes reglas de conversión:

i. los valores que estén medidos o expresados en pesos argentinos serán convertidos a dólares estadounidenses tomando el tipo de cambio que fije mediante reglamentación el Poder Ejecutivo nacional, el cual deberá tomar como referencia el tipo de cambio implícito que surge de dividir la última cotización de un determinado título público con liquidación en pesos en el segmento prioridad precio tiempo en BYMA y la última cotización de dicho título con liquidación en USD en jurisdicción local, el día anterior a la Fecha de Regularización (“Tipo de Cambio de Regularización”). A los efectos de la fijación del Tipo de Cambio de Regularización se establece que el Poder Ejecutivo nacional podrá fijar dicho cambio hasta un CIENTO POR CIENTO (100%) por encima del tipo de cambio oficial publicado para la Fecha de Regularización por el Banco Central de la República Argentina mediante la Comunicación “A” 3500.

ii. Si los bienes o valuaciones estuvieran denominados en una moneda extranjera diferente a dólares estadounidenses, la reglamentación establecerá las relaciones de cambio para convertir dicha moneda extranjera a dólares estadounidenses a efectos del cálculo de la base imponible del Impuesto Especial de Regularización, tomando como referencia la cotización de dicha moneda extranjera frente al dólar estadounidense en las diversas plazas del mundo a la Fecha de Regularización.

ARTÍCULO 109.1.- Bienes en Argentina.

a) Dinero en Efectivo:

(i) Moneda argentina: su valor expresado en dólares estadounidenses, convertido al Tipo de Cambio de Regularización.

(ii) Moneda extranjera: su valor en dólares estadounidenses.

b) Inmuebles ubicados en Argentina: su valor de adquisición, su valor fiscal o su valor mínimo, según se define a continuación, el que sea superior, convertido a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización.

Para inmuebles urbanos, la reglamentación podrá establecer valores mínimos de mercado (en pesos argentinos o dólares estadounidenses) por metro cuadrado considerando el valor de mercado promedio de las diversas zonas geográficas en las que esté ubicado el inmueble urbano. Para inmuebles rurales, la reglamentación podrá establecer valores mínimos de mercado (en pesos argentinos o dólares estadounidenses) por hectárea, considerando el valor de mercado promedio de las diversas zonas geográficas en las que esté ubicado el inmueble rural.

En todos los casos en los que la reglamentación opte por fijar un valor mínimo, el contribuyente podrá presentar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos documentación para demostrar que el valor de mercado del bien a la Fecha de Regularización es inferior al valor mínimo y solicitar la reducción de la base imponible a dicho valor de mercado. La reglamentación establecerá el procedimiento y la documentación a presentar para tal fin y el medio de reintegro del Impuesto Especial de Regularización ingresado en exceso, de ser validado por la Administración Federal de Ingresos Públicos el valor de mercado denunciado por el contribuyente.

c) Acciones, cuotas y participación en sociedades, derechos de beneficiarios de fideicomisos o cuotapartes de fondos comunes de inversión, siempre que el sujeto emisor de dichas acciones, participaciones, cuotapartes o derechos sea considerado un sujeto residente en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y siempre que estos títulos o participaciones no coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores: el valor patrimonial proporcional atribuible a dichas participaciones según el último balance cerrado antes de la Fecha de Regularización y aprobado por la asamblea respectiva, actualizado desde la fecha de cierre de dicho balance hasta la Fecha de Regularización por el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos y convertido a dólares estadounidenses usando el Tipo de Cambio de Regularización. Si las entidades o vehículos realizaran sus balances en moneda funcional dólares estadounidenses, se tomará el valor de patrimonio neto en dólares estadounidenses a la mencionada fecha de cierre, sin necesidad de actualización o conversión.

Si la participación refiriera a un vehículo que no tenga la obligación de preparar y aprobar balances, la base imponible estará compuesta por la porción atribuible al contribuyente de todos sus activos, valuados según las normas de este régimen y deducidos los pasivos que dicho vehículo haya contraído. La reglamentación podrá emitir normas de valuación de este tipo de pasivos.

d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia, cuotas partes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores: según su valor de cotización a la Fecha de Regularización, de ser necesario convertido a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización. Si el título valor cotizara en mercados argentinos y del exterior, se tomará como valor de cotización el correspondiente al mercado argentino, y si en este mercado el título cotizara en pesos y en dólares estadounidenses, se tomará como referencia el valor en dólares estadounidenses.

e) Otros bienes muebles de cualquier tipo ubicados en Argentina: según su valor de mercado a la Fecha de Regularización convertidos a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización.

f) Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos créditos sea un residente argentino bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones: por el capital de dicho crédito, con más las actualizaciones que pudieran corresponder y los intereses devengados y no pagados a la Fecha de Regularización. Si el crédito y los intereses estuvieran expresados en pesos argentinos deberán ser convertidos a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización.

g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores: según el valor de adquisición que hubieran tenido. De no haber sido adquiridos a terceros, se utilizarán las reglas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, para determinar su costo de adquisición, actualizado por el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos hasta la Fecha de Regularización y convertido a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización.

h) Otros bienes ubicados en el país no incluidos en incisos anteriores: según su valor de mercado a la Fecha de la Regularización, convertido a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización, pudiendo la reglamentación establecer la forma de cálculo específica del valor de mercado de los bienes incluidos en este inciso cuando su valor de mercado no fuera de público conocimiento.

ARTÍCULO 109.2.- Bienes en el exterior.

a) Dinero en efectivo o depositado en cuentas bancarias del exterior: su valor en dólares estadounidenses.

b) Inmuebles ubicados fuera de Argentina: su valor de adquisición en dólares estadounidenses o su valor mínimo, el que fuera mayor.

La reglamentación podrá establecer valores mínimos de mercado por metro cuadrado, hectárea u otra unidad de medida, considerando la ubicación geográfica de dichos inmuebles y los valores promedio de mercado.

En todos los casos en los que la reglamentación opte por fijar un valor mínimo, el contribuyente podrá presentar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos documentación para demostrar que el valor de mercado del bien a la Fecha de Regularización es inferior al valor mínimo y solicitar la reducción de la base imponible a dicho valor de mercado. La reglamentación establecerá el procedimiento y la documentación a presentar para tal fin y el medio de reintegro del Impuesto Especial de Regularización ingresado en exceso, de ser validado por la Administración Federal de Ingresos Públicos el valor de mercado presentado por el contribuyente.

c) Acciones, cuotas y cualquier tipo de derecho de participación en sociedades, corporaciones, entes o vehículos de cualquier naturaleza y los derechos de beneficiarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares, siempre que el ente del exterior no sea considerado un sujeto residente en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y siempre que estos títulos o derechos de participación no coticen en bolsas o mercados del exterior: el valor patrimonial proporcional atribuible a dichas participaciones según el último balance cerrado antes de la Fecha de Regularización. Si la participación refiriera a un vehículo que no tenga la obligación de preparar balances, la base imponible estará compuesta por todos sus activos, valuados según las normas de este régimen y deducidas las deudas que dicho vehículo haya contraído, en la proporción atribuible a la participación del contribuyente. La reglamentación podrá emitir normas de valuación de este tipo de pasivos.

d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia, cuotas partes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados del exterior: según su valor de cotización a la Fecha de Regularización.

e) Otros bienes muebles de cualquier tipo ubicados fuera de Argentina: a su valor de mercado a la Fecha de Regularización.

f) Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos créditos no sea un residente argentino bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones: por el capital de dicho crédito, con más los intereses devengados y no pagados a la Fecha de Regularización. Si el crédito y los intereses estuvieran expresados en Pesos Argentinos, deberán ser convertidos a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización.

g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores: según el valor de adquisición que hubieran tenido bajo la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, actualizado por el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos hasta la Fecha de Regularización y convertidos a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización.

h) Criptomonedas, criptoactivos y otros bienes similares, sin importar quien ha sido su emisor, quien es su titular o donde estuvieran depositadas, custodiadas o guardadas: su valor de mercado a la Fecha de Regularización o su valor de adquisición, el que fuera mayor.

i) Otros bienes ubicados fuera del país y no incluidos en incisos anteriores: según su valor de mercado a la Fecha de la Regularización, pudiendo la reglamentación establecer la forma de cálculo específica del valor de mercado de los bienes incluidos en este inciso.

Impuesto Especial de Regularización.

ARTÍCULO 110.- Determinación del impuesto a ingresar. De manera excepcional y solo a los fines de este Régimen de Regularización de Activos, los montos a ingresar como Impuesto Especial de Regularización deberán serán calculados e ingresados en dólares estadounidenses.

El impuesto a ingresar se calculará sobre el total del valor de los bienes, tanto en Argentina como en el exterior, que sean regularizados mediante el presente Régimen de Regularización de Activos, según las alícuotas que se indican a continuación y teniendo en cuenta los supuestos especiales de exclusión del artículo 113 de la presente ley:

  
Cuadro 1 incluido en el artículo 110 de la ley ómnibusCaptura
  
Cuadro 2 incluido en el artículo 110 de la ley ómnibusCaptura
  
Cuadro 3 incluido en el artículo 110 de la ley ómnibusCaptura
A los efectos de determinar la alícuota aplicable según la escala anterior, se considerarán los bienes regularizados por el contribuyente y aquellos regularizados en la Etapa correspondiente o en una Etapa anterior por los ascendientes y descendientes hasta el primer grado por consanguinidad o afinidad, por los cónyuges y convivientes. En ese caso, todos los sujetos que regularicen podrán computar, proporcionalmente, la franquicia prevista en la primera escala de los cuadros del párrafo anterior.

Si un mismo contribuyente decidiera regularizar bienes en más de una Etapa del presente régimen, sobre la base imponible de los bienes que regularice en las Etapa 2 y/o Etapa 3 corresponderá aplicar la alícuota del DIEZ POR CIENTO (10%) o QUINCE POR CIENTO (15%), respectivamente, sin considerar a tal fin la franquicia del primer escalón de la escala prevista en los párrafos anteriores en la medida que haya sido utilizada en su totalidad en la Etapa en la que el contribuyente hubiese regularizado bienes.

La reglamentación podrá establecer excepciones a la obligación de ingresar el Impuesto Especial de Regularización en dólares estadounidenses por la Regularización de bienes abarcados por el artículo 106.1. En dicho caso, deberá aplicarse sobre la base imponible calculada según las reglas de los artículos 109 y 110, la alícuota del CINCO POR CIENTO (5%), DIEZ POR CIENTO (10%) o QUINCE PORCIENTO (15%), según la Etapa en la que los bienes se regularicen, para determinar el Impuesto Especial de Regularización aplicable. A dicho impuesto deberá adicionarse un interés compensatorio equivalente al CIENTO VEINTICINCO POR CIENTO 125% de la tasa de interés que aplica el Banco de la Nación Argentina para plazos fijos a TREINTA (30) días por el período transcurrido entre la Fecha de Regularización y la fecha de efectivo pago de dicho impuesto bajo las normas de los artículos 111 y 112, según corresponda.

ARTÍCULO 111.- Determinación y pago del Impuesto Especial de Regularización. Los contribuyentes que adhieran al presente Régimen de Regularización de Activos deberán determinar el Impuesto Especial de Regularización al momento de la presentación de la declaración jurada mencionada en el artículo 104.

El pago del Impuesto Especial de Regularización deberá ser realizado en los plazos indicados en el artículo 105, de acuerdo con las pautas que determine la reglamentación. Al momento de dicho pago, el contribuyente podrá tomar como crédito el pago anticipado realizado bajo las normas del artículo 112.

La falta de pago en término del Impuesto Especial de Regularización privará de todo efecto jurídico a la manifestación de adhesión al Régimen de Regularización de Activos formulada por el contribuyente, quedando éste excluido de pleno derecho del presente régimen.

ARTÍCULO 112.- Pago adelantado obligatorio. Todo contribuyente que realice la manifestación de adherir al presente Régimen de Regularización de Activos prevista en el artículo 103, deberá ingresar, dentro de la fecha límite prevista en el artículo 105 para cada Etapa, el pago adelantado previsto en el presente artículo 112. La falta de ingreso total del pago adelantado dentro de la fecha indicada causará el decaimiento automático de la manifestación de adhesión al Régimen de Regularización de Activos y excluirá al contribuyente de todos los beneficios previstos en el régimen.

El pago adelantado aquí previsto deberá ser no menor al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del Impuesto Especial de Regularización establecido en el artículo 111.

Si un contribuyente regularizara bienes en más de una Etapa, el porcentaje del párrafo anterior deberá ser tomado respecto de los bienes regularizados en cada Etapa.

Si la reglamentación fijara la posibilidad de pagar el Impuesto Especial de Regularización respecto de los bienes abarcados por el artículo 106.1 en pesos argentinos, conforme habilita el último párrafo del artículo 110, el cálculo del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) deberá ser realizado sin tomar en cuenta el interés a que hace referencia la última oración de dicho último párrafo.

Si una vez presentada la declaración jurada y determinado el total del Impuesto Especial de Regularización se advirtiera que el pago adelantado hecho bajo este inciso fue inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del total del impuesto a ingresar, podrá mantener los beneficios del presente régimen ingresando el saldo pendiente de ingreso por los bienes regularizados en esa Etapa incrementado en un CIEN POR CIENTO (100%).

No corresponderá realizar el pago adelantado en el caso de aquellos sujetos que regularicen bienes por hasta un importe de dólares estadounidense CIEN MIL (USD 100.000).

Supuestos especiales de exclusión de base imponible y pago del Impuesto Especial de Regularización.

ARTÍCULO 113.- Dinero en efectivo, en Argentina o en el Exterior, que sea depositado o transferido a una Cuenta Especial de Regularización de Activos. El dinero en efectivo que sea regularizado bajo las reglas del Régimen de

Regularización de Activos y que sea depositado y/o transferido a una Cuenta Especial de Regularización de Activos será excluido de la base de cálculo del artículo 110 y deberá determinar el Impuesto Especial de Regularización según las reglas del presente artículo 113.

Al momento del depósito o transferencia del monto regularizado a la Cuenta Especial de Regularización de Activos no deberá pagarse el Impuesto Especial de Regularización, y este impuesto tampoco será pagado mientras los fondos permanezcan depositados en esas cuentas.

Durante el plazo en que los fondos estén depositados en la Cuenta Especial de Regularización de Activos, éstos podrán ser invertidos exclusivamente en los instrumentos financieros que indique la reglamentación. Los resultados de estas inversiones deberán ser depositados en la misma Cuenta Especial de Regularización de Activos.

Para la correcta aplicación de las normas de este artículo, las entidades financieras deberán mantener Cuentas Especial de Regularización de Activos, según corresponda, para cada Etapa del presente régimen, debiendo ser posible, en todo momento, identificar la Etapa del Régimen de Regularización de Activos que corresponde a los fondos depositados.

Al momento en el cual los fondos depositados en una Cuenta Especial de Regularización de Activos sean transferidos a otra cuenta por cualquier motivo, se deberá pagar el Impuesto Especial de Regularización, el cual será retenido con carácter de pago único y definitivo por la entidad financiera en la cual se encuentra abierta la Cuenta Especial de Regularización de Activos, según las siguientes reglas:

(i) Si los fondos son transferidos a la Administración Federal de Ingresos

Públicos para pagar el Impuesto Especial de Regularización previsto en los artículos

111 o 112, o para cancelar el impuesto al que hacen referencia los artículos 146, 147 y 148 de la presente ley no se realizará retención alguna.

A estos fines y de ser necesarios, el contribuyente podrá utilizar cualquier medio legalmente disponible para transformar los dólares estadounidenses en los Pesos necesarios para el pago de dicho impuesto, pudiendo optar por vender dichos dólares estadounidenses en el mercado oficial de cambios o utilizar esos fondos para realizar una operación bursátil de compra y venta de títulos valores que le permita obtener los fondos en Pesos necesarios para el pago del impuesto.

En todos los casos, los fondos en Pesos resultantes de la operación deberán ser acreditados en una cuenta abierta en la misma entidad financiera en la cual se encontraba abierta la Cuenta Especial de Regularización de Activos de la cual se transfirieron los dólares estadounidenses, debiendo la reglamentación indicar los comprobantes o la documentación que dicha entidad deberá requerir al contribuyente como respaldo de la transacción realizada.

(ii) Si los fondos son transferidos a cualquier otra cuenta antes de transcurridos

12 meses desde la fecha del depósito de los fondos en la Cuenta Especial de Regularización de Activos, corresponderá aplicar una retención sobre el monto transferido, cualquiera sea el destino de la transferencia, según se detalla a continuación:

a. Fondos regularizados en la Etapa 1: CINCO POR CIENTO (5%).

b. Fondos regularizados en la Etapa 2: DIEZ POR CIENTO (10%).

c. Fondos regularizados en la Etapa 3: QUINCE POR CIENTO (15%). Dicha retención no deberá ser realizada si la transferencia tiene por destino:

a. La adquisición de certificados de participación o títulos de deuda de fideicomisos de inversión productiva, de acuerdo a las reglas que fije la reglamentación, siempre que la inversión se mantenga bajo la titularidad del contribuyente hasta el 31 de diciembre de 2025.

b. La suscripción o adquisición de cuotapartes de fondos comunes de inversión que cumplan con los requisitos exigidos por la reglamentación y que se mantengan bajo la titularidad del contribuyente hasta el 31 de diciembre de 2025.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá adicionar otros destinos a los previstos anteriormente, que tengan por finalidad incentivar la inversión productiva en el país o fomentar el crédito a las empresas que operan en el país.

(iii) Si los fondos son transferidos luego del 1 de enero del 2026: no se realizará retención alguna.

En ningún caso se permitirá la extracción en efectivo de los montos depositados en una Cuenta Especial de Regularización de Activos, pero los contribuyentes, de corresponder, podrán solicitar su transferencia inmediata a otra cuenta bancaria de su titularidad, sujeto a la aplicación del Impuesto Especial de Regularización según se indica en el párrafo anterior.

Bajo el presente régimen, los contribuyentes también podrán optar por abrir Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos, las cuales serán abiertas en Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyCs”).

Las Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos que reciban fondos regularizados estarán sujetas a las mismas restricciones y características que las indicada anteriormente para las Cuentas Especiales de Regularización de Activos, y los Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyCs”) que abran dichas cuentas tendrán las mismas obligaciones que las entidades financieras respecto de las Cuentas Especiales de Regularización de Activos (incluida la de actuar como agente de retención del Impuesto Especial de Regularización). La reglamentación podrá realizar las adaptaciones necesarias al régimen definido en párrafos anteriores para las Cuentas Especiales de Regularización de Activos, de manera de posibilitar su correcta aplicación respecto de las Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos.

La transferencia de fondos de Cuentas Especiales de Regularización de Activos a Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos no dará lugar a la aplicación de retención alguna al momento de dicha transferencia.

La Comisión Nacional de Valores y el Banco Central de la República Argentina deberán regular el régimen de las Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos, incluyendo, de corresponder, la necesidad de encaje de los fondos depositados en el Banco Central de la República Argentina, las inversiones permitidas y los plazos en que éstas deberán ser mantenidas y las obligaciones de los Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyCs”) respecto de los fondos que administren.

Las transferencias entre Cuentas Especiales de Regularización de Activos o Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos no darán lugar a retención alguna, incluso si se trata de Cuentas Especiales de Regularización de Activos o Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos de otros contribuyentes. En esos casos, para realizar la transferencia, el contribuyente deberá presentar ante la entidad bancaria en la cual se encuentra abierta la Cuenta

Especial de Regularización de Activos o ante el Agente de Liquidación y Compensación (“ALyC”) en la cual se encuentra abierta la Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos los comprobantes que justifiquen la razón de la transferencia.

A fin de recibir transferencias desde otras Cuentas Especiales de Regularización de Activos o Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos, cualquier persona humana y jurídica residente en Argentina podrá abrir dicho tipo de cuentas, incluso si no ha regularizado bienes bajo el presente Régimen de Regularización de Activos.

El Banco Central de la República Argentina y la Comisión Nacional de Valores deberán emitir la normativa reglamentaria para segregar los activos depositados en cuentas especiales según las Etapas mencionadas en el artículo 105, de manera de garantizar en todo momento la identificación de la Etapa en que fueron regularizados dichos bienes.

ARTÍCULO 114.- Dinero depositado en cuentas bancarias del exterior. Aquellos fondos en efectivo que estén depositados en cuentas bancarias del exterior y que sean transferidos a la Argentina y acreditados en Cuentas Especiales de Regularización de Activos o en Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos estarán excluidos de la base de cálculo tomada por el artículo 110 y tributarán de acuerdo a las normas del presente artículo.

Los contribuyentes que regularicen fondos depositados en cuentas bancarias del exterior podrán elegir transferir todo o parte de los montos regularizados a las

Cuentas Especiales de Regularización de Activos o a las Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos. Los montos que no sean transferidos a dichas cuentas tributarán el Impuesto Especial de Regularización debiendo ser reincorporados a la base imponible del artículo 110.

Los fondos que sean acreditados en la Cuenta Especial de Regularización de Activos o en la Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos estarán sujetos a las normas del artículo 113.

Para que las normas de este artículo 114, sean de aplicación, los fondos deberán ser transferidos desde las cuentas del exterior a la Cuenta Especial de

Regularización de Activos o a la Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos antes de las siguientes fechas:

i. Fondos regularizados en la Etapa 1: 31 de marzo de 2024, inclusive.

ii. Fondos regularizados en la Etapa 2: 30 de junio de 2024, inclusive.

iii. Fondos regularizados en la Etapa 3: 30 de septiembre de 2024, inclusive.

El Poder Ejecutivo nacional podrá prorrogar estos plazos hasta el 31 de diciembre de 2024.

ARTÍCULO 115.- Títulos valores depositados en entidades del exterior. Aquellos títulos valores depositados en cuentas del exterior, que sean enajenados, rescatados o liquidados y que el monto resultante de dicha enajenación, liquidación o rescate sea transferido desde el exterior a una Cuenta Especial de Regularización de Activos o a una Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos estarán excluidos de la base imponible tomada por el artículo 110 y tributarán de acuerdo a las normas del presente artículo.

Los contribuyentes que regularicen títulos valores depositados en entidades del exterior podrán elegir enajenar, liquidar o rescatar y transferir el monto resultante a las Cuentas Especiales de Regularización de Activos o a las Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos por todo o parte de los títulos valores regularizados bajo el presente régimen. Los títulos valores que no reciban ese destino deberán ser reincorporados a la base imponible del artículo 110.

Los fondos que sean acreditados en la Cuenta Especial de Regularización de Activos o en la Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos estarán sujetos a las normas del artículo 113.

Para que las normas de este artículo 115, sean de aplicación, los fondos deberán ser transferidos desde las cuentas del exterior a la Cuenta Especial de

Regularización de Activos o a la Cuenta Comitente Especial de Regularización de

Activos antes de las siguientes fechas:

i. Fondos regularizados en la Etapa 1: 31 de marzo de 2024, inclusive.

ii. Fondos regularizados en la Etapa 2: 30 de junio de 2024, inclusive.

iii. Fondos regularizados en la Etapa 3: 30 de septiembre de 2024, inclusive.

El Poder Ejecutivo Nacional podrá prorrogar estos plazos hasta el 31 de diciembre de 2024.

Bienes registrados a nombre de terceros.

ARTÍCULO 116.- Regularización de bienes a nombre de terceros. Cuando se trate de personas humanas o sucesiones indivisas, los bienes indicados en el artículo 106 podrán ser declarados por el contribuyente incluso si se encuentran en posesión, anotados, registrados o depositados a nombre de terceros en caso de que dichos terceros no hubieran estado excluidos de solicitar la regularización de dichos bienes conforme lo establecido en los artículos 129 y 130 de la presente ley. La reglamentación podrá establecer los requisitos y excepciones para la declaración de bienes a nombre de terceros.

La regularización de bienes a nombre de terceros podrá hacerse incluso si los bienes se encuentran declarados en las declaraciones juradas impositivas del tercero, que podrá ser una persona humana o sociedad, residente en Argentina o en el exterior.

En todos los casos, incluso si los bienes se encontraban declarados por el tercero en su respectiva declaración jurada, deberá tributarse el Impuesto Especial de Regularización sobre el valor del bien regularizado, determinado conforme a las reglas del artículo 110 de la presente ley.

Los sujetos no residentes a que hace referencia el artículo 100 de la presente ley que adhieran al presente Régimen de Regulación de Activos no podrán declarar bienes que se encuentren en posesión, anotados, registrados o depositados a nombre de terceros.

ARTÍCULO 117.- Regularización de bienes inmuebles a nombre de terceros. Las normas del presente artículo solo aplican a la regularización de bienes inmuebles de titularidad de terceros, y solo en el caso de que el contribuyente que regulariza el bien sea una persona humana, sucesión indivisa o sujeto residente en el exterior y cuando el tercero a nombre de quien se encuentra registrado el bien inmueble es un contribuyente en los términos del artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que tenga dicho bien inmueble declarado en su respectiva declaración jurada.

ARTÍCULO 118.- Base imponible especial. En este caso, la base imponible sobre la que se calculará el Impuesto Especial de Regularización será el valor de mercado del bien, su valor de adquisición o su valor mínimo, el que sea superior.

ARTÍCULO 119.- Venta del inmueble luego de la regularización. En caso de que el sujeto que regulariza el bien a nombre de un tercero enajene dicho bien dentro del plazo de DOS (2) años desde la Fecha de Regularización, se deberá comparar el precio de venta del bien y el valor asignado al bien bajo el artículo 118.

Si se constata que el precio de venta por la enajenación del inmueble es superior en más de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) al valor declarado a los fines del artículo 118, el contribuyente deberá acreditar, en forma fehaciente, que el valor utilizado como base imponible bajo el artículo 118 efectivamente correspondía al valor de mercado del bien a la Fecha de Regularización, y que el mayor precio obtenido por la venta posterior deriva de razones o circunstancias posteriores a dicha fecha.

La reglamentación deberá fijar el procedimiento para que el contribuyente acredite dicha circunstancia.

Si el contribuyente no pudiera acreditar que el mayor valor corresponde a circunstancias posteriores a la Fecha de Regularización, el contribuyente deberá pagar un Impuesto Especial de Regularización adicional equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del precio de enajenación del bien.

ARTÍCULO 120.- Costo de adquisición del inmueble. Los contribuyentes que regularicen bienes inmuebles bajo las normas del artículo 117, conservarán, a todos los efectos de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, el costo de adquisición que el bien tuviera para el tercero titular del bien a la Fecha de Regularización, con independencia del valor sobre el cual se calcule el Impuesto Especial de Regularización bajo las normas del artículo 118.

La enajenación del inmueble luego de su regularización estará alcanzada por las normas previstas en el artículo 99 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones. En caso de que se trate de un bien que hubiera sido adquirido por el tercero antes del 1 de enero de 2018, no corresponderá aplicar la actualización del costo impositivo prevista en el segundo párrafo el incison a) del segundo párrafo del artículo 99 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Transferencia de la propiedad de los bienes.

ARTÍCULO 121.- Regla general. Los contribuyentes que declaren bienes a nombre de terceros tendrán la obligación de transferir dichos bienes a su titularidad, dentro de los DOS (2) años contados a partir de la Fecha de Regularización.

Las transferencias que se realicen con la finalidad de regularizar la titularidad de estos inmuebles no generarán hechos imponibles adicionales ni para el tercero que transfiere la propiedad del bien ni para el sujeto que la recibe.

ARTÍCULO 122.- Imposibilidad de transferencia. Si no fuera posible transferir la propiedad del bien al declarante en el plazo previsto por el artículo 121, los contribuyentes deberán presentar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos una nota manifestando las razones y aportando la documentación e información que sea necesaria para el análisis del caso, de acuerdo a lo que indique la reglamentación.

Si, luego de analizada la documentación presentada, se considerase que la transferencia puede ser realizada, pero se requiere un plazo más extenso, la Administración Federal de Ingresos Públicos deberá conceder una extensión de plazo. Por el contrario, si la Administración Federal de Ingresos Públicos determinara que, por las razones invocadas, no es posible realizar la transferencia de los bienes en razón de existir una prohibición insalvable, el contribuyente quedará eximido de la obligación de transferir la propiedad del bien regularizado.

ARTÍCULO 123.- Sanción por incumplimiento del plazo de transferencia. Si el contribuyente incumpliera con la obligación de transferir el bien dentro del plazo máximo previsto en el artículo 121 y no resultará aplicable la excepción por imposibilidad de transferencia del artículo 122, deberá pagar un Impuesto Especial de Regularización adicional equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) del valor del bien en cuestión, calculado de acuerdo a las reglas del artículo 118.

Efectos de la regularización.

ARTÍCULO 124.- Los sujetos que adhieran al presente Régimen de Regularización de Activos, gozarán de los siguientes beneficios en la medida de los bienes declarados:

a) No estarán sujetos a lo dispuesto por el artículo 18, ni a los tres artículos sin número agregados a continuación del artículo 18, de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, con respecto a las tenencias declaradas;

b) Quedan liberados de toda acción civil y por delitos tributarios, cambiarios, aduaneros e infracciones administrativas que pudieran corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes, créditos y tenencias que se declaren en el presente régimen, en las rentas que éstos hubieran generado y en los fondos que se hubieran usado para su adquisición, así como el cobro y la liquidación de las divisas provenientes de la Regularización de Activos de dichos bienes, créditos y tenencias.

Quedan comprendidos en esta liberación los socios administradores y gerentes, directores, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia de las sociedades contempladas en la Ley General de Sociedades N° 19.550 (texto ordenado en 1984 y sus modificaciones), General de Sociedades, y cargos equivalentes en cooperativas, fideicomisos y sucesiones indivisas, fondos comunes de inversión, y profesionales certificantes de los balances respectivos.

La liberación de las acciones penales previstas en este artículo equivale a la extinción de la acción penal prevista en el inciso 2 del artículo 59 del Código Penal. Esta liberación no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los particulares que hubieran sido perjudicados mediante, como consecuencia o en ocasión de dichas transgresiones.

c) Quedan liberados del pago de los impuestos que se hubieran omitido ingresar y que tuvieran origen en los bienes declarados en el presente régimen, así como de las respectivas obligaciones accesorias, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

1. Impuestos a las Ganancias, Impuesto a las salidas no documentadas (conforme el artículo 40 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas e Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, respecto de los bienes regularizados y sobre los fondos que hubieran utilizado para la adquisición de estos bienes.

2. Impuesto Internos e Impuesto al Valor Agregado que puedan aplicar sobre las operaciones que originaron los fondos con los que el bien regularizado fue adquirido o sobre los fondos en efectivo que sean regularizados.

3. Impuestos sobre los Bienes Personales, el Aporte Solidario y Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia establecido por la Ley N° 27.605 y la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, respecto del impuesto originado por el incremento del activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en pesos a las tenencias y/o bienes declarados.

4. Los impuestos citados en los incisos precedentes que se pudieran adeudar por los períodos fiscales anteriores al que cierra al 31 de diciembre de 2023, inclusive, por los bienes regularizados bajo el presente Régimen de Regularización de Activos.

d) Los sujetos que regularicen bienes que poseyeran a la Fecha de Regularización, sumados a los que declaren en las respectivas declaraciones juradas de los ejercicios finalizados hasta el 31 de diciembre de 2022, inclusive, tendrán los beneficios previstos en los incisos anteriores, por cualquier bien o tenencia que hubieren poseído con anterioridad al 31 de diciembre de 2022 y no lo hubieren declarado.

En el caso que la Administración Federal de Ingresos Públicos detectara cualquier bien o tenencia que fuera de propiedad de los mencionados sujetos a la Fecha de

Regularización y que no hubiera sido declarado mediante el presente Régimen de Regularización de Activos ni con anterioridad, se privará al sujeto que realiza la regularización de los beneficios indicados en el inciso d) precedente, sin que resulten afectados los beneficios de los incisos a), b) y c) del presente que refieren a los bienes regularizados mediante el presente régimen.

La reglamentación establecerá el umbral mínimo que permitirá dar por decaído los beneficios del inciso d) de este artículo cuando se detectaran bienes no declarados ni regularizados bajo el presente régimen que eran de propiedad del contribuyente a la Fecha de Regularización. Dicho umbral no podrá ser inferior al 10%, ni superior al 25%, del total de los bienes regularizados por el contribuyente bajo el presente régimen.

A los fines indicados en el párrafo anterior, la Administración Federal de Ingresos Públicos conserva la totalidad de las facultades que le confiere la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, para investigar y determinar los bienes de propiedad del contribuyente.

ARTÍCULO 125.- Los beneficios mencionados en el artículo 124 también aplicarán a los sujetos incluidos en el artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales por los activos que sus accionistas y socios hayan declarado en los términos del presente Régimen de Regularización de Activos.

ARTÍCULO 126.- La Regularización de Activos efectuada por las sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, liberará del Impuesto a las Ganancias correspondiente a los socios, en proporción a la materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participación en estas. Igual criterio corresponderá aplicar con relación a los sujetos referenciados en el inciso c) del mencionado artículo con relación a los o las fiduciantes, beneficiarios o beneficiarias y/o fideicomisarios o fideicomisarias. La liberación dispuesta procederá solo en el supuesto en que los sujetos mencionados en los incisos b) y c) del artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, no hubieran ejercido la opción a la que se refiere en el punto 8 del inciso a) del artículo 73 de la mencionada ley.

Pago del impuesto especial. Efectos de la falta de pago en término.

ARTÍCULO 127.- Pago del Impuesto Especial de Regularización. El pago del Impuesto Especial de Regularización deberá realizarse en dólares estadounidenses, excepto en los casos expresamente previstos bajo el último párrafo del artículo 110.

La reglamentación establecerá el mecanismo para recibir el pago mediante transferencias en dólares estadounidenses realizadas desde el exterior.

ARTÍCULO 128.- Falta de pago del Impuesto Especial de Regularización. La falta de pago del Impuesto Especial de Regularización dentro del plazo otorgado por la reglamentación causará el decaimiento de todos los beneficios del presente régimen.

Sujetos excluidos.

ARTÍCULO 129.- Funcionarios públicos. Quedan excluidos de las disposiciones del presente régimen los sujetos que hayan desempeñado en los últimos cinco años a contar desde la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen de Regularización de Activos y/o aquellos que actualmente desempeñen las siguientes funciones públicas:

a) Presidente y vicepresidente de la Nación, gobernador, vicegobernador, jefe o vicejefe de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o intendente municipal;

b) Senador o diputado nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o concejal municipal, o Parlamentario del Mercosur;

c) Magistrado del Poder Judicial nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

d) Magistrado del Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

e) Defensor del Pueblo o adjunto del Defensor del Pueblo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

f) Jefe de Gabinete de Ministros, ministro, secretario o subsecretario del Poder Ejecutivo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

g) Interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

h) Síndico General de la Nación, síndico general adjunto de la Sindicatura General, presidente o auditor general de la Auditoría General, autoridad superior de los entes reguladores y los demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos en los tres niveles de gobiernos;

i) Miembro del Consejo de la Magistratura o del jurado de enjuiciamiento;

j) Embajador, cónsul o funcionario destacado en misión oficial permanente en el exterior;

k) Personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina o del Servicio Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente, personal de la Policía provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con categoría no inferior a la de Comisario, o personal de categoría inferior, a cargo de Comisaría;

l) Rector, decano o secretario de las universidades nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

m) Funcionario o empleado con categoría o función no inferior a la de director o equivalente, que preste servicio en la Administración Pública nacional, provincial,

municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, centralizada o

descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado o personal con similar categoría o función y en otros entes del sector público;

n) Funcionario colaborador de interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría o función no inferior a la de director o equivalente;

o) Personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente artículo, con categoría no inferior a la de director o equivalente;

p) Funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía;

q) Funcionario que integra los organismos de control de los servicios públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director;

r) Personal que se desempeña en el Poder Legislativo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría no inferior a la de director;

s) Personal que cumpla servicios en el Poder Judicial o en el Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría no inferior a secretario o equivalente;

t) Funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras en cualquiera de los tres niveles de gobierno;

u) Funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza;

v) Director o administrador de las entidades sometidas al control externo del Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley N° 24.156;

w) Personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, sea su situación de revista permanente o transitoria.

ARTÍCULO 130.- Familiares de funcionarios públicos. Quedan excluidos de las disposiciones del Régimen de Regularización de Activos los cónyuges y convivientes y los ascendientes y descendientes en primer grado, por consanguinidad o afinidad, de los sujetos alcanzados en los incisos a) al w) del artículo 129.

Quedan también comprendidos los ex cónyuges de los sujetos alcanzados en los incisos a) al w) del artículo 129 que hubieran sido cónyuges durante el tiempo (sea parcial o total) en el que dichos sujetos se desempeñaron en los cargos detallados en esos incisos.

ARTÍCULO 131.- Otros sujetos excluidos. Quedan excluidos de las disposiciones del Régimen de Regularización de Activos quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley:

a) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes Nros. 24.522 y sus modificaciones o 25.284 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración.

b) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes Nros.

22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero), 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones (Régimen Penal Tributario), respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, siempre que la condena no estuviere cumplida.

c) Los condenados por delitos comunes, que tengan conexión con el

incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, siempre que la condena no estuviere cumplida.

d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados con fundamento en las Leyes Nros. 22.415 y sus modificaciones

(Código Aduanero), 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el Título IX de la Ley 27.430 y sus modificaciones (Régimen Penal Tributario), o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, siempre que la condena no estuviere cumplida.

e) Quienes estuvieran procesados, aun cuando no estuviera firme dicho auto de mérito, por los siguientes delitos:

i. Contra el orden económico y financiero previstos en los artículos 303, 306, 307, 309, 310, 311 y 312 del Código Penal.

ii. Enumerados en el artículo 6 de la Ley N° 25.246, con excepción del inciso j). iii. Estafa y otras defraudaciones previstas en los artículos 172, 173 y 174 del Código Penal.

iv. Usura prevista en el artículo 175 bis del Código Penal.

v. Quebrados y otros deudores punibles previstos en los artículos 176, 177, 178 y 179 del Código Penal.

vi. Contra la fe pública previstos en los artículos 282, 283 y 287 del Código Penal.

vii. Falsificación de marcas, contraseñas o firmas oficiales previstos en el artículo 289 del Código Penal y falsificación de marcas registradas previsto en el artículo 31 de la Ley N° 22.362, de Marcas y Designaciones.

viii. Encubrimiento al adquirir, recibir u ocultar dinero, cosas o efectos provenientes de un delito previsto en el inciso c) del numeral 1 del artículo 277 del Código Penal.

ix. Homicidio por precio o promesa remuneratoria, explotación sexual y

secuestro extorsivo establecido en el inciso 3 del artículo 80, artículos 127 y 170 del Código Penal, respectivamente.

Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen de Regularización de Activos tuvieran un proceso penal en trámite por los delitos enumerados en el inciso e), podrán adherir en forma condicional al régimen. El auto de procesamiento que se dicte en fecha posterior, dará lugar a la pérdida automática de todos los beneficios que otorga el presente régimen.

ARTÍCULO 132.- Tributos Provinciales. Invitase a las provincias, a la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir al Régimen de Regularización de Activos, adoptando medidas tendientes a liberar los impuestos y tasas locales que los declarantes hayan omitido ingresar en sus respectivas jurisdicciones.

ARTÍCULO 133.- Otras previsiones. El Impuesto Especial de Regularización se regirá por lo dispuesto en la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal.

El producido del Impuesto Especial de Regularización se destinará a la capitalización del Banco Central de la República Argentina.

Ninguna de las disposiciones de este Régimen de Regularización de Activos liberará a los sujetos mencionados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias de las obligaciones impuestas por la legislación vigente tendiente a prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

ARTÍCULO 134.- Reglamentación. Entrada en vigor. El Poder Ejecutivo Nacional, la Administración Federal de Ingresos Públicos, el Banco Central de la República Argentina y la Comisión Nacional de Valores deberán dictar las respectivas reglamentaciones, en ese orden, en un plazo de 10 días a contar desde la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial. Las disposiciones de esta sección entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Sección III. Impuesto sobre los Bienes Personales

Régimen especial del ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales

ARTÍCULO 135.- Régimen especial de ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales. Créase el presente Régimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales (“REIBP”) por todos los períodos fiscales hasta la fecha de su caducidad, la cual opera el 31 de diciembre de 2027.

ARTÍCULO 136.- Sujetos alcanzados. Las personas humanas y sucesiones indivisas que sean residentes fiscales en Argentina al 31 de diciembre de 2023, según las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, podrán optar por adherir al REIBP.

Los responsables sustitutos a los que se refiere el primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 y el artículo 26 del Título VI de la Ley N° 23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias también podrán ejercer la opción de adherir al REIBP por sus obligaciones relativas al Impuesto sobre los Bienes Personales por su actuación en dicho carácter.

Las personas humanas que, al 31 de diciembre de 2023, no sean consideradas residentes fiscales a los efectos del Impuesto sobre los Bienes Personales, pero hubieran sido residentes fiscales en Argentina antes de esa fecha, podrán acceder a los beneficios de esta ley en igualdad de derechos y obligaciones que las personas humanas mencionadas en el primer párrafo de este artículo.

ARTÍCULO 137.- Derecho de Opción. La opción de adherir al REIBP es de carácter individual y voluntaria, tratándose el presente de un régimen especial que comprende al Impuesto sobre los Bienes Personales y a todo otro tributo patrimonial nacional (cualquiera fuera su denominación) que pueda complementar o reemplazar al Impuesto sobre los Bienes Personales en los períodos fiscales 2024 a 2027. Al optarse por la adhesión al REIBP, el Estado Nacional y el contribuyente declaran que entienden y reconocen los derechos, obligaciones y limitaciones de carácter recíproco aquí establecido.

ARTÍCULO 138.- Período de opción. Los sujetos indicados en el artículo 136 podrán optar por adherirse al REIBP hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive.

El Poder Ejecutivo Nacional podrá extender dicha fecha hasta el 31 de mayo de 2024, inclusive.

ARTÍCULO 139.- Períodos fiscales alcanzados. Los contribuyentes que opten por adherirse al REIBP, tributarán el Impuesto sobre los Bienes Personales correspondiente a los períodos fiscales 2023, 2024, 2025, 2026 y 2027 en forma unificada.

ARTÍCULO 140.- Base imponible. Personas humanas y sucesiones indivisas residentes en Argentina. Para calcular la base imponible del REIBP, las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en Argentina deberán utilizar las siguientes reglas:

1. Se tomarán en cuenta los bienes existentes en el patrimonio del contribuyente al 31 de diciembre de 2023, inclusive.

2. Se procederá a valuar todos los bienes del patrimonio existentes al 31 de diciembre de 2023 usando para ello las reglas de valuación previstas en el Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, excluyendo a estos fines las acciones, cuotas o participaciones en sociedades u otros entes a los que hace referencia el artículo sin número a continuación del artículo 25 de la citada ley.

3. Del monto resultante, se restará el valor de los bienes exentos indicados en el artículo 21 del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Los bienes comprendidos en los incisos g), i), j) y k) del mencionado artículo 21 solo serán restados del patrimonio gravado si se encontraban en el patrimonio del contribuyente antes del 10 de diciembre de 2023, inclusive.

4. Del monto resultante, se detraerá el mínimo no imponible previsto en el artículo 24 del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. De existir entre los bienes la casa habitación del contribuyente, se restará también el valor de dicho inmueble hasta el límite previsto por el segundo párrafo del artículo 24 del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. En ambos casos, se tomará el monto vigente para el período fiscal 2023.

5. El monto resultante final se multiplicará por CINCO (5).

ARTÍCULO 141.- Responsables sustitutos del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966, de

Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias. Para calcular la base imponible del REIBP, los responsables sustitutos del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias, deberán utilizar las siguientes reglas:

1. Se determinará el monto a ingresar como responsable sustituto de acuerdo a las normas del artículo sin número agregado a continuación del artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, tomando en cuenta el último ejercicio cerrado con anterioridad al 1 de enero de 2024, inclusive.

2. El monto resultante se multiplicará por CINCO (5).

ARTÍCULO 142.- Base imponible. Otros responsables sustitutos bajo el artículo 26 del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Para calcular la base imponible del REIBP, los demás responsables sustitutos no incluidos en el artículo 141 deberán utilizar las siguientes reglas:

1. Se determinará el monto a ingresar como responsable sustituto de acuerdo a las normas del artículo 26 del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

2. El monto resultante se multiplicará por CINCO (5).

ARTÍCULO 143.- Bienes regularizados bajo el régimen de la Sección II del presente Capítulo. Aquellos contribuyentes que hayan regularizado bienes bajo el Régimen de Regularización de Activos previsto en la Sección II del presente Capítulo y que opten por declarar el Impuesto sobre los Bienes Personales bajo el presente régimen REIBP, deberán calcular la base imponible por dichos bienes de acuerdo a las normas del presente artículo. A tal fin, los bienes regularizados no integrarán la base imponible determinada en los artículos anteriores.

Para determinar la base imponible de los bienes regularizados deberá seguirse las siguientes reglas:

1. Deberá tomarse la totalidad de los bienes regularizados en las tres (3) Etapas del Régimen de Regularización de activos, los cuales se valuarán conforme a las reglas del artículo 109.

2. El valor resultante, expresado en dólares estadounidenses de acuerdo a las reglas del citado artículo 109, deberá convertirse a pesos argentinos usando el tipo de cambio oficial correspondiente al 31 de diciembre de 2023.

3. El monto resultante se lo multiplicará por 5 (CINCO).

ARTÍCULO 144.- Alícuota. Los contribuyentes que sean personas humanas y sucesiones indivisas que se adhieran al REIBP aplicarán la alícuota de CERO COMA SETENTA POR CIENTO (0.70%) sobre la base imponible determinada según las normas del artículo 140.

Los responsables sustitutos a los que refieren los artículos 141 y 142 que adhieran al REIBP aplicarán la alícuota del CERO COMA CINCO POR CIENTO (0.5%) sobre la base imponible determinada según las normas de dichos artículos.

Los contribuyentes alcanzados por las reglas del artículo 142 que adhieran al REIBP aplicarán la alícuota del CERO COMA SETENTA POR CIENTO (0.70%) sobre la base imponible determinada según las reglas de dicho artículo 142.

Forma de pago.

ARTÍCULO 145.- Créditos fiscales. Para el pago del respectivo impuesto bajo el REIBP podrán computarse los créditos fiscales, anticipos y pagos a cuenta del Impuesto sobre los Bienes Personales correspondiente al período fiscal 2023.

ARTÍCULO 146.- Presentación de la declaración jurada y pago del impuesto. La reglamentación establecerá el método y demás requisitos para la presentación de la declaración jurada del REIBP y el cálculo del impuesto a pagar bajo el REIBP. La cancelación total del impuesto a pagar bajo el REIBP deberá ser realizada hasta el 31 de mayo de 2024, inclusive. El Poder Ejecutivo nacional podrá extender dicha fecha hasta el 30 de junio de 2024, inclusive.

El pago del impuesto en forma posterior al 31 de mayo de 2024 o a la fecha extendida por el Poder Ejecutivo nacional privará al contribuyente en forma total de los beneficios del REIBP.

Del monto total a pagar bajo el REIBP, el contribuyente o responsable sustituto podrá deducir el pago inicial realizado en los términos del artículo 147.

El presente artículo no será de aplicación respecto de los bienes a los que refiere el artículo 143, a los cuales serán de aplicación las normas previstas en el artículo 149.

ARTÍCULO 147.- Pago inicial del REIBP. Los contribuyentes deberán realizar un pago inicial del REIBP de no menos del SETENTA Y CINCO POR CIENTO 75% del total del impuesto a determinar bajo las normas del presente régimen. Este pago inicial deberá ser realizado hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive. El Poder Ejecutivo Nacional podrá modificar esta última fecha, pero nunca más allá del 30 de abril de 2024.

La reglamentación establecerá el método y demás requisitos para la recepción del pago inicial del REIBP.

La falta de realización del pago inicial del REIBP dentro del plazo legal establecido por este artículo privará al contribuyente en forma total de los beneficios del presente régimen especial.

El presente artículo no será de aplicación respecto de los bienes a los que refiere el artículo 143, a los cuales serán de aplicación las normas previstas en el artículo 149.

ARTÍCULO 148.- Pago inicial inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%). Si, luego de la presentación de la declaración jurada del REIBP, se advirtiera que el pago inicial realizado por un contribuyente bajo las normas del artículo 147 resultó ser inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del pago total adeudado bajo el artículo 146, el contribuyente podrá optar entre:

a) Mantenerse dentro del REIBP, abonando el saldo pendiente de ingreso bajo el artículo 146, incrementado en un 100%.

b) Renunciar a los beneficios del REIBP, en cuyo caso el contribuyente podrá aplicar el monto ya abonado como crédito de impuestos compensable contra cualquier otro tributo cuya recaudación esté a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

El presente artículo no será de aplicación respecto de los bienes a los que refiere el artículo 143, a los cuales serán de aplicación lo previsto en el artículo 149.

ARTÍCULO 149.- Bienes incluidos en el artículo 143. Los contribuyentes que opten por entrar en el REIBP y que hayan regularizado bienes bajo el Régimen de Regularización de Activos previsto en la Sección II del presente Capítulo deberán ingresar el tributo correspondiente bajo el REIBP por los bienes regularizados de acuerdo a lo previsto en el presente artículo. Dichos contribuyentes deberán cumplir con sus obligaciones respecto de los demás bienes que no hayan sido regularizados mediante el Régimen de Regularización de Activos de acuerdo a lo previsto en los artículos anteriores.

Respecto de los bienes regularizados, el monto del impuesto a ingresar será calculado de acuerdo a lo previsto en el artículo 143.

Los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada en los términos del artículo 146 exclusivamente para los bienes regularizados. El Poder Ejecutivo Nacional establecerá las fechas límite para la presentación de esta declaración jurada y para el pago del impuesto del REIBP por los bienes regularizados. El Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer, respecto de los bienes regularizados, la necesidad de ingresar un pago inicial en los términos del artículo 147, debiendo fijar también la fecha límite en que dicho pago deba ser hecho. La falta de cancelación del pago inicial dentro del plazo previsto por el Poder Ejecutivo Nacional tendrá las sanciones previstas en el tercer párrafo del artículo 147, así como también resultarán aplicables respecto de dicho pago inicial las previsiones del artículo 148.

ARTÍCULO 150.- Contribuyentes con base imponible reducida. Toda persona humana o sucesión indivisa residente en el país que opte por adherirse al REIBP y cuya base imponible, calculada según las reglas del artículo 140, sea menor o igual a pesos argentinos DOSCIENTOS VEINTE MILLONES ($220.000.000), deberá tributar la suma fija de pesos argentinos UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL ($1.650.000) por todo concepto relacionado con el REIBP, con la excepción prevista en el último párrafo de este artículo.

A esta suma deberá adicionarse un interés compensatorio equivalente al 125% de la tasa de interés que aplica el Banco de la Nación Argentina para plazos fijos a 30 días por el periodo transcurrido entre el primero de enero de 2024 y la fecha de efectivo pago. Esta regla también resultará de aplicación a todos los responsables sustitutos que opten por adherirse al REIBP.

Si un contribuyente estuviere alcanzado por las reglas del presente artículo 150 y hubiera regularizado bienes bajo el Régimen de Regularización de Activos de la Sección II del presente Capítulo, le resultará de aplicación lo previsto en el artículo 149 respecto de los bienes regularizados.

ARTÍCULO 151.- Exclusión del Impuesto sobre los Bienes Personales y de todo otro impuesto patrimonial por los períodos fiscales 2023 a 2027. Los contribuyentes que opten por adherirse al REIBP estarán excluidos de toda obligación bajo las normas del Impuesto sobre los Bienes Personales para los períodos fiscales pendientes hasta la caducidad del régimen (es decir, desde el 2023 al 2027, ambos inclusive).

La presente exclusión alcanza a todos los aspectos del Impuesto sobre los Bienes Personales, incluida la obligación de presentación de declaraciones juradas, de calcular la base imponible, de determinar el impuesto, de pagar el impuesto o sus anticipos o pagos a cuenta y de toda otra obligación relacionada con el Impuesto sobre los Bienes Personales. Asimismo, se encontrarán excluidos del pago de todo otro tributo nacional que se aplique sobre el patrimonio del contribuyente que pudiera crearse durante dichos períodos fiscales, sin importar su denominación.

La presente exclusión no alcanza a las obligaciones que la persona humana que adhirió al REIBP por su propio carácter de contribuyente pudiera tener como responsable sustituto en el Impuesto sobre los Bienes Personales de un sujeto del exterior, a menos que resulte de aplicación las reglas del último párrafo de este artículo.

Los responsables sustitutos del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias, que opten por adherirse al REIBP no deberán actuar como responsables sustitutos bajo el artículo sin número agregado a continuación del artículo 25 de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Cuando los responsables sustitutos sean sociedades comerciales de la Ley General de Sociedades N° 19.550 y sus modificaciones, dichos sujetos mantendrán su exclusión incluso si aquellas personas humanas o jurídicas que fueran titulares de las acciones al 31 de diciembre de 2023 transfirieran a terceros las acciones que eran de su propiedad. Asimismo, y hasta el 31 de diciembre de 2027, no deberán actuar como responsables sustitutos por las acciones que emitan, como resultado de un aumento de capital o por cualquier otra razón, con posterioridad al 31 de diciembre de 2023.

Los otros responsables sustitutos bajo el artículo 26 del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones que opten por adherirse al REIBP estarán exentas de actuar como responsables sustitutos bajo dicho artículo respecto de los bienes por los que tenían obligación de actuar como tal al 31 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 152.- Estabilidad fiscal - impuestos sobre el patrimonio. Los contribuyentes que opten por adherirse al REIBP gozarán de estabilidad fiscal hasta el año 2038 respecto del Impuesto sobre los Bienes Personales y de todo otro tributo nacional (cualquiera fuera su denominación) que se cree y que tenga como objeto gravar todos o cualquier activo del contribuyente, no pudiendo ver incrementada su carga fiscal por tributos patrimoniales (cualquiera sea su denominación) más allá de los límites establecidos en el párrafo siguiente.

Para establecer la carga fiscal máxima que dichos sujetos podrán soportar por cualquier tipo de tributos que recaigan directamente sobre su patrimonio o sobre cualquier activo, se deberá tomar la carga fiscal anual aplicable a su patrimonio bajo el presente REIBP, de acuerdo a las siguientes reglas:

1. Base imponible: el valor del patrimonio del contribuyente sobre el cual pudiera recaer el tributo patrimonial deberá ser calculado según las reglas de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, vigentes al momento de entrada en vigor de este REIBP.

2. Alícuota: la alícuota máxima será la de CERO COMA SETENTA POR CIENTO (0,70%) para los períodos fiscales 2023 a 2027 y a partir del 1 de enero de 2028 hasta el 31 de diciembre de 2038 la alícuota máxima será del CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%).

3. Múltiples tributos al patrimonio: en caso de que exista más de un tributo nacional que aplique en forma global sobre el patrimonio del contribuyente, deberá tomarse a todos ellos en conjunto para determinar si se excede el límite previsto por las reglas de estabilidad fiscal de este régimen.

Queda expresamente aclarado que al adherir al REIBP y tributar el correspondiente impuesto bajo este régimen especial, se considera que el contribuyente ya ha alcanzado el máximo nivel de tributación sobre el patrimonio permitido bajo las reglas de estabilidad fiscal de este artículo por los períodos fiscales que se inician desde el 1 de enero de 2024 y hasta aquellos que finalizan el 31 de diciembre de 2027. Cualquier tributo patrimonial que se pueda crearse en el futuro y que vulnere el derecho de estabilidad fiscal previsto en este artículo dará lugar a la aplicación automática de las medidas de remediación previstas en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 153.- Incumplimiento de la obligación de estabilidad fiscal. Si, por cualquier motivo durante el período de estabilidad fiscal previsto en el artículo 152, la carga fiscal derivada de uno o más tributos que recaigan en forma directa sobre el patrimonio o sobre cualquier activo de un contribuyente que tenga derecho a aplicar el beneficio de estabilidad fiscal bajo el REIBP excede el límite previsto en el artículo 152, el contribuyente tendrá el derecho a rechazar cualquier reclamo por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos de aquellos importes que excedan el límite previsto en el citado artículo 152. Si, no obstante ello, el contribuyente debiera pagar un importe por encima del límite máximo establecido bajo las reglas de estabilidad fiscal del artículo 152, se le permitirá al contribuyente computar a su favor un crédito fiscal compensable contra el o los tributos patrimoniales que resultan en el exceso de la carga máxima bajo la estabilidad fiscal y/o, a elección del contribuyente, contra cualquier otro tributo nacional por un monto equivalente a la diferencia entre el o los tributos patrimoniales aplicables a ese período fiscal y el tributo patrimonial máximo calculado de acuerdo a las normas de estabilidad fiscal del artículo 152.

El crédito fiscal previsto en el presente artículo no requerirá trámite previo alguno y el contribuyente podrá aplicarlo directamente en los términos del párrafo anterior y, a tal fin, se considera que el derecho a gozar del crédito fiscal integra el patrimonio del contribuyente desde la fecha de pago prevista en el artículo 146 y, de corresponder, 149.

ARTÍCULO 154: Entrada en vigor. Las disposiciones del REIBP entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Modificaciones al Impuesto sobre los Bienes Personales

ARTÍCULO 155.- Sustituyese, con efectos a partir del período fiscal 2023 inclusive, los artículos 24 y 25 del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por los siguientes: “ARTÍCULO 24.- No estarán alcanzados por el impuesto los bienes gravados excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley- pertenecientes a los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17, cuando su valor en conjunto determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a cien millones de pesos ($ 100.000.000).

De tratarse de inmuebles destinados a casa-habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, no estarán alcanzados por el impuesto cuando su valor determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a trescientos cincuenta millones de pesos ($ 350.000.000).” “ARTÍCULO 25.- El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados en el inciso a) del artículo 17, será el que resulte de aplicar, sobre el valor total de los bienes situados en el país y en el exterior sujetos al impuesto - excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley- que exceda del establecido en el artículo 24, la siguiente escala:

a. Para el período fiscal 2023:

b. Para los períodos fiscales 2024 a 2026, inclusive:

c. Para el período fiscal 2027: la alícuota será de CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) sobre el valor total de los bienes que excedan el mínimo no imponible establecido en el artículo 24 de esta ley.

Los montos previstos en las mencionadas escalas deberán ajustarse, a partir del período fiscal 2024, en los términos de lo establecido en el artículo agregado a continuación del artículo 24 de esta ley.

Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior.”

ARTÍCULO 156.- Beneficio a contribuyentes cumplidores. Aquellos contribuyentes que hayan cumplido en tiempo y forma la totalidad de sus obligaciones fiscales respecto del Impuesto sobre los Bienes Personales de los períodos fiscales 2020 a 2022, inclusive, tendrán una reducción de la respectiva alícuota de dicho impuesto para los períodos fiscales 2024, 2025 y 2026.

Dicha reducción implicará que, para los períodos antes mencionados, las alícuotas del UNO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (1,25%) y UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) previstas en la escala del inciso b) del primer párrafo del artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se vean reducidas a UNO POR CIENTO (1%) y UNO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (1,25%), respectivamente.

Para calificar como contribuyente cumplidor a los efectos de esta ley, el contribuyente (i) no deberá haber regularizado bienes bajo las reglas de la Sección

II de este Capítulo y (ii) deberá haber presentado en tiempo y forma, si estuviera obligado a ello, las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Bienes Personales relativas a los períodos fiscales 2020, 2021 y 2022 y haber cancelado en su totalidad antes del 30 de noviembre de 2023 el saldo a favor del Fisco resultante en cada una de esas declaraciones juradas.

ARTÍCULO 157.- Entrada en vigor. Las disposiciones de los artículos 155 y 156 entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos según lo indicado en cada uno de esos artículos.

Sección IV. Impuesto Internos

ARTÍCULO 158.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 2° de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, el siguiente texto:

“Artículo…- Cuando el precio de venta al consumidor informado por los sujetos pasivos del gravamen, según lo establecido en el artículo anterior, no constituya una base idónea a los fines de determinar el valor imponible, corresponderá utilizar el precio que surja del relevamiento efectuado mensualmente por la entidad u organismo que a tal fin designe el Ministerio de Salud de la Nación.

Se considerará que no constituye una base idónea todo precio informado por los sujetos pasivos, que resulte inferior, como mínimo, en un VEINTE POR CIENTO (20%) al precio que surja del relevamiento mencionado en el párrafo anterior. Las disposiciones precedentes no se aplicarán en los casos en los que los sujetos pasivos acrediten fehacientemente, ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, que el precio de venta al consumidor informado es un precio de mercado. El Poder Ejecutivo Nacional y la Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentarán lo prescrito en este artículo y dictarán las normas complementarias que resulten necesarias para su aplicación.”

ARTÍCULO 159.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 15.- Los cigarrillos, tanto de producción nacional como importados, tributarán sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto el impuesto al valor agregado, un gravamen del SETENTA Y TRES POR CIENTO (73%).

Los cigarrillos de producción nacional o extranjera deberán expenderse en paquetes o envases en las condiciones y formas que reglamente el Poder Ejecutivo Nacional.”

ARTÍCULO 160.- Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 16 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente texto:

“Los importes consignados en el segundo párrafo de este artículo se actualizarán trimestralmente, por trimestre calendario, sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC), que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, considerando las variaciones acumuladas de dicho índice desde el mes de enero de 2018, inclusive. Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo Nacional podrá, con las condiciones indicadas en el artículo sin número agregado a continuación del artículo 14, cuando las circunstancias económicas así lo requiera a los efectos de garantizar la sostenibilidad fiscal, aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO 25%) o disminuir, con el objeto de estimular en virtud de las circunstancias económicas imperantes el desarrollo de determinados sectores siempre que no se comprometa la sostenibilidad fiscal hasta en un DIEZ POR CIENTO por ciento (10%) transitoriamente los referidos montos mínimos.”

ARTÍCULO 161.- Sustitúyese, en el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuestos Internos por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, la segunda oración por el siguiente texto:

“Este importe se actualizará conforme a lo indicado en el cuarto párrafo del artículo 16.”

ARTÍCULO 162.- Incorpórase como último párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, el siguiente texto:

“Los sujetos mencionados en el primer párrafo que realicen el expendio de productos de tabaco calentado para ser consumidos en dispositivos administradores de nicotina con tabaco debidamente autorizados para su comercialización pagarán el veinticinco por ciento (25%) sobre la base imponible respectiva.”

ARTÍCULO 163.- Sustitúyese el primer párrafo del primer artículo sin número agregado a continuación del artículo 20 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente texto: “ARTÍCULO ...- El transporte de tabaco despalillado, acondicionado, picado, en hebras o reconstituido o de polvo para la elaboración reconstituido, no comprendido en el artículo 18, fuera de los establecimientos y locales debidamente habilitados que se efectúe, sin importar su destino, sin el correspondiente respaldo documental de traslado o con documentación de traslado con irregularidades, será sancionado con una multa equivalente al importe que resulte de aplicar la alícuota dispuesta en el primer párrafo del artículo 15 sobre el precio que surja del relevamiento al que se refiere el artículo sin número agregado a continuación del artículo 2°, en proporción a la cantidad de cigarrillos que resulte de dividir el total de gramos de tabaco transportado por ochenta centésimos (0,80), considerando el momento de la detección.”

ARTÍCULO 164.- Sustitúyese el quinto párrafo del primer artículo sin número agregado a continuación del artículo 20 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente texto:

“Iguales disposiciones resultarán aplicables cuando la mercadería transportada en las condiciones descriptas se trate de las comprendidas en los artículos 15, 16 y 18. En estos casos, el monto de la multa a la que se refiere el primer párrafo será equivalente al del impuesto que surgiría de aplicar las disposiciones de los referidos artículos y del artículo agregado a continuación del artículo 2°, según corresponda, considerando el momento de la detección de la situación descripta.”

ARTÍCULO 165.- Sustitúyese el primer párrafo del segundo artículo sin número agregado a continuación del artículo 20 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO ...- La existencia de tabaco despalillado, acondicionado, picado, en hebras o reconstituido o de polvo para la elaboración reconstituido, no comprendido en el artículo 18, sin importar su destino, sin el correspondiente respaldo documental o con documentación con irregularidades, será sancionada con una multa equivalente al importe que resulte de aplicar la alícuota dispuesta en el primer párrafo del artículo 15 sobre el precio que surja del relevamiento al que se refiere el artículo sin número agregado a continuación del artículo 2°, en proporción a la cantidad de cigarrillos que resulte de dividir el total de gramos de tabaco en existencia por ochenta centésimos (0,80), considerando el momento de la detección.”

ARTÍCULO 166.- Incorpórase a continuación del artículo 39 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, como Capítulo X, el siguiente:

“CAPITULO X

Cigarrillos electrónicos y demás dispositivos sin tabaco

Por el expendio de cartuchos y líquidos para ser consumidos en dispositivos administradores de nicotina sin tabaco (como Cigarrillos Electrónicos, Vapeadores y demás dispositivos debidamente autorizados para su comercialización, recargables o no) se pagará la tasa del veinte por ciento (20%) sobre la base imponible respectiva.”

ARTÍCULO 167.- Las disposiciones de esta sección entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efecto a partir del primer día del mes inmediato siguiente al de su vigencia.

Sección V. Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas

ARTÍCULO 168.- Derógase el Título VII (artículos 7 a 18) de la Ley N° 23.905 a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente ley.

Sección VI. Derechos de Exportación

ARTÍCULO 169.- Establécese en un QUINCE POR CIENTO (15%) la alícuota del derecho de exportación para todas aquellas mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que al 31 de diciembre de 2023 no hubieran estado gravadas con derechos de exportación, con excepción de lo establecido en los artículos 173 y 174.

ARTÍCULO 170.- Establécese en un QUINCE POR CIENTO (15%) la alícuota del derecho de exportación para todas aquellas mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que al 31 de diciembre de 2023 hubieran estado gravadas con una alícuota inferior al QUINCE POR CIENTO (15%), con excepción de lo establecido en los artículos 173 y 174.

ARTÍCULO 171.- Establécese en un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) la alícuota del derecho de exportación para todos los subproductos de la soja que al 31 de diciembre de 2023 se hubieran encontrado alcanzados por una alícuota del TREINTA Y UNO POR CIENTO (31%). El Poder Ejecutivo Nacional identificará las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur comprendidas en el presente artículo.

ARTÍCULO 172.- Manténgase la alícuota de los derechos de exportación para todas aquellas mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que al 31 de diciembre de 2023 hubieran estado gravadas con derechos de exportación con una alícuota superior al QUINCE POR CIENTO (15%), con excepción de las mercaderías comprendidas en el artículo precedente.

ARTÍCULO 173.- Manténgase la alícuota de los derechos de exportación que se encontraban en vigencia al 31 de diciembre de 2023 para los hidrocarburos y la minería. El Poder Ejecutivo Nacional identificará las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur comprendidas en el presente artículo.

ARTÍCULO 174.- Fíjase en un CERO POR CIENTO (0%) la alícuota de derecho de exportación para todas las mercaderías correspondientes a los complejos exportadores que se consignan en el Anexo VII de la presente ley. El Poder Ejecutivo Nacional identificará las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur correspondientes a cada complejo exportador incluidos en dicho anexo.

ARTÍCULO 175.- En el marco de la emergencia y considerando las facultades acordadas al Poder Ejecutivo Nacional mediante los artículos 755 y concordantes de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, se delega en el Poder Ejecutivo Nacional, con el objeto de estimular, en virtud de las circunstancias económicas imperantes, el desarrollo de determinados sectores siempre que no se comprometa la sostenibilidad fiscal, la facultad de reducir la alícuota de los derechos de exportación de todas aquellas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), hasta el CERO POR CIENTO (0%).

Las facultades a las que se refiere este artículo sólo podrán ser ejercidas previo informe técnico, debidamente fundado, del Ministerio de Economía.

El Poder Ejecutivo Nacional podrá ejercer estas facultades hasta el 31 de diciembre de 2024, inclusive.

Sección VII. Régimen de Transparencia Fiscal al Consumidor

ARTÍCULO 176.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 39 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

“Cuando un responsable inscripto realice ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas a consumidores finales, deberá discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación, el cual se calculará aplicando sobre el precio neto indicado en el artículo 10, la alícuota correspondiente, resultando de aplicación lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 37. El mismo criterio se aplicará con sujetos cuyas operaciones se encuentran exentas, incluyendo a aquellos que revistan la condición de inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido por el anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias.”

ARTÍCULO 177.- Todos aquellos sujetos que realicen ventas, locaciones de obra o prestaciones de servicios a consumidores finales deberán en la publicación de los precios de los respectivos bienes o prestaciones indicar el importe neto sin la incidencia del Impuesto al Valor Agregado y de los demás impuestos nacionales indirectos que incidan en los precios. Específicamente, deberán detallar el importe neto de esos bienes o prestaciones con la leyenda “MÁS IMPUESTOS”.

Las facturas o tickets o comprobantes fiscales similares emitidos por las operaciones a que hace referencia el párrafo anterior deberán detallar el importe discriminado del Impuesto al Valor Agregado y de los demás impuestos nacionales indirectos que incidan en los precios con el objetivo que todos los consumidores finales tengan conocimiento del importe pagado en concepto de esos impuestos en cada operación realizada.

El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los párrafos anteriores estará sujeto a la sanción establecida en el artículo 40 de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá dictar las normas reglamentarias y complementarias que sean necesarias para que dichas obligaciones se efectivicen a partir del 1 de octubre de 2024.

Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar las respectivas normas para que los consumidores finales tengan conocimiento de la incidencia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y de los respectivos tributos municipales que tienen incidencia en la formación de los precios de los bienes, locaciones y prestaciones de servicios.

En la publicidad de las prestaciones o servicios de cualquier tipo en los niveles nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que sean de libre acceso o atención por parte de los ciudadanos no podrá utilizarse la palabra “gratuito” o similares debiéndose aclarar que se trata de una prestación o servicio de libre acceso solventado con los tributos de los contribuyentes.

Sección IX. Otras Medidas Fiscales

ARTÍCULO 178.- Sustitúyese el artículo 36 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 36.- Serán pasibles del impuesto que se aprueba por la presente ley, los sujetos residentes en el país -personas humanas o jurídicas, sucesiones indivisas y demás responsables- que realicen alguna de las operaciones citadas en el artículo anterior. Si la operación se realiza mediante tarjetas de crédito, de compra y/o de débito, el impuesto alcanza a quienes sean sus titulares, usuarios, titulares adicionales y/o beneficiarios de extensiones.

No se encuentran alcanzadas por el presente impuesto las jurisdicciones y entidades comprendidas en el inciso a) y b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones y toda otra entidad de titularidad exclusiva del Estado Nacional, y sus equivalentes en los Estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, con excepción de las previstas en el Artículo 2° de la Ley N° 20.091. Tampoco se encontrarán alcanzadas por el presente impuesto las siguientes operaciones:

a) Los gastos referidos a prestaciones de salud, compra de medicamentos, adquisición de libros en cualquier formato, utilización de plataformas educativas y software con fines educativos;

b) Los gastos asociados a proyectos de investigación efectuados por investigadores que se desempeñen en el ámbito del Estado nacional, Estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, así como las universidades e instituciones integrantes del sistema universitario argentino;

c) Adquisición en el exterior de materiales de equipamiento y demás bienes destinados a la lucha contra el fuego y la protección civil de la población por parte de las entidades reconocidas en la Ley N° 25.054 y sus modificatorias.”

ARTÍCULO 179.- Sustitúyese el artículo 42 de la Ley 27.541 por el siguiente:

“ARTÍCULO 42.- El producido del impuesto establecido en el artículo 35 será distribuido en su totalidad por el Poder Ejecutivo Nacional para el financiamiento de los programas a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social y de las prestaciones del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.”

ARTÍCULO 180.- Se aclara que el Impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAÍS) establecido por el artículo 35 de la Ley N° 27.541 se encuentra vigente hasta el 22 de diciembre de 2024, inclusive.

ARTÍCULO 181.- Sustitúyese el artículo 4 de la Ley N° 20.630 y sus modificaciones, de Gravamen de Emergencia a los Premios Ganados en Juegos de Sorteo por el siguiente:

“Artículo 4°: El monto neto de cada premio alcanzado por este impuesto estará sujeto a la tasa del treinta y un por ciento (31%).

A los efectos dispuestos precedentemente, se considerará, sin admitirse prueba en contrario, monto neto de cada premio —acaecido en su caso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2º— el noventa por ciento (90%) del mismo, menos la deducción de los descuentos que sobre él prevean las normas que regulen el juego o concurso. En el caso de premios en especie, el monto será fijado por la entidad organizadora, o en su defecto, el valor corriente en plaza el día en que se perfeccione el derecho al cobro.”

ARTÍCULO 182.- Desgravación de retenciones impositivas a los cobros electrónicos en pequeños contribuyentes.

1. Las entidades administradoras de tarjetas de débito, crédito, compra y similares, los agrupadores, los agregadores y los demás procesadores de medios electrónicos de pago, por los pagos que se realicen a través de los sistemas que administran, procesen u operen; y las entidades financieras, por los pagos que realicen en concepto de liquidaciones correspondientes a los pagos realizados a través de los sistemas administrados, procesados u operados por los anteriores, deberán, con una periodicidad mensual, poner a disposición de las autoridades jurisdiccionales o interjurisdiccionales competentes, cuando así lo determinen, la información relacionada con los cobros realizados a través de los medios que administran.

2. Las entidades administradoras de tarjetas de débito, crédito, compra y similares, los agrupadores, los agregadores y los demás procesadores de medios electrónicos de pago, por los pagos que se realicen a través de los sistemas que administran, procesen u operen; y las entidades financieras, por los pagos que realicen en concepto de liquidaciones correspondientes a los pagos realizados a través de los sistemas administrados, procesados u operados por los anteriores. Sólo podrán realizar retenciones impositivas a sus clientes, cuando así lo dispongan las autoridades tributarias nacionales o locales competentes, en tanto y en cuanto los montos que procesen a cada contribuyente excedan el equivalente a TREINTA MIL (30.000) Unidades de Valor Adquisitivo mensuales. La autoridad de aplicación podrá disponer otros mecanismos de identificación de sujetos, montos y tipos de operaciones alcanzados siempre que amplíen el alcance de la exención de dichas retenciones.

3. A los efectos de la presente:

a. Se considerarán agrupadores, agregadores y/o procesadores de medios electrónicos de pago a quienes realicen al menos una de las siguientes tareas:

i. La adhesión de comercios o proveedores al sistema de tarjetas de débito, crédito, compra u otros medios electrónicos de pago.

ii. La provisión del servicio de aceptación de tarjetas de débito, crédito, compra u otros medios electrónicos de pago a través de plataformas o sistemas que procesan pagos o a través de terminales de punto de venta.

iii. La liquidación al receptor de pagos del importe de los pagos cobrados a través de tarjetas de débito, crédito, compra u otros medios electrónicos de pago.

Asimismo, la autoridad de aplicación podrá disponer la eliminación de otras retenciones o percepciones que obstaculicen el funcionamiento fluido del sistema de pagos”.

CAPÍTULO VI - Promoción del Empleo Registrado

ARTÍCULO 183.- Los empleadores podrán regularizar las relaciones laborales vigentes del sector privado iniciadas con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley. La regularización podrá comprender relaciones laborales no registradas o relaciones laborales deficientemente registradas.

ARTÍCULO 184.- El Poder Ejecutivo reglamentará los efectos que producirá la regularización de las relaciones laborales indicadas en el artículo precedente.

Esos efectos podrán comprender:

a) La extinción de la acción penal prevista por la Ley N° 27.430 y condonación de las infracciones, multas y sanciones de cualquier naturaleza correspondientes a dicha regularización, previstas en las Leyes N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, N° 17.250 y sus modificatorias, N° 22.161 y sus modificatorias, el artículo 32 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, delitos relativos a los Recursos de la Seguridad Social de la Ley N° 24.769 y sus modificatorias, la Ley N° 25.212 y su modificatoria, firmes o no, siempre que se encuentren impagas o incumplidas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

b) Baja del Registro de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), creado por la Ley N° 26.940, respecto de infracciones cometidas o constatadas hasta la entrada en vigencia de la presente ley, siempre y cuando regularicen a la totalidad de los trabajadores por los que se encuentra publicado en el REPSAL y pague, de corresponder, la multa.

c) Condonación de la deuda por capital e intereses cuando aquella tenga origen en la falta de pago de aportes y contribuciones con destino a los Subsistemas de la Seguridad Social que se detallan a continuación:

i. Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones. ii. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N°19.032 y sus modificaciones.

iii. Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones. iv. Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificaciones.

v. Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificatorias.

vi. Contribución con destino al Registro Nacional de la Industria de la Construcción, Ley N° 22.250 y sus modificatorias.

vii. Otros regímenes laborales o de seguridad social que determine la reglamentación.

La reglamentación determinará los porcentajes de condonación que habrán de aplicarse, los que en ningún caso serán inferiores al SETENTA POR CIENTO (70%) de las sumas adeudadas. Se podrá establecer incentivos para la cancelación de la obligación de contado y beneficios especiales para Pequeñas y Medianas Empresas.

ARTICULO 185.- Los trabajadores incluidos en la regularización prevista en el presente régimen tendrán derecho a computar hasta SESENTA (60) meses de servicios con aportes o la menor cantidad de meses por la que se los regularice, calculados sobre un monto mensual equivalente al Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al momento de la regularización, a fin de cumplir con los años de servicios requeridos por la Ley N° 24.241 y sus modificaciones para la obtención de la Prestación Básica Universal y para el beneficio de Prestación por Desempleo previsto en el artículo 113 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias. Los meses regularizados no serán considerados respecto de la prestación adicional por permanencia y no se computarán para el cálculo del haber de la misma ni de la prestación compensatoria.

ARTÍCULO 186.- La regularización de las relaciones laborales deberá efectivizarse dentro de los noventa (90) días corridos, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación de la presente ley.

La reglamentación podrá disponer planes de regularización plurianuales, previendo un plazo máximo de 5 años y una regulación anual mínima del VEINTE POR CIENTO (20%) de las diferencias. El porcentaje deberá ser constante o decreciente a lo largo de todo el plan de regularización.

ARTÍCULO 187.- Podrán incluirse en el presente régimen las deudas que se encuentren controvertidas en sede administrativa, contencioso administrativa o judicial, a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, en tanto el empleador se allane incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso al de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos. El allanamiento o desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso administrativa o judicial, según corresponda.

ARTÍCULO 188.- La Administración Federal de Ingresos Públicos y las instituciones de la seguridad social, con facultades propias o delegadas en la materia, se abstendrán de formular, de oficio, determinaciones de deuda y de labrar actas de infracción por las mismas causas y períodos comprendidos en la regularización correspondiente a los subsistemas de la seguridad social, así como de formular ajustes impositivos, todo ello con causa en las relaciones laborales regularizadas en el marco de este Título.

CAPÍTULO VII – CONSOLIDACIÓN DE DEUDA DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL

ARTÍCULO 189.- Consolídense en el Estado Nacional las tenencias de títulos de deuda pública de titularidad de las entidades del Sector Público Nacional comprendido en el artículo 8° de la Ley No. 24.156, y el Fondo de Garantía de la Sustentabilidad creado por el Decreto No. 897/2007.

ARTÍCULO 190.- Lo establecido en el artículo anterior no será de aplicación al Banco Central de la República Argentina, ni a las entidades reguladas por las Leyes No. 20.091 y 21.526.

ARTÍCULO 191.- Los títulos de deuda pública que sean consolidados de acuerdo con lo establecido en la presente ley serán transferidos a una cuenta de titularidad del Tesoro Nacional, en donde se cancelarán por confusión patrimonial.

ARTÍCULO 192.- Dentro del plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la publicación de la presente, las personas jurídicas u organismos comprendidos en el artículo 221 podrán presentarse ante la Oficina Nacional de Presupuesto para manifestar la necesidad de mantener un crédito presupuestario por el equivalente de la deuda nominal a consolidarse de acuerdo con lo dispuesto en la presente. El mencionado planteo deberá fundarse en fines públicos que lo justifiquen y será elevado a Jefatura de Gabinete de Ministros para su resolución.

ARTÍCULO 193.- La Jefatura de Gabinete de Ministros resolverá los requerimientos indicados en el artículo anterior dentro del plazo de TREINTA (30) días. Las personas jurídicas u organismos que Jefatura de Gabinete de Ministros resuelva que hayan realizado un planteo razonable podrán computar un crédito presupuestario, que se atenderá exclusivamente con los recursos que a tal efecto disponga el Congreso de la Nación en la ley de presupuesto de cada año, en el marco de lo previsto en el artículo 24 de la Ley No 24.156.

ARTÍCULO 194.- Dispóngase la transferencia de los activos del Fondo de Garantía y Sustentabilidad creado por el Decreto 867/07 al Tesoro Nacional. Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a adoptar todas las medidas necesarias para la instrumentación de lo previsto en el presente artículo.

Para poder vender las participaciones accionarias provenientes del fondo que ya hayan sido transferidas al Tesoro Nacional, el Poder Ejecutivo Nacional deberá contar con un dictamen previo favorable emitido por la Comisión Bicameral de

Reforma del Estado y del Seguimiento de las Privatizaciones establecida en la Ley N 23.696, el que deberá considerar las condiciones de mercado.

Los recursos que se obtengan como consecuencia de la venta de las participaciones accionarias no podrán ser utilizados para un destino diferente que no sea el sistema de seguridad social.

ARTÍCULO 195.- La Comisión Bicameral de Reforma del Estado y del Seguimiento de las Privatizaciones establecida en la Ley N 23.696 tendrá como facultad, además de lo establecido en el artículo 14 de dicha norma, la de emitir dictamen previo favorable para la liquidación de participaciones accionarias que previamente integraron el Fondo de Garantía y Sustentabilidad y están en poder del Tesoro Nacional en base al procedimiento establecido en el Artículo 194 de la presente Ley.

ARTÍCULO 196.- Deróganse los artículos 74, 75, 76 y 77 de la Ley No. 24.241, el artículo 12 de la Ley No. 26.425, el Decreto 897/07 y todas las normas que reglamenten o complementen las anteriores.

CAPÍTULO VIII - BIOECONOMÍA

Sección I - Carnes

ARTÍCULO 197.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará, en todo el territorio del país, el régimen de habilitación y funcionamiento de los establecimientos donde se faenan animales, o se elaboran o depositan productos de origen animal. Ese régimen comprenderá los requisitos de construcción e ingeniería sanitaria, los aspectos higiénicos, sanitarios y ambientales de elaboración, industrialización y transporte de las carnes, productos, subproductos y derivados de origen animal destinados al consumo en cualquier parte del territorio del país o a la exportación.

ARTÍCULO 198.- El Poder Ejecutivo Nacional podrá delegar en la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca el dictado de las normas sobre los aspectos higiénico-sanitarios a que refiere la presente ley, y deberán estar contenidas en un Digesto Sanitario Único cuya actualización tendrá a cargo dicha autoridad.

ARTÍCULO 199.- El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria determinará los sistemas de control higiénico-sanitarios y ambiental, aplicando y supervisando su ejecución, con facultades de inspección, sancionatorias y las que resulten de las normas reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo Nacional.

ARTÍCULO 200.- Las provincias podrán dictar normas complementarias que no contravengan las disposiciones de esta ley y su reglamentación frente a emergencias sanitarias concretas que afecten a una determinada provincia y que supongan elevar las exigencias sanitarias de manera razonable y proporcional a la emergencia. Estas normas deberán ser notificadas a la Autoridad de Aplicación dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de su dictado, las cuales podrá aceptarlas incorporándolas al Digesto Sanitario o rechazarlas por considerarlas inadecuadas. Las mismas quedarán sin efecto cuando sean rechazadas por la Autoridad de Aplicación o en caso de no ser incluidas en el Digesto Sanitario Único dentro de los TREINTA (30) días de su sanción.

ARTÍCULO 201.- Toda otra reglamentación sanitaria que las autoridades provinciales consideren necesarias, serán solicitadas a la Autoridad Reglamentaria Nacional y no entrarán en vigencia hasta su incorporación en el Digesto Único Sanitario.

ARTÍCULO 202.- Las provincias concurrirán, para hacer cumplir la reglamentación, asistiendo a la autoridad nacional, supervisando su ejecución y solicitando la aplicación de las sanciones previstas en la ley, pudiendo disponer por sí la clausura preventiva de los establecimientos a cuyo fin se las faculta para solicitar el auxilio de la fuerza pública.

ARTÍCULO 203.- Cuando la autoridad sanitaria de una provincia clausure preventivamente un establecimiento, dentro de las cuarenta y ocho horas deberá informar a la autoridad nacional la medida adoptada y las razones que la motivaron, pudiendo requerir su intervención para la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder. La autoridad nacional comunicará a la autoridad provincial el levantamiento de la clausura cuando, de acuerdo a las normas y reglamentaciones en vigor, considere que fueron subsanadas las causas que la provocaron.

ARTÍCULO 204.- Toda infracción a las disposiciones de este Capítulo o a sus normas reglamentarias dará lugar a la aplicación de las sanciones siguientes, las que podrán ser acumuladas, conforme a los antecedentes del infractor, la gravedad de la infracción y la naturaleza de los hechos:

a. Apercibimiento.

b. Multas entre un mínimo de $ 1.500.000 y un máximo de $ 15.000.000. Los importes de las multas se destinarán al SENASA. Dichos importes serán actualizados por el Índice de Precios al Consumidor, tomando como base de cálculo diciembre de 2023.

c. Suspensión de hasta un año o cancelación de la inscripción en los registros respectivos.

d. Clausura temporaria o definitiva de los establecimientos.

e. Inhabilitación temporaria o definitiva, parcial o total, de los establecimientos.

f. Comiso de los productos involucrados en la infracción, así como también de los elementos e instrumentos utilizados en la producción del hecho.

ARTÍCULO 205.- Las sanciones previstas en el artículo anterior serán impuestas por el Servicio Nacional de Sanidad Animal, o la autoridad nacional que determine el Poder Ejecutivo Nacional, conforme al procedimiento vigente en el orden nacional.

ARTÍCULO 206.- Las resoluciones que dicte el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria en cumplimiento de esta ley, incluyendo las sancionatorias, sólo serán recurribles o cuestionables ante los jueces con competencia federal del lugar en que se produjo la infracción y dentro de los DIEZ (10) días de notificada.

ARTÍCULO 207.- Las reglamentaciones nacionales vigentes sobre las materias reguladas en esta ley proseguirán en vigencia si no se oponen a ella y deberán ser incorporadas al Digesto Único Sanitario.

ARTÍCULO 208.- Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la publicación de esta ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá dictar el digesto reglamentario de ella.

ARTÍCULO 209.- Derógase la Ley N° 22.375 y toda otra norma legal que se oponga a la presente.

Sección II – Adhesión a Convención

ARTÍCULO 210.- Adhesión a Convención. La REPÚBLICA ARGENTINA adhiere a la Convención Internacional sobre la Protección de Nuevas Variedades Vegetales (1991).

Sección III – Régimen Federal de pesca (Ley 24922)

ARTÍCULO 211.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley Nº 24.922 por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- Serán funciones de la autoridad de aplicación:

a) Conducir y ejecutar la política pesquera nacional, regulando la explotación, fiscalización e investigación;

b) Conducir y ejecutar los objetivos y requerimientos relativos a las investigaciones científicas y técnicas de los recursos pesqueros;

c) Fiscalizar las Capturas Máximas Permisibles por especie, establecidas por el Consejo Federal Pesquero y licitar las cuotas de captura anual por especie y por zona de pesca, conforme las determine el Consejo Federal Pesquero;

d) Emitir los permisos y autorizaciones de pesca en base a los requisitos establecidos;

e) Calcular los excedentes disponibles y establecer, previa aprobación del Consejo Federal Pesquero las restricciones en cuanto a áreas o épocas de veda;

f) Establecer, previa aprobación del Consejo Federal Pesquero, los requisitos y condiciones que deben cumplir los buques y empresas pesqueras para desarrollar la actividad pesquera;

g) Establecer los métodos y técnicas de captura, así como también los equipos y artes de pesca de uso prohibido, con el asesoramiento del Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (en adelante INIDEP) y de acuerdo con la política pesquera establecida por el Consejo Federal Pesquero;

h) Aplicar sanciones, conforme el régimen de infracciones, y crear un registro de antecedentes de infractores a las disposiciones de la presente ley, informando de las mismas al Consejo Federal Pesquero;

i) Elaborar y/o desarrollar sistemas de estadística de la actividad pesquera;

j) Intervenir en negociaciones bilaterales o multilaterales internacionales relacionadas con la actividad pesquera conforme la política pesquera nacional;

k) Organizar el funcionamiento del Registro de pesca creado por esta ley;

l) Percibir los derechos de extracción establecidos por el Consejo Federal Pesquero;

m) Intervenir en el otorgamiento de los beneficios provenientes de la promoción sectorial concedida o a conceder al sector pesquero;

n) Intervenir en los proyectos de inversión que cuenten o requieran de financiamiento especifico proveniente de organismos financieros internacionales y/o que hayan sido otorgados o a otorgar a la República Argentina, conforme a los criterios que determine conjuntamente con el Consejo Federal Pesquero;

o) Emitir autorizaciones para pesca experimental, previa aprobación del Consejo Federal Pesquero;

p) Establecer e implementar los sistemas de control necesarios y suficientes de modo de determinar fehacientemente las capturas en el mar territorial y la Zona Económica Exclusiva y desembarcadas en puertos argentinos habilitados y el cumplimiento y veracidad de las declaraciones juradas de captura;

q) Realizar campañas nacionales de promoción para el consumo de recursos vivos del mar y misiones al exterior para promover la comercialización de productos de la industria pesquera nacional;

r) Ejercer todas las facultades y atribuciones que se le confieren por esta Ley a la Autoridad de Aplicación.”

ARTÍCULO 212.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley Nº 24.922 por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°- Serán funciones del Consejo Federal Pesquero:

a) Establecer la política pesquera nacional;

b) Establecer la política de investigación pesquera;

c) Establecer la Captura Máxima Permisible por especie, teniendo en cuenta el rendimiento máximo sustentable de cada una de ellas, según datos proporcionados por el INIDEP;

d) Asesorar a la Autoridad de Aplicación en materia de negociaciones internacionales;

e) Planificar el desarrollo pesquero nacional;

f) Fijar las pautas de coparticipación en el Fondo Nacional Pesquero (FO.NA.PE.);

g) Dictaminar sobre pesca experimental;

h) Establecer derechos de extracción y fijar cánones por el ejercicio de la pesca;

i) Modificar los porcentajes de distribución del FO.NA.PE. establecidos en el inciso “e” del artículo 45 de la presente ley;

j) Reglamentar el ejercicio de la pesca artesanal estableciendo una reserva de cuota de pesca de las diferentes especies para ser asignadas a este sector;

k) Establecer los temas a consideración del Consejo Federal Pesquero que requieran mayoría calificada en la votación de sus integrantes;

l) Dictar su propia reglamentación de funcionamiento, debiendo ser aprobado con el voto afirmativo de las dos terceras partes del total de sus miembros.”

ARTÍCULO 213.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley Nº 24.922 por el siguiente:

“ARTÍCULO 26.- Para el otorgamiento de los permisos de pesca, la autoridad de aplicación solo podrá verificar los requisitos técnicos y de seguridad de los buques. Los permisos no podrán tener un tratamiento diferencial por el origen de los buques, su antigüedad o la mano de obra que empleen; ni por las características de las empresas titulares de los buques. Los permisos tendrán como mínimo una duración de VEINTE (20) años.”

ARTÍCULO 214.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley Nº 24.922 por el siguiente: “ARTÍCULO 27.- El Consejo Federal Pesquero podrá establecer una cuota de captura por especie. Las cuotas de captura serán asignadas por la autoridad de aplicación a través de un sistema de licitaciones, adjudicándolas a quien aporte el mayor arancel para la captura determinada.

Las cuotas de captura serán concesiones temporales que no podrán superar por empresa o grupo empresario aquel porcentaje que fijará el Consejo Federal Pesquero sobre la Captura Máxima Permisible por especie a efectos de evitar concentraciones monopólicas indeseadas. Las cuotas se licitarán por un periodo de 10 años.

Cada empresas o grupo empresario podrá ejecutar su cuota de captura mediante cualquier barco que tenga un permiso de pesca.

Las empresas o grupo empresario no podrán ejecutar reclamos sino logran ejecutar la totalidad de la cuota debido a cierre o vedas.

Las cuotas de captura serán total o parcialmente transferibles sin autorización previa en tanto no afecten la estructura competitiva del mercado, aunque deberán ser informadas a la autoridad de aplicación. Las transferencias deberán respetar los topes determinado Consejo Federal Pesquero sobre la Captura Máxima Permisible por especie a efectos de evitar concentraciones monopólicas indeseadas. A los efectos del otorgamiento de la cuota de captura deberán acreditar el cumplimento de las obligaciones legales, previsionales e impositivas vigentes. El Consejo Federal Pesquero podrá reservar parte de la Captura Máxima Permisible como método de conservación y administración, priorizando su asignación hacia sectores de máximo interés social.

En la primera licitación de especies que han sido cuotificadas con anterioridad a noviembre de 2023 se deberá crear un sistema de preferencia. Las empresas que ya tienen cuota asignada tendrán una preferencia que les permitirá obtener hasta la mitad de la cuota que tenían al mayor precio ofrecido en la licitación.”

ARTÍCULO 215.- Sustitúyese el artículo 27 bis de la Ley Nº 24.922 por el siguiente: “ARTÍCULO 27 bis.- La pesca de especies no cuotificadas solo necesitaran solicitar una autorización de captura aprobada por el Consejo Federal Pesquero.”

ARTÍCULO 216.- Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 28 de la Ley Nº 24.922 por el siguiente:

“En el caso de comprobarse que un titular de un permiso de pesca que cuente con cuota/s de captura asignada y/o autorización de captura en los términos de la presente ley viole el permiso y la/s cuota/s y/o autorizaciones pertinentes caducarán automáticamente.”

ARTÍCULO 217.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley Nº 24.922 por el siguiente:

“ARTÍCULO 29.- El ejercicio de la pesca de los recursos vivos en los espacios marítimos, bajo jurisdicción argentina, estará sujeto al pago de un derecho único de extracción por especie y modalidad de pesca, el que será establecido por el Consejo Federal Pesquero. El derecho de extracción a pagar por quienes hayan sido adjudicatarios en las licitaciones de cupos de pesca será definido en dicho proceso licitatorio y no podrán ser modificados.”

ARTÍCULO 218.- Derógase el artículo 34 de la Ley Nº 24.922.

ARTÍCULO 219.- Sustitúyese el artículo 36 de la Ley Nº 24.922 por el siguiente:

“ARTÍCULO 36.- Las empresas nacionales que desarrollen habitualmente operaciones de pesca podrán local en forma individual o asociada, previa autorización del Consejo Federal Pesquero, buques de matrícula extranjera a casco desnudo, cuya antigüedad no supere los CINCO (5) años y por un plazo determinado, el que no podrá exceder los TREINTA Y SEIS (36) meses, destinados a la captura de excedentes de especies inexplotadas o subexplotadas, de forma tal de no afectar las reservas de pesca establecidas.

La inscripción de los contratos y el asiento respectivo se harán en un registro especial que tendrá a su cargo la Prefectura Naval Argentina, sin perjuicio de la fiscalización y control a cargo de la Autoridad de Aplicación.

Estos buques quedarán sujetos al cumplimiento de todas las normas marítimas y laborales vigentes relativas a la navegación y empleo a bordo, establecidas para los buques nacionales.”

ARTÍCULO 220.- Se respetarán y serán válidos los permisos, autorizaciones de pesca y cuotas ya otorgadas mediante la Ley Nº 24.922 hasta su vencimiento.

CAPÍTULO IX - ENERGÍA

Sección I - De la Ley N° 17.319, de Hidrocarburos

ARTÍCULO 221.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos por el siguiente:

“ARTÍCULO 2º.- Las actividades relativas a la explotación, procesamiento, transporte, almacenaje, industrialización y comercialización de los hidrocarburos estarán a cargo de empresas estatales, empresas privadas o mixtas, conforme a las disposiciones de esta ley y las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo nacional .”

ARTÍCULO 222.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3º.- El Poder Ejecutivo Nacional fijará la política nacional con respecto a las actividades mencionadas en el artículo 2º, teniendo como objetivos principales, además de los dispuestos por el artículo 3° de la Ley 26.741, maximizar la renta obtenida de la explotación de los recursos y satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país.”

ARTÍCULO 223.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4º.- El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, podrá otorgar permisos de exploración y concesiones de explotación, autorizaciones de transporte y almacenaje, y habilitaciones de procesamiento de hidrocarburos, con los requisitos y en las condiciones que determina esta ley.”

ARTÍCULO 224.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos por el siguiente:

“ARTÍCULO 5º.- Los titulares de permisos, concesiones y autorizaciones, sin perjuicio de cumplir con las demás disposiciones vigentes, constituirán domicilio en la República y deberán poseer la solvencia financiera y la capacidad técnica adecuadas para ejecutar las tareas inherentes al derecho otorgado. Asimismo, serán de su exclusiva cuenta los riesgos propios de la actividad minera.”

ARTÍCULO 225.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6º.- Los permisionarios y concesionarios tendrán el dominio sobre los hidrocarburos que extraigan y, consecuentemente, podrán transportarlos, comercializarlos, industrializarlos y comercializar sus derivados libremente, conforme la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional.

El Poder Ejecutivo nacional no podrá intervenir o fijar los precios de comercialización en el mercado interno en cualquiera de las etapas de producción.

Los permisionarios, concesionarios, refinadores y/o comercializadores podrán exportar hidrocarburos y/o sus derivados libremente, y sujeta a la no objeción de la Secretaría de Energía. El efectivo ejercicio de este derecho estará sujeto a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional, la cual entre otros aspectos deberá considerar: (i) los requisitos habituales vinculados al acceso de los recursos técnicamente probados; y (ii) que, en caso de ocurrir, la objeción por parte de la Secretaría de Energía, la cual sólo podrá ser ejercida dentro de los 30 días de ejercido el derecho de exportación, esté fundada por motivos técnica o económicamente en la seguridad del suministro. Transcurrido dicho plazo, la Secretaría de Energía no podrá realizar objeción alguna.”

ARTÍCULO 226.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 7º.- El comercio internacional de hidrocarburos será libre. El Poder Ejecutivo Nacional establecerá el régimen de importación y exportación de los hidrocarburos y sus derivados asegurando el cumplimiento del objetivo enunciado por el artículo 3º y lo establecido en el artículo 6º.”

ARTÍCULO 227.- Sustitúyese el artículo 12° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- El Estado nacional reconoce en beneficio de las provincias dentro de cuyos límites se explotaren yacimientos de hidrocarburos por empresas estatales, privadas o mixtas una participación en el producido de dicha actividad pagadera en efectivo y equivalente al monto total que el Estado nacional perciba con arreglo a los artículos 59, 61, y 93.”

ARTÍCULO 228.- Sustitúyese el artículo 14° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- Cualquier persona civilmente capaz puede hacer reconocimientos superficiales en busca de hidrocarburos en el territorio de la República incluyendo su plataforma continental, con excepción de las zonas cubiertas por permisos de exploración o concesiones de explotación, y de aquellas en las que el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, prohíba expresamente tal actividad.”

El reconocimiento superficial no genera derecho alguno con respecto a las actividades referidas en el artículo 2º ni el de repetición contra el Estado nacional o provincial de sumas invertidas en dicho reconocimiento.

Los interesados en realizarlos deberán contar con la autorización previa del propietario superficiario y responderán por cualquier daño que le ocasionen.”

ARTÍCULO 229.- Sustitúyese el artículo 19° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 19.- El permiso de exploración autoriza la realización de los trabajos con las limitaciones establecidas por el Código de Minería en sus artículos 32° y siguientes en cuanto a los lugares en que tales labores se realicen.

El permiso autoriza asimismo a construir y emplear las vías de transporte y comunicación y los edificios o instalaciones que se requieran, todo ello con arreglo a lo establecido en el Título III y las demás disposiciones que sean aplicables.”

ARTÍCULO 230.- Sustitúyese el artículo 21° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 21. — El permisionario que descubriere hidrocarburos deberá efectuar dentro de los TREINTA (30) días, bajo apercibimiento de incurrir en las sanciones establecidas en el título VII, la correspondiente denuncia ante la autoridad de aplicación. Podrá disponer de los productos que extraiga en el curso de los trabajos exploratorios, pero mientras no dé cumplimiento a lo exigido en el artículo 22° no estará facultado para proceder a la explotación del yacimiento.

Los hidrocarburos que se extraigan durante la exploración estarán sometidos al pago de la regalía comprometida en el proceso de adjudicación, con la excepción prevista en el artículo 63º.”

ARTÍCULO 231.- Sustitúyese el artículo 27° bis de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 27 bis.- Entiéndese por Explotación No Convencional de Hidrocarburos la extracción de hidrocarburos líquidos y/o gaseosos mediante técnicas de estimulación no convencionales aplicadas en yacimientos ubicados en formaciones geológicas de rocas esquisto o pizarra (shale gas o shale oil), areniscas compactas (tight sands, tight gas, tight oil), capas de carbón (coal bed methane) y/o caracterizados, en general, por la presencia de rocas de baja permeabilidad. El concesionario de explotación, dentro del área de concesión, podrá requerir la subdivisión del área y reconvertirla de convencional a no convencional. Tal solicitud deberá estar fundada en el desarrollo de un plan piloto que, de conformidad con criterios técnico-económicos aceptables, tenga por objeto la explotación comercial del yacimiento descubierto; y sólo podrá ser realizada hasta el 31 de diciembre de 2026. Vencido dicho plazo, no se admitirán otras solicitudes de reconversión. La Autoridad de Aplicación nacional o provincial, según corresponda, decidirá en el plazo de SESENTA (60) días. Aprobada la solicitud de reconversión, el plazo de la concesión reconvertida será por única vez de TREINTA Y CINCO AÑOS (35) años computados desde la fecha de la solicitud.

Queda establecido que la nueva Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos deberá tener como objetivo principal la Explotación No Convencional de Hidrocarburos. No obstante ello, el titular de la misma podrá desarrollar actividades complementarias de explotación convencional de hidrocarburos, en el marco de lo dispuesto en el artículo 30° y concordantes de la presente ley.

Los titulares de una Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos, que a su vez sean titulares de una concesión de explotación adyacente y preexistente a la primera, podrán solicitar la unificación de ambas áreas como una única concesión de explotación no convencional, siempre que se demostrare fehacientemente la continuidad geológica de dichas áreas. Tal solicitud deberá estar fundada en el desarrollo del plan piloto previsto en el párrafo precedente y aplicará a la zona unificada pagos al Estado Nacional o Provincial, según corresponda, que correspondan al área que los prevea en mayor cantidad y el plazo de la concesión que sea menor.

La concesión correspondiente al área oportunamente concesionada y no afectada a la nueva Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos, seguirá vigente por los plazos y en las condiciones existentes al momento de su concesión, debiendo la Autoridad Concedente readecuar el título respectivo a la extensión resultante de la subdivisión.”

ARTÍCULO 232.- Sustitúyese el artículo 28° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 28.- El titular de una concesión de explotación tendrá derecho a una autorización de transporte de sus hidrocarburos, sujeta a lo determinado en la Sección 4a. del presente Título.”

ARTÍCULO 233.- Sustitúyese el artículo 29° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 29.- Las concesiones de explotación serán otorgadas, según corresponda, por el Poder Ejecutivo nacional o provincial a las personas que ejerciten el derecho acordado por el artículo 17° cumpliendo las formalidades consignadas en el artículo 22°.

El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, podrá además otorgar concesiones de explotación sobre zonas probadas cuyas concesiones hayan vencido, o las que por cualquier motivo hayan quedado sin concesionario, a quienes reúnan los requisitos y observen los procedimientos especificados por la Sección 5 del presente Título. Para ello deberán seguir los lineamientos establecidos en la presente ley. Esta modalidad de concesión no implica garantizar la existencia en tales áreas de hidrocarburos comercialmente explotables.

El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, asimismo otorgará Concesiones de Explotación No Convencionales de Hidrocarburos de acuerdo con los requisitos dispuestos por los artículos 27° y 27° bis.”

ARTÍCULO 234.- Sustitúyese el artículo 31° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 31. - Todo concesionario de explotación está obligado a efectuar, dentro de plazos razonables, las inversiones que sean necesarias para la ejecución de los trabajos que exija el desarrollo de toda la superficie abarcada por la concesión, con arreglo a las más racionales y eficientes técnicas y en correspondencia con la característica y magnitud de las reservas comprobadas.”

ARTÍCULO 235.- Sustitúyese el artículo 35° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 35.- De acuerdo a la siguiente clasificación, las concesiones de explotación tendrán las vigencias establecidas a continuación, las cuales se contarán desde la fecha de la resolución que las otorgue, con más los adicionales que resulten de la aplicación del artículo 23°:

a) Concesión de explotación convencional de hidrocarburos: VEINTICINCO (25) años.

b) Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos: TREINTA Y CINCO (35) años.

c) Concesión de Explotación con la plataforma continental y en el mar territorial: TREINTA (30) años.

En nuevas concesiones el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, al momento de definir los pliegos de bases y condiciones conforme artículo 47° podrá determinar otros plazos de hasta DIEZ (10) años como máximo de los plazos previstos en los incisos a), b) y c) del presente artículo, de manera fundada y motivada que justifique el apartamiento de los mismos. En ningún caso, los plazos podrán ser fijados a perpetuidad.

Las concesiones de explotación y concesiones de transporte que hayan sido otorgadas con anterioridad a la sanción de la presente ley continuarán rigiéndose hasta su vencimiento por los plazos establecidos por el marco legal existente a la fecha de aprobación de esta ley.”

ARTÍCULO 236.- Sustitúyese la denominación de la Sección 4ª de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos por la siguiente:

“SECCION 4ª. Autorizaciones de transporte y habilitaciones de procesamiento”

ARTÍCULO 237.- Sustitúyese el artículo 39° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 39.- Las autorizaciones de transporte confieren el derecho de trasladar hidrocarburos y sus derivados por medios que requieran instalaciones permanentes, pudiéndose construir y operar a tal efecto oleoductos, gasoductos, poliductos, plantas de almacenaje y de bombeo o compresión; obras portuarias, viales y férreas; infraestructuras de aeronavegación y demás instalaciones y accesorios necesarios para el buen funcionamiento del sistema con sujeción a la legislación general y normas técnicas vigentes.”

ARTÍCULO 238.- Sustitúyese el artículo 40° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 40.- Las autorizaciones de transporte serán otorgadas por el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, a las personas que reúnan los requisitos y observen los procedimientos que la sección 5a especifica en lo que resultare aplicable. La Autoridad de Aplicación nacional llevará un Registro de los autorizados para transportar y de los habilitados para procesar hidrocarburos.

Los concesionarios de explotación que, ejercitando el derecho conferido por el artículo 28, dispongan la construcción de obras permanentes para el transporte de hidrocarburos que excedan los límites de alguno de los lotes concedidos, estarán obligados a obtener una autorización de transporte, ajustándose a las condiciones y requisitos respectivos, cuya observancia verificará la autoridad de aplicación. Cuando las aludidas instalaciones permanentes no rebasen los límites de alguno de los lotes de la concesión, dicha autorización será facultativa y será otorgada en las mismas condiciones que la concesión de explotación.”

Los titulares de proyectos y/o instalaciones para el acondicionamiento, separación, fraccionamiento, licuefacción y/o cualquier otro proceso de industrialización de hidrocarburos podrán solicitar una autorización de transporte de hidrocarburos y/o sus derivados a la autoridad hasta sus instalaciones de industrialización y desde las mismas hasta los centros y/o instalaciones de ulteriores procesos de industrialización o comercialización.”

ARTÍCULO 239.- Sustitúyese el artículo 41° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

ARTÍCULO 41.- Las autorizaciones a que se refiere la presente sección que se otorgasen a concesionarios de explotación que hubieren ejercitado el derecho conferido por el artículo 28° serán otorgadas y prorrogadas por plazos equivalentes a aquellos otorgados para las concesiones de explotación vinculadas a las autorizaciones de transporte. Vencidos dichos plazos, las instalaciones pasarán al dominio del Estado nacional o provincial según corresponda sin cargo ni gravamen alguno y de pleno derecho.

En los casos de cesión de una autorización de transporte otorgada en virtud de lo dispuesto en el párrafo precedente, los autorizados podrán solicitar prórrogas por un plazo de DIEZ (10) años de duración cada una de ellas, siempre que hayan cumplido con sus obligaciones y se encuentren transportando hidrocarburos al momento de solicitar la prórroga.

Las concesiones de transporte otorgadas con anterioridad a la sanción de la presente ley se regirán por los términos y condiciones de su otorgamiento.

Las habilitaciones a las que se refiere la presente sección que se otorguen a los titulares de proyectos y/o instalaciones para el acondicionamiento, separación, fraccionamiento, licuefacción y/o cualquier otro proceso de industrialización de hidrocarburos no estarán sujetas a plazo.”

ARTÍCULO 240.- Sustitúyese el artículo 42° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 42.- Las autorizaciones de transporte y las habilitaciones de procesamiento en ningún caso implicarán un derecho de exclusividad para quien realiza la actividad.”

ARTÍCULO 241.- Sustitúyese el artículo 43° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 43.- Mientras las instalaciones tengan capacidad vacante y no existan razones técnicas que lo impidan, los autorizados estarán obligados a transportar los hidrocarburos de terceros sin discriminación de personas y al mismo precio para todos en igualdad de circunstancias. Si una persona es titular de capacidad de transporte y no la usare, la misma debe ser puesta a disposición de terceros para su utilización; pero siempre subordinado a las necesidades del propio autorizado a transportar. Los autorizados a transportar hidrocarburos no podrán realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de su posición dominante en el mercado.

Quienes fueren habilitados a procesar hidrocarburos deberán procesar los hidrocarburos de terceros hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de la capacidad de sus instalaciones siempre que no se comprometa la seguridad del proceso, que las partes arriben a un acuerdo por el servicio a prestar y que el solicitante se haga cargo de los costos asociados a la conexión a la planta. Dicho porcentaje podrá ser incrementado por la Autoridad de Aplicación una vez transcurridos CUATRO (4) años desde la habilitación comercial de la planta y en caso de persistir la capacidad remanente u ociosa de la planta. Si se tratare de plantas de procesamiento de combustible líquido, el servicio de procesamiento incluirá el servicio de almacenaje. Las previsiones precedentes no resultarán aplicables a las unidades de proceso que integran complejos de refinación y sus instalaciones de almacenamiento vinculadas, a las plantas de licuefacción de gas natural ni a las autorizaciones de transporte de hidrocarburos otorgadas a los titulares de dichas plantas de licuefacción de acuerdo a lo previsto en el artículo 40° último párrafo.

La autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda, establecerá normas de coordinación y complementación de los sistemas de transporte.”

ARTÍCULO 242.- Sustitúyese el artículo 44° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 44.- En todo cuanto no exista previsión expresa en esta ley y su reglamentación, o en los actos de autorización, con relación a transporte de hidrocarburos fluidos por cuenta de terceros, serán de aplicación las normas que rijan los transportes.”

ARTÍCULO 243.- Incorpórase como artículo 44° bis, de la Sección 4ª Bis de la Ley N° 17.319, el siguiente:

“ARTÍCULO 44 bis: Las autorizaciones de almacenamiento subterráneo de gas natural confieren el derecho de almacenar gas natural en reservorios naturales de hidrocarburos depletados, incluyendo el proceso de inyección, depósito y retiro del gas natural. Podrán ser otorgadas en:

a) Áreas sujetas a permisos de exploración y/o concesiones de explotación propias.

b) Áreas sujetas a permisos de exploración y/o concesiones de explotación de terceros, con autorización de estos ante la Autoridad de Aplicación.

c) Áreas que habiendo sido productivas ya no se encuentren sujetas a permisos de exploración y/o concesiones de explotación.

Todo otro proyecto de almacenamiento subterráneo de gas natural que no sea realizado bajo los supuestos antes señalados no requerirá autorización bajo la presente ley.

El Poder Ejecutivo podrá otorgar autorización de almacenamiento subterráneo de gas natural a cualquier sujeto que: (i) cumpla con los requisitos de experiencia técnica y capacidad financiera, (ii) cuente con la conformidad del titular del permiso de exploración y/o la concesión de explotación en cuya área se emplace el reservorio natural que se utilizará para el almacenaje; y (iii) se comprometa a construir a su propio costo y riesgo las instalaciones necesarias para llevar adelante la actividad de almacenaje.

Las autorizaciones de almacenamiento no estarán sujetas a plazo. Los titulares de una autorización de almacenamiento subterráneo de gas podrán solicitar una autorización de transporte de hidrocarburos hasta sus instalaciones de almacenamiento y desde estas hasta el sistema de transporte, que tampoco estarán sujetas a plazo.

Los autorizados no estarán obligados a almacenar gas natural de terceros, teniendo libertad para realizar la actividad en beneficio propio o de terceros, y acordar libremente los precios por la venta del gas natural almacenado y por el servicio de almacenaje, incluyendo la reserva de su capacidad.

La autorización de almacenamiento subterráneo de gas natural no se encontrará sujeta al pago de bonos de explotación y no se podrá imponer pagos análogos por el otorgamiento de estas autorizaciones a través de normativa provincial. El gas natural almacenado solo pagará regalías con su comercialización”.

ARTÍCULO 244.- Sustitúyese el artículo 45° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 45.- Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 17°, 22° y 27° bis, los permisos de exploración y las concesiones de explotación regulados por esta ley serán adjudicados mediante licitaciones en las cuales podrá presentar ofertas cualquier persona que reúna las condiciones establecidas en el artículo 5° y cumpla los requisitos exigidos en esta sección.”

ARTÍCULO 245.- Sustitúyese el artículo 47° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 47.- Dispuesto el llamado a licitación en cualquiera de los

procedimientos considerados por el artículo 46°, la Autoridad de Aplicación nacional o provincial, según corresponda, confeccionará el pliego respectivo, en base al pliego modelo elaborado entre las Autoridades de Aplicación de las provincias y la Secretaría de Energía de la Nación, el que consignará a título ilustrativo y con mención de su origen, las informaciones disponibles concernientes a la presentación de propuestas.

El pliego modelo contendrá condiciones y garantías a que deberán ajustarse las ofertas, así como las inversiones mínimas necesarias a las que deberá comprometerse el adjudicatario, y las restantes condiciones y garantías a que deberán ajustarse las ofertas. Asimismo, el pliego modelo establecerá mecanismos de ajustes de las regalías que se consideren convenientes, los que podrán considerar para su formulación la totalidad de las inversiones realizadas, los ingresos obtenidos y los gastos operativos incurridos, entre otras variables. La evaluación de ofertas tendrá en cuenta el valor total del proyecto, incluyendo las regalías ofertas, inversiones comprometidas y producción asociada conforme lo establecido en el pliego respectivo.

Los oferentes competirán en el valor de la regalía sobre un valor base del QUINCE POR CIENTO (15%), que regirá el proyecto en cualquiera de sus etapas. La regalía a ofertar se identificará como el QUINCE POR CIENTO (15%) + “X”. Dicho término “X” se establece en un PORCENTAJE (%) a exclusiva elección del oferente, el que podrá ser negativo.

El llamado a licitación deberá difundirse durante no menos de DIEZ (10) días en los lugares y por medios nacionales e internacionales que se consideren idóneos para asegurar su más amplio conocimiento, buscando la mayor concurrencia posible, debiéndose incluir entre éstos, necesariamente, al Boletín Oficial. Las publicaciones se efectuarán con una anticipación mínima de SESENTA (60) días al indicado para el comienzo de recepción de ofertas.”

ARTÍCULO 246.- Incorpórase el artículo 47° bis de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, según el siguiente texto:

“ARTÍCULO 47 bis.- Las concesiones de explotación existentes, al fin de su término, no podrán ser adjudicadas sin mediar un nuevo procedimiento licitatorio. La licitación correspondiente podrá realizarse con un plazo mínimo de antelación de UN (1) año al vencimiento de las mismas.

En caso de que la licitación a realizar tuviera por objeto la concesión de explotación de áreas en producción, el pliego de bases y condiciones deberá establecer el valor correspondiente a las inversiones no recuperadas durante la explotación del área. El oferente podrá incluir dicho valor al momento de realizar la oferta a los efectos de continuar con la explotación de los pozos existentes. En tal caso, dicho valor será reconocido al titular de la concesión vencida. En caso de que el oferente no incluyera el valor mencionado en su oferta, no podrá explotar los pozos existentes.”

ARTÍCULO 247.- Sustitúyese el artículo 48° de la ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 48.- La Autoridad de Aplicación nacional o provincial, según corresponda, estudiará todas las propuestas y la adjudicación del Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, recaerá en el oferente que haya presentado la oferta más conveniente conforme lo establecido en el artículo 47°. Es atribución del Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, rechazar todas las ofertas presentadas o adjudicar al único oferente en la licitación.”

ARTÍCULO 248.- Sustitúyese el artículo 49 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 49.- Hasta TREINTA (30) días antes de la fecha en que se inicie la recepción de ofertas, quienes se consideren afectados por el llamado a concurso y/o licitación, sea cual fuere la razón que invoquen, podrán formular oposición escrita ante la autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda, acompañando la documentación en que aquélla se funde.

Dicha autoridad podrá dejar en suspenso el concurso y/o licitación si, a su juicio, la oposición se fundara documentada y suficientemente.

No se admitirán oposiciones del propietario superficiario de la zona a que se refiere el llamado basadas solamente en los daños que le pudiese ocasionar la

adjudicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de esta misma ley. No es causal válida de afectación, el hecho que una empresa esté produciendo previamente en dicha área.”

ARTÍCULO 249.- Sustitúyese el artículo 57° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“Art. 57. — El titular de un permiso de exploración pagará anualmente y por adelantado al Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, un canon por cada kilómetro cuadrado o fracción, conforme a la siguiente escala:

a) Plazo Básico:

1er. Periodo: el monto equivalente en pesos de CERO COMA CINCUENTA (0,50) barriles de petróleo por kilómetro cuadrado.

2do. Período: el monto equivalente en pesos de DOS (2) barriles de petróleo por kilómetro cuadrado.

b) Prórroga: el monto equivalente en pesos a QUINCE (15) barriles de petróleo por kilómetro cuadrado.”

ARTÍCULO 250.- Sustitúyese el artículo 58° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 58.- El concesionario de explotación pagará anualmente y por adelantado al Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, el monto equivalente en pesos de DIEZ (10) barriles de petróleo por kilómetro cuadrado o fracción abarcado por el área.”

ARTÍCULO 251.- Sustitúyese el artículo 58° bis de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 58 bis.- Los cánones a pagar, establecidos en los artículos 57° y 58° de la presente, se ajustarán tomando como referencia el precio promedio del barril de petróleo, basado en la cotización del ‘ICE Brent Primera Línea’. Este precio promedio corresponderá al observado durante el primer semestre del año anterior al que se efectúa la liquidación.

El tipo de cambio a utilizar para la liquidación del canon será el correspondiente a dólares estadounidenses divisa vendedor del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA vigente el día hábil anterior al de efectivo pago.”

ARTÍCULO 252.- Sustitúyese el artículo 59° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 59.- El concesionario de explotación pagará mensualmente al Concedente, en concepto de regalía sobre el producido y efectivamente aprovechado de los hidrocarburos líquidos y gaseosos un porcentaje equivalente al determinado en el proceso de adjudicación.

Para los contratos vigentes a la fecha de la presente ley la regalía será la que se haya convenido con el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda. El pago en especie de esta regalía sólo procederá cuando se asegure al concesionario una recepción de permanencia razonable.

En ambos casos el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, podrá reducir la misma hasta el CINCO POR CIENTO (5%) teniendo en cuenta la productividad, condiciones y ubicación de los pozos.

Las alícuotas de regalías previstas en el presente artículo serán el único mecanismo de ingreso sobre la producción de hidrocarburos que percibirán las jurisdicciones titulares del dominio de los hidrocarburos en su carácter de Concedentes.”

ARTÍCULO 253.- Sustitúyese el artículo 61° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 61.- El pago en efectivo de la regalía se efectuará conforme al valor de los hidrocarburos en boca de pozo, el que será declarado mensualmente por el permisionario y/o concesionario, restando del fijado según las normas establecidas en el inciso c) apartado I del artículo 56°, el flete del producto hasta el lugar que se haya tomado como base para fijar su valor comercial. Cuando la Autoridad de Aplicación nacional o provincial, según corresponda, considere que el precio de venta informado por el permisionario y/o concesionario no refleja el precio real de mercado, deberá formular las objeciones que considere pertinente.”

ARTÍCULO 254.- Sustitúyese el artículo 66° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 66.- Los permisionarios, concesionarios y autorizados instituidos en virtud de lo dispuesto en las Secciones 2a, 3a, 4a, 4a Bis del Título II de esta ley, a los efectos del ejercicio de sus atribuciones tendrán los derechos acordados por el Código de Minería en los artículos 42° y siguientes, 48° y siguientes, y concordantes de ambos, respecto de los inmuebles de propiedad fiscal o particular ubicados dentro o fuera de los límites del área afectada por sus trabajos.

Las pertinentes tramitaciones se realizarán por intermedio de la autoridad de aplicación, debiendo comunicarse a las autoridades mineras jurisdiccionales, en cuanto corresponda, las resoluciones que se adopten.

La oposición del propietario a la ocupación misma o su falta de acuerdo con las indemnizaciones fijadas, en ningún caso será causa suficiente para suspender o impedir los trabajos autorizados, siempre que el permisionario, autorizado o concesionario afiance satisfactoriamente los eventuales perjuicios.”

ARTÍCULO 255.- Sustitúyese el artículo 67° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 67.- El mismo derecho será acordado a los permisionarios, concesionarios y autorizados cuyas áreas se encuentren cubiertas por las aguas de mares, ríos, lagos o lagunas, con respecto a los terrenos costeros colindantes con dichas áreas o de la costa más cercana a éstas, para el establecimiento de muelles, almacenes, oficinas, vías de comunicación y transporte y demás instalaciones necesarias para la buena ejecución de los trabajos.”

ARTÍCULO 256.- Sustitúyese el artículo 69° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 69.- Constituyen obligaciones de permisionarios, concesionarios y autorizados, sin perjuicio de las establecidas en el Título II:

a) Realizar todos aquellos trabajos que por aplicación de esta ley les corresponda, observando las técnicas más modernas, racionales y eficientes;

b) Adoptar todas las medidas necesarias para evitar daños a los yacimientos, con motivo de la perforación, operación, conservación o abandono de pozos, dando cuenta inmediata a la Autoridad de Aplicación nacional o provincial, según corresponda, de cualquier novedad al respecto;

c) Evitar cualquier desperdicio de hidrocarburos; si la pérdida obedeciera a culpa o negligencia, el permisionario o concesionario responderá por los daños causados al Estado o a terceros;

d) Adoptar las medidas de seguridad aconsejadas por las prácticas aceptadas en la materia, a fin de evitar siniestros de todo tipo, dando cuenta a la Autoridad de Aplicación nacional o provincial, según corresponda, de los que ocurrieren;

e) Adoptar las medidas necesarias para evitar o reducir los perjuicios a las actividades agropecuarias, a la pesca y a las comunicaciones, como así también a los mantos de agua que se hallaren durante la perforación;

f) Cumplir las normas legales y reglamentarias nacionales, provinciales y municipales que les sean aplicables.”

257.- Sustitúyese el artículo 70° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 70.- Los permisionarios, concesionarios y autorizados suministrarán a la Autoridad de Aplicación nacional o provincial, según corresponda, en la forma y oportunidad que ésta determine, la información primaria referente a sus trabajos y, asimismo, la demás necesaria para que cumpla las funciones que le asigna la presente ley.”

ARTÍCULO 258.- Sustitúyese el artículo 71° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 71.- Quienes efectúen trabajos regulados por esta ley contemplarán preferentemente el empleo de ciudadanos argentinos en todos los niveles de la actividad, incluso el directivo y en especial de los residentes en la región donde se desarrollen dichos trabajos.

La proporción de ciudadanos nacionales referida al total del personal empleado por cada permisionario, concesionario o autorizado, no podrá en ningún caso ser inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), la que deberá alcanzarse en los plazos que fije la reglamentación o los pliegos.

Igualmente capacitarán al personal bajo su dependencia en las técnicas específicas de cada una de sus actividades.”

ARTÍCULO 259.- Sustitúyese el artículo 72° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 72.- Los permisos, concesiones y autorizaciones acordados en virtud de esta ley pueden ser cedidos, previa autorización del Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, en favor de quienes reúnan y cumplan las condiciones y requisitos exigidos para ser permisionarios o concesionarios, según corresponda.

La solicitud de cesión será presentada ante la autoridad de aplicación, nacional o provincial, según corresponda, acompañada de la minuta de escritura pública.”

ARTÍCULO 260.- Sustitúyese el artículo 75° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 75.- La Autoridad de Aplicación nacional o provincial, según

corresponda, fiscalizará el ejercicio de las actividades a que se refiere el artículo 2º de la presente ley, a fin de asegurar la observancia de las normas legales y reglamentarias correspondientes.

Tendrá acceso, asimismo, a la contabilidad de los permisionarios, concesionarios o autorizados.”

ARTÍCULO 261.- Sustitúyese el artículo 77° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 77.- Los permisionarios, concesionarios o autorizados facilitarán en la forma más amplia el ejercicio por parte de los funcionarios competentes de las tareas de inspección y fiscalización.”

262.- Sustitúyese el artículo 79° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 79.- Son absolutamente nulos:

a) Los permisos, concesiones o autorizaciones otorgados a personas

impedidas, excluidas o incapaces para adquirirlos, conforme a las disposiciones de esta ley;

b) Las cesiones de permisos, concesiones o autorizaciones realizadas en favor de las personas aludidas en el inciso precedente;

c) Los permisos, concesiones o autorizaciones adquiridos de modo distinto al previsto en esta ley;

d) Los permisos y concesiones que se superpongan a otros otorgados con anterioridad o a zonas vedadas a la actividad petrolera, pero sólo respecto del área superpuesta.

e) Cualquier adjudicación de permisos o concesiones al vencimiento de los plazos originales, sin mediar una licitación pública y abierta.”

ARTÍCULO 263.- Sustitúyese el artículo 80° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 80.- Según corresponda, las concesiones o permisos caducan:

a) Por falta de pago de una anualidad del canon respectivo, TRES (3) meses después de vencido el plazo para abonarlo;

b) Por falta de pago de las regalías, TRES (3) meses después de vencido el plazo para abonarlas;

c) Por incumplimiento sustancial e injustificado de las obligaciones estipuladas en materia de productividad, conservación, inversiones, trabajos o ventajas especiales;

d) Por transgresión reiterada del deber de proporcionar la información exigible, de facilitar las inspecciones de la autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda, o de observar las técnicas adecuadas en la realización de los trabajos;

e) Por no haberse dado cumplimiento a las obligaciones resultantes de los artículos 22 y 32;

f) Por haber caído su titular en estado legal de falencia, conforme con la resolución judicial ejecutoria que así lo declare;

g) Por fallecimiento de la persona física o fin de la existencia de la persona jurídica titular del derecho, salvo acto expreso del Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, manteniéndolo en cabeza de los sucesores, si éstos reunieran los requisitos exigidos para ser titulares;

h) Por incumplimiento de la obligación de transportar y/o procesar hidrocarburos de terceros en las condiciones establecidas en el artículo 43°.

Previamente a la declaración de caducidad por las causales previstas en los incisos a), b), c), d), e) y h) del presente artículo, la Autoridad de plicación nacional o

provincial, según corresponda, intimará a los permisionarios y/o concesionarios y/o autorizados y/o habilitados, según resulte de aplicación, para que subsanen dichas transgresiones en el plazo que fije.”

264.- Sustitúyese el artículo 86° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 86.- En las cláusulas particulares de los permisos, concesiones y autorizaciones se podrá establecer, cuando el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, lo considere pertinente, la intervención de un tribunal arbitral para entender en cuanto se relacione con la declaración administrativa de caducidad o nulidad, efectuada por el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, según lo previsto en el artículo 83, en sus consecuencias patrimoniales.

Igual tratamiento podrá acordarse respecto de las divergencias que se planteen entre los interesados y la autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda, sobre determinadas cuestiones técnicas, especificadas al efecto en cada permiso, concesión o autorización.

El tribunal arbitral estará constituido por un árbitro designado por cada una de las partes y el tercero por acuerdo de ambos o, en su defecto, por el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.”

ARTÍCULO 265.- Sustitúyese el artículo 87° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 87.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones emergentes de los permisos, concesiones y autorizaciones que no configuren causal de caducidad ni sea reprimido de una manera distinta, será penado por la autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda, con multas que, de acuerdo con la gravedad e incidencia del incumplimiento de las actividades respectivas, oscilarán entre ochenta mil (80.000) UVAs y ochenta millones (80.000.000) UVAs. Dentro de los DIEZ (10) días de pagada la multa, los permisionarios, concesionarios o autorizados podrán promover su repetición ante el tribunal competente.”

ARTÍCULO 266.- Sustitúyese el artículo 88° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 88.- El incumplimiento de sus obligaciones por parte de los oferentes, permisionarios, concesionarios o autorizados, facultará en todos los casos a la aplicación por la autoridad de apercibimiento, suspensión o eliminación del registro a que se refieren los artículos 40° y 50°, en la forma que se reglamente. Estas sanciones no enervarán otros permisos, concesiones o autorizaciones de que fuera titular el causante.”

ARTÍCULO 267.- Sustitúyese el artículo 91° bis de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 91 bis.- Las provincias y el Estado nacional, cada uno con relación a la exploración y explotación de los recursos hidrocarburíferos de su dominio, no establecerán en el futuro nuevas áreas reservadas a favor de entidades o empresas públicas o con participación estatal, cualquiera fuera su forma jurídica. Respecto de las áreas que a la fecha hayan sido reservadas por las autoridades concedentes en favor de entidades o empresas provinciales con participación estatal, cualquiera fuera su forma jurídica, y los contratos o asociaciones con terceros que dichas

entidades hubieran celebrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la modificación de esta ley, se respetarán las condiciones existentes a la fecha de aprobación de esta ley. Las nuevas asociaciones con terceros, sin embargo, deberán respetar los procedimientos de la Sección 5ta del Título II de esta ley.”

ARTÍCULO 268.- Sustitúyese el artículo 94° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos por el siguiente:

“ARTÍCULO 94.- Las empresas estatales quedan sometidas en el ejercicio de sus actividades de exploración, explotación, transporte y/o procesamiento, a todos los requisitos, obligaciones, controles e inspecciones que disponga la autoridad de aplicación, gozando asimismo de los derechos atribuidos por esta ley a los permisionarios, concesionarios y autorizados.”

ARTÍCULO 269.- Sustitúyese el artículo 95° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 95.- Las empresas estatales quedan facultadas para convenir con personas jurídicas de derecho público o privado las vinculaciones contractuales más adecuadas para el eficiente desenvolvimiento de sus actividades, incluyendo la integración de sociedades siempre ateniéndose a la sección 5ta del Título II de esta ley para la selección de terceros.

El régimen fiscal establecido en el Título II, Sección 6a, de la presente ley, no será aplicable a quienes suscriban con las empresas estatales contratos de locación de obras y servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos, o con igual fin se asocien con ellas sin constituir personas jurídicas distintas de las de sus integrantes, los que quedarán sujetos, en cambio, a la legislación fiscal general que les fuere aplicable.

Toda sociedad integrada por una empresa estatal con personalidad jurídica distinta de la de sus integrantes, que desarrolle actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, estará sujeta al pago de los tributos previstos en el Título II, Sección 6a de esta ley.”

ARTÍCULO 270.- Sustitúyese el artículo 97° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

Art. 97. — La aplicación de la presente ley compete a la Secretaria de Energía de la

Nación o a los organismos que dentro de su ámbito se determinen.

ARTÍCULO 271.- Sustitúyese el artículo 98° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 98.- Es facultad del Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, decidir sobre las siguientes materias en el ámbito de su competencia:

a) Determinar las zonas del país en las cuales interese promover las actividades regidas por esta ley.

b) Otorgar permisos, concesiones y autorizaciones; y autorizar sus cesiones.

c) Estipular soluciones arbitrales y designar árbitros.

d) Anular concursos.

e) Determinar las zonas vedadas al reconocimiento superficial.

f) Fijar las compensaciones reconocidas a los propietarios superficiarios.

g) Declarar la caducidad o nulidad de permisos, concesiones y autorizaciones. El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, podrá delegar en la autoridad de aplicación el ejercicio de las facultades enumeradas en este artículo, con el alcance que se indique en la respectiva delegación.”

ARTÍCULO 272.- Sustitúyese el artículo 100° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 100.- Los permisionarios, concesionarios y autorizados deberán indemnizar a los propietarios superficiarios de los perjuicios que se causen a los fondos afectados por las actividades de aquéllos. Los interesados podrán demandar judicialmente la fijación de los respectivos importes o aceptar —de común acuerdo y en forma optativa y excluyente— los que hubiere determinado o determinare el Poder Ejecutivo con carácter zonal y sin necesidad de prueba alguna por parte de dichos propietarios.”

ARTÍCULO 273.- Deróganse los artículos 11°, 13°, 15°, 51°, 91°, 96°, 101°, 103°, 104° y 105° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos.

Sección II - De la Ley N° 24.076, Marco Regulatorio del Gas Natural.

ARTÍCULO 274.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 24.076, Marco Regulatorio del Gas Natural, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- Quedan autorizadas las importaciones de gas natural sin necesidad de aprobación previa. Las exportaciones de gas natural deberán ser reglamentadas por el Poder Ejecutivo nacional, debiéndose considerar que los exportadores mencionados en el art.6° de la Ley N° 17.319 se hagan cargo, en caso de producirse, del sobrecosto del abastecimiento interno, conforme las formas y modalidades de la propia reglamentación”

ARTÍCULO 275.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 24.076, Marco Regulatorio del Gas Natural, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6º.- Con una anterioridad no menor de DIECIOCHO (18) meses a la fecha de finalización de una habilitación, el Ente Nacional Regulador del Gas, a pedido del prestador respectivo, llevará a cabo una evaluación de la prestación del servicio por el mismo a los efectos de proponer al Poder Ejecutivo nacional la renovación de la habilitación por un período adicional de VEINTE (20) años. A tal efecto se convocará a audiencia pública. En los textos de las habilitaciones se establecerán los recaudos que deberán cumplir los prestadores para tener derecho a la renovación. El Poder Ejecutivo nacional resolverá dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de recibida la propuesta del Ente Nacional Regulador del Gas.”

ARTÍCULO 276.- Sustitúyese el artículo 24° de la Ley N° 24.076, Marco Regulatorio del Gas Natural, por el siguiente:

“ARTÍCULO 24.- Los transportistas y distribuidores deberán tomar los recaudos necesarios para asegurar el suministro de los servicios no interrumpibles. A tal fin, por sí o por terceros, podrán adquirir, construir, operar, mantener y administrar instalaciones de almacenaje de gas natural, todo ello con arreglo a las limitaciones establecidas en la sección VIII de la presente Ley.”

ARTÍCULO 277.- Sustitúyese el artículo 70 de la Ley N° 24.076, Marco Regulatorio del Gas Natural, por el siguiente:

“ARTÍCULO 70.- Los actos emanados de la máxima autoridad del Ente serán impugnables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso

Administrativo Federal mediante un recurso directo a interponerse dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales posteriores a su notificación.”

ARTÍCULO 278.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 73 de la Ley 24.076, Marco Regulatorio del Gas Natural, por el siguiente:

“Las sanciones aplicadas por el ente serán impugnables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal mediante un recurso directo a interponerse dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales posteriores a su notificación.”

Sección III- Ley N° 26.741

ARTÍCULO 279.- Derógase el artículo 1° de la Ley N° 26.741.

ARTÍCULO 280.- Sustitúyanse los incisos d), g) y h) del artículo 3° de la Ley 26.741 por el siguiente texto:

“d) La maximización de las inversiones y de los recursos empleados para el logro del abastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo;

g) La protección de los intereses de los consumidores relacionados con la calidad y disponibilidad de los derivados de hidrocarburos;

h) La exportación de hidrocarburos para el mejoramiento de la balanza de pagos, garantizando la explotación racional de los recursos y la sustentabilidad de su explotación para el aprovechamiento de las generaciones futuras”.

Sección IV – Ley N° 27.640, Biocombustibles

ARTÍCULO 281.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:

“ARTICULO 1º- Apruébese el Marco Regulatorio de Biocombustibles, el cual comprende todas las actividades de elaboración, almacenaje, comercialización y mezcla de biocombustibles.”

ARTÍCULO 282.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:

“ARTICULO 3º- Serán funciones de la autoridad de aplicación:

a) Regular, administrar y fiscalizar la producción, comercialización y uso sustentable de los biocombustibles;

b) Adecuar a los términos de la presente ley las normas que establecen las especificaciones de calidad de los biocombustibles, la seguridad de las instalaciones en las cuales estos se elaboran, mezclan y/o almacenan, y aquellas que se vinculen con el registro y/o habilitación de las empresas y/o productos;

c) Realizar auditorías e inspecciones en las empresas e instalaciones de elaboración, almacenaje y/o mezcla de biocombustibles, a fin de controlar su correcto funcionamiento y su ajuste a la normativa vigente;

d) Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley;

e) Fiscalizar el ejercicio de las actividades a que se refiere la presente ley, a fin de asegurar la observancia de las normas legales y reglamentarias correspondientes;

f) Hacer uso de todos los medios que considere necesarios para el ejercicio de sus funciones de inspección y fiscalización;

g) Dictar las normas complementarias que resulten necesarias para interpretar y aclarar el presente régimen, así como también ejercer toda otra atribución que surja de la reglamentación de la presente ley a los efectos de su mejor cumplimiento.

h) Incrementar los porcentajes de mezcla obligatoria de los biocombustibles con gasoil y/o nafta de origen fósil y garantizar su cumplimiento, de acuerdo a las condiciones establecidas en la presente Ley;

i) Verificar que las asignaciones de biocombustibles para el abastecimiento de la mezcla obligatoria con combustibles fósiles se efectúen de acuerdo con lo indicado en el Artículo 13 y garantizar su cumplimiento de acuerdo con las condiciones establecidas en la presente Ley;

j) Publicar los resultados de las licitaciones realizadas en el marco de la presente Ley.”

ARTÍCULO 283.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:

“ARTICULO 4º- A los fines de la presente Ley, se entiende por biocombustible al bioetanol, al biodiésel y a cualquier otro biocombustible líquido que cumpla los requisitos de calidad que establezca la autoridad de aplicación y cuyo origen sea agropecuario, agroindustrial y/o provenga de desechos orgánicos y/o plásticos, considerándose que los mismos computarán como parte del corte obligatorio establecido en la presente ley.

Por un plazo de DIECIOCHO (18) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los biocombustibles que se mezclen obligatoriamente con combustibles fósiles deberán ser producidos en instalaciones situadas en la República Argentina, utilizando materias primas nacionales.”

ARTÍCULO 284.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:

“ARTICULO 5º- Quienes elaboren, almacenen y/o comercialicen biocombustibles deberán registrarse y habilitarse en el Registro que se crea por la presente norma, conforme lo establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 285.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:

“ARTICULO 8°. – El porcentaje para la mezcla o corte obligatorio se fija conforme se indica a continuación:

a. Biodiesel. El gasoil o diésel de origen fósil deberá contener un porcentaje de mezcla con biodiesel obligatorio, en volumen, medido sobre la cantidad total del producto final, de acuerdo con el siguiente cronograma:

  
Cuadro incluido en el artículo 285 de la ley ómnibusCaptura
A partir del DOCE COMA CINCO POR CIENTO (12,5%) de mezcla o corte obligatorio de biodiesel en gasoil o diésel de origen fósil y no antes de TRES (3) años de la entrada en vigencia de la presente Ley la Autoridad de Aplicación propondrá al Congreso aumentos progresivos de porcentaje de mezcla o corte obligatorio hasta alcanzar el QUINCE POR CIENTO (15%).

En la zona patagónica el porcentaje de mezcla o corte obligatorio de biodiesel en gasoil o diésel de origen fósil será del DIEZ POR CIENTO (10%) hasta tanto se solucionen cuestiones técnicas y/o de infraestructura.

b. Bioetanol.

b.1. Las naftas de origen fósil deberán contener un porcentaje de mezcla con bioetanol Obligatorio, en volumen, medido sobre la cantidad total del producto final del DOCE POR CIENTO (12%). Durante los primeros DOS (2) años desde la entrada en vigencia de la presente Ley, la autoridad de aplicación podrá disponer un incremento del porcentaje de mezcla hasta el QUINCE POR CIENTO (15%). A partir del QUINCE POR CIENTO (15%) de mezcla o corte obligatorio de bioetanol en naftas de origen fósil y no antes de TRES (3) años de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación propondrá al Congreso aumentos progresivos de porcentaje de mezcla o corte obligatorio hasta alcanzar un porcentaje entre el DIECIOCHO POR CIENTO (18%) y el VEINTISIETE POR CIENTO (27%).

c. Cuando la mezcla o corte obligatorio supere el QUINCE POR CIENTO (15%) para el biodiesel o el DIECIOCHO POR CIENTO (18%) para el bioetanol, las empresas que produzcan y/o destilen hidrocarburos estarán autorizadas a participar conforme a lo establecido en el artículo 13 de la presente Ley en el abastecimiento de biocombustibles únicamente en el volumen excedente a los porcentajes de mezcla o corte antes mencionados. En ningún caso, la participación de las empresas que produzcan y/o destilen hidrocarburos podrá ser superior al QUINCE POR CIENTO (15%) del volumen excedente.

d. Los porcentajes de mezcla o corte obligatorios establecidos en los acápites a) y b) precedentes podrán ser exceptuados por la Autoridad de Aplicación únicamente en caso de escasez general y comprobada de materia prima, conforme lo establezca la reglamentación a la presente Ley.”

ARTÍCULO 286.- Sustitúyese el artículo 10° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:

“ARTICULO 10.- Las empresas responsables de llevar a cabo las mezclas obligatorias de biocombustibles con combustibles fósiles deberán adquirirlos, sin excepción, de las empresas elaboradoras autorizadas a tales efectos por la autoridad de aplicación, de acuerdo a los parámetros de precio y distribución de volúmenes conforme lo establecido en el Artículo13 de la presente Ley.”

ARTÍCULO 287. - Sustitúyese el artículo 11° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:

“ARTICULO 11 - Las empresas elaboradoras de biocombustibles, sin distinción de materia prima de origen, ni de su condición de integradas o no integradas, ni de su composición societaria, tendrán derecho a participar en los mercados de producción y suministro de biocombustibles tanto para el mercado interno como para el de exportación.”

ARTÍCULO 288.- Sustitúyese el artículo 13° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:

“ARTICULO 13 – Determinación de volúmenes y precio.

La determinación de volúmenes y precios en el abastecimiento de biocombustibles será realizada periódicamente mediante un sistema único de licitaciones transparentes, de acceso público, de acuerdo a las condiciones que se definen seguidamente para cada biocombustible:

a. Para el biodiesel:

a.1. la adjudicación a cada empresa no podrá exceder el CATORCE POR CIENTO

(14%) del total del volumen objeto de la licitación del período correspondiente;

a.2. la adjudicación de volumen a cada empresa en las licitaciones no excederá el máximo de su capacidad instalada registrada;

a.3. la adjudicación respetará que para cada año calendario, la relación entre la producción real propia y a façón, y la capacidad instalada del conjunto de empresas que producen materia prima (empresas integradas), sea igual a la del conjunto de las restantes empresas elaboradoras. debiéndose verificar a tal efecto la composición societaria de las empresas participantes de cada grupo empresario, conforme lo establezca la reglamentación.

b. Para el bioetanol:

b.1. la adjudicación de volumen a cada empresa en las licitaciones no excederá el máximo de su capacidad instalada registrada;

b.2. Hasta el 31 de diciembre de 2030, el abastecimiento de los volúmenes periódicos de bioetanol a base de caña de azúcar se realizará respetándose el volumen anual promedio del período 2021 – 2023. Esta medida regirá para las empresas productoras de bioetanol a partir de caña de azúcar habilitadas al 31 de diciembre de 2023.

c. En caso de incumplimiento en el abastecimiento conforme los volúmenes adjudicados, la Autoridad de Aplicación o quien ésta determine podrá revocar la adjudicación efectuada, conforme lo establezca la reglamentación a la presente Ley.

d. En caso de que los precios adjudicados superen los precios internacionales de importación, calculados conforme índice internacionalmente reconocido, los vendedores de biocombustibles deberán vender al precio de importación vigente en cada momento.

La Autoridad de Aplicación será responsable de implementar y supervisar las licitaciones establecidas, y deberá dar inicio a las licitaciones en un plazo máximo de 30 días corridos a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.”

ARTÍCULO 289.- Deróganse los artículos 6°, 9°, 12°, 14°, 15°, 16°, 17° y 23° de la Ley N° 27.640.

Sección V - Unificación de los Entes Reguladores

ARTÍCULO 290.- Crease el Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad el que, una vez constituido, reemplazará y asumirá las funciones del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE), creado por el artículo 54° de la Ley N° 24.065, y el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), creado por el artículo 50 de la Ley N° 24.076.

Encomiéndase al Poder Ejecutivo a dictar todas las normas y actos tendientes a hacer efectivo lo dispuesto en el párrafo anterior.

Hasta tanto no se constituya el nuevo Ente, los actuales Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) y Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) continuarán en ejercicio de sus funciones respectivas.

El nuevo Ente tendrá las atribuciones previstas en los artículos 52° y concordantes de la Ley N°24.076, y 56° y concordantes de la Ley N° 25.065.

Encomiéndase al Poder Ejecutivo dictar un texto ordenado que sintetice el contenido de ambas disposiciones legales.”.

Sección VI - Leyes N° 15.336, de Energía Eléctrica y N° 24.065, Marco Regulatorio de la Energía Eléctrica

ARTÍCULO 291.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro de los

plazos previstos en el artículo 3° de la presente ley, a adecuar las Leyes N° 15.336 y N° 24.065 conforme a las siguientes bases:

a.) El libre comercio internacional de energía eléctrica, bajo condiciones de seguridad y confiabilidad del sistema, pudiendo el Estado objetar por motivos fundados técnica o económicamente en la seguridad del suministro.

b.) La libre comercialización, competencia y ampliación de los mercados de energía eléctrica, especialmente la libre elección de proveedor de energía eléctrica a los usuarios finales.

c.) El despacho económico para las transacciones de energía sobre una base de remuneración en el costo económico horario del sistema, teniendo en cuenta el costo marginal horario del sistema y el costo que represente para la comunidad la energía no suministrada.

d.) La explicitación de los diferentes conceptos a pagar por el usuario final, con la expresa obligación del distribuidor de actuar como agentes de percepción o retención de los importes a percibir en concepto de energía, transporte e impuestos correspondientes al Mercado Eléctrico Mayorista y al Fisco, según corresponda.

e.) El desarrollo de infraestructura de transporte de energía eléctrica mediante mecanismos abiertos, transparentes, eficientes y competitivos.

f.) La revisión de las estructuras administrativas –centralizadas y descentralizadas- del sector eléctrico, modernizándolas y profesionalizándolas, para un mejor cumplimiento de las funciones asignadas. Para el caso del Consejo Federal de la Energía Eléctrica, creado por la Ley N° 15.336, la reorganización deberá considerar el funcionamiento del mismo exclusivamente como organismo asesor de consulta no vinculante de la Autoridad de Aplicación a los fines del desarrollo de la infraestructura eléctrica.

Sección VII - De los fondos fiduciarios del sector energético.

ARTÍCULO 292.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional dentro de los plazos previstos en el artículo 3° de la presente ley a modificar, transformar y/o eliminar los fondos fiduciarios del sector energético, inclusive los destinados a subsidios, revisando procedencia y destino de los mismos, con el fin de garantizar una mayor eficacia y eficiencia en la asignación de los recursos que los integran y en el control al momento de su implementación y aplicación.

Facultase al Poder Ejecutivo Nacional dentro de los plazos previstos en el artículo 3° de la presente ley a reasignar los beneficios reconocidos por el art. 75 de la ley 25.565 y la ley 27.637 en el marco del régimen de subsidios a establecer de acuerdo a lo dispuesto en el art. 177 del Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023. Dicha reasignación comprenderá los beneficios previstos en el art. 75 de la ley 25.565 y la ley 27.637. Una vez implementado el esquema de subsidios conforme el art. 177 del Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023, el art. 75 de la ley 25.565 y la ley 27.637 quedarán derogados.

Sección VIII - Legislación ambiental uniforme conforme la Ley N° 27.007, modificatoria de la Ley de Hidrocarburos.

ARTÍCULO 293.- Facúltese al Poder Ejecutivo Nacional, con el acuerdo de las Provincias, a elaborar una legislación ambiental armonizada a los fines del cumplimiento del artículo 23 de la Ley N° 27.007, la que tendrá como objetivo prioritario aplicar las mejores prácticas de gestión ambiental a las tareas de exploración, explotación y/o transporte de hidrocarburos a fin de lograr el desarrollo de la actividad con un adecuado cuidado del ambiente.

Sección IX - De la transición energética

ARTÍCULO 294.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a asignar derechos de emisión de gases de efectos invernadero (GEI) a cada sector y subsector de la economía compatibles con el cumplimiento de las metas de emisiones de gases de efectos invernadero (GEI) comprometidas por el país para el 2030 y sucesivas. El diseño del modo de asignación de derechos de emisión incluirá reuniones técnicas con representantes de los distintos sectores de la órbita pública nacional y provincial, y privada; así como representantes de la academia y de organizaciones civiles vinculadas con la temática. Las propuestas y opiniones no serán legalmente vinculantes.

ARTÍCULO 295.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a establecer anualmente límites de derechos de emisión de gases de efectos invernadero (GEI), compatibles con el objetivo comprometido, de cumplimiento anual y obligatorio para todos los sujetos del sector público y privado, de forma tal que quienes contaminan sean responsables, en la medida que les corresponda, de cumplir con las metas de emisiones de gases de efectos invernadero (GEI) comprometidas por el país y asumiendo que existirá un porcentaje de nueva capacidad/producción/demandantes a los que también se les deberá asignar derechos de emisión sin costo para que este mecanismo no represente una barrera de ingreso ni discriminatorio. La implementación del modo para establecer los límites de derechos de emisión anuales deberá contemplar la situación de quienes hayan innovado y/o implementado medidas de mitigación y adoptar mecanismos que incluyan reuniones técnicas con representantes de los distintos sectores de la órbita pública nacional y provincial, y privada; así como representantes de la academia y de organizaciones civiles vinculadas con la temática. Las propuestas y opiniones no serán legalmente vinculantes.

ARTÍCULO 296.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a monitorear el avance en el cumplimiento de las metas de emisiones de gases de efectos invernadero (GEI) y en caso de incumplimiento penalizarlo.

ARTÍCULO 297.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a establecer un mercado de derechos de emisión de gases de efectos invernadero (GEI), en el cual quien haya sobre cumplido su meta puedan vender los servicios a aquellos que los necesiten para lograr su objetivo y evitar la penalización.

ARTÍCULO 298.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional, dentro de los plazos previstos por el artículo 3 de la presente ley a establecer las reglas del mercado de derechos de emisión de gases de efectos invernadero (GEI) y la plataforma de registro de las transacciones, bajo los siguientes criterios: (i) libre competencia entre las partes intervinientes; (ii) libre acuerdo entre compradores y vendedores; (iii) información accesible y pública de las transacciones; (iv) procedimientos ágiles, eficaces y transparentes; y (v) resguardo que no existan ni se configuren posiciones dominantes u oligopolio.

La demanda y los responsables de actividades emisoras de gases de efectos invernadero (GEI) serán los encargados de dar cumplimiento a las metas de emisiones de gases de efectos invernadero (GEI) del país para lo cual el Estado Nacional generará condiciones e instrumentos para facilitar a las empresas privadas, al sector público y a otros organismos, el logro de las mismas y el acceso a financiamiento climático.

ARTÍCULO 299.- Derógase la Ley N° 21.770.

CAPITULO I - Organización de las Manifestaciones

ARTÍCULO 300.- Modificación del Código Penal de la Nación. Sustitúyese el artículo 194 del Código Penal de la Nación, por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 194.- El que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, será reprimido con prisión de uno (1) a tres (3) años y seis (6) meses.

Si se impidiere, estorbare o entorpeciere la circulación o medios de transporte público portando un arma propia, impropia, se causare daño a la integridad física de las personas, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, siempre que no constituyere un delito más severamente penado.

Quienes dirijan, organicen o coordinen una reunión o manifestación que impidiere, estorbare o entorpeciere la circulación o el transporte público o privado, o que causare lesiones a las personas o daños a la propiedad, serán reprimidos con prisión de dos a cinco años, estén o no presentes en la manifestación o acampe.

Le corresponderá pena de prisión o reclusión de tres (3) a seis (6) años a quienes, mediante intimidación, simulando autoridad pública o falsa orden de la autoridad, bajo promesa de remuneración o bajo amenaza de quita o de asignación de un beneficio, plan, subsidio de cualquier índole, obliguen a otro a asistir, permanecer o alejarse de una movilización o protesta”.

ARTÍCULO 301.- Organizadores. Incorpórase como artículo 194 bis al Código Penal, el siguiente:

“ARTÍCULO 194 bis.- Se entenderá por organizador o coordinación de una reunión o manifestación, a los efectos del artículo anterior, a toda persona humana, persona jurídica, reconocida o no, o conjunto de ellas que:

A. Convoque a otras personas a participar de la reunión;

B. Coordine a personas para llevar a cabo la reunión;

C. Provea cualquier tipo de medio material o logístico para la realización de la reunión;

D. Pase lista, registre las presencias o las ausencias por cualquier medio escrito o de grabación de imágenes.

La responsabilidad a la que se refiere este artículo resultará independiente de la asistencia o no de los organizadores o coordinadores a la reunión o manifestación.”

ARTÍCULO 302.- Los organizadores de las reuniones o manifestaciones, serán solidariamente responsables por los daños que los manifestantes ocasionaren a terceros o bienes de dominio público o privado, en razón de la reunión o manifestación. La responsabilidad solidaria establecida en el presente artículo no los exime de responsabilidades emergentes de posibles acciones que pudieran corresponder ni de las multas establecidas en la presente Sección.

ARTÍCULO 303.- Incumplimiento de los organizadores. Los organizadores, coordinadores o quienes actúen como tales que incumplieren o hicieren incumplir a los manifestantes, conforme lo dispuesto en la presente Sección, respecto de la afectación de la circulación, del transporte público o la concurrencia de menores sin la correspondiente compañía serán pasibles de la multa máxima prevista en el artículo 77 y regulada en el artículo 84 de la Ley N° 24.449, correspondiente a la cifra de veinte mil (20.000) unidades fijas (UF).

ARTÍCULO 304.- Modificación de la Ley Nacional de Tránsito. Incorpórase como inciso z) al artículo 48, Título VI, Capítulo I, Reglas Generales de la Ley Nº 24.449, el siguiente:

“inciso z) Impedir u obstaculizar totalmente el tránsito en arterias o avenidas, rutas nacionales y puentes interjurisdiccionales mediante una movilización o protesta social.”

ARTÍCULO 305.- Reunión o manifestación. A efectos de este Capítulo de la ley, entiéndase por “reunión” o “manifestación” a la congregación intencional y temporal de TREINTA (30) o más personas en un espacio público con el propósito del ejercicio de los derechos aludidos en la presente.

ARTÍCULO 306.- Tutela de niñas y niños. Conforme lo emanado por la Convención de los Derechos del Niño, la Ley N° 26.061 y el Código Civil y Comercial de la Nación, en caso de encontrarse una persona menor de trece (13) años de edad en una manifestación, protesta, marcha o corte de vías de circulación sin estar en compañía de sus progenitores, tutores o representantes legales o se encontrare en situación de peligro inminente a su integridad física, la autoridad pública que así lo constate deberá cursar inmediato aviso al Organismo de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes nacional o correspondiente a cada jurisdicción.

ARTÍCULO 307.- Notificación. Toda reunión o manifestación deberá ser notificada fehacientemente ante el Ministerio de Seguridad de la Nación, con una antelación no menor de CUARENTA Y OCHO (48) horas.

En dicha notificación deberán detallar las características de la manifestación, los datos de la persona humana o jurídica que la organiza detallando nombres propios y datos personales de sus organizadores, delegados o autoridades, independientemente de que participen o no de la reunión o manifestación; el objeto y finalidad, la ubicación y recorrido, tiempo de duración y cantidad estimada de convocados.

ARTÍCULO 308.- Manifestación espontánea. En caso de que la reunión o manifestación fuera espontánea, la notificación establecida en el artículo anterior deberá cursarse con la mayor antelación posible debiéndose respetar el contenido establecido en dicho artículo.

ARTÍCULO 309.- Obligación y facultad del Ministerio de Seguridad. Recibida la notificación establecida en los artículos precedentes, el Ministerio de Seguridad de la Nación deberá otorgar un comprobante en el cual conste su correcta presentación.

En esta oportunidad, el Ministerio de Seguridad de la Nación podrá oponerse a la realización de la reunión o manifestación fundamentándose en cuestiones que hagan a la seguridad de las personas o seguridad nacional. A su vez, también podrá proponer modificaciones tanto de horario, ubicación o fecha de realización.

ARTÍCULO 310.- Intimación a los organizadores. Frente al incumplimiento de alguno o algunos de los elementos establecidos en la presente Sección, el Ministerio de Seguridad de la Nación deberá intimar a cualquiera de los organizadores de la reunión o manifestación o a quienes actúen como tales, para que cesen con su incumplimiento y adecuen la reunión o manifestación a las disposiciones de la presente. En caso contrario serán pasibles de las acciones que correspondan, así como también de las multas establecidas en el capítulo siguiente.

ARTÍCULO 311.- Vulneración de derechos de terceros. Toda reunión o manifestación en la que se vulneren derechos constitucionales de terceros ajenos a la misma, acarreará para sus participantes las sanciones dispuestas en este Capítulo, independientemente de las que correspondan en materia civil y/o penal.

ARTÍCULO 312.- Fortalecimiento del fondo de integración socio urbana. Lo recaudado de las multas referidas en presente Sección, será destinado al fortalecimiento del fideicomiso del Fondo de Integración Socio Urbana, conforme al artículo 14 de la Ley N° 27.453 correspondiente a la jurisdicción donde se realice la reunión o manifestación.

ARTÍCULO 313.- Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación del presente Capítulo será el Ministerio de Seguridad de la Nación quien lo reemplace.

ARTÍCULO 314.- Adhesión. Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a este Capítulo de la presente ley.

ARTÍCULO 315.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional deberá dictar la reglamentación de la presente Sección dentro del plazo de CIENTO VEINTE DÍAS (120) días a partir de la fecha de su promulgación.

CAPITULO II - Atentado y resistencia a la autoridad

ARTÍCULO 316.- Sustitúyese el artículo 237 del Código Penal por el siguiente:

“ARTICULO 237. - Será reprimido con prisión de uno a tres años y seis meses el que empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público o contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de un deber legal, mientras estuviere cumpliendo sus funciones.”

ARTÍCULO 317.- Sustitúyese el artículo 238 del Código Penal por el siguiente:

“ARTICULO 238. - La prisión será de cuatro a seis años:

1 Si el hecho se cometiere a mano armada;

2 Si el hecho se cometiere por una reunión de más de tres personas;

3 Si el autor fuere funcionario público;

4 Si el autor pusiere manos en la autoridad.

En el caso de ser funcionario público, el reo sufrirá además inhabilitación especial por el doble de tiempo del de la condena.”

CAPITULO III - Legítima defensa

ARTÍCULO 318.- Sustitúyese el artículo 34 del Código Penal por el siguiente:

“ARTICULO 34.- No son punibles:

1º. El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputables, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.

En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del Ministerio Público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás.

En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso;

2º. El que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente; 3º. El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño;

4º. El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo; en cuyo caso, la proporcionalidad del medio empleado debe ser siempre interpretada en favor de quien obra en cumplimiento de su deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo.

5º. El que obrare en virtud de obediencia debida;

6º. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:

a) Agresión ilegítima;

b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;

c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor.

Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar o de un inmueble en el que legítimamente se alojara o trabajara, siempre que haya resistencia o señales que pudieran hacer presumir una agresión inminente.

También se entenderá que concurren estas circunstancias cuando una diferencia de edad, contextura física, experiencia en riña o el número de los agresores pudiera razonablemente hacer temer a quien se defiende por un daño a su integridad física o sexual. Estará además comprendido en este párrafo quien se defendiere respecto de quien esgrimiera un arma falsa o de quien atacare con un arma mientras huye de la escena.

7º. El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.

Quien comete un delito, aun en grado de tentativa, así como sus parientes, en caso de fallecimiento, carecen de acción para querellar o demandar a quien hubiera repelido la acción o impedido la huida, aunque no concurrieren los eximentes de este artículo en favor de quien se defiende u obre en ejercicio de su deber, autoridad o cargo.”

CAPITULO IV - Otras disposiciones

ARTÍCULO 319.- Bloqueos a empresas. Incorpórase al Código Penal, como artículo 149 quater, el siguiente:

“ARTÍCULO 149 Quater.- Será reprimido con tres (3) a seis (6) años de prisión quien impidiere, estorbare o entorpeciere el acceso a un comercio, industria o establecimiento de cualquier tipo con el fin de obtener un beneficio o causar un perjuicio. Si la acción se desarrollare simultáneamente sobre diversos locales o sucursales del mismo comercio, industria o establecimiento, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión.”

TÍTULO V - JUSTICIA

ARTÍCULO 320.- Derógase la Ley N° 24.515.

Capítulo I – Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares De La Justicia (Ley N° 27.423)

ARTÍCULO 321.- Derógase el artículo 5° de la Ley N° 27.423.

Capítulo II – Régimen de propiedad intelectual (Ley N° 11.723)

ARTÍCULO 322. Incorpórase el artículo 36 sexies a la Ley N° 11.723

ARTÍCULO 36 sexies: No será considerada como reproducción pública conforme el artículo 36 de la ley 11.723 a los fines del pago de derechos de autor, la reproducción, retransmisión, interpretación o comunicación de obras musicales u obras argumentales, literarias o artísticas realizadas a través de cualquier medio dentro de las habitaciones de hoteles o habitaciones de hospedajes, habilitados como tales por las autoridades correspondientes.

ARTÍCULO 323.- Incorpórase a continuación del artículo 68 de la Ley N° 11.723 el título denominado “Gestión Colectiva de Derechos” con los siguientes artículos:

“GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS ARTÍCULO s/n.- Los titulares de derechos de autor podrán formar asociaciones para la defensa de sus intereses conforme a las disposiciones establecidas en la presente Ley. Las sociedades de autores y de derechos conexos, constituidas o por constituirse para defender los derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley, requerirán a los fines de su funcionamiento como sociedades de gestión colectiva, una autorización de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, y están sujetas a su fiscalización, inspección y vigilancia en los términos de esta Ley y, en su caso, de lo que disponga la reglamentación. Dichas entidades serán asociaciones civiles sin fines de lucro, tendrán personería jurídica y patrimonio propio, y no podrán ejercer ninguna actividad de carácter político, religioso o ajena a su propia función. La existencia de una sociedad de gestión con competencia respecto de ciertos derechos no inhibe a que se autoricen posteriormente otras entidades con una similar competencia.

ARTÍCULO s/n.- La Dirección Nacional del Derecho de Autor, teniendo en cuenta los requisitos contemplados en el presente Título, determinará las asociaciones que, a los solos efectos de la gestión colectiva, se encuentran en condiciones de representar a los titulares de derechos sobre las obras, ediciones, producciones, interpretaciones o ejecuciones y emisiones.

La resolución que autoriza el funcionamiento de una sociedad de gestión colectiva será publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina. En caso de denegatoria, la resolución se notificará al interesado y se publicará en la página web de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

ARTÍCULO s/n.- Los titulares de derechos de autor y de derechos conexos podrán optar libremente entre afiliarse a una sociedad de gestión colectiva o no; asimismo, podrán elegir entre ejercer sus derechos patrimoniales en forma individual o a través de dicha sociedad.

Las sociedades de gestión colectiva no podrán intervenir en el cobro de regalías cuando los representados elijan ejercer sus derechos en forma individual respecto de cualquier utilización de la obra o bien hayan pactado mecanismos directos para dicho cobro. Por el contrario, cuando los representados hayan dado mandato a las sociedades de gestión colectiva, no podrán efectuar el cobro de las regalías por sí mismos, a menos que dicho mandato sea revocado.

ARTÍCULO s/n.- No prescriben en favor de las sociedades de gestión colectiva y en contra de los representados los derechos o las percepciones cobradas por ellas. En el caso de percepciones o derechos para autores del extranjero se aplicarán los principios de trato nacional y reciprocidad.

ARTÍCULO s/n.- La Dirección Nacional del Derecho de Autor otorgará las autorizaciones a que se refiere el artículo 95, si concurren las siguientes condiciones:

a) Que los estatutos cumplan los requisitos exigidos en este Título y en las leyes respectivas;

b) Que tengan como objeto social la gestión del derecho de autor o de los derechos conexos;

c) Que de los datos aportados y de la información proporcionada por el solicitante, se desprenda que la sociedad de gestión colectiva reúne las condiciones necesarias para asegurar la transparente y eficaz administración de los derechos, cuya gestión le va a ser encomendada;

d) Que el funcionamiento de la sociedad de gestión colectiva favorezca los intereses generales de la protección del derecho de autor y de los titulares de derechos de autor y derechos conexos en el país.

ARTÍCULO s/n.- La autorización concedida podrá ser revocada si la sociedad de gestión colectiva dejase de cumplir gravemente las obligaciones establecidas en este Título o si sobreviniere o se pusiere en conocimiento de la Dirección Nacional del Derecho de Autor algún hecho que pudiera haber originado la denegación de dicha autorización. En todos los supuestos deberá mediar un apercibimiento previo de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, que fije un plazo no inferior a TRES (3) meses para la subsanación o corrección de los hechos señalados.

ARTÍCULO s/n.- Los estatutos de las sociedades de gestión colectiva, constituidas o por constituirse, deberán contener:

a) La denominación, el domicilio y el ámbito territorial de actividades;

b) El objeto de sus actividades, con especificación de los derechos administrados, no pudiendo dedicarse a actividades fuera del ámbito de la protección de los derechos de autor, de los derechos conexos o de los demás derechos reconocidos por la presente Ley;

c) Requisitos y procedimientos para la adquisición, suspensión y pérdida de la calidad de afiliado;

d) Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión y, en su caso, las distintas categorías de aquéllos, a efectos de su participación en la administración de la entidad;

e) Los derechos y deberes de los representados y, en particular, el régimen de voto;

f) Composición de los órganos de gobierno, de administración y de vigilancia, de la sociedad de gestión colectiva y sus respectivas competencias, así como las normas relativas a la convocatoria, constitución y funcionamiento de los de carácter colegiado;

g) El patrimonio inicial y los recursos previstos;

h) Las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudación, incluido el porcentaje destinado a gastos de administración, que en ningún caso podrá exceder el TREINTA POR CIENTO (30%) de lo recaudado;

i) El destino del patrimonio o del activo neto resultante, en el supuesto de liquidación de la entidad, que en ningún caso podrá ser objeto de reparto entre los representados, y demás normas que regulen los derechos de los representados y administrados en tal evento.

ARTÍCULO s/n.- Las sociedades de gestión colectiva deberán aceptar la administración de los derechos que les sean encomendados de acuerdo con sus objeto y fines, y realizar su gestión con sujeción a sus estatutos y demás normas aplicables.

ARTÍCULO s/n.- El reparto de los derechos recaudados deberá realizarse en lapsos no superiores a UN (1) año, aplicando principios de reparto equitativo entre los titulares de los derechos, en forma efectivamente proporcional a la utilización de las obras, interpretaciones o producciones, según corresponda.

ARTÍCULO s/n.- Las sociedades de gestión colectiva confeccionarán, anualmente, un balance general al 31 de diciembre de cada año, y una memoria de las

actividades realizadas en el último ejercicio social que puedan interesar al ejercicio de los derechos de sus representados. Sin perjuicio de las normas de fiscalización que se establezcan en los estatutos, el balance y la documentación contable deberán ser sometidos al examen y fiscalización de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

ARTÍCULO s/n.- Las entidades de gestión no podrán mantener fondos irrepartibles. Si transcurrido UN (1) año de la respectiva recaudación, no se pudiere individualizar al titular beneficiario, el dinero percibido por tal concepto se distribuirá entre los titulares nacionales y extranjeros representados por la entidad, en proporción a las sumas que hubieren recibido por la utilización de sus obras, interpretaciones o producciones, según corresponda.

ARTÍCULO s/n.- La Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá imponer sanciones a las sociedades de gestión colectiva que infrinjan sus propios estatutos o reglamentos, o que incurran en hechos que afecten los intereses de sus representados, sin perjuicio de las sanciones penales o las acciones civiles que correspondan.”

ARTÍCULO 324.- Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a dictar un texto ordenado, renumerando la Ley N° 11.723 en función de la modificación dispuesta por el artículo anterior de la presente ley.

CAPITULO III - Código Civil y Comercial (Ley N° 26.994)

ARTÍCULO 325.- Incorpórase como inciso d) del artículo 435 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias, el siguiente:

“d) inscripción de la voluntad de disolver el vínculo manifestada por los cónyuges en forma conjunta ante el órgano administrativo del último domicilio conyugal, la cual tendrá los mismos efectos que el divorcio.”

ARTÍCULO 326.- Sustitúyese el artículo 771 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 771.- Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses, a petición de parte que no se encuentre en mora y con efecto desde la fecha de la presentación de la demanda judicial, cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación y entre deudores y acreedores similares.”

ARTÍCULO 327.- Sustitúyese el artículo 1091 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 1091.- Imprevisión. Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia. En todos los casos las costas serán a cargo del que solicite la resolución o adecuación. La parte demandada por adecuación puede pedir la resolución. No procederá la resolución ni la adecuación si el perjudicado obró con culpa o está en mora.”

ARTÍCULO 328.- Sustitúyese el artículo 1165 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 1165.- Pacto de preferencia. Pacto de preferencia es aquel por el cual el vendedor tiene derecho a recuperar la cosa con prelación a cualquier otro adquirente si el comprador decide enajenarla. Las partes pueden pactar la intrasmisibilidad de la preferencia.

El comprador debe comunicar oportunamente al vendedor su decisión de enajenar la cosa y todas las particularidades de la operación proyectada o, en su caso, el lugar y tiempo en que debe celebrarse la subasta. Excepto que otro plazo resulte de la convención, los usos o las circunstancias del caso, el vendedor debe ejercer su derecho de preferencia dentro de los diez días de recibida dicha comunicación. Se aplican las reglas de la compraventa bajo condición resolutoria.”

ARTÍCULO 329.- Sustitúyese el artículo 1176 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 1176.- Definición. Suministro es el contrato por el cual el suministrante se obliga a entregar bienes, incluso servicios, sin relación de dependencia, en forma periódica o continuada, y el suministrado a pagar un precio por cada entrega o grupo de ellas. Se rige según las convenciones de las partes, y supletoriamente por lo dispuesto en este capítulo.”

ARTÍCULO 330.- Sustitúyese el artículo 1177 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 1177.- Plazo máximo. El contrato de suministro puede ser convenido por un plazo máximo de veinte años, si se trata de frutos o productos del suelo o del subsuelo, con proceso de elaboración o sin él, y de diez años en los demás casos. El plazo máximo se computa a partir de la primera entrega ordinaria. Puede ser renovado a su vencimiento y estar sujeto a opción de renovación total o parcial.” ARTÍCULO 331.- Sustitúyese el artículo 1492 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 1492.- Preaviso. En los contratos de agencia por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede ponerle fin con un preaviso. El plazo del preaviso será el que las partes fijen. En caso de no haber sido previsto, será de un mes por cada año de vigencia del contrato. El final del plazo de preaviso debe coincidir con el final del mes calendario en el que aquél opera. Las disposiciones del presente artículo se aplican a los contratos de duración limitada transformados en contratos de duración ilimitada, a cuyo fin en el cálculo del plazo de preaviso debe computarse la duración limitada que le precede.”

ARTÍCULO 332.- Sustitúyese el artículo 1502 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 1502.- Definición. Hay contrato de concesión cuando el concesionario, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresaria para comercializar mercaderías provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya sido convenido. Se rige por lo dispuesto por las partes, aplicándose en forma supletoria las disposiciones de este capítulo.”

ARTÍCULO 333.- Sustitúyese el artículo 1506 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 1506.- Plazos. El plazo del contrato de concesión será fijado por las partes. En caso de silencio del contrato, se entiende convenido por cuatro años. La continuación de la relación después de vencido el plazo determinado por el contrato o por la ley, sin especificarse antes el nuevo plazo, lo transforma en contrato por tiempo indeterminado.”

ARTÍCULO 334.- Sustitúyese el artículo 1512 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 1512.- Concepto. Hay franquicia comercial cuando una parte, denominada franquiciante, otorga a otra, llamada franquiciado, el derecho a utilizar un sistema destinado a comercializar determinados bienes o servicios bajo el nombre comercial, emblema o la marca del franquiciante, quien provee un conjunto de conocimientos técnicos y la prestación continua de asistencia técnica o comercial, contra una prestación directa o indirecta del franquiciado. El franquiciante debe ser titular exclusivo del conjunto de los derechos intelectuales, marcas, patentes, nombres comerciales, derechos de autor y demás comprendidos en el sistema bajo franquicia; o, en su caso, tener derecho a su utilización y transmisión al franquiciado en los términos del contrato.”

ARTÍCULO 335.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 1513 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:

“c) sistema de negocios: es el conjunto de conocimientos prácticos y la experiencia acumulada por el franquiciante, no patentado, sustancial y transmisible. Es sustancial cuando la información que contiene es relevante para la venta o prestación de servicios y permite al franquiciado prestar sus servicios o vender los productos conforme con el sistema de negocios. Es transmisible cuando su descripción es suficiente para permitir al franquiciado desarrollar su negocio de conformidad a las pautas creadas o desarrolladas por el franquiciante.”

ARTÍCULO 336.- Sustitúyense los incisos a) y b) del artículo 1514 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 1514.- Obligaciones del franquiciante. Son obligaciones del franquiciante, salvo que las partes dispusieran lo contrario:

a) proporcionar, a satisfacción del franquiciado, información relevante sobre la evolución del negocio, en el país o en el extranjero;

b) comunicar al franquiciado el conjunto de conocimientos técnicos, aun cuando no estén patentados, derivados de la experiencia del franquiciante y considerados por las partes aptos para producir los efectos del sistema franquiciado;”

ARTÍCULO 337.- Sustitúyese el artículo 1516 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 1516.- Plazo. Es aplicable el artículo 1506, primer párrafo. Al vencimiento del plazo, el contrato se entiende prorrogado tácitamente por tiempo indeterminado.”

ARTÍCULO 338.- Derógase el artículo 1519 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 339.- Sustitúyese el artículo 1520 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 1520.- Responsabilidad. Las partes del contrato son independientes, y no existe relación laboral entre ellas. En consecuencia:

a) el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado;

b) los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídica laboral con el franquiciante;

c) el franquiciante no responde ante el franquiciado por la rentabilidad del sistema otorgado en franquicia.”

ARTÍCULO 340.- Sustitúyese el artículo 1521 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 1521.- Responsabilidad por defectos en el sistema. El franquiciante responde por los defectos de diseño del sistema, que causan daños probados al franquiciado, no ocasionados por actos del franquiciado.”

ARTÍCULO 341.- Sustitúyese el artículo 1522 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 1522.- Extinción del contrato. La extinción del contrato de franquicia, salvo pacto en contrario, se rige por las siguientes reglas:

a) el contrato se extingue por la muerte o incapacidad de cualquiera de las partes;

b) cualquiera sea el plazo de vigencia del contrato, la parte que desea concluirlo a la expiración del plazo original o de cualquiera de sus prórrogas, debe preavisar a la otra con una anticipación no menor de un mes por cada año de duración, hasta un máximo de seis meses, contados desde su inicio hasta el vencimiento del plazo pertinente. En los contratos que se pactan por tiempo indeterminado, el preaviso debe darse de manera que la rescisión se produzca, cuando menos, al cumplirse el tercer año desde su concertación. En ningún caso se requiere invocación de justa causa. La falta de preaviso hace aplicable el artículo 1493.”

ARTÍCULO 342.- Derógase el inciso c) del artículo 1531 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias.

CAPÍTULO IV – RETIRO DE FONDOS DE DEPÓSITO JUDICIAL MEDIANTE ORDEN DEL JUEZ (Ley N° 9667)

ARTÍCULO 343.- Deróganse los artículos 2°, 3°, 4° y 6° de la Ley N° 9.667.

ARTÍCULO 344.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 9.667 por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Los fondos depositados judicialmente, solo pueden ser removidos por embargos o transferencias, mediante orden del juez a cuyo nombre estén consignados, o la de su reemplazante legal.”

ARTÍCULO 345.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 9.667 por el siguiente: “ARTÍCULO 5º.- De todo perjuicio que resultare a los interesados o a terceras personas con motivo de órdenes de transferencias expedidas con violación de la presente Ley, será directamente responsable en los términos del artículo 1776 del Código Civil y Comercial, el juez que las subscribiere o su remplazante legal, sin perjuicio de las acciones que correspondiesen, contra el verdadero responsable del daño.”

CAPÍTULO V – REGISTROS JUDICIALES UNIVERSALES (Decreto-Ley N° 3003/56)

ARTÍCULO 346.- Derógase el artículo 2° del Decreto-Ley N° 3.003/56.

ARTÍCULO 347.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto-Ley N° 3.003/56 por el siguiente:

“ARTÍCULO 1° - El archivo de Actuaciones Judiciales y Notariales de la Capital Federal, organizará y llevará al día un Registro de Juicios Universales, donde se inscribirán, ordenadamente, todos los juicios de concurso civil de acreedores, convocación de acreedores, quiebra, protocolización de testamentos y sucesiones testamentarias y ab intestato, que se inicien ante los Tribunales de la Capital Federal. Este registro será público y estará disponible al público por medios electrónicos.”

ARTÍCULO 348.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto-Ley N° 3.003/56 por el siguiente:

“ARTÍCULO 3° - En los juicios mencionados en el artículo 1º, los jueces, de oficio, ingresarán al Registro de Juicios Universales todos los autos mediante los cuales se rectifique el nombre del causante, como así también los que decreten la apertura del concurso civil de acreedores o la quiebra de un comerciante.”

CAPÍTULO VI - PUBLICACIÓN DE EDICTOS (Decreto-Ley 16.005/57)

ARTÍCULO 349.- Deróganse los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del Decreto-Ley N° 16.005/57.

ARTÍCULO 350.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto-Ley N° 16.005/57 por el siguiente:

“ARTÍCULO 1º - La publicación de edictos judiciales en la Capital Federal se hará a través del BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.”

CAPÍTULO VII – ARCHIVOS JUDICIALES DE LA CAPITAL FEDERAL (Decreto- Ley N° 6848/63)

ARTÍCULO 351.- Deróganse los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 15 del Decreto-Ley Nº 6848/63.

ARTÍCULO 352.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto-Ley Nº 6848/63 por el siguiente:

“ARTÍCULO 3° - El Archivo estará formado por documentación en papel o en formato electrónico. Todos los nuevos juicios deberán archivarse en formato electrónico. En aquellos casos en que la documentación exista en papel, el archivo estará formado:

1) Con los expedientes terminados y paralizados por más de un año que remitan los tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

2) Con los protocolos de las escribanías de registro, excepto los correspondientes a los siete últimos años, los que quedarán en poder de los escribanos;

3) Con los protocolos de escrituras otorgadas por los Secretarios, conforme al artículo 9° de la Acordada de la Corte Suprema de la Nación de fecha 11 de octubre de 1863;

Para las actuaciones en curso con soporte digital y todas las actuaciones y futuras el archivo se constituirá con un repositorio digital de las mismas.”

ARTÍCULO 353.- Sustitúyese el artículo 10 del Decreto-Ley Nº 6.848/63 por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- El Director General de Justicia o su reemplazante legal, por orden escrita del Juez de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, expedirán testimonios o certificados de los expedientes y escrituras y demás documentos que se encuentran en el archivo, observando las formalidades prescritas por las leyes de la materia. Se limitarán a dar fe de las constancias existentes, sin emitir juicio o apreciación al respecto. Los testimonios deberán ser expedidos en formato electrónico con firma electrónica.

Cuando se trate de escrituras o documentos que no contengan obligaciones de dar o de hacer, expedirá sin necesidad de autorización judicial los testimonios o certificados que se le soliciten. Si estuviera en formato electrónico será de acceso público (artículos 1.006 y 1.007 del Código Civil).

En caso de documentación en papel el archivo evacuará directamente los informes que recaben los jueces y las reparticiones de la administración nacional.”

ARTÍCULO 354.- Sustitúyese el artículo 12 del Decreto-Ley Nº 6848/63 por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- En los expedientes en papel corresponde al Director General de Justicia, o al funcionario que éste autorice, practicar las anotaciones que los jueces ordenen en los protocolos y expedientes que se encuentran en el archivo. En los expedientes en formato electrónico dichas anotaciones serán practicadas por los jueces que las ordenen.”

ARTÍCULO 355.- Sustitúyese el artículo 14 del Decreto-Ley Nº 6.848/63 por el siguiente:

“ARTÍCULO 14. - Los protocolos y los documentos en papel a que se refiere el artículo 3°, podrán ser transferidos de manera electrónica con firma electrónica solo por orden judicial o por disposición del Subsecretario de Justicia, cuando una razón de gobierno o de administración lo justifique, reteniéndose el original en el Archivo.”

ARTÍCULO 356.- Sustitúyese el artículo 16 del Decreto-Ley Nº 6.848/63 por el siguiente:

“ARTÍCULO 16. - En los expedientes judiciales terminados, las partes y los profesionales intervinientes podrán solicitar al juez interviniente el desglose o acceso a documentos, así como la expedición de testimonios y certificaciones que hicieren a su derecho.”

ARTÍCULO 357.- Sustitúyese el artículo 19 del Decreto-Ley Nº 6.848/63 por el siguiente:

“ARTÍCULO 19. - Las partes interesadas en la conservación de los expedientes referidos en el artículo 16, deberán solicitarlo al Director General de Justicia, expresando las causas que fundamentan su pedido.”

CAPÍTULO VIII – LEY DE DEPÓSITOS JUDICIALES DE LOS TRIBUNALES

NACIONALES Y FEDERALES EN EL BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA. (Ley N° 26.764)

ARTÍCULO 358.- Deróganse los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley Nº 26.764.

ARTÍCULO 359.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley Nº 26.764 por el siguiente: “ARTÍCULO 1°.- Los depósitos judiciales de los tribunales nacionales y federales de todo el país se efectuarán en un banco, a elección de los tribunales, donde el Estado nacional o provincial tenga participación accionaria. Los mismos podrán ser denominados en moneda extranjera o en moneda local. El Banco Central de la República Argentina podrá determinar las condiciones que las entidades deberán respetar para dichos depósitos.

Los depósitos judiciales de los tribunales nacionales y federales que hasta esa fecha se encuentren depositados en una institución se adecuarán a este régimen. El Juez interviniente de acuerdo con los participantes en la causa, y a iniciativa de cada uno de ellos, podrán optar por depositar en otra institución financiera.”

ARTÍCULO 360.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley Nº 20.785 por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- En cuanto el estado de la causa lo permita, el dinero, títulos y valores secuestrados se depositarán, como pertenecientes a aquélla, se depositarán según lo estipulado en el artículo 1., sin perjuicio de disponerse, en cualquier estado de la causa, la entrega o transferencia de dichos bienes si procediere.”

CAPÍTULO IX – REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

ARTÍCULO 361.- Instrúyese al Poder Ejecutivo Nacional a impulsar los actos y suscribir los Acuerdos que sean necesarios para que se efectivice la transferencia del Registro de la Propiedad Inmueble (RPI) a la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir del 1° de enero de 2025.

En dichos Acuerdos deberá dejarse expresamente establecido que la designación del Director del Registro, de profesión escribano, debe ser efectuada de acuerdo con una terna propuesta dos (2) por el Colegio de Escribanos de la Ciudad de

Buenos Aires y uno (1) por el Colegio Público de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires.

ARTÍCULO 362.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N°17.801 por el siguiente: “ARTÍCULO 1°.- Quedarán sujetos al régimen de la presente ley los registros de la propiedad inmueble existentes en cada provincia y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.”

ARTÍCULO 363.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N°17.801 por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1890, 1892, 1893 y concordantes del CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, para su publicidad, oponibilidad a terceros y demás previsiones de esta ley, en los mencionados registros se inscribirán o anotarán, según corresponda, los siguientes documentos:

a) Los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles;

b) Los que dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares;

c) Los establecidos por otras leyes nacionales o provinciales.

Los documentos comprendidos en este artículo podrán presentarse de manera digital. Sin perjuicio de cumplimentar los requisitos establecidos en las normas registrales, para la inscripción o anotación del documento digital tanto la solicitud como el instrumento traído a registración deberán estar suscriptos mediante firma digital en los términos del Art. 288 del CCyCN y de conformidad con la ley 25.506″.

ARTÍCULO 364.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N°17.801 por el siguiente: “ARTÍCULO 3°.- Para que los documentos mencionados en el artículo anterior puedan ser inscriptos o anotados, deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Estar constituidos por escritura notarial o resolución judicial o administrativa, según legalmente corresponda;

b) Tener las formalidades establecidas por las leyes y estar autorizados sus originales o copias por quien esté facultado para hacerlo;

c) Revestir el carácter de auténticos y hacer fe por sí mismo o con otros complementarios en cuanto al contenido que sea objeto de la registración, sirviendo inmediatamente de título al dominio, derecho real o asiento practicable.

Para los casos de excepción que establezcan las leyes especiales, podrán ser inscriptos o anotados los instrumentos privados, siempre que la firma de sus otorgantes esté certificada por escribano público, juez de paz o funcionario competente.”

ARTÍCULO 365.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N°17.801 por el siguiente: “ARTÍCULO 8°.- El Registro examinará la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos cuya inscripción se solicite, ateniéndose a lo que resultare de ellos y de las constancias y asientos registrales con los alcances establecidos en la presente ley.”

ARTÍCULO 366.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N°17.801 por el siguiente: “ARTÍCULO 10.- Los inmuebles respecto de los cuales deban inscribirse o anotarse los documentos a que se refiere el artículo 2º, serán previamente matriculados en el Registro correspondiente a su ubicación, debiendo cada jurisdicción adoptar los medios de registración que considere aplicables de conformidad con la técnica legal establecida. Exceptúense los inmuebles del dominio público”.

ARTÍCULO 367.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N°17.801 por el siguiente: “ARTÍCULO 11.- La matriculación se efectuará destinando a cada inmueble un folio especial con una característica de ordenamiento que servirá para designarlo. La utilización de sistemas digitales de registración deberá asegurar los requisitos indicados.”

ARTÍCULO 368.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 17.801 por el siguiente: “ARTÍCULO 12.- El asiento de matriculación llevará la firma o firma digital o algún otro modo de identificar al registrador responsable. Se redactará sobre la base de breves notas que indicarán la ubicación y descripción del inmueble, sus medidas, superficie y linderos y cuantas especificaciones resulten necesarias para su completa individualización. Además, se tomará razón de su nomenclatura catastral, se identificará el plano de mensura correspondiente y se hará mención a las constancias de trascendencia real que resulten. Expresará el nombre del o de los titulares del dominio, con los datos personales que se requieran para las escrituras públicas. Respecto de las sociedades o personas jurídicas se consignará su nombre o razón social, clase de sociedad, datos de inscripción, domicilio y sede social. Se hará mención a la proporción en la copropiedad o en el monto del gravamen, el título de adquisición, su clase, lugar y fecha de otorgamiento y funcionario autorizante, estableciéndose el encadenamiento del dominio que exista al momento de la matriculación. Se expresará, además, el número y fecha de presentación del documento en el Registro.”

ARTÍCULO 369.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N°17.801 por el siguiente:

“ARTÍCULO 21. - El Registro es público. Se presume, salvo prueba en contrario, que toda persona que requiera conocer los asientos registrales cuenta con el interés legítimo en averiguar el estado jurídico de los bienes, documentos, limitaciones o interdicciones inscriptas, siempre que se encuentre debidamente acreditada su identidad por los medios que el Registro disponga al efecto.”

ARTÍCULO 370.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N°17.801 por el siguiente: “ARTÍCULO 24.- El plazo de validez de la certificación, que comenzará a contarse desde la cero hora del día de su expedición es de treinta días.

Queda reservada a la reglamentación local determinar la forma en que se ha de solicitar y producir esta certificación, y qué funcionarios podrán requerirlas siempre que se disponga del principio de libertad para que los mismos puedan ser solicitados por cualquier funcionario autorizado a tal fin, sin importar la jurisdicción en que desarrollen su actividad. Asimismo, cuando las circunstancias locales lo aconsejen, podrá establecer plazos más amplios de validez para las certificaciones que soliciten los escribanos o funcionarios públicos del interior de la provincia o territorio.”

ARTÍCULO 371.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N°17.801 por el siguiente: “ARTÍCULO 27.- Aparte de la certificación a que se refiere el artículo 23, el Registro expedirá copia simple o autenticada de la documentación registral y los informes que se soliciten de conformidad con la reglamentación local. Las mismas deberán estar disponible por medios electrónicos de acceso abierto para su consulta.”

ARTÍCULO 372.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N°17.801 por el siguiente: “ARTÍCULO 29.- El asiento registral servirá como prueba de la existencia de la documentación que lo originara.”

ARTÍCULO 373.- Sustitúyese el artículo 32 de la Ley N°17.801 por el siguiente:

“ARTÍCULO 32.- El registro de las inhibiciones o interdicciones de las personas físicas se practicará siempre que en el oficio que las ordene se expresen los datos que el respectivo Código de Procedimientos señale. Sin perjuicio de ello, a fin de evitar la posibilidad de anotaciones sobre homónimos, respecto de las personas físicas a inhibir será indispensable consignar al menos su apellido y nombre completo, el número de documento nacional de identidad o documento equivalente, la clave de identificación tributaria y el domicilio. Si se trata de una persona jurídica, deberá constar la denominación y el tipo social, el domicilio y la sede social, la clave de identificación tributaria y los datos de inscripción en el Registro Público de corresponder.

No se tomará razón de la inhibición cuando no se consignen los requisitos básicos indicados, salvo que por resolución judicial se declare que se han realizado los trámites de información ante los organismos correspondientes, sin haberse obtenido la totalidad de los datos indicados.”

ARTÍCULO 374.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N°17.801 por el siguiente: “ARTÍCULO 35.- Cuando la inexactitud a que se refiere el artículo precedente provenga de error u omisión en el documento, se rectificará, siempre que a la solicitud respectiva se acompañe documento de la misma naturaleza que el que la motivó o resolución judicial que contenga los elementos necesarios a tal efecto, sin perjuicio de que podrá ser corregida la omisión o el error, en otro documento que acceda al registro donde se relacione el mismo, debiendo basarse en documento auténtico.

Si se tratare de error u omisión material de la inscripción con relación al documento a que accede, se procederá a su rectificación teniendo a la vista el instrumento que la originó.”

ARTÍCULO 375.- Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N°17.801 por el siguiente: “ARTÍCULO 38.- La organización, funcionamiento y número de los Registros de la Propiedad, el procedimiento de registración y el trámite correspondiente a las impugnaciones o recursos que se deduzcan contra las resoluciones de sus autoridades serán establecidas por las leyes y reglamentaciones locales. Sin perjuicio de ello para ser Director General de un Registro de la Propiedad Inmueble se requiere ser abogado o escribano público con al menos 10 años de antigüedad en la matrícula y antecedentes profesionales intachables.”

ARTÍCULO 376.- Sustitúyese el artículo 41 de la Ley N°17.801 por el siguiente:

“ARTÍCULO 41.- En ningún caso podrá restringirse o limitarse la inmediata inscripción de los títulos en el Registro mediante normas de carácter administrativo o tributario.”

ARTÍCULO 377.- Incorpórase como artículo 41 ter de la Ley N°17.801 por el siguiente:

“ARTÍCULO 41 ter.- Créase el Registro Nacional de Inhibiciones el que funcionará en el ámbito de la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia de la Nación y tendrá por objeto unificar y coordinar la información de los todos Registros. La Secretaría de Justicia quien reglamentará sus reglas y funcionamiento.”

CAPÍTULO X – INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

ARTÍCULO 378.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 22.315 por el siguiente: “ARTÍCULO 20.- La Inspección General de Justicia estará a cargo de un Inspector General, que la representa y es responsable del cumplimiento de esta ley.

El Inspector General será designado por el Poder Ejecutivo nacional de una terna propuesta: UNO (1) por el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires y DOS (2) por el Colegio Público de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires. El Inspector General deberá reunir las mismas condiciones y tendrá idéntica remuneración e incompatibilidades que los jueces de las Cámaras Nacionales de Apelaciones.”

CAPITULO XI - PROCESOS SUCESORIOS NO CONTENCIOSOS

ARTÍCULO 379.- Apruébese el régimen sobre Procesos Sucesorios No Contenciosos que se adjunta como ANEXO V (IF-2023-153006788-APN- SSAL#SLYT).

TITULO VI - CAPITAL HUMANO CAPÍTULO I - NIÑEZ Y FAMILIA

CAPITULO I - Transferencia del Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales

ARTÍCULO 380.- Transfiérese el Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales al ámbito del Ministerio de Capital Humano.

ARTÍCULO 381.- Derógase el inciso 11 del artículo 8º del Decreto N° 357/02.

ARTÍCULO 382.- Derógase el inciso 6 del artículo 9º del Decreto N° 357/02.

CAPÍTULO II - EDUCACIÓN

Sección I - Disposiciones Generales sobre Educación

ARTÍCULO 383.- Incorpórese como artículo 2 BIS de la Ley Nº 26.206, de Educación Nacional, el siguiente texto:

“ARTÍCULO 2 BIS.- La educación es un derecho humano fundamental, de carácter personal y social, y por tanto el Estado Nacional tiene la responsabilidad principal e indelegable de proveer los medios para garantizar una educación integral, permanente, gratuita y de calidad, que profundice el ejercicio pleno de ese derecho y la igualdad real de oportunidades a todos los habitantes de la Nación. La educación inicial, primaria y secundaria es un servicio esencial conforme al Artículo 24 de la Ley Nº 25.877.”

ARTÍCULO 384.- Sustitúyese el artículo 69 de la Ley Nº 26.206, de Educación Nacional, por el siguiente:

“ARTICULO 69.- La Secretaría de Educación, del Ministerio de Capital Humano, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, definirá los criterios básicos concernientes a la carrera docente en el ámbito estatal, en concordancia con lo dispuesto en la presente ley. La carrera docente admitirá al menos DOS (2) opciones: (a) desempeño en el aula y (b) desempeño de la función directiva y de supervisión. La formación y la evaluación continua serán dimensiones básicas para el ascenso en la carrera profesional.

Los egresados de carreras técnicas y de grado de la educación superior podrán integrarse como docentes en el nivel secundario y superior del sistema educativo en el marco de la realización de trayectos pedagógicos, de reglamentaciones diseñadas con intervención de los órganos de gobierno nacionales ejecutivos y el Consejo Federal de Educación.

La Secretaría de Educación del Ministerio de Capital Humano, el Consejo Federal de Educación y las provincias garantizarán que los egresados de carreras técnicas y de grado de la educación superior que se incorporen a la docencia desarrollen un trayecto pedagógico.

ARTÍCULO 385.- Incorpóranse como incisos j) y k) del artículo 76 de la Ley Nº 26.206, de Educación Nacional, que estarán redactados de la siguiente manera:

“j) Establecer las bases mínimas para la evaluación de los docentes que se incorporen a la docencia mediante un examen que certifique las capacidades y conocimientos adquiridos. La evaluación periódica será una condición y posibilitará la percepción de suplementos salariales a la actividad docente.

k) Desarrollar y participar de la ejecución de las evaluaciones de las capacidades y conocimientos de los docentes cada 5 (CINCO) años, a partir de bases mínimas definidas y acordadas en el marco del Consejo Federal de Educación.”

ARTÍCULO 386.- Sustitúyese el artículo 78 de la Ley Nº 26.206, de Educación Nacional, por el siguiente:

“ARTICULO 78.- La Secretaría de Educación del Ministerio de Capital Humano, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, establecerá los criterios para la regulación del sistema de formación docente y la implementación del proceso de acreditación y registro de los institutos superiores de formación docente, así como de la homologación y registro nacional de títulos y certificaciones.

Asimismo, en relación con la carrera docente, se establecerá un sistema de acreditación y evaluación con estándares acordados en el Consejo Federal de

Educación.”

ARTÍCULO 387.- Sustitúyese el artículo 91 de la Ley Nº 26.206, de Educación Nacional, por el siguiente:

“ARTICULO 91.-La Secretaría de Educación del Ministerio de Capital Humano, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, fortalecerá las bibliotecas escolares, digitales o físicas, existentes, asegurando, también su creación y adecuado funcionamiento. Asimismo, implementará planes y programas permanentes de promoción del libro y la lectura.”

ARTÍCULO 388.- Sustitúyese el artículo 95 de la Ley Nº 26.206, de Educación Nacional, por el siguiente:

“ARTICULO 95.- Son objeto de información y evaluación las principales variables de funcionamiento del sistema, tales como cobertura, repetición, deserción, egreso, promoción, sobreedad, origen socioeconómico, inversiones y costos, los procesos y logros de aprendizaje, los proyectos y programas educativos, la formación y las prácticas de docentes, directivos y supervisores, las unidades escolares, los contextos socioculturales del aprendizaje y los propios métodos de evaluación.

Todos los alumnos deberán ser evaluados con una periodicidad no mayor a dos años en las áreas que determine la autoridad de aplicación. Con la finalidad de analizar el proceso de enseñanza-aprendizaje, el Estado Nacional tomará un examen censal al finalizar los estudios de educación secundaria, que mida los aprendizajes adquiridos y las capacidades desarrolladas. El alumno tendrá derecho a conocer y recibir una certificación del resultado. Dicho examen no será condicionante para la prosecución de los estudios del egresado evaluado..”

ARTÍCULO 389.- Sustitúyese el artículo 97 de la Ley Nº 26.206 por el siguiente: “ARTÍCULO 97.- La Secretaría de Educación del Ministerio de Capital Humano y las jurisdicciones educativas promoverán la transparencia en el uso de los datos e indicadores a fin de contribuir a la buena gestión de la educación y la investigación educativa. La política de difusión de la información sobre los resultados de las evaluaciones resguardará la identidad de las escuelas, los docentes y los alumnos en el marco de la legislación vigente en la materia. Los padres y los docentes tendrán acceso a la información que les permita tomar decisiones a fin de mejorar la educación de sus hijos y alumnos.

La Secretaría de Educación del Ministerio de Capital Humano, con acuerdo del Consejo Federal de Educación, reglamentará en el mínimo plazo posible, el funcionamiento del SINIDE, con el objetivo de obtener información completa, actualizada y digital sobre el sistema educativo nacional.”

ARTÍCULO 390.- Sustitúyese el artículo 109 de la Ley N° 26.206, de Educación nacional, por el siguiente:

“ARTÍCULO 109.- Los estudios a distancia para jóvenes y adultos sólo pueden impartirse a partir del ciclo orientado del nivel secundario. Los estudios híbridos podrán desarrollarse a partir del segundo ciclo del nivel primario en las distintas modalidades educativas, siempre de forma adicional a la educación presencial obligatoria mínima de cada año y modalidad, para materias extraprogramáticas o situaciones excepcionales que impidan el desarrollo curricular de forma presencial. Estas alternativas y su implementación serán reguladas en el marco de los acuerdos del Consejo Federal de Educación.”

Sección II - Financiamiento de la Educación

ARTÍCULO 391.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 26.075 por el siguiente: “ARTÍCULO 10 — El Consejo Federal de Educación, en el marco de la normativa vigente, acordará las condiciones básicas referidas a: a) aspectos laborales, b) calendario educativo y c) carrera docente. Además, el Consejo Federal de Educación -en consulta con los Ministerios de Economía nacional, provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires y también con el asesoramiento de una comisión del Consejo Federal de Inversiones, nombrada a esos efectos- acordará el salario mínimo docente junto con la representación nacional de los gremios docentes y con las entidades representativas de las instituciones de la educación pública de gestión privada. En el caso que no se llegue a un acuerdo, el Consejo Federal de Educación laudará respecto de los puntos en controversia. Cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires definirán o acordarán según corresponda las

condiciones laborales, el calendario escolar, la escala salarial y la carrera docente, de acuerdo con los principios de federalismo educativo establecidos por la Constitución Nacional. Con respecto a la educación pública de gestión privada, tanto en el nivel nacional como en las provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la recepción, adecuación y aplicación de las condiciones básicas allí acordadas resultará de acuerdos consecuentes con la participación e intervención de los representantes de los docentes privados y representantes de los empleadores del sector en el ámbito estatutario vigente.”

Sección III – Educación Superior

ARTÍCULO 392.- Sustitúyese el artículo 2° bis de la Ley N° 24.521, por el siguiente: “ARTÍCULO 2° bis.- Los estudios de grado en las instituciones de educación superior de gestión estatal para todo ciudadano argentino nativo o por opción y para todo extranjero que cuente con residencia permanente en el país, son gratuitos, quedando prohibido establecer sobre ellos cualquier tipo de gravamen, tasa, impuesto, arancel o tarifa, directos o indirectos. Las provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires a cargo de los Institutos de Educación Superior de gestión estatal y las universidades nacionales en ejercicio de su autonomía podrán establecer aranceles para los servicios de enseñanza de grado o de trayectos educativos para aquellos estudiantes que no reúnan los requisitos previstos en el párrafo primero. No obstante, dichos estudiantes podrán ser titulares de becas, en caso en que ello sea previsto por los estatutos correspondientes o por los convenios del párrafo siguiente. Las universidades nacionales y las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a cargo de los Institutos de Educación Superior de gestión estatal podrán suscribir acuerdos o convenios con otros Estados, instituciones u organismos nacionales e internacionales, públicos o privados, tendientes a compartir recursos de todo tipo e implementar las mejores prácticas en materia de educación y de gestión de organismos educativos, así como para fomentar intercambios y procesos educativos conjuntos o en asociación mutua

ARTÍCULO 393.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 24.521 por el siguiente: “ARTÍCULO 7°.- Todas las personas que aprueben la educación secundaria pueden ingresar de manera libre e irrestricta a la enseñanza de grado en el nivel de educación superior.

Este ingreso debe ser complementado mediante los procesos de nivelación y orientación profesional y vocacional que cada institución de educación superior debe constituir, pero que en ningún caso debe tener un carácter selectivo excluyente o discriminatorio.

Alternativamente, las instituciones de educación superior deberán implementar un examen que permita al estudiante ingresar directamente sin complementar el proceso de nivelación y orientación profesional y vocacional mencionado. El estudiante podrá optar entre el mencionado proceso o un examen de ingreso directo.”

ARTÍCULO 394.- Sustitúyese el artículo 44 de la Ley N° 24.521 por el siguiente: “ARTÍCULO 44.- Las instituciones universitarias deberán realizar su primera autoevaluación y evaluación externa dentro de los primeros 6 (SEIS) años a partir de la normalización en el caso de las universidades públicas y del Decreto de reconocimiento provisorio en el caso de las privadas. Las referidas evaluaciones deberán volver a realizarse cada 10 (DIEZ) años.

Abarcarán las funciones de docencia, investigación y extensión, y en el caso de las instituciones universitarias nacionales, también la gestión institucional. Las evaluaciones externas estarán a cargo de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria o de entidades privadas constituidas con ese fin, conforme se prevé en el artículo 45. Las recomendaciones para el mejoramiento institucional que surjan de las evaluaciones tendrán carácter público.”

ARTÍCULO 395.- Sustitúyese el artículo 58 de la Ley N° 24.521 por el siguiente: “ARTÍCULO 58.- El aporte del Estado nacional para las instituciones de educación superior universitaria de gestión estatal se distribuirá en función del número de estudiantes matriculados en cada institución, el tipo de carrera ofrecida, tales como carreras de grado, posgrado y otras, y su área de formación, las carreras estratégicas, el número de egresados, las áreas de vacancia, los hospitales y/o escuelas secundarias que posean a su cargo, la actividad científica y tecnológica y otros criterios que defina el Consejo Interuniversitario Nacional. Los montos correspondientes para cada institución serán determinados anualmente en el presupuesto anual general de la administración pública nacional, y su distribución se realizará de forma pública y transparente. A su vez, se establecerán mecanismos de seguimiento y evaluación que permitan determinar el cumplimiento de los objetivos y metas establecidos. La asignación de recursos se efectuará de manera que se asegure el acceso a la educación superior en todo el territorio nacional, se fomente la calidad y pertinencia de la formación y se garantice la eficiencia en el uso de los recursos públicos. Este aporte del Estado nacional no puede ser disminuido ni reemplazado en ningún caso mediante recursos adicionales provenientes de otras fuentes no contempladas en el presupuesto anual general de la administración pública nacional. Siempre serán recursos complementarios.”

Sección IV - Disposiciones Varias

ARTÍCULO 396.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 6° de la Ley N° 26.759 por el siguiente:

“c) Recaudar fondos a través de la realización de actividades organizadas con el consentimiento de las autoridades escolares, así como recibir contribuciones y/o donaciones de particulares, empresas y organizaciones de la sociedad civil.”

ARTÍCULO 397.- Sustitúyese el artículo 24° de la Ley N° 26.058, por el siguiente:

“ARTÍCULO 24. — Los planes de estudio de la Educación Técnico Profesional de nivel secundario, tendrán una duración equivalente o como máximo de un año adicional a la duración del nivel secundario de cada jurisdicción. Estos planes se estructurarán según los criterios organizativos adoptados por cada jurisdicción y resguardando la calidad de tal Servicio Educativo Profesionalizante.”

CAPÍTULO III - CULTURA

Sección I – Cinematografía

ARTÍCULO 398.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- A los efectos de la ley son películas nacionales las producidas por personas físicas de nacionalidad argentina o de existencia ideal con domicilio legal en la República, cuando reúnan las siguientes condiciones:

a) Ser realizadas por equipos artísticos y técnicos integrados mayormente por personas de nacionalidad argentina o extranjeros domiciliados en el país;

b) Haberse rodado y procesado mayormente en el país.

Tendrán, igualmente, la consideración de películas nacionales las realizadas de acuerdo a las disposiciones relativas a coproducciones.

Se considerarán películas de cortometraje las que tengan un tiempo de proyección inferior a SESENTA (60) minutos y de largometraje las que excedan dicha duración.”

ARTÍCULO 399.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente:

“ARTÍCULO 20.- Ninguna película de largometraje, de producción argentina o extranjera, podrá ser exhibida en las salas cinematográficas sin tener el certificado de exhibición otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES. El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES deberá exigir a los beneficiarios de la presente ley, cuando soliciten la clasificación de la película, el certificado de libre deuda que acredite el cumplimiento de sus obligaciones laborales y gremiales respecto de dicha película.”

ARTÍCULO 400.- Derogase el inciso h) del artículo 24 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001.

ARTICULO 401.- Incorpórese como articulo 24 bis de la ley No. 17741 Texto ordenado 2001, el siguiente texto:

“ARTICULO 24 BIS. Recursos. Los egresos correspondientes a gastos generales y de funcionamiento del Instituto no podrán exceder el VEINTE POR CIENTO (20%) de la totalidad de los recursos anuales recibidos por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.”

ARTÍCULO 402.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 17.741 (T.O. 2001) por el siguiente:

“ARTÍCULO 26.- El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES subsidiará tanto películas de largometraje de producción nacional como coproducciones.”

ARTÍCULO 403.- Incorpórase como artículo 28 bis a la Ley N° 17.741 (T.O. 2001) el siguiente:

“ARTÍCULO 28 bis.- A los fines de determinar la aptitud de un proyecto aspirante a beneficiario, se tendrán en cuenta los siguientes lineamientos:

El subsidio está orientado en forma exclusiva a colaborar en la financiación de la producción de los proyectos presentados, excluyendo gastos administrativos, de personal y de promoción o publicidad.

El subsidio otorgado en ningún caso podrá significar más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo de producción total del proyecto. Ello así, el aspirante deberá asumir en forma obligatoria el costo de no menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo de producción del proyecto.

El aspirante deberá, en forma posterior a resultar beneficiario del subsidio, declarar los costos de producción finales involucrados en el proyecto. En caso de que los mismos resultaren inferiores al costo inicial declarado, deberá reintegrar la parte proporcional correspondiente al excedente.

A los efectos de solicitar un subsidio, los aspirantes a beneficiarios deberán presentar un plan completo de producción, indicando los costos asociados, valores directos e indirectos, como asimismo un exhaustivo plan de trabajo detallando cada hito del proceso hasta su conclusión.

El aspirante deberá acreditar financiamiento para el proyecto al menos equivalente al subsidio pretendido. El instituto determinará los mecanismos de verificación de dicho financiamiento, para lo cual podrá pedir garantías.

Los beneficiarios deberán acreditar ante el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES el avance de cada uno de los hitos de su proyecto declarados al momento del otorgamiento del beneficio.

Frente a un supuesto de comprobado incumplimiento, el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES se reserva la facultad de resolver la caducidad del beneficiario, el cual quedará inhabilitado para acceder nuevamente como aspirante.

Los beneficiarios de un subsidio no podrán recibir nuevos subsidios hasta que hayan pasado UN (1) año calendario desde la obtención del previo.

A los fines de ampliar la concurrencia y la asignación equitativa de los recursos, ninguna producción podrá obtener más del CINCO POR CIENTO (5%) de los recursos asignados anualmente.”

ARTÍCULO 404.- Incorpórase como artículo 28 ter a la Ley N° 17.741 (T.O. 2001) el siguiente:

“ARTÍCULO 28 ter.- Cuando se trate de coproducciones, sólo se tendrá en cuenta la inversión reconocida al coproductor argentino.

El reconocimiento del costo se efectuará de acuerdo con las normas que establezca el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES y mediante la evaluación de los gastos realizados.”

ARTÍCULO 405.- Deróganse los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 27, 29, 31, 32, 33, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 57, 74 de la Ley N° 17.741 (Texto ordenado 2001).

Sección II - Instituto Nacional de la Música

ARTÍCULO 406.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 26.801 por el siguiente: “ARTÍCULO 26.- Recursos. Los egresos correspondientes a gastos generales y de funcionamiento interno del Instituto no podrán exceder del VEINTE POR CIENTO (20%). Asimismo, el SETENTA POR CIENTO (70%) deberá ser destinado a subsidios nacionales”.

Sección III - INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO

ARTÍCULO 407.- Derógase la Ley N° 24.800.

ARTÍCULO 408.- Las funciones del Instituto Nacional del Teatro serán asumidas por la Secretaría de Cultura de la Nación o el organismo que lo reemplace en el futuro. El PODER EJECUTIVO NACIONAL procederá a la reasignación de los recursos humanos, presupuestarios y materiales con motivo de la derogación prevista en el artículo anterior. Los recursos asignados para dichas funciones en 2024 no podrán ser inferiores a los asignados a tal fin en el presupuesto del 2023.

Sección IV - FONDO NACIONAL DE LAS ARTES

ARTÍCULO 409.- Sustitúyese el artículo 8 del Decreto Ley N° 1224 por el siguiente: “ARTÍCULO 8.- La administración del Fondo estará a cargo de un Directorio que se compondrá de un Presidente y cuatro Vocales. Los miembros del Directorio serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Secretaría de Cultura de la Nación o el organismo que en un futuro la reemplace entre personas de probada actuación en las diversas actividades artísticas a las que el Fondo presta apoyo económico. Durarán cuatro (4) años en sus funciones, renovándose por mitades cada dos (2) años. Deberán ser argentinos Con excepción del Presidente, el resto de las integraciones del Directorio serán ad honorem”.

ARTICULO 410.- Sustitúyese el artículo 20 del Decreto Ley N° 1224 por el siguiente: “ARTÍCULO 20.- Las relaciones del Fondo con el Poder Ejecutivo se mantendrán por intermedio de la Secretaría de Cultura de la nación o el organismo que en el futuro la reemplace”.

ARTICULL 411.- Sustitúyese el artículo 24 del Decreto Ley N° 1224 por el siguiente: Los egresos del Fondo destinados a gastos generales y de funcionamiento interno del mismo no podrán exceder del VEINTE POR CIENTO de los recursos recibidos.

Sección V - CONABIP

ARTICULO 412.- Incorpórese como Artículo 14 bis de la Ley N 23.351, el siguiente texto:

ARTICULO 14 BIS. Los egresos correspondientes a gastos generales y a funcionamiento interno de la Comisión Nacional de Bibliotecas Populares no podrán exceder del VEINTE POR CIENTO (20%) de los recursos recibidos.”

ARTÍCULO 413.- Derógase la Ley N° 24.905 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 414.- Derógase la Ley N° 14.800 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 415.- Derógase la Ley N° 21.145 y sus modificatorias.

ARTICULO 416. Derogese los incisos e) y f) del Articulo 97 de la Ley N° 26.522

ARTICULO 417. Sustitúyese el inciso b) del artículo 97 de la Ley N° 26.522, por el siguiente texto:

“e) El veinticinco por ciento (25%) a Rentas Generales;”

ARTICULO 418.- Deróganse los artículos 19, 20, del Capitulo IV, Titulo II de la ley 26.522.

CAPITULO IV - EMPLEO PÚBLICO

Sección I – Ley de Empleo Público

ARTÍCULO 419.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 11 de la Ley N° 25.164 por el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- Situación de disponibilidad. Los agentes de planta permanente y bajo régimen de estabilidad cuyos cargos resultaran eliminados por las medidas de reestructuración que comporten la supresión de órganos, organismos que componen la Administración Pública nacional o de las funciones asignadas a ellos, previstas en esta ley, pasarán automáticamente a revestir en situación de disponibilidad, por un periodo máximo de hasta DOCE (12) meses.

Los agentes que se encontraren en situación de disponibilidad tendrán obligación de (i) recibir la capacitación que se les imparta; y/o (ii) desarrollar tareas en servicios tercerizados del Estado.

Durante el período de situación de disponibilidad, los agentes públicos abarcados podrán: (i) Aceptar cubrir una vacante en la Administración Pública nacional, en caso de que la hubiera y cumplieren los requisitos para ello; (ii) ser contratados por empleadores privados, con los beneficios que se establecen; o (iii) formalizar otro vínculo laboral.

Cumplido el período indicado de DOCE (12) meses, los agentes que no hubieren formalizado una nueva relación de trabajo, quedarán automáticamente desvinculados del sector público nacional, teniendo derecho a percibir una indemnización igual a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor, salvo el mejor derecho que se estableciere en el Convenio Colectivo de Trabajo y las indemnizaciones especiales que pudieren regularse por dicha vía.”

ARTÍCULO 420.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 12 de la Ley N° 25.164 por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- Para los supuestos previstos en el artículo anterior, los delegados de personal con mandato vigente o pendiente el año posterior de la tutela sindical no podrán ser afectados en el ejercicio de sus funciones ni puestos en

disponibilidad.”

ARTÍCULO 421.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 25.164 por el siguiente: “ARTÍCULO 15.- Los agentes serán destinados a las tareas propias de la categoría o nivel que hayan alcanzado y al desarrollo de tareas complementarias o instrumentales, para la consecución de los objetivos del trabajo. Pueden ser destinados por decisión fundada de sus superiores a desarrollar transitoriamente tareas específicas del nivel superior percibiendo la diferencia de haberes del personal de una dependencia a otra dentro o fuera de la misma jurisdicción presupuestaria, es una atribución del empleador, pero estará sujeta a la regulación que se establezca en los convenios colectivos celebrados en el marco de la Ley N° 24.185.

El Poder Ejecutivo podrá celebrar convenios con los otros poderes del Estado, Provincias y Municipios, que posibiliten la movilidad interjurisdiccional de los agentes, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley. La movilidad del personal que se instrumente a través de la adscripción de su respectivo ámbito a otro poder del Estado nacional, Estados provinciales y/o

Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires no podrá exceder los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos salvo excepción fundada en requerimientos extraordinarios de servicios y estará sujeta a las reglamentaciones que dicten en sus respectivas jurisdicciones los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.”

ARTÍCULO 422.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 25.164 por el siguiente:

“ARTÍCULO 18.- El personal tiene derecho a igualdad de oportunidades en el desarrollo de carrera administrativa, a través de los mecanismos que se determinen. Las promociones a cargos vacantes sólo procederán mediante sistemas de selección de antecedentes, méritos y aptitudes.”

ARTÍCULO 423.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 25.164 por el siguiente:

“ARTÍCULO 20.- El personal podrá ser intimado a iniciar los trámites jubilatorios cuando reúna requisitos exigidos para obtener la jubilación ordinaria. Igual previsión regirá para el personal solicitare voluntariamente su jubilación o retiro.”

ARTÍCULO 424.- Incorpórase como inciso j) del artículo 24 de la Ley N° 25.164 el siguiente:

“j) Dedicar sus horas laborales del servicio público a hacer cualquier tipo de tareas vinculadas a campañas electorales y/o partidarias.”

ARTÍCULO 425.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley N° 25.164 por el siguiente: “ARTÍCULO 31.- Se podrá imponer el apercibimiento o la suspensión hasta 30 días cuando se verifique:

a) Incumplimiento reiterado del horario establecido.

b) Inasistencias injustificadas que no exceden de CINCO (5) días discontinuos en el lapso de doce meses inmediatos anteriores y siempre que no configuren abandono de tareas.

c) Incumplimiento de los deberes determinados en el art. 23 de esta ley, salvo que la gravedad y magnitud de los hechos justifiquen la aplicación de la causal de cesantía.”

ARTÍCULO 426.- Sustitúyese el artículo 32 de la Ley N° 25.164 por el siguiente: “ARTÍCULO 32.- Se podrá imponer cesantía cuando se verifiquen:

a) Inasistencias injustificadas que excedan de CINCO (5) días discontinuos, en los DOCE (12) meses inmediatos anteriores.

b) Abandono de servicio, el cual se considerará consumado cuando el agente registrare más de TRES (3) inasistencias continuas sin causa que lo justifique y fuera intimado previamente en forma fehaciente a retomar sus tareas.

c) Infracciones reiteradas en el cumplimiento de sus tareas, que hayan dado lugar a TREINTA (30) días de suspensión en los doce meses anteriores.

d) Concurso civil o quiebra no causal, salvo casos debidamente justificados por la autoridad administrativa.

e) Incumplimiento de los deberes establecidos en los artículos 23 y 24 cuando por la magnitud y gravedad de la falta así correspondiere.

f) Delito doloso no referido a la Administración Pública, cuando por sus circunstancias afecte el prestigio de la función o del agente.

g) Calificaciones deficientes como resultado de evaluaciones que impliquen desempeño ineficaz durante DOS (2) años consecutivos o TRES (3) alternados en los últimos DIEZ (10) años de servicio y haya contado con oportunidades de capacitación adecuada para el desempeño de las tareas.

En todos los casos podrá considerarse la solicitud de rehabilitación a partir de los DOS (2) años de consentido el acto por el que se dispusiera la cesantía o de declarada firme la sentencia judicial, en su caso.”

ARTÍCULO 427.- Sustitúyese el artículo 33 de la Ley N° 25.164 por el siguiente: “ARTÍCULO 33.- Se podrá imponer la exoneración cuando se observe:

a) Sentencia condenatoria firme por delito contra la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.

b) Falta grave que perjudique materialmente a la Administración Pública.

c) Pérdida de la residencia permanente.

d) Violación de las prohibiciones previstas en el artículo 24.

e) Imposición como pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para la función pública.

En todos los casos podrá considerarse la solicitud de rehabilitación a partir de los cuatro (4) años de consentido el acto por el que se dispusiera la exoneración o de declarada firme la sentencia judicial, en su caso.

La exoneración conllevará necesariamente la baja en todos los cargos públicos que ejerciere el agente sancionado.”

ARTÍCULO 428.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley N° 25.164 por el siguiente: “ARTÍCULO 37.- Los plazos de prescripción para la aplicación de las sanciones disciplinarias, con las salvedades que determine la reglamentación, se computarán de la siguiente forma:

a) Causales que dieran lugar a la aplicación de apercibimiento y suspensión: UN (1) año.

b) Causales que dieran lugar a la cesantía: DOS (2) años.

c) Causales que dieran lugar a la exoneración: CUATRO (4) años.

En todos los casos, el plazo se contará a partir del momento de la comisión de la falta.”

Sección II – Negociaciones de la Administración Pública Nacional (Ley N° 24.185)

ARTÍCULO 429.- Derógase el inciso j) del artículo 3° de la Ley N° 24.185.

ARTÍCULO 430.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 24.185 por el siguiente: “ARTÍCULO 13.- Las cláusulas de los acuerdos por las que se establezcan cuotas de solidaridad a cargo de los empleados y a favor de las asociaciones de trabajadores participantes en la negociación, tendrán validez solo para los afiliados. Para los no afiliados solo será factible de constatarse la autorización expresa para realizar dicho descuento.”

ARTÍCULO 431.- Incorpórase como artículo 16 bis de la Ley N° 24.185, el siguiente: “ARTÍCULO 16 bis.- Será obligatorio el descuento del proporcional de haberes por los días en los que el empleado haya decidido hacer uso de su derecho de huelga.”

TÍTULO VII - INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS Y ACTIVIDADES ASOCIADAS

CAPÍTULO I - DEL SECTOR DEL TRANSPORTE

Sección I - Ley de Tránsito (Ley N° 24.449)

ARTÍCULO 432.- Deróganse el inciso b) del artículo 33 y el inciso f) del artículo 40 bis, respectivamente, de la Ley Nº 24.449.

ARTÍCULO 433.- Incorpórase como inciso x bis) del artículo 5° de la Ley Nº 24.449, el siguiente:

“x bis) Vehículo autodirigido: todo vehículo automotor que cuenta con un sistema de conducción que no necesita de la intervención humana.”

ARTÍCULO 434.- Incorpórase como artículo 20 bis de la Ley Nº 24.449, el siguiente: “ARTÍCULO 20 bis. Se autoriza en la REPÚBLICA ARGENTINA la conducción por parte de sistemas autónomos para vehículos autodirigidos sean estos particulares, de pasajeros o de carga.”

ARTÍCULO 435.- Incorpórase como artículo 20 ter de la Ley Nº 24.449 el siguiente:

“ARTÍCULO 20 ter. Los vehículos autodirigidos deberán contar con un software autorizado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. La autorización de dichos softwares será otorgada si se demuestra fehacientemente una siniestralidad menor al promedio de la siniestralidad correspondiente a la conducción humana. Dicha autorización no podrá ser retirada excepto cuando dicha condición deje de cumplirse. Para la compilación de estos datos, la autoridad de aplicación podrá autorizar la circulación provisoria del software o utilizar los datos aportados por sus desarrolladores en otros países.”

ARTÍCULO 436.- Sustitúyese el párrafo tercero del artículo 34 de la Ley Nº 24.449 por el siguiente:

“Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se efectúe, son establecidos por la reglamentación y cumplimentados por la autoridad competente. Los talleres de las concesionarias oficiales de los fabricantes o importadores o talleres habilitados podrán realizar la revisión técnica obligatoria, previo cumplimiento de los requerimientos que determine la autoridad competente.” ARTÍCULO 437.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley Nº 24.449 por el siguiente: “ARTÍCULO 37.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. Al solo requerimiento de la autoridad competente se debe presentar la licencia de conductor en formato físico o digital, y demás documentación exigible, toda la cual también puede ser presentada en formato físico o digital, y que debe ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos que la ley contemple.”

ARTÍCULO 438.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 39 de la Ley Nº 24.449 por el siguiente:

“a) Antes de ingresar a la vía pública, verificar que tanto él como su vehículo se encuentren en adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad. No obstante, en caso de vehículos del servicio de transporte, la responsabilidad por sus condiciones de seguridad se ajustará a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 53. En los casos de vehículos autodirigidos los responsables de los mismos deberán verificar que el mismo cuente con un software autorizado previamente para circular en el país.”

ARTÍCULO 439.- Sustitúyense los incisos a) y b) del artículo 40 de la Ley Nº 24.449 por los siguientes:

“a) Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente; en el caso de los vehículos autodirigidos, que cuenten con un software de conducción autorizado previamente en el país.

b) Que porte la cédula de identificación del mismo, la cual podrá ser exhibida en formato papel impreso o digital a través de dispositivos electrónicos.”

ARTÍCULO 440.- Incorpórase como artículo 49 bis de la Ley Nº 24.449 el siguiente: “ARTÍCULO 49 bis.- PEAJES. En todas las rutas del país los peajes deben ser de la modalidad de peajes inteligentes que no obstaculizan el tránsito vehicular. El Poder Ejecutivo determinará los plazos para la entrada en vigor del presente artículo. El presente artículo deberá ser implementado antes del 31 de diciembre de 2025.”

ARTÍCULO 441.-Sustitúyese el artículo 56 de la Ley Nº 24.449 por el siguiente:

“ARTÍCULO 56.- TRANSPORTE DE CARGA. El transporte de cargas es libre en la REPÚBLICA ARGENTINA sin otro requisito que el vehículo cumpla los requisitos de esta ley. Asimismo, los propietarios de vehículos de carga dedicados al servicio de transporte sean particulares o empresas, conductores o no, deben:

a) Estar inscriptos en el registro de transportes de carga correspondiente;

b) Inscribir en sus vehículos la identificación y domicilio, la tara, el peso máximo de arrastre (P.M.A.) y el tipo de los mismos, con las excepciones reglamentarias;

c) Proporcionar a sus choferes la pertinente carta de porte en los tipos de viaje y forma que fija la reglamentación;

d) Proveer la pertinente cédula de acreditación para tripular cualquiera de sus unidades, en los casos y forma reglamentada;

e) Transportar la carga excepcional e indivisible en vehículos especiales y con la portación del permiso otorgado por el ente vial competente previsto en el artículo 57;

f) Transportar el ganado mayor, los líquidos y la carga a granel en vehículos que cuenten con la compartimentación reglamentaria;

g) Colocar los contenedores normalizados en vehículos adaptados con los dispositivos de sujeción que cumplan las condiciones de seguridad reglamentarias y la debida señalización perimetral con elementos retroreflectivos;

h) Cuando transporten sustancias peligrosas: estar provistos de los elementos distintivos y de seguridad reglamentarios, ser conducidos y tripulados por personal con capacitación especializada en el tipo de carga que llevan y ajustarse en lo pertinente a las disposiciones de la Ley N° 24.051.”

ARTÍCULO 442.- Incorpórase como inciso e) del artículo 65 de la Ley Nº 24.449 el siguiente:

“e) Los vehículos autodirigidos deberán detenerse inmediatamente. A su vez deben consignar un número telefónico visible en el exterior al que contactar para cumplir los restantes requisitos de este artículo.”

Sección II - Transporte multimodal (Ley N° 24.921)

ARTÍCULO 443.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley Nº 24.921 por el siguiente: “ARTÍCULO 6°.- Firma. El documento de transporte multimodal será firmado por el operador de transporte multimodal o por una persona autorizada a tal efecto por él. La reglamentación decidirá la oportunidad, condiciones y características para el uso de documentación electrónica, garantizando la seguridad jurídica.”

ARTÍCULO 444.- Deróganse los artículos 49, 50, 52 y 53 de la Ley Nº 24.921.

Sección III - Transporte de cargas (Ley N° 24.653)

ARTÍCULO 445.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley Nº 24.653 por el siguiente:

“ARTÍCULO 1º.- FINES. Es objeto de esta ley obtener un sistema de transporte automotor de cargas que proporcione un servicio eficiente, seguro y económico, con la capacidad necesaria para satisfacer la demanda y que opere con precios libres. Para alcanzar estos resultados el sector dispone de condiciones y reglas similares a las del resto de la economía, con plena libertad de contratación y tráfico, a cuyo efecto cualquier persona puede prestar servicios de transporte de carga, con sólo ajustarse a esta ley.

Queda expresamente excluido de las disposiciones de esta ley el transporte de cargas para el consumo, utilización o comercialización de mercaderías, realizado por personas físicas o jurídicas, productoras o comercializadoras de aquéllas, en cualquier tipo de vehículo de su propiedad o perteneciente a familiares de hasta tercer grado, siempre que el titular no posea más de un vehículo para realizar la actividad de transporte y que su actividad principal no sea el transporte de cargas.”

ARTÍCULO 446.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley Nº 24.653 por el siguiente:

“ARTÍCULO 6º.- REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR. Créase este registro (RUTA) dependiente de la Autoridad de Aplicación, en el que debe inscribirse, en forma simple y de manera electrónica, todo el que realice transporte o servicios de transporte (como actividad exclusiva o no) y sus vehículos, como requisito indispensable para ejercer la actividad. En el plazo de ciento ochenta días la autoridad de aplicación deberá implementar en formato electrónico el presente trámite de inscripción.

A los fines de solicitar la inscripción de cada uno de los vehículos afectados al transporte de cargas deberán presentar la siguiente documentación: a) Título de propiedad del vehículo a inscribir o documento equivalente, b) Constancia de cobertura de los seguros obligatorios según el tipo de vehículo y categoría del transportista y c) Certificado de revisión técnica.

Esta inscripción lo habilita para operar en el transporte. La misma se conserva por la continuación de la actividad, pero puede ser cancelada según lo previsto en el artículo 11, inciso c) o cuando transcurran tres años sin que haya realizado ninguna Revisión Técnica Obligatoria Periódica. En este caso puede reinscribirse. El transporte de carga peligrosa se ajustará al régimen que se reglamente, de conformidad con la normativa de seguridad vial.”

CAPÍTULO II - RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES INVERSIONES (RIGI)

ARTÍCULO 447.- Creación. Ámbito de Aplicación- Créase el RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES INVERSIONES (RIGI) de aplicación en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, por el cual se otorgará a los titulares y/u operadores de grandes inversiones en proyectos nuevos o ampliaciones de existentes que adhieran a dicho régimen, los incentivos, la certidumbre, la seguridad jurídica y la protección eficientes de los derechos adquiridos a su amparo, todo conforme lo establecido en el ANEXO II (IF-2023-153144386-APN- SSAL#SLYT) de la presente ley, y la reglamentación que en su consecuencia dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

ARTÍCULO 448.- La autoridad de aplicación del RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES INVERSIONES (RIGI) será la que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

CAPÍTULO III – MODIFICACIONES A LA LEY N° 17.520, CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA

ARTÍCULO 449.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 17.520 por el siguiente: “ARTÍCULO 1º.- El Poder Ejecutivo Nacional podrá otorgar concesiones de obras e infraestructuras públicas por un término fijo o variable a sociedades privadas para la construcción, conservación o explotación de infraestructuras públicas mediante el cobro de tarifas, peajes u otras remuneraciones conforme los procedimientos que fija la presente ley.

Las bases de la contratación respectiva podrán contemplar la constitución de una sociedad de propósito específico que deberá constituirse como sociedad anónima en los términos y condiciones previstos en la Ley General de Sociedades.

Podrán otorgarse concesiones de obras o infraestructuras públicas para la explotación, administración, reparación, ampliación, conservación o mantenimiento de obras ya existentes, con la finalidad de obtención de fondos para la construcción o conservación de otras obras que tengan vinculación física, técnica o de otra naturaleza con las primeras, sin perjuicio de las inversiones previas que deba realizar el concesionario. Para ello se tendrá en cuenta la ecuación económicofinanciera de cada emprendimiento.

La tarifa, peaje o remuneración compensara la ejecución, modificación, ampliación y/o o los servicios de administración, reparación, conservación, o mantenimiento de la obra existente y la ejecución, explotación y mantenimiento de la obra nueva.

Con el propósito de mitigar el riesgo de demanda motivado en la imposibilidad de predecir el volumen de tráfico y evitar la necesidad de renegociación permanente de los contratos y la frustración de los mismos, podrán otorgarse concesiones de obras e infraestructuras públicas con plazo variable sobre la base de una estimación de ingresos totales a percibir por el concesionario durante toda la vigencia de la concesión que cada oferente deberá explicitar al formular su propuesta en el marco de los procedimientos licitatorios correspondientes.

En la oportunidad de estructurarse proyectos de concesión de obras e infraestructuras públicas y teniendo en consideración las circunstancias y características de cada proyecto, la Administración deberá:

a) Especificar con toda claridad los objetivos de interés público que la contratación tiende a satisfacer, y contemplar los mecanismos de supervisión y control de cumplimiento de cada una de las etapas que se establezcan para la consecución del objetivo, fijando los plazos que correspondan para cada etapa;

b) Promover la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de las funciones del

Estado y en la utilización de los recursos públicos;

c) Ponderar la rentabilidad económica y/o social de los proyectos;

d) Promover la inclusión social, en el área de desarrollo de los proyectos, de modo tal de optimizar el acceso a infraestructura y servicios básicos;

e) Incentivar la generación de nuevos puestos y fuentes de trabajo en el país, en el marco del desarrollo de proyectos de infraestructura, estableciéndose planes y programas de capacitación para los trabajadores, dando cumplimiento a las normas laborales y de la seguridad social vigentes;

f) Fomentar la participación directa o indirecta de pequeñas y medianas empresas, del desarrollo de la capacidad empresarial del sector privado, la generación de valor agregado dentro del territorio nacional y la provisión de nuevas y más eficientes tecnologías y servicios;

g) Facilitar el desarrollo del mercado de capitales local y el acceso al mercado de capitales internacional;

h) Promover el desarrollo de aquellos proyectos que coadyuven a la preservación del medio ambiente y a la sustentabilidad económico, social y ambiental del área donde éstos se ejecutarán, todo ello de conformidad con la legislación y los acuerdos internacionales vigentes en la materia;

i) Impulsar la concurrencia de los interesados y la competencia de oferentes, considerando las externalidades positivas que pueda ocasionar la elección del contratista en los términos previstos en el presente artículo.

j) Las concesiones que se otorguen contemplarán la obligación del concesionario de cumplir, durante toda la vigencia del contrato de concesión, con los niveles de servicio, estándares técnicos o ambos, establecidos en las respectivas bases de licitación, para las diferentes etapas y condiciones de la concesión.”

ARTÍCULO 450.- Incorpórase como artículo 1° bis de la Ley N° 17.520 el siguiente: “ARTÍCULO 1° bis.- La financiación del concesionario podrá ser garantizada por obligaciones de pago asumidas en el marco de lo establecido en la presente ley por la Administración, mediante:

a) La afectación específica y/o la transferencia de recursos tributarios, bienes, fondos y cualquier clase de créditos y/o ingresos públicos, con la correspondiente autorización del Congreso de la Nación;

b) La creación de fideicomisos y/o utilización de los fideicomisos existentes. En este caso se podrán transmitir, en forma exclusiva e irrevocable y en los términos de lo previsto por el artículo 1.666 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, la propiedad fiduciaria de recursos tributarios, créditos, bienes, fondos y cualquier clase de ingresos públicos; con la finalidad de solventar y/o garantizar el pago de las obligaciones pecuniarias asumidas en el contrato, con la correspondiente autorización del Congreso de la Nación.

Asimismo, el financiamiento de las concesiones podrá consistir en:

(i) El otorgamiento de fianzas, avales, garantías por parte de entidades de reconocida solvencia en el mercado nacional e internacional y/o la constitución de cualquier otro instrumento que cumpla función de garantía, siempre que sea admitida por el ordenamiento vigente.

(ii) La constitución de garantías sobre los derechos de explotación de los bienes del dominio público o privado que hubieran sido concedidos al contratista para garantizar el repago del financiamiento necesario para llevar a cabo los proyectos que se efectúen en el marco de la presente ley.”

ARTÍCULO 451.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 17.520 por el siguiente: “ARTÍCULO 4°.- Las concesiones de obras e infraestructuras públicas se otorgarán mediante el procedimiento de licitación pública convocada por la Administración Pública.

Asimismo, la Administración podrá efectuar convocatorias a realizar presentaciones de iniciativas privadas referentes a cuestiones que considere de interés conforme a términos de referencia básicos preestablecidos por aquella según las pautas y procedimientos que la reglamentación establezca.

En todo caso, con o sin dicha convocatoria previa, cualquier persona podrá presentar ante la Administración Pública iniciativas privadas para la ejecución de obras o infraestructuras públicas mediante el sistema de concesión observando los requisitos de admisibilidad de las propuestas a establecerse por vía reglamentaria. En todos los casos el financiamiento deberá ser privado.

El proponente puede, en cualquier momento y hasta antes del llamado a licitación, ceder los derechos y obligaciones emanados de la Iniciativa Privada, a cualquier entidad, nacional o extranjera, que no esté impedida de contratar con el ESTADO NACIONAL. A tal fin, solo resultará necesario notificar la cesión a la Administración identificando claramente al cesionario. Salvo que medie supuesto de impedimento de contratar por parte del cesionario, la Administración no podrá objetar la cesión. Asimismo, en el marco del procedimiento licitatorio, el iniciador podrá integrar solo un consorcio postulante conforme a las pautas y condiciones a establecerse reglamentariamente.

La obra o infraestructura pública cuya concesión constituya el objeto de la iniciativa privada en cuestión deberá licitarse dentro del plazo de un año a computarse desde la aprobación de los estudios que debe desarrollar el proponente, y en caso contrario, la Administración deberá reembolsar al proponente el costo de los estudios.

Los derechos del autor de la iniciativa tendrán una vigencia de DOS (2) años, a partir de su presentación, aún en el caso de no ser declarada de interés público. En el supuesto de que la iniciativa fuere declarada de interés público y que en el marco del procedimiento licitatorio convocado al efecto, el iniciador no resulte seleccionado, éste tendrá derecho a percibir de quien resultare adjudicatario un resarcimiento cuyo monto será determinado por vía reglamentaria.

Si la iniciativa fuese declarada de interés público y luego la licitación pública fuese declarada desierta, no se presentaren ofertas admisibles, o el llamado fuera dejado sin efecto, cualquiera fuera la causa, el autor de la iniciativa conservará los derechos previstos en el presente régimen por el plazo máximo de DOS (2) años a partir del primer llamado, siempre y cuando el nuevo llamado se realice utilizando los mismos estudios y el mismo proyecto.

La reglamentación establecerá procedimiento aplicable y ventajas competitivas a reconocerse en los procedimientos licitatorios convocados sobre la base de iniciativas que resulten objeto de declaración de interés público.

La licitación de la obra o infraestructura pública materia de la concesión se adjudicará evaluando las ofertas técnicamente aceptables, de acuerdo a las características propias de las obras, atendido uno o más de los siguientes factores: a) tarifa,

b) plazo, en caso de no optarse por concesión de plazo variable.

c) subsidio del Estado al oferente,

d) pagos ofrecidos por el oferente al Estado, en el caso de que éste entregue bienes o derechos para ser utilizados en la concesión,

e) ingresos garantizados por el Estado,

f) grado de compromiso de riesgo que asume el oferente durante la construcción o la explotación de la obra, tales como caso fortuito o fuerza mayor,

g) fórmula de reajuste de las tarifas y su sistema de revisión,

h) puntaje total o parcial obtenido en la calificación técnica, según se establezca en las bases de licitación,

i) oferta del oponente de reducción de tarifas al usuario, de reducción del plazo de la concesión o de pagos extraordinarios al Estado cuando la rentabilidad sobre el patrimonio o activos, definida ésta en la forma establecida en las bases de licitación o por el oponente, exceda un porcentaje máximo preestablecido. En todo caso, esta oferta sólo podrá realizarse en aquellas licitaciones en las que el Estado garantice ingresos de conformidad a lo dispuesto en la letra e) anterior,

j) calificación de otros servicios adicionales útiles y necesarios,

k) consideraciones de carácter ambientales, como son por ejemplo ruidos, belleza escénica en el caso del trazado caminero, plantación de árboles en las fajas de los caminos públicos concesionados, evaluadas por expertos y habida consideración de su costo con relación al valor total del proyecto.

l) ingresos totales de la concesión calculados de acuerdo a lo establecido en las bases de licitación. Este factor de licitación no podrá ser utilizado en conjunto con ninguno de los factores señalados en las letras a), b) o i) anteriores.

En todos los casos, sea que la concesión se otorgue en virtud de licitación pública convocada por la Administración Pública o en el marco de una licitación pública convocada como consecuencia de la presentación de una iniciativa privada declarada de interés público, deberán respetarse, en cuanto a la etapa de construcción, las normas legales establecidas para el contrato de obra pública en todo lo que sea pertinente.”

ARTÍCULO 452.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley Nº 17.520 por el siguiente: “ARTÍCULO 7°.- En todos los casos el contrato de concesión deberá definir: el objeto de la concesión; su modalidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º de esta ley; el plazo; las bases tarifarias y procedimientos a seguir para la fijación y los reajustes del régimen de tarifas; las garantías a acordar por el Estado; los alcances de la desgravación impositiva, si la hubiere; el procedimiento de control contable y de fiscalización de los trabajos técnicos; las obligaciones recíprocas al término de la concesión; las causales y las bases de valuación para el caso de rescisión.

La documentación licitatoria y contractual en virtud de la cual se adjudiquen las concesiones de obra pública deberá contemplar los siguientes aspectos:

a) El equitativo y eficiente reparto de aportes y riesgos entre las partes del contrato, contemplando al efecto las mejores condiciones para prevenirlos, asumirlos o mitigarlos, de modo tal de minimizar el costo del proyecto y facilitar las condiciones de su financiamiento, incluyendo, entre otras, las consecuencias derivadas del hecho del príncipe, caso fortuito, fuerza mayor, alea económica extraordinaria del contrato y la extinción anticipada del mismo;

b) Los mecanismos de control de cumplimiento de las obligaciones asumidas y las sanciones por incumplimiento contractual, sus procedimientos de aplicación y formas de ejecución, y el destino de las sanciones de índole pecuniaria;

c) La forma, modalidad y oportunidades de pago de la remuneración que podrá ser percibida, según los casos, de los usuarios, del Estado o de terceros, así como también, los procedimientos de revisión del precio del contrato a los fines de preservar la ecuación económico-financiera del mismo;

d) Los instrumentos que permitan adaptar las modalidades de ejecución a los avances tecnológicos y a las necesidades y exigencias de financiamiento que se produzcan a lo largo de su vigencia;

e) La facultad de la Administración Pública nacional para establecer unilateralmente variaciones al contrato sólo en lo referente a la ejecución del proyecto, y ello por hasta un límite máximo, en más o en menos, del veinte por ciento (20%) del valor total del contrato, compensando adecuadamente la alteración, preservando el equilibrio económico-financiero original del contrato y las posibilidades y condiciones de financiamiento;

f) Las causales de extinción del contrato por cumplimiento del objeto, vencimiento del plazo, mutuo acuerdo, culpa de alguna de las partes, razones de interés público u otras causales con indicación del procedimiento a seguir, las compensaciones procedentes en los casos de extinción anticipada, sus alcances y método de determinación y pago. En los supuestos de rescisión por culpa grave del concesionario las consecuencias de orden patrimonial serán determinadas por el Tribunal Arbitral interviniente. En el caso de extinción del contrato por razones de interés público, no será de aplicación directa, supletoria ni analógica ninguna norma que establezca una limitación de responsabilidad, en especial las contenidas en las leyes 21.499 y sus modificatorias y 26.944 y en el decreto 1023/2001 y sus modificatorias. La suspensión o nulidad del contrato por razones de ilegitimidad deberá ser solicitada y declarada por el tribunal judicial competente;

g) La facultad de ceder, total o parcialmente, el contrato a un tercero siempre que éste reúna similares requisitos que el cedente y haya transcurrido, al menos, el veinte por ciento (20%) del plazo original del contrato o de la inversión comprometida, lo que antes ocurra. Previo a la autorización de la cesión por parte de la autoridad contratante, deberá contarse con un dictamen fundado del órgano que ejerza el control de la ejecución del contrato sobre el cumplimiento de las condiciones antes mencionadas así como respecto del grado de cumplimiento de las obligaciones asumidas por el concesionario cedente.

Previo al perfeccionamiento de cualquier cesión se deberá obtener la aceptación lisa y llana de los financistas, fiadores, garantes y avalistas, y la autorización de la

Administración. Toda cesión que se concrete conforme con los recaudos antes referidos en este inciso, producirá el efecto de liberar al cedente de toda obligación originalmente asumida bajo el contrato, salvo que en el pliego se disponga una solución distinta.

La extinción anticipada del contrato por parte de la Administración Pública concedente por incumplimiento grave del contrato por parte del concesionario, deberá ser sometida a consideración del Panel Técnico y/o al Tribunal Arbitral actuantes en el contrato conforme lo establecido en el artículo 12 de la presente Ley. En ningún caso, durante la sustanciación de dicho procedimiento y, sin perjuicio de lo que resulte del mismo, la Administración se encontrará habilitada a proceder a la toma de posesión de los activos sin pago previo al concesionario del monto total de la compensación que pudiese corresponder según la metodología de valuación y procedimiento de determinación que al respecto se establezcan en la reglamentación y en la pertinente documentación contractual, la que en ningún caso podrá ser inferior a la inversión no amortizada. Sobre dicho monto deberán deducirse las multas impagas que hubiere pendientes. La compensación será destinada, en primer lugar, al repago del financiamiento aplicado al desarrollo del proyecto.”

ARTÍCULO 453.- Incorpórase como artículo 7° bis de la Ley Nº 17.520, el siguiente: “ARTÍCULO 7° bis.- Durante todo el plazo de vigencia de los contratos de concesión de obra pública que celebre la Administración deberá garantizar la intangibilidad de

la ecuación económico-financiera tenida en cuenta al momento de su perfeccionamiento. Si se planteara una situación de distorsión de la misma por causas no imputables a ninguna de las partes contratantes las mismas estarán facultadas para renegociar el contrato para alcanzar su recomposición o convenir su extinción de común acuerdo por un plazo a establecerse por vía reglamentaria. En caso de no llegarse a un acuerdo, las partes deberán someter la controversia a consideración del PANEL TÉCNICO y, si correspondiere, al TRIBUNAL ARBITRAL respectivo. En el caso de la extinción por mutuo acuerdo, la reglamentación determinará el plazo perentorio a computarse desde la fecha suscripción del convenio de rescisión dentro del cual deberá efectuarse la liquidación de créditos y débitos.

Todos los oferentes deberán consignar en sus propuestas la ecuación económicofinanciera por medio de la explicitación del Valor Actual Neto (VAN) y la Tasa Interna de Retorno (TIR) conforme a los parámetros que establezca la documentación licitatoria. Respecto de quien resulte adjudicatario, dichos valores deberán mantenerse durante todo el plazo de ejecución contractual.

A los fines de la prevención de conflictos derivados de la ejecución de los contratos, la reglamentación establecerá un mecanismo bilateral de monitoreo objetivo de la evolución de la ecuación económico-financiera que contemple un cronograma de encuentros regulares a realizarse entre las partes contratantes durante todo el plazo de vigencia de la relación contractual.

Asimismo, deberán preverse en la documentación licitatoria y contractual mecanismos de recomposición del equilibrio contractual ante supuestos de quiebra significativa de la ecuación económico-financiera en virtud de distorsiones generadas tanto por el acaecimiento de riesgos como por las variaciones introducidas a cualesquiera de los elementos originales constitutivos del contrato (plazo, inversión o contraprestación) determinando organismos que intervendrán, plazos y procedimientos.

El restablecimiento del equilibrio económico del contrato se realizará mediante la readecuación de las tarifas vigentes, la modificación del plazo concesional y, en general, por medio de cualquier modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato. En aquellos supuestos de fuerza mayor o actuaciones de la Administración que resulten determinantes de la ruptura sustancial de la economía de la concesión, podrá prorrogarse el plazo de la concesión por igual término al de su duración inicial. En todos los casos de fuerza mayor, la Administración concedente asegurará los rendimientos mínimos acordados en el contrato siempre que aquella no impidiera de manera absoluta la realización de la obra o la continuidad de su explotación.”

ARTÍCULO 454.- Incorpórase como artículo 7° ter de la Ley N° 17.520, el siguiente: “ARTÍCULO 7° ter.- La extinción del contrato por razones de interés público se rige por el presente artículo y no será de aplicación directa, supletoria ni analógica ninguna norma que establezca una limitación de responsabilidad, en especial las contenidas en las Leyes Nros. 21.499 y sus modificatorias y 26.944 y en el Decreto N° 1023/01 y sus modificatorias.

La decisión de la autoridad concedente que disponga la extinción del contrato de concesión fundado en razones de interés público deberá estar fundada. A tales efectos, como mínimo, en la motivación se deberá:

a. Identificar los informes técnicos objetivos que justifican la extinción del contrato;

b. Explicitar de manera concreta las causas, motivos o circunstancias en que se funda y las razones que sustentan una evaluación distinta del interés público comprometido en el contrato de concesión;

c. Justificar que se trata de la decisión menos costosa en términos económicos y jurídicos;

d. Someter la determinación del quantum de la reparación patrimonial del concesionario -que deberá ser comprensiva del daño emergente y el lucro cesante, a la consideración del Panel Técnico y/o al Tribunal Arbitral actuantes en el marco del contrato. En dicha instancia podrá utilizarse como parámetro objetivo de ponderación el monto no amortizado conforme registro de inversiones;

e. Establecer el plazo en el que el concesionario percibirá el pago de la indemnización resultante de la tramitación del procedimiento enunciado en el inciso anterior el cual deberá concretarse necesariamente con anterioridad a la ejecución de los actos que materialicen la extinción del contrato por razones de interés público.”

ARTÍCULO 455.- Incorpórase como artículo 12 de la Ley N° 17.520, el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- Todos los contratos deberán prever mecanismos de prevención y solución de controversias, conciliación, mediación y arbitraje. Ello no obstante, las discrepancias de carácter técnico o económico que se produzcan entre las partes durante la ejecución del contrato de concesión que no hubieren sido resueltas a la luz de aquellos podrán ser sometidas a consideración de un Panel Técnico o Tribunal Arbitral a solicitud de cualquiera de ellas.

A tales efectos, todos los organismos o jurisdicciones contratantes deberán constituir la cantidad de Paneles Técnicos y Tribunales Arbitrales que resulte proporcional con la cantidad de contratos que celebre. Estarán integrados por profesionales independientes e imparciales, en todos los casos de acreditada idoneidad y trayectoria nacional e internacional en la materia. Estos órganos tendrán competencia para intervenir, componer y resolver las controversias de índole técnica, de interpretación del contrato y económica o patrimonial que pudieran suscitarse durante su ejecución o extinción, aplicando a tal fin criterios de celeridad y eficacia en la tramitación de los conflictos que resulten compatibles con los tiempos de ejecución de los contratos.

El Panel Técnico, que no ejercerá jurisdicción, deberá emitir, de acuerdo al procedimiento público y los plazos que establezca la reglamentación, una recomendación técnica, debidamente fundada. La recomendación será notificada a las partes y no tendrá carácter vinculante para ellas.

El Panel Técnico estará integrado por abogados, ingenieros, o profesionales especializados en ciencias económicas o financieras, que deberán tener una destacada trayectoria profesional o académica, en las materias técnicas, económicas o jurídicas del sector de concesiones de infraestructura, según el caso: cada parte de la contratación deberá elegir un integrante y el restante de común acuerdo. En caso de no mediar consenso respecto del tercer integrante, deberá procederse a su elección de acuerdo al procedimiento que la reglamentación establecerá, con exclusión de los candidatos inicialmente postulados por las partes. Dichos profesionales no podrán estar, ni haber estado en los doce meses previos a su designación, relacionados con empresas concesionarias de obras públicas, sea como directores, trabajadores, asesores independientes, accionistas, o titulares de derechos en ellas o en sus matrices, filiales o con empresas constructoras o de ingeniería subcontratistas de los concesionarios; ni podrán estar, ni haber estado en los doce meses previos a su designación, relacionados con el organismo competente en razón de la materia para la gestión de las concesiones de obras e infraestructuras públicas, ser dependientes del mismo u otros servicios públicos o prestar servicios remunerados a dicha repartición pública o a otros servicios públicos vinculados directa o indirectamente a la actividad de concesiones. Las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en este inciso se mantendrán respecto de cada integrante, hasta un año después de haber terminado su período.

Las controversias o reclamaciones que se produzcan con motivo de la interpretación o aplicación del contrato de concesión o a que dé lugar su ejecución podrán ser llevadas por las partes al conocimiento de un Tribunal Arbitral. El Ministerio de Infraestructura sólo podrá recurrir ante el Tribunal Arbitral una vez que se haya autorizado la puesta en servicio definitiva de la obra, salvo la declaración de incumplimiento grave por parte del concesionario la que podrá ser solicitada en cualquier momento. Los aspectos técnicos o económicos de una controversia podrán ser llevados a conocimiento del Tribunal Arbitral sólo cuando hayan sido sometidos previamente al conocimiento y recomendación del Panel Técnico.

El Tribunal Arbitral estará integrado por tres profesionales universitarios, de los cuales al menos dos serán abogados y uno de éstos la presidirá. Cada parte de la contratación deberá elegir un árbitro y el restante de común acuerdo. En caso de no mediar consenso respecto del tercer árbitro, deberá procederse a su elección de acuerdo al procedimiento que la reglamentación establecerá, con exclusión de los candidatos inicialmente postulados por las partes.

Contra los laudos de tribunales arbitrales con sede en la República Argentina sólo podrán interponerse los recursos de aclaratoria y de nulidad previstos en el artículo 760 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en los términos allí establecidos. Dichos recursos no podrán, en ningún caso, dar lugar a la revisión de la apreciación o aplicación de los hechos del caso y del derecho aplicable, respectivamente.

En caso de optarse por el arbitraje con prórroga de jurisdicción, éste deberá ser aprobado en forma expresa e indelegable por el Poder Ejecutivo nacional y comunicado al Honorable Congreso de la Nación.

En los términos establecidos por el artículo 1651 del Código Civil y Comercial de la Nación, en ningún caso resultará aplicable a los contratos celebrados conforme a las previsiones de la presente Ley el procedimiento arbitral regulado en dicho ordenamiento.”

ARTÍCULO 456.- Incorpórase como artículo 12 bis de la Ley N° 17.520, el siguiente: “ARTÍCULO 12 bis.- Las contrataciones sujetas a la presente ley no les serán de aplicación directa, supletoria, ni analógica:

a) El Decreto N° 1023/01 sus modificatorias y su reglamentación;

b) El artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación;

c) Los artículos 7º y 10 de la Ley N° 23.928 y sus modificatorias.”

ARTÍCULO 457.- Incorpórase como artículo 13 de la Ley N° 17.520, el siguiente: “ARTÍCULO 13.- NORMALIZACIÓN. Establézcase que los contratos de concesión de obra pública que, a la fecha de sanción de la presente ley, se encuentran con plazo vencido y con cuestiones litigiosas pendientes el concesionario podrá notificar a la Administración, dentro del plazo de TRES (3) meses desde la fecha de la publicación de aquella en el Boletín Oficial, su voluntad de someter las divergencias contractuales pendientes al mecanismo de solución de controversias previsto en el artículo 12. Asimismo, dentro del plazo que establezca la reglamentación, dichas controversias podrán ser objeto de transacción en el marco de la Secretaría competente en razón de la materia.

En el supuesto de que, al cabo del transcurso del plazo reglamentario a establecerse la Secretaría respectiva se hubiere expedido negativamente o hubiere omitido hacerlo, la cuestión deberá ser tratada en el ámbito de la Procuración del Tesoro de la Nación a cuyo fin se le encomienda la puesta en marcha, tramitación y resolución de mecanismos de transacción con los titulares de concesiones de obra pública que, a la fecha de sanción de la presente ley, se encuentran con sus contratos vencidos y con cuestiones litigiosas pendientes.

A tal efecto, previo al perfeccionamiento de los acuerdos transaccionales respectivos, la Procuración del Tesoro de la Nación deberá recabar informes técnicos de la Sindicatura General de la Nación –SIGEN-, del Concejo Profesional de Ciencias Económicas, del Colegio de Ingenieros, de las Facultades de Ciencias Económicas y de Ingeniería de la Universidad de Buenos Aires, en el ámbito de sus incumbencias.

Se deja establecido que la falta de resolución de dichos conflictos en nada obsta la capacidad de dichas empresas para presentarse en los procedimientos licitatorios a convocarse para la adjudicación de nuevas concesiones de obras públicas.”

ARTÍCULO 458.- Deróguense los artículos 5° y 8° de la Ley N° 17.520.

ARTÍCULO 459.- La autoridad de aplicación de la Ley N° 17.520 será definida por el Poder Ejecutivo Nacional.

TÍTULO VIII - INTERIOR, AMBIENTE, TURISMO Y DEPORTE

CAPÍTULO I - DEL SISTEMA ELECTORAL

ARTÍCULO 460.- Deróganse los artículos 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 decies, 43 terdecies, 44 ter, 45, 46, 47, 48, 49, 52, 53 y los Capítulos III bis y IV bis del Título III de la Ley N° 26.215.

ARTÍCULO 461.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 26.215, el que quedará redactado como sigue:

“ARTÍCULO 12.- Capacitación. Los partidos deberán destinar no menos de un tres por ciento (3%) anual de lo que reciban en concepto de aporte anual para desenvolvimiento institucional al financiamiento para: (i) actividades de capacitación para la función pública, formación de dirigentes e investigación; y (ii) formación y desarrollo de habilidades de liderazgo político de las mujeres fuera del partido.”

ARTÍCULO 462.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 26.215, el que quedará redactado como sigue:

“ARTÍCULO 16.- Montos máximos de aportes por persona. Los partidos políticos no podrán recibir de una misma persona humana o jurídica por cada trimestre, un monto superior al veinte por ciento (20%) del que surja de multiplicar el valor del módulo electoral por la cantidad de electores registrados al 31 de diciembre del año anterior, para el desenvolvimiento institucional.

Este límite no será de aplicación para aquellos aportes que resulten de una obligación emanada de las Cartas Orgánicas Partidarias referida a los aportes de los afiliados cuando desempeñen cargos públicos.”

ARTÍCULO 463.- Sustitúyese el artículo 16 ter de la Ley N° 26.215, el que quedará redactado como sigue:

“ARTÍCULO 16 ter.- Declaración de los aportes. La Justicia Nacional Electoral establecerá una plataforma a través de la cual las agrupaciones políticas informen quienes han realizado un aporte, debiendo el aportante manifestar, en carácter de declaración jurada a esa agrupación, que no está contemplado en ninguna de las prohibiciones previstas en esta ley.”

ARTÍCULO 464.- Sustitúyese el artículo 16 quáter de la Ley N° 26.215, el que quedará redactado como sigue:

“ARTÍCULO 16 quáter.- Aportes en especie. Los aportes que consistan en la prestación de un servicio o la entrega de un bien en forma gratuita, serán considerados aportes en especie. Cuando el aporte supere los quinientos mil (500.000) módulos electorales se hará constar en un acta suscripta por la agrupación política y el aportante. En esta acta deben precisarse los datos de identificación del aportante, del bien o servicio aportado, el monto estimable en dinero de la prestación y la fecha en que tuvo lugar. El monto del aporte efectuado a través de bienes o servicios será computado conforme al valor y prácticas del mercado.

A los fines del presente artículo, no serán consideradas contribuciones en especie ni existirá obligación de rendir como gastos los trabajos o tareas que afiliados o voluntarios realizaran a título gratuito directamente a favor de una agrupación política y que tengan como finalidad contribuir a la difusión de la plataforma o de las propuestas electorales y la fiscalización de los comicios.”

ARTÍCULO 465.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 26.215, el que quedará redactado como sigue:

“ARTÍCULO 20.- Cuenta corriente única. Los fondos del partido político deberán depositarse en una única cuenta bancaria por distrito a nombre del partido y a la orden conjunta o indistinta de hasta cuatro (4) miembros del partido, de los cuales dos (2) deberán ser el presidente y tesorero, o sus equivalentes, uno de los cuales, necesariamente, deberá suscribir los libramientos que se efectúen.

Los órganos nacionales del partido deberán abrir una cuenta única en el distrito de su fundación, en similares términos a los del párrafo precedente.

Las cuentas deberán registrarse en el Ministerio del Interior e informarse al juzgado federal con competencia electoral del distrito correspondiente.”

ARTÍCULO 466.- Sustitúyese el artículo 28 de la Ley N° 26.215, el que quedará redactados como sigue:

“ARTICULO 28.- Fondos de campaña. Los fondos destinados a financiar la campaña electoral deberán depositarse en la cuenta única establecida en los artículos 20 ó 32 de la presente ley, según corresponda.”

ARTÍCULO 467.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley N° 26.215, el que quedará redactados como sigue:

“ARTÍCULO 30.- Constancia de operación. Todo gasto que se efectúe con motivo de la campaña electoral, superior a quinientos mil (500.000) módulos electorales deberá documentarse, sin perjuicio de la emisión de los instrumentos fiscales ordinarios, a través de una ‘Constancia de Operación para Campaña Electoral’, en la que deberán constar los siguientes datos:

a) Identificación tributaria del partido o alianza y de la parte co-contratante;

b) Importe de la operación;

c) Número de la factura correspondiente;

d) Número del cheque destinado al pago.

Las ‘Constancias de Operación para Campaña Electoral’ serán numeradas correlativamente para cada campaña y deberán registrarse en los libros contables.”

ARTÍCULO 468.- Sustitúyese el artículo 43 undecies de la Ley N° 26.215, el que quedará redactado como sigue:

“ARTÍCULO 43 undecies.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la normativa tendiente a garantizar la rendición de cuentas de los gastos de campaña en plataformas digitales por parte de las agrupaciones políticas participantes, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de esta contratación.”

ARTÍCULO 469.- Sustitúyese el artículo 44 bis de la Ley N° 26.215, el que quedará redactado como sigue:

“ARTÍCULO 44 BIS.- Límite de recursos privados de campaña por agrupación y de aportes privados de campaña por persona. Para cada campaña electoral, las agrupaciones políticas no podrán recibir de una misma persona humana o jurídica un monto superior al veinte por ciento (20%) de los gastos de campaña.”

ARTÍCULO 470.- Sustitúyese el artículo 51 de la Ley N° 26.215, el que quedará redactado como sigue:

“ARTÍCULO 51.- Gastos realizados por anticipado. Aquellas compras o contrataciones que se realicen con anterioridad al comienzo de la campaña deberán estar debidamente respaldadas e informadas en notas en los informes de los artículos 54 y 58 del Título IV de la presente ley.”

ARTÍCULO 471.- Sustitúyese el artículo 54 de la Ley N° 26.215, el que quedará redactado como sigue:

“ARTÍCULO 54.- Informe previo. Diez (10) días antes de la celebración del comicio, el presidente y tesorero del partido y los responsables económico- financiero y político de la campaña deberán presentar, en forma conjunta, ante el juzgado federal con competencia electoral de distrito correspondiente, un informe detallado de los aportes recibidos, con indicación de origen y monto, así como de los gastos incurridos con motivo de la campaña electoral, con indicación de los ingresos y egresos que estén previstos hasta la finalización de la misma.”

ARTÍCULO 472.- Sustitúyese el artículo 57 de la Ley N° 26.215, el que quedará redactado como sigue:

“ARTÍCULO 57.- Falta información. Todo partido político o alianza electoral que haya oficializado candidatos está obligado a presentar el informe previo aunque no haya recibido aportes hasta el plazo que fija el artículo 54 de la presente ley. Esto no obsta a que presupueste lo que estime se gastará hasta el momento del comicio.”

ARTÍCULO 473.- Sustitúyese el artículo 58 de la Ley N° 26.215, el que quedará redactado como sigue:

ARTICULO 58.- Informe final. Noventa (90) días después de finalizada la elección, el tesorero y los responsables económico-financieros de la campaña deberán presentar, en forma conjunta, ante la justicia federal con competencia electoral del distrito correspondiente, un informe final detallado con los aportes recibidos, que deberá contener y precisar claramente su naturaleza, origen, nombre y documento del donante, destino y monto, así como el total de los gastos incurridos con motivo de la campaña electoral, detallados por rubros y los comprobantes de egresos con las facturas correspondientes. Deberá indicarse también la fecha de apertura y cierre de la cuenta bancaria abierta para la campaña para el caso de las alianzas electorales, debiendo poner a disposición la correspondiente documentación respaldatoria.”

ARTÍCULO 474.- Sustitúyese el artículo 62 de la Ley N° 26.215, el que quedará redactado como sigue:

“ARTÍCULO 62.- Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años, los partidos políticos cuando:

a) Recibieran o depositaran fondos en cuentas distintas de las previstas en los artículos 20 y 32 de esta ley, o que se trate de fondos no bancarizados;

b) Habiendo retirado sus candidatos, no restituyeran el monto recibido en concepto de aporte de campaña, en los términos del artículo 39 de esta ley;

c) Recibieran donaciones, aportes o contribuciones en violación a lo dispuesto por los artículos 15, 16, 16 bis, 16 ter, 16 quáter y 44 bis de esta ley;

d) Los informes de los artículos 23 y 58 de esta ley no permitieran acreditar fehacientemente el origen y/o destino de los fondos recibidos, para desenvolvimiento institucional y para campaña respectivamente;

e) No restituyeren, dentro de los noventa (90) días de realizado el acto electoral, el remanente del aporte, en caso de que no haya acreditado en forma indubitada el gasto en el informe final de campaña.”

ARTÍCULO 475.- Sustitúyese el artículo 66 de la Ley N° 26.215, el que quedará redactado como sigue:

“ARTÍCULO 66.- Será sancionada con multa de igual monto que la contribución o donación y hasta el décuplo de dicho monto, la persona humana o jurídica que efectuare donaciones a los partidos políticos en violación a las prohibiciones que establecen los artículos 15, 16 y 16 bis de la presente ley.

Será sancionado con multa de igual monto que la contribución o donación y hasta el décuplo de dicho monto, el responsable económico-financiero que utilizare contribuciones o donaciones a los partidos políticos en violación a las prohibiciones que establecen los artículos 15, 16 y 16 bis de la presente ley.

Serán sancionados con multa de igual monto al gasto contratado y hasta el décuplo de dicho monto, los directores y gerentes o representantes de medios de comunicación que aceptaren publicidad en violación a lo dispuesto en la presente ley. Asimismo, la conducta será considerada falta grave y comunicada para su tratamiento al Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM).

Serán sancionados con multa de igual monto al gasto contratado y hasta el décuplo de dicho monto, los proveedores en general, que violen lo dispuesto en el artículo 50 de esta ley.”

ARTÍCULO 476.- Sustitúyese el artículo 67 de la Ley N° 26.215, el que quedará redactado como sigue:

“ARTICULO 67.- Serán sancionadas con una multa equivalente a un millón quinientos mil (1.000.000) módulos electorales, las agrupaciones políticas que presenten en forma extemporánea y con una mora de hasta treinta (30) días el informe final de campaña.

Desde los treinta y uno (31) y hasta los noventa (90) días del vencimiento del plazo establecido para la entrega del informe, la multa se duplicará.

Transcurridos noventa (90) días del vencimiento del plazo sin que se hubiere presentado el informe, el juez interviniente dispondrá la suspensión cautelar de todos los aportes públicos para financiamiento del partido político, intimando a la agrupación para que efectúe la presentación en un plazo máximo de quince (15) días, bajo apercibimiento de declarar no acreditados el origen y destino de los fondos recibidos.

La presentación del informe final de campaña produce la caducidad automática de la suspensión cautelar prevista en este artículo”.

ARTÍCULO 477.- Sustitúyese el artículo 71 bis de la Ley N° 26.215, el que quedará redactado como sigue:

“ARTÍCULO 71 bis.- Las resoluciones de la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior tanto para las elecciones primarias como para las elecciones generales, sobre distribución o asignación a las agrupaciones políticas de aportes públicos, son apelables por las agrupaciones en sede judicial directamente ante la Cámara Nacional Electoral. El recurso se interpondrá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas debidamente fundado ante la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior que lo remitirá al tribunal dentro de las setenta y dos (72) horas, con el expediente en el que se haya dictado la decisión recurrida y una contestación al memorial del apelante. La Cámara podrá ordenar la incorporación de otros elementos de prueba y solicitar a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior aclaraciones o precisiones adicionales. Luego de ello, y previa intervención fiscal, se resolverá”.

ARTÍCULO 478.- Incorpórase como artículo 6 bis de la Ley N° 26.215, el siguiente:

“ARTÍCULO 6 BIS: Limitaciones al gasto público. A los efectos de asegurar la sostenibilidad fiscal, los fondos correspondientes al aporte para la campaña electoral y al Fondo Partidario Permanente que asigne la Administración Pública Nacional no podrán incrementarse nominalmente más de un 50% en 2024, cuarenta por ciento (40%) en 2025, veinte por ciento (20%) en 2026 y diez por ciento (10%) en 2027.

Los porcentajes de crecimiento nominal antes expresados no podrán, en ningún caso, ser superiores a la tasa de inflación anual publicada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que lo sustituya.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a realizar las correcciones presupuestarias que fueran necesarias para cumplir con lo dispuesto en este artículo.”

ARTÍCULO 479.- Deróganse los artículos 33, 34 y 35 de la Ley N° 26.571.

ARTÍCULO 480.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley N° 26.571 por el siguiente:

“ARTÍCULO 31.- La campaña electoral de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias se inicia cincuenta (50) días antes de la fecha del comicio y finaliza cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del acto eleccionario.

Queda prohibida la emisión y publicación de avisos publicitarios en medios televisivos y radiales con el fin de promover la captación del sufragio para candidatos a cargos públicos electivos, así como también la publicidad alusiva a los partidos políticos y a sus acciones, durante las cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del comicio.

El juzgado federal con competencia electoral dispondrá en forma inmediata el cese automático del aviso cursado cuando éste estuviese fuera de los tiempos y atribuciones regulados por la ley.”

ARTÍCULO 481.- Sustitúyese el artículo 32 de la Ley N° 26.571 por el siguiente:

“ARTICULO 32.- Las agrupaciones políticas cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio de la campaña electoral de las elecciones primarias, designarán un (1) responsable económico-financiero titular y un (1) suplente) ante la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda.”

ARTÍCULO 482.- Sustitúyese el artículo 36 de la Ley N° 26.571 por el siguiente:

ARTICULO 36.- Veinte (20) días después de finalizada la elección primaria, el responsable económico-financiero de cada lista interna que haya participado de la misma, deberá presentar ante el responsable económico-financiero de la agrupación política, un informe final detallado sobre los aportes recibidos con indicación de origen, monto, nombre y número de documento cívico del donante, así como los gastos realizados durante la campaña electoral. El informe debe contener lo dispuesto en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, para las campañas generales.

La no presentación del informe previsto en el párrafo anterior, hará pasible solidariamente a los precandidatos y al responsable económico-financiero de la lista interna, de una multa equivalente a cinco mil (5.000) módulos electorales por cada día de mora en la presentación.

Una vez efectuada la presentación del informe final por la agrupación política en los términos del siguiente artículo, el responsable económico-financiero de la lista interna deberá presentar el informe final ante el juzgado federal con competencia electoral que corresponda, para su correspondiente evaluación y aprobación.

Transcurridos noventa (90) días del vencimiento del plazo para la presentación del informe final por el responsable económico-financiero de la lista interna ante la agrupación política, el juez federal con competencia electoral podrá disponer la aplicación de una multa a los precandidatos y al responsable económico-financiero, solidariamente, de hasta diez millones (10.000.000) de módulos electorales y la inhabilitación de los candidatos de hasta dos (2) elecciones.”

ARTÍCULO 483.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley N° 26.571 por el siguiente:

ARTICULO 37.- Treinta (30) días después de finalizada la elección primaria, cada agrupación política que haya participado de la misma, debe realizar y presentar ante el juzgado federal con competencia electoral que corresponda, un informe final detallado sobre los aportes recibidos, discriminados por lista interna con indicación de origen y monto, así como los gastos realizados por cada lista, durante la campaña electoral. El informe debe contener lo dispuesto para las campañas generales regulado en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, y será confeccionado en base a la información rendida por las listas internas que cumplieren con lo dispuesto en el artículo precedente, indicándose asimismo las que no lo hubieren hecho.

El incumplimiento de la presentación del informe final de campaña, en la fecha establecida, facultará al juez a aplicar una multa equivalente a cinco mil (5.000) módulos electorales, por cada día de mora en la presentación. Transcurridos noventa (90) días, desde el vencimiento del plazo de que se trata, el juez interviniente podrá disponer la suspensión cautelar de todos los aportes públicos notificando su resolución a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior.”

ARTÍCULO 484.- Sustitúyese el artículo 104 de la Ley N° 26.571 por el siguiente:

ARTICULO 104.- Dentro de los diez (10) días de realizada la convocatoria de elecciones primarias se constituirá un Consejo de Seguimiento de las elecciones primarias y generales, para actuar ante la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, integrado por los apoderados de las agrupaciones políticas de orden nacional que participen en el proceso electoral. El Consejo funcionará hasta la proclamación de los candidatos electos.

La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior deberá informar pormenorizadamente en forma periódica o cuando el Consejo lo requiera sobre la marcha de los procedimientos relacionados con la financiación de las campañas políticas, modalidades y difusión del recuento provisional de resultados, en ambas elecciones. Las agrupaciones políticas de distrito que no formen parte de una agrupación nacional que participen en el proceso electoral, podrán designar representantes al Consejo.”

ARTÍCULO 485.- Derógase el artículo 64 ter del Código Electoral Nacional, Ley 19.945.

ARTÍCULO 486.- Sustitúyese el artículo 64 bis del Código Electoral Nacional, Ley 19.945, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 64 bis.- Campaña electoral. La campaña electoral es el conjunto de actividades desarrolladas por las agrupaciones políticas, sus candidatos o terceros, mediante actos de movilización, difusión, publicidad, consulta de opinión y comunicación, presentación de planes y proyectos, debates a los fines de captar la voluntad política del electorado, desarrollados, en un clima de tolerancia democrática, durante el período expresamente establecido por ley. Las actividades académicas, las conferencias y la realización de simposios, no serán consideradas como partes integrantes de la campaña electoral.

La campaña electoral se inicia cincuenta (50) días antes de la fecha de las elecciones generales y finaliza cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del comicio.

Queda prohibida la emisión y publicación de avisos publicitarios en medios televisivos y radiales con el fin de promover la captación del sufragio para candidatos a cargos públicos electivos, así como también la publicidad alusiva a los partidos políticos y a sus acciones, durante las cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del acto electoral.”

ARTÍCULO 487.- Sustitúyese el artículo 128 quáter del Código Electoral Nacional, Ley 19.945, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 128 quáter.- Actos de campaña electoral. La agrupación política, que realice actividades entendidas como actos de campaña electoral durante las 48 horas previas al sufragio, será pasible de una multa de entre diez mil (10.000) y cien mil (100.000) módulos electorales, de acuerdo al valor establecido anualmente en el Presupuesto General de la Administración Nacional.”

CAPITULO II - TURISMO

ARTÍCULO 488.- Derógase la Ley N° 17.752, de Promoción de la construcción de hoteles de turismo Internacional.

ARTÍCULO 489.- Derógase la Ley N° 21.056, de Promoción del turismo por medio de líneas de transporte.

ARTÍCULO 490.- Deróganse los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley N° 25.997 de Turismo.

ARTÍCULO 491.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 25.997 de Turismo, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Principios. Son principios rectores de la presente ley los siguientes: Facilitación. Posibilitar la coordinación e integración normativa a través de la cooperación de los distintos organismos relacionados directa o indirectamente con la actividad turística, persiguiendo el desarrollo armónico de las políticas turísticas de la Nación.

Desarrollo sustentable. El turismo se desarrolla en armonía con los recursos naturales y culturales a fin de garantizar sus beneficios a las futuras generaciones. El desarrollo sustentable se aplica en tres ejes básicos: ambiente, sociedad y economía.

Calidad. Es prioridad optimizar la calidad de los destinos y la actividad turística en todas sus áreas a fin de satisfacer la demanda nacional e internacional.

Competitividad. Asegurar las condiciones necesarias para el desarrollo de la actividad a través de un producto turístico competitivo y de inversiones de capitales nacionales y extranjeros.

Accesibilidad. Propender a la eliminación de las barreras que impidan el uso y disfrute de la actividad turística por todos los sectores de la sociedad, incentivando la equiparación de oportunidades.”

ARTÍCULO 492.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 25.997 de Turismo, por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- Deberes. Son deberes de la autoridad de aplicación los siguientes:

a) Fijar las políticas nacionales de la actividad turística con el fin de planificar, programar, promover, capacitar, preservar, proteger, generar inversión y fomentar el desarrollo en el marco de un plan federal estratégico a presentarse dentro de los DOCE (12) meses siguientes a la promulgación de la presente ley;

b) Proponer las reglamentaciones relacionadas con las actividades turísticas, los productos turísticos y los servicios a su cargo, las que serán consultadas al Consejo Federal de Turismo y a la Cámara Argentina de Turismo;

c) Coordinar, incentivar e impulsar las acciones para la promoción turística de nuestro país tanto a nivel interno como en el exterior;

d) Controlar el cumplimiento de la reglamentación y de las normas complementarias que oportunamente se dicten;

e) Gestionar la revisión de las disposiciones o conductas que impidan o dificulten el desarrollo del turismo;

f) Favorecer el intercambio turístico, la promoción y la difusión mediante acuerdos y/o convenios multilaterales con otros países u organismos, a los fines de incrementar e incentivar el turismo hacia nuestro país y/o la región;

g) Propiciar la investigación, formación y capacitación técnica y profesional de la actividad;

h) Promover una conciencia turística en la población;

i) Administrar el Fondo Nacional de Turismo;

j) Impulsar e incentivar las inversiones privadas con propósito turístico en nuestro país, tanto nacionales como extranjeras.”

ARTÍCULO 493.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 25.997 de Turismo, por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- Facultades. La autoridad de aplicación tiene, sin perjuicio de las no enunciadas y que le fueran inherentes para posibilitar el mejor alcance de sus finalidades, las siguientes facultades:

a) Acordar las regiones, zonas, corredores, circuitos y productos turísticos con las provincias, municipios intervinientes y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

b) Disponer la realización de emprendimientos de interés turístico, prestando apoyo económico para la ejecución de obras de carácter público, equipamiento e infraestructura turística, en consenso con la provincia, municipio interviniente y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

c) Gestionar y/o conceder créditos para la construcción, ampliación o refacción de las distintas tipologías y para el pago de deudas provenientes de esos conceptos en las condiciones que se establezcan, previo consenso con las provincias, los municipios intervinientes y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su caso;

d) Promover acciones tendientes a instaurar incentivos que favorezcan la radicación de capitales en la República Argentina;

e) Celebrar convenios con instituciones o empresas públicas o privadas nacionales o extranjeras para toda acción conducente al cumplimiento de los alcances y objetivos de la presente ley, incluyendo la instalación de oficinas de promoción en el exterior;

f) Promover, coordinar, asistir e informar a instituciones educativas donde se impartan enseñanzas para la formación de profesionales y de personal idóneo en las actividades relacionadas con el turismo;

g) Organizar y participar en congresos, conferencias, u otros eventos similares con las provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, organizaciones empresariales, instituciones académicas representativas del sector y/u organismos extranjeros;

h) Realizar e implementar estrategias de capacitación, información, concientización, promoción y prevención con miras a difundir la actividad turística;

i) La organización, programación, colaboración y contribución económica para la participación del país en ferias, exposiciones, congresos o eventos similares de carácter turístico.”

ARTÍCULO 494.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 25.997 de Turismo, por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- Atribuciones. Son atribuciones del Consejo Federal de Turismo, sin perjuicio de las no enunciadas y que le fueran inherentes para posibilitar el mejor alcance de sus finalidades:

a) Dictar su reglamento interno;

b) Convocar a entidades públicas y privadas a la asamblea, como miembros no permanentes con voz, pero sin voto;

c) Participar en la elaboración de políticas y planes para el desarrollo del turismo que elabore la autoridad de aplicación;

d) Proponer la creación de zonas, corredores y circuitos turísticos en las provincias con acuerdo de los municipios involucrados donde puedan desarrollarse políticas comunes de integración, promoción y desarrollo de la actividad;

e) Fomentar en las provincias y municipios con atractivos turísticos, el desarrollo de políticas de planeamiento estratégico compartidas entre el sector público y el privado;

f) Asesorar en cuestiones referentes a la organización, coordinación, promoción, y reglamentación de las actividades turísticas, tanto públicas como privadas;

g) Promover el desarrollo turístico sustentable de las diferentes regiones, provincias, municipios y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

h) Desarrollar aquellas actividades que le sean encomendadas por la autoridad de aplicación de la presente ley.”

ARTÍCULO 495.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 25.997 de Turismo, por el siguiente:

“ARTÍCULO 17.- Recursos. El Instituto Nacional de Promoción Turística cuenta con los siguientes recursos:

a) Los aportes que se reciban de la Nación;

b) El CUARENTA POR CIENTO (40%) del producido del impuesto establecido en el inciso b) del artículo 24. El Poder Ejecutivo Nacional podrá incrementar dicho porcentaje en hasta un DIEZ POR CIENTO (10%);

c) Los fondos que se perciban en calidad de subsidios, legados, cesiones, herencias o donaciones;

d) Los aportes del sector privado;

e) Los ingresos derivados de la realización de conferencias, seminarios, cursos y publicaciones del Instituto, rentas; usufructos e intereses de sus bienes;

f) Los ingresos provenientes de toda otra fuente acorde al carácter legal y a los objetivos del Instituto.”

ARTÍCULO 496.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 25.997 de Turismo, por el siguiente:

“ARTÍCULO 29.- Destino del fondo. Los recursos provenientes del Fondo Nacional de Turismo son administrados exclusivamente por la autoridad de aplicación para el cumplimiento de sus objetivos. Facúltese a la Autoridad de Aplicación para disminuir el porcentaje establecido en el inciso b) del artículo 24 de la presente Ley.”

ARTÍCULO 497.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 25.599 de Turismo, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1º.- Las agencias de viajes turísticos que brinden servicios a contingentes estudiantiles, deberán contar con un “Certificado nacional de autorización para agencias de turismo estudiantil.”

ARTÍCULO 498.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 25.599 por el siguiente:

“ARTÍCULO 3º.- El “Certificado nacional de autorización para agencias de turismo estudiantil” será expedido por el Ministerio de Turismo, Cultura y Deporte, que evaluará y acreditará el cumplimiento de todos los recaudos legales que exige la presente ley y su reglamentación.”

ARTÍCULO 499.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 25.599 por el siguiente:

“ARTÍCULO 5º.- Las agencias de viajes que operen con turismo estudiantil a fin de obtener el correspondiente certificado de autorización deberán presentar una declaración jurada que contenga la siguiente información:

a) Personal de la empresa -casa central y sucursales- que atenderá, en al ámbito de la misma, el área de turismo estudiantil, con datos personales y especificación del cargo que desempeña;

b) Nombre, fecha de nacimiento, número de documento y domicilio de las personas que estarán a cargo de la atención, coordinación y control del cumplimiento de los compromisos en los lugares de destino de los viajes.

c) Programas ofrecidos. Breve síntesis de los servicios a prestar, nombre y domicilio de los distintos prestadores de servicios: hoteles, transportistas y responsables de las excursiones con aclaración de cantidad de plazas contratadas con cada uno de ellos. Se adjuntarán ejemplares de la folletería y material de difusión;

d) Listado del personal que cumplirá la función de coordinador de grupo que deberá ser mayor de edad, señalando nombre, número de documento, domicilio, estudios cursados y antigüedad que revista en la empresa;

e) Listado de promotores que se desempeñan en cada agencia, nombre, edad, número de documento y domicilio, estudios cursados, antigüedad que revista en la empresa;

f) El titular de la agencia deberá acompañar fotocopia autenticada del modelo de contrato a utilizar para la venta de los servicios;

g) Una memoria en la que se consigne el detalle estadístico de la actividad realizada el año anterior.”

ARTÍCULO 500.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 25.599 por el siguiente: “ARTÍCULO 6º.- Las Agencias de Viaje, que cuentan con la habilitación para operar en el rubro Turismo Estudiantil deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación una declaración jurada anual o cualquier cambio que modifique la misma, dentro de los QUINCE (15) días hábiles de producido el mismo.

El incumplimiento de los deberes antes mencionados, será sancionado con una multa de hasta MIL (1000) UVAs.”

ARTÍCULO 501.- Incorpórase como artículo 12 de la Ley N° 25.599, el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- Si por razones de fuerza mayor fuese imposible la utilización de alguno de los servicios previamente contratados, la agencia deberá brindar siempre uno de igual o superior categoría al establecido.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el usuario podrá optar por la rescisión del contrato debiendo la agencia reintegrar el monto total de los servicios incumplidos.”

ARTÍCULO 502.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 25.599 por el siguiente: “ARTÍCULO 16.- La Autoridad de Aplicación podrá aplicar la sanción de cancelación del “Certificado Nacional de Autorización para Agencias de Turismo Estudiantil” a las agencias de viajes turísticos que transgredan las prescripciones de la presente ley, de conformidad al procedimiento fijado en el artículo 16 bis y subsiguientes.

Los Agentes de Viajes que desarrollen Turismo Estudiantil, sin contar con el Certificado exigido por el artículo 1º de la presente ley, en cualquiera de sus modalidades, serán pasibles del máximo de la sanción de multa dispuesta en el artículo 6. Para el supuesto de reincidencia, la multa impuesta podrá ser quintuplicada.”

ARTÍCULO 503.- Incorpórase como artículo 16 bis a la Ley N° 25.599, el siguiente: “ARTÍCULO 16 bis.- Las sanciones se aplicarán previo sumario. Se citará al sumariado concediéndole plazo de DIEZ (10) días hábiles, que podrán ampliarse a VEINTE (20) días hábiles cuando razones de distancia o complejidad del sumario así lo aconsejen, para que presente su defensa y ofrezca las pruebas pertinentes, las que deberán producirse dentro de los QUINCE (15) días hábiles siguientes. El organismo de aplicación podrá disponer medidas de prueba para mejor proveer, en cualquier estado del procedimiento.

Toda notificación deberá efectuarse personalmente o por telegrama colacionado. En este último caso serán válidas las que se efectúen en el domicilio real del responsable del certificado del artículo 1.”

ARTÍCULO 504.- Incorpórase como artículo 16 ter a la Ley N° 25.599, el siguiente: “ARTÍCULO 16 ter.- Producidas todas las pruebas, así como las medidas para mejor proveer que se puedan decretar, se cerrará el sumario y se dará vista al interesado por CINCO (5) días hábiles improrrogables, vencidos los cuales el titular del organismo de aplicación dictará la resolución pertinente.”

ARTÍCULO 505.- Incorpórase como artículo 16 quáter a la Ley N° 25.599, el siguiente:

“ARTÍCULO 16 quáter.- Contra las resoluciones condenatorias recaídas en los sumarios administrativos, podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo penal económico dentro de los CINCO (5) días hábiles de notificadas.

En las jurisdicciones donde no se encuentre establecido el fuero en lo Penal Económico, el recurso de apelación se tramitará ante la Cámara Federal de la jurisdicción del domicilio del demandado.”

ARTÍCULO 506.- Incorpórase como artículo 16 quinquies a la Ley N° 25.599, el siguiente:

“ARTÍCULO 16 quinquies.- La acción para perseguir el cobro de las multas aplicadas prescribirá al año. El término comenzará a partir de la fecha en que la resolución haya pasado en autoridad de cosa juzgada.”

ARTÍCULO 507.- Incorpórase como artículo 16 sexies a la Ley N° 25.599, el siguiente:

“ARTÍCULO 16 sexies.- Las acciones por infracción a las leyes, decretos y resoluciones que rijan la actividad turística, prescribirán a los CINCO (5) años, contados desde la fecha de la comisión de la infracción.”

ARTÍCULO 508.- Incorpórase como artículo 16 septies a la Ley N° 25.599, el siguiente:

“ARTÍCULO 16 septies.- La prescripción de las acciones para imponer sanción y para hacer efectivas las multas se interrumpe por la comisión de una nueva infracción y por todo otro acto de procedimiento judicial o administrativo.”

ARTÍCULO 509.- Incorpórase como artículo 16 octies a la Ley N° 25.599, el siguiente:

“ARTÍCULO 16 octies.- A los efectos de considerar al infractor como reincidente, no se tendrá en cuenta la pena anteriormente impuesta cuando hubiere transcurrido el término de CINCO (5) años desde que tal sanción quedó firme.”

CAPÍTULO III - AMBIENTE

ARTÍCULO 510.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 26.562 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para Control de Actividades de Quema, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3º.- Queda prohibida en todo el territorio nacional toda actividad de quema que no cuente con la debida autorización expedida por la autoridad local competente, la que será otorgada en forma específica, en un plazo máximo de 90 días hábiles desde la solicitud de autorización. En el caso que transcurra el plazo de 90 días sin que la autoridad competente se expida expresamente, se considerará que la quema ha sido autorizada tácitamente.”

ARTÍCULO 511.- Deróguese el artículo 6° de la Ley N° 20.466 de Fiscalización de Fertilizantes.

“ARTÍCULO 512.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley N° 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 31.- El Fondo estará integrado por:

a) La asignación presupuestaria que realice el Poder Ejecutivo de forma anual para cumplir con las necesidades de compensaciones establecidas en el Artículo 30.

b) Los préstamos y/o subsidios que específicamente sean otorgados por Organismos Nacionales e Internacionales;

c) Donaciones y legados;

d) Todo otro aporte destinado al cumplimiento de programas a cargo del Fondo;

e) El producido de la venta de publicaciones o de otro tipo de servicios relacionados con el sector forestal;

f) Los recursos no utilizados provenientes de ejercicios anteriores.”

ARTÍCULO 513.- Durante el periodo 2024, el Poder Ejecutivo Nacional asignará presupuestariamente los recursos necesarios para que el Fondo de Bosque Nativos creado por la Ley 26.331 obtenga el nivel de ingresos obtenidos durante el 2023 por las diferentes fuentes contempladas en la Ley.

ARTÍCULO 514.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 26.639, Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1º.- Objeto – Geoformas protegidas. La presente ley establece los presupuestos mínimos para la protección de las siguientes geoformas:

a. los glaciares descubiertos y cubiertos en el ambiente glaciar; y

b. los glaciares de roca o escombros activos en el ambiente periglacial, en la medida en que dichas geoformas se ubiquen en el territorio de la República Argentina y cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: i) Se encuentran incluidas en el Inventario Nacional de Glaciares, ii) cuenten con una perennidad continua de al menos 2 años o más, iii) cuenten con una dimensión igual o superior a 1 hectárea y iv) tengan una función hídrica efectiva y relevante ya sea como reserva de agua o recarga de cuencas hidrológicas.

Los glaciares constituyen bienes del dominio público de la Nación o de las Provincias según el territorio en el que se encuentren.”

ARTÍCULO 515.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 26.639, Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2º.- Definición.

La protección que se dispone en el artículo 1º se extiende: dentro del ambiente glaciar, a los glaciares descubiertos y cubiertos, y dentro del ambiente periglacial, a los glaciares de roca o de escombros activos, según lo previsto en el artículo 1º y las definiciones que se establecen a continuación:

a) Glaciares descubiertos: aquellos cuerpos de hielo perenne expuestos,

formados por la recristalización de la nieve.

b) Glaciares cubiertos: aquellos cuerpos de hielo perenne que poseen una cobertura detrítica o sedimentaria.

c) Glaciares de escombros activos: aquellos cuerpos mixtos de detrito congelado y hielo, cuyo origen está relacionado con los procesos criogénicos asociados con suelo permanentemente congelado y con hielo subterráneo o con el hielo proveniente de glaciares descubiertos y cubiertos, y que constituyan fuentes de agua de recarga de cuencas hidrográficas.”

ARTÍCULO 516.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 26.639, Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial, por el siguiente:

ARTICULO 6º — Actividades prohibidas. En los glaciares quedan prohibidas las actividades que puedan afectar su condición natural o las funciones señaladas en el artículo 1º, las que impliquen su destrucción o traslado o interfieran en su avance, en particular las siguientes:

a) La liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen. Se incluyen en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial;

b) La construcción de obras de arquitectura o infraestructura con excepción de aquellas necesarias para la investigación científica y las prevenciones de riesgos;

c) La exploración y explotación minera e hidrocarburífera. Se incluyen en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial descrito en el artículo 2 de la presente ley;

d) La instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades industriales.

ARTÍCULO 517.- Deróguese la Ley N° 27.604.

TÍTULO IX - DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 518.- Los Anexos que se describen a continuación, forman parte de la presente ley:

Anexo I: Listado de Empresas Públicas Sujetas a Privatización

Anexo II: Listado de Empresas Públicas Sujetas a Privatización con control estatal

Anexo III: Régimen de Incentivos para Grandes Inversiones

Anexo IV: Ley de Defensa de la Competencia

Anexo V: Ley de Procesos sucesorios

Anexo VI: Sectores incluidos en el RIGI

Anexo VII: Economías regionales

ARTÍCULO 519.- Los decretos dictados en ejercicio de las facultades delegadas por el Congreso de la Nación en la presente ley, estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100, inciso 12 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

ARTÍCULO 520.- El Poder Ejecutivo Nacional deberá informar trimestralmente en forma detallada al Honorable Congreso de la Nación sobre la aplicación de las facultades delegadas por la presente ley, sus fundamentos y resultados obtenidos.

ARTÍCULO 521.- Los Poderes Legislativo y Judicial, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, podrán adoptar las acciones que estimen conducentes para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley.

ARTÍCULO 522.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar las normas que resulten necesarias para el establecimiento de procedimientos congruentes con los propósitos de esta ley.

ARTÍCULO 523.- Reglamentación. Salvo para los casos en que se establezca un plazo específico, el Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley en un plazo máximo de NOVENTA (90) días a partir su entrada en vigencia y dictará las normas complementarias que resulten necesarias para su aplicación.

ARTÍCULO 524.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA, salvo en los Capítulos o Títulos en donde se señala lo contrario.

ARTÍCULO 525.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

ANEXO I EMPRESAS PÚBLICAS SUJETAS A PRIVATIZACIÓN

ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS S.E.

AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A.

AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A.

Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A.

CASA DE MONEDA S.E.

Contenidos Públicos S.E.

CORREDORES VIALES S.A.

CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A.

Construcción de Viviendas para la Armada Argentina S.E.

DIOXITEK S.A.

EDUC.AR S.E.

Empresa Argentina de Navegación Aérea S.E.

ENERGÍA ARGENTINA S.A.

Fábrica Argentina de Aviones “Brig. San Martín” S.A.

Fabricaciones Militares S.E.

Ferrocarriles Argentinos S.E.

Innovaciones Tecnológicas Agropecuarias S.A.

INTERCARGO S.A.U.

Nación Bursátil S.A. Pellegrini S.A.

Nación Reaseguros S.A.

Nación Seguros de Retiro S.A.

Nación Servicios S.A.

Playas Ferroviarias de Buenos Aires S.A.

Polo Tecnológico Constituyentes S.A.

Radio de la Universidad Nacional del Litoral S.A.

Radio y Televisión Argentina S.E.

Servicio de Radio y Televisión de la Universidad de Córdoba S.A.

Talleres Navales Dársena Norte S.A.C.I. y N.

TELAM S.E.

Desarrollo del Capital Humano Ferroviario SAPEM.

BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A.

ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS S.E.

OPERADORA FERROVIARIA S.E

Vehículo Espacial Nueva Generación S.A.

YACIMIENTOS CARBONIFEROS FISCALES EMPRESA DEL ESTADO

Yacimientos Mineros de Agua de Dionisio (YMAD)

ANEXO II EMPRESAS PÚBLICAS SUJETAS A PRIVATIZACIÓN

BANCO DE LA NACION ARGENTINA

NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA S.A.

EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES S.A.

ANEXO III RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES INVERSIONES (RIGI)

CAPITULO I. CREACIÓN DEL RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES

INVERSIONES (RIGI) Y OBJETIVOS

ARTÍCULO 1°.- Creación – Ámbito de Aplicación. Créase el RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES INVERSIONES (RIGI) por el que se establecen, para vehículos titulares de un único proyecto que cumplan con los requisitos previstos en el presente, ciertos incentivos, certidumbre, seguridad jurídica y un sistema eficiente de protección de derechos adquiridos a su amparo.

El RIGI será de aplicación en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y en las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Nacional.

ARTÍCULO 2°.- Declaración de Interés Nacional. Se declara que las Grandes Inversiones que califiquen y se concreten bajo el RIGI son de interés nacional y que resultan útiles y conducentes para la prosperidad del país, resultando la presente ley protectora de este fin y de los objetivos que se detallan en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 3°.- Objetivos del RIGI. Los objetivos prioritarios del RIGI son indistintamente los siguientes:

a. Incentivar las Grandes Inversiones nacionales y extranjeras en la REPÚBLICA ARGENTINA a fin de garantizar la prosperidad del país;

b. Promover el desarrollo económico;

c. Desarrollar y fortalecer la competitividad de los diversos sectores económicos;

d. Incrementar las exportaciones de mercaderías y servicios al exterior comprendidas en las actividades desarrolladas en los sectores incluidos en el RIGI;

e. Favorecer la creación de empleo;

f. Generar de inmediato condiciones de previsibilidad y estabilidad para las Grandes Inversiones previstas en el RIGI y condiciones competitivas en la REPÚBLICA ARGENTINA para atraer inversiones y que las mismas se concreten mediante el adelantamiento temporal de las soluciones macroeconómicas de inversión sin las cuales determinadas industrias no podrían desarrollarse;

g. Crear para las Grandes Inversiones que cumplan con los requisitos del RIGI, un régimen que otorgue certidumbre, seguridad jurídica y protección especial para el caso de eventuales desviaciones y/o incumplimiento por parte de la administración pública y el Estado al RIGI;

h. El desarrollo coordinado de las competencias entre el ESTADO NACIONAL, las provincias y las respectivas autoridades de aplicación en materia de recursos naturales.

CAPÍTULO II.

SECTORES INCLUIDOS – PLAZO – SUJETOS HABILITADOS Y EXCLUIDOS.

ARTÍCULO 4°.- Sectores Incluidos. El RIGI resultará aplicable a las Grandes Inversiones en proyectos que cumplan con los requisitos previstos en la presente Ley en los sectores que se listan en el Anexo V (IF-2023-153006872-APN- SSAL#SLYT) de la presente.

El Poder Ejecutivo Nacional podrá incluir nuevos sectores de manera adicional a los previstos en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 5°.- Plazo para adherir al RIGI. El plazo para adherirse al RIGI será de DOS (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia del presente régimen. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar por única vez la vigencia del plazo para acogerse al RIGI por un período de hasta DOS (2) años a contar desde el vencimiento del plazo anterior.

ARTÍCULO 6°.- Sujetos habilitados para adherir al RIGI.

1. Podrán solicitar su adhesión al RIGI los vehículos de proyecto único (VPU) titulares de una o más fases de un proyecto que califique como Gran Inversión en los Sectores Incluidos y que se definen en el apartado 3 del presente artículo.

2. Los VPU deberán tener por único y exclusivo objeto llevar a cabo una o más fases de un único proyecto de inversión admitido en el RIGI. En consecuencia, los VPU no deberán desarrollar actividades ni poseer activos no afectados a dicho proyecto, con excepción de las inversiones transitorias de su capital de trabajo que hagan a la administración prudente de los fondos de la sociedad.

3. Serán considerados VPU los siguientes entes:

a) Las sociedades anónimas – incluidas las sociedades anónimas unipersonales y las sociedades de responsabilidad limitada;

b) Las sucursales establecidas por sociedades constituidas en el extranjero de conformidad con el artículo 118 de la Ley General de Sociedades;

c) Las Sucursales Dedicadas previstas en el ARTÍCULO 7 del presente; y

d) Las uniones transitorias y otros contratos asociativos.

ARTÍCULO 7°.- Sucursales Dedicadas. En aquellos casos en los que una sociedad anónima o una sociedad de responsabilidad limitada o una sucursal de una sociedad constituida en el extranjero desee adherir al RIGI y desarrolle una o más actividades que no formarán parte del proyecto de inversión, o posea uno o más activos que no serán afectados a dicho proyecto, podrá optar al sólo efecto de su adhesión por establecer una sucursal que deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Estar inscripta en el Registro Público que corresponda a su lugar de asiento;

b) Obtener una Clave Única de Identificación Tributaria e inscribirse en los tributos correspondientes a las actividades que desarrolle, en forma independiente a la sociedad a la cual pertenece;

c) Tener un capital asignado;

d) Tener designado como su único objeto el desarrollo del proyecto de inversión por el cual se solicitará la inclusión en el RIGI;

e) Tener asignados únicamente los activos, pasivos y personal que serán afectados a dicho proyecto de inversión;

f) Llevar contabilidad separada a la sociedad a la cual pertenece.

g) La adhesión al RIGI y sus beneficios del RIGI únicamente resultarán aplicables con relación a esta sucursal.

ARTÍCULO 8°.- Sujetos Excluidos. No podrán solicitar su inclusión en el RIGI quienes, a la fecha de adhesión, se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

a) Los condenados, con sentencia firme, por cualquier tipo de delito en virtud de la Ley N° 27.401, o cuyos socios o accionistas se encuentren en dicha situación;

b) Los declarados en estado de quiebra, en los términos de las Leyes N°. 19.551 y sus modificaciones o 24.522 y sus modificaciones, según corresponda;

c) Los condenados, con sentencia firme, en el marco de causas penales iniciadas por denuncias realizadas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con fundamento en las Leyes N°. 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y sus modificaciones o del Régimen Penal Tributario del Título IX de la Ley

N° 27.430 y sus modificaciones, o bajo el Título I, Sección XII del Código Aduanero (Ley 22.415 y sus modificaciones), o bajo el Régimen Penal Cambiario de la Ley N° 19.359 (confr. Decreto 480/95 y sus modificaciones), según corresponda;

d) Quienes registren deudas firmes, exigibles e impagas de carácter fiscal o previsional;

e) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, representantes legales, síndicos, miembros del consejo de vigilancia o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados, con sentencia firme, en el marco de causas penales iniciadas por denuncias realizadas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con fundamento en las Leyes N°. 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y sus modificaciones o del Régimen Penal Tributario del Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones, o bajo el Título I, Sección XII del Código Aduanero (Ley 22.415 y sus modificaciones), o bajo el Régimen Penal Cambiario de la Ley N° 19.359 (confr. Decreto 480/95 y sus modificaciones), según corresponda;

f) Quienes al momento de la Solicitud de Adhesión al RIGI registren deudas firmes, exigibles e impagas de carácter fiscal o previsional;

g) Quienes no sean titulares u operadores de un Proyecto correspondiente a un Sector Incluido en el RIGI;

h) Quienes no contaren con una estructura acorde con la de los VPU.

CAPITULO III

REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA INCLUSIÓN EN EL RIGI – CARACTERÍSTICAS DEL PLAN DE INVERSIÓN - PROCEDIMIENTO – EFECTOS DE LA ADHESIÓN AL RIGI

ARTÍCULO 9°.- Grandes inversiones. A los efectos del presente, serán considerados grandes inversiones aquellos proyectos que involucren la adquisición, producción, construcción y/o desarrollo de activos que serán afectados a actividades de los sectores incluidos en el RIGI, y que cumplan con las siguientes condiciones:

a) Involucrar un monto de inversión por proyecto en activos computables igual o superior al monto mínimo de inversión previsto en el primer párrafo del ARTÍCULO 10, debiendo completarse dicho monto mínimo de inversión antes de la fecha límite comprometida en el plan de inversión; y

b) Prever para el primer y segundo año, contado desde la fecha de aprobación del plan de inversión y de la solicitud de adhesión, una inversión mínima en activos computables igual o superior a la prevista en el segundo párrafo del ARTÍCULO 10. Asimismo, para contar con las garantías del presente régimen, las inversiones deberán tener un carácter de largo plazo. Serán consideradas de largo plazo en tanto tengan un cociente no mayor al 30% entre, por un lado, el valor presente del flujo neto de caja esperado, excluidas inversiones, durante los primeros tres años a partir del primer desembolso de capital y, por otro lado, el valor presente neto de las inversiones de capital planeadas durante ese mismo período. La Autoridad de Aplicación podrá modificar este cociente, simultáneamente para todos los sectores involucrados, siempre que con dicha modificación el régimen mantenga el propósito de dar garantías de estabilidad solamente a inversiones de larga maduración. El cumplimiento de las condiciones aquí previstas son requisitos esenciales del régimen.”

ARTÍCULO 10.- Monto de inversión mínima. A efectos de lo previsto en el inciso

a) del ARTÍCULO 9°, los montos mínimos de inversión en activos computables serán de DOSCIENTOS MILLONES de dólares estadounidenses. El Poder Ejecutivo podrá establecer diferentes montos mínimos de inversión en activos computables por sector productivo. En ningún caso ese monto mínimo que establezca el Poder Ejecutivo nacional podrá ser menor a CIENTOCINCUENTA MILLONES de dólares estadounidenses ni superar el importe de NOVECIENTOS MILLONES de dólares estadounidenses, cualquiera sea el sector productivo involucrado.

A efectos de lo previsto en el inciso b) del ARTÍCULO 9, la Autoridad de Aplicación establecerá el porcentaje del monto mínimo de inversión referido en el párrafo anterior, que deberá completarse durante el primer y segundo año contados desde la fecha de aprobación de la solicitud de adhesión y del plan de inversión presentado.

ARTÍCULO 11.- Inversión en activos computables.

1. A efectos de lo previsto en los ARTICULOS 9 y 10, se considerarán inversiones en activos computables todas aquellas destinadas a la adquisición, producción, construcción y/o desarrollo de activos que serán afectados a actividades de los sectores incluidos en el RIGI, excluidos los activos financieros y/o de portafolio y los bienes de cambio.

2. La adquisición de cuotas, acciones y/o participaciones societarias podrán considerarse como activos computables en tanto se cumplan las siguientes condiciones:

a) Las sociedades adquiridas incluyan activos computables de acuerdo con lo previsto en el presente artículo;

b) La sociedad adquirida se fusione con el VPU dentro de un plazo de 180 días corridos. En estos casos, la inversión a computar será tomada en una proporción equivalente al porcentual que representen los activos computables existentes en la sociedad adquirida con relación a sus activos totales.

3. También se considerará como inversión en activos computables:

a) La adquisición por parte de inversores de las cuotas, acciones y/o participaciones societarias de un VPU, siempre que esa adquisición sea realizada en cualquier momento con posterioridad a la entrada en vigencia del RIGI y dicho

VPU incluya activos computables de acuerdo con lo previsto en el presente artículo. En estos casos, la inversión a computar será tomada en una proporción equivalente al porcentual que representen los activos computables existentes en la VPU adquirida con relación a sus activos totales.

b) La asignación de activos descriptos en el apartado 1 del presente artículo a una Sucursal Dedicada a efectos de su establecimiento, inscripción y adhesión al RIGI, de acuerdo con lo previsto en el inciso c) del apartado 1 del ARTICULO 32.

4. A los efectos del cumplimiento del monto de inversión mínima previsto en el ARTÍCULO 10, las inversiones en los activos que se indican a continuación sólo podrán computarse, en forma conjunta, hasta un máximo del QUINCE por ciento (15%) de dicho monto de inversión mínima:

a) Los activos indicados en los apartados 2 y 3 del presente artículo;

b) Los bienes inmuebles;

c) Los derechos reales de usufructo sobre bienes inmuebles; y

d) Las concesiones de explotación minera, de petróleo y gas.

ARTÍCULO 12.- Adquisición de Derechos bajo el RIGI. A efectos de adherir al RIGI y adquirir los derechos y beneficios que se establecen en dicho régimen, los VPU deberán:

a) Presentar la solicitud de adhesión y un plan de inversión en los términos y condiciones previstos en el ARTÍCULO 13; y

b) Obtener la aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación de la solicitud de adhesión y del plan de inversión presentado.

ARTÍCULO 13.- Plan de Inversión. La solicitud de adhesión y el plan de inversión indicado en el ARTÍCULO 12 deberán contener como mínimo lo siguiente:

a) Descripción del proyecto objeto del plan de inversión, la ubicación del proyecto y el sector incluido al que corresponde;

b) Datos societarios del VPU;

c) Constitución de domicilio a los efectos de las notificaciones y designación de la persona o representante para tratar cuestiones del proyecto con la Autoridad de Aplicación, a efectos de lo cual deberán incluirse sus datos de contacto. Cualquier modificación deberá informarse y actualizarse dentro de los 30 días hábiles de producida;

d) Monto de la inversión total del proyecto en activos computables,

especificando los montos involucrados en el inicio, construcción, operación y cierre del Proyecto, y detallando los rubros y conceptos de inversión proyectados, el que deberá ser igual o superior al monto mínimo de inversión previsto por sector incluido;

e) Rubros principales a los que se destinaría la inversión en activos computables con los costos de capital y operación debidamente discriminados y, asimismo, discriminando las inversiones en los activos previstos en el apartado 4 del

ARTÍCULO 11;

f) Cronograma estimado de la inversión total en el proyecto (con descripción si correspondiera del plazo de obra o construcción, fecha estimada de puesta en marcha, y vida útil del proyecto);

g) Monto de la inversión en activos computables que se realizará durante el primer y segundo año contados desde la notificación del acto administrativo de aprobación del plan de inversión, que no podrá ser inferior al porcentaje del monto mínimo de inversión definido según sector que establezca la Autoridad de Aplicación por reglamentación;

h) Fecha límite a propuesta del VPU, antes de la cual se compromete a alcanzar y haber cumplido el monto de inversión mínima en activos computables previsto en el ARTÍCULO 10 y definido por Sector;

i) Descripción de la fuente o modo de financiamiento que deberá incluir una carta vinculante por hasta el monto de inversión mínima condicionado a la adhesión al RIGI. En todos los casos el financiamiento será a exclusiva cuenta y riesgo del VPU;

j) Empleo directo e indirecto estimado;

k) Estimado de producción y, de corresponder, monto estimado de

exportaciones con cronograma proyectado hasta fin de vida útil;

l) Balance comercial y de flujos de divisas del proyecto para los primeros 5 años desde la fecha de aprobación del plan de inversión;

m) Declaración con respecto a la factibilidad técnica, económica y financiera del proyecto de inversión del que surja evidencia razonable con respecto a su factibilidad, incluyendo matriz de riesgos, plan de mitigación e informe de evaluador económico-financiero independiente;

n) Descripción de los permisos y habilitaciones obtenidos por el VPU necesarios para el desarrollo del plan de inversión y aquellos pendientes de obtención, de conformidad con la Ley sustantiva aplicable según el sector de actividad del VPU. Deberá indicarse, asimismo, el tipo de habilitación y/o permiso, jurisdicción y autoridad competente a su cargo y, en caso de habilitaciones y/o permisos pendientes de obtención, estado del trámite y fecha aproximada de otorgamiento;

o) Firma de representante legal del VPU.

La información referida y presentada por el VPU en cumplimiento del presente artículo será al solo efecto de evaluar la solicitud de adhesión al RIGI. Cualquier modificación de lo informado deberá ser notificada dentro de los TREINTA (30) días hábiles de conocida la modificación por parte del VPU.

ARTÍCULO 14.- Procedimiento de evaluación. Desde la presentación de la solicitud de adhesión y el plan de inversión por parte del VPU (o, en su caso, desde la presentación de cualquier información complementaria o aclaratoria requerida por la Autoridad de Aplicación al efecto), la Autoridad de Aplicación contará con un plazo máximo de 45 días corridos para expedirse aprobándolos o rechazándolos. El plazo de 45 días antes referido es esencial e improrrogable.

Su incumplimiento podrá acarrear responsabilidad para la administración. Cualquiera sea el estado del procedimiento, la Autoridad de Aplicación deberá expedirse sobre la aprobación o rechazo dentro del referido plazo.

La Autoridad de Aplicación podrá, por una única vez y dentro de los QUINCE (15) días corridos de presentada la solicitud de adhesión y el plan de inversión, solicitar información complementaria o las aclaraciones que resulten indispensables para analizar la viabilidad y factibilidad del proyecto en función de sus características e incluso podrá citar a una audiencia a mantener con el VPU. El plazo previsto en el párrafo precedente se suspenderá desde la fecha de notificación de la solicitud de información adicional hasta la fecha de presentación de la información complementaria o las aclaraciones requeridas.

La decisión sobre la aprobación o el rechazo por parte de la Autoridad de Aplicación se basará en la información incluida en la solicitud de adhesión, en el plan de inversión y de la evaluación que la Autoridad de Aplicación realice en los términos previstos en la presente Ley. La decisión al respecto no será discrecional y respetará la garantía de igualdad ante la Ley de todos los solicitantes, respetándose uniformidad y coherencia en los criterios de otorgamiento.

En los casos en que medie rechazo, el acto administrativo deberá incluir de manera expresa y clara las razones en virtud de las cuales se funda dicho rechazo las que únicamente podrán consistir en las siguientes:

a) El incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en la presente Ley;

b) No pertenecer a un sector incluido;

c) No alcanzar el monto de inversión mínima requerido;

d) Un excesivo e injustificado plazo propuesto como fecha límite para cumplir con el monto de inversión mínima en activos computables;

e) Un monto de inversión en activos computables inferior al requerido como inversión mínima durante el primer y segundo año posteriores a la fecha de aprobación del plan de inversión;

f) La falta de información adecuada o esencial en el plan de inversión;

g) La ausencia de permisos relevantes o esenciales para la ejecución del plan de inversión y/o la incertidumbre o largo plazo para su obtención que pudieran hacer peligrar la factibilidad del Proyecto; y/o

h) Una clara y evidente imposibilidad de dar cumplimiento al plan de inversión de la manera planteada por el VPU a criterio de la Autoridad de Aplicación, sea en términos de factibilidad técnica, económica o financiera.

El rechazo de la solicitud de Adhesión al RIGI no podrá ser recurrido. Sin embargo, el VPU tendrá derecho a presentar un nuevo plan de inversión respecto del mismo proyecto y someterlo nuevamente a consideración de la Autoridad de Aplicación hasta dos veces más dentro del mismo año calendario. El acto administrativo que apruebe la solicitud de adhesión y el plan de inversión indicará de manera expresa lo siguiente:

a) La fecha de adhesión al RIGI;

b) Los montos que deberán cumplirse en cada uno de los primeros dos años contados desde la fecha de notificación del acto administrativo que apruebe la adhesión al RIGI; y

c) La fecha límite para cumplimiento del monto de inversión mínima en activos computables según lo propuesto por el VPU en el plan de inversión aprobado.

Emitido el acto administrativo aprobatorio de la solicitud de adhesión y del plan de inversión, se considerará que la fecha de adhesión al RIGI, y de adquisición de los derechos, es la fecha de la presentación original de la solicitud de adhesión por parte del VPU o la fecha posterior en la que el VPU hubiese completado a satisfacción de la Autoridad de Aplicación su solicitud de adhesión original con la información aclaratoria y/o complementaria solicitada por la Autoridad de Aplicación, lo que suceda último.

La fecha de adhesión será considerada como la fecha de adquisición de los derechos bajo el RIGI tanto para el Proyecto como para el VPU. La Fecha de notificación al VPU del acto administrativo aprobatorio del plan de inversión será considerada como la fecha de asunción por parte del VPU de los compromisos que surgen del presente RIGI.

El acto administrativo aprobatorio del plan de inversión de determinado proyecto será constitutivo de los derechos que surgen del RIGI.

Emitido el acto administrativo aprobatorio la Autoridad de Aplicación procederá a:

a) Emitir como constancia de adhesión al RIGI y a efectos meramente declarativos el “Certificado de Adhesión del Proyecto al RIGI” que acreditará el derecho a gozar de los incentivos bajo el RIGI. El acto aprobatorio del Plan de Inversión y dicho Certificado serán notificados al VPU en el domicilio constituido en oportunidad de presentar el plan de inversión;

b) Informar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a fin de que dentro del plazo improrrogable de 10 días hábiles genere una CUIT especial a los efectos del RIGI para el VPU a la que se le agregará al final del número la sigla “RIGI”;

c) Informar a la Autoridad Competente en Materia Cambiaria (Banco Central de la República Argentina -o quien la reemplace-) a fin de que aplique al VPU los incentivos previstos en el presente en materia cambiaria.

ARTÍCULO 15.- Efectos de la Adhesión al RIGI. Adquisición de Derechos bajo el RIGI. Obligaciones esenciales del VPU. La adhesión al RIGI implicará para el VPU:

a) Desde la fecha de adhesión al RIGI, la adquisición de los derechos previstos en el RIGI exclusivamente respecto del Proyecto objeto del plan de inversión propuesto por el VPU y aprobado por la Autoridad de Aplicación;

b) Desde la notificación al VPU del acto administrativo aprobatorio del Plan de Inversión, la asunción de manera irrevocable de obligaciones que surgen del RIGI. Desde la fecha de adhesión al RIGI inclusive, el VPU gozará de un derecho adquirido asimilable a la propiedad sobre los incentivos previstos en los CAPITULOS IV y V, y demás derechos resultantes del RIGI, que no podrá ser violado ni afectado por norma posterior y que tendrá la estabilidad prevista en el presente RIGI.

El VPU gozará de los derechos, garantías e incentivos previstos en el RIGI durante la vigencia del plazo de estabilidad prevista en el presente régimen, en la medida en que no se incurra en alguna de las causales de cese de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 46.

La aprobación de la solicitud de adhesión y del plan de inversión genera en todos los casos para el VPU la obligación de cumplir con los compromisos previstos en los incisos a) y b) del ARTÍCULO 9, quedando sujeto a las sanciones que le pudiera corresponder en caso de goce indebido de los beneficios conforme lo previsto en el CAPITULO VIII de esta ley.

Los incentivos solo podrán ser utilizados por parte del VPU exclusivamente respecto del Proyecto Adherido, no pudiendo ser aprovechados por el VPU para otras actividades o proyectos que opere o de los que sea titular y que fueran distintos del Proyecto Adherido.

ARTÍCULO 16.- Control. La Autoridad de Aplicación deberá hacer seguimiento y controlar:

a) El Cumplimiento del Monto de Inversión Mínima antes de la Fecha Límite;

b) El cumplimiento de la inversión realizada dentro de los dos primeros años contados desde la fecha de notificación del acto que aprueba la adhesión al RIGI;

c) El cumplimiento de las demás obligaciones que surgen del RIGI; y

d) La adecuada utilización de los incentivos por parte de los VPU respecto de los Proyectos Adheridos.

Los activos que se hayan computado a efectos del cumplimiento del monto de inversión mínima deberán permanecer afectados al proyecto objeto del plan de inversión aprobado por el término de su vida útil o hasta el fin del plazo de estabilidad o el fin la vida útil del Proyecto, o hasta la fecha en que medie permiso de la Autoridad de Aplicación para desafectarlo, lo que ocurra primero.

La Autoridad de Aplicación podrá autorizar, a solicitud del VPU, la desafectación de activos para las operaciones de venta y reemplazo debidamente justificadas previstas en el inciso b) del ARTÍCULO 20 en tanto el monto invertido en el reemplazo sea igual o mayor al obtenido por la venta.

ARTÍCULO 17.- Modificaciones al Plan de Inversión. El Plan de Inversión que hubiese sido aprobado podrá ser modificado por los VPU sin necesidad de previa aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación, debiendo, sin embargo, notificar la modificación a la Autoridad de Aplicación dentro de los 5 días hábiles de decidida o conocida, debiendo además proceder a la actualización de la información presentada con carácter de declaración jurada conforme al ARTÍCULO 13. Sin embargo, los siguientes aspectos del Plan de Inversión sólo podrán modificarse en los casos en que medie previa solicitud del VPU y autorización expresa y por escrito emitida por parte de la Autoridad de Aplicación:

a) Reducción del monto a invertir durante los dos primeros años contados desde la fecha de notificación del acto que aprueba la adhesión al RIGI y/o prórroga de dichos plazos anuales para cumplir con el monto comprometido; y

b) Extensión de la fecha Límite antes de la cual debe alcanzarse el monto de inversión mínima.

El rechazo a la solicitud de modificación será irrecurrible.

La solicitud de modificación de Plan de Inversión en estos casos deberá ser realizada por el VPU con una antelación mínima de 60 días corridos antes de su vencimiento, y deberá acreditar razones debidamente fundadas y ajenas a la voluntad y/u obrar del VPU que, a criterio de la Autoridad de Aplicación, justifiquen razonablemente el otorgamiento de lo solicitado.

Las modificaciones, extensiones y/o ampliaciones de los Planes de Inversión informadas o aprobadas, según sea el caso, no alterarán los derechos adquiridos bajo el RIGI, salvo en aquellos supuestos en que se incurra en algunas de las causales de terminación, en los términos y condiciones previstos en el ARTÍCULO 46.

ARTÍCULO 18.- Suspensión del Proyecto Adherido. Caso fortuito o fuerza mayor. El VPU asume el compromiso de desarrollar el proyecto objeto del plan de inversión aprobado, y mantenerlo en producción hasta el fin de su vida útil. Sin perjuicio de ello, se reconoce que la concreción y continuidad de dicho proyecto depende de una diversidad de factores cuyo control a veces resulta ajeno al VPU, y por ende el VPU podrá, en cualquier momento, ante la ocurrencia de un evento de caso fortuito o fuerza mayor en los términos definidos en el Código Civil y Comercial de la Nación, tomar la decisión de suspenderlo, reiniciarlo y/o cerrarlo en forma provisoria o definitiva, parcial o total, sin incurrir en responsabilidad bajo el presente, debiendo justificar razonablemente su decisión mediante notificación a la Autoridad de

Aplicación, y suspendiendo sus obligaciones por igual plazo que dure la suspensión. Durante el plazo en que dure la suspensión, el VPU se abstendrá de hacer uso de los incentivos que surgen del RIGI, pudiendo reanudar el ejercicio de sus derechos a partir del cese de los efectos de caso fortuito o fuerza mayor.

En la medida en que se produzca un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor, se suspenderá el cumplimiento de las obligaciones que no puedan ser satisfechas durante el período en que se vea impedido dicho cumplimiento. El VPU afectado por el supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor deberá comunicar dicha circunstancia a la Autoridad de Aplicación, por escrito, dentro de los TREINTA (30) días de tomar conocimiento de su existencia, explicando si se trata de un supuesto de suspensión (con su duración estimada) o cierre parcial o definitivo. Dicha notificación deberá indicar la naturaleza del supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor y sus causas. Desaparecido el impedimento, el VPU afectado deberá retomar inmediatamente el cumplimiento de sus obligaciones y se reanudará el uso y goce de los incentivos.

ARTÍCULO 19.- Garantías. La reglamentación establecerá las clases de garantías que deberán exigirse para preservar el crédito fiscal relativo al otorgamiento de los incentivos tributarios y aduaneros a los VPU.

Siempre que el importe y la solvencia de la garantía fueren considerados satisfactorios por la Autoridad de Aplicación, los VPU podrán optar por alguna de las formas siguientes:

a) depósito de dinero en efectivo;

b) depósito de títulos de la deuda pública, computados sus valores del modo que determinare la reglamentación;

c) garantía bancaria;

d) seguro de garantía;

e) garantía real, en primer grado de privilegio, en cuyo caso el valor de los inmuebles o muebles de que se tratare se establecerá del modo que determinare la reglamentación; y

f) las demás que autorizare la reglamentación para los supuestos y en las condiciones que allí se establecieren.

CAPÍTULO IV

DE LOS INCENTIVOS BAJO EL RIGI - INCENTIVOS TRIBUTARIOS Y ADUANEROS

ARTÍCULO 20.- Impuesto a las ganancias. A efectos del presente régimen, cualquier referencia a la Ley de Impuesto a las Ganancias será entendida como la ley de impuesto a las ganancias – texto ordenado en 2019 por el Decreto 824/2019 y sus modificaciones – así como cualquier otra ley que en un futuro la modifique o sustituya.

Con relación al impuesto a las ganancias, los VPU adheridos al RIGI estarán sujetos al siguiente régimen:

a) La alícuota prevista en el artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias será del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) no resultando de aplicación sobre dichas utilidades la escala prevista en el inciso a) del artículo 73 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones;

b) Los VPU podrán, para las inversiones que realicen, optar por practicar las respectivas amortizaciones a partir del período fiscal de afectación del bien, de acuerdo con las normas previstas en los artículos 78, 87 y 88, según corresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, o conforme al régimen que se establece a continuación:

i. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados: como mínimo en DOS (2) cuotas anuales, iguales y consecutivas; ii. En minas, canteras, bosques y bienes análogos o en obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al SESENTA POR CIENTO (60%) de la estimada.

El incentivo mencionado en el presente inciso resultará de aplicación en la medida en que el bien del cual se trate se encuentre habilitado, entendiéndose como tal cuando se encuentre apto para ser utilizado en el proyecto respectivo.

Para el caso de bienes u obras incorporados al VPU mediante los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del ARTICULO 11, en el cual tales bienes u obras hayan sido habilitados en ejercicios fiscales anteriores a aquel en que se aprueba la solicitud de adhesión y el plan de inversión, el incentivo previsto en el primer párrafo del presente inciso podrá usufructuarse por el valor remanente no amortizado de los bienes u obras sujetos a beneficio.

Cuando se trate de operaciones que den derecho a la opción prevista en el artículo 71 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, la amortización especial prevista en el primer párrafo del presente inciso deberá practicarse sobre el costo determinado de acuerdo con lo dispuesto en la referida ley del gravamen. Si la enajenación y reemplazo se realizaran en ejercicios fiscales diferentes, la amortización eventualmente computada en exceso deberá reintegrarse en el balance impositivo correspondiente a dicha enajenación. El tratamiento previsto en este párrafo queda sujeto a la condición de que los bienes adquiridos en reemplazo permanezcan afectados a la ejecución del proyecto. De no cumplirse esta condición, corresponderá rectificar las declaraciones juradas presentadas e ingresar las diferencias de impuesto resultantes más los intereses resarcitorios establecidos en el artículo 37 de la Ley 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), salvo en el supuesto previsto en el párrafo siguiente, sin perjuicio de las sanciones que le pudieran corresponder por aplicación de las disposiciones del CAPITULO VIII del presente régimen. No se producirá la caducidad del tratamiento señalado precedentemente en el caso de reemplazo de bienes que hayan gozado de la franquicia, en tanto el monto invertido en la reposición sea igual o mayor al obtenido por su venta. Cuando el importe de la nueva adquisición fuera menor al obtenido en la venta, la proporción de las amortizaciones computadas en virtud del importe reinvertido que no se encuentre alcanzada por el régimen, tendrá el tratamiento indicado en el párrafo anterior;

c) El quebranto impositivo sufrido por los VPU en un período fiscal, que no pueda absorberse con ganancias gravadas del mismo período, podrá deducirse de las ganancias gravadas que se obtengan en los años inmediatos siguientes, sin límite temporal. Transcurridos CINCO (5) años sin que tales quebrantos sean absorbidos por ganancias gravadas, éstos podrán transferirse a terceros. En el caso de Sucursales Dedicadas del ARTÍCULO 7, transcurridos CINCO (5) años sin que tales quebrantos sean absorbidos por ganancias gravadas, éstos podrán utilizarse para absorber ganancias gravadas de la sociedad a la cual pertenecen o transferirse a terceros. Los quebrantos, teniendo en cuenta el régimen general que les resulta aplicable, se actualizarán por la variación del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, organismo desconcentrado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, operada entre el mes de cierre del ejercicio fiscal en que se originaron y el mes de cierre del ejercicio fiscal que se liquida. A estos efectos, no resultará de aplicación el artículo 93 de la Ley de Impuesto a las Ganancias;

d) Las actualizaciones previstas en la Ley de Impuesto a las Ganancias se practicarán sobre la base de las variaciones porcentuales del índice de precios al consumidor nivel general (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, conforme las tablas que a esos fines elabore la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, no resultando de aplicación el artículo 93 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

ARTÍCULO 21.- Impuesto a las ganancias – Dividendos y utilidades. La ganancia neta de las personas humanas y sucesiones indivisas, derivada de los dividendos y utilidades a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y las remesas de utilidades a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) del artículo 73 de dicha ley, proveniente de los VPU adheridos al RIGI, tributará a la alícuota del SIETE POR CIENTO (7%).

Cuando los dividendos y utilidades a que se refiere el párrafo precedente se paguen a beneficiarios del exterior, corresponderá que quien los pague efectúe la pertinente retención e ingrese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

dicho porcentaje, con carácter de pago único y definitivo.

ARTÍCULO 22.- Dividendos y utilidades. Cuando los dividendos y utilidades referidos en el artículo precedente se distribuyan o remeses luego de transcurridos TRES (3) años desde el cierre del ejercicio fiscal en el que se realizaron las utilidades que los originaron, tales dividendos y utilidades quedarán alcanzados por una alícuota del CERO por ciento (0%).

Lo previsto en el párrafo precedente resultará aplicable únicamente a utilidades realizadas en ejercicios fiscales que cierren luego de transcurridos CUATRO (4) años contados desde la fecha de adhesión al RIGI.

ARTÍCULO 23.- Transacciones entre los VPU y sujetos vinculados. Las transacciones u operaciones que los VPU realicen con sus titulares, miembros o con entidades locales vinculadas a ellos se encontrarán sujetas a las disposiciones del artículo 17 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, con excepción de lo previsto en su octavo párrafo.

A los fines de determinar si los acuerdos de reparto o contribución de costos que celebren los VPU – incluidas las sucursales especiales – con sus titulares, miembros o con entidades locales o extranjeras vinculadas a ellos se consideran ajustados a las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes independientes, el valor de las contribuciones o aportes efectuados por cada participante debe ajustarse al que una empresa independiente aceptaría en circunstancias comparables, teniendo en cuenta la parte proporcional de los beneficios totales que razonablemente espera obtener del acuerdo.

ARTÍCULO 24.- Impuesto al valor agregado. A efectos del presente régimen, cualquier referencia a la Ley de Impuesto al Valor Agregado será entendida como la ley de impuesto al valor agregado – texto ordenado en 1997 por el Decreto 280/1997 y sus modificaciones – así como cualquier otra ley que en un futuro la modifique o sustituya.

Con relación al impuesto al valor agregado (IVA), los VPU adheridos al RIGI estarán sujetos al siguiente régimen:

a) Cuando a los VPU se les hubiera facturado IVA (incluida las respectivas percepciones) por compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso o por inversiones de obras de infraestructura y/o servicios necesarios para su desarrollo y construcción y hasta el límite del importe que surja de aplicar sobre los montos totales netos esas compras o importaciones definitivas la alícuota a la que dichas operaciones han estado sujetas, los VPU podrán pagar el IVA (incluidas las percepciones) a sus proveedores, o a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DEL INGRESOS PÚBLICOS en el caso de importaciones de bienes, a través de la entrega de Certificados de Crédito Fiscal. Dichos bienes de uso u obras de infraestructura deberán cumplir con su afectación al Proyecto prevista en el

ARTÍCULO 16 del presente;

b) Los Certificados de Crédito Fiscal tendrán para los proveedores el tratamiento previsto en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. En aquellos casos en los que el proveedor solicite la devolución o transferencia a terceros de saldos que tengan origen en Certificados de Crédito Fiscal, y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS no proceda a la devolución en un plazo de TRES (3) meses, el sujeto beneficiario podrá transferir los remanentes de dichos saldos no utilizados a terceros sin necesidad de aprobación previa por parte de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. En este último caso, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá verificar la procedencia, exactitud y existencia de los remanentes de dichos saldos con posterioridad a su transferencia y, en caso de que tales remanentes de saldos resulten improcedentes, inexactos o inexistentes, reclamar al VPU el ingreso de los importes transferidos por el proveedor indebidamente a terceros. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS no podráimpugnar el cómputo de los remanentes de esos créditos fiscales transferidos por parte de los proveedores ni de los terceros, ni reclamar a tales proveedores o terceros el pago de los tributos cancelados con dichos remanentes de créditos fiscales;

c) En ningún caso los VPU podrán computar los créditos fiscales reales abonados con Certificados de Crédito Fiscal.

La reglamentación establecerá los requisitos, procedimientos y condiciones para la emisión y entrega de los Certificados de Crédito Fiscal y la transferencia del remanente de saldos de créditos fiscales. La Autoridad de Aplicación dictará las normas que estime necesarias para instrumentar el régimen, pudiendo incluso utilizar medios informáticos para implementar la emisión y entrega de los mencionados certificados, como así también de los remanentes de saldos de créditos fiscales.

ARTÍCULO 25.- VPU conformados por uniones transitorias u otros contratos asociativos. Los VPU adheridos al RIGI que estén conformados por uniones transitorias u otros contratos asociativos, de conformidad con lo previsto en el inciso d) del apartado 3 del ARTÍCULO 6, tendrán el tratamiento tributario previsto en el presente Capítulo conforme a las siguientes disposiciones:

1. Impuesto a las Ganancias:

a. Serán considerados sujetos comprendidos en el apartado 2 del inciso a) del

Artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, desde la fecha de adhesión al RIGI, por lo que quedarán sujetos al tratamiento tributario previsto en el presente capítulo en forma separada a sus miembros;

b. Las distribuciones de utilidades del VPU a sus miembros tendrán el tratamiento previsto en el artículo 68 de la Ley de Impuesto a las Ganancias;

c. Las operaciones, actos o relaciones económicas entre el VPU y sus miembros deberán ser caracterizados al sólo efecto de la Ley de Impuesto a las Ganancias y el RIGI, de acuerdo con la forma o estructura jurídica que hubieran adoptado si el VPU y sus miembros hubieran sido empresas distintas y separadas que realizasen las mismas o similares actividades en las mismas o similares condiciones, y tratasen con total independencia una de otra.

2. Demás tributos provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o municipales: No podrán alcanzarse con ningún tributo local las operaciones, transferencias, ventas, locaciones, prestaciones ni ninguna otra relación económica entre el VPU y sus miembros.

ARTÍCULO 26.- Impuesto a los débitos y créditos en cuentas bancarias. Computo como pago a cuenta. Los VPU adheridos al RIGI podrán computar el CIEN POR CIENTO (100%) de los importes abonados y/o percibidos en concepto del impuesto sobre los débitos y créditos en cuentas bancaria, establecido por la Ley 25.413 y su reglamentación, como crédito del impuesto a las ganancias.

ARTÍCULO 27.- Derechos de Importación - Exenciones. Las importaciones para consumo de mercaderías efectuadas por los VPU adheridos al RIGI, que constituyan bienes de capital, repuestos, partes, componentes e insumos para tales sujetos, se encontrarán exentas de derechos de importación, de estadística y comprobación de destino, y de todo régimen de percepción, recaudación, anticipo o retención de tributos nacionales y/o locales.

La propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería beneficiada con el tratamiento previsto en el párrafo anterior – excepto insumos utilizados para producción – no puede ser objeto de transferencia, salvo que dicha transferencia se efectúe a otro VPU adherido al RIGI. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en este régimen.

La obligación impuesta en el párrafo precedente se extingue en los mismos supuestos que los previstos en el artículo 16.

ARTÍCULO 28.- Derechos de exportación. Las exportaciones para consumo de los bienes obtenidos al amparo del proyecto promovido, realizadas por los VPU adheridos al RIGI se encontrarán exentas de derechos de exportación, luego de transcurridos TRES (3) años contados desde la fecha de adhesión al RIGI.

ARTÍCULO 29.- Deducciones de intereses y diferencias de cambio vinculadas a la financiación del Proyecto. A los efectos de la aplicación del artículo 94 inciso 5) y artículo 206 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, podrán deducirse de las ganancias y/o adicionarse a las pérdidas de la sociedad los intereses y las diferencias de cambio originados por la financiación del proyecto promovido por este régimen.

Los beneficiarios del presente régimen podrán exponer contablemente, como nota explicativa, los importes de los intereses y de las diferencias de cambio originados por la financiación del proyecto.

En lo que hace a su tratamiento impositivo, para los beneficiarios del presente régimen, se estará a lo dispuesto en las disposiciones de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, excepto por las

limitaciones establecidas en el cuarto párrafo y siguientes del inciso a) de su artículo 85, las cuales no serán aplicables durante los primeros CINCO (5) años desde la fecha de adhesión.

ARTÍCULO 30.- Prohibición de imponer restricciones a la importación y a la exportación. Los VPU adheridos al RIGI podrán importar y exportar libremente bienes para la construcción, operación y desarrollo de dicho Proyecto Adherido, sin que puedan aplicárseles prohibiciones ni restricciones directas, restricciones cuantitativas, cupos o cuotas, de ningún tipo, ni cualitativas, de carácter económico. Tampoco podrán aplicárseles precios oficiales ni ninguna otra medida oficial que altere el valor de las mercaderías importadas o exportadas, ni prioridades de abastecimiento al mercado interno, aun cuando las mismas estén previstas en la legislación vigente a la fecha de adhesión y excepto que las mismas se encuentren expresa y específicamente incluidas en la aprobación de la Autoridad de Aplicación de la solicitud de adhesión y del plan de inversión presentado.

Los VPU adheridos al RIGI cuyos proyectos sean calificados como de exportación estratégica no podrán ser afectados por restricciones regulatorias sobre el suministro, transporte y procesamiento de los insumos destinados a tales exportaciones, incluyendo regulaciones que pretendan subordinar o reasignar los derechos de los VPU sobre tales insumos o su transporte o procesamiento en base a prioridades de abastecimiento interno u otras prioridades o derechos regulatorios en favor de otros sectores de la demanda.

Se considerará que configuran prohibiciones o restricciones directas a las importaciones o a las exportaciones de carácter económico, en los términos del presente artículo, a las declaraciones juradas anticipadas, las licencias automáticas y no automáticas, los certificados de importación, los sistemas de monitoreo de importaciones o exportaciones y cualquier otra declaración, intervención, acto administrativo o presentación de carácter previo a la registración del despacho de importación o del permiso de embarque de exportación que requieran aprobación, autorización, validación o habilitación expresa, tácita o sistémica por parte del Estado. También se considerarán restricciones directas las medidas que exijan la presentación de certificados de origen, salvo cuando el origen de la mercadería cuya importación se solicita de derecho a la aplicación de preferencias arancelarias o tratamientos diferenciales, o cuando dicha mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping, compensatorios o específicos, o a medidas de salvaguardia.

ARTÍCULO 31.- Registros contables en dólares estadounidenses. Los VPU adheridos al RIGI podrán optar por llevar sus registros contables y estados financieros preparados en dólares estadounidenses utilizando las Normas Internacionales de Información Financiera.

ARTÍCULO 32.- Sucursales Dedicadas – Tratamiento Tributario. Las Sucursales Dedicadas tendrán el tratamiento tributario previsto en el presente Capítulo, conforme a las siguientes disposiciones:

1. Impuesto a las Ganancias:

a. Serán consideradas sujetos comprendidos en el apartado 2 del inciso a) del Artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, desde la fecha de adhesión al RIGI, por lo que quedarán sujetas al tratamiento tributario previsto en el presente capítulo en forma separada a la sociedad a la cual pertenecen;

b. Las distribuciones de utilidades de la Sucursal Dedicada a la sociedad a la cual pertenecen tendrán el tratamiento previsto en el artículo 68 de la Ley de Impuesto a las Ganancias;

c. La asignación de patrimonio que se efectúe de la sociedad a la Sucursal Dedicada a efectos de su establecimiento, inscripción y adhesión al RIGI estará sujeta al siguiente tratamiento:

La Sucursal Dedicada gozará de los atributos impositivos que, de acuerdo con la Ley de Impuesto a las Ganancias y su reglamento, poseía la sociedad a la cual pertenece, en proporción al patrimonio asignado;

d. Las operaciones, actos o relaciones económicas entre la sociedad y la Sucursal Especial – excepto las previstas en el inciso anterior – deberán ser caracterizadas al sólo efecto de la Ley de Impuesto a las Ganancias y el RIGI, de acuerdo con la forma o estructura jurídica que hubieran adoptado si la sociedad y la Sucursal Especial hubieran sido empresas distintas y separadas que realizasen las mismas o similares actividades en las mismas o similares condiciones, y tratasen con total independencia una de otra.

2. Impuesto al Valor Agregado:

a. Serán consideradas sujetos comprendidos en el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, desde la fecha de adhesión al RIGI, por lo que quedarán sujetas al tratamiento tributario previsto en el presente capítulo en forma separada a la sociedad a la cual pertenecen;

b. No se considerarán ventas las asignaciones que se realicen como consecuencia del establecimiento de la Sucursal Dedicada a los efectos de su adhesión al RIGI. Los saldos de impuestos existentes en la sociedad serán atribuibles a la Sucursal Especial en la proporción de los bienes asignados;

c. Las operaciones, actos o relaciones económicas entre la sociedad y la Sucursal Especial – excepto las previstas en el inciso anterior – deberán ser caracterizadas al solo efecto de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el RIGI, de acuerdo con la forma o estructura jurídica que hubieran adoptado si la sociedad y la Sucursal Dedicada hubieran sido empresas distintas y separadas que realizasen las mismas o similares actividades en las mismas o similares condiciones, y tratasen con total independencia una de otra.

3. Demás tributos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o municipales: No podrán alcanzarse con ningún otro impuesto nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni municipal las operaciones, actos o relaciones económicas entre la sociedad y la Sucursal Especial.

ARTÍCULO 33.- Los incentivos tributarios otorgados a través del presente régimen no producirán efectos en la medida en que pudieran resultar en una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros por aplicación de un impuesto mínimo global – sea a través de una regla de inclusión de ganancias, una regla de pagos sujetos a baja tributación o cualquier otra medida análoga – que implemente o esté dirigido a implementar, total o parcialmente, el segundo pilar del Marco Inclusivo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y el G-20 sobre erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios.

En estos casos, el monto del beneficio se reducirá hasta el monto resultante de aplicar una alícuota del 15% (QUINCE POR CIENTO) sobre las utilidades determinadas de conformidad con la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 34.- Reorganizaciones de empresas. Las reorganizaciones de empresas que se lleven a cabo con el objeto de establecer un VPU o realizar las inversiones en activos computables podrán efectuarse de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, con las siguientes modificaciones:

a) No será requisito que la o las entidades continuadoras prosigan con la actividad de la o las empresas reestructuradas;

b) No se requerirá aprobación previa de la Administración Federal de Ingresos Públicos cuando por el tipo de reorganización no se produzca la transferencia total de la o las empresas reorganizadas;

c) Los efectos impositivos previstos en el artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias no se encuentran supeditados al cumplimiento de los requisitos de publicidad e inscripción establecidos en la Ley General de Sociedades – Ley 19.550, t.o. 1984 y sus modificaciones; y

d) No resultarán aplicables los requisitos previstos en el segundo párrafo del artículo 172 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias – Decreto 862/2019, t.o. 2019, y sus modificaciones.

CAPÍTULO V

DE LOS INCENTIVOS BAJO EL RIGI – REGIMEN CAMBIARIO

ARTÍCULO 35.- Excepción a la obligación de ingreso y negociación en el mercado de cambios. Los cobros de exportaciones de productos del Proyecto Adherido al RIGI efectuados por los VPU quedan exceptuados en los porcentajes descriptos a continuación de la obligación de ingreso y/o negociación y liquidación en el mercado de cambios:

a) VEINTE POR CIENTO (20%) luego de transcurrido UN (1) año contado desde la fecha de adhesión al RIGI;

b) CUARENTA POR CIENTO (40%) luego de transcurrido DOS (2) años contado desde la fecha de adhesión al RIGI;

c) CIENTO POR CIENTO (100%) luego de transcurrido TRES (3) años contado desde la fecha de adhesión al RIGI.

Dichos fondos en los porcentajes referidos serán de libre disponibilidad.

Los VPU no estarán obligados a ingresar y/o liquidar en el mercado de cambios las divisas y/o cualquier contravalor correspondientes a otros rubros o conceptos (tales como aportes de capital, préstamos o servicios) vinculados al proyecto objeto del plan de inversión aprobado, contando con la libre disponibilidad de los mismos. Las divisas exceptuadas de la obligación de ingreso y liquidación en los términos precedentes serán de libre disponibilidad para los VPU.

ARTÍCULO 36.- Inaplicabilidad de las restricciones a la libre disponibilidad de las divisas. Las divisas provenientes de financiamientos locales o externos tomados por los VPU adheridos al RIGI, que fueran desembolsados con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, no estarán sujetas a restricciones en cuanto a su libre disponibilidad en el exterior o en el país. Dichos fondos serán de libre disponibilidad por parte del VPU y/o del Proyecto Adherido y sus montos podrán ser utilizados libremente para cualquier concepto.

No le será aplicable a los VPU adheridos al RIGI ninguna limitación a la tenencia de activos externos líquidos o no, impuesta por la normativa cambiaria.

Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos precedentes, el monto de activos externos líquidos que los VPU mantengan en el exterior en virtud de los beneficios del RIGI podrá ser tenido en cuenta por aquellas normas que establezcan, o puedan establecer en un futuro, restricciones o autorizaciones previas para el acceso al mercado de cambios con base en la tenencia de activos externos líquidos. Sin embargo, dichas normas sólo podrán exigir a los VPU que atiendan el pago de endeudamientos comerciales y/o financieros con el exterior, el pago de capital e intereses de préstamos, la distribución de dividendos y utilidades, y/o la repatriación de inversiones directas de sujetos no residentes, prioritariamente con dichos activos externos líquidos o que no puedan acceder al mercado de cambios para el pago de las mismas mientras cuenten con tales activos externos líquidos.

Asimismo, no resultarán aplicables a los VPU las normas cambiarias que establezcan, o que puedan establecer en el futuro, restricciones o autorizaciones previas para el acceso al mercado de cambios para el pago de capital de préstamos y otros endeudamientos financieros con el exterior, y/o la repatriación de inversiones directas de sujetos no residentes, en la medida que el importe de divisas ingresadas y liquidadas en el mercado de cambios como préstamos y otros endeudamientos con el exterior y/o aportes de capital u otras inversiones directas por parte de los VPU sea en todo momento mayor o igual a los importes en divisas que demanden tales accesos.

No resultarán aplicables a los VPU las normas cambiarias que establezcan, o que puedan establecer en el futuro, restricciones o autorizaciones previas para el acceso al mercado de cambios para el pago de utilidades, dividendos o intereses a sujetos no residentes, en la medida que tales utilidades, dividendos o intereses hayan sido generados por aportes de capital u otras inversiones directas, o por préstamos u otros endeudamientos financieros con el exterior, ingresados y liquidados en el mercado de cambios por el VPU a partir de la fecha de adhesión al RIGI, sin que en este caso aplique el límite cuantitativo previsto en el párrafo anterior.

Los organismos públicos y los entes privados intervinientes en el procedimiento administrativo relativo al cumplimiento de los requisitos y/o condiciones formales y/o sustanciales establecidos en la normativa cambiaria a fin de que los VPU adheridos al RIGI accedan al mercado de cambios para adquirir divisas o moneda extranjera por los conceptos mencionados en los párrafos precedentes velaran porque su tramitación no afecte el normal desenvolvimiento y ejecución de dicho proyecto.

La Autoridad Competente en Materia Cambiaria, en ejercicio de las facultades asignadas en su carta orgánica, dictará en el plazo máximo de TREINTA (30) días corridos de publicada la presente ley, las normas necesarias a fin de implementar en la normativa del mercado de cambios los derechos reconocidos en este artículo.

ARTÍCULO 37.- Otras Garantías. El Estado Nacional garantiza a los VPU adheridos al RIGI:

a) La plena disponibilidad sobre los productos resultantes del proyecto, sin obligación de comercialización en el mercado local. La exportación de productos provenientes de tal proyecto no estará sujeta a ningún tipo de restricción o traba a la exportación;

b) La plena disponibilidad de sus activos e inversiones, que no serán objeto de actos confiscatorios o expropiatorios de hecho o de derecho por parte de ninguna autoridad argentina. El Estado prestará al VPU toda la colaboración necesaria para repeler actos confiscatorios o expropiatorios de hecho o de derecho provenientes de cualquier autoridad nacional, o de jurisdicciones locales o extranjeras;

c) El derecho a la operación continuada del proyecto sin interrupciones, salvo que medie orden judicial y el VPU tenga la oportunidad de ejercer previamente su derecho de defensa, reconociendo que la viabilidad y operación continuada del proyecto durante toda su vida útil es de carácter esencial;

d) El derecho a pagar utilidades, dividendos e intereses mediante acceso al mercado de cambios sin restricciones de ninguna clase y sin necesidad de conformidad previa la Autoridad Competente en Materia Cambiaria;

e) El acceso irrestricto a la justicia y demás remedios legales disponibles para la defensa y protección de sus derechos relacionados con el proyecto objeto del plan de inversión aprobado.

CAPÍTULO VI

ESTABILIDAD – COMPATIBILIDAD CON OTROS REGÍMENES PROMOCIONALES PREEXISTENTES – CESIONES

ARTÍCULO 38.- Estabilidad de los incentivos bajo el RIGI y del régimen tributario y cambiario vigentes a la fecha de adhesión. Los VPU adheridos al RIGI gozarán en lo que respecta a sus proyectos, de estabilidad normativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria, consistente en que los incentivos otorgados en los CAPÍTULOS IV y V no podrán ser afectados ni por la derogación de la presente Ley ni por la creación de normativa tributaria, aduanera o cambiaria respectivamente más gravosa o restrictiva que las que se encuentran contempladas en el RIGI. La estabilidad tributaria, aduanera y cambiaria prevista en el presente, junto con la estabilidad regulatoria prevista en el presente artículo tendrá vigencia durante los 30 años siguientes de la Fecha de Adhesión. A partir de los ejercicios fiscales inmediatos siguientes al vencimiento de dicho plazo, resultará de aplicación el régimen general regulatorio, tributario, aduanero y cambiario.

ARTÍCULO 39.- Estabilidad Tributaria.

1. Los tributos directos a aplicarse a los VPU adheridos al RIGI serán los vigentes a la fecha de adhesión con las modificaciones que surgen del CAPÍTULO IV. Los nuevos tributos directos que se creen a partir de la fecha de adhesión, distintos de los vigentes a la fecha de adhesión o de lo previsto en el CAPÍTULO IV, no serán aplicables a tales VPU. Los incrementos de tributos existentes a la fecha de adhesión o a los previstos en el CAPÍTULO IV no serán aplicables a los VPU.

2. Lo previsto en el apartado anterior no inhibirá sin embargo a los VPU de beneficiarse de la eliminación de tributos o reducción de alícuotas que pudieran establecerse en un futuro en el régimen general y que resulten más favorables que los vigentes a la fecha de adhesión con las modificaciones del CAPÍTULO IV.

3. El beneficio de estabilidad tributaria otorga a los VPU adheridos al RIGI el derecho a rechazar cualquier reclamo por parte de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS de aquellos importes que excedan el tributo que corresponda abonar en virtud de los apartados precedentes. Si, no obstante ello, el VPU abonara el importe que no correspondía en virtud de los apartados precedentes, el beneficio de estabilidad tributaria habilitará al VPU a utilizarlo como crédito fiscal pudiendo aplicarlo a la cancelación de cualquier otro impuesto nacional.

4. A los efectos del presente artículo, se entenderá que existe un incremento de tributos estabilizados bajo el RIGI y no aplicables al VPU, cuando:

a) Se aumenten las alícuotas, tasas o montos;

b) Se deroguen exenciones;

c) Se modifiquen los mecanismos o procedimientos de determinación de la base imponible de un tributo, por medio de las cuales se establezcan pautas o condiciones distintas a las que se fijaban al momento en que el VPU adhirió al RIGI y que signifiquen un incremento en dicha base imponible;

d) Se incorporen al ámbito de un tributo situaciones que se encontraban exceptuadas o no alcanzadas.

5. En los pagos efectuados a sujetos del exterior, comprendidos en el título V de la Ley de Impuestos a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la estabilidad fiscal también alcanza:

a) Al incremento en las alícuotas, tasas o montos vigentes; y

b) A la alteración en los porcentajes y/o mecanismos de determinación de la ganancia neta presunta de fuente argentina.

6. No se encuentran alcanzadas por la estabilidad fiscal ni resultarán violatorias de la misma:

a) La prórroga de la vigencia de las normas sancionadas por tiempo determinado, que se hallen en vigor al momento de obtenerse la estabilidad fiscal;

b) La caducidad de exenciones, excepciones u otras medidas dictadas por tiempo determinado, y que la misma se produzca por la expiración de dicho lapso;

c) La incorporación de cualquier tipo de disposición tributaria por medio de las cuales se pretendan controlar, verificar o evitar acciones, hechos o actos, a través de los cuales los VPU puedan disminuir de manera indebida y/o deliberada — cualquiera sea su metodología o procedimiento— la base de imposición de un gravamen;

d) Los aportes y contribuciones de la seguridad social; o

e) El incremento en las alícuotas del impuesto al valor agregado.

ARTÍCULO 40.- Régimen Penal Tributario. A efectos de lo previsto en el artículo 19 del Régimen Penal Tributario -Ley 27.430 y sus modificaciones- y siguiendo el criterio general aplicable, en los casos previstos en los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º y 8º de dicho régimen, la Administración Tributaria estará dispensada de formular denuncia penal cuando el VPU haya exteriorizado el criterio utilizado para determinar la obligación tributaria – incluyendo aquellos aspectos relativos a la base imponible, alícuota, exenciones, hecho imponible, alcances y/o vulneración de la estabilidad tributaria, entre otros, a través de presentación por escrito efectuada a dicha administración con anterioridad a la presentación de la declaración jurada.

ARTÍCULO 41.- Estabilidad Aduanera. En el caso de los tributos regidos por la legislación aduanera, serán de aplicación a las importaciones y a las exportaciones para consumo de los VPU adheridos al RIGI el régimen tributario, la alícuota y la base imponible vigentes al momento de la fecha de adhesión con las modificaciones que surgen de los incentivos previstos en el CAPÍTULO IV del presente.

ARTÍCULO 42.- Estabilidad de Normativa Cambiaria.

1. Los VPU adheridos al RIGI gozarán de estabilidad normativa en materia cambiaria desde la fecha de adhesión al RIGI y durante el plazo mencionado en el ARTÍCULO 38, la cual consiste en que el régimen cambiario vigente a la fecha de adhesión al RIGI, con las modificaciones aplicables en virtud de los incentivos cambiarios otorgados bajo la presente, no podrán ser afectados por la normativa cambiaria que se dicte estableciendo condiciones más gravosas.

2. Las normas susceptibles de estabilidad cambiaria son todas las normas vinculadas a la materia cambiaria y que forman parte del régimen cambiario dispuesto en el RIGI con la única exclusión del tipo de cambio.

3. La Autoridad Competente en Materia Cambiaria, en ejercicio de las facultades asignadas en su carta orgánica, dictará en el plazo máximo de NOVENTA (90) días de publicada la presente ley, las normas necesarias con el fin de garantizar los derechos otorgados en este artículo.

4. El VPU adherido al RIGI, se encontrará en materia cambiaria sujeto a las siguientes disposiciones:

a) Estará exento de cualquier restricción cambiaria derivada del régimen general cambiario vigente que contradiga o restrinja o resulte más gravosa que los derechos que en materia cambiaria se encuentran previstos en el CAPÍTULO V, pudiendo el VPU rechazar su aplicación con la mera exhibición o presentación de la constancia de Adhesión al RIGI;

b) En el supuesto de reducciones o eliminación de restricciones cambiarias que impliquen un tratamiento cambiario más beneficioso que el previsto en el CAPÍTULO V, el VPU podrán beneficiarse de las mismas aplicándolas de inmediato.

ARTÍCULO 43.- Violación de la estabilidad normativa cambiaria. En caso de que un VPU adherido al RIGI alegue una violación a la estabilidad normativa cambiaria, dicho VPU podrá continuar cumpliendo con sus obligaciones cambiarias aplicando las disposiciones normativas vigentes a la fecha de adhesión de acuerdo con lo previsto en el ARTÍCULO 42, notificando fehacientemente a la Autoridad

Competente en Materia Cambiaria de esta circunstancia. Si la Autoridad Competente en Materia Cambiaria considerara que no ha existido tal violación, previo a dar inicio al proceso sumario previsto en el art. 8º de la Ley del Régimen Penal Cambiario, texto ordenado en 1995, deberá requerir al VPU que, dentro de un plazo de 15 (quince) días, indique, de manera concreta, la norma, acto, conducta u omisión que considera violatoria a la estabilidad cambiaria, y que fundamente dicha posición. En ese mismo acto, el VPU deberá ofrecer o aportar las pruebas que hagan a su derecho. Evacuado el requerimiento y, en su caso, las medidas de prueba solicitadas, la Autoridad Competente en Materia Cambiaria deberá dictar resolución fundada aceptando o desestimando la existencia de una violación a la estabilidad normativa cambiaria dentro un plazo de 90 días hábiles. Contra la resolución dictada por la Autoridad Competente en Materia Cambiaria procederá, a opción del VPU, el recurso de alzada previsto en el artículo 94 del Reglamento de Procedimientos Administrativos – Decreto 1759/72 t.o. 2017 – o la acción judicial pertinente. La Autoridad Competente en Materia Cambiaria suspenderá los efectos de la resolución, en los términos del artículo 12º de la Ley de Procedimientos Administrativos – Ley 19.549 y sus modificatorias – hasta tanto se resuelvan, con carácter de cosa juzgada, los recursos y/o acciones judiciales antes mencionados. En consecuencia, no se dará inicio al proceso sumario previsto en el artículo 8º de la Ley del Régimen Penal Cambiario, texto ordenado en 1995, hasta tanto la resolución dictada por la Autoridad Competente en Materia Cambiaria quede firme y pasada en autoridad de cosa juzgada material.

ARTÍCULO 44.- Transferencia de acciones, cuotas o participaciones sociales de los VPU. Las acciones, cuotas o participaciones sociales de los VPU adheridos al RIGI no podrán ser transferidos, directa o indirectamente, sin autorización previa de la Autoridad de Aplicación.

Las acciones, cuotas o participaciones sociales de los VPU adheridos al RIGI no podrán ser objeto de prenda, cesión en garantía, fideicomiso y/o cualquier otro tipo de negocio jurídico de garantía con entidades financieras, organismos de crédito, locales o extranjeros, sin autorización previa de la Autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 45.- Compatibilidad con otros regímenes de promoción e incentivo. Los beneficios previstos en el RIGI no podrán ser acumulados con incentivos de la misma naturaleza existentes en otros regímenes promocionales preexistentes. Sin embargo, la adhesión al RIGI no implicará renuncia ni incompatibilidad con otros regímenes promocionales vigentes y/o futuros con los que se podrán combinar incentivos de distinta naturaleza que no se superpongan, ni se acumulen o reiteren con los incentivos previstos en el presente.

CAPITULO VII

TERMINACIÓN DE LOS INCENTIVOS BAJO EL RIGI

ARTÍCULO 46.- Causales de cese de los incentivos bajo el RIGI. Los incentivos y derechos de un VPU adherido al RIGI cesarán sin efecto retroactivo – dejando de revestir dicho carácter – por las siguientes causas:

a) Finalización del Proyecto por fin de su vida útil;

b) Quiebra del VPU;

c) Baja voluntaria solicitada por el VPU, a partir de la fecha de su aprobación por la Autoridad de Aplicación; o

d) Cese como sanción por infracción al RIGI.

ARTÍCULO 47.- Baja Voluntaria del RIGI. Los VPU podrán darse de baja voluntariamente del RIGI en los siguientes casos:

a) Una vez cumplidas las obligaciones previstas en los incisos a) y b) del ARTÍCULO 9; o

b) Si ofrecen abonar voluntariamente el mínimo de la multa prevista en el inciso

e) del ARTÍCULO 50, y dicho pago se efectiviza en el plazo que establezca al efecto la reglamentación.

La solicitud de baja deberá ser presentada por la VPU en los términos y condiciones que establezca la reglamentación, y deberá ser aceptada por la Autoridad de Aplicación mediante la emisión del correspondiente acto administrativo. Una vez aprobada, el sujeto solicitante de la baja quedará liberado de sus obligaciones bajo el RIGI desde la fecha de solicitud de la baja. Desde esa misma oportunidad en adelante, se considerará que habrá perdido todo derecho, garantía e incentivo previsto en el RIGI, sin efecto retroactivo y sin afectar los derechos utilizados con anterioridad a la baja.

CAPÍTULO VIII

RÉGIMEN INFRACCIONAL Y RECURSIVO APLICABLE AL VPU

ARTÍCULO 48.- Infracciones al RIGI por parte del VPU. Serán sancionables los siguientes incumplimientos del presente régimen y sus normas reglamentarias:

a) Omitir o demorar la presentación de la información requerida por la Autoridad de Aplicación u otros organismos competentes en el marco de la presente ley;

b) Presentar información o declaraciones juradas falsas o inexactas a la Autoridad de Aplicación u otros organismos competentes en el marco de la presente ley;

c) Omitir la autorización previa y expresa de la Autoridad de Aplicación en aquellos casos en que la misma sea necesaria de conformidad con lo previsto en el RIGI;

d) Desafectar (ya sea por venta o reexportación) bienes introducidos al amparo de franquicias establecidas por el RIGI o en cumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos a) y b) del ARTÍCULO 9 con anterioridad al vencimiento de los plazos previstos en el segundo párrafo del ARTÍCULO 16 y en el tercer párrafo del ARTÍCULO 27;

e) Desarrollar actividades que no correspondan al objeto único del VPU en violación a la obligación prevista en el apartado 2 del ARTÍCULO 6;

f) Incumplir injustificadamente las obligaciones previstas en los incisos a) y b) del ARTÍCULO 9;

g) Goce indebido de las franquicias tributarias, aduaneras y cambiarias previstas en el presente régimen.

ARTÍCULO 49.- Subsanación. Procedimiento sancionatorio. Verificado un supuesto de los previstos en el artículo precedente, la Autoridad de Aplicación deberá intimar al VPU, por medio fehaciente, a los fines de que proceda, en los casos en que ello sea materialmente factible, a la subsanación del incumplimiento dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles.

En caso de que la Autoridad de Aplicación detecte la ocurrencia de los supuestos previstos en el Artículo 48 y no sea un supuesto susceptible de subsanación o haya vencido el plazo para subsanarlo previsto en el apartado anterior sin que el VPU lo haya subsanado, se procederá a la instrucción del sumario infraccional correspondiente y a la aplicación, en su caso, de las sanciones que pudieran corresponder, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.

El procedimiento sumarial deberá garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del VPU.

Dispuesta la apertura del sumario, deberá notificarse la imputación al VPU y conferírsele un plazo de QUINCE (15) días hábiles para que presente su descargo y ofrezca la totalidad de la prueba que considere pertinente.

Presentado el descargo o vencido el plazo para hacerlo, la Autoridad de Aplicación resolverá sobre la procedencia de las pruebas ofrecidas, considerando y disponiendo la producción de aquella que fuere pertinente, y rechazando únicamente y por decisión fundada aquella que resultare sobreabundante o improcedente.

Se fijará un plazo para la producción de la prueba admitida, que no podrá ser inferior a VEINTE (20) días hábiles.

Clausurado el período probatorio, la Autoridad de Aplicación notificará al beneficiario para que, de estimarlo necesario, alegue sobre la prueba producida en un plazo de CINCO (5) días hábiles.

Presentado el alegato o vencido el plazo para su presentación, la Autoridad de Aplicación deberá dictar resolución sobre el sumario dentro de los TREINTA (30) días hábiles siguientes.

ARTÍCULO 50.- Sanciones. Cuando la Autoridad de Aplicación, una vez concluido el procedimiento sumarial regulado en el artículo anterior, comprobara el acaecimiento de alguno de los supuestos previstos en el ARTÍCULO 48, aplicará una o más de las sanciones que se detallan a continuación, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la legislación tributaria, aduanera, previsional y/o penal vigente:

a) Apercibimiento, para los supuestos previstos en los incisos a) y b) del ARTÍCULO 48;

b) Multa de DIEZ MILLONES de Pesos ($ 10.000.000) a TREINTA MILLONES de Pesos ($ 30.000.000) para los hechos previstos en el inciso a) del ARTÍCULO 48;

c) Multa de CIEN MILLONES de Pesos ($ 100.000.000) a CUATROCIENTOS MILLONES de Pesos ($ 400.000.000) para los hechos previstos en los incisos b), c) y d) del ARTÍCULO 48;

d) Multa de 1% al 3% del monto mínimo de inversión del inciso a) del ARTÍCULO

9 para los hechos previstos en el inciso e) del ARTÍCULO 48;

e) Multa de 5% al 15% del monto mínimo de inversión del inciso a) del ARTICULO 9 que se encuentre pendiente de cumplimiento, para los hechos previstos en el inciso f) del ARTÍCULO 48;

f) Cese del RIGI para los hechos previstos en el inciso e) y f) del ARTÍCULO 48, lo que implicará la caducidad total de los incentivos del RIGI desde que el incumplimiento de dichas obligaciones se hubiese resuelto de manera definitiva y firme, por el tribunal competente;

g) Inhabilitación para solicitar la adhesión de un nuevo Proyecto al RIGI como sanción eventualmente adicional y accesoria a la prevista en el inciso anterior, dependiendo la gravedad de la conducta, la que será efectiva desde que la resolución disponiendo la sanción se hubiese resuelto de manera definitiva y firme por el tribunal competente, constituyendo dicha fecha la fecha efectiva de cese;

h) Devoluciones de las franquicias tributarias, aduaneras y cambiarias para los hechos previstos en el inciso g) del ARTICULO 48, con más sus intereses resarcitorios.

Ante uno de los supuestos previstos en el ARTÍCULO 48, la Autoridad de Aplicación aplicará, de forma conjunta o alternativa, las sanciones previstas en el presente artículo.

Los montos previstos en los incisos b) y c) de este artículo se ajustarán anualmente por el coeficiente que surja de la variación anual del índice de precios al consumidor nivel general (IPC), publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, correspondiente al 31 de diciembre del año anterior al del ajuste respecto al mismo día del año anterior.

ARTÍCULO 51.- Suspensión preventiva en caso de cese por incumplimiento a las

Obligaciones de Cumplimiento Esencial. En la misma resolución en la que la Autoridad de Aplicación disponga la apertura del sumario infraccional podrá instruir la iniciación de las acciones pertinentes a los efectos de que el tribunal competente disponga cautelarmente, de manera preventiva y hasta que recaiga decisión definitiva y firme al respecto, la suspensión preventiva del goce de los incentivos bajo el presente RIGI. Asimismo, durante dicho plazo se considerarán suspendidas el cumplimiento de las demás obligaciones bajo el RIGI.

ARTÍCULO 52.- Extinción de acciones y penas. La acción penal en las infracciones del ARTÍCULO 48 reprimidas con pena de multa se extingue por el pago voluntario del mínimo de la multa que pudiere corresponder por el hecho de que se trate. Lo previsto en el párrafo anterior sólo surtirá efecto extintivo de la acción penal si el pago voluntario se efectuare antes de vencido el plazo previsto en el cuarto párrafo del ARTÍCULO 49.

ARTÍCULO 53.- Cese de los Incentivos. El cese será dispuesto por la Autoridad de Aplicación mediante acto administrativo dictado al efecto en el que se especificará la causal incurrida por el VPU, la que deberá consistir en el incumplimiento acreditado de una de las obligaciones de cumplimiento esencial según lo dispuesto en el ARTÍCULO 9.

El cese de los incentivos no tendrá efectos retroactivos, ni afectará a los incentivos gozados con anterioridad al cese.

Para el caso en que la decisión definitiva y firme del tribunal competente resuelva levantar y/o revocar el cese, se reconocerán al VPU los incentivos que hubiese tenido que percibir durante el período de suspensión en el que el tribunal competente hubiere eventualmente dispuesto la suspensión cautelar preventiva de los incentivos establecidos en el presente régimen, reanudándose la exigibilidad de las obligaciones que surgen del RIGI.

La resolución firme y definitiva de cese de los Incentivos implicará la pérdida automática del derecho a utilizar todos los incentivos posteriores a la fecha efectiva del cese.

Producido el cese de los Incentivos, el VPU no podrá volver a ser incluido en el RIGI.

ARTÍCULO 54.- Recursos Administrativos. Las sanciones dispuestas por la Autoridad de Aplicación a los VPU en los términos del presente régimen podrán recurrirse administrativamente por las vías y según los procedimientos previstos en la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos y su reglamentación, sin perjuicio de la facultad del VPU de optar por someter la controversia a arbitraje en los términos previstos en el Artículo 58 del presente régimen.

Los recursos que interpongan los VPU suspenderán la ejecución y efectos de los actos dictados por la Autoridad de Aplicación.

No será necesario que los VPU presenten en forma previa reclamos o impugnaciones administrativas de ningún tipo, no siendo exigible el agotamiento de instancia administrativa alguna a los efectos de someter cualquier controversia vinculada con el presente régimen a arbitraje en los términos previstos en el ARTÍCULO 58 de la presente ley. Asimismo, no será aplicable ningún plazo de caducidad para el inicio de un reclamo arbitral, aun frente a una resolución expresa de un recurso o impugnación administrativa.

La interposición de los recursos o impugnaciones administrativas no impedirá desistirlos unilateralmente en cualquier momento para promover el reclamo arbitral. El desistimiento no podrá en ningún caso interpretarse como renuncia de los derechos que le pudieren asistir al VPU, ni obstará a que se articule el reclamo arbitral una vez resueltos definitivamente aquellos sin sujeción a plazo de caducidad alguno.

La promoción del reclamo arbitral impedirá la continuación o posterior interposición de recursos administrativos contra el mismo acto.

CAPÍTULO IX

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 55.- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo Nacional designará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, con facultades para (i) la evaluación y Aprobación o rechazo de las solicitudes de adhesión y de los planes de inversión presentados por los VPU; (ii) la fiscalización y control del RIGI; (iii) la verificación del cumplimiento de las disposiciones de esta ley y sus normas reglamentarias así como de las obligaciones a cargo de los VPU que deriven del RIGI; (iv) la caducidad de los incentivos contemplados en el presente; y (v) el dictado de las normas operativas, aclaratorias y complementarias requeridas que resulten necesarias a los fines de asegurar el adecuado cumplimiento del RIGI el cual es considerado operativo desde su vigencia.

ARTÍCULO 56.- Delegación. La Autoridad de Aplicación podrá delegar en las Secretarías de gobierno las facultades previstas en el artículo precedente en base al sector de actividad de que se trate.

ARTÍCULO 57.- Los sujetos beneficiarios deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación la información que les fuera requerida acerca del estado del proyecto y de los VPU. Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a crear un área específica cuyas funciones serán crear las CUIT asignadas a los VPU y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de tales sujetos.

CAPÍTULO X JURISDICCIÓN – ARBITRAJE

ARTÍCULO 58.- Arbitraje.

1. Todas las controversias que deriven del presente régimen o guarden relación con éste, entre el Estado Nacional y un VPU adherido al RIGI, incluyendo, pero no limitado a, la ejecución, aplicación, alcance o interpretación del presente régimen y normas relacionadas, o con el uso, goce, cese y/o ejercicio de los derechos, beneficios e incentivos obtenidos por el VPU (incluso, sin limitación, en cuanto a su validez, aplicación y alcance) (una “Disputa”), se resolverá, en primer lugar, mediante consultas y negociaciones amistosas.

2. Si la Disputa no pudiera ser solucionada en forma amigable en un plazo de

60 días desde que el VPU notificó al Estado Nacional sobre la existencia de la Disputa, el VPU – o sus socios o accionistas extranjeros en los casos de los incisos (ii) y (iii) del presente – someterá la disputa a arbitraje, de conformidad con – a elección del VPU -:

(i) El Reglamento de Arbitraje de la CPA de 2012;

(ii) el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (a excepción de las Reglas de Procedimiento Abreviado); o

(iii) el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre

Estados y Nacionales de Otros Estados, del 18 de marzo de 1965 o, en su caso, el Reglamento de Arbitraje (Mecanismo Complementario) del CIADI.

3. Con excepción del caso en que el VPU opte por el arbitraje de conformidad con el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, del 18 de marzo de 1965, el tribunal arbitral o la institución administradora, según corresponda conforme a las reglas aplicables, definirá la sede del arbitraje, que deberá establecerse fuera de Argentina y en un país que sea parte de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Laudos Arbitrajes Extranjeros, de fecha 10 de junio de 1958.

4. El tribunal arbitral estará formado por tres árbitros que se elegirán de acuerdo con las reglas de procedimiento aplicables. Ninguno de los árbitros podrá ser nacional de Argentina o del estado origen del accionista mayoritario del VPU.

5. El arbitraje será en idioma español, excepto en los casos de los incisos (ii) y (iii) del presente sometidos a arbitraje por socios o accionistas extranjeros, en los que podrá ser en idioma español o inglés.

El Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado para establecer mecanismos de solución de controversias con el VPU, específicos para cada proyecto, en el acto administrativo que apruebe la solicitud de adhesión y el plan de inversión.

ARTÍCULO 59.- Los derechos e incentivos adquiridos bajo los términos y condiciones del presente régimen se consideran inversiones protegidas en el sentido previsto en los tratados de promoción y protección recíproca de inversiones, que resulten aplicables y su afectación podrá dar lugar a la responsabilidad internacional del Estado Nacional de conformidad con sus disposiciones, y sin perjuicio de los remedios previstos en el presente régimen.

ARTÍCULO 60.- La existencia de un proceso arbitral no suspenderá, retrasará o afectará de ninguna manera las obligaciones de la República Argentina o los derechos del VPU y su pleno uso, goce y ejercicio.

CAPITULO XI

JURISDICCIONES LOCALES – DECLARACIÓN DE INTERÉS NACIONAL

ARTÍCULO 61.- Invítase a las Provincias, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a los municipios a adoptar regímenes de incentivo similares al presente.

ARTÍCULO 62.- Independientemente de lo anterior, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios, se abstendrán de desvirtuar los incentivos previstos en el presente régimen a través de cualquier política tributaria o no que pueda afectar o reducir de manera directa o indirecta el efecto de promoción de inversión perseguido por el artículo 3 y que deriva de dichos incentivos. Cualquier alteración de lo previsto en el presente Artículo, el Poder Ejecutivo nacional podrá disponer, ante la presentación del reclamo del VPU adherido al RIGI, de manera preventiva e inmediata, la suspensión de cualquier pago que deba realizar a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios, por un monto equivalente a los perjuicios derivados para el VPU, hasta tanto se resuelva la cuestión de manera firme y definitiva.

Déjase establecido que los VPU adheridos al RIGI no podrán ser alcanzados por nuevos gravámenes locales, salvo las tasas retributivas por servicios efectivamente prestados. En el caso de tasas retributivas por servicios prestados, existentes o a crearse en el futuro, éstas no podrán exceder el costo específico del servicio efectivamente prestado a los sujetos individualmente considerados. Se entenderá que una tasa excede el costo específico del servicio efectivamente prestado cuando su base imponible se determine sobre la base de ventas, ingresos brutos, ganancias o parámetros análogos.

A los efectos del presente régimen, se entenderá que existe un nuevo gravamen local cuando se cree un nuevo hecho imponible o, asimismo, cuando se modifique cualquier aspecto del hecho imponible, de la base imponible, de la alícuota, de las exenciones y/o desgravaciones aplicables, que impliquen para el VPU un incremento del gravamen.

CAPÍTULO XII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 63.- De la reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar el presente régimen en el término de TREINTA (30) días, a contar desde su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 64.- La falta de reglamentación del presente no obstará a la plena utilización de los incentivos previstos en el mismo en las condiciones allí previstas, ya que las disposiciones del presente régimen son plenamente operativas desde su entrada en vigencia, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren corresponder a los funcionarios por la falta de cumplimiento de lo establecido en la presente.

ARTÍCULO 65.- El presente régimen entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ANEXO IV LEY DE DEFENSA A LA COMPETENCIA

Capítulo I

De los acuerdos y prácticas prohibidas

ARTÍCULO 1°.- Están prohibidos los acuerdos entre competidores y los actos, prácticas o conductas unilaterales -de cualquier forma manifestados y relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios- que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado de modo que pueda resultar un perjuicio para el interés económico general.

ARTÍCULO 2°.- Constituyen prácticas absolutamente restrictivas de la competencia, y se presume que producen un perjuicio al interés económico general, los acuerdos entre dos o más competidores cuyo objeto o efecto fuere:

2.1. Concertar en forma directa o indirecta el precio de venta o compra de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado o intercambiar información con el mismo objeto o efecto;

2.2. Establecer obligaciones de (i) producir, procesar, distribuir, comprar o comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de bienes, y/o (ii) prestar un número, volumen o frecuencia restringido o limitado de servicios;

2.3. Repartir, dividir, distribuir, asignar o imponer zonas, porciones o segmentos de mercados, clientes o proveedores;

2.4. Concertar en forma directa o indirecta la negativa a satisfacer las demandas de compra o venta de bienes o la prestación o contratación de servicios a uno o más terceros;

2.5. Coordinar posturas, incluida la abstención, en licitaciones, concursos o subastas.

ARTÍCULO 3°.- Constituyen prácticas restrictivas de la competencia por parte de empresas que gocen de posición dominante, las siguientes conductas, entre otras, en la medida que configuren las hipótesis del artículo ARTÍCULO 1° de la presente ley:

a. Fijar en forma indirecta el precio de venta o compra de bienes o servicios limitando la competencia en mercados verticalmente relacionados;

b. Concertar la limitación o control del desarrollo técnico o las inversiones destinadas a la producción o comercialización de bienes y servicios;

c. Impedir, dificultar u obstaculizar a terceras personas la entrada o permanencia en un mercado o excluirlas de éste;

d. Afectar mercados de bienes o servicios, mediante acuerdos para limitar o controlar la investigación y el desarrollo tecnológico, la producción de bienes o prestación de servicios, o para dificultar inversiones destinadas a la producción de bienes o servicios o su distribución;

e. Subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o a la utilización de un servicio, o subordinar la prestación de un servicio a la utilización de otro o a la adquisición de un bien;

f. Sujetar la compra o venta a la condición de no usar, adquirir, vender o abastecer bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;

g. Imponer condiciones discriminatorias para la adquisición o enajenación de bienes o servicios sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales de modo de limitar la entrada o la competencia en el mercado;

h. Negarse injustificadamente a satisfacer pedidos concretos para la compra o venta de bienes o la prestación de servicios, efectuados en las condiciones vigentes en el mercado de que se trate;

i. Enajenar bienes o prestar servicios a precios inferiores a su costo, sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales con la finalidad de desplazar la competencia en el mercado o de producir daños en la imagen o en el patrimonio o en el valor de las marcas de sus proveedores de bienes o servicios;

j. Impulsar abusivamente procesos judiciales, administrativos o disciplinarios contra un competidor -actual o potencial- con el propósito de expulsarlo o impedir su acceso a un mercado, disuadirlo de implementar estrategias competitivas alternativas, o menoscabar su reputación empresarial o profesional;

k. La participación simultánea de una persona humana en cargos ejecutivos relevantes o de director en dos o más competidores entre sí.

ARTÍCULO 4°.- Quedan sometidas a las disposiciones de esta ley todas las personas humanas o jurídicas de carácter público o privado, con o sin fines de lucro que realicen actividades económicas en todo o en parte del territorio nacional, y las que realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos puedan producir efectos en el mercado nacional.

A los efectos de esta ley, para determinar la verdadera naturaleza de los actos o conductas y acuerdos, se atenderá a las situaciones y relaciones económicas que efectivamente se realicen, persigan o establezcan.

Capítulo II

De la posición dominante

ARTÍCULO 5°.- A los efectos de esta ley se entiende que una o más personas goza de posición dominante cuando, para un determinado tipo de producto o servicio, no está expuesta a una competencia sustancial real o potencial o cuando, por su grado de integración vertical u horizontal, está en condiciones de determinar la viabilidad económica de un competidor.

ARTÍCULO 6°.- A fin de establecer la existencia de posición dominante en un mercado, deberán considerarse las siguientes circunstancias:

a. El grado en que el bien o servicio de que se trate es sustituible por otros, ya sea de origen nacional como extranjero; las condiciones de tal sustitución y el tiempo requerido para la misma;

b. El grado en que las restricciones normativas limiten el acceso de productos u oferentes o demandantes al mercado de que se trate;

c. El grado en el que el presunto responsable pueda influir unilateralmente en la formación de precios o restringir el abastecimiento o demanda en el mercado y el grado en que sus competidores puedan contrarrestar dicho accionar.

Capítulo III

De las concentraciones

ARTÍCULO 7°.- A los efectos de esta ley se entiende por operación de concentración económica a la toma de control o la adquisición de una influencia sustancial sobre una o varias empresas, a través de la realización de los siguientes actos:

a. La fusión entre empresas;

b. La transferencia de fondos de comercio;

c. La adquisición de la propiedad o cualquier derecho sobre instrumentos de capital, cuando tal adquisición otorgue el control o la influencia sustancial sobre una o varias empresas;

d. Cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica los activos de una empresa u otorgue influencia sustancial en la adopción de sus decisiones de administración ordinaria o extraordinaria;

A los efectos de lo dispuesto en este capítulo, se entenderá por empresa a toda entidad o parte de ella que se encuentre en condiciones de ofrecer o demandar bienes o servicios, independientemente de su organización legal y aun cuando carezca de personalidad jurídica.

ARTÍCULO 8°.- Se prohíben las operaciones de concentración económica cuyo objeto o efecto sea o pueda ser constituir, proteger o fortalecer una posición dominante.

ARTÍCULO 9°.- Los actos indicados en el artículo ARTÍCULO 7° de la presente ley deberán ser notificados a la Agencia de Mercados y Competencia para su examen y debida autorización en forma previa a (i) la fecha del perfeccionamiento del acto; (ii) la materialización de la toma de control; o (iii) a la adquisición de influencia sustancial, cuando la suma del volumen de negocio de las empresas afectadas supere en el país los cien millones (100.000.000) de unidades móviles.

Los actos de concentración económica que se perfeccionen en incumplimiento a lo dispuesto en este artículo, así como la implementación de la operación de concentración económica sin la previa autorización de la Agencia de Mercados y Competencia, serán sancionados en los términos del ARTÍCULO 54, inciso e) de la presente ley, sin perjuicio de la obligación de revertirlos y remover todos sus efectos en el caso en que se determine que está alcanzado por la prohibición del ARTÍCULO 8° de la presente ley.

Se entiende por volumen de negocios total los importes resultantes de la venta de productos, de la prestación de servicios realizados, y los subsidios directos percibidos por las empresas afectadas durante el último ejercicio que correspondan a sus actividades ordinarias, previa deducción de los descuentos sobre ventas, impuesto sobre el valor agregado y de otros impuestos directamente relacionados con dichas actividades.

Las empresas afectadas a los efectos del cálculo del volumen de negocios total serán la empresa objeto del cambio de control, incluidas todas sus subsidiarias, y la empresa adquiriente de dicho control, incluidas todas sus subsidiarias y todas aquellas personas físicas o jurídicas que tengan control directo o indirecto sobre la empresa adquirente y sus subsidiarias.

Los actos de concentración económica comprendidos en las disposiciones de este artículo solo producirán efectos entre las partes que intervengan en ellos y en relación a terceros una vez cumplidas las previsiones de los ARTÍCULOS 14 y 15 de la presente ley, según corresponda.

ARTÍCULO 10.- Los actos indicados en el ARTÍCULO 7° que no se encuentren comprendidos en las disposiciones del ARTÍCULO 9° de la presente ley podrán ser notificados voluntariamente en forma previa o en el plazo de QUINCE (15) días a partir de su implementación.

ARTÍCULO 11.- Están exentas de la notificación obligatoria prevista en el artículo ARTÍCULO 9° de la presente ley las siguientes operaciones:

a. La toma de control de una única empresa por parte de otra empresa extranjera que no controle otras empresas en el país en forma contemporánea a la operación, y cuyas exportaciones hacia la Argentina no hubieran sido significativas, habituales y frecuentes durante los últimos TREINTA Y SEIS (36) meses;

b. La toma de control de empresas que no hayan registrado actividad en el país en el último año, salvo que las actividades económicas de la empresa objeto y de la o las empresas adquirentes fueran coincidentes;

c. La transferencia plena o fiduciaria de activos y pasivos de entidades financieras que sea ordenada por el Banco Central de la República Argentina conforme lo dispuesto en el artículo 35 bis de la Ley 21.526 de Entidades Financieras;

d. Las operaciones de concentración económica previstas en el ARTÍCULO 7° que requieren notificación de acuerdo al ARTÍCULO 9°, cuando el monto de la operación y el valor de los activos situados en la Argentina que se absorban, adquieran, transfieran o se controlen no superen, cada uno de ellos, respectivamente, la suma equivalente a VEINTE MILLONES (20.000.000) de unidades móviles. Ello, salvo que en el plazo de doce (12) meses anteriores se hubieran efectuado operaciones que en conjunto superen dicho importe, o el de la suma equivalente a CUARENTA Y CINCO MILLONES (45.000.000) de unidades móviles en los últimos TREINTA Y SEIS (36) meses.

ARTÍCULO 12.- La Agencia de Mercados y Competencia establecerá el procedimiento por el cual emitirá la resolución fundada prevista el artículo 14 con respecto a los actos de concentración económica comprendidos en las disposiciones del ARTÍCULO 9° y ARTÍCULO 10 de la presente ley. Este procedimiento fijará con carácter general la información y antecedentes que deben acompañarse al momento de notificar una operación de concentración económica, y los plazos en que dicha información y antecedentes deben ser provistos.

La Agencia de Mercados y Competencia establecerá un procedimiento simplificado para las concentraciones económicas que, a su criterio, tengan menor probabilidad de estar alcanzadas por la prohibición del ARTÍCULO 8° de la presente ley.

Sin perjuicio de lo que establezca la reglamentación, la dilación excesiva e injustificada en el requerimiento de información será considerada una falta grave por parte de la Agencia de Mercados y Competencia.

La Agencia de Mercados y Competencia podrá tener por no notificada una operación de concentración económica de concluir que la información y antecedentes necesarios para evaluar sus efectos no han sido proporcionados de modo completo y correcto por las empresas notificantes. No obstante, ante la falta de dicha información en los plazos procesales que correspondan, la Agencia de Mercados y Competencia podrá resolver con la información que pueda por sí misma obtener en ejercicio de las facultades que le reserva esta ley.

El incumplimiento deliberado de las empresas notificantes de proporcionar la información solicitada por la Agencia de Mercados y Competencia en el marco de cualquiera de los procedimientos establecidos en este capítulo podrá ser sancionado en los términos del artículo 57 de la presente ley.

La reglamentación establecerá la forma de los procedimientos contemplados en este capítulo de modo que se garantice la confidencialidad de la información proporcionada en el marco de los mismos. Con respecto a terceros, el contenido de los expedientes tendrá el carácter de confidencial en los términos del artículo 8°, inciso c) de la Ley N° 27.275 y sus modificaciones, y constituye una excepción para proveer la información que se requiera en el marco de dicha norma, su reglamentación o la norma que en el futuro la reemplace o modifique.

Cuando la concentración económica involucre servicios que estuvieren sometidos a regulación económica del Estado Nacional a través de un ente regulador, la Agencia de Mercados y Competencia requerirá al ente regulador respectivo una opinión fundada sobre la propuesta de concentración económica en la que indique: (i) el eventual impacto sobre la competencia en el mercado respectivo o (ii) sobre el cumplimiento del marco regulatorio respectivo. La opinión no será vinculante para la Agencia de Mercados y Competencia.

La reglamentación deberá prever un procedimiento para que cada acto de concentración económica notificado a la Agencia de Mercados y Competencia tome estado público y cualquier interesado pueda formular las manifestaciones y oposiciones que considere procedentes. De mediar oposiciones, deberán ser puestas en conocimiento de las empresas notificantes. La Agencia de Mercados y Competencia no estará obligada a expedirse sobre tales presentaciones.

ARTÍCULO 13.- La Agencia de Mercados y Competencia dispondrá el procedimiento por el cual, a solicitud de parte, podrá emitir una opinión consultiva que determine si un acto está alcanzado por la obligación de notificar dispuesta bajo este capítulo de la ley.

La Agencia de Mercados y Competencia dispondrá el procedimiento por el cual determinará de oficio o ante denuncia si un acto que no fue notificado se encontraba alcanzado por la obligación de notificar dispuesta bajo este capítulo de la ley.

ARTÍCULO 14.- En todos los casos sometidos a la notificación prevista en este capítulo y dentro de los SESENTA (60) días de presentada la información y antecedentes de modo completo y correcto, el secretario de la Agencia de Mercados y Competencia, por resolución fundada, deberá decidir:

a. Autorizar la operación;

b. Subordinar el acto al cumplimiento de determinadas condiciones;

c. Denegar la autorización.

En los casos en que la Agencia de Mercados y Competencia considere que la operación de concentración económica notificada tiene la potencialidad de restringir o distorsionar la competencia, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general, previo a tomar una decisión, comunicará a las empresas notificantes sus objeciones mediante un informe fundado y las convocará a una audiencia especial para examinar posibles medidas que mitiguen el efecto negativo sobre la competencia. Dicho informe deberá ser simultáneamente puesto a disposición del público.

En los casos indicados en el párrafo precedente, el plazo de resolución de la Agencia de Mercados y Competencia podrá extenderse por hasta CIENTO VEINTE (120) días adicionales para la emisión de la resolución, mediante dictamen fundado. Dicho plazo podrá suspenderse hasta tanto las empresas notificantes respondan a las objeciones presentadas por la Agencia de Mercados y Competencia.

ARTÍCULO 15.- Transcurrido el plazo previsto en el ARTÍCULO 14 de la presente ley sin mediar resolución al respecto, la operación de concentración económica se tendrá por autorizada tácitamente. La autorización tácita producirá en todos los casos los mismos efectos legales que la autorización expresa. La reglamentación de la presente ley establecerá un mecanismo para certificar el cumplimiento del plazo que diera lugar a la aprobación tácita.

ARTÍCULO 16.- Las operaciones de concentración económica que hayan sido notificadas y autorizadas no podrán ser impugnadas posteriormente en sede administrativa en base a información y documentación verificada por la Agencia de Mercados y Competencia, salvo cuando dicha resolución se hubiera obtenido en base a información falsa o incompleta proporcionada por las empresas notificantes, en cuyo caso se las tendrá por no notificadas, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.

Las resoluciones adoptadas por la Agencia de Mercados y Competencia conforme lo dispuesto en el ARTÍCULO 13 y ARTÍCULO 14, incisos b y c de la presente ley, serán susceptibles de recurso de revisión ante el Tribunal de Defensa de la Competencia.

Capítulo IV

Agencia de Mercados y Competencia

ARTÍCULO 17.- Créase la Agencia de Mercados y Competencia como ente descentralizado y autárquico en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional con el fin de preservar y promover el correcto funcionamiento, la transparencia y la existencia de una competencia efectiva en beneficio del interés económico general en con todos los mercados y sectores económicos.

ARTÍCULO 18.- La Agencia de Mercados y Competencia tendrá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y los que adquiera en el futuro por cualquier título.

La ley de contrato de trabajo regirá la relación con el personal de la Agencia de Mercados y Competencia, sin perjuicio de las contrataciones para la realización de trabajos específicos o extraordinarios que no puedan ser realizados por su planta permanente.

Tendrá su sede principal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La reglamentación podrá prever la existencia de otras sedes.

ARTÍCULO 19.- La Agencia de Mercados y Competencia estará a cargo de un secretario que durará CINCO (5) años en el cargo, con posibilidad de ser reelegido por una única vez. El secretario será designado por el Poder Ejecutivo nacional mediante un procedimiento de selección público, abierto y transparente que garantice la idoneidad del candidato. El candidato deberá ser abogado o economista.

ARTÍCULO 20.- Para ser designado secretario de la Agencia de Mercados y Competencia se requiere ser ciudadano argentino y contar con antecedentes que, a juicio del Poder Ejecutivo nacional, acrediten idoneidad para el ejercicio de la función. El ejercicio de la función requiere dedicación exclusiva y resulta incompatible con cualquier otra actividad pública o privada, excepto la docencia a tiempo parcial. Está vedada cualquier actividad partidaria mientras dure el ejercicio de la función.

El secretario propuesto no podrá haber desempeñado cargos partidarios en los últimos CINCO (5) años previos a la designación.

ARTÍCULO 21.- El procedimiento de selección del secretario de la Agencia de Mercados y Competencia se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto a continuación:

1. El Poder Ejecutivo nacional propondrá UNA (1) persona y publicará su nombre, apellido y antecedentes curriculares en el Boletín Oficial y en DOS (2) diarios de circulación nacional, durante TRES (3) días;

2. El candidato deberá presentar una declaración jurada conforme la normativa prevista en la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública y su reglamentación;

3. Los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales, los colegios, las asociaciones profesionales y las entidades académicas podrán, en el plazo de QUINCE (15) días contados desde la última publicación en el Boletín Oficial prevista en el inciso 1) del presente artículo, presentar al organismo a cargo de la organización de la audiencia pública prevista en el inciso 4) del presente artículo, por escrito y de modo fundado y documentado, observaciones respecto de la persona nominada. En el mismo plazo podrá requerirse opinión sobre la persona nominada a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial y académico a los fines de su valoración;

4. Dentro de los QUINCE (15) días, contados desde el vencimiento del plazo establecido en el inciso 3 del presente artículo, se celebrará una audiencia pública a los efectos de evaluar las observaciones realizadas, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación;

5. En un plazo de SIETE (7) días de celebrada la audiencia, el Poder Ejecutivo nacional tomará la decisión de confirmar o retirar la candidatura de la persona propuesta, debiendo en este último caso proponer a un nuevo candidato y reiniciar el procedimiento de selección.

ARTÍCULO 22.- Son atribuciones, competencias y funciones de la Agencia de Mercados y Competencia:

a) Recibir las denuncias y conferir el traslado previsto en el ARTÍCULO 42 de la presente ley y resolver sobre la eventual procedencia de la instrucción del sumario previsto en el ARTÍCULO 43 de la presente ley;

b) Proponer al Tribunal de Defensa de la Competencia las imputaciones que pudieren corresponder como conclusión del sumario, y las acciones señaladas en el ARTÍCULO 45 de la presente ley;

c) Solicitar al Tribunal de Defensa de la Competencia la adopción de medidas preventivas contempladas en el ARTÍCULO 48 de la presente ley;

d) Negociar, suscribir y someter a homologación del Tribunal de Defensa de la Competencia los acuerdos de terminación de un procedimiento sancionador, conforme con el ARTÍCULO 49 de la presente ley;

e) Otorgar ad referéndum del Tribunal de Defensa de la Competencia cualquiera de los beneficios previstos en el Capítulo IX de la presente ley;

f) Solicitar al Tribunal de Defensa de la Competencia la imposición de las sanciones establecidas en el Capítulo VIII de la presente ley;

g) Resolver conforme con los ARTÍCULOS 13 y 14 de la presente ley;

h) Ordenar la notificación de aquellas operaciones de concentración económica que no estén comprendidas en el ARTÍCULO 9° de la presente ley, conforme el artículo 10 de la presente ley;

i) Impugnar ante el tribunal competente toda aquella normativa de la cual, a su entender, se deriven obstáculos al mantenimiento de una competencia efectiva en los mercados. A fin de evitar la intervención de los tribunales de Justicia, previo a interponer la demanda, la Agencia de Mercados y Competencia se comunicará con la autoridad o repartición nacional, provincial o municipal que haya dictado la norma cuestionada, y la exhortará a efectuar los cambios necesarios para eliminar sus aspectos distorsivos;

j) Informar al Poder Ejecutivo Nacional cuando entienda que un proyecto de ley elevado por el Congreso nacional para su promulgación incumple con los principios de libre competencia y de regulación eficiente, a los fines de que propicie la observación de los artículos correspondientes;

k) Proponer al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministro de gobierno que corresponda, la modificación o derogación de aquellas leyes nacionales que estime contrarias a los principios de libre competencia y de regulación eficiente, como también la promulgación de aquellas que considere necesarias para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas;

l) Realizar actividades de difusión de buenas prácticas para preservar o mejorar la competencia en los mercados;

m) Realizar los estudios de mercado que considere pertinentes. Para ello podrá requerir a los particulares y autoridades nacionales, provinciales o municipales, y a las asociaciones de defensa de los consumidores y de los usuarios, la documentación y colaboración que juzgue necesarias;

n) Emitir recomendaciones pro-competitivas de carácter general o sectorial respecto a las modalidades de la competencia en los mercados;

o) Promover e instar acciones ante los tribunales de Justicia, para lo cual designará representante legal a tal efecto;

p) Solicitar al juez competente las medidas cautelares que estime pertinentes;

q) Acceder a los lugares objeto de inspección con el consentimiento de los ocupantes o mediante orden judicial, la que será solicitada ante el juez competente, quien deberá resolver en el plazo de UN (1) día;

r) Suspender los plazos procesales de la presente ley por resolución fundada;

s) Conceder o denegar vistas de los expedientes en trámite, y resolver de oficio o a pedido de parte la confidencialidad de documentación;

t) Producir la prueba necesaria para llevar adelante las actuaciones;

u) Desarrollar cualquier acto que fuera necesario para la prosecución e instrucción de las actuaciones en el marco de investigaciones por conductas anticompetitivas, incluyendo dar intervención a terceros como parte coadyuvante en los procedimientos;

v) Desarrollar cualquier acto que fuera necesario para la prosecución e instrucción de las actuaciones en el marco del proceso de notificación de operaciones de concentración económica de los ARTÍCULOS 9° y 10 de la presente ley y de las opiniones consultivas y las investigaciones de diligencias preliminares previstas en el ARTÍCULO 13 de la presente ley.

w) Administrar y actualizar el Registro Nacional de Defensa de la Competencia, en el que deberán inscribirse las operaciones de concentración económica previstas en el Capítulo III y las resoluciones definitivas dictadas. El Registro será público;

x) Diseñar su estructura orgánica de funcionamiento y designar a su personal, elaborando su reglamento interno;

y) Actuar con las dependencias competentes en la negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales en materia de regulación de políticas de competencia y libre concurrencia;

z) Las demás que le confiera esta y otras leyes.

ARTÍCULO 23.- El secretario de la Agencia de Mercados y Competencia deberá excusarse por las causas previstas en los incisos 1), 2), 3), 4), 5), 7), 8), 9) y 10) del artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en los casos en los que tengan o hayan tenido en los últimos tres (3) años una participación económica o relación de dependencia laboral en alguna de las personas jurídicas sobre las que deba resolver. En dicho casas las obligaciones recaerán en los funcionarios de la Agencia de Mercados y Competencia.

ARTÍCULO 24.- El secretario cesará de pleno derecho en sus funciones de mediar alguna de las siguientes circunstancias:

1) Renuncia;

2) Vencimiento del mandato;

3) Fallecimiento;

4) Remoción en los términos del ARTÍCULO 25.

ARTÍCULO 25.- El secretario podrá ser removido en el ejercicio de sus funciones por:

a. Mal desempeño en sus funciones;

b. Negligencia reiterada que dilate la substanciación de los procesos;

c. Incapacidad sobreviniente;

d. Condena por delito doloso;

e. Violaciones de las normas sobre incompatibilidad;

f. No excusarse en los presupuestos previstos en el ARTÍCULO 23.

El Poder Ejecutivo Nacional llevará adelante el procedimiento de remoción del secretario de la Agencia de Mercados y Competencia, debiendo contar para ello con el previo dictamen vinculante de una comisión bicameral del Honorable Congreso de la Nación integrada por los presidentes de las comisiones de Defensa del Consumidor, del Usuario y de la Competencia de la Honorable Cámara de Diputados y de Industria y Comercio del Honorable Senado de la Nación, y por los presidentes de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y del Honorable Senado de la Nación. En caso de empate dentro de esta comisión, desempatará el voto del presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.

Producida la vacante, deberá realizarse el procedimiento establecido en el ARTÍCULO 21 de la presente ley en un plazo no mayor a TREINTA (30) días.

Capítulo V

Tribunal de Defensa de la Competencia

ARTÍCULO 26.- Créase el Tribunal de Defensa de la Competencia como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional.

El Tribunal de Defensa de la Competencia tendrá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y los que adquiera en el futuro por cualquier título.

Tendrá su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pero podrá actuar, constituirse y sesionar en cualquier lugar del país.

ARTÍCULO 27.- El presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia ejercerá la representación legal y la función administrativa del organismo. La ley de contrato de trabajo regirá la relación con el personal de la planta permanente.

ARTÍCULO 28.- El Tribunal de Defensa de la Competencia estará integrado por CINCO (5) miembros, de los cuales DOS (2) por lo menos serán abogados y otros DOS (2) licenciados en economía, magister en economía o doctor en economía. Los miembros serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional mediante un procedimiento de selección público, abierto y transparente que permita evaluar la idoneidad de los candidatos.

ARTÍCULO 29.- El Tribunal de Defensa de la Competencia conformará un Consejo Asesor Académico integrado QUINCE (15) miembros externos, académicos de prestigio nacional e internacional, argentinos o extranjeros para colaborar con las tareas del Tribunal. En cada caso el Tribunal podrá contar la opinión de uno de estos miembros asociados para las acciones estipuladas en los incisos b, f y g del artículo 33. Los Consejeros podrán percibir una remuneración que determinará el Tribunal para cada intervención.

ARTÍCULO 30.- Los miembros del Tribunal de Defensa de la Competencia deberán reunir los siguientes requisitos:

a. Contar con suficientes antecedentes e idoneidad en materia de defensa de la competencia y gozar de reconocida solvencia moral, todos ellos con más de CINCO (5) años en el ejercicio de la profesión;

b. Tener dedicación exclusiva durante su mandato, con excepción de la actividad docente y serán alcanzados por las incompatibilidades y obligaciones fijadas por la Ley 25.188 de Ética Pública;

c. No podrán desempeñarse o estar asociados bajo ninguna forma a estudios profesionales que intervengan en el ámbito de la defensa de la competencia mientras dure su mandato.

ARTÍCULO 31.- Los CINCO (5) integrantes del Tribunal serán designados por el

Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Senado de la Nación. El Poder Ejecutivo Nacional podrá realizar nombramientos en comisión durante el tiempo que insuma el otorgamiento del acuerdo del Senado de la Nación. Las personas designadas deberán tener probada idoneidad en la materia.

ARTÍCULO 32.- Cada miembro del Tribunal de Defensa de la Competencia durará en el ejercicio de sus funciones CINCO (5) años. Conforme la reglamentación, la renovación de los miembros se hará escalonada y parcialmente y podrán ser reelegidos por única vez.

Cualquiera de los miembros del Tribunal de Defensa de la Competencia podrá ser removido de su cargo por el Poder Ejecutivo Nacional cuando mediaren las causales previstas bajo la presente ley, debiendo contar para ello con el previo dictamen vinculante de una comisión bicameral integrada por los presidentes de las comisiones de Defensa del Consumidor, del Usuario y de la Competencia de la

Honorable Cámara de Diputados y de Industria y Comercio del Honorable Senado de la Nación, y por los presidentes de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y del Honorable Senado de la Nación. En caso de empate dentro de esta comisión, desempatará el voto del presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.

ARTÍCULO 33.- Son atribuciones, funciones y facultades del Tribunal de Defensa de la Competencia:

a. Imponer las sanciones establecidas en la presente ley, así como también otorgar en forma definitiva el beneficio de exención y/o reducción de dichas sanciones, de conformidad con el Capítulo IX de la presente ley;

b. Resolver sobre las imputaciones que pudieren corresponder como conclusión del sumario, y las acciones señaladas en el artículo 45 de la presente ley;

c. Admitir o denegar la prueba ofrecida por la Agencia de Mercados y Competencia y las partes en el momento procesal oportuno;

d. Declarar concluido el período de prueba en los términos del ARTÍCULO 47 de la presente ley y disponer los autos para alegar;

e. Homologar los acuerdos de terminación del procedimiento sancionador previstos en el ARTÍCULO 49 de la presente ley;

f. A solicitud exclusiva de la empresa notificante, resolver el recurso de revisión cuando una operación de concentración económica hubiere sido condicionada o prohibida por la Agencia de Mercados y Competencia, conforme el ARTÍCULO 14, incisos b y c de la presente ley;

g. A solicitud exclusiva de la empresa interesada, resolver el recurso de revisión cuando la Agencia de Mercados y Competencia, en el marco de uno de los procedimientos establecidos en el ARTÍCULO 13 de la presente ley, hubiere dispuesto que una operación de concentración económica está alcanzada por la obligación de notificar dispuesta en el artículo 9° de la presente ley;

h. Resolver sobre las cuestiones incidentales que puedan suscitarse en el marco de la instrucción de expedientes.

ARTÍCULO 34.- Los miembros del Tribunal de Defensa de la Competencia deberán excusarse por las causas previstas en los incisos 1), 2), 3), 4), 5), 7), 8), 9) y 10) del artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en los casos en los que tengan o hayan tenido en los últimos TRES (3) años una participación económica o relación de dependencia laboral en alguna de las personas jurídicas sobre las que deba resolver.

ARTÍCULO 35.- Cualquiera de los miembros del Tribunal de Defensa de la Competencia cesará de pleno derecho en sus funciones de mediar alguna de las siguientes circunstancias:

a. Renuncia;

b. Vencimiento del mandato;

c. Fallecimiento;

d. Remoción en los términos del ARTÍCULO 35.

Producida la vacancia, el Poder Ejecutivo nacional o el presidente de la Cámara de

Senadores, según corresponda, deberán dar inicio al procedimiento del ARTÍCULO 31 de la presente ley en un plazo no mayor a TREINTA (30) días. Con salvedad del caso contemplado en el inciso b del presente artículo, el reemplazo durará en su cargo hasta completar el mandato del reemplazado.

ARTÍCULO 36.- Son causas de remoción de cualquiera de los miembros del Tribunal de Defensa de la Competencia:

a. Mal desempeño en sus funciones;

b. Negligencia reiterada que dilate la substanciación de los procesos;

c. Incapacidad sobreviniente;

d. Condena por delito doloso;

e. Violaciones de las normas sobre incompatibilidad;

f. No excusarse en los presupuestos previstos en el ARTÍCULO 34. Será suspendido preventivamente y en forma inmediata en el ejercicio de sus funciones aquel miembro del Tribunal de Defensa de la Competencia sobre el que recaiga auto de procesamiento firme por delito doloso. Dicha suspensión se mantendrá hasta tanto se resuelva su situación procesal.

Capítulo VI Presupuesto

ARTÍCULO 37.- La Agencia de Mercados y Competencia formulará anualmente su presupuesto, estimando razonablemente los gastos para el próximo ejercicio, y lo elevará al Poder Ejecutivo nacional. La Agencia de Mercados y Competencia administrará su presupuesto de manera autónoma, de acuerdo a la autarquía que le asigna la presente ley.

Los interesados que, bajo el capítulo III de la presente ley, inicien actuaciones ante la Agencia de Mercados y Competencia, deberán abonar un arancel que no podrá ser inferior a las CINCO MIL (5.000) ni superar las VEINTE MIL (20.000) unidades móviles establecidas en el ARTÍCULO 75 de la presente ley. El arancel será establecido por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de la Agencia de Mercados y Competencia.

Los recursos de la Agencia de Mercados y Competencia se formarán con los siguientes ingresos:

a. Los recursos que puedan serle asignados en virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables;

b. Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias que bajo cualquier título que reciba;

c. El producido de la tasa de control y análisis de operaciones de concentración económica y opiniones consultivas creada por el presente artículo;

d. Las costas y demás sumas que pueda percibir en los procesos en que participe;

e. Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos.

ARTÍCULO 38.- El Tribunal de Defensa de la Competencia formulará anualmente el proyecto de presupuesto para su posterior elevación al Poder Ejecutivo Nacional. El Tribunal de Defensa de la Competencia administrará su presupuesto de manera autónoma, de acuerdo a la autarquía que le asigna la presente ley.

Capítulo VII

Procedimiento sancionador

ARTÍCULO 39.- El procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia realizada por cualquier persona humana o jurídica, pública o privada.

ARTÍCULO 40.- Los procedimientos de la presente ley serán abiertos para las partes investigadas y sus apoderados, quienes podrán participar del proceso desde su inicio. La Agencia de Mercados y Competencia podrá dar publicidad a la apertura de un sumario.

Con respecto a terceros, el contenido del expediente tendrá el carácter de confidencial en los términos del artículo 8°, inciso c) de la Ley N° 27.275 y sus modificaciones, y constituye una excepción para proveer la información que se requiera en el marco de dicha norma, su reglamentación o la norma que en el futuro la reemplace o modifique. La Agencia de Mercados y Competencia y el Tribunal de Defensa de la Competencia dispondrán los mecanismos para que todos los trámites, presentaciones y etapas del procedimiento se realicen por medios electrónicos.

La Agencia de Mercados y Competencia podrá ordenar la reserva de las actuaciones mediante resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad. Dicha reserva podrá decretarse hasta el traslado previsto en el ARTÍCULO 42 de la presente ley. Con posterioridad a ello, el Tribunal de Defensa de la Competencia podrá excepcionalmente ordenar la reserva de las actuaciones, que no podrá durar más de TREINTA (30) días, a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que aquélla sea prolongada hasta por igual periodo.

Una vez presentada la denuncia, la Agencia de Mercados y Competencia podrá citar al denunciante a ratificarla, o rectificarla y adecuarla a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia, de proceder al archivo de las actuaciones.

Luego de recibida la denuncia, o iniciada la investigación de oficio, la Agencia de Mercados y Competencia podrá realizar las medidas procesales previas que estime corresponder para decidir la procedencia del traslado previsto en el ARTÍCULO 42 de la presente ley, siendo las actuaciones de carácter reservado.

ARTÍCULO 41.- La reglamentación establecerá la forma y contenido de una denuncia. Todos los plazos de esta ley se contarán por días hábiles administrativos.

ARTÍCULO 42.- Si la Agencia de Mercados y Competencia estimare, según su sana discreción, que la denuncia es pertinente, correrá traslado por VEINTE Y CINCO (25) días al presunto responsable para que dé las explicaciones que estime conducentes. En caso de que el procedimiento se iniciare de oficio, se correrá traslado de la relación de los hechos y la fundamentación que lo motivaron.

Se correrá traslado por el mismo plazo de la prueba ofrecida.

ARTÍCULO 43.- Contestada la vista, o vencido su plazo, la Agencia de Mercados y Competencia resolverá el archivo de las actuaciones o dar inicio a la instrucción del sumario. La decisión que disponga la apertura de sumario es irrecurrible. En esta etapa procesal, la Agencia de Mercados y Competencia podrá llevar adelante las medidas procesales que considere pertinentes, teniendo en cuenta lo siguiente:

a. En todos los pedidos de informes, oficios y demás, se otorgará un plazo de DIEZ (10) días para su contestación;

b. En el caso de las audiencias testimoniales, los testigos podrán asistir a las mismas con letrado patrocinante. Las partes denunciantes y denunciadas podrán asistir por medio de o con sus apoderados, quienes deberán estar debidamente presentados en el expediente;

c. Las auditorías o pericias serán llevadas a cabo por personal idóneo designado por el Tribunal de Defensa de la Competencia a solicitud de la Agencia de Mercados y Competencia.

ARTÍCULO 44.- Si el Tribunal de Defensa de la Competencia, a instancia de la Agencia de Mercados y Competencia, considera satisfactorias las explicaciones, o si concluida la instrucción no hubiere mérito suficiente para la prosecución del procedimiento, dispondrá su archivo.

ARTÍCULO 45.- Concluida la instrucción del sumario o transcurrido el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días desde su apertura, el Tribunal de Defensa de la Competencia, a solicitud de la Agencia de Mercados y Competencia, resolverá la imputación de los presuntos responsables para que, en un plazo de VEINTE Y CINCO (25) días, estos efectúen su descargo y ofrezcan la prueba que consideren pertinente.

ARTÍCULO 46.- El Tribunal de Defensa de la Competencia resolverá sobre la procedencia de la prueba, considerando y otorgando aquella que fuere pertinente, conforme al objeto analizado, y rechazando aquella que resultare sobreabundante o improcedente. Se fijará un plazo para la realización de la prueba otorgada. Las decisiones del Tribunal de Defensa de la Competencia en materia de prueba son irrecurribles.

ARTÍCULO 47.- Concluido el período de prueba de NOVENTA (90) días prorrogable por igual período, las partes y la Agencia de Mercados y Competencia podrán alegar en el plazo de QUINCE (15) días sobre el mérito de la misma. El Tribunal de Defensa de la Competencia dictará resolución en un plazo máximo de SESENTA (60) días.

ARTÍCULO 48.- En cualquier estado del procedimiento, el Tribunal de Defensa de la Competencia podrá imponer, de oficio o a solicitud de la Agencia de Mercados y Competencia, el cumplimiento de condiciones que establezca u ordenar el cese o la abstención de las conductas previstas en los capítulos I y II, a los fines de evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud, continuación o agravamiento.

Cuando se pudiere causar una grave lesión al régimen de competencia, el Tribunal de Defensa de la Competencia podrá ordenar las medidas que según las circunstancias fueren más aptas para prevenir dicha lesión y, en su caso, la remoción de sus efectos. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación con efecto devolutivo, en la forma y términos previstos en el ARTÍCULO 67 de la presente ley.

El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá disponer de oficio, a solicitud de la Agencia de Mercados y Competencia o a pedido de parte, la suspensión, modificación o revocación de una medida ordenada en los términos del presente artículo, en caso que circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser conocidas al momento de su adopción lo hicieren conveniente.

ARTÍCULO 49.- El Tribunal de Defensa de la Competencia homologará el acuerdo para la terminación del procedimiento sancionador que pueda alcanzar la Agencia de Mercados y Competencia con los sujetos investigados, cuando éstos propongan o accedan asumir compromisos que resuelvan los efectos sobre la competencia derivados de las practicas objeto de la investigación.

El acuerdo podrá incluir compromisos y obligaciones de naturaleza conductual y estructural. Asimismo, los sujetos investigados podrán asumir compromisos de naturaleza económica a favor de terceros y de la Tesorería General de la Nación.

La decisión adoptada por el Tribunal de Defensa de la Competencia en la que disponga la homologación del acuerdo, el cierre definitivo de la investigación y el consecuente archivo de las actuaciones, no equivaldrá a la resolución firme a la que hace alusión el ARTÍCULO 63 de la presente ley, ni tendrá los efectos que el Capítulo X le otorga.

El incumplimiento de cualquiera de los compromisos asumidos en un acuerdo homologado podrá será sancionado en los términos del ARTÍCULO 54, inciso e de la presente ley, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder. La terminación del procedimiento en los términos de este artículo no podrá acordarse una vez emitida la resolución del ARTÍCULO 47 in fine de la presente ley.

ARTÍCULO 50.- El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá de oficio o a instancia de parte dentro de los TRES (3) días de la notificación y sin substanciación, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión que contengan sus resoluciones.

ARTÍCULO 51.- El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá dar intervención como parte coadyuvante a los afectados de los hechos investigados, a las asociaciones de consumidores y asociaciones empresarias reconocidas legalmente, a las autoridades públicas, provincias y a toda otra persona que pueda tener un interés legítimo en los hechos investigados.

ARTÍCULO 52.- El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá requerir dictámenes no vinculantes sobre los hechos investigados a personas humanas o jurídicas de carácter público o privado de reconocida versación.

ARTÍCULO 53.- Quien incurriera en una falsa denuncia será pasible de las sanciones previstas en el ARTÍCULO 54 inciso e de la presente ley. A los efectos de esta ley se entiende por falsa denuncia a aquella realizada con datos o documentos falsos conocidos como tales por el denunciante, con el propósito de causar daño a la competencia, sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales que correspondieren.

Capítulo VIII Sanciones

ARTÍCULO 54.- El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá imponer a quienes incumplan las disposiciones de esta ley las sanciones que se establecen a continuación:

a. La terminación de los acuerdos y/o el cese de los actos, conductas o prácticas previstos en el capítulo I y, en su caso, la remoción de sus efectos;

b. Aquellos que realicen los actos prohibidos en el Capítulo I serán sancionados con una multa de (i) hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) del volumen de negocios asociado a los productos o servicios involucrados en el acto ilícito cometido, durante el último ejercicio económico, multiplicado por el número de años de duración de dicho acto, monto que no podrá exceder el treinta por ciento (30%) del volumen de negocios consolidado a nivel nacional registrado por el grupo económico al que pertenezcan los infractores, durante el último ejercicio económico o (ii) hasta el doble del beneficio económico reportado por el acto ilícito cometido.

En caso de poder calcularse la multa según los dos criterios establecidos en los puntos (i) y (ii), se aplicará la multa de mayor valor. En caso de no poder determinarse la multa según los criterios establecidos en los puntos (i) y (ii), la multa podrá ser de hasta una suma equivalente a doscientos millones (200.000.000) de unidades móviles;

c. Cuando se verifiquen actos que constituyan abuso de posición dominante o cuando se constate que se ha adquirido o consolidado una posición monopólica u oligopólica en violación de esta ley, el Tribunal de Defensa de la Competencia podrá imponer, a instancia de la Agencia de Mercados y Competencia, el cumplimiento de condiciones que apunten a neutralizar los aspectos distorsivos sobre la competencia;

d. Autorizar a la Agencia de Mercados y Competencia a requerir al juez competente que las empresas infractoras sean disueltas o liquidadas;

e. Los que no cumplan con lo dispuesto en los ARTÍCULOS 9°, 48, 49 y 54 inciso a de la presente ley serán pasibles de una multa por una suma diaria de hasta un CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1%) del volumen de negocios consolidado a nivel nacional registrado por el grupo económico al que pertenezcan durante el último ejercicio económico. En caso de no poder aplicarse el criterio precedente, la multa podrá ser de hasta una suma equivalente a SETECIENTOS CINCUENTA MIL (750.000) unidades móviles diarios;

f. El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá incluir la suspensión del Registro Nacional de Proveedores del Estado a los responsables por hasta CINCO (5) años. En los casos previstos en el ARTÍCULO 2° inciso 2.5 de la presente ley, la exclusión podrá ser de hasta OCHO (8) años.

Ello sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.

ARTÍCULO 55.- El Tribunal de Defensa de la Competencia graduará las multas en base:

a. la gravedad de la infracción;

b. el daño causado a las personas afectadas por la actividad prohibida;

c. el beneficio obtenido por las personas involucradas en la actividad prohibida;

d. el efecto disuasivo;

e. el valor de los activos involucrados al momento en que se cometió la violación;

f. la intencionalidad, la duración y la participación del infractor en el mercado;

g. el tamaño del mercado afectado;

h. la duración de la práctica o concentración y los antecedentes del responsable, así como su capacidad económica.

La colaboración con la Agencia de Mercados y Competencia en el conocimiento o en la investigación de la conducta podrá ser considerada un atenuante en la graduación de la sanción.

La Agencia de Mercados y Competencias será la encargada de ejecutar las multas previstas por este capítulo, incluida la estipulada en el ARTÍCULO 57 de la presente ley.

ARTÍCULO 56.- Cuando las infracciones previstas en esta ley fueren cometidas por una persona jurídica, la multa también se aplicará solidariamente a los directores, gerentes, administradores, síndicos o miembros del Consejo de Vigilancia, mandatarios o representantes legales de dicha persona jurídica que por su acción o por la omisión culpable de sus deberes de control, supervisión o vigilancia hubiesen contribuido, alentado o permitido la comisión de la infracción.

La solidaridad de la responsabilidad podrá alcanzar a las personas u entidades controlantes cuando por su acción o por la omisión de sus deberes de control, supervisión o vigilancia hubiesen contribuido, alentado o permitido la comisión de la infracción.

ARTÍCULO 57.- Los que obstruyan o dificulten cualquier investigación o no cumplan los requerimientos del Tribunal de Defensa de la Competencia y/o de la Agencia de Mercados y Competencia en los plazos y formas requeridos, trátese de terceros ajenos a la investigación o de aquellos a quienes se atribuye los hechos investigados, podrán ser sancionados con multas equivalentes a QUINIENTAS (500) unidades móviles diarias.

El incumplimiento de requerimientos realizados por el Tribunal de Defensa de la Competencia y/o la Agencia de Mercados y Competencia y la obstrucción o

generación de dificultades a la investigación incluye, entre otros:

a. No suministrar la información requerida o suministrar información incompleta, incorrecta, engañosa o falsa;

b. No someterse a una inspección ordenada en uso de las facultades atribuidas por la presente ley;

c. No comparecer sin causa debida y previamente justificada a las audiencias y/o demás citaciones a las que fuera convocado mediante notificación fehaciente;

d. No presentar los libros o documentos solicitados o hacerlo de forma incompleta, incorrecta o engañosa, en el curso de la inspección.

Capítulo IX

Del programa de clemencia

ARTÍCULO 58.- Cualquier persona humana o jurídica que haya incurrido o esté incurriendo en una conducta de las enumeradas en el ARTÍCULO 2° de la presente ley podrá reportarla ante la Agencia de Mercados y Competencia, aplicando de esta manera al beneficio de exención o reducción de las multas del inciso b del ARTÍCULO 54 de la presente ley, según pudiere corresponder.

A los fines de poder acogerse al beneficio, el mismo deberá solicitarse ante la Agencia de Mercados y Competencia con anterioridad a la recepción de la notificación prevista en el artículo 45 de la presente ley. La Agencia de Mercados y Competencia establecerá un sistema para determinar el orden cronológico de las aplicaciones que reciba.

ARTÍCULO 59.- Los requisitos para aplicar a uno de los beneficios establecidos por el programa de clemencia son los siguientes, conforme corresponda:

a. Exención:

El aplicante calificará al beneficio de exención en el supuesto que la Agencia de Mercados y Competencia no cuente con información o no haya iniciado previamente una investigación, y sea el primero entre los involucrados en la conducta en reportarla y suministrar elementos de prueba que, a juicio de la Agencia de Mercados y Competencia, conduzcan a la acreditación de dicha conducta y a la determinación del resto de los responsables. También calificará para la exención si la Agencia de Mercados y Competencia, aun cuando hubiere iniciado previamente una investigación, a la fecha de la presentación de la solicitud no cuenta con evidencia suficiente y el aplicante sea primero entre los involucrados en la conducta en reportarla y aportar elementos de prueba que, a juicio de la Agencia de Mercados y Competencia, conduzcan a la acreditación de dicha conducta y a la determinación del resto de los responsables.

El solicitante deberá cesar de forma inmediata con su participación en la conducta reportada. La Agencia de Mercados y Competencia podrá solicitar al aplicante que continúe con el accionar o conducta reportada en aquellos casos en que lo estimare conveniente a efectos de preservar la investigación.

Desde el momento de la presentación de su solicitud y hasta la conclusión del procedimiento, el aplicante deberá cooperar plena, continua y diligentemente con la Agencia de Mercados y Competencia.

El solicitante no deberá haber destruido, falsificado u ocultado pruebas de la conducta reportada.

El solicitante no deberá haber divulgado o hecho pública su intención de aplicar al presente beneficio, a excepción que haya sido a otras autoridades de competencia.

b. Reducción:

El aplicante que no dé cumplimiento con lo establecido en el punto a. podrá, no obstante, obtener una reducción de entre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) y el VEINTE POR CIENTO (20%) del máximo de la sanción que de otro modo le hubiese sido impuesta según el ARTÍCULO 54, inciso b, cuando aporte a la investigación elementos de convicción adicionales a los que ya cuente la Agencia de Mercados y Competencia y satisfaga los restantes requisitos establecidos en el presente artículo. Con el fin de determinar el monto de la reducción, la Agencia de Mercados y Competencia y el Tribunal de Defensa de la Competencia tomarán en consideración el orden cronológico de presentación de la solicitud y la calidad de la evidencia proporcionada.

c. Beneficio complementario:

La persona humana o jurídica que no esté en condiciones de dar cumplimiento a los requisitos previstos en el apartado a y b para la conducta reportada, pero que durante la substanciación de la investigación de la misma reporte una segunda y disímil conducta anticompetitiva de las enumeradas en el artículo 2° de la presente ley y reúna respecto de esta última los requisitos previstos en el apartado a anteriormente referido, se le otorgará -adicionalmente a la exención de las sanciones establecidas en la presente ley respecto de esta segunda conducta- una reducción de un tercio (1/3) de la sanción o multa que de otro modo le hubiese sido impuesta por su participación en la primera conducta.

ARTÍCULO 60.- La reglamentación establecerá el procedimiento conforme al cual la Agencia de Mercados y Competencia deberá analizar y conceder, ad referéndum del Tribunal de Defensa de la Competencia, las solicitudes a uno de los beneficios previstos en este capítulo.

Si el Tribunal de Defensa de la Competencia tuviere por acreditada la conducta reportada en base a la prueba proporcionada por un aplicante, no podrá imponer ninguna de las sanciones previstas en el ARTÍCULO 54 a quien la Agencia de Mercados y Competencia haya sido individualizado como beneficiario de una exención, como tampoco imponer una multa mayor a la solicitada por la Agencia de Mercados y Competencia a quien haya sido individualizado como beneficiario de una reducción.

ARTÍCULO 61.- La Agencia de Mercados y Competencia y el Tribunal de Defensa de la Competencia mantendrán con carácter confidencial la identidad de los que soliciten acogerse a los beneficios de este capítulo.

Los jueces competentes en los procesos judiciales que pudieren iniciarse por el incumplimiento a las normas de la presente ley en ningún caso podrán ordenar la exhibición de las declaraciones, reconocimientos, información y/u otros medios de prueba que hubieren sido aportados a la Agencia de Mercado y Competencia por las personas humanas o jurídicas que hubieren aplicado formalmente a los beneficios de este artículo.

En el caso que la Agencia de Mercados y Competencia o el Tribunal de Defensa de la Competencia rechazara la solicitud a un beneficio previsto en el presente capitulo, la solicitud no podrá ser considerada como el reconocimiento o confesión del solicitante de la ilicitud de la conducta reportada o de las cuestiones de hecho relatadas.

La información y prueba proporcionada en el marco de una aplicación rechazada no podrá ser utilizada por la Agencia de Mercados y Competencia o el Tribunal de Defensa de la Competencia, ni tampoco podrán divulgarse las aplicaciones rechazadas.

ARTÍCULO 62.- La aplicación a un beneficio de exención o reducción de sanción o multa no podrá llevarse a cabo conjuntamente por DOS (2) o más participantes de la conducta reportada.

Aquellas personas que se acojan al beneficio del programa de clemencia dispuesto bajo la presente ley, previa resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia que determine que cumplen con los términos establecidos en las disposiciones de este capítulo, quedarán exentas de las sanciones previstas en los artículos 300 y 309 del Código Penal de la Nación y de las sanciones de prisión que de cualquier modo pudieren corresponderles por haber incurrido en conductas anticompetitivas.

Capítulo X

De la reparación de daños y perjuicios

ARTÍCULO 63.- Las personas humanas o jurídicas damnificadas por los actos prohibidos por esta ley, podrán ejercer la acción de reparación de daños y perjuicios conforme las normas del derecho común, ante el juez competente en esa materia. La resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia sobre la violación a esta ley, una vez que quede firme, hará de cosa juzgada sobre esta materia. La acción de reparación de daños y perjuicios que tuviere lugar con motivo de la resolución firme dictada por el Tribunal de Defensa de la Competencia, tramitará de acuerdo al proceso sumarísimo establecido en el capítulo II del título III, del libro segundo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. El juez competente, al resolver sobre la reparación de daños y perjuicios, fundará su fallo en las conductas, hechos y calificación jurídica de los mismos, establecidos en la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia ARTÍCULO 47, dictada con motivo de la aplicación de la presente ley.

Las personas que incumplan las normas de la presente ley, a instancia del damnificado, serán pasibles de una multa civil a favor del damnificado que será determinada por el juez competente y que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan

ARTÍCULO 64.- Cuando más de una persona sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el damnificado, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. Según corresponda, podrán eximir o reducir su responsabilidad de reparar los daños y perjuicios a los que se refiere el presente capítulo, aquellas personas humanas o jurídicas que se acojan al beneficio del programa de clemencia dispuesto bajo el capítulo IX de la presente ley, previa resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia que determine que cumple con los términos establecidos en dicho capítulo IX.

Capítulo XI

De las apelaciones

ARTÍCULO 65.- Son susceptibles de recurso de apelación aquellas resoluciones dictadas por el Tribunal de Defensa de la Competencia que:

a. Apliquen sanciones;

b. Ordenen el cese o la abstención de una conducta conforme el ARTÍCULO 54 de la presente ley;

c. Dispongan la oposición o condicionamiento respecto de los actos previstos en el capítulo IV;

d. Desestimen una denuncia;

e. Rechacen una solicitud de acogimiento al Régimen de Clemencia establecido en el capítulo IX de la presente ley;

f. Sean emitidas conforme el ARTÍCULO 48 de la presente ley;

g. Causen un gravamen irreparable al recurrente.

ARTÍCULO 66.- La Agencia de Mercados y Competencia podrá interponer recurso de apelación contra las resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia que absuelvan de la aplicación de las sanciones contempladas en el ARTÍCULO 54.

ARTÍCULO 67.- El recurso de apelación deberá interponerse y fundarse ante el Tribunal de Defensa de la Competencia dentro de los QUINCE (15) días hábiles de notificada la resolución. El Tribunal de Defensa de la Competencia correrá traslado del respectivo recurso a la Agencia de Mercados y Competencia por el mismo plazo, vencido el cual deberá elevar el recurso con su contestación ante el tribunal competente en un plazo de DIEZ (10) días, acompañado del expediente en el que se hubiera dictado la resolución recurrida. En ningún caso el Tribunal de Defensa de la Competencia deberá pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación.

El recurso de apelación tramitará ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o ante la Cámara Federal que corresponda en el interior del país.

Las apelaciones interpuestas contra sanciones pecuniarias se otorgarán con efecto suspensivo y las restantes se concederán con efecto devolutivo.

En los casos que la Agencia de Mercados y Competencia considere que pudiera estar en riesgo el cumplimiento de la sanción debido a la posible insolvencia del sancionado, podrá requerir en sede judicial una medida cautelar, en los términos del artículo 16 de la Ley N° 26.854.

Capítulo XII

De la prescripción

ARTÍCULO 68.- Las acciones que nacen de las infracciones previstas en esta ley prescriben a los CINCO (5) años desde que se cometió la infracción. En los casos de conductas continuas, el plazo comenzará a correr desde el momento en que cesó la comisión de la conducta anticompetitiva en análisis.

Para el caso de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios contemplada en el ARTÍCULO 63 de la presente ley, el plazo de prescripción, según corresponda, será de:

a. TRES (3) años a contarse desde que (i) se cometió o cesó la infracción o (ii) el damnificado tome conocimiento o pudiere ser razonable que tenga conocimiento del acto o conducta que constituya una infracción a la presente ley, que le hubiere ocasionado un daño; o

b. DOS (2) años desde que hubiera quedado firme la decisión sancionatoria del Tribunal de Defensa de la Competencia.

ARTÍCULO 69.- Los plazos de prescripción de la acción se interrumpen:

a. Con la denuncia;

b. Por la comisión de otro hecho sancionado por la presente ley;

c. Con la presentación de la solicitud al beneficio de exención o reducción de la multa prevista en el ARTÍCULO 58;

d. Con el traslado del ARTÍCULO 42; y

e. Con la imputación dispuesta en el ARTÍCULO 45.

La pena prescribe a los CINCO (5) años de quedar firme la sanción aplicada.

Para el caso de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios contemplados en el ARTÍCULO 63 de la presente ley, los plazos de prescripción se suspenderán cuando la Agencia de Mercados y Competencia inicie la investigación o el procedimiento relacionado con una infracción que pudiere estar relacionada con la acción de daños. La suspensión de los plazos terminará cuando quede firme la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia o cuando de otra forma se diere por concluido el procedimiento.

Capítulo XIII Disposiciones Finales

ARTÍCULO 70.- Serán de aplicación supletoria para los casos no previstos en esta ley, el Código Penal de la Nación y el Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto sean compatibles con las disposiciones de la presente. No serán aplicables a las cuestiones regidas por esta ley las disposiciones de la Ley N° 19.549.

ARTÍCULO 71.- Deróganse las Leyes Nros. 22.262, 25.156 y los artículos 65 al 69 del título IV de la ley 26.993. Elimínense las referencias a la ley 25.156 dispuestas bajo los artículos 45 y 51 de la ley 26.993. No obstante ello, la autoridad de aplicación de dichas normas subsistirá, con todas las facultades y atribuciones, incluso las sancionatorias, que la presente ley otorga a la Agencia de Mercados y Competencia y al Tribunal de Defensa de la Competencia, y continuará tramitando las causas y trámites que estuvieren abiertos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hasta la constitución y puesta en funcionamiento de la Agencia de Mercados y Competencia y el Tribunal de Defensa de la Competencia. Constituida y puesta en funcionamiento la Agencia de Mercados y Competencia y el Tribunal de

Defensa de la Competencia, las causas continuarán su trámite ante ésta.

ARTÍCULO 72.- La reglamentación establecerá las condiciones con arreglo a las cuales continuará la tramitación de los expedientes iniciados en los términos de lo establecido en el capítulo II de la ley 25.156.

ARTÍCULO 73.- Queda derogada toda atribución de competencia relacionada con el objeto de esta ley otorgada a otros organismos o entes estatales, con la salvedad de lo previsto en el ARTÍCULO 71 de la presente ley.

ARTÍCULO 74.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de SESENTA (60) días, computados a partir de su publicación.

ARTÍCULO 75.- A los efectos de la presente ley defínase a la unidad móvil como unidad de cuenta. El valor inicial de la unidad móvil se establece en ochocientos cincuenta (850) pesos, y será actualizado automáticamente cada UN (1) año utilizando la variación del índice de precios al consumidor (IPC) que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) o el indicador de inflación oficial que lo reemplace en el futuro. La actualización se realizará al último día hábil de cada año, entrando en vigencia desde el momento de su publicación. La Agencia de Mercados y Competencia publicará el valor actualizado de la unidad móvil en su página web.

ARTÍCULO 76.- El primer y el segundo párrafo del artículo 9° de la presente ley entrarán en vigencia luego de transcurrido el plazo de 30 (treinta) días desde la designación del primer secretario de la Agencia de Mercados y Competencia.

ARTÍCULO 77.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

ANEXO V LEY DE PROCESOS SUCESORIOS NO CONTENCIOSOS

CAPITULO I. Parte general

ARTÍCULO 1°.- Proceso sucesorio notarial. Los sucesores y el cónyuge pueden optar por tramitar los procesos sucesorios por causa de muerte ante los órganos judiciales o ante escribano público en los casos en que no exista controversia alguna entre ellos y sean todos capaces. Este procedimiento es aplicable a las sucesiones intestadas y a aquellas en que el causante hubiera otorgado testamento por acto público.

ARTÍCULO 2°.- Actuación Notarial. El trámite de esos asuntos ante escribano público será optativo y sólo podrá adoptarse por este procedimiento con patrocinio letrado.

ARTÍCULO 3°.- Escribanos Públicos habilitados. Podrán intervenir en los procesos que regula esta ley los escribanos en ejercicio de la función como titulares o adscriptos de un registro notarial, que acrediten los requisitos de capacitación que regulen las reglamentaciones de cada demarcación, los que serán certificados por el respectivo colegio notarial.

ARTÍCULO 4°.- Consentimiento unánime. En caso de que en cualquier etapa del proceso se suscitara algún conflicto entre las partes o con terceros, el escribano debe suspender inmediatamente su actuación y remitir el expediente al juez competente, en un plazo no mayor a diez días hábiles.

ARTÍCULO 5°.- Atribuciones de los escribanos actuantes. En ejercicio de las facultades que les atribuye esta ley los escribanos podrán requerir a las reparticiones públicas que correspondan los informes que sean necesarios en la tramitación de los procesos. Los pedidos deberán ser respondidos en los plazos fijados por las leyes procesales para la respuesta de oficios judiciales.

ARTÍCULO 6°.- Inicio-Designación de escribano. Patrocinio letrado obligatorio. Quien se crea con derechos a suceder a una persona por causa de muerte y opte por el procedimiento regulado por esta ley deberá solicitarlo, con patrocinio letrado obligatorio, ante el escribano público que libremente elija o al colegio notarial de la demarcación que corresponda. En la solicitud deberá consignarse si se tiene conocimiento de la existencia de testamento del causante. Si se optara por solicitar la designación al colegio notarial, éste designará al escribano interviniente siguiendo indefectiblemente el orden que surja de una nómina de carácter público que cada colegio deberá confeccionar, por orden alfabético, para cada año calendario, lo que se informará al presentante. El interesado podrá recusar, sin necesidad de expresión de causa y por única vez, al escribano designado, en cuyo caso el asunto se asignará al siguiente en la nómina.

ARTÍCULO 7°.- Intervención del escribano. En el caso de incompatibilidad o de excusación del escribano, éste lo comunicará al presentante dentro de los cinco días de notificado de su designación. Si se hubiese optado porque la designación se realice por el colegio notarial, éste procederá a la designación de un nuevo profesional interviniente, que será el que corresponda según la nómina prevista en el ARTÍCULO 6.

ARTÍCULO 8°.- Aranceles notariales. Cada colegio notarial establecerá los aranceles indicativos a percibir por el escribano interviniente. Asimismo, deberá fijar un arancel obligatorio de carácter social para aquellos supuestos en los que la valuación fiscal de los bienes que compongan el acervo hereditario no supere el monto que fije la reglamentación, el que será actualizado por un índice oficial.

ARTÍCULO 9°.- Forma de las actuaciones. La totalidad de las actuaciones se realizarán en soporte digital a cuyo efecto el escribano utilizará su firma digital reconocida por el respectivo colegio notarial. Se exceptúa el acta de notoriedad de Declaratoria de Herederos que deberá labrarse por escritura pública y todo otro acto que por su naturaleza requiera esta forma según la ley de fondo o que las partes soliciten que se instrumente de este modo.

ARTÍCULO 10.- Expediente electrónico. Los escribanos deberán llevar un registro electrónico de los expedientes en los que intervengan, los que deberán custodiar hasta tanto sean remitidos al archivo especial que lleve cada Colegio Notarial o el Poder Judicial de la demarcación según lo determinen las reglamentaciones locales.

El plazo de remisión surgirá de la reglamentación. Los Colegios Notariales deberán, en el plazo máximo de un año desde la sanción de esta ley, arbitrar los medios técnicos necesarios para la tramitación de los procesos establecidos en la presente en formato electrónico con la utilización de firma digital o electrónica, tanto de las partes, los letrados y los escribanos intervinientes, conforme a estándares internacionales de seguridad jurídica y normativas que rigen la materia.

ARTÍCULO 11.- Competencia. Podrán intervenir en los procesos sucesorios los escribanos cuya competencia territorial corresponda al último domicilio del causante. En caso de que el fallecimiento se hubiese producido en el exterior de la República Argentina y existiesen bienes inmuebles en el país, los notarios del lugar de situación de éstos.

CAPITULO II. Sucesión intestada

ARTÍCULO 12.- Requisitos de la presentación: La solicitud deberá ser presentada por escrito y suscripta por quien se considere heredero ab intestato del causante o cesionario de la herencia, con patrocinio letrado de abogado matriculado en el lugar. La presentación deberá incluir:

1. Nombre y apellido, número de documento de identidad y último domicilio del causante;

2. Nombre y apellido, número de documento de identidad, domicilio y domicilio electrónico del presentante;

3. Certificado de Defunción o testimonio de la declaración judicial de muerte presunta del causante;

4. Instrumentos públicos que acrediten los vínculos de familia que justifican su vocación hereditaria;

5. Escritura pública de cesión de herencia, en su caso;

6. Nombre y domicilio de los herederos, cónyuge o representantes legales conocidos;

7. Relación de los bienes que fueran conocidos;

8. Certificación emitida por el Registro de Juicios Universales correspondiente al lugar de fallecimiento, del que resulte que no se ha iniciado otro proceso sucesorio respecto de la misma persona;

9. Documentación que acredite la representación invocada, en su caso.

ARTÍCULO 13.- Anotación preventiva. Una vez aceptada su intervención, el escribano informará la iniciación del proceso al Registro de Juicios Universales que corresponda.

ARTÍCULO 14.- Publicación de edicto. Notificación. Dentro de los cinco días de aceptada su intervención, el escribano mandará publicar un aviso por un día en el Boletín Oficial del lugar, mediante el cual se citará a herederos, acreedores del causante y de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante para que acrediten su derecho dentro del plazo de treinta días. Además, notificará por medio fehaciente a los presuntos herederos y al cónyuge denunciados en el escrito de inicio en los domicilios allí indicados. Si no fuese posible averiguar la identidad o el domicilio de alguno de los interesados, la notificación se tendrá por efectuada mediante la publicación a que se refiere el primer párrafo de este artículo. Asimismo, el Notario solicitará informe al registro de testamentos respectivo sobre la existencia de un testamento.

ARTÍCULO 15.- Inclusión de otros herederos. Pruebas. Dentro del plazo fijado en el edicto quien se considere heredero o con derecho a suceder al causante puede presentarse al escribano acompañando los documentos que acrediten el carácter invocado. El notario lo pondrá en conocimiento de los solicitantes. Si transcurridos diez días hábiles no mediara oposición lo tendrá por incluido. En cualquier instancia del proceso el notario podrá solicitar a los interesados otras pruebas a efectos de acreditar sus derechos.

ARTÍCULO 16.- Acta de Notoriedad de Declaración de Herederos. Transcurridos treinta días corridos desde la publicación del aviso previsto en el ARTÍCULO 13, el escribano extenderá, por escritura pública, un acta de notoriedad que deberá contener una síntesis de la documentación acompañada, de las diligencias cumplidas, de toda prueba que se haya producido y de cualquier otro elemento que funde su declaración de notoriedad. El acta declarará quiénes, a juicio fundado del escribano, revisten el carácter de herederos y cónyuge sobreviviente.

ARTÍCULO 17.- Admisión de otros herederos. Los herederos capaces que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento del estado de familia.

ARTÍCULO 18.- Efectos del Acta de Notoriedad de Declaratoria de Herederos. El Acta de Notoriedad de Declaratoria de Herederos se dictará sin perjuicio de terceros, y tendrá iguales efectos que la declaratoria de herederos dictada en sede judicial. Implicará la investidura de la calidad de herederos a quienes no la tuvieren de pleno derecho.

ARTÍCULO 19.- Impugnación de la Declaratoria de Herederos. Ampliación. Cualquier interesado podrá solicitar la exclusión de algún heredero declarado o su inclusión en tal carácter. En este supuesto, el escribano deberá remitir las actuaciones al juez competente en un plazo no mayor a diez días hábiles de recibida la notificación correspondiente. La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el escribano en cualquier estado del proceso, a petición de parte legítima, si correspondiere, siempre que hubiera acuerdo entre todos los herederos y demás interesados y, a su criterio, se hubiese acreditado la calidad invocada por el peticionante.

ARTÍCULO 20.- Verificación del pago de honorarios, aranceles, tasas y demás tributos. Como requisito previo a la emisión del testimonio al que se refiere el artículo siguiente, el escribano podrá exigir que se abonen los gastos incurridos y sus honorarios profesionales y deberá verificar el cumplimiento del pago de los honorarios de los letrados intervinientes y de toda tasa, arancel o tributo que fije cada jurisdicción. Los Colegios notariales no podrán imponer tasas por su intervención en los procesos que regula esta ley.

ARTÍCULO 21.- Expedición de Testimonio. Cumplidos los requisitos establecidos en el artículo anterior, el escribano expedirá testimonio del Acta de Notoriedad de Declaratoria de Herederos, la que entregará a los sucesores que se lo requieran.

ARTÍCULO 22.- Comunicación al Registro de Juicios Universales. El escribano remitirá, en un plazo no mayor a quince días hábiles, un testimonio del Acta de Notoriedad de Declaratoria de Herederos, al Registro de Juicios Universales para que tome razón de la misma.

ARTÍCULO 23.- Partición de bienes. Finalizados los trámites anteriores, los sucesores podrán efectuar el inventario y avalúo y la partición de los bienes del acervo hereditario y, en su caso, de la comunidad ganancial disuelta, conforme los artículos 2369 y concordantes del Código Civil y Comercial.

CAPITULO III. Sucesión testamentaria

ARTÍCULO 24.- Requisitos de la presentación: La solicitud deberá ser presentada por escrito y suscripta por quien se considere sucesor testamentario del causante o cesionario de la herencia, con patrocinio letrado de abogado matriculado en el lugar. La presentación deberá incluir:

1. Nombre y apellido, número de documento de identidad y último domicilio del causante;

2. Nombre y apellido número de documento de identidad, domicilio y domicilio electrónico del presentante;

3. Certificado de Defunción o testimonio de la declaración judicial de muerte presunta del causante;

4. Primer testimonio o copia del testamento por acto público o, en su defecto, datos para individualizarlo;

5. Escritura pública de cesión de herencia, en su caso;

6. Relación de los bienes que fueran conocidos;

7. Certificación emitida por el Registro de Juicios Universales correspondiente al lugar de fallecimiento del que resulte que no hay otro proceso sucesorio;

8. Documentación que acredite la representación invocada, en su caso.

ARTÍCULO 25.- Anotación preventiva. Una vez aceptada su intervención, el escribano informará la iniciación del proceso al Registro de Juicios Universales que corresponda.

ARTÍCULO 26.- Verificación de vigencia. El escribano solicitará al registro de testamentos respectivo si consta en el mismo la existencia de otro testamento posterior al presentado o la eventual revocación de éste.

ARTÍCULO 27.- Citación. Presentado el testamento, el escribano dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios o cesionarios, del administrador y del albacea si éste hubiera sido designado, para que se presenten dentro de treinta días corridos. Si alguno de los beneficiarios fuese incapaz, el escribano remitirá las actuaciones al Juzgado competente en un plazo no mayor a diez días hábiles.

ARTÍCULO 28.- Solicitud de testimonio del testamento. En caso de no haberse presentado el primer testimonio del testamento por quien iniciará el proceso, el escribano solicitará su remisión al registro notarial u organismo correspondiente.

ARTÍCULO 29.- Publicación de edicto. Notificación. Dentro de los cinco días de aceptada su intervención, el escribano mandará publicar un aviso por un día en el Boletín Oficial del lugar mediante el cual se citará a herederos, acreedores y de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante para que acrediten su derecho dentro del plazo de treinta días.

ARTÍCULO 30.- Acta de Notoriedad de declaración de validez del testamento. Transcurridos treinta días corridos desde la publicación del edicto previsto en el artículo anterior el notario labrará acta de notoriedad en la que relacione los antecedentes del proceso cumplido y se pronuncie sobre la validez del testamento.

El acta deberá contener la transcripción íntegra de la disposición testamentaria. Ello importará otorgar la investidura de la calidad de herederos a los que no la tuvieren de pleno derecho.

ARTÍCULO 31.- Si el testamento no hubiera instituido heredero y sólo hubiera dispuesto legados particulares, en su caso se complementará el proceso con lo establecido para el caso de sucesiones intestadas.

ARTÍCULO 32.- Cumplimiento de legados. Una vez labrada el acta prevista en el ARTÍCULO 28 y con carácter previo a la expedición de testimonio de la misma, el escribano deberá comprobar que los herederos hayan cumplido con los legados dispuestos por el testador.

ARTÍCULO 33.- Verificación del pago de honorarios, aranceles, tasas y demás tributos. Como requisito previo a la emisión del testimonio al que se refiere el artículo siguiente, el escribano podrá exigir que se abonen los gastos incurridos y sus honorarios profesionales y deberá verificar el cumplimiento del pago de los honorarios de los letrados intervinientes y de toda tasa, arancel o tributo que fije cada jurisdicción.

Los colegios notariales no podrán imponer tasas por su intervención en los procesos que regula esta ley.

ARTÍCULO 34.- Expedición de Testimonio. Cumplidos los requisitos establecidos en el artículo anterior, el escribano expedirá testimonio del Acta de Notoriedad de Validez del Testamento, la que entregará a los sucesores que se lo requieran.

ARTÍCULO 35.- Comunicación al Registro de Juicios Universales. Inscripción de la sucesión testamentaria. El escribano remitirá, en un plazo no mayor a quince días hábiles, un testimonio del Acta de Declaratoria de Notoriedad de Validez del

Testamento al Registro de Juicios Universales para que tome razón de la misma.

ARTÍCULO 36.- Partición de bienes: Finalizados los trámites anteriores, los sucesores procederán a efectuar la partición de los bienes del acervo hereditario y, en su caso, de la comunidad ganancial disuelta, conforme artículo 2369 y concordantes del Código Civil y Comercial. Cuando lo consideren necesario realizarán previamente en forma privada el avalúo y partición de los bienes.

ARTÍCULO 37.- Administración. La administración de los bienes relictos durante el período de indivisión hereditaria, se realizará conforme las disposiciones testamentarias y lo dispuesto por el artículo 2325 del Código Civil y Comercial de la Nación.

CAPITULO IV - Modificaciones al Código Civil y Comercial.

ARTÍCULO 38.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 2294 del Código Civil y Comercial por el siguiente texto:

“a. La iniciación del proceso sucesorio notarial o judicial del causante o la presentación en un juicio o proceso en el cual se pretende la calidad de heredero o derechos derivados de tal calidad;”

ARTÍCULO 39.- Sustitúyese el artículo 2302 del Código Civil y Comercial por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 2302.- Momento a partir del cual se produce efectos. La cesión del derecho a una herencia ya deferida o a una parte indivisa de ella tiene efectos:

a) entre los contratantes, desde su celebración;

b) respecto de otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, desde que la escritura pública se incorpora al expediente sucesorio notarial o judicial

c) respecto al deudor de un crédito de la herencia, desde que se le notifica la cesión.”

ARTÍCULO 40.- Sustitúyese el artículo 2336 del Código Civil y Comercial por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 2336.- La competencia para entender en el proceso sucesorio

corresponde al juez o al escribano del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9 a, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto. El mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición. Si el causante deja sólo un heredero, las acciones personales de los acreedores del causante pueden dirigirse, a su opción, ante el juez del último domicilio del causante o ante el que corresponde al domicilio del heredero único. En caso de que se opte por el proceso sucesorio no contencioso en sede notarial, el escribano público con competencia territorial en el último domicilio del causante o, en los supuestos del art. 2643, en el lugar donde se encuentren bienes inmuebles que integren el acervo sucesorio”.

ARTÍCULO 41.- Sustitúyese el artículo 2337 del Código Civil y Comercial por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 2337.- Investidura de pleno derecho. Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante declaratoria judicial de herederos o acta de notoriedad si se optase por la tramitación de proceso sucesorio no contencioso en sede notarial”.

ARTÍCULO 42.- Sustitúyese el artículo 2338 del Código Civil y Comercial por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 2338.- En la sucesión de los colaterales, corresponde al juez o al escribano público del proceso sucesorio investir a los herederos de su carácter de tales, previa justificación del fallecimiento del causante y del título hereditario invocado. En las sucesiones testamentarias, la investidura resulta de la declaración de validez formal del testamento, excepto para los herederos enumerados en el primer párrafo del artículo 2337″.

ARTÍCULO 43.- Sustitúyese el artículo 2643 del Código Civil y Comercial por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 2643.- Jurisdicción. Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos o, en el caso de que se haya optado por el proceso de sucesiones no contenciosas en sede notarial, los escribanos públicos en las condiciones previstas en la ley especial.”

ANEXO VI SECTORES INCLUIDOS

1. Agroindustria

2. Infraestructura

3. Forestal

4. Minería

5. Gas y Petróleo

6. Energía

7. Tecnología

ANEXO VII ECONOMIAS REGIONALES INCLUIDOS

Olivícola

Arrocero

Cueros bovinos

Lácteo

Frutícola (Incluye limón salvo aceite esencial)

Hortícola

Porotos

Lentejas

Arveja Papa

ajo garbanzos, miel azúcar yerba mate

equinos lana

Maiz Pisingallo

Floricultura

Forrajera

Ovoproductos

Jojoba

Girasol confitero

Alpiste

Mijo

Trigos Sarraceno

Quinoa

Lupinos

Lino

Vitivinícola

Aceite Esencial del Limón

Algodón textil

Forestal

Maní

ARTÍCULO 24.- Requisitos de la presentación: La solicitud deberá ser presentada por escrito y suscripta por quien se considere sucesor testamentario del causante o cesionario de la herencia, con patrocinio letrado de abogado matriculado en el lugar. La presentación deberá incluir:

1. Nombre y apellido, número de documento de identidad y último domicilio del causante;

2. Nombre y apellido número de documento de identidad, domicilio y domicilio electrónico del presentante;

3. Certificado de Defunción o testimonio de la declaración judicial de muerte presunta del causante;

4. Primer testimonio o copia del testamento por acto público o, en su defecto, datos para individualizarlo;

5. Escritura pública de cesión de herencia, en su caso;

6. Relación de los bienes que fueran conocidos;

7. Certificación emitida por el Registro de Juicios Universales correspondiente al lugar de fallecimiento del que resulte que no hay otro proceso sucesorio;

8. Documentación que acredite la representación invocada, en su caso.

ARTÍCULO 25.- Anotación preventiva. Una vez aceptada su intervención, el escribano informará la iniciación del proceso al Registro de Juicios Universales que corresponda.

ARTÍCULO 26.- Verificación de vigencia. El escribano solicitará al registro de testamentos respectivo si consta en el mismo la existencia de otro testamento posterior al presentado o la eventual revocación de éste.

ARTÍCULO 27.- Citación. Presentado el testamento, el escribano dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios o cesionarios, del administrador y del albacea si éste hubiera sido designado, para que se presenten dentro de treinta días corridos. Si alguno de los beneficiarios fuese incapaz, el escribano remitirá las actuaciones al Juzgado competente en un plazo no mayor a diez días hábiles.

ARTÍCULO 28.- Solicitud de testimonio del testamento. En caso de no haberse presentado el primer testimonio del testamento por quien iniciará el proceso, el escribano solicitará su remisión al registro notarial u organismo correspondiente.

ARTÍCULO 29.- Publicación de edicto. Notificación. Dentro de los cinco días de aceptada su intervención, el escribano mandará publicar un aviso por un día en el Boletín Oficial del lugar mediante el cual se citará a herederos, acreedores y de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante para que acrediten su derecho dentro del plazo de treinta días.

ARTÍCULO 30.- Acta de Notoriedad de declaración de validez del testamento. Transcurridos treinta días corridos desde la publicación del edicto previsto en el artículo anterior el notario labrará acta de notoriedad en la que relacione los antecedentes del proceso cumplido y se pronuncie sobre la validez del testamento.

El acta deberá contener la transcripción íntegra de la disposición testamentaria. Ello importará otorgar la investidura de la calidad de herederos a los que no la tuvieren de pleno derecho.

ARTÍCULO 31.- Si el testamento no hubiera instituido heredero y sólo hubiera dispuesto legados particulares, en su caso se complementará el proceso con lo establecido para el caso de sucesiones intestadas.

ARTÍCULO 32.- Cumplimiento de legados. Una vez labrada el acta prevista en el ARTÍCULO 28 y con carácter previo a la expedición de testimonio de la misma, el escribano deberá comprobar que los herederos hayan cumplido con los legados dispuestos por el testador.

ARTÍCULO 33.- Verificación del pago de honorarios, aranceles, tasas y demás tributos. Como requisito previo a la emisión del testimonio al que se refiere el artículo siguiente, el escribano podrá exigir que se abonen los gastos incurridos y sus honorarios profesionales y deberá verificar el cumplimiento del pago de los honorarios de los letrados intervinientes y de toda tasa, arancel o tributo que fije cada jurisdicción.

Los colegios notariales no podrán imponer tasas por su intervención en los procesos que regula esta ley.

ARTÍCULO 34.- Expedición de Testimonio. Cumplidos los requisitos establecidos en el artículo anterior, el escribano expedirá testimonio del Acta de Notoriedad de Validez del Testamento, la que entregará a los sucesores que se lo requieran.

ARTÍCULO 35.- Comunicación al Registro de Juicios Universales. Inscripción de la sucesión testamentaria. El escribano remitirá, en un plazo no mayor a quince días hábiles, un testimonio del Acta de Declaratoria de Notoriedad de Validez del

Testamento al Registro de Juicios Universales para que tome razón de la misma.

ARTÍCULO 36.- Partición de bienes: Finalizados los trámites anteriores, los sucesores procederán a efectuar la partición de los bienes del acervo hereditario y, en su caso, de la comunidad ganancial disuelta, conforme artículo 2369 y concordantes del Código Civil y Comercial. Cuando lo consideren necesario realizarán previamente en forma privada el avalúo y partición de los bienes.

ARTÍCULO 37.- Administración. La administración de los bienes relictos durante el período de indivisión hereditaria, se realizará conforme las disposiciones testamentarias y lo dispuesto por el artículo 2325 del Código Civil y Comercial de la Nación.

CAPITULO IV - Modificaciones al Código Civil y Comercial.

ARTÍCULO 38.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 2294 del Código Civil y Comercial por el siguiente texto:

“a. La iniciación del proceso sucesorio notarial o judicial del causante o la presentación en un juicio o proceso en el cual se pretende la calidad de heredero o derechos derivados de tal calidad;”

ARTÍCULO 39.- Sustitúyese el artículo 2302 del Código Civil y Comercial por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 2302.- Momento a partir del cual se produce efectos. La cesión del derecho a una herencia ya deferida o a una parte indivisa de ella tiene efectos:

a) entre los contratantes, desde su celebración;

b) respecto de otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, desde que la escritura pública se incorpora al expediente sucesorio notarial o judicial

c) respecto al deudor de un crédito de la herencia, desde que se le notifica la cesión.”

ARTÍCULO 40.- Sustitúyese el artículo 2336 del Código Civil y Comercial por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 2336.- La competencia para entender en el proceso sucesorio corresponde al juez o al escribano del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9 a, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto. El mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición. Si el causante deja sólo un heredero, las acciones personales de los acreedores del causante pueden dirigirse, a su opción, ante el juez del último domicilio del causante o ante el que corresponde al domicilio del heredero único. En caso de que se opte por el proceso sucesorio no contencioso en sede notarial, el escribano público con competencia territorial en el último domicilio del causante o, en los supuestos del art. 2643, en el lugar donde se encuentren bienes inmuebles que integren el acervo sucesorio”.

ARTÍCULO 41.- Sustitúyese el artículo 2337 del Código Civil y Comercial por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 2337.- Investidura de pleno derecho. Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante declaratoria judicial de herederos o acta de notoriedad si se optase por la tramitación de proceso sucesorio no contencioso en sede notarial”.

ARTÍCULO 42.- Sustitúyese el artículo 2338 del Código Civil y Comercial por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 2338.- En la sucesión de los colaterales, corresponde al juez o al escribano público del proceso sucesorio investir a los herederos de su carácter de tales, previa justificación del fallecimiento del causante y del título hereditario invocado. En las sucesiones testamentarias, la investidura resulta de la declaración de validez formal del testamento, excepto para los herederos enumerados en el primer párrafo del artículo 2337″.

ARTÍCULO 43.- Sustitúyese el artículo 2643 del Código Civil y Comercial por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 2643.- Jurisdicción. Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos o, en el caso de que se haya optado por el proceso de sucesiones no contenciosas en sede notarial, los escribanos públicos en las condiciones previstas en la ley especial.”

ANEXO VI SECTORES INCLUIDOS

1. Agroindustria

2. Infraestructura

3. Forestal

4. Minería

5. Gas y Petróleo

6. Energía

7. Tecnología

ANEXO VII ECONOMIAS REGIONALES INCLUIDOS

Olivícola



 
  
 
  

 

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