Documentos Por: CLUBminero03/07/2026

Toda la Ley de San Juan, con sus premios y castigos

LEY Nº 2827-M

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1°.- Alcance y Objeto. La presente ley alcanza a las actividades desarrolladas por la industria minera en cualquiera de sus etapas, sea de prospección, exploración, construcción, explotación, cierre y post cierre de minas, procesamiento y comercialización de minerales, comprendiendo todas las actividades del artículo 249 del Código de Minería, en todo el territorio de la provincia de San Juan.

Abarca a los sujetos definidos en el artículo 3° de la presente Ley, y fomenta, sobre la base de modelos colaborativos y sustentables, los siguientes objetivos:

1)    El desarrollo sostenible, estratégico y diversificado de las comunidades de influencia de proyectos mineros;

2)    El aumento del empleo privado registrado, y la mejora de su cualificación, en la comunidad de influencia de los proyectos mineros y en el resto de la provincia de San Juan;

3)    La mayor participación y el agregado de valor en los proyectos mineros, por parte de proveedores locales de la comunidad de influencia y del resto de la provincia de San Juan;

4)    La generación de condiciones de previsibilidad, transparencia, competitividad y accesibilidad a las oportunidades que generen los procesos de contratación de trabajadores y proveedores en el sector minero provincial.

ARTÍCULO 2°.- Principios. La interpretación y aplicación de esta ley, así como de su reglamentación y la de cualquier otra norma que la complemente, estará sujeta a los siguientes principios:

1)    Principio del Bien Común: en el ámbito de la actividad minera contribuya a crear condiciones económicas y sociales que permitan y favorezcan el desarrollo integral de todos los miembros de la comunidad. Esto implica la búsqueda del bienestar general, priorizando el interés común por sobre los intereses individuales, en el marco de relaciones de responsabilidad y solidaridad.

2)    Principio de Igualdad de oportunidades: garantizar a los trabajadores y proveedores locales oportunidades plenas, justas, razonables y basadas en el mérito para participar en todos los aspectos de un Proyecto Minero.

3)    Principio de Progresividad: los objetivos de fomento deben ser logrados en forma gradual y progresiva, a través de políticas, planes y programas que adoptan principalmente, y no de manera exclusiva, el Estado Provincial, las empresas mineras, los contratistas principales de ellas y los proveedores locales, en forma individual o mediante colaboración, incluyendo las asociaciones o acuerdos públicos-privados.

4)    Principio de Sostenibilidad: El desarrollo económico y social, y el aprovechamiento de los recursos naturales, deben realizarse a través de una gestión social y ambientalmente sustentable a lo largo de toda la cadena de suministro, de manera tal que contribuya a la diversidad económica y no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras, respetando condiciones que aseguren la integridad del ambiente, la eficiencia económica, la equidad y la justicia intergeneracional.

5)    Principio de Libre competencia: el objetivo de promoción de la ley en modo alguno debe implicar, significar, fomentar, facilitar o traer como consecuencia favorecer los acuerdos entre competidores o las concentraciones económicas; tampoco serán considerados de libre competencia los actos o conductas de cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios vinculados con la actividad minera, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, impedir, falsear, distorsionar la competencia, el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar un perjuicio para el interés económico general de la comunidad, los trabajadores, los proveedores locales, o en mayores costos para las empresas mineras.

6)    Principio de Libertad de comercio: el objetivo de promoción de la ley no puede, en modo alguno, significar una limitación, menoscabo o perturbación de la libertad de movimientos de los factores de producción garantizados por la Constitución Nacional en la República Argentina.

7)    Principio de Libertad de ejercer industria lícita: el objetivo de promoción de la ley no puede, en modo alguno, significar una supresión, exclusión, menoscabo o limitación del derecho constitucional de ejercer industria lícita.

Cualquier cuestión interpretativa o vinculada a la determinación del sentido y alcance de la presente ley, debe ser resuelta e interpretada dando prevalencia y plena vigencia a los principios definidos ut supra. La aplicación de la presente norma debe realizarse bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de los fines perseguidos que eviten la discrecionalidad administrativa.

ARTÍCULO 3°.- Sujetos alcanzados. Definiciones. Resultan sujetos alcanzados por las disposiciones de la presente ley y sus reglamentaciones, los que a continuación se definen:

1)    Proyectos Mineros: Es el conjunto de cateos y minas en los que se lleva a cabo una actividad minera en el territorio de la Provincia de San Juan, en cualquiera de sus etapas, sea de prospección, exploración, construcción, explotación, cierre y post cierre de minas, procesamiento y comercialización de minerales, comprendiendo todas las actividades del artículo 249 del Código de Minería;

2)    Empresas Mineras: Son las personas humanas o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas, privadas o mixtas, titulares de derechos u operadores mineros, y que realizan las actividades descriptas en el inciso anterior, por sí o por terceros, en todo el territorio de la Provincia de San Juan;

3)    Contratistas de empresas mineras: Son las personas humanas o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas, privadas o mixtas, sean éstas locales o no, que prestan servicios, realizan locación de obras o proveen bienes a las empresas mineras dentro del territorio argentino, en cumplimiento de un contrato u orden de compra suscripto de manera directa entre ambas partes.

4)    Comunidades de influencia: Son los Departamentos de la Provincia de San Juan en los que se encuentra localizada el área de influencia directa del proyecto minero, según lo aprobado en la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) que surge del Informe de Impacto Ambiental (IIA) respectivo y sus actualizaciones. Esta área podrá ser ampliada a otros departamentos, en los que se identifiquen áreas de influencia indirecta, en tanto esos impactos sociales y ambientales sean declarados en el IIA y reconocidos explícitamente en la DIA que aprueba el mismo.

5)    Proveedores locales de comunidades: Son los proveedores de bienes, obras y servicios radicados dentro de las comunidades de influencia definidas en el inciso anterior, en los términos que prevé la presente ley y siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 12 dentro de la comunidad de influencia.

6)    Proveedores locales provinciales: Son los demás proveedores de bienes, obras y servicios radicados en el resto de los departamentos de la Provincia de San Juan, no incluidos en las comunidades de influencia, en los términos que prevé la presente ley y siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 12 dentro de la provincia de San Juan.

7)    Trabajadores locales: Son las personas humanas domiciliadas y radicadas en el territorio de la provincia de San Juan, que trabajan en relación de dependencia en un proyecto minero, sea de manera directa con las empresas mineras o indirecta con los proveedores y contratistas, sean estos locales o no y que desarrollen actividad en la provincia de San Juan. Deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7, diferenciando si son de la comunidad de influencia o del resto de la provincia de San Juan, conforme establece el artículo 8.

ARTÍCULO 4°.- Proyectos Voluntarios de Desarrollo Comunitario. Son proyectos voluntarios de desarrollo comunitario aquellos planes o programas, dispuestos por propia iniciativa de las empresas mineras y siguiendo lineamientos de políticas internas de responsabilidad social empresaria. Dichos proyectos pueden estar orientados, entre otros, a temas educativos, sociales, culturales, deportivos, productivos, de salud y de infraestructura.

Las empresas mineras deben poner en conocimiento de la Autoridad de Aplicación y de la Autoridad Municipal, todos los proyectos voluntarios de desarrollo comunitario que planifiquen ejecutar. La Autoridad de Aplicación y la Autoridad Municipal pueden efectuar sugerencias, sin perder de vista la consistencia con los estándares internacionales que aseguran el desarrollo de actividades mineras de manera sostenible. Las sugerencias no pueden desnaturalizar los objetivos, metodologías y estrategias de las empresas en dichos proyectos voluntarios y, fundadamente, serán orientadas a procurar una alineación de estas iniciativas con los respectivos planes públicos y oficiales de desarrollo estratégicos, que se encuentren vigentes en las comunidades de influencia.

Los proyectos voluntarios de desarrollo comunitario deben ser informados de manera previa a su implementación por las empresas mineras y actualizados cada dos (2) años, de corresponder. Las empresas mineras presentarán los reportes a la Autoridad de Aplicación y a la Autoridad Municipal, según disponga la reglamentación, indicando avance de ejecución e indicadores que permitan conocer el impacto, continuidad y sostenibilidad de los proyectos.

San Juan ya tiene Ley de Compre y Empleo Local ¿Y ahora?

TITULO II DESARROLLO DE EMPLEO LOCAL

ARTÍCULO 5°.- Plan de Desarrollo de Empleo Local. Las Empresas Mineras deben presentar, con carácter de declaración jurada, un “Plan de Desarrollo de Empleo Local” adecuado a las características, etapas y necesidades operativas de cada proyecto minero.

El Plan deberá establecer objetivos concretos, progresivos, verificables y medibles, para alcanzar durante la ejecución del proyecto, una contratación con Trabajadores Locales equivalente al ochenta por ciento (80%). Este objetivo será medido sobre el total de la nómina promedio anual de trabajadores, tanto directos de la empresa minera como indirectos de sus contratistas, vinculados al proyecto y conforme a la definición del Artículo 3 inciso 7) de la presente ley.

Deben identificarse y reportarse los inconvenientes o dificultades, con las debidas justificaciones técnicas, que se puedan presentar en la implementación del plan, detallando razones de disponibilidad, especialidad, calidad o criticidad, por las que no pueden ser contratados trabajadores locales, cuando estuviesen incluidos dentro de los objetivos del Plan de Desarrollo de Empleo Local.

Los planes de desarrollo de empleo local son de implementación obligatoria, y deben integrar la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), siendo deber de las empresas mineras dar cumplimiento al mismo y actualizarlo cada dos (2) años, debiendo coincidir con las correspondientes actualizaciones del Informe de Impacto Ambiental, con excepción del primer plan que deberá presentarse en el plazo establecido en el artículo 29. Así mismo, conforme disponga la reglamentación, y en carácter de declaración jurada, debe informarse el avance y el cumplimiento del Plan, de acuerdo con el contenido del mismo.

ARTÍCULO 6°.- Contenido del Plan de Desarrollo de Empleo Local. Las empresas mineras deben contemplar dentro del plan de desarrollo de empleo local, como mínimo y entre otros elementos que consideren relevantes, lo siguiente:

1)    Fijar objetivos anuales, porcentuales, incrementales, en forma progresiva y por etapas de la actividad minera a desarrollarse, en la contratación de Trabajadores Locales, diferenciados por categorías laborales y niveles de calificación.

2)    Detallar en cada etapa las cantidades parciales y totales de trabajadores a contratar discriminando: a) categoría, especificando operarios, técnicos, administrativos, profesionales y jerárquicos; b) género; c) residencia, distinguiendo entre trabajadores de la comunidad de influencia directa, comunidades de influencia indirecta, del resto de la provincia, del resto del país y del extranjero.

3)    Realizar un análisis diagnóstico de capacidades disponibles en la comunidad de influencia y en el resto de la provincia, indicando perfiles requeridos y brechas identificadas respecto de la disponibilidad local de trabajadores.

4)    Incluir una fundamentación expresa de los objetivos progresivos por etapa, que la Empresa Minera asume, identificando las limitaciones técnicas, de

mercado, productivas, o de cualquier otra naturaleza que justifiquen el nivel de compromiso adoptado. Cuando los compromisos progresivos sean inferiores al porcentaje de referencia establecido en el artículo 5 de la presente ley, la fundamentación debe ser detallada y específica respecto de cada categoría afectadas. La Empresa Minera debe revisar la vigencia de estas limitaciones en cada actualización bienal del Plan y ajustar los compromisos progresivos, cuando las condiciones técnicas y de mercado hubieran cambiado.

5)    Incorporar acciones o planes de formación, capacitación, entrenamiento y desarrollo de capacidades laborales orientados a incrementar progresivamente la participación de Trabajadores Locales y a reducir las brechas identificadas, para que puedan ser llevadas a cabo por las mismas empresas mineras, por instituciones públicas o privadas, o conjuntamente entre ellas.

6)    Identificar instituciones con las cuales ejecutar acciones de articulación, pudiendo ser, entre otros, Organismos o Institutos Públicos Nacionales, Provinciales o Municipales, Universidades, Instituciones Educativas en general, Sindicatos, Organizaciones Sociales, Asociaciones Civiles y demás actores vinculados a la formación y promoción del empleo local.

7)    Establecer procedimientos de comunicación transparente que permitan crear oportunidades de participación real en los procesos de contratación a los trabajadores locales.

8)    Implementar procedimientos de valoración relevante de perfiles laborales que permitan promover de forma efectiva la participación de trabajadores locales en el acceso a contratos laborales. Entre otros, los criterios de valoración deben priorizarse conforme el siguiente orden de preferencias:

1)    Trabajador local de departamento de influencia directa en la Comunidad de Influencia;

2)    Trabajador local del departamento de influencia indirecta, cuando éstas sean reconocidas en los términos del artículo 3° inciso 4) de la presente ley;

3)    Trabajador local del resto de la provincia de San Juan;

4)    Trabajador del resto de la República Argentina;

5)    Trabajador del extranjero.

ARTÍCULO 7°.- Requisitos para Trabajadores Locales. A efectos de verificar la radicación, conforme al artículo 3° inciso 7), los trabajadores locales deben contar con domicilio real en la comunidad de influencia o en el resto de la provincia, según aplique, registrado en el documento nacional de identidad, y acreditar la residencia efectiva, al momento de aplicar como trabajador en la empresa contratante, mediante certificación de autoridad competente o constancia de servicio público activo prestado al trabajador en dicho domicilio.

Los Trabajadores Locales deberán cumplir las condiciones de idoneidad, capacitación, experiencia, aptitud psicofísica y demás requisitos técnicos, profesionales, legales o de seguridad exigidos para cada puesto de trabajo, conforme la normativa vigente y los procedimientos de selección aplicables.

ARTÍCULO 8°.- Clasificación de Trabajadores Locales. Los trabajadores locales deben clasificarse, a todos los efectos de esta ley, entre Trabajadores locales de comunidades de influencia y Trabajadores locales provinciales, según si el domicilio

y antigüedad respectiva se registren en las comunidades de influencia o en el resto de la provincia de San Juan.

Para trabajadores locales de comunidades de influencia se requiere una antigüedad mínima de residencia continua e inmediata anterior a la contratación, de veinticuatro (24) meses, en tanto que para los trabajadores locales provinciales será necesario acreditar una antigüedad mínima de doce (12) meses, en idénticas condiciones.

TITULO III
DESARROLLO DE PROVEEDORES LOCALES

ARTÍCULO 9°.- Plan de Desarrollo de Proveedores Locales. Las Empresas Mineras deben presentar, con carácter de declaración jurada, un “Plan de Desarrollo de Proveedores Locales” adecuado a las características, etapas y necesidades operativas de cada proyecto minero, destinado a promover, en forma efectiva, progresiva y razonable, la participación competitiva de Proveedores Locales, en la provisión de bienes, obras y servicios vinculados a la actividad minera en la Provincia de San Juan.

(Escribe Daniel Bosque) Vicuña y los módulos chinos

El Plan deberá establecer objetivos concretos, crecientes, verificables y medibles de contratación de Proveedores Locales, para alcanzar durante la ejecución del proyecto, una participación equivalente al SESENTA POR CIENTO (60%) del monto total anual de adquisiciones y contrataciones vinculadas al proyecto minero. Este objetivo será medido sobre las contrataciones realizadas de manera directa por la empresa minera, o indirecta mediante contratistas.

Podrán excluirse de la base de cálculo aquellas contrataciones respecto de las cuales no exista oferta local disponible en condiciones razonables de calidad, capacidad técnica, cantidad, oportunidad o precio de mercado, circunstancia que deberá encontrarse debidamente fundada con las debidas justificaciones técnicas. Únicamente serán computables las contrataciones realizadas con proveedores inscriptos y con certificado vigente en RE.PRO.MIN.

El Plan de Desarrollo de Proveedores Locales presentado será de implementación obligatoria, debiendo las Empresas Mineras dar cumplimiento al mismo y actualizarlo cada dos (2) años, contados a partir de la presentación del primer plan. Conforme disponga la reglamentación, y en carácter de declaración jurada, debe informarse a la Autoridad de Aplicación sobre los avances del plan, considerando especialmente, entre otros puntos referidos al contenido de éste, los siguientes ítems:

1)    El detalle de las contrataciones realizadas con Proveedores Locales inscriptos, discriminadas por rubro, monto y categorías conforme a las clasificaciones del artículo 13 de la presente ley;

2)    El grado de cumplimiento de los objetivos de contrataciones locales establecido en el plan de desarrollo de proveedores;

3)    La debida justificación técnica de los casos en que haya sido necesario contratar proveedores no inscriptos en el RE.PRO.MIN. por falta de oferta local en condiciones de mercado, en cuanto a disponibilidad, precio o calidad. En tal caso deberá acompañarse un plan de acciones específicas para el desarrollo de otros proveedores locales del rubro; salvo que el producto o servicio no tenga posibilidades técnicas o económicas de ser provisto en la provincia de San Juan.

ARTÍCULO 10.- Contenido del Plan de Desarrollo de Proveedores. El Plan de Desarrollo de Proveedores Locales que presenten las Empresas Mineras debe:

1)      Fijar objetivos anuales, porcentuales, incrementales, en forma progresiva y por etapas de la actividad minera a desarrollarse, para la participación de los Proveedores Locales en la adquisición de bienes, prestación de servicios o locaciones de obra del proyecto minero.

2)      Indicar tanto la cantidad de proveedores locales como los montos estimados totales a pagar con ellos, por rubros, en ambos casos en relación con los respectivos totales a contratar por la Empresa Minera.

3)      Diferenciar los objetivos por categorías de proveedores y tipos, según define esta ley en el artículo 13, distinguiendo particularmente entre Proveedores Locales de las comunidades de influencia y Proveedores Locales del resto de la provincia.

4)      Incluir una fundamentación expresa de los objetivos progresivos por etapa, que la Empresa Minera asume, identificando las limitaciones técnicas, de mercado, productivas, logísticas o de cualquier otra naturaleza que justifiquen el nivel de compromiso adoptado. Cuando los compromisos progresivos sean inferiores al porcentaje de referencia establecido en el artículo 9 de la presente ley, la fundamentación debe ser detallada y específica respecto de cada rubro o categoría afectados. La Empresa Minera debe revisar la vigencia de estas limitaciones en cada actualización bienal del Plan y ajustar los compromisos progresivos, cuando las condiciones técnicas y de mercado hubieran cambiado

5)      Dar previsibilidad, identificando los rubros o ítems de contratación con o sin disponibilidad local de abastecimiento, como así también de los que presentan oportunidades de desarrollo futuro con Proveedores Locales. Dicha información debe incluir una estimación temporal de fechas probables para la solicitud de adquisiciones, de forma tal que sirvan para desarrollar la capacidad y condiciones de competitividad de los proveedores locales.

6)      Establecer procedimientos de comunicación transparente que permitan crear oportunidades de participación real en los procesos de cotización a los proveedores locales inscriptos en el RE.PRO.MIN. Conforme al sector de pertenencia de los bienes y servicios a contratar, debe contemplarse también la comunicación a las cámaras empresarias de la Provincia de San Juan legalmente constituidas, acreditadas y vigentes que representen intereses de proveedores locales o delegaciones provinciales reconocidas en caso de personería jurídica nacional.

7)      Implementar procedimientos de ponderación y valoración relevante de ofertas que permitan promover de forma efectiva la participación de proveedores locales en el acceso a contratos de provisión. Entre otros, los criterios de ponderación deben priorizarse conforme el siguiente orden de preferencias:

1)    Proveedor local de departamento de influencia directa en la comunidad de influencia;

2)    Proveedor local del departamento de influencia indirecta, cuando éstas sean reconocidas en los términos del artículo 3° inciso 4) de la presente ley;

3)    Proveedor local del resto de la provincia de San Juan;

4)    Proveedor del resto de la República Argentina;

5)    Proveedor del extranjero.

Asimismo, esas ponderaciones, en el caso de concurrencia de proveedores locales de bienes, deben considerar el mayor agregado de valor local que diferencia a un proveedor industrial local, de uno simplemente comercial, según clasificación establecida por el artículo 13 en los incisos 1) y 2) respectivamente de la presente ley.

8)      Contemplar procedimientos de comunicación transparente que permitan informar, atendiendo a los requisitos de confidencialidad aplicables a cada caso, los resultados negativos para con los proveedores locales no seleccionados, que les brinde información para poder implementar procesos de mejora competitiva.

9)      Incluir, según los casos, programas de capacitación y asistencia técnica para Proveedores Locales de la Comunidad de Influencia y Proveedores Locales Provinciales; impulsar la asociación o transferencia tecnológica con grandes proveedores nacionales o extranjeros; fomentar la creación de clústeres y asociaciones de proveedores locales para mejorar su competitividad, coordinando con la autoridad de aplicación la búsqueda y generación de herramientas e incentivos para que inviertan en la mejora de su capacidad técnica y operativa. Siempre que corresponda, deben dejarse a resguardo los derechos de uso de patentes, marcas y propiedad intelectual.

10) Priorizar y promover el desarrollo de Proveedores Locales que se comprometan a trabajar con estándares ambientales y sociales, gestión de residuos, eficiencia hídrica e inclusión de políticas de equidad en el empleo. Esto, con el objetivo de buscar un impacto ambiental positivo y el incentivo al consumo de bienes, prestación de servicios y locación de obras de manera sustentable con el ambiente, promocionando políticas de economía circular, reducción de huella de carbono, control y reducción de huella hídrica.

ARTÍCULO 11.- Registro de Proveedores Mineros Locales. Se crea, en el ámbito del Ministerio de Minería de la Provincia de San Juan, o el que en el futuro lo reemplace, el Registro de Proveedores Mineros de San Juan (RE.PRO.MIN.) como registro único, oficial, público, de consulta libre y actualizado de los Proveedores Locales vinculados a la actividad minera de la Provincia de San Juan. Tendrá por objetivo identificar, registrar, clasificar, certificar, organizar y visibilizar la oferta local de bienes, obras y servicios vinculados a proyectos mineros desarrollados en la provincia, promoviendo la transparencia, competitividad, previsibilidad y participación efectiva de los Proveedores Locales de las comunidades de influencia y del resto de la provincia en las cadenas de valor mineras.

A los efectos de lo previsto en el artículo 10, inciso 5) de la presente ley, el Registro servirá como facilitador para las comunicaciones y convocatorias de las Empresas Mineras, pero también de contratistas y proveedores en general, que necesitan contratar suministros y buscar oportunidades competitivas.

La autoridad de aplicación de esta ley debe dotar al RE.PRO.MIN de un sistema tecnológico que facilite el registro, control de documentación y entrega de información de manera rápida, simple, oportuna y eficiente. El RE.PRO.MIN. deberá

funcionar bajo principios de interoperabilidad, trazabilidad digital, simplificación administrativa y publicidad activa, pudiendo articular sistemas de validación automática con organismos tributarios, laborales, societarios, registrales y ambientales provinciales y nacionales.

A los efectos de evaluar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 9 y 10 de la presente ley, para el Plan de Desarrollo de Proveedores, solo son considerados proveedores locales de las comunidades de influencia y proveedores locales provinciales, los que se encuentren con inscripción vigente en el RE.PRO.MIN.

Verificado el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 12 de la presente ley, para la incorporación al registro, la Autoridad de aplicación, siguiendo el procedimiento, plazos y con la vigencia que establezca la reglamentación, debe emitir un certificado de Proveedor local con indicación de su residencia y categoría.

ARTÍCULO 12.- Requisitos para el Registro de Proveedores Mineros Locales. Para ser inscriptos y mantener el registro como proveedor minero local deben verificarse, de manera simultánea y según corresponda a la distinción de proveedores locales definidas en el artículo 3° incisos 5) y 6) de la presente ley, los siguientes requisitos:

1)    Tener un establecimiento operativo, con habilitación a nombre del proveedor, destinado al desarrollo de actividades productivas, industriales, de prestación de servicios, locación de obras o de provisión comercial de bienes, con domicilio real ubicado en la comunidad de influencia o en el resto de la provincia de San Juan según aplique. Se entiende por establecimiento operativo al lugar físico en el que se realicen actividades de venta, administración, almacenamiento, producción de bienes o prestación de servicios, con todo o parte de su cadena de valor local verificable.

2)    Tener domicilio legal y fiscal en la comunidad de influencia o en el resto de la provincia de San Juan, según corresponda.

3)    Cumplir con al menos uno (1) de los siguientes criterios de arraigo local:

a)    Para Sociedades Comerciales, tener como titulares, al menos el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) del capital social, o de la participación que otorga los votos necesarios para formar la voluntad social en reuniones o asambleas, a personas humanas o jurídicas con domicilio legal y fiscal en la comunidad de influencia o en el resto de la provincia de San Juan. Cuando los socios locales sean personas jurídicas, deben acreditar que la totalidad de las personas físicas beneficiarias finales de los derechos societarios, tienen registrado su domicilio legal y fiscal en la comunidad de influencia o en el resto de la provincia de San Juan. En el caso de empresas unipersonales no será de aplicación el presente inciso, estando acreditado el arraigo, para las personas físicas titulares, con el cumplimiento de los incisos 1) y 2) del presente artículo.

b)    Cuando se trate exclusivamente de actividades industriales de producción de bienes o de prestación de servicios, conforme artículo 13, incisos 1) y

3) respectivamente de la presente ley, podrán cumplimentar el arraigo local acreditando que el establecimiento principal de la empresa proveedora, donde se desarrollan sustancialmente dichas actividades, es de su exclusiva propiedad y se encuentra ubicado en la comunidad de influencia o en el resto del territorio de la provincia de San Juan. A los fines de este inciso, se entiende por establecimiento principal aquel donde se concentra la mayor parte de los procesos industriales de transformación de bienes o de preparación y prestación de los servicios, y que constituye el núcleo operativo principal de la actividad económica declarada.

4)    Emplear trabajadores locales de la comunidad de influencia o del resto del territorio provincial, según aplique, en un porcentaje no inferior al ochenta por ciento (80%) del total de la nómina promedio anual de trabajadores, conforme definiciones y requisitos previstos en los artículos 3°, 5°, 7° y 8° de la presente ley. La nómina de referencia será solamente la correspondiente a contratos de provisión vinculados a proyectos mineros radicados en la provincia de San Juan.

5)    Mantener registrados en la provincia de San Juan, y tributando en el Impuesto a la Radicación de Automotores, a la totalidad de los vehículos automotores, alcanzados por este tributo, que sean afectados a trabajos en un proyecto minero en la provincia de San Juan. Esta obligación abarca tanto a los vehículos de propiedad de los proveedores, como a los vehículos alquilados o contratados a terceros por ellos, excepto adquisiciones mediante contratos de leasing, de corresponder.

6)    Presentar planes de desarrollo de proveedores locales, en los términos que indican los artículos 9° y 10 de la presente ley para Empresas Mineras, con los ajustes, adecuaciones, excepciones y otras condiciones especiales que determine la reglamentación.

7)    Los proveedores locales de comunidades de influencia, en tanto los municipios respectivos se encuentren adheridos a la presente ley en los términos del artículo 28, deberán acreditar al momento de solicitar la inscripción en el RE.PRO.MIN. tener regularizado el pago de las tasas retributivas de servicios municipales.

Para los requisitos establecidos en los incisos 1), 2) y 3 apartado 1) del presente artículo, será requerida una antigüedad mínima de veinticuatro (24) meses para ser considerado Proveedor Local de la Comunidad de influencia y de doce (12) meses para ser considerado Proveedor Local del resto de la Provincia.

Cuando se trate de empresas unipersonales, puede considerarse, en el cómputo respectivo de los requisitos de domicilio, la antigüedad del domicilio registrado en el documento nacional de identidad y la residencia acreditada por el propietario.

Cuando se trate de empresas constituidas como sociedades legalmente inscriptas y registradas, en tanto se verifique el requisito de participación local establecido en el inciso 3) apartado 1), para personas humanas socias, o ultimas beneficiarias, puede computarse en el cálculo respectivo la antigüedad del domicilio registrado en el documento nacional de identidad y la residencia acreditada de las mismas.

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Para el requisito del inciso 3) aparado 2), debe verificarse una antigüedad mínima de veinticuatro (24) meses para ser considerado Proveedor Local de la Comunidad de influencia y de doce (12) meses para ser considerado Proveedor Local del resto de la Provincia, en función de los meses continuos de facturación en la comunidad de influencia o del resto de la provincia de San Juan, según aplique.

La Autoridad de Aplicación, a solicitud previa y expresa del interesado, puede disminuir o exceptuar de los requisitos de los incisos 2) y 3) establecidos en este artículo, y admitir la inscripción de un proveedor en el RE.PRO.MIN., cuando razones de orden productivo o necesidad de fomento lo justifiquen. Dicha excepción estará fundada en un desarrollo diferencial y con agregado de valor, con una inversión real y comprobada o en la oportunidad de transferencia tecnológica para con proveedores locales. El proveedor que solicita la excepción debe tener un establecimiento operativo propio, habilitado y con punto de venta o sucursal registrada con domicilio en la comunidad de influencia o en resto de la provincia, además de acreditar ser contribuyente ante la Dirección General de Rentas de la provincia de San Juan, con una antigüedad mínima de facturación de veinticuatro (24) meses en la provincia.

ARTÍCULO 13.- Clasificación de Proveedores Mineros. El RE.PRO.MIN debe diferenciar entre Proveedores Locales de las comunidades, indicando el departamento de influencia, y Proveedores Locales provinciales, conforme a las definiciones del artículo 3° y la verificación del territorio en el que se cumplimentan los requisitos del artículo 12 respectivamente de la presente ley. Los proveedores locales de comunidades cuando provean a proyectos mineros que se encuentren fuera de la comunidad de pertenencia indicada, son considerados proveedores provinciales para esos proyectos.

Además de la diferenciación mencionada en el párrafo anterior, el RE.PRO.MIN. debe considerar cuatro tipos de Proveedores por sector, con las siguientes definiciones:

1)    Proveedores Locales Industriales de Bienes: Personas humanas o jurídicas que tienen como actividad principal la manufactura industrial de bienes. A los fines del artículo 12, inciso 1) de la presente ley, se entiende por establecimiento operativo industrial, el lugar físico donde se realiza un proceso industrial de transformación de materias primas e insumos o ensamblado de partes semielaboradas para obtener un producto final y diferenciado, excluyendo el mero fraccionamiento de productos que solo implique la diferenciación de envases sin transformar la naturaleza y funcionalidad de producto.

2)    Proveedores Locales Comerciales de Bienes: Personas humanas o jurídicas que tienen como actividad principal o secundaria la compra y venta de bienes con fines comerciales de intermediación y reventa. A los fines del artículo 12, inciso 1) de la presente ley, se entiende por establecimiento operativo comercial, el lugar físico de venta, administración, almacenamiento o despacho de los productos ofrecidos.

3)    Proveedores Locales de Servicios: Personas humanas o jurídicas que tienen como actividad principal o secundaria la prestación de servicios. A los fines del artículo 12, inciso 1) de la presente ley, se entiende por establecimiento operativo de prestadores de servicios, el lugar físico de administración y gestión de proyectos, y depósito de insumos, maquinarias y herramientas utilizados para la prestación de servicios.

4)    Empresas Constructoras Locales: Personas humanas o jurídicas que tienen como actividad principal la construcción en todas sus etapas o locación de obras en general, inscriptas en el Registro Provincial de Constructores del Ministerio de Infraestructura, Agua y Energía de la provincia de San Juan o el que en el futuro lo reemplace, con una antigüedad no inferior a 24 meses.

A los fines del artículo 12, inciso 1) de la presente ley, se entiende por establecimiento operativo de empresas constructoras el lugar físico de administración, gestión de proyectos y depósito de insumos, maquinarias y herramientas utilizadas para la locación de obras.

ARTÍCULO 14.- Asociaciones de Empresas con Participación Local. Las asociaciones empresarias, contratos de colaboración, uniones transitorias u otras formas asociativas admitidas por la legislación vigente, que no alcancen alguno de los requisitos de arraigo local previsto para los Proveedores Locales en el artículo 12 de la presente ley, podrán ser inscriptas en el RE.PRO.MIN. como “Asociaciones de Empresas con Participación Local”, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo.

Estas Asociaciones de Empresas con Participación Local deben ser contratos que incluyan como miembros o socios a personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos para Proveedores Locales, que se establecen en el artículo 12 de esta ley, y se correspondan con formas reconocidas por la legislación nacional aplicable en materia comercial. A tales efectos, deberán contar con una participación local mínima no inferior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capital, participación contractual, resultados económicos o derechos de decisión de la asociación, integrada por uno o más Proveedores Locales, identificando expresamente la participación, responsabilidad y alcance operativo correspondiente a cada integrante local de la asociación.

A los fines de las declaraciones juradas que reporten los objetivos establecidos en el artículo 9° inciso 2) de la presente ley, serán consideradas como contrataciones locales, según el caso, solo en el monto proporcional correspondiente a la participación de las empresas locales miembros de los contratos de colaboración empresaria.

Las asociaciones empresarias con participación local deben establecer domicilio especial y fiscal en la provincia y contar con un establecimiento operativo habilitado en San Juan, así como cumplimentar el resto de los requisitos que son de aplicación según lo establecido para proveedores locales.

ARTÍCULO 15.- Beneficios para Proveedores Locales.Los Proveedores Locales registrados en el RE.PRO.MIN, tendrán los siguientes beneficios:

1)    Ser invitados por las Empresas Mineras, según criterios y procedimientos internos de integridad comercial, a participar en sus procesos de compra y contrataciones. Tal como lo dispone el artículo 11 de la presente ley, el RE.PRO.MIN es público, por lo que se debe garantizar el acceso a fin de verificar la disponibilidad de Proveedores Locales en cualquier proceso de selección vinculado al desarrollo de actividades mineras.

2)    En los procesos de contratación privada que lleven adelante las Empresas Mineras, deben hacer sus mejores esfuerzos para contratar a proveedores locales inscriptos en el RE.PRO.MIN., teniendo en cuenta los procedimientos de valoración y ponderación y las metas comunicadas en los Planes de Desarrollo de Proveedores locales, conforme artículos 9° y 10 de la presente ley, considerando principios de competitividad y variables de precio, disponibilidad y calidad en condiciones de mercado.

3)    Prioridad de acceso a programas de capacitación, asistencia técnica, fortalecimiento empresarial, innovación, agregado de valor, asociatividad y

transferencia tecnológica impulsados por el Estado Provincial, Empresas Mineras u otras instituciones públicas o privadas.

4)    Acceso preferente a programas provinciales de financiamiento, promoción productiva, desarrollo industrial, certificación de calidad, incorporación tecnológica y mejora de competitividad, conforme la normativa aplicable.

5)    Participación en rondas de negocios, programas de vinculación empresarial, registros de oferta local, plataformas de información y demás mecanismos de articulación promovidos por la Autoridad de Aplicación.

6)    Acceso a información pública y razonable sobre oportunidades de contratación, cronogramas estimativos de adquisiciones y necesidades de bienes, obras y servicios vinculados a proyectos mineros.

7)    Reconocimiento como Proveedor Local certificado a los efectos de la presente ley, mediante la emisión del correspondiente certificado del RE.PRO.MIN.

8)    Participación en programas de desarrollo de cadenas de valor locales, clústeres empresariales, esquemas de cooperación productiva y proyectos de integración con grandes proveedores nacionales o extranjeros.

9)    Acceso a programas y acciones destinadas a promover estándares de calidad, sostenibilidad ambiental, eficiencia energética, eficiencia hídrica, economía circular, reducción de huella de carbono y mejora continua.

Los beneficios previstos en el presente artículo no aseguran un derecho de contratación, ni dispensa a los proveedores locales de cumplir con requisitos técnicos, económicos, legales, ambientales o de seguridad exigidos para cada proceso de contratación por parte de las empresas mineras.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer requisitos complementarios, mecanismos de evaluación, condiciones de acceso, prioridades sectoriales y criterios objetivos para la implementación de los beneficios previstos en el presente artículo.

TITULO IV AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 16.- Autoridad de Aplicación. Se establece como autoridad de aplicación al Ministerio de Minería de la provincia de San Juan o el que en el futuro lo reemplace y asuma sus funciones.

Respecto de los asuntos referidos a la gestión del RE.PRO.MIN. y evaluación del desarrollo de proveedores locales, se crea el Consejo Consultivo de Desarrollo de Proveedores Locales conformado por representantes del Ministerio de Minería, del Ministerio de Producción, Trabajo e Innovación, de la cámara que represente a empresas mineras de San Juan, y de cámaras empresarias provinciales y de comunidades de influencia, o delegaciones provinciales reconocidas con personería jurídica nacional, vigentes y legalmente constituidas, que representan intereses de proveedores de bienes, obras o servicios para la actividad minera. Un (1) representante de la Cámara de Diputados de la Provincia a designar por los integrantes de la Comisión de Minería y un (1) representante ad-hoc de cada uno de los municipios mineros, quienes son convocados, de acuerdo con el tema a tratar. Este tendrá la función de asesorar de forma no vinculante a la autoridad de aplicación. La reglamentación establecerá la conformación y reglas de funcionamiento de este.

Créase también la Unidad Técnica Interministerial de Desarrollo Territorial Minero, integrada por representantes permanentes de los organismos competentes en materia de minería, producción, educación, trabajo, ambiente, hacienda, infraestructura, ciencia y tecnología, con funciones de coordinación técnica, evaluación interdisciplinaria y seguimiento de los planes previstos en la presente ley. La reglamentación establecerá su integración, funcionamiento y mecanismos de articulación institucional.

ARTÍCULO 17.- Funciones de la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación tiene las siguientes funciones:

1)      Inscribir a los proveedores locales en el RE.PRO.MIN y emitir un certificado de proveedor local indicando la categorización establecida en el artículo 13 de la presente ley.

2)      Llevar legajos con las declaraciones juradas de inscripción y antecedentes de los proveedores locales inscriptos, exigir y evaluar la documentación necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 12 de la presente Ley.

3)      Llevar un legajo por cada empresa minera y sus contratistas alcanzados por las obligaciones de la presente ley, con los planes de desarrollo de empleo y proveedores locales presentados, así como los reportes previstos en el artículo 4° y las declaraciones juradas previstas en los artículos 5° y 9° de la presente ley.

4)      Recabar y consolidar información de los sujetos alcanzados por esta ley sobre las necesidades y demandas de empleo, bienes, obras y servicios de los proyectos mineros, así como la oferta de empleo, bienes, obras y servicios disponibles en la provincia. Identificar las brechas consolidadas entre la oferta y la demanda de empleo, bienes y servicios para la industria minera y diseñar herramientas específicas de incentivos con el objetivo de acotar dichas brechas.

5)      Crear, a partir del RE.PRO.MIN, una plataforma digital que funcione como un sistema integrado para visualizar los Proveedores Locales y asociaciones empresarias con participación de Proveedores locales, las oportunidades de provisión en bienes, obras y servicios que podrían procurarse localmente, los perfiles de proveedores certificados y los Planes de Desarrollo de Proveedores Locales y Planes de Empleo Local presentados por Empresas Mineras, con sus respectivos avances.

6)      Implementar plataformas complementarias donde se agrupen demandas de oficios e insumos comunes que son críticos para la industria minera con el objetivo de que los Proveedores Locales visualicen un volumen crítico y generen alianzas con otros proveedores para poder ofrecer bienes y servicios en condiciones de mercado competitivas.

7)      Fomentar mesas de diálogo sectoriales con el objeto de organizar, promover y fomentar espacios de coordinación entre Empresas Mineras, proveedores, gremios, instituciones científicas y comunidades de influencia para alinear demandas y capacidades del sector minero.

8)      Promover programas de formación especializada con los distintos sujetos alcanzados por esta ley, que tengan por objeto la capacitación en las necesidades actuales y necesidades futuras, para que más ciudadanos tengan la posibilidad de ingresar a la actividad, y que los trabajadores y proveedores puedan ser competitivos al momento de ofrecer un servicio.

9)      Desarrollar Acuerdos de Colaboración entre entes privados y públicos a los efectos de potenciar el desarrollo de empleo y proveedores locales de comunidades de influencia y la provincia.

10) Generar y promover alianzas entre los sujetos alcanzados por la ley, las universidades y las empresas líderes para ofrecer laboratorios de pruebas y certificación de insumos y oficios locales para incrementar la manufactura local, y acercando a las empresas líderes de la cadena de valor de la minería a ser parte del desarrollo y procurando producir piezas o brindar más servicios con Proveedores Locales.

11) Fomentar y promover agrupaciones de Pequeñas y Medianas Empresas para ofrecer soluciones integrales a las diversas necesidades de los proyectos mineros, con escalas competitivas de oferta en procesos de contratación privada de los sujetos alcanzados por esta ley.

12) Fomentar que los sujetos alcanzados por esta ley trabajen en proyectos de economía circular aplicables a compras mineras con la visión de transformar a la provincia en un lugar pionero en la revaloración de residuos. Asimismo, fomentar y planificar con los fondos de las actividades mineras, financiamiento para adopción de energías renovables y criterios de uso eficiente del agua en procesos productivos y en las comunidades donde se desarrolla la actividad minera.

13) Generar y mantener un inventario detallado con los proyectos de desarrollo comunitario en materia educativa, social, cultural, deportiva, productiva o de infraestructura desarrollados por las empresas mineras y sus proveedores obligados.

14) Establecer criterios objetivos, metodologías e indicadores de evaluación para medir el cumplimiento de los objetivos de empleo local, contratación de proveedores locales, desarrollo comunitario y fortalecimiento de las cadenas de valor provinciales.

15) Elaborar estadísticas e informes sobre las operaciones y actividades alcanzadas por esta ley. En particular, confeccionar indicadores sintéticos y dar publicidad de los avances de los planes de desarrollo de proveedores locales y de los planes de desarrollo de empleo local.

16) Diseñar, publicar y actualizar indicadores económicos, sociales, ambientales y de gobernanza (ESG), vinculados al desempeño territorial de la actividad minera y al cumplimiento de los objetivos previstos en la presente ley.

17) Promover, en coordinación con las autoridades competentes en materia ambiental y territorial, evaluaciones estratégicas territoriales periódicas respecto de los impactos acumulativos, sinérgicos, distributivos y de sostenibilidad derivados del desarrollo minero y de las políticas de fortalecimiento de empleo y proveedores locales.

18) Evaluar y resolver las solicitudes de excepción previstas en la presente ley, aplicar las medidas preventivas y correctivas que correspondan, y elaborar informes periódicos de seguimiento e impacto de la ley.

19) Evaluar los incumplimientos y aplicar las sanciones previstas en el Titulo V de la presente ley.

ARTÍCULO 18.- Auditoría y Verificación. La Autoridad de Aplicación podrá implementar mecanismos de auditoría técnica, documental, económica y contable, por sí o mediante terceros especializados e independientes, a efectos de verificar el cumplimiento efectivo de las obligaciones previstas en la presente ley.

Las auditorías podrán comprender verificaciones de trazabilidad económica, agregado de valor local, empleo efectivo, subcontrataciones, composición societaria, vinculación económica y consistencia documental.

TITULO V REGIMEN SANCIONATORIO

ARTÍCULO 19.- Infracciones. Las siguientes acciones, hechos u omisiones constituyen infracciones a la presente ley:

1)      La falta de comunicación a la Autoridad de Aplicación de los proyectos voluntarios de desarrollo comunitario previstos en el artículo 4° de la presente ley;

2)      La omisión de actualización bienal de los proyectos voluntarios de desarrollo comunitario;

3)      La omisión de información sobre el avance de ejecución de los proyectos voluntarios de desarrollo comunitario;

4)      La falta de presentación del Plan de Desarrollo de Empleo Local conforme a los artículos 5°, 6°, 7° y 8° de la presente ley;

5)      La omisión de actualización bienal del Plan de Desarrollo de Empleo Local;

6)      La omisión de información sobre el avance y cumplimiento del Plan de Desarrollo de Empleo Local;

7)      El incumplimiento de los objetivos de contratación de Trabajadores Locales comprometidos por la Empresa Minera o contratista obligada, conforme las etapas del proyecto y el plan presentado, en los términos de los artículos 5° y 6° de la presente ley;

8)      La falta de presentación del Plan de Desarrollo de Proveedores Locales de acuerdo con los artículos 9° y 10 de la presente ley;

9)      La omisión de actualización bienal del Plan de Desarrollo de Proveedores Locales;

10) La omisión de información sobre el avance y cumplimiento del Plan de Desarrollo de Proveedores Locales;

11) El incumplimiento de los objetivos de adquisición con Proveedores Locales comprometidos por la Empresa Minera, o contratista obligada, conforme las etapas del proyecto y el plan presentado, en los términos de los artículos 9° y 10 de la presente ley;

12) La presentación de declaraciones falsas o engañosas en la información referida a los planes de desarrollo de empleo y proveedores locales;

13) Contratar o computar como Proveedores Locales o Trabajadores Locales a sujetos que no cumplan los requisitos establecidos en la presente ley;

14) La falta de conservación y exhibición de comprobantes y elementos justificativos que permitan verificar la base de cálculo adoptada para determinar el cumplimiento de los objetivos de los planes de desarrollo de empleo y proveedores locales, establecidos conforme los artículos 5° y 9° de la presente ley;

15) Aplicar prácticas discriminatorias, restrictivas, anticompetitivas o carentes de razonabilidad que limiten injustificadamente la participación de Proveedores Locales o Trabajadores Locales;

16) La presentación de información o documentación falsa o adulterada, por parte de los Proveedores Mineros locales, respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12 de la presente ley al momento de solicitar o para mantener la inscripción en el RE.PRO.MIN;

17) La resistencia a la fiscalización, consistente en el incumplimiento reiterado de los requerimientos formulados por los funcionarios actuantes habilitados de la Autoridad de Aplicación, una vez vencido el plazo de quince (15) días otorgado para su contestación;

18) La omisión de proporcionar los datos requeridos por la Autoridad de Aplicación para el control de las declaraciones efectuadas o verificación de requisitos solicitados.

No constituirán infracciones a los incisos 7) y 11) del presente artículo, los incumplimientos de los objetivos progresivos comprometidos por la Empresa Minera, o contratista obligada, cuando éstas acrediten, ante la Autoridad de Aplicación lo siguiente:

a)   haber implementado acciones concretas de desarrollo de proveedores locales sustitutos o de formación de trabajadores locales en las brechas identificadas en el Plan; y

b)  la persistencia de obstáculos objetivos, vinculados a la ausencia de oferta local en condiciones de mercado en cuanto a precio, calidad o disponibilidad, debidamente fundados en los reportes periódicos y actualizaciones bianuales.

ARTÍCULO 20.- Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ley y su reglamentación, por parte de las Empresas Mineras, contratistas o Proveedores Locales alcanzados, dará lugar a la aplicación de las medidas preventivas, correctivas y sancionatorias previstas en el presente artículo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas, laborales, ambientales, tributarias o penales que pudieran corresponder.

Los sujetos infractores que se encuadren en alguno de los supuestos detallados en el artículo 19 de esta ley, serán pasibles de las siguientes sanciones:

1)    Apercibimiento, aplicable a todos los sujetos, según corresponda;

2)    Intimación de cumplimiento, dentro del plazo que se determine, aplicable a todos los sujetos, según corresponda;

3)    Multa de hasta DOSCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (200.000 u.t),

aplicable a todos los sujetos, según corresponda;

4)    Suspensión temporal de la emisión de certificados de inscripción en el RE.PRO.MIN, aplicable solo a Proveedores Locales inscriptos;

5)    Suspensión temporal de la inscripción en el RE.PRO.MIN de treinta (30) días hasta un (1) año, aplicable solo a Proveedores Locales inscriptos;

6)    Inhabilitación temporal para ser considerado Proveedor Local a los efectos de la presente ley, aplicable solo a Proveedores Locales inscriptos;

7)    Cancelación de la inscripción en el RE.PRO.MIN., aplicable solo a Proveedores Locales inscriptos.

Cuando se detectaren incumplimientos subsanables, la Autoridad de Aplicación deberá priorizar mecanismos de regularización y adecuación progresiva, conforme criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

La aplicación de sanciones deberá garantizar el debido proceso administrativo, el derecho de defensa y la emisión de resolución fundada. Cuando la resolución sancionatoria se encuentre firme deberá ser publicada conforme criterios de transparencia y publicidad administrativa.

Las sanciones establecidas se aplicarán previo sumario, y se graduarán teniendo presente lo siguientes:

a)  la naturaleza y la gravedad de la infracción;

b)  el daño efectivo producido;

c)  el grado de participación y responsabilidad del infractor;

d)    la existencia de reincidencia dentro de los tres (3) años inmediatos anteriores a la comisión de la nueva infracción, contados desde la fecha de sanción firme;

e)  la conducta posterior del infractor y su voluntad de regularización;

f)  la capacidad económica del infractor;

g)   La existencia de falsedad, ocultamiento o adulteración de información o documentación.

En el caso de sanciones de multas, ellas se podrán reducir en un cincuenta por ciento (50%) si el infractor cumple con la presentación de la documentación omitida dentro del plazo de diez (10) días de notificado.

Las multas aplicadas deben ser abonadas por los responsables dentro de los quince (15) días de encontrarse firme la resolución que las impone. Ante la falta de pago, la autoridad de aplicación emitirá un certificado de ejecución de deuda con el alcance previsto por los artículos 453 y siguientes de la Ley N° 2415-O. El certificado de deuda será remitido a Fiscalía de Estado de la Provincia para su ejecución judicial.

La suspensión o cancelación de la inscripción en el RE.PRO.MIN, implica la extinción o caducidad de las herramientas de fomento e incentivos contenidos en el artículo 15 de la presente ley, otorgados oportunamente al Proveedor Local.

ARTÍCULO 21.- Revisión Técnica. Créase una instancia administrativa técnica de revisión y conciliación voluntaria, para controversias vinculadas con la aplicación de la presente ley, especialmente respecto de:

1)    Categorización de proveedores;

2)    Cumplimiento de objetivos y metas;

3)    Inscripción o permanencia en el RE.PRO.MIN.;

4)    Determinación técnica de indicadores; y

5)    Acceso a beneficios e incentivos previstos en la presente ley.

La reglamentación establecerá su integración y procedimiento.

ARTÍCULO 22.- Indicios Probatorios. A efectos de probar la existencia de voluntad de producir declaraciones falsas, engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas, serán tenidos en cuenta los siguientes indicios:

1)    Que medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de declaraciones juradas;

2)    Que en la documentación indicada en el punto anterior se consignen datos inexactos que implique o conlleve a una errónea determinación de base de cálculo.

3)    Que se declaren o hagan valer formas o estructuras jurídicas inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o situaciones con incidencia directa sobre la determinación de la realidad objetiva.

ARTÍCULO 23.- Prescripción. Las acciones para imponer sanciones por incumplimientos a la presente ley prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido la infracción.

TITULO VI DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 24.- Obligaciones de Empresas Contratistas. Las empresas contratistas o proveedores directos de las empresas mineras, definidas en el artículo 3° inciso 3), con domicilio legal en el territorio de la República Argentina, que resulten categorizados como empresas grandes o medianas, deben cumplir con las mismas obligaciones que las empresas mineras establecidas en los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 9° y 10 de la presente ley. A tales fines, se toma como referencia la clasificación que surge de la aplicación del artículo 2° de la Ley Nacional N° 24.467 y artículo 1° de la Ley Nacional N° 25.300 y sus normas reglamentarias o de las normativas que las reemplacen. Las empresas mineras contratantes deben exigir de sus contratados obligados, el cumplimiento de estas disposiciones mediante la presentación de las debidas constancias emitidas por la autoridad de aplicación.

Estas obligaciones, en el caso de contratistas y proveedores directos, deben ser entendidas exclusivamente con relación a las operaciones realizadas para con las empresas mineras contratantes en la provincia de San Juan, acorde a contratos de bienes, servicios y locaciones de obras. Quedan excluidos del alcance del presente artículo el aprovisionamiento de bienes y servicios importados realizado de manera directa por las empresas mineras.

ARTÍCULO 25.- Beneficios por cumplimiento para Empresas Mineras. Las Empresas Mineras que cumplan simultáneamente y mantengan por un periodo anual, el objetivo de contratación del ochenta por ciento (80%) de Trabajadores Locales y el objetivo de contratación del sesenta por ciento (60%) de adquisiciones con Proveedores Locales, como indican el primer párrafo del artículo 5° y primer párrafo del artículo 9°, respectivamente de la presente ley, y siempre que dentro de los referidos porcentajes al menos el TREINTA POR CIENTO (30%) corresponda a trabajadores y el VEINTE POR CIENTO (20%) a proveedores locales de la Comunidad de Influencia definida en el artículo 3° inciso 4), tendrán derecho a acceder, como beneficio de cumplimiento, a un certificado de crédito fiscal para aplicar contra el pago de impuestos de la provincia de San Juan. Al momento de la solicitud del beneficio las empresas mineras deben acreditar domicilio legal y fiscal en la provincia de San Juan, o bien asumir el compromiso de radicar su domicilio legal y fiscal en la Provincia dentro del plazo de doce (12) meses computados desde la solicitud del primer certificado. El incumplimiento del compromiso de radicación dentro del plazo señalado importará la caducidad del beneficio y la obligación de restitución del crédito fiscal otorgado o utilizado, con más los intereses y accesorios que correspondan conforme a la legislación tributaria provincial aplicable.

Se faculta al Poder Ejecutivo, ad referendum y aprobación del Poder Legislativo, a establecer el procedimiento y forma de cálculo del crédito fiscal, que será determinado tomando como base y referencia el monto total de las remuneraciones netas abonadas a trabajadores locales directos de la empresa minera, más el monto total de pagos por las adquisiciones hechas a proveedores locales directos, netas del Impuesto al Valor Agregado (IVA), durante el mismo periodo considerado. Dicho certificado podrá ser transferible, total o parcialmente, y por única vez, a proveedores locales inscriptos en el RE.PRO.MIN., según procedimientos y requisitos que establezca la reglamentación y previa compensación de la totalidad de impuestos provinciales propios de la empresa minera, a devengarse para el periodo fiscal inmediato siguiente a la obtención del certificado de crédito fiscal. El certificado no podrá transferirse hasta tanto la Empresa Minera no acredite la radicación efectiva en la provincia de San Juan, dentro del plazo fijado.

ARTÍCULO 26.- Requerimientos Socioeconómicos. La presente ley será considerada como un instrumento de gestión socioeconómica aplicable a los proyectos mineros. El cumplimiento de lo establecido en los artículos 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10 reemplazará los requerimientos de temáticas vinculadas que estén contenidos en las Declaraciones de Impacto Ambiental que surjan de los Informes de Impacto Ambiental y sus Actualizaciones, vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley, quedando éstos sustituidos con alcance exclusivamente respecto de obligaciones socioeconómicas alcanzadas en esta norma.

La presente ley no implicará limitación, reducción, ni sustitución de las competencias ambientales, de la evaluación ambiental integral, de la participación ciudadana, ni del análisis de impactos acumulativos, sinérgicos, territoriales o estratégicos previstos en la normativa ambiental vigente.

ARTÍCULO 27.- Excepciones y procedimientos diferenciales. Se faculta al Poder Ejecutivo Provincial para que, en la reglamentación de la presente ley, atendiendo a la etapa de cada proyecto, envergadura de las empresas o volumen de operaciones, pueda establecer procedimientos diferenciales, abreviados o simplificados, para facilitar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, e incluso disponer excepciones para pequeñas y medianas empresas mineras o contratistas. A los fines de esta ley, la clasificación de Micro, Pequeña y Mediana Empresa se determinará conforme a la categorización vigente establecida por la autoridad de aplicación de las Leyes Nacionales N° 24.467 y N° 25.300, sus modificatorias, complementarias y normas reglamentarias, o las que en el futuro las reemplacen, según la actividad económica principal del sujeto. A los efectos de la categorización, se considerarán las situaciones de control y vinculación societaria conforme al artículo 33 de la Ley General de Sociedades, N° 19.550, y a la normativa nacional aplicable en materia tributaria o comercial, de modo de incluir en la categoría correspondiente al conjunto económico en su totalidad.

El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación del presente artículo, pudiendo establecer las precisiones necesarias respecto de sectores económicos cuyas particularidades operativas o societarias así lo requieran, sin alterar los criterios de categorización ni el principio de inclusión del conjunto económico previstos en esta ley.

ARTÍCULO 28.- Adhesiones Municipales. Se invita a los Municipios de la provincia de San Juan a adherir a la presente ley, y de corresponder, a adecuar al espíritu, objetivos, criterios y principios de esta ley, las ordenanzas o decretos municipales que se contrapongan.

ARTÍCULO 29.- Plazos. Las Empresas Mineras, y contratistas obligadas que ya cuenten con un Plan de Desarrollo de Empleo Local o un Plan de Desarrollo de Proveedores Locales, presentado en el marco de requerimientos de una Declaración de Impacto Ambiental aprobada, deben adaptarlos a los artículos 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10 de la presente ley, y presentarlos a la autoridad de aplicación en un plazo de sesenta (60) días corridos desde la entrada en vigor de la presente ley. Las Empresas Mineras, y contratistas obligadas, que se encuentren operando proyectos mineros y que no cuenten con el Plan de Desarrollo de Empleo Local previsto en el artículo 5° o con el Plan de Desarrollo de Proveedores Locales previsto en el artículo 9 respectivamente de la presente ley, para la etapa o fase del proyecto vigente, deberán cumplimentarlos en un plazo de noventa (90) días corridos desde la entrada en vigor de la presente ley.

Las Empresas Mineras que operen nuevos proyectos mineros o cambien de etapa o fase de operación, deberán presentar el Plan de Desarrollo de Empleo Local, previsto en el artículo 5° y el Plan de Desarrollo de Proveedores Locales, previsto en el artículo 9°, a los noventa (90) días corridos de obtenida la Declaración de Impacto Ambiental respectiva.

Las Empresas Mineras, y contratistas obligadas, deberán poner en conocimiento de la Autoridad de Aplicación los proyectos voluntarios de desarrollo comunitario, conforme al artículo 4° de la presente ley, que se encuentren en ejecución, en un plazo de noventa (90) días corridos desde la entrada en vigor de la presente ley.

La Autoridad de Aplicación podrá otorgar prórrogas fundadas, según parámetros que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 30.- Vigencia. La presente ley entra en vigencia a partir de su publicación.

ARTÍCULO 31.- Abrogación: Se abroga la Ley Nº 1208-M.

ARTÍCULO 32.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los dos días del mes de julio del año dos mil veintiséis.

Dr. Gustavo A. Velert  
Secretario Legislativo
Cámara de Diputados                                                                     

Enzo Ariel Cornejo
Vicepresidente Primero
Cámara de Diputados      

 

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