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¿Ahora sí? Tribunal rechazó recursos contra offshore petrolero en Mar Argentino. Todo el fallo

EL GOBIERNO CELEBRÓ EL FALLO Y PROMETIÓ CONTROLES AMBIENTALES

ENERGÍA25 de enero de 2023 CLUBminero

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Offshore validado: ¿Ahora sí?


La Justicia rechazó recursos extraordinarios de ambientalistas y ratificó la exploración petrolera
La Cámara Federal de Apelaciones declaró inadmisibles las presentaciones realizadas en diciembre por diversas organizaciones.

La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata declaró inadmisibles los recursos extraordinarios presentados por organizaciones ambientalistas contra la resolución que habilitó la exploración petrolera a 300 kilómetros de las costas de Mar del Plata, informó el diario marplatense La Capital.

La decisión confirma la autorización que los jueces habían otorgado a principios de diciembre para el comienzo de las actividades. Los recursos, presentados 20 días después, habían frenado el inicio de los trabajos de la empresa Equinor.

Flavia Royón, secretaria de Energía de la Nación, dijo que se trata de "Una decisión judicial alentadora que nos permite dar un paso más para la concreción de este importante proyecto. Argentina realiza producción OffShore hace décadas. Y como lo hacemos desde siempre, vamos a exigir y controlar que se respeten los más altos estándares ambientales". (VER TUIT AL FINAL)

El mes pasado, la Cámara consideró que tanto el Gobierno nacional como Equinor cumplieron los requisitos que le habían sido requeridos, y revocó parcialmente la medida inicial dictada por el juez Santiago Martín. También establecieron una serie de “condiciones esenciales” para la ejecución de la exploración petrolera.

Por caso, dispusieron que deberán incluirse como “observadores permanentes” a miembros del equipo “Pampa Azul”, en el número de integrantes que la autoridad administrativa considere adecuado, los que “deberán velar por el cuidado del Monumento Natural Ballena Franca, por la tutela del Agujero Azul, así como denunciar a las autoridades administrativas y judiciales actuantes cualquier acontecimiento que afecte sensiblemente al ambiente, para propiciar la inmediata suspensión de las actividades”.

Otra de las condiciones fijadas es que las actividades de prospección sísmica “no deberán llevarse a cabo a una distancia menor a cincuenta 50 kilómetros” del sector que comprende la zona denominada “Agujero Azul”.

En tercer lugar, la exploración “deberá suspenderse inmediatamente ante la verificación de cualquier acontecimiento que dañe sensiblemente al ambiente, tanto por parte de las autoridades administrativas o judiciales como por parte de los responsables de su ejecución”.

Por otro lado, exhortaron a las autoridades administrativas a que “propicien y mantengan permanentemente un máximo nivel de control” sobre las tareas de exploración, a fines de “cumplir con las mandas que el derecho impone en la materia respecto a la tutela del medio ambiente, y para velar por el cumplimiento de cualquiera de las condiciones antes establecidas, debiendo articularse la inmediata suspensión de las actividades del proyecto en caso de incumplimiento”.

En su momento, la organizaciones ambientalistas que presentaron el recurso habían advertido que, si era rechazado, recurrirían a una queja extraordinaria ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 

TODO EL FALLO JUDICIAL

Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
/// del Plata, de enero de 2023.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: GODOY, RUBEN OSCAR c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS s/ AMPARO AMBIENTAL, Expediente FMP 58/2022, provenientes del
Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad.-
Y CONSIDERANDO:
I.- Que contra la resolución de esta Alzada de fecha 5 de diciembre de 2022, por la cual se resolvió: I) Revocar parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto consideró incumplidos los recaudos referidos a la participación de la APN y a la inclusión y valoración en forma conglobada de los impactos directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos; receptándose de este modo los recursos reseñados en los Considerandos II.1 y II.2;
II) Confirmar el resto de la sentencia apelada, rechazándose los recursos reseñados en los Considerandos II.3 y II.4;
III) En consecuencia, dejar sin efecto la medida cautelar oportunamente trabada en autos, y autorizar, en consecuencia, la continuidad en las actividades de prospección que involucran al presente proyecto, en los términos dispuestos por ésta sentencia;
IV) Establecer oficiosamente, como condiciones esenciales para ejecutar el Proyecto, las siguientes: a) Deberán incluirse, como Observadores Permanentes, a miembros del equipo “Pampa Azul”, en el número de integrantes que la autoridad administrativa considere adecuado, quienes deberán velar por el cuidado del Monumento Natural Ballena Franca, por la tutela del Agujero Azul, así como denunciar a las autoridades administrativas y judiciales actuantes cualquier acontecimiento que afecte sensiblemente al ambiente, para propiciar la inmediata suspensión de las actividades; b) Las actividades de prospección sísmica no deberán llevarse a cabo a una distancia menor a cincuenta (50) km. del sector que comprende la zona denominada “Agujero Azul”; c) Las actividades propias del Proyecto deberán suspenderse inmediatamente, ante la verificación de cualquier acontecimiento que dañe sensiblemente al ambiente, tanto por parte de las autoridades administrativas o judiciales como por parte de los responsables de su ejecución; V) Exhortar a las autoridades administrativas a
que propicien y mantengan permanentemente un máximo nivel de control sobre las actividades del Proyecto, para cumplir con las mandas que el derecho impone en la materia respecto a la tutela del medio ambiente, y para velar por el cumplimiento de cualquiera de las condiciones antes establecidas, debiendo articularse la inmediata suspensión de las actividades del Proyecto en caso de incumplimiento; VI) No imponer costas de Alzada, en virtud de la originalidad del tema planteado, del modo como se resuelve, y porque las partes pudieron razonablemente haberse creído con derecho a efectuar sus planteos (art. 68 CPCCN); la parte accionante deduce recurso extraordinario con sustento en la existencia de gravedad institucional y cuestión federal.
Con fecha 22/12/2022 se corrió el traslado pertinente, y encontrándose las actuaciones en condiciones de analizarse, se dicta la providencia de autos para resolver.
II.- Proveyendo la presentación digital efectuada en fecha 29/12/22 por el actor, con patrocinio letrado del Dr. Rubén Oscar Encinas, titulada “ADVIERTE DEFECTO- INEXISTENCIA POR FALTA DE FIRMA. SOLICITA SE DESGLOSE.
SE DEJE SIN EFECTO”: En primer lugar cabe expresar que en el escrito cuestionado figura la firma digital del Dr. Colombo (apoderado y patrocinante de las partes), además de estar insertas las firmas caligráficas de los restantes profesionales actuantes en el cuerpo del escrito, por lo cual no cabe declarar la inexistencia de dicha presentación sin caer en un exceso ritual manifiesto y sin menoscabar el valor que tienen las firmas como declaración jurada en cuanto a su autenticidad. Por otra parte, se advierte que en reiteradas oportunidades
durante el transcurso del presente expediente fueron presentados escritos con el mismo formato que el que aquí se intenta desconocer, y aquéllos han sido proveídos y resueltas las diferentes cuestiones planteadas sin que ninguna parte advirtiera defecto respecto a las firmas, por ello, entendiendo que el propio actor ha consentido en diversas oportunidades los escritos presentados de esta misma forma y las resoluciones dictadas en consecuencia (vale recordar el valor de la doctrina de los propios actos), no corresponde ahora hacer lugar a lo peticionado; desestimando sin más trámite su pedido.
No resulta ocioso destacar en este punto, y aún a sabiendas de la estrictez que anima en particular al marco formal de las presentaciones judiciales, lo sostenido por nuestro más alto tribunal de justicia en el sentido de que “(…) el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente Formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte” (Cfr. CSJN en Autos “Colalillo, Domingo c/España y Rio de la Plata Cía. De Seguros” Sent. Del 18/9/1957, “LL” t. 89, pág. 413, el resaltado me pertenece). –
III.- Entrando a conocer ahora la sustancia del remedio procesal incoado, debemos recordar que según el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde a este Tribunal verificar la concurrencia de los extremos "formales" del recurso, vale decir, el carácter definitivo del fallo recaído en la causa, el planteo de cuestión constitucional -mantenido en todas las instancias-, su articulación oportuna por parte legitimada para recurrir y por ante el Tribunal que dictó la sentencia definitiva, y el cumplimiento de lo normado por la Ac. 4/2007.
De este modo se distinguen claramente los recaudos de "admisibilidad", de los denominados de "procedencia" del remedio procesal escogido (Martínez, Hernán José, "El nuevo recurso extraordinario federal", L.L. 1982-A-740). EL análisis de los primeros se encuentra reservado al Tribunal a quo -tarea que puede, a su vez, ser revisada por el Superior mediante la vía de hecho pertinente-; en cambio, el juicio de mérito atinente al propio contenido del recurso, es decir su procedencia sustancial, es facultad privativa del Tribunal ad quem (Hitters, Juan Carlos, "Técnica de los recursos ordinarios", ps. 78/81, nº 31/2 y citas, Lib. Ed. Platense, La Plata, 1988).
Sentado ello, y en lo concerniente al caso particular de autos, cabe precisar que el análisis del decisorio puesto en crisis [resolución que deja sin efecto la medida cautelar dispuesta por el Magistrado de 1° Instancia, disponiendo nuevos recaudos para la realización del procedimiento “exploratorio” propuesto], lleva a concluir que claramente, el aquí dictado no constituye un pronunciamiento definitivo, o que prive por sus efectos al impetrante, de la prosecución del juicio o de recurrir a los medios legales que le permitan tutelar
sus derechos. –
Es que no cabe ninguna duda de que aun luego de dictada la resolución recurrida, el derecho de fondo que se  discute no deja de ser litigioso, y la cuestión abordada podrá reeditarse ante eventuales nuevos fundamentos (Cfr. Barrancos y Vedia, Fernando “Recurso Extraordinario y Gravedad Institucional” Edit. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1991, con cita a Imaz y Rey).
Con lo antes expuesto, queda claro a esta Alzada que no se cumplimenta aquí, en este sentido, uno de los requisitos mínimos y básicos que tornen viable el recurso extraordinario intentado, cual es que la resolución atacada sea definitiva, o por sus efectos, reúna el carácter de tal. En este sentido nuestro máximo Tribunal tiene dicho que las resoluciones que no reúnen la condición mencionada, no habilitan –en principio- la instancia extraordinaria, por no cumplir con los requisitos exigidos por el art. 14 de la Ley 48 (CSJN Fallo: 244:279;
234:52). Razones de orden jerárquico y economía procesal imponen la preeminencia de tal criterio, con el objeto de evitar un dispendio jurisdiccional injustificado, debiendo declararse inadmisible el remedio extraordinario en cuestión, con costas.
IV.- En consecuencia, con las consideraciones vertidas y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 257 y siguientes del código ritual y el artículo 14 de la ley 48, este Tribunal;
RESUELVE: I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario intentado, con IMPOSICIÓN DE COSTAS al impetrante (arts. 68, 256 y ccdtes. del código ritual y artículo 14 de la ley 48). II. Proveyendo la presentación
digital efectuada en fecha 29/12/22 por el actor, con patrocinio letrado del Dr. Rubén Oscar Encinas: DESESTIMAR lo peticionado por la parte actora, conforme las razones expuestas “supra”. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
DEVUÉLVASE.
Dr. Eduardo P. Jiménez Dr. Bernardo Bibel
 Juez de Cámara Conjuez de Cámara
Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo de tercer integrante de este Tribunal (art. 109 RJN); que los jueces han firmado electrónicamente esta sentencia desde sus respectivos despachos; y que en el día de la firma de la misma en el Sistema Lex 100 fue notificada electrónicamente a las partes con domicilio constituido.

Fecha de firma: 25/01/2023
Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA
Firmado por: WALTER DAVID PELLE, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO PABLO JIMENEZ, JUEZ DE CÁMARA
#36138528#355164275#20230123092459973

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