(Exclusivo) El proyecto de Ley Minera de Venezuela
¿Es el momento de volar a Caracas a por negocios mineros? "Sí y no", dicen fuentes locales que todavía prefieren el anonimato. Por la seguridad personal o por la de los negocios. "¿Tienes la ley?" Preguntó CLUBminero a actores del sector. "Aquí está, toda tuya, muchos le dicen aquí la "ley Marco Rubio". Puede que no sea el texto de que apruebe la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Está claro que el Caribe es más apacible que el Golfo Pérsico para el reformateo que emprendió Donald Trump. La ley que pueden desmenuzar abogados y gerentes no satisface del todo a los inversores. En otra crónica te contaremos sobre algunos reparos. Pero podría ser un barajar y dar de nuevo en El Arco Minero del Orinoco y Las Cristinas. Las áreas de las cuales el chavismo y su protoburguesía se adueñó, sin fijarse en legalidades ni medio ambientes. Aquí el proyecto👉
PROYECTO – MARZO 2026
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
LEY ORGÁNICA DE MINAS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El ejercicio de las actividades mineras en Venezuela, durante las dos últimas décadas, ha transitado por procesos de regulación y desregulación, se han dictado leyes, e innumerables decretos y resoluciones, cuyo único fin ha sido adecuar las normas a intereses particulares. Contrario al principio de seguridad jurídica, es la existencia de un exceso de instrumentos normativos, dispersos, lo que puede ser subsanado mediante la implementación de una ley que abarque todas las disposiciones vinculadas al sector, lográndose así un bloque legal, con reglas claras y transparentes para las partes intervinientes. Al mismo tiempo, que deben derogarse todas aquellas normas dictadas al margen de la Constitución y la ley, mediante las cuales se ha pretendido justificar y dar juridicidad a actuaciones ilegales.
Aunado a lo anterior, para implementar políticas públicas que generen el desarrollo del sector minero en Venezuela, es imperativo un ordenamiento jurídico confiable. El establecimiento de un nuevo régimen legal que coloque al país a la vanguardia de las buenas prácticas de la regulación internacional en torno a la minería responsable y permita desarrollar al máximo su potencial e impulsar la industria minera.
Es fundamental el establecimiento de reglas claras y transparentes que generen seguridad jurídica, condiciones competitivas, protección de las inversiones nacionales y extranjeras, desarrollo de infraestructura, implementación de sistemas de información modernos y eficientes, dentro de un ambiente de institucionalidad minera fortalecida y eficiente, así como el desarrollo sostenible de estas actividades. Esto conllevará a una explotación planificada de los recursos, y proveerá al Estado venezolano de un beneficio económico y, al mismo tiempo, se fomentarán y activarán fuentes de trabajo y mejoras para las poblaciones en las cuales se encuentre el recurso minero.
De igual manera, mediante la implementación de normas y estándares de obligatorio cumplimiento, se asegurará para el país, el uso de prácticas responsables de abastecimiento y el desarrollo e implementación de esquemas integrales de certificación de minerales.
El presente Anteproyecto de Ley de Minas prevé una participación equitativa de las regalías y demás ingresos derivados de las actividades mineras, y contiene los elementos necesarios para dotar al sector minero en Venezuela de un instrumento legal que de seguridad jurídica, y asegure su desarrollo de conformidad con los máximos estándares nacionales e internacionales, conforme al principio de transparencia, a las normas aplicables y a las mejores prácticas y tecnologías existentes en materia de seguridad industrial, higiene y medioambiente, todo ello a los fines de promover el mejor aprovechamiento racional de los recursos mineros, preservando los recursos naturales para beneficio y disfrute de las generaciones actuales y futuras.
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA LA SIGUIENTE
LEY ORGÁNICA DE MINAS
TÍTULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular lo relativo al aprovechamiento de los minerales existentes en el territorio nacional, cualquiera que sea el origen, ubicación o presentación de los depósitos minerales, así como las actividades mineras, incluidas su exploración y explotación, el beneficio, almacenamiento, tenencia, circulación, transporte, reciclaje y comercialización, interna o externa, de las sustancias extraídas, salvo lo dispuesto en otras leyes.
El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, es de la competencia exclusiva de los Estados.
Propiedad de los Yacimientos
Artículo 2. Los yacimientos minerales, cualquiera sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, incluyendo los que se encuentren bajo el lecho del mar territorial, en la plataforma continental, en la zona económica exclusiva y dentro de las fronteras nacionales, pertenecen a la República, son bienes del dominio público, y por lo tanto inalienables e imprescriptibles.
Utilidad Pública
Artículo 3. Se declaran de utilidad pública e interés social las actividades mineras regidas por esta Ley.
Ejercicio de las actividades mineras
Artículo 4. Las actividades reguladas en esta Ley serán ejercidas conforme al principio de transparencia siguiendo los máximos estándares nacionales e internacionales específicos a la industria minera.
Las actividades mineras se harán empleando estrategias de sostenibilidad ambiental que priorizará la fiscalización, contraloría, regulación y prevención de la contaminación y remediación ambiental, así como el fomento de la participación y responsabilidad social y ciudadana, debiendo respetar el patrimonio natural y cultural de las zonas explotadas, con acatamiento a la legislación ambiental y a las demás normativas que rigen la materia. La Autoridad Minera, en coordinación con el Ministerio competente en materia ambiental, coordinarán todo lo relacionado para prevenir y minimizar los impactos ambientales derivados de las actividades mineras.
Minería Responsable
Artículo 5. Toda persona natural o jurídica nacional o extranjera de carácter público o privado, que ejerza las actividades mineras reguladas en esta Ley, incluyendo sus productos y subproductos, deberá cumplir con la gestión global y responsable de las cadenas de suministro de minerales, bajo la premisa
del cumplimiento de la regulación respecto a las mejores prácticas para la minería responsable y sostenible, que a tal efecto dictará la Autoridad Minera mediante Reglamento.
En el Reglamento de esta Ley, se establecerán los mecanismos, procesos y procedimientos necesarios para asegurar el desarrollo sostenible de la industria minera en el país, mediante la implementación de normas y estándares de obligatorio cumplimiento por los sujetos de derecho regulados en esta Ley, de manera de asegurar prácticas responsables de abastecimiento y el desarrollo e implementación de esquemas integrales de certificación de minerales.
Temporalidad
Artículo 6. Los derechos mineros son temporales, se ejercen dentro de límites geográficos determinados y conforme a los términos de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Reconocimiento a las Comunidades Indígenas
Artículo 7. El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas por parte del Estado directamente, o a través de concesiones mineras, autorizaciones de explotación, o permisos que otorgue para esos fines, se hará sin lesionar la integridad cultural, social y económica de los mismos, mediante previa información y consulta a las comunidades indígenas.
En el marco de los principios constitucionales y legales, la ejecución de los proyectos mineros procurará la integración de las comunidades indígenas y los pueblos originarios de las tierras en las cuales sean ejecutados, con el fin de que el desarrollo y bienestar de dichas comunidades se vea sustancialmente favorecido con la ejecución de los mismos, mediante las ventajas especiales ofrecidas como beneficios para el desarrollo comunitario.
No Garantía de la Existencia del Recurso
Artículo 8. Las actividades mineras se efectuarán a cuenta y riesgo de quienes las realicen. La República no garantiza la existencia del mineral o que sea industrial y económicamente explotable, ni se obliga al saneamiento legal o contractual. Tales circunstancias en todo caso, se considerarán incorporadas y aplicables, aun cuando no se hicieren constar en el instrumento que otorgue el derecho minero para el ejercicio de las actividades reguladas en esta Ley.
Jurisdicción Aplicable
Artículo 9. Las actividades reguladas en esta Ley se regirán por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Las dudas y controversias que de las mismas se deriven y que no puedan ser resueltas amigablemente entre las partes, serán decididas por los tribunales competentes de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con sus leyes.
Se podrá acudir al arbitraje internacional como medio alternativo de solución de conflictos para determinar indemnizaciones en caso de expropiaciones, violación de derechos o de obligaciones derivadas de tratados e instrumentos internacionales, siempre que no se discutan propiamente aspectos relativos a las atribuciones o potestades de imperio de la Administración; ni se viole el principio de legalidad ni la reserva legal.
Coordinación Interterritorial
Artículo 10. La Autoridad Minera coordinará con el Ejecutivo Regional que corresponda, el régimen y aprovechamiento de los minerales no metálicos que se encuentren en las áreas donde se hayan otorgado derechos mineros de conformidad con esta Ley, de acuerdo con los principios de interdependencia, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad.
CAPÍTULO II
ÁREAS PARA LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN MINERA
Determinación de las áreas
Artículo 11. La Autoridad Minera determinará las áreas para la exploración y explotación minera, mediante el desarrollo e implementación del Catastro Minero Nacional, teniendo como prioridad la racionalidad en la utilización de los recursos naturales y la generación de nuevas zonas de desarrollo, de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo Minero.
Clasificación de las áreas
Artículo 12. Las áreas para la exploración y explotación minera se clasifican en:
1. Áreas Libres: Conformadas por aquellas zonas que no han sido exploradas o explotadas anteriormente;
2. Áreas Mineras Especiales: Conformadas por aquellas zonas cuyos derechos mineros hayan sido extinguidos, renunciados, caducados o anulados por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las áreas devueltas por el concesionario antes de la explotación;
3. Áreas para la Minería a Pequeña Escala: Conformadas por aquellas zonas declaradas para tal fin; y
4. Áreas para la Minería Artesanal: Conformadas por aquellas zonas declaradas para tal fin.
Reserva de áreas
Artículo 13. El Ejecutivo Nacional podrá, mediante decreto, reservar determinadas áreas para el desarrollo de investigaciones científicas. En estos casos, la reserva tendrá un máximo de cinco años, vencido ese lapso, volverán a ser áreas libres de conformidad con lo establecido en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá liberar esas áreas, antes del vencimiento de este lapso, cuando las mismas ya no sean de interés científico.
Áreas Excluidas
Artículo 14. Son áreas excluidas de toda actividad minera:
2. Los espacios fluviales;
A partir de estudios científicos, económicos y técnicos, y luego de las consultas aplicables, el Ejecutivo Nacional, mediante decreto, podrá desafectar total o parcialmente, del régimen de prohibición de actividades mineras, las áreas señaladas en este artículo, a excepción de las áreas indicadas en los numerales 1 y 2, ello de conformidad con lo previsto en la ley que regula la ordenación del territorio.
Áreas Restringidas
Artículo 15. Son áreas restringidas para el ejercicio de la actividad minera:
1. Las áreas situadas a menos de doscientos metros, inclusive medidos verticalmente, en el caso de operaciones subterráneas, de poblaciones establecidas, cementerios, vías férreas, carreteras asfaltadas, canales fluviales, aeródromos, puentes u otras obras semejantes existentes al momento del otorgamiento del derecho minero respectivo;
2. Las áreas sobre las cuales se hayan establecido restricciones o limitaciones específicas en los planes de ordenación del territorio, decretados por el Ejecutivo Nacional;
4. Las playas, zonas de bajamar y en los trayectos fluviales servidos por empresas públicas de transporte y cuya utilización continua haya sido establecida por la autoridad competente; y
Las actividades mineras en las áreas descritas en este artículo, sólo podrán llevarse a cabo en las condiciones previstas a continuación:
a) En los casos de los numerales 1, 3, 4 y 5 de este artículo, mediante autorización de la autoridad competente en cada caso, siempre y cuando la actividad minera no sea incompatible con la actividad que origina la restricción;
b) En el caso del numeral 2, en las condiciones que especifique el decreto o en su defecto, bajo las condiciones establecidas por la Autoridad Minera, en consulta con la autoridad competente.
TÍTULO II
POLÍTICAS, REGULACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL SECTOR MINERO
CAPÍTULO I POLÍTICAS MINERAS
Política Minera
Artículo 16. Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia minera, la planificación, formulación, promoción y seguimiento de las políticas públicas del sector minero en todo el país, así como la supervisión y fiscalización de las actividades reguladas en esta Ley, lo cual comprende lo relativo al desarrollo, defensa, conservación y máximo aprovechamiento del recurso minero, además de las otras competencias contenidas en esta Ley y demás leyes aplicables.
Autoridad Minera
Artículo 17. La Autoridad Minera está conformada por el Ejecutivo Nacional, el Ministerio con competencia en materia minera, la Agencia Nacional de Gestión y Administración Minera, y por los órganos y entes creados en virtud de lo previsto en esta Ley. Cuando esta Ley o su Reglamento, se refieran a la Autoridad Minera, se entenderá como el órgano o ente que tenga atribuida la competencia.
Competencias del Ministerio
Artículo 18. Corresponde al Ministerio con competencia en materia minera:
1. Representar a la República ante los organismos internacionales en materia minera;
2. Formular las políticas públicas del Estado sobre el uso y aprovechamiento del recurso minero;
3. Diseñar del Plan Nacional de Desarrollo Minero que incluirá la planificación técnica y estratégica de las actividades relativas al desarrollo del sector minero, para lo cual contará con el apoyo técnico de la Agencia Nacional de Gestión y Administración Minera;
4. Delimitar las Áreas para el ejercicio de las actividades mineras con el apoyo técnico de la Agencia Nacional de Gestión y Administración Minera;
5. Fomentar la inversión privada nacional e internacional en las actividades bajo su competencia;
6. Supervisar, vigilar, fiscalizar e inspeccionar el ejercicio de las actividades mineras reguladas en esta Ley;
7. La defensa y conservación de los recursos mineros;
8. Publicar información periódica sobre los derechos mineros otorgados, su gestión y administración, comercialización de minerales a nivel nacional e internacional, y cualquier otra información de interés que permita generar una estadística oficial para el sector; y
9. Las demás competencias que se le confieran conforme a esta Ley y demás normas aplicables.
Órganos Especiales
Artículo 19. Con el propósito de incrementar la eficacia y eficiencia de sus competencias, así como para el mejor cumplimiento de los fines del Estado, el Ejecutivo Nacional podrá crear órganos o entes, con o sin personalidad jurídica propia, autonomía administrativa, presupuestaria, técnica, económica, financiera y patrimonio propio, adscritos al Ministerio con competencia en materia minera.
Planes de Desarrollo
Minero Artículo 20. La Autoridad Minera, formará y mantendrá los inventarios de los recursos mineros existentes en el territorio nacional y formulará los planes de exploración y racional aprovechamiento de los mismos, de acuerdo con la planificación general del Estado.
El sector minero contará con un Plan Nacional de Desarrollo Minero, formulado por la Autoridad Minera, en coordinación con los Ministerios competentes en materia de planificación, ambiental y finanzas, dentro del marco del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, que atienda de forma sistémica las variables ambientales, económicas, sociales, urbano regionales, institucionales y geopolíticas.
SECCIÓN I
De la Agencia Nacional de Gestión y Administración Minera
Creación
Artículo 21. Se crea la Agencia Nacional de Gestión y Administración Minera, como instituto autónomo adscrito al Ministerio con competencia en materia minera, con personalidad jurídica y patrimonio propio, autonomía funcional, presupuestaria y administrativa.
La Agencia tendrá a su cargo la regulación de las actividades mineras, así como la administración de los recurso minerales del Estado; la gestión y administración de las solicitudes y el otorgamiento de los derechos mineros establecidos en esta Ley; el manejo y control del Catastro Minero, del Registro Público Minero, el control de la vigencia y validez de los títulos otorgados; y de la tramitación de los asuntos ambientales, así como la implementación técnica de las políticas públicas que sean dictadas por el Ministerio con competencia en materia minera, y demás competencias que le otorga esta Ley.
Competencias
Artículo 22. La Agencia Nacional de Gestión y Administración Minera tendrá las siguientes competencias:
1.- Generales:
a Apoyar técnicamente al Ministerio con competencia en materia minera en el diseño y elaboración del Plan Nacional de Desarrollo Minero, la formulación de políticas, estrategias y programas sectoriales, cuando el Ministerio así lo requiera;
b. Apoyar al Ministerio con competencia en materia minera en la delimitación de las áreas para la exploración y explotación minera, previo cumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley;
c. Dictar las normas internas para la captación de personal, desarrollo del recurso humano y políticas salariales competitivas con el mercado;
d. Dictar su reglamento interno.
2. Específicas:
a. Regular, administrar y hacer seguimiento legal al ejercicio de las actividades mineras;
b. Recibir y tramitar las solicitudes de derechos mineros;
c. Registrar cronológicamente las nuevas solicitudes en el Registro Público Minero;
d. Evaluar las capacidades de los solicitantes de derechos mineros, a los fines de determinar las solicitudes que deben ser admitidas o rechazadas;
e. Suscribir los Títulos Mineros, las Autorizaciones de Explotación y los Permisos previstos en esta Ley;
f. Ejecutar el procedimiento de extinción de derechos mineros de conformidad con lo expresado en esta Ley;
g. Dictar las normas y lineamientos de carácter técnico, legal y financiero aplicables a las actividades mineras;
h. Actuar como árbitro técnico en caso de desacuerdo entre los titulares derechos mineros sobre la localización de las áreas concedidas, servidumbres y resolver cualquier disputa resultante de la delimitación y demarcación de las áreas otorgadas;
i. Aprobar el plan inicial de trabajo para la etapa de exploración y el proyecto minero;
j. Evaluar y decidir las solicitudes previstas en los artículos 68, 69 y 70 de esta Ley;
k. Facilitar la tramitación, ante la autoridad correspondiente, de la excepción temporal del porcentaje obligatorio de personal venezolano exigido en la legislación laboral, cuando sea solicitada por los titulares de derechos mineros; y
l. Administrar y gestionar el Registro Público Minero, y la Taquilla Única.
3.- En el área económica y financiera:
a. Liquidar, recaudar y distribuir el canon minero y los pagos por derecho a trámite conforme a los términos previstos esta Ley;
b. Proponer a las autoridades competentes para su consideración, la modificación de leyes, reglamentos u otros instrumentos regulatorios, incluyendo esquemas económicos y fiscales para exoneraciones fiscales temporales, que se consideren necesarias para la captación o preservación de las inversiones necesarias en el sector minero.
4.- En el área de seguridad industrial, higiene y ambiente:
a. Cooperar con las autoridades con competencia en materia ambiental y de seguridad laboral, en la aplicación de las normas técnico-ambientales y de seguridad industrial, incluyendo los estudios de impacto ambiental y los planes de mitigación de accidentes ambientales y laborales que serán aplicables a quienes realicen las actividades reguladas en esta Ley.
5.- En el manejo de la información catastral:
a. Coordinar, mantener y administrar el Catastro Minero Nacional;
b. Producir y mantener actualizados los mapas catastrales, con acceso al público para su consulta, en los cuales estarán representados los derechos mineros existentes, las solicitudes en proceso y las áreas excluidas y restringidas para las actividades mineras;
c. Verificar que no exista superposición entre solicitudes nuevas y derechos otorgados;
d. Publicar periódicamente información sobre las áreas disponibles para el ejercicio de las actividades mineras;
e. Informar al Ministerio con competencia en materia minera sobre los derechos mineros otorgados y la producción de minerales comercializados en el mercado interno y externo, y cualquier otra información de interés que permita generar una estadística oficial para el sector.
6.- Las demás atribuciones que se le confieran conforme a esta Ley.
Garantía de transparencia en actuaciones
Artículo 23. La Agencia Nacional de Gestión y Administración Minera velará por la transparencia en sus actuaciones y la de sus funcionarios, quienes actuarán bajo reglas de un código de conducta y ética que se dictarán al efecto y se sujetarán a los principios constitucionales de legalidad, honradez, lealtad institucional, confidencialidad, imparcialidad y eficiencia. A tal efecto, la Agencia publicará, a través de los principales medios y mecanismos telemáticos, un resumen periódico de todas sus actividades.
SECCIÓN II
Organización y Funcionamiento de la Agencia Nacional de Gestión y Administración Minera
Directorio
Artículo 24. El Directorio de la Agencia Nacional de Gestión y Administración Minera estará integrado por cinco (5) miembros, uno de los cuales actuará en representación del Ministerio con competencia en materia minera, y otro en representación del Ministerio con competencia en materia de Planificación; de los tres (3) restantes, uno será Presidente de la Agencia Nacional de Gestión y Administración Minera y ocupará también la Presidencia de la Dirección Ejecutiva, siendo su responsabilidad la conducción, gerencia y funcionamiento de la Agencia Nacional de Gestión y Administración Minera.
El Presidente de la Agencia Nacional de Gestión y Administración Minera y los otros dos miembros del Directorio serán nombrados por decreto del Ejecutivo Nacional y durarán cinco (5) años sus funciones.
El Presidente de la Agencia será a tiempo completo y los demás integrantes del Directorio de la Agencia Nacional de Gestión y Administración Minera trabajarán a tiempo parcial.
Dirección Ejecutiva
Artículo 25. La Agencia Nacional de Gestión y Administración Minera contará con una Dirección Ejecutiva que estará a cargo de: la Presidencia, la Vicepresidencia Ejecutiva, la Gerencia de Catastro Minero, la Gerencia de Regulación y Seguimiento Minero, la Gerencia de Recaudación, Liquidación y Distribución del Canon Minero, la Gerencia de Asuntos Legales.
El Presidente del Directorio será el representante legal de la Agencia Nacional de Gestión y Administración Minera frente a terceros, y su voto concurrirá en igualdad de condiciones con los demás votos en las decisiones aprobadas por la Dirección Ejecutiva.
Condiciones para ser Director
Artículo 26. Para ser Director de la Agencia Nacional de Gestión y Administración Minera, se deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. Gozar plenamente de sus derechos civiles y políticos;
2. Ser persona de reconocida competencia en materia minera, con al menos quince años de experiencia;
3. No haber sido declarado en quiebra ni condenado por delitos contra la fe pública, contra la propiedad o contra el fisco, ni inhabilitado para ejercer actos de comercio o para desempeñar servicio público; y
4. No ser propietario ni tener interés alguno, directo o indirecto, en empresas que ejerzan las actividades reguladas en esta Ley.
Restricción para ejercer labores en el Directorio
Artículo 27. Los miembros del Directorio no podrán realizar labores de activismo político ni desempeñar funciones directivas en organizaciones gremiales, sindicales, o mercantiles que estén directamente vinculadas con las funciones inherentes al cargo de Director de la Agencia.
El Ministro con competencia en materia minera o su representante y el Ministro con competencia en materia de planificación o su representante, no podrán ocupar el cargo de Presidente de la Agencia Nacional de Gestión y Administración Minera, así como tampoco el de Presidente o miembro del directorio de cualquier empresa estatal o sus filiales.
Convocatorias a reuniones del Directorio
Artículo 28. El Directorio se reunirá al menos dos (2) veces al mes, o cuando se requiera a solicitud del Presidente. Para que el Directorio pueda sesionar válidamente, se requiere la presencia del Presidente o de quien haga sus veces y de tres (3) Directores. Las decisiones del Directorio serán tomadas por mayoría simple de votos de los presentes, cuando el quórum sea de cuatro (4) Directores incluyendo el Presidente, la aprobación deberá contar igualmente con al menos tres (3) votos.
El reglamento de la Agencia Nacional de Gestión y Administración Minera especificará las decisiones del Directorio que requieren de aprobación calificada y aprobación simple.
Autonomía Administrativa
Artículo 29. La Agencia Nacional de Gestión y Administración Minera contará con autonomía funcional y administrativa para el ejercicio de sus funciones. El Ejecutivo Nacional garantizará la autonomía administrativa y presupuestaria de la Agencia Nacional de Gestión y Administración Minera para el cabal ejercicio de sus competencias de conformidad con la Ley de Presupuesto aprobada por la Asamblea Nacional. Las decisiones de la Agencia Nacional de Gestión y Administración Minera agotan la vía administrativa y contra ellas procede el recurso contencioso-administrativo en los parámetros permitidos por la ley.
Autonomía Presupuestaria
Artículo 30. Los ingresos propios de la Agencia Nacional de Gestión y Administración Minera serán los siguientes:
1. Los aportes que reciba mediante la Ley de Presupuesto respectiva;
2. El monto total recaudado por concepto de canon minero y los pagos por derecho a trámite previstos esta Ley;
3. Participación del cinco por ciento del valor total de las regalías recibidas por el Estado en el ejercicio fiscal anterior;
4. Los ingresos provenientes por la prestación de determinados servicios en las actividades inherentes a su gestión;
5. Cualquier otra tasa o contribución de uso común, por servicios justificables y que se convengan en los títulos mineros previstos en esta Ley.
Presupuesto Anual de la Agencia
Artículo 31. La Agencia Nacional de Gestión y Administración Minera elaborará su presupuesto anual de conformidad con las leyes vigentes sobre la materia
TÍTULO III
ADMINISTRACIÓN DE LAS ACTIVIDADES MINERAS
CAPÍTULO I
EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES MINERAS
Modalidades para el Ejercicio de las Actividades Mineras
Artículo 32. La exploración y explotación de los recursos mineros sólo podrá hacerse mediante las siguientes modalidades:
1. Concesiones de Exploración y subsiguiente Explotación;
2. Autorizaciones de Explotación para el ejercicio de la Minería a Pequeña Escala; y
3. Permisos para la Minería Artesanal.
Actividades Conexas y Auxiliares
Artículo 33. El ejercicio de las actividades de almacenamiento, tenencia, beneficio, transporte, circulación, reciclaje y comercio de minerales estará sujeto a permisos otorgados por la Autoridad Minera, de acuerdo con los términos establecidos en esta Ley y su Reglamento.
Prospección
Artículo 34. La prospección, entendida como el reconocimiento superficial del terreno, búsqueda de indicios de áreas mineralizadas, por medio de indicaciones físicas y químicas, medidas con instrumentos y técnicas de precisión, la toma de muestras superficiales, sin realizar excavaciones mecánicas, perforaciones motorizadas o trincheras, y las actividades aero-fotogramétricas y de aero-geofísica, en áreas no prohibidas para realizar actividades mineras, es libre sin autorización alguna. Ello no obsta la necesidad de contar con las autorizaciones de propietarios u ocupantes legales de las áreas donde se vayan a realizar estas actividades. En el Reglamento de esta Ley se establecerán las demás normas aplicables a esta actividad.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES COMUNES
Sujetos de Derechos Mineros
Artículo 35. Toda persona natural o jurídica nacional o extranjera de carácter público o privado, hábil en derecho, y domiciliada en el país, podrá obtener derechos mineros para realizar las actividades señaladas en esta Ley, salvo las excepciones en ella establecidas.
Para la solicitud de cualquiera de los derechos mineros contemplados en esta Ley, los sujetos de derecho a que hace referencia este artículo, deberán inscribirse, previamente, en el Registro Minero.
Compañías o Sociedades Mineras
Artículo 36. Las compañías o sociedades que se formen para la exploración o explotación de minas, se constituirán con arreglo al Código de Comercio.
Compañías o Sociedades Extranjeras
Artículo 37. Las compañías extranjeras para dedicarse a las actividades reguladas en esta Ley, deberán domiciliarse en el país directamente o a través de una subsidiaria o sucursal y cumplir los requisitos que para ello exige el Código de Comercio y demás disposiciones aplicables; tendrán un representante legal, venezolano o extranjero, domiciliado en el país.
Los gobiernos extranjeros ni los entes que dependan de dichos gobiernos o de empresas en las cuales ellos tengan una participación tal, que, por capital o estatutos, les confiera el control de la empresa, no podrán ser titulares de derechos mineros dentro del territorio nacional.
Empresas Mixtas
Artículo 38. Son consideradas empresas mixtas las sociedades mercantiles constituidas entre personas jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, que se asocien con la República o con entes o empresas estatales para la realización de las actividades mineras reguladas en esta Ley y su Reglamento.
Inhabilitaciones
Artículo 39. No podrán ser titulares de los derechos mineros regulados en esta Ley, ni por sí ni por interpuesta persona, salvo por herencia o legado, las personas que a continuación se mencionan:
1. El Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y Viceministros, los Diputados de la Asamblea Nacional, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, los Rectores del Consejo Nacional Electoral, los legisladores de los Consejos Legislativos de los estados, Alcaldes, Concejales, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República, el Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, los Gobernadores de los estados, los funcionarios de la Autoridad Minera y del ministerio con competencia en materia ambiental.
2. Los Presidentes o Directores de Institutos Públicos y de las Empresas del Estado.
3. Los miembros de las fuerzas armadas y de las fuerzas policiales.
4. Las personas jurídicas que incluyan como socios, directores, representantes y contratistas a las personas descritas en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo.
Las prohibiciones aquí consagradas, afectan también al cónyuge, concubina o concubinario, uniones estables de hecho y a los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad de los funcionarios indicados.
El Ejecutivo Nacional, cuando así se justifique, podrá incorporar por vía reglamentaria, cualesquiera otros funcionarios además de los indicados en este artículo.
La prohibición contenida en este artículo no incluye el ejercicio de las actividades mineras relacionadas con derechos obtenidos con anterioridad a la elección o nombramiento, ni los que el cónyuge lleve al matrimonio.
El incumplimiento de cualquiera de las prohibiciones establecidas en este artículo será sancionado con la pena de inhabilitación en el ejercicio del cargo que desempeñen.
Lapso de la Inhabilitación
Artículo 40. Las personas afectadas por las inhabilitaciones a que se refiere esta Ley, no podrán adquirir derechos mineros mientras no haya transcurrido un lapso no menor de dos años, desde que cese el impedimento que las originó.
Capital Nacional
Artículo 41. El Ejecutivo Nacional adoptará medidas que propicien la formación de capital nacional
para estimular la creación y consolidación de empresas de servicios, de fabricación y suministro de bienes de origen nacional para las actividades previstas en esta Ley.
La Autoridad Minera establecerá los parámetros para determinar estas empresas como capital nacional, y los incentivos necesarios para que sus bienes y servicios sean adquiridos por las empresas que desarrollen las actividades previstas en esta Ley, en condiciones de experiencia, calificaciones y precios competitivos, de manera que se asegure el uso óptimo y efectivo de bienes, servicios, recursos humanos y capital de origen venezolano.
Minerales Críticos y Minerales Radioactivos
Artículo 42. Los minerales críticos, entendidos como aquellos recursos minerales o sus derivados que, por su importancia estratégica para el desarrollo económico, la transición energética, la seguridad nacional o la innovación tecnológica del país, y por presentar un alto riesgo en su suministro o limitada posibilidad de sustitución, sean declarados como tales por el Ejecutivo Nacional; y así como los minerales radiactivos y otros de interés nuclear serán otorgados bajo la modalidad de concesiones de exploración y subsiguiente explotación, a personas jurídicas de acuerdo con el procedimiento previsto en esta Ley.
El titular de un derecho minero que descubra minerales críticos, radiactivos, y otros de interés nuclear en las áreas otorgadas, deberá comunicarlo de inmediato y por escrito a la Autoridad Minera, quien tomará las previsiones establecidas en esta Ley y su Reglamento.
Dichos minerales no se considerarán como otorgados bajo el título minero respectivo y en tal sentido el Ejecutivo Nacional podrá otorgarlos en concesión; el concesionario actual tendrá un derecho preferente. En el caso de que la concesión sea otorgada a un tercero y ello cause algún perjuicio o desnaturalice los derechos del concesionario, éste deberá ser indemnizado.
La explotación de dichos minerales en contravención a lo dispuesto en este artículo será considerada como extracción ilícita de minerales y causará la revocatoria del derecho minero, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
Hallazgo de Otros Minerales
Artículo 43. Cuando el titular de un derecho minero encontrare minerales diferentes a los descritos en su título, deberá comunicarlo de inmediato y por escrito a la Autoridad Minera. De estar interesado en su explotación, bastará que lo comunique a la Autoridad Minera, y deberá cumplir con el pago de regalías y demás las obligaciones derivadas de la explotación de los nuevos minerales identificados.
Cuando se trate de minerales no metálicos, el titular del derecho minero lo comunicará de inmediato y por escrito a la Autoridad Minera y al Ejecutivo Regional, quienes coordinarán y cooperarán en el otorgamiento de los derechos mineros correspondientes al referido titular, respecto a esos minerales.
Transferencia Tecnológica
Artículo 44. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, titulares de derechos mineros conforme a las disposiciones de esta Ley, podrán dar acceso a la tecnología y a la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas en los términos que fije el Reglamento de esta Ley.
Inventario de Bienes
Artículo 45. El titular de derechos mineros deberá presentar a la Autoridad Minera un inventario detallado de todos los bienes adquiridos con destino a las actividades mineras que realice, afectos a ellas, bienes de los cuales no podrá disponer en forma alguna sin su previa autorización.
En caso de que el titular de derechos mineros pretenda utilizar bienes de terceros, deberá notificarlo previamente a la Autoridad Minera.
Las tierras, obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos que formen parte integral de ellas, así como cualesquiera otros bienes muebles o inmuebles, tangibles e intangibles, adquiridos con destino a las actividades mineras, deben ser mantenidos y conservados por el respectivo titular en comprobadas condiciones de buen funcionamiento, según los adelantos y principios técnicos aplicables, durante todo el término de duración de los derechos mineros y de su posible prórroga, y pasarán en plena propiedad a la República, libres de gravámenes y cargas, sin indemnización alguna, a la extinción de dichos derechos, cualquiera sea la causa de la misma.
El Reglamento de esta Ley establecerá las formalidades concernientes a la entrega y recepción de los bienes a que se refiere este artículo.
Inspección de las Instalaciones
Artículo 46. Los titulares de derechos mineros están obligados a permitir la inspección de sus instalaciones u operaciones, a los funcionarios debidamente autorizados por parte de la Autoridad Minera, previa notificación a dichos titulares. Estas inspecciones no deberán interferir en ningún caso con el normal desarrollo de los trabajos mineros. De no permitir la inspección u obstaculizar la misma, la Autoridad Minera podrá suspender las actividades mineras.
Uso de Sustancias Explosivas
Artículo 47. El uso de sustancias explosivas y sus accesorios, en labores de exploración y explotación minera, deberá ser autorizado y supervisado por la autoridad competente, previo cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia.
CAPÍTULO III
CATASTRO MINERO NACIONAL Y REGISTRO PÚBLICO MINERO
SECCIÓN I CATASTRO MINERO NACIONAL
Catastro Minero
Artículo 48. El Catastro Minero Nacional estará a cargo de la Agencia Nacional de Gestión y Administración Minera y consistirá en una base de datos geográfica nacional establecida conforme a los parámetros técnicos y científicos determinados por la Autoridad Minera, reflejará las áreas en las cuales se han otorgado derechos mineros, las áreas libres, las áreas mineras especiales, las áreas sobre las cuales hay solicitudes de derechos mineros en trámite, las áreas prohibidas y restringidas para la minería, y otros elementos que permitan la determinación de la situación jurídica y normativa de zonificación aplicable a cualquier punto o área del territorio nacional. Las características técnicas del Catastro Minero serán establecidas en el Reglamento de esta Ley.
Información Catastral
Artículo 49. El Catastro Minero Nacional mantendrá consolidada y actualizada la información y datos que definen las áreas de interés minero, como herramienta para mejorar el uso de las áreas, mediante una base de datos alfanuméricos y gráficos. Dicha información será de carácter público y servirá de base a las actividades de supervisión, fiscalización y control de las autoridades, de análisis y otorgamiento de derechos mineros, de referencia estadística y de planificación, entre otras.
Con fundamento en esta información, se emitirán los informes técnicos respecto a la ubicación y límites de los derechos mineros, para los fines previstos en esta Ley y su Reglamento.
SECCIÓN II
REGISTRO PÚBLICO MINERO
Creación
Artículo 50. Se crea el Registro Público Minero como una unidad técnico – legal que dará autenticidad y publicidad a todos los instrumentos mediante los cuales se otorguen, modifiquen, prorroguen o extingan derechos mineros; a los contratos que tengan por objeto principal las cesiones, gravámenes, medidas cautelares, servidumbres, y otros actos que afecten los referidos derechos mineros. Asimismo, contendrá la información referente a todas aquellas personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, de carácter público o privado, que desarrollen o pretendan ejercer las actividades reguladas en esta Ley.
El Registro Público Minero será administrado por la Agencia Nacional de Gestión y Administración Minería y se regirá, únicamente, por las disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 51. El Registro Público Minero tendrá, entre otras, las siguientes competencias:
a. La administración y gestión de la información de las personas naturales y jurídicas nacionales o extranjeras, de carácter público o privado que ejerzan o pretendan ejercer las actividades mineras reguladas en esta Ley;
b. El registro, la autenticidad y publicidad de los derechos mineros previstos en esta Ley, así como de contratos estatales y privados que tengan por objeto principal las cesiones, gravámenes, medidas cautelares, terminaciones, servidumbres, prórrogas, caducidades, modificaciones y otros actos que afecten los referidos derechos mineros;
c. Mantenimiento del Catastro Minero Nacional;
d. El Registro de comerciantes que a tal efecto lleve la Autoridad Minera de acuerdo con los parámetros establecidos en el Reglamento de esa Ley; y
e. Las demás atribuciones que se le confieran conforme a esta Ley y su Reglamento.
El Registro Público Minero deberá ser administrado a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación y en una plataforma informática única, desarrollada bajo el principio de simplificación de trámites, eficiencia y celeridad, que permita centralizar automáticamente los datos de las mismas, así como el acceso, descarga y certificación electrónica de la información contenida en el mismo.
El Registro Público Minero será de cobertura nacional y constituirá la prueba única de los actos y documentos sometidos a registro de conformidad con esta Ley. La Agencia Nacional de Gestión y Administración Minería, será responsable de diseñar, activar, controlar y unificar en una plataforma informática única este Registro.
El Reglamento de esta Ley establecerá los procedimientos, normas y demás aspectos inherentes al Registro Público Minero.
Personas que deben inscribirse
Artículo 52. Todas aquellas personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, de carácter público o privado, que desarrollen o pretendan ejercer las actividades reguladas en esta Ley, deberán inscribirse previamente en el Registro Público Minero aportando los datos necesarios, y comunicando sus
modificaciones, lo cual constituye un requisito indispensable para realizar cualquier trámite o solicitud de derechos mineros.
Los prestadores de servicios inherentes a las actividades mineras, que desarrollen actividades para un titular de derechos mineros, también deberán inscribirse, previamente, en el Registro Público Minero.
A los efectos del Registro Público Minero, la Autoridad Minera deberá constatar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en la regulación aplicable. Dicho registro no constituye una instancia de control o de calificación del solicitante, sin perjuicio de las potestades de requerimientos de información de la Autoridad Minera, que podrán ejercerse luego de la emisión del certificado electrónico de inscripción.
Los actos y documentos que deban inscribirse en el Registro Público Minero y emanen de entes estatales deberán ser enviados a registro por el respectivo ente emisor y los actos que emanen de particulares deberán ser enviados a registro por cualquiera de sus firmantes, en ambos casos, dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes a su suscripción.
Certificado Electrónico de Inscripción
Artículo 53. La Autoridad Minera hará constar la correspondiente inscripción en el Registro Público Minero mediante la emisión de un Certificado Electrónico, expedido dentro de los dos días hábiles siguientes a la solicitud de registro.
El número o código de registro indicado en el Certificado Electrónico, será único, exclusivo y excluyente, de carácter permanente, y de uso obligatorio en cualquier documento, solicitud, trámite, petición o actuación que se presente o realice ante la Autoridad Minera.
En el caso de que las personas a que hace referencia el artículo 52, suministren información falsa en el registro o actualización del mismo, se revocará el Certificado Electrónico y consecuentemente, quedarán inhabilitadas para ejercer las actividades reguladas en esta Ley, y en el caso de actos sujetos a registro, éstos quedarán como no registrados, hasta tanto subsane la omisión o cualquier otra irregularidad incurrida.
Taquilla Única
Artículo 54. La Agencia Nacional de Gestión y Administración Minera dispondrá de una unidad administrativa que se denominará Taquilla Única, cuyo objeto será tramitar y facilitar el ejercicio de las competencias en materia de minas, de ambiente, finanzas, de seguridad y defensa, y demás materias relacionadas con las actividades mineras. Las normas y procedimientos para el funcionamiento de la Taquilla Única serán establecidos en el Reglamento de esta Ley.
Ante la Taquilla Única se presentarán todas las solicitudes de derechos mineros y demás trámites relacionados con las actividades mineras. Esta oficina estará conformada por funcionarios representantes de la Autoridad Minera, de los ministerios con competencia en materia ambiental, defensa, finanzas y de cualquier otro órgano del Estado que sea necesario para facilitar su funcionamiento. Estos representantes deberán ser personal especializado en las materias que les compete, designados por la máxima autoridad de cada uno de ellos y con delegación suficiente para darle curso a las solicitudes que se presenten, así como para dar respuesta a las mismas dentro de los lapsos legales establecidos, a fin de emitir oportuna y adecuada respuesta a los solicitantes.
La Taquilla Única utilizará las mejores prácticas en el uso seguro de las tecnologías de la información para organizar y canalizar la gestión simplificada de las solicitudes, autorizaciones, controles y demás requisitos de carácter técnico, administrativo, o laboral, requeridos para el ejercicio de las actividades reguladas en esta Ley.
CAPÍTULO IV
SERVIDUMBRE, OCUPACIÓN, EXPROPIACIÓN
Y USO DE LAS AGUAS
Suelo y Subsuelo
Artículo 55. A los efectos de esta Ley, la corteza terrestre se considera dividida en dos partes: el suelo, que comprende la simple superficie y la capa que alcanza hacia abajo hasta donde llegue el trabajo del superficiario en actividades ajenas a la minería, y el subsuelo que se extiende indefinidamente en profundidad desde donde el suelo termina. Las actividades mineras realizadas en el subsuelo no generan compensación para el superficiario, salvo que afecten al suelo y otros bienes.
Servidumbre, Ocupación y Expropiación
Artículo 56. El titular de derechos mineros para ejercer las actividades reguladas por esta Ley, podrá solicitar la constitución de servidumbres.
Cuando las servidumbres hayan de constituirse sobre terrenos de propiedad privada, el titular del derecho minero podrá celebrar convenios con los propietarios del suelo, sobre las extensiones de terreno que necesite para el adecuado ejercicio de su derecho minero, sea en las etapas de exploración o de explotación, así como también para sus instalaciones y construcciones, con destino exclusivo a las actividades mineras.
De no lograrse un acuerdo, y en los casos en que el uso por parte del titular de derechos mineros, de áreas de superficie o subterráneas, no implique la desnaturalización o imposible el ejercicio de los derechos de terceros, el titular del derecho minero podrá ocurrir a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con jurisdicción en la localidad, para que éste establezca una servidumbre judicial y autorice el comienzo de los trabajos. El solicitante señalará con precisión las áreas y bienes que serán afectados y los trabajos a realizarse y señalará en su solicitud todos los requisitos que fueren procedentes.
La solicitud de constitución de servidumbre indicará:
1. El nombre del propietario u ocupante, así como el de quienes tengan algún derecho sobre el bien objeto de la servidumbre, en caso de ser conocido. Asimismo, los datos concernientes a la propiedad y gravámenes que pudieran existir sobre el bien;
2. Las áreas y los bienes que serán afectados con la servidumbre y los trabajos a realizarse;
3. El lapso de duración y demás condiciones de la servidumbre;
4. Otros datos que el solicitante considere necesarios para ilustrar al Juez.
Recibida la solicitud, el Juez, el mismo día, ordenará la citación del afectado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente al de la citación, al acto de designación de expertos para determinar los posibles daños y el monto de la indemnización a que haya lugar. Si no se logra la citación, ordenará publicar un cartel, por una sola vez, en un diario de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si los hubiere, emplazándolo a comparecer al tercer día de despacho después de la consignación de la referida publicación, en cuya oportunidad se procederá a la designación de tres expertos, uno designado por el solicitante, el segundo por el afectado y el tercero por el Juez. Si no compareciere el afectado o se negare a nombrar el experto, el Tribunal lo hará por él.
Los expertos designados deberán estar presentes en el acto de designación a los efectos de su aceptación y juramentación. Si no lo están, el Tribunal designará sus sustitutos. Los expertos deberán consignar su informe dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su designación.
Los gastos que ocasione el informe pericial realizado por los expertos serán por cuenta del solicitante de la servidumbre.
Consignado el informe, el solicitante dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes deberá depositar en el Tribunal el monto de la indemnización estimada y en ese mismo acto el Tribunal autorizará el comienzo de los trabajos. Si el afectado acepta la indemnización el Tribunal dictará decisión para constituir la servidumbre en los términos de la solicitud. En caso de desacuerdo, el proceso se seguirá por los trámites del juicio ordinario y a tal efecto, la solicitud se asimilará a la demanda y a partir de la manifestación del desacuerdo, comenzará a correr el lapso para la contestación de la misma. Dentro de este lapso el solicitante podrá hacer las reformas y mejoras que considere oportunas a su solicitud.
Las solicitudes de ocupación temporal y de expropiación, se regirán por las disposiciones contenidas en la ley especial que rige la materia.
Terrenos Baldíos
Artículo 57. El titular de derechos mineros podrá solicitar la constitución de servidumbres sobre terrenos baldíos en las condiciones y mediante el pago de las compensaciones que pacte con el Ejecutivo Regional, el cual según las circunstancias puede exonerarlo de las mismas. Cuando en los terrenos baldíos, objeto de la servidumbre, hubiere mejoras de particulares, la indemnización que corresponda a éstos, la pagará el beneficiario de la servidumbre y se establecerá de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo anterior.
Uso de las Aguas
Artículo 58. El titular de derechos mineros tiene derecho al uso y aprovechamiento racional de las aguas del dominio público para el ejercicio de sus actividades mineras, sujeto al cumplimiento de las disposiciones que rigen la materia. Asimismo, podrá solicitar la expropiación, o el establecimiento de servidumbres para el aprovechamiento y uso de las aguas del dominio privado en su actividad minera. Los titulares de derechos mineros no podrán verter en las aguas del dominio público o privado, ningún material que degrade la calidad de tales aguas, para lo cual deberán especificar detalladamente, en su proyecto minero, las acciones a implementar para impedirlo, incluidos los costos en que se deberá incurrir para tales propósitos.
Asimismo, los titulares de derechos mineros deberán fomentar el uso de tecnologías en el tratamiento y reciclaje de las aguas requeridas en los procesos mineros.
CAPÍTULO V CONCESIONES MINERAS
Definición
Artículo 59. La concesión minera es el acto de la Autoridad Minera, mediante el cual se otorgan derechos e imponen obligaciones a las personas naturales o jurídicas, sus herederos o causahabientes, para la exploración, desarrollo y aprovechamiento de los recursos minerales existentes en el territorio nacional. La concesión se dividirá en dos etapas: etapa de exploración y etapa de explotación.
La concesión minera confiere a su titular el derecho exclusivo a la exploración y explotación de las sustancias minerales otorgadas, que se encuentren dentro del ámbito espacial concedido, así como para la realización de las actividades conexas y auxiliares previstas en esta Ley.
Las concesiones pueden ser solicitadas, cedidas y mantenidas, por uno o más solicitantes o titulares. En este último caso, respetando la indivisibilidad de las mismas y estableciendo el porcentaje proindiviso de cada titular. A falta de tal indicación, se entenderán titulares a partes iguales.
Otorgamiento de Concesiones
Artículo 60. El otorgamiento de concesiones mineras se realizará de manera reglada y al primer solicitante en el tiempo, siempre y cuando dicho solicitante cumpla con los requisitos previstos en esta Ley para el otorgamiento de la concesión solicitada. En caso de incumplimiento de tales requisitos, se considerarán sucesivas solicitudes en orden de su solicitud de certificación de área disponible.
Duración de las Concesiones
Artículo 61. La duración de las concesiones será de treinta años, contados a partir de la fecha de publicación del Certificado de Explotación en la Gaceta Oficial, pudiendo prorrogarse su duración por dos períodos sucesivos no mayores de quince años cada uno, para un máximo de sesenta años, si así lo solicitase el concesionario.
Prórroga de las Concesiones
Artículo 62. El concesionario solvente con los pagos contemplados en esta Ley, podrá solicitar las prórrogas de la concesión, señaladas en el artículo anterior, antes de los tres años anteriores al vencimiento del período inicial o de la prórroga, según se trate. La solicitud de la prórroga respectiva deberá señalar el lapso por el cual se solicita y estar acompañada de un estudio técnico y económico que justifique la solicitud, e incluirá la información que a tal efecto determine el Reglamento de esta Ley.
La solvencia a que hace referencia este artículo deberá comprobarse con el último comprobante de pago tanto de las regalías como del canon minero.
Para el otorgamiento de las prórrogas a que hace referencia este artículo, se requerirá de un informe favorable por parte de la Autoridad Minera.
La Autoridad Minera deberá decidir, dentro del lapso de seis meses siguientes a la recepción de la solicitud de prórroga, si la otorga o no. El otorgamiento de las prórrogas solo podrá rechazarse o limitarse en el tiempo por razones técnicas debidamente justificadas por la Autoridad Minera. Vencido este lapso, y en caso de no haber una decisión de la Autoridad Minera, se entenderá otorgada la prórroga, y ésta deberá inscribirse en el Registro Minero.
Los funcionarios que por no emitir oportuna respuesta y por cuya omisión haya operado el silencio administrativo positivo, serán responsables de conformidad con la legislación aplicable.
Ámbito Espacial de la Concesión Minera
Artículo 63. El ámbito espacial sobre el cual se ejerce la concesión minera es un volumen piramidal, cuyo vértice es el centro de la tierra y su límite exterior, en la superficie es un plano horizontal medido en hectáreas y delimitado por una poligonal cerrada, en la cual, las coordenadas de sus vértices y linderos están orientadas de acuerdo con el sistema de proyección Universal Transversal Mercator (U.T.M), y referidas al Datum SIRGAS-REGVEN u otro de mayor avance tecnológico que sea adoptado por la Autoridad Minera.
Extensión de la Concesión
Artículo 64. La extensión horizontal de la concesión estará determinada por una poligonal cerrada sobre la superficie terrestre, cuya unidad de medida superficial será la hectárea (ha.). La extensión %
El área será dividida en lotes que estarán conformados por unidades parcelarias, las cuales representan la unidad mínima de división del lote y cuyas características dimensionales se establecerán en el Reglamento de esta Ley.
Los lotes se conformarán hasta por un máximo de seis mil cuatrocientas hectáreas (6.400 ha.) cada uno. No se podrán otorgar para la exploración, a un solo titular, áreas mayores a doce mil ochocientas hectáreas (12.800 ha).
El concesionario tendrá el derecho de seleccionar para la explotación toda el área que requiera para su proyecto minero. El área que el concesionario no seleccione quedará como área minera especial. En ningún caso el área seleccionada para la explotación podrá ser menor a una unidad parcelaria.
Derecho Real
Artículo 65. El derecho de exploración y de explotación que se deriva de la concesión es un derecho real inmueble. El concesionario podrá enajenarlo, gravarlo, arrendarlo, subarrendarlo, traspasarlo o celebrar sobre el mismo subcontrataciones para la exploración y explotación, mediante autorización previa otorgada por la Autoridad Minera.
Negocios Jurídicos sobre las Concesiones
Artículo 66. La cesión de los derechos derivados de las concesiones, sólo podrá realizarse a favor de personas naturales o jurídicas que cumplan con las calificaciones para ser titulares de una concesión, bajo los términos señalados en esta Ley.
A los efectos de la autorización señalada en el artículo 65, el concesionario deberá presentar una solicitud ante la Autoridad Minera acompañada de un informe, en el cual demuestre efectivamente que la negociación cuya autorización se solicita, se hará exclusivamente para el eficiente desarrollo del proyecto minero y dentro de los lapsos autorizados para la ejecución del mismo.
La Autoridad Minera tendrá un lapso de treinta días hábiles, contado a partir de la recepción de la solicitud, para decidir sobre la procedencia o no de la misma, a tal efecto se requerirá de un informe legal emanado de la oficina correspondiente de la Autoridad Minera. La falta de decisión en el lapso indicado se entenderá como negativa, quedando al interesado todos los recursos previstos de conformidad con la ley que establece los procedimientos administrativos.
Los funcionarios que no emitan oportuna respuesta serán responsables de conformidad con la legislación aplicable.
La cesión del derecho minero conlleva la de todos los bienes afectos a la actividad minera. Pasan también con el derecho cedido, sin solución de continuidad, las obligaciones asumidas por el cedente de conformidad con esta Ley, por el lapso que reste de la duración de la concesión.
En caso de arrendamiento de una concesión cuyos titulares sean Corporaciones Regionales de Desarrollo, los arrendatarios tendrán la obligación de hacer los pagos establecidos en esta Ley.
Los traspasos deberán ser protocolizados en el Registro Público Minero de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.
Cesión, Traspaso o Enajenación de Acciones
Artículo 67. Las empresas titulares de una concesión minera podrán ceder, enajenar, gravar o traspasar sus acciones, siempre y cuando no haya un cambio del control accionario, y deberán
Cuando se trate de cambio en el control accionario de dichas empresas, se requerirá la aprobación previa de la Autoridad Minera.
En el caso de cambio en el control accionario de una empresa que se encuentre asociada con la República en una Empresa Mixta, la Autoridad Minera determinará la conveniencia, a los fines estratégicos del Estado, de continuar asociado. En todo caso, la República tendrá derecho de preferencia para adquirir dichas acciones.
La cesión, traspaso, y demás contratos celebrados en contravención de lo dispuesto en los artículos 66 y 67, será nulo, sin perjuicio de la revocatoria de la concesión que podrá ser declarada por la Autoridad Minera, de conformidad con los términos establecidos en esta Ley.
Contratos de Servicios
Artículo 68. El concesionario podrá celebrar los contratos de servicios que puedan resultar necesarios para la optimización del ejercicio de sus actividades, incluyendo aquéllos cuyo objeto comprenda las actividades de exploración, evaluación técnica de sísmica, procesamiento y reprocesamiento de data, reconocimiento y explotación superficial, así como aquellos contratos necesarios para el desarrollo de la operación en la producción y ejecución de las actividades mineras, siempre y cuando no se produzca un cambio en el control accionario o cesión de los derechos mineros otorgados.
Los contratos celebrados en contravención de lo dispuesto es este artículo serán nulos y no tendrán valor alguno, sin perjuicio de la revocatoria de la concesión, de conformidad con los términos establecidos en esta Ley.
Indivisibilidad de la Concesión
Artículo 69. Todo acto jurídico que tenga por objeto la concesión o que de algún modo la afecte, respetará la indivisibilidad de la misma. No podrán efectuarse traspasos parciales salvo aquéllos que versen sobre el derecho proindiviso de los cotitulares, cuyos cesionarios responderán solidariamente de los pagos derivados de esta Ley y del cumplimiento de las demás obligaciones que apareja la concesión.
Título Minero
Artículo 70. El título de las concesiones de exploración y subsiguiente explotación deberá contener los siguientes señalamientos, mínimos: identificación del concesionario, duración, ubicación, extensión y alinderamiento del área concedida, canon anual, regalía, ventajas especiales convenidas y toda otra circunstancia que defina, de manera precisa, las condiciones de la concesión otorgada, de conformidad con esta Ley y su Reglamento.
Obligaciones Comunes de los Concesionarios
Artículo 71. Los concesionarios además de la observancia de esta Ley y su Reglamento, están obligados a:
1. Ejecutar las operaciones reguladas en esta Ley, con sujeción a los principios y prácticas científicas aplicables a cada caso; de acuerdo con sistemas, métodos y técnicas que tiendan al mejor desarrollo de la actividad y con sujeción a las normas de seguridad e higiene y saneamiento ambiental aplicables a la industria minera.
En el desarrollo de tales actividades deberá evitarse daños a terceros, daños ambientales, daños al patrimonio nacional, quedando el titular obligado a indemnizar por cualquier perjuicio que les cause.
2. Realizar las inversiones necesarias para cumplir con el plan de inversiones en exploración y el plan de explotación; y dar cumplimiento al mismo;
3. Cumplir con la presentación de los informes a la Autoridad Minera, acerca de las actividades cumplidas en las etapas respectivas, sin perjuicio de cualquier otra información que le exija dicha autoridad. Los informes indicados se sujetarán a lo establecido en el Reglamento de esta Ley;
4. Tomar todas las medidas necesarias para impedir el desperdicio de los minerales;
5. Cumplir oportunamente con las ventajas especiales convenidas;
6. Cumplir oportunamente con los pagos derivados de esta Ley y su Reglamento;
7. Proporcionar a los funcionarios de la Autoridad Minera, todas las facilidades que sus empleados puedan necesitar para el mejor desempeño de sus funciones;
8. Facilitar en cualquier tiempo, el libre acceso a la Autoridad Minera para la fiscalización de las obligaciones que les corresponda;
9. Cumplir todas las disposiciones que le sean aplicables, establecidas en las leyes, decretos, resoluciones y ordenanzas, sin perjuicio de los derechos mineros que ostentan; y
10. Demás obligaciones establecidas en el Título Minero.
SECCIÓN II
PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES MINERAS
Certificación de Área
Artículo 72. Quien aspire a obtener una concesión minera deberá, previamente, ubicar y determinar en el Catastro Minero si el área que desea solicitar está disponible, ya sea área libre o área minera especial, y que no se encuentra en áreas prohibidas para el ejercicio de las actividades mineras.
Con la información obtenida solicitará a la Autoridad Minera, por escrito o electrónicamente la certificación de área disponible. De dicha solicitud se dará certificación inmediata por escrito o electrónicamente, describiendo las coordenadas del área certificada y la fecha y hora de presentación de la solicitud. Dicha certificación incluirá si el área, o parte de ella, es un área libre o un área minera especial, sin derechos mineros otorgados o solicitudes en curso, y si sobre la misma, o parte de ella, existe algún área excluida para minería según las disposiciones de esta Ley.
El área solicitada se registrará de inmediato en el Catastro Minero como de certificación otorgada. Tal certificación no será transferible y el certificado otorgará al solicitante derecho preferente durante treinta días hábiles, contados a partir del día y hora de la emisión de la misma, para presentar una solicitud de concesión en el área objeto de dicha certificación y para que dicha solicitud sea tramitada con preferencia a toda otra que verse sobre la misma área o sobre parte de ella.
Mientras se pone en funcionamiento el Catastro Minero con todas las funciones requeridas en esta Ley, las solicitudes de certificación de área se realizarán por escrito ante la Autoridad Minera, quien llevará un registro de las solicitudes y de sus áreas. La Autoridad Minera deberá otorgar las certificaciones de área al día siguiente de presentada la solicitud.
Solicitud de Concesión
Artículo 73. La solicitud de concesión se presentará por escrito o electrónicamente, debidamente firmada por el solicitante o su representante legal y contendrá la siguiente información:
1. Datos de identificación del solicitante con indicación de su domicilio, nacionalidad, estado civil y carácter con que actúa. En caso de ser una persona jurídica, deberá indicar su nombre o razón social, su domicilio y el lugar de su constitución; y si éste hubiere sido en el extranjero deberá llenar todas las formalidades establecidas en el artículo 37 de esta Ley, asimismo indicará la composición del capital accionario y miembros de la junta directiva;
2. Indicación de la clase de mineral que solicita, extensión superficial del área solicitada, expresada en hectáreas y linderos, ubicación geográfica, la denominación que le dé el solicitante, ventajas especiales ofrecidas a la República y demás datos exigidos por esta Ley y su Reglamento;
3. Indicación de la declaración de si el terreno es baldío, ejido o de propiedad particular y sus colindantes, y expresar el nombre del propietario, de conocerse tal información;
4. Cualquier otra información que establezca el Reglamento de esta Ley o solicite la Autoridad Minera, conforme a los procedimientos previstos en la ley que establece los procedimientos administrativos y demás leyes de la materia;
5. La solicitud de concesión deberá estar acompañada de:
a) El plan inicial de trabajo, incluyendo presupuesto estimado, que incluya al menos las actividades iniciales previstas de prospección y exploración durante los primeros dos años de actividades, y deberá indicar el origen y los montos a invertir, que garanticen la realización de los trabajos de exploración y explotación del área solicitada;
b) La certificación de área prevista en el artículo 72 de esta ley;
c) Copia del certificado de inscripción del solicitante en el Registro Público Minero;
d) Constancia del pago de los derechos de trámite administrativo, según lo previsto en el artículo 74 de esta ley; y
e) Cualquier otro documento que acredite la información contenida en la solicitud.
Pagos por Derecho a Trámite
Artículo 74. El solicitante de la concesión minera deberá pagar, por concepto de derecho a trámite administrativo de la solicitud, el valor correspondiente a xx unidades mineras1. El valor de este derecho no será reembolsable y deberá ser pagado en la forma que se establezca en el Reglamento de esta Ley. No se dará curso a ninguna solicitud a la que no se le hubiere anexado el respectivo comprobante de pago.
Requisitos que debe cumplir el Solicitante de una Concesión
Artículo 75. El solicitante de una concesión minera deberá acreditar ante la Autoridad Minera, su capacidad técnica, económica y financiera, cumpliendo con los siguientes requisitos mínimos:
1. No haber sido titular de un derecho minero cuya caducidad por incumplimiento haya sido declarada y esté firme;
2. Acreditar su experiencia en la realización de actividades mineras o en el desarrollo de proyectos que involucren la exploración o explotación de recursos minerales, considerando los últimos cinco años anteriores a la fecha de la solicitud de la concesión, lo cual se podrá demostrar con documentos públicos, copias de contratos, documentos publicados por sociedades inscritas en una bolsa de valores reconocida o mediante las hojas de vida, con documentos de soporte, de los directores o administradores del solicitante;
1 El valor de la Unidad Minera ha sido considerado inicialmente como el equivalente a una onza troy de oro, para la fecha es de 1943 dólares. Este trámite se ha sido estimado en una Unidad Minera, es decir, 1943 dólares.
3. Acreditar solvencia económica mínima en relación con el área solicitada, comprobando activos netos
o fondos disponibles por un monto equivalente al valor de xx unidades mineras2 por hectárea del área solicitada. Esta acreditación podrá evidenciarse mediante estados financieros auditados externamente, certificaciones bancarias u otros medios a satisfacción de la Autoridad Minera;
4. La persona natural o los socios, accionistas, asociados, directores, administradores o representante legal de las personas jurídicas solicitantes de la concesión, no podrán haber sido declarados en quiebra, estar incursos en un proceso concursal, o estar sometidos a medida judicial o administrativa que los prive o restrinja de la administración de sus bienes, ni podrán serlo, mientras estén vigentes tales medidas.
Esta prohibición es aplicable a los accionistas, socios, directores y representantes legales de la persona jurídica que sea accionista o socia del solicitante; y
5. Cualquier otro requisito que establezca el Reglamento de esta Ley.
La acreditación de las calificaciones previstas en los numerales 2 y 3 de este artículo podrá ser realizada en nombre del solicitante por parte de sus empresas filiales o con comunicaciones de bancas comerciales
o de inversión o de personas naturales comprometiéndose a proveer los fondos necesarios para la consecución del plan inicial de prospección y exploración del solicitante. En caso de dichas acreditaciones en nombre del solicitante, la solicitud deberá acompañar evidencias de las calificaciones de las empresas o personas a través de quien se realizan las acreditaciones, así como una comunicación de dichas empresas o personas garantizando la puesta a disposición de fondos al solicitante para dar cumplimiento del plan inicial de prospección y exploración del solicitante.
La falta de presentación de la información prevista en este artículo, dará lugar a la no admisión de la solicitud de concesión. En este caso, el particular podrá presentar una nueva solicitud pasado el lapso de treinta días continuos de la notificación de no admisión de la misma, debiendo cumplir con todos los requisitos del trámite.
Admisión o Rechazo
Artículo 76. Dentro del lapso de veinte días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de concesión, la Autoridad Minera revisará los recaudos consignados y verificará el cumplimiento de la capacidad técnica, económica y financiera del solicitante, y confirmará que el área solicitada está completamente incluida en la certificación de área.
Si la solicitud de concesión cumple con los requisitos previstos en esta Ley y su Reglamento, la Autoridad Minera admitirá la solicitud, y lo notificará al solicitante dentro del lapso señalado en el encabezamiento de este artículo; la solicitud se inscribirá en el Catastro Minero como área en solicitud. Cualquier área comprendida en el certificado de área que no haya sido incluida en la solicitud de concesión, volverá al estado de área disponible de inmediato.
En caso de que la solicitud de concesión no cumpla con los requisitos previstos en esta Ley, la Autoridad Minera, dentro de ese mismo lapso, rechazará la solicitud, y lo notificará al solicitante.
Contra el rechazo total o parcial de una solicitud, el solicitante podrá ejercer los recursos administrativos previstos en la ley que rige los procedimientos administrativos. Una vez agotada la vía administrativa o al no haberse ejercido alguno de dichos recursos dentro de los términos legales, el área solicitada volverá de inmediato al estado de área disponible y la Autoridad Minera reflejará dicho estado en el Catastro Minero.
2 Equivalente al 0,5 % de una Unidad Minera por hectárea solicitada.
Admitida una solicitud de concesión, no se admitirá ninguna otra en la misma área, salvo que la anterior hubiere sido negada y dicha negativa haya agotado la vía administrativa.
Publicación de la Solicitud
Artículo 77. Admitida la solicitud de concesión, la Autoridad Minera ordenará su publicación en la Gaceta Oficial, a los fines de la oposición que pudiere surgir en caso de ser afectado derechos de terceros.
Podrán oponerse al otorgamiento de la concesión quienes tengan un derecho minero otorgado y vigente en la misma área, o pudieren resultar invadidos parcialmente en dicha área de otorgarse la concesión solicitada; y cualquier otro titular de un derecho minero que pueda resultar afectado en razón del área y del mineral solicitado.
Oposición
Artículo 78. Quien desee oponerse al otorgamiento de una concesión, dispondrá de un lapso de diez días hábiles contados a partir de la publicación de la solicitud y del auto de admisión de la misma en la Gaceta Oficial.
De haber oposición y dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes a su recepción, la Autoridad Minera notificará al solicitante sobre la misma. El solicitante, dentro del lapso de diez días hábiles siguientes a la notificación de la oposición, podrá contradecirla, en tal caso, y a fin de que se evacúen las pruebas presentadas y se oigan los alegatos de las partes, la Autoridad Minera, a solicitud de cualquiera de las partes podrá abrir un lapso probatorio de quince días continuos siguientes al vencimiento del lapso anterior.
Decisión de la Oposición
Artículo 79. La Autoridad Minera decidirá la oposición dentro del lapso de diez días hábiles siguientes al vencimiento del lapso probatorio, contemplado en el artículo anterior, a menos que, por auto debidamente razonado lo prorrogue por una sola vez y hasta por quince días continuos, contados a partir del vencimiento del lapso probatorio original, salvo que en caso de experticias los expertos soliciten la ampliación del lapso que se le haya concedido para la evacuación de esta prueba, la cual se otorgará a juicio de la Autoridad Minera, por auto debidamente razonado. La decisión sobre la oposición agotará la vía administrativa.
De ser declarada con lugar la oposición, el solicitante podrá modificar el área solicitada y presentarla nuevamente a la Autoridad Minera para su aprobación, en caso contrario, la solicitud quedará sin efecto.
Otorgamiento de la Concesión
Artículo 80. Dentro del lapso de veinte días hábiles siguientes a la admisión de la solicitud de concesión o de la decisión que declare sin lugar cualquier oposición, la Autoridad Minera otorgará la concesión de exploración y subsiguiente explotación, expedirá el correspondiente Título de Concesión, dispondrá su publicación en la Gaceta Oficial e inscripción en el Registro Público Minero; y lo notificará al solicitante de la misma, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la emisión del Título.
SECCIÓN III
ETAPA DE EXPLORACIÓN
Definición
Artículo 81. La etapa de exploración consiste en la localización, caracterización y cuantificación del mineral para la determinación de la viabilidad del proyecto minero, incluye también la evaluación económica del yacimiento, su factibilidad técnica y el diseño de su explotación. Las demás características de la etapa de exploración serán señaladas en el Reglamento de esta Ley.
Inicio
Artículo 82. La etapa de exploración se inicia a partir de la notificación del Título de Concesión y confiere al concesionario el derecho exclusivo de explorar el área concedida y de elegir para su explotación la superficie que determine el proyecto minero, según el plano general que deberá presentar a la Autoridad Minera.
El período exploratorio será de hasta cuatro años, de acuerdo con la naturaleza del mineral de que se trate y demás circunstancias pertinentes, según lo determine el Reglamento de esta Ley. Este período podrá ser prorrogado por una sola vez y por un lapso no mayor de hasta dos años.
De requerir el concesionario una prórroga adicional a los dos años deberá solicitarlo a la Autoridad Minera y presentar un informe técnico que lo justifique, en el caso que le sea aprobada esta prórroga especial, dicho lapso le será descontado del lapso de explotación, no alterándose el lapso de duración del Certificado de Explotación previsto en esta Ley.
Para el otorgamiento de la prórroga prevista en este artículo, el concesionario deberá haber acreditado inversiones iguales o superiores a las indicadas al solicitar la concesión.
Información Geológica
Artículo 83. En la etapa de exploración, el concesionario deberá presentar a la Autoridad Minera, los estudios geológicos realizados y los resultados obtenidos, entregando a tal efecto la base de datos exploratoria que garantiza la reserva del mineral, en formato digital, con cada sondeo georreferenciado, sus análisis químicos, debidamente certificados por un laboratorio de reconocimiento internacional, sin los cuales no se le podrá otorgar la autorización de inicio de explotación prevista en esta ley.
Informes de Exploración
Artículo 84. Durante la etapa de exploración, el concesionario deberá presentar a la Autoridad Minera, un informe trimestral de actividades e inversiones en exploración realizadas en el área de la concesión durante el trimestre anterior, de acuerdo con el plan de inversiones para el año en curso, de conformidad con los requisitos que a tal efecto establezca esta Ley y su Reglamento. Estos informes, deberán presentarse debidamente auditados por un profesional certificado por la Autoridad Minera.
En el caso que el concesionario no cumpla con el plan de inversiones señalado en este artículo, será causal de caducidad de la concesión y podrá evitar la misma, mediante al pago de una compensación económica equivalente al treinta por ciento de las inversiones no realizadas, siempre y cuando haya realizado inversiones equivalentes al setenta por ciento de dichas inversiones mínimas. El concesionario podrá hacer uso de este derecho al pago de una compensación por una sola vez. El pago de esta compensación deberá acreditarse ante la Autoridad Minera.
Delimitación de la Concesión
Artículo 85. La delimitación de la concesión se hará al inicio de la etapa de exploración para evitar que los trabajos exploratorios puedan extenderse fuera del área otorgada.
Esta actividad consiste en colocar en el terreno, con la precisión requerida, los botalones perdurables que identifican los vértices del polígono que delimitan la concesión y la construcción de picas sobre los linderos, sustentado con los informes respectivos. La delimitación de la concesión requerirá de la certificación de los funcionarios de la Autoridad Minera.
El concesionario deberá hacer mantenimiento a sus linderos a fin de que sean transitables en todo momento.
Las parcelas podrán agruparse con el fin de obtener una racional explotación del yacimiento. La superficie, que deje libre el concesionario dentro del número de hectáreas que mide el área concesionada, quedará sometida al régimen de las áreas mineras especiales.
Presentación de Planos y Proyecto Minero de la Concesión
Artículo 86. En la etapa de exploración, el concesionario presentará, conjuntamente, para la aprobación de la Autoridad Minera, los planos y el proyecto minero de la concesión, acompañados de la solicitud de otorgamiento del certificado de explotación.
El concesionario deberá pagar, por concepto de derecho a trámite administrativo para la expedición del certificado de explotación, el valor correspondiente a xx unidades mineras3. El valor de este derecho no será reembolsable y deberá ser pagado en la forma que se establezca en el Reglamento de esta Ley.
No se dará curso a ninguna solicitud a la que no se le hubiere anexado el respectivo comprobante de pago.
Planos
Artículo 87. El concesionario presentará, el plano de cada unidad parcelaria que escoja, en escala de 1:10.000 y el plano general a una escala de 1:25.000, ambos planos cumplirán con los requerimientos técnicos que establezca el Reglamento de esta Ley.
Los planos deberán contener la siguiente información: nombre de la concesión, clase de mineral, sitios donde se han practicado exploraciones, división político-territorial donde esté ubicada la misma, longitud de los lados del polígono que la demarque, coordenadas de los botalones que señalen los vértices del polígono, las concesiones colindantes y todos aquellos datos que se consideren pertinentes para esclarecer cualquier circunstancia que pueda afectar los derechos de la República o de terceros, que sirvan a la Autoridad Minera, para determinar la posición de la concesión y al concesionario para la elaboración de los planos.
El levantamiento topográfico se hará bajo la orientación de los métodos geodésicos o topográficos que aseguren las exactitudes exigidas para estos trabajos, sujetos a los nuevos métodos tecnológicos y en apego a los estándares internacionales descritos en el Reglamento de esta Ley. Los planos o los instrumentos cartográficos deberán estar certificados por un Ingeniero de Minas, Geodesta, Agrimensor o cualquier otro profesional legalmente autorizado para ello.
3 20 UM. Equivalentes a 38.860 dólares
En el caso de que la superficie encerrada dentro de los linderos del lote resultare mayor de la que expresa el título, el concesionario escogerá y hará trazar en el plano la porción que baste para cubrir el número de hectáreas concedidas, con los cuales podrá formar las parcelas de explotación.
Estudiados los planos, dentro del lapso de veinte días hábiles siguientes a la recepción de los mismos, la Autoridad Minera emitirá un informe, en el cual indicará si los mismos son aprobados o no. En caso de que los planos presenten irregularidades, deberá notificarse al concesionario, dentro de un lapso de cinco días hábiles siguientes a la emisión del informe, indicándole las fallas que deberán ser subsanadas, debiendo presentar nuevamente los planos, dentro de un lapso de veinte días hábiles, contado a partir de su notificación, para la aprobación de la Autoridad Minera.
Proyecto Minero de la Concesión
Artículo 88. El proyecto minero de la concesión, contendrá la factibilidad técnica, económica y ambiental, el diseño de explotación de la concesión, su plan de acción, su plan de inversiones, su plan para el cierre de minas, y cualquier otra información sobre las actividades que para el aprovechamiento del mineral se proponga llevar a cabo, de conformidad con los requisitos que a tal efecto establezca esta Ley y su Reglamento. La falta de presentación del mismo será causal de caducidad de la concesión. Una vez presentado el proyecto minero, la Autoridad Minera dispondrá de un lapso de hasta treinta días hábiles siguientes a su recepción, para emitir su pronunciamiento mediante un informe técnico emanado de las oficinas correspondientes.
Otorgamiento del Certificado de Explotación
Artículo 89. En caso de que el informe técnico señalado en el artículo anterior, indique que el proyecto minero si cumple con los requisitos exigidos en esta Ley y su Reglamento, la Autoridad Minera dispondrá de un lapso de diez días hábiles siguientes a la emisión del mismo, para aprobar los planos y el proyecto minero, emitir el correspondiente Certificado de Explotación, y disponer su publicación en la Gaceta Oficial e inscripción en el Registro Público Minero. El acto administrativo aprobatorio, así como el Certificado de Explotación, deberán ser notificados al concesionario dentro de este mismo lapso.
Si el proyecto minero no cumple con los requisitos exigidos en esta Ley y su Reglamento la Autoridad Minera lo comunicará al concesionario, mediante acto debidamente motivado, dentro del lapso de diez días hábiles siguientes a la emisión del informe técnico, indicándole los aspectos que deberá corregir. El concesionario dispondrá de un lapso de hasta sesenta días continuos para la presentación del nuevo proyecto minero.
Presentado nuevamente el proyecto minero, la Autoridad Minera dispondrá de un lapso de veinte días hábiles siguientes a la fecha de su recepción, para evaluarlo y emitir un nuevo informe técnico. De cumplir el proyecto minero con los requerimientos indicados, la Autoridad Minera, procederá de conformidad con lo expresado en el encabezamiento de este artículo.
En caso de que el proyecto minero no cumpla con los requerimientos formulados por la Autoridad Minera, y no sea presentado nuevamente para su aprobación, de conformidad con esta Ley y su Reglamento, será causal de caducidad de la concesión.
El informe técnico señalado en este artículo deberá expresar el pago de los derechos de trámite administrativo y del canon correspondiente, así como las actividades e inversiones mínimas en exploración exigidas en esta Ley y su Reglamento.
Certificado de Explotación
Artículo 90. El Certificado de Explotación es el documento emitido por la Autoridad Minera que contendrá las obligaciones generales del concesionario, las obligaciones de presentación de garantías, de pago del canon anual, del pago de regalías, las ventajas especiales acordadas, las unidades
SECCIÓN IV ETAPA DE EXPLOTACIÓN
Definición
Artículo 91. La etapa de explotación consiste en el conjunto de operaciones, obras civiles, construcción e instalación de equipos, construcción y adecuación de vías de acceso, trabajos y labores destinadas a la preparación, desarrollo del yacimiento, extracción y aprovechamiento racional del mineral y su posterior despacho.
Cuando un concesionario tuviere un grupo de concesiones, todas ellas se considerarán en explotación, cuando desde una misma instalación, se estuviere ejerciendo la actividad minera conforme a lo establecido en este artículo.
Inicio de la Etapa de Explotación
Artículo 92. La concesión deberá ponerse en explotación en un lapso máximo de hasta siete años contado a partir de la publicación del respectivo Certificado de Explotación en la Gaceta Oficial. El concesionario solicitará a la Autoridad Minera la autorización de inicio de explotación.
La explotación de la concesión no podrá ser paralizada sino por causa justificada y por un lapso no mayor de un año, previa autorización de la Autoridad Minera. Los casos fortuitos o de fuerza mayor, debidamente comprobados, deberán ser comunicados, de inmediato y por escrito a la Autoridad Minera, quien decidirá si es procedente o no la paralización durante el tiempo que dure el impedimento. La paralización de la explotación sin causa justificada será causal de caducidad de la concesión.
En el caso de que las condiciones técnicas le impidan al concesionario cumplir con el lapso establecido en este artículo, podrá, excepcionalmente, suspender las actividades mineras, previa autorización de la Autoridad Minera, sujeto al pago de una compensación económica a favor del Estado. Esta suspensión no podrá exceder del lapso de dos años, contado a partir de la notificación del acto administrativo que la haya acordado.
La compensación económica prevista en este artículo, será un monto igual al del canon anual que le corresponda pagar durante el lapso de paralización de la explotación.
Durante el tiempo que dure paralizada la explotación, el titular de la concesión continuará aquellas actividades y trabajos requeridos para mantener en condiciones de operatividad las instalaciones y los equipos de la mina.
Antes de iniciar la explotación, el concesionario acreditará ante la Autoridad Minera, mediante copia certificada, el cumplimiento de las garantías ambientales o fianzas de fiel cumplimiento en favor y satisfacción de la Autoridad Ambiental, de acuerdo con la legislación que regula la materia.
Fianza de Fiel Cumplimiento del Proyecto Minero
Artículo 93. El concesionario presentará a la Autoridad Minera, al momento de solicitar la autorización de inicio de explotación, una fianza de fiel cumplimiento del proyecto minero, librada por bancos o empresas de seguro nacionales o extranjeras de reconocida solvencia, por un monto equivalente al cinco por ciento de los ingresos estimados de las ventas anuales. Esta fianza será renovada y actualizada cada año, una vez culmine la construcción de la mina y demás instalaciones, la misma podrá constituirse
Dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de autorización de inicio de explotación y de la fianza de fiel cumplimiento, la Autoridad Minera autorizará el inicio de las actividades de explotación.
Informe Mensual de Producción
Artículo 94. Iniciada la explotación del yacimiento, los concesionarios deberán presentar a la Autoridad Minera, un informe mensual de su producción en el mes anterior, de acuerdo con las guías técnicas que a tal efecto elabore la Autoridad Minera. Estos informes serán suscritos por el concesionario o su representante legal, y debidamente auditados por un profesional certificado por la Autoridad Minera, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO VI MINERÍA A PEQUEÑA ESCALA
Y MINERÍA ARTESANAL
Áreas para la Minería a Pequeña Escala y Minería Artesanal
Artículo 95. Las actividades de minería a pequeña escala y de minería artesanal, únicamente podrán ser ejercidas en las áreas, previamente, determinadas por la Autoridad Minera para tal fin.
Promoción de Tecnologías Limpias
Artículo 96. La Autoridad Minera, en coordinación con el ministerio competente, conjuntamente con el sector minería artesanal y de pequeña escala, desarrollarán un proceso de promoción e inducción de mejores prácticas con tecnologías limpias para el ejercicio de estas actividades, que reduzcan las emisiones y desechos al medio natural y sus ecosistemas, así como evitar el uso de mercurio y de otras sustancias contaminantes.
Asistencia Técnica
Artículo 97. La Autoridad Minera en coordinación con el Instituto de Geología y Minería, y los institutos de educación superior que cuenten con unidades académicas especializadas en materia de geología, minería, metalurgia y ambiental, proporcionarán asistencia técnica al sector minería artesanal y de pequeña escala, mediante la realización de programas de entrenamiento, formación, actualización y capacitación en materia de control de la producción, calidad del producto minero, técnicas mineras, métodos de explotación, sostenimiento y seguridad industrial en subsuelo y superficie, con el objetivo de alcanzar el fortalecimiento integral sector minería artesanal y de pequeña escala, contribuyendo al establecimiento de unidades productivas más eficientes.
SECCIÓN I MINERÍA A PEQUEÑA ESCALA
Definición
Artículo 98. La minería a pequeña escala es la actividad minera ejercida por personas naturales, de nacionalidad venezolana, o por personas jurídicas u otras asociaciones, legalmente constituidas conforme a la legislación venezolana y cuyo objeto sea el desarrollo de actividades mineras, orientadas a promover el aprovechamiento racional, procesos de desarrollo sostenible, y generar oportunidades laborales capaces de crear cadenas productivas a partir de la activación de las economías locales en los sectores en los que se realiza, para mejorar su nivel de desarrollo, calidad de vida, la paz y bienestar
Su explotación podrá ejecutarse con maquinarias y equipos, siempre respetando los límites legales permitidos.
La minería a pequeña escala deberá ejercerse con acatamiento a la normativa ambiental vigente y estará sujeta a los pagos derivados de esta Ley y su Reglamento.
Autorizaciones de Explotación
Artículo 99. La minería a pequeña escala se realizará bajo la modalidad de autorizaciones de explotación, otorgadas por la Autoridad Minera, mediante acto administrativo que se publicará en la Gaceta Oficial y será inscrita en el Registro Público de Derechos Mineros. Deberá ser notificada a los solicitantes dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes a la emisión de la Autorización.
La minería a pequeña escala será ejercida dentro de los límites de extensión y de producción de material que se detallan a continuación:
1. Área: Hasta un máximo de trescientas hectáreas;
2. Producción de material: hasta un máximo de 600 toneladas métricas por día, o su equivalente hasta
18.000 toneladas métricas mensuales;
3. Duración: La Autorización de Explotación tendrá una vigencia de diez años, prorrogables por un período igual, previa aprobación de la Autoridad Minera.
Para la solicitud de la prórroga, el autorizado deberá estar solvente con los pagos establecidos en esta Ley, y presentarse por escrito antes de los dos años anteriores al vencimiento del período inicial. Para el otorgamiento de la prórroga, se requerirá de un informe favorable por parte de las oficinas competentes de la Autoridad Minera.
La Autoridad Minera deberá decidir, dentro del lapso de seis meses siguientes a la recepción de la solicitud de prórroga, si la otorga o no. Vencido este lapso, y en caso de no haber una decisión de la Autoridad Minera, se entenderá otorgada la prórroga.
Los funcionarios que por no emitir oportuna respuesta y por cuya omisión haya operado el silencio administrativo positivo serán responsables de conformidad con la legislación aplicable.
Contenido de la Autorización
Artículo 100. La autorización de explotación indicará el nombre o denominación social del titular del derecho, el tipo de mineral a ser explotado, lapso de vigencia, extensión y ubicación del área, ventajas especiales, obligaciones del autorizado y, cualquier otra información establecida en esta Ley y su Reglamento.
El derecho que se deriva de la autorización de explotación es a título precario, se otorga intuitu personae y es intransferible, en consecuencia, no confiere derechos reales inmuebles, por lo que no podrá ser enajenado, gravado, arrendado, traspasado ni cedido en ninguna forma. La autorización de explotación confiere a su titular el derecho a realizar las actividades reguladas en esta Ley.
Los titulares de una autorización de explotación deberán cumplir con las obligaciones contenidas en la misma, su inobservancia será sancionada con la suspensión temporal de las actividades y constituirá causal de caducidad de conformidad con los términos expresados en esta Ley y su Reglamento. La
Solicitud de Autorización de Explotación
Artículo 101. La solicitud de autorización de explotación se presentará por escrito o electrónicamente, debidamente firmada por el solicitante o su representante legal y contendrá la siguiente información:
1. Datos de identificación del solicitante, con indicación de su domicilio, nacionalidad, estado civil y carácter con que actúa. En caso de ser una persona jurídica, deberá indicar su nombre o razón social, su domicilio y su representante legal, asimismo indicará la composición de su capital accionario y miembros de la Junta Directiva; el solicitante deberá acreditar su experiencia en la realización de actividades mineras o en el desarrollo de proyectos que involucren la exploración o explotación de recursos minerales;
2. Indicación de la clase de mineral que solicita, extensión superficial del área solicitada, expresada en hectáreas y linderos, ubicación geográfica, ventajas especiales ofrecidas a la República, y demás datos exigidos por esta Ley y su Reglamento;
3. La solicitud de autorización de explotación estará acompañada del plan inicial de trabajo y de los documentos que acreditan lo indicado en la misma, y deberá indicar el origen y los montos a invertir, que garanticen la realización de los trabajos de exploración y explotación en el área solicitada;
4. Los interesados en la obtención de una autorización de explotación para minería a pequeña escala, deberán pagar por concepto de derecho a trámite administrativo de la solicitud, el valor correspondiente xx unidades mineras4. El valor de este derecho no será reembolsable y deberá ser depositado en la forma que se establezca en el Reglamento de esta Ley.
No se admitirá a trámite solicitud alguna a la que no se hubiere anexado el respectivo comprobante de pago.
Trabajos de Exploración y Explotación
Artículo 102. Por la naturaleza de la minería a pequeña escala, los trabajos de exploración podrán efectuarse de manera simultánea con los de explotación, en una misma área, conforme a los planes de desarrollo para cada proyecto minero aprobados por la Autoridad Minera.
La autorización de explotación podrá ser otorgada sobre depósitos de minerales que, por su naturaleza, dimensión, ubicación y utilidad económica, puedan ser explotados independientemente de trabajos previos de exploración.
Durante la exploración, el titular de la autorización de explotación deberá presentar a la Autoridad Minera un informe trimestral de actividades e inversiones en exploración realizadas en el área otorgada durante el trimestre anterior y un plan de inversiones para el año en curso, de conformidad con los requisitos que a tal efecto establezca el Reglamento de esta Ley. Estos informes deberán presentarse debidamente auditados por un profesional certificado por la Autoridad Minera.
En el caso que el titular de la autorización de explotación no cumpla con el plan de inversiones señalado en el informe, será causal de caducidad de su derecho y podrá evitar la misma mediante al pago de una compensación económica equivalente al treinta por ciento de las inversiones no realizadas, siempre y cuando haya realizado inversiones equivalentes al setenta por ciento de dichas inversiones mínimas, sólo podrá hacer uso de este derecho al pago de una compensación una sola vez.
4 50% de una UM equivale a 971 dólares.
A partir de la explotación del yacimiento, el titular de la autorización de explotación deberá presentar a la Autoridad Minera, de manera mensual, un informe respecto de su producción en el mes anterior, de acuerdo con las guías técnicas que a tal efecto elabore la Autoridad Minera. Estos informes serán suscritos por los titulares de las autorizaciones de explotación o su representante legal, y debidamente auditados por un profesional certificado por la Autoridad Minera, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
La explotación no podrá ser paralizada sino por causa justificada y por un lapso no mayor de un año, previa autorización de la Autoridad Minera. Los casos fortuitos o de fuerza mayor, debidamente comprobados, deberán ser comunicados, de inmediato y por escrito a la Autoridad Minera, quien decidirá si es procedente o no la paralización durante el tiempo que dure el impedimento. La paralización de la explotación sin causa justificada será causal de caducidad de la autorización de explotación.
Durante el tiempo que dure paralizada la explotación, se continuarán aquellas actividades y trabajos requeridos para mantener en condiciones de operatividad las instalaciones y los equipos de la mina.
Prohibición
Artículo 103. Se prohíbe en forma expresa el otorgamiento de más de una autorización de explotación a una misma persona natural o jurídica u otra forma de asociación, para el ejercicio de actividades de minería a pequeña escala.
En el caso que, una autorización de explotación exceda de las 18.000 toneladas métricas al mes de material procesado, acarreará la revocatoria de la misma.
Contratos Mineros de Pequeña Escala
Artículo 104. Los concesionarios podrán celebrar contratos de minería a pequeña escala, en el área que le ha sido otorgada, con las personas contempladas en el artículo 98 de esta Ley, cuyo objeto será la realización de trabajos de explotación de mineral, bajo el amparo de su título minero, previa aprobación de la Autoridad Minera, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento. Estas personas deberán inscribirse en el Registro Público Minero.
El contrato especificará el área donde se realizarán las actividades de explotación, la cual no podrá exceder el área máxima establecida en el artículo 99 de esta Ley; descripción de las obligaciones a cargo de los contratistas y del concesionario, la producción máxima del mineral a ser extraído, e incluirá estipulaciones expresas sobre responsabilidad socio ambiental y de seguridad y salud ocupacional establecidas en esta Ley, a las que se encuentren obligadas las partes. Estará sujeto a las demás disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
El reporte del mineral producido deberá ser entregado al concesionario, y será reflejado en el informe mensual de producción de la concesión. El concesionario deberá pagar la regalía correspondiente al mineral producido.
El lapso de duración de estos contratos no excederá el establecido en el artículo 99 de esta Ley, el cual podrá prorrogarse, previa aprobación de la Autoridad Minera. El contrato no podrá ser objeto de cesión en ningún caso, ni parcial ni total.
SECCIÓN II MINERÍA ARTESANAL
Definición
Artículo 105. La minería artesanal es la actividad minera realizada por personas naturales en forma individual, familiar o mediante cualquier forma de asociación comunitaria organizada, para el ejercicio directo de la explotación de minerales, mediante el uso de equipos manuales, simples, portátiles, con técnicas de extracción y procesamiento apropiados, y sólo puede ser ejercida por personas de nacionalidad venezolana, dentro del área territorial respecto de la cual se hubiere otorgado el correspondiente permiso.
La minería artesanal deberá ser realizada con estricto acatamiento de la normativa ambiental y demás disposiciones establecidas en esta Ley y su Reglamento.
Permiso de Minería Artesanal
Artículo 106. La minería artesanal se realizará bajo la modalidad de permisos otorgados por la Autoridad Minera, para la explotación de un área de hasta diez hectáreas, y por el lapso no mayor de un año, renovable por períodos iguales.
Estos permisos son a título precario e intuito personae, en consecuencia, son intransferibles; contendrán el nombre de la persona o grupo de personas a quienes se les otorga, el área y ubicación geográfica en la cual podrán ejercer la minería artesanal, duración del permiso, la clase del mineral a ser extraído, el monto del canon anual que les corresponda pagar, y demás derechos y obligaciones de los mineros artesanos, su inobservancia será sancionada con la suspensión temporal de las actividades y constituirá causal de revocatoria de los mismos, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en esta Ley.
Se prohíbe en forma expresa el otorgamiento de más de un permiso a una misma persona o asociación para actividades de minería artesanal, y no podrán afectar los derechos de un titular de derecho minero.
Para solicitar el permiso, se deberá pagar por concepto de derecho a trámite, previamente, el valor correspondiente a xx unidades mineras5, y cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley.
Las actividades de minería artesanal, por su naturaleza especial, distinta de las otras actividades mineras reguladas en esta Ley, no están sujetas al pago de regalías. No obstante, deberán pagar el canon anual establecido en esta Ley.
Contratos de Minería Artesanal
Artículo 107. Los titulares de derechos mineros podrán permitir la realización de trabajos de minería artesanal en su área otorgada, mediante contratos celebrados con las personas contempladas en el artículo 105, cuyo objeto debe estar destinado al trabajo de explotación del mineral bajo el amparo de su título minero, previa aprobación de la Autoridad Minera de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento. Estas personas deberán inscribirse en el Registro Público Minero.
El mineral producido deberá ser entregado al concesionario, y será reflejado en el informe mensual de producción de la concesión. El concesionario deberá pagar la regalía correspondiente al mineral producido.
El contrato contendrá el área donde se realizarán las actividades de minería artesanal, la cual no podrá exceder el área máxima establecida en el artículo 106 de esta Ley; descripción de las obligaciones a cargo de los mineros artesanos y del titular del derecho minero, la producción del mineral objeto de explotación, e incluirá estipulaciones expresas sobre responsabilidad socio ambiental y de seguridad minera establecidas en esta Ley, a las que se encuentren obligadas las partes, y estará sujeto a las demás disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
5 Equivalente a 5 % de una Unidad Minera, es decir, 97 dólares aproximadamente por hectárea.
El contrato se suscribirá por un período no mayor a cuatro años que podrá prorrogarse de manera sucesiva, previa aprobación de la Autoridad Minera, pero no podrá ser superior a la vigencia del título minero, y no podrá ser objeto de cesión en ningún caso, ni parcial ni total, por parte de los mineros artesanos.
Evolución de la Minería Artesanal
Artículo 108. En el ejercicio de la potestad de administrar, regular, controlar y gestionar el sector minero, la Autoridad Minera, previo informe técnico, económico y jurídico de las oficinas correspondientes, podrá adoptar las acciones administrativas que fueren necesarias respecto del otorgamiento, conservación y extinción de los derechos otorgados bajo el régimen de la minería artesanal, para beneficiar a sus titulares de manera progresiva , en función y correspondencia con las buenas prácticas que demuestren haber realizado respecto del aprovechamiento racional de las sustancias minerales, incluyéndose en estas acciones las de modificar el régimen de permisos y optar por la modalidad de autorización de explotación prevista para la minería a pequeña escala, garantizando los intereses del Estado y propiciando el desarrollo de este sector. En este caso podrá aceptarse la acumulación de áreas mineras otorgadas bajo la modalidad de permisos para minería artesanal.
CAPÍTULO VII
ACTIVIDADES CONEXAS O AUXILIARES DE LA MINERÍA
Permiso para Actividades Conexas o Auxiliares
Artículo 109. Las personas naturales o jurídicas, que no sean titulares de un derecho minero y pretendan realizar las actividades de almacenamiento, tenencia, beneficio, transporte, circulación, reciclaje y comercio de los minerales regidos por esta Ley, requerirán un permiso previo otorgado por la Autoridad Minera. Estas actividades están sujetas a los términos y condiciones establecidos en el Reglamento de esta Ley.
Los interesados en la obtención del permiso deberán pagar por concepto de derecho a trámite administrativo de la solicitud el valor correspondiente a xx unidades mineras6. El valor de este derecho no será reembolsable y deberá ser depositado en la forma que se establezca en el Reglamento de esta Ley. No se dará curso a ninguna solicitud a la que no se hubiere anexado el respectivo comprobante de pago.
Los permisos para el ejercicio de las actividades conexas podrán renovarse anualmente, y para ello se deberá pagar, previamente, xx unidades mineras7.
Transporte de Minerales
Artículo 110. El transporte de minerales requerirá el acompañamiento de una guía de circulación de mineral, emitida por la Autoridad Minera, que incluirán procedencia u origen, el volumen y composición del mineral transportado, y su destino final en el territorio nacional, indicando si el mismo es para venta doméstica o exportación.
Comercio de Minerales
Artículo 111. El titular de un derecho minero puede vender libremente su producción dentro o fuera del país. El comprador está obligado a verificar el origen de las sustancias minerales. El titular del
derecho minero acreditará la procedencia del mineral mediante la guía de circulación del mineral emitida por la Autoridad Minera.
6 Equivalente a 5 % de una Unidad Minera.
7 Equivale a 10% de una Unidad Minera.
En los casos de comercializadores de mineral, en el territorio nacional, que pretendan revender o exportar mineral, se extenderán guías de circulación adicionales con referencia a las guías originales. Dichas guías acompañarán el mineral producido desde el lugar de producción hasta su lugar de venta final o destino final en territorio nacional.
TÍTULO IV RÉGIMEN ECONÓMICO
CANON MINERO, REGALÍAS Y VENTAJAS ESPECIALES
Canon Minero
Artículo 112. El canon minero es el pago que deberán efectuar los sujetos regulados en esta Ley para mantener vigente su derecho minero. Este canon será anual y por cada hectárea otorgada.
Unidad Minera
Artículo 113. Se crea la Unidad Minera (UM), la cual se define como una unidad de medida para el cálculo de los pagos contemplados en esta Ley, equivalente a xx8. La Autoridad Minera, revisará semestralmente el valor de la Unidad Minera y podrá modificarlo mediante Resolución.El Reglamento de esta Ley establecerá los supuestos en los cuales podrá ser modificada la Unidad Minera.
Forma de Pago del Canon Minero
Artículo 114. El monto del canon se determinará según el derecho minero de que se trate, y de la siguiente manera:
1. En las concesiones en etapa de exploración, el canon minero equivaldrá a xx de una Unidad Minera9, por año y por cada hectárea otorgada. En caso de que se otorgue la prórroga prevista en el artículo 88 de esta Ley, el monto a pagar equivaldrá a xx de una Unidad Minera10, por año y por hectárea otorgada.
2. En las concesiones en etapa de explotación, el canon minero equivaldrá a xx Unidades Mineras11, por año y por cada hectárea otorgada.
3. En las autorizaciones de explotación para la minería a pequeña escala, el canon minero equivaldrá a xx12 de una Unidad Minera, por año y por cada hectárea otorgada.
4. En los permisos para la minería artesanal, el canon minero equivaldrá a xx de una Unidad Minera13, por año.
El primer pago del canon minero deberá efectuarse a la Autoridad Minera, dentro del lapso de treinta días continuos siguientes a la fecha del otorgamiento del derecho minero y corresponderá al lapso de tiempo que transcurra entre la fecha de otorgamiento del derecho minero y el 31 de diciembre de ese año.
El pago correspondiente a los años subsiguientes, será computado a partir del 1 de enero del año siguiente a aquél en que se hubiere otorgado el derecho minero, y deberá efectuarse hasta el 30 de marzo de cada año. La falta de pago oportuno del canon minero será causal de caducidad del derecho minero.
8 El valor de la Unidad Minera se estableció inicialmente de acuerdo con la Onza Troy de Oro.
9 Equivalente a 0,5 % de una Unidad Minera.
10 Equivalente a 0,75% de una Unidad Minera.
11 Equivalente a 2 Unidades Mineras.
12 Equivalente a 1 Unidad Minera.
13 Equivalente a 10% de una Unidad Minera.
El canon minero se incrementará anualmente en un veinte por ciento adicional al monto que le corresponda pagar.
El pago del canon minero se suspenderá durante los lapsos de paralización o suspensión de la explotación previstos en el artículo 98 de esta Ley.
La liquidación y recaudación del canon minero es competencia exclusiva de la Autoridad Minera de conformidad con lo establecido esta Ley y su Reglamento.
Regalía
Artículo 115. La regalía es la contraprestación económica que recibe el Estado como propietario de los recursos naturales.
Los titulares de derechos mineros deberán pagar una regalía equivalente a un porcentaje sobre la venta del mineral. Este porcentaje variará según el tipo de mineral, se causará desde la extracción del mineral y se pagará mensualmente dentro los primeros quince días continuos del mes siguiente al de la extracción que lo cause.
El monto a pagar por concepto de regalía será determinado según los porcentajes siguientes:
1. El cuatro por ciento del valor comercial internacional fijado la Autoridad Minera, mediante resolución, cuando se trate de oro, plata, platino y otros metales asociados a este último.
2. El cuatro por ciento del valor comercial internacional fijado por la Autoridad Minera, mediante resolución, cuando se trate de diamante y demás piedras preciosas.
3. El cuatro por ciento del valor comercial internacional fijado por la Autoridad Minera, mediante resolución, para otros minerales.
Los montos cancelados por concepto de regalías deberán estar debidamente reflejados en los informes mensuales de producción. La falta de pago de las regalías, será causal de caducidad del derecho minero.
Cuando las condiciones económicas lo ameriten, el Ejecutivo Nacional podrá decretar una reducción hasta el nivel del uno por ciento de las regalías previstas en este artículo para minerales específicos. El Ejecutivo Nacional podrá restablecer total o parcialmente las regalías hasta los porcentajes previstos en este artículo cuando a su juicio hayan cesado las causas que motivaron la reducción.
Declaración y Pago de la Regalía
Artículo 116. El pago de las regalías será autoliquidado y pagado por el titular del derecho minero a la tesorería nacional, dentro del lapso previsto en el artículo 115. En cada mes calendario, se declarará ante la Autoridad Minera y se pagará la regalía correspondiente a la producción del mes inmediatamente anterior.
El pago de la regalía podrá ser exigido por la Autoridad Minera, en dinero o en especie, total o parcialmente. Mientras no lo exigiere de otra manera, se entenderá que opta por recibirlo totalmente en dinero, en cuyo caso, los titulares de derechos mineros deberán pagar el valor de las cantidades correspondientes.
Cuando la Autoridad Minera solicite el pago de la regalía en especie, podrá utilizar los servicios de transporte, almacenamiento y entrega del mineral utilizados por las personas sujetas al pago. Los
A los efectos del pago de la regalía, todo titular de derechos mineros deberá presentar una declaración por cada área otorgada y mineral sujeto al pago de la regalía. Dicha declaración incluirá, de un modo claro y preciso, el volumen del mineral recuperado y despachado durante el mes de trabajo a que se contraiga dicha declaración, la riqueza media del mineral, así como el monto de la regalía que le corresponde pagar.
La declaración deberá acompañarse de las respectivas guías de circulación del mineral, autorizadas por la Autoridad Minera y del comprobante del pago de la regalía. La Autoridad Minera podrá ejercer control posterior de las declaraciones y pagos de regalías.
Ventajas Especiales
Artículo 117. Las ventajas especiales son los beneficios sociales y económicos aportados por los titulares de derechos mineros para el desarrollo local, regional y nacional, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento. Constituyen variables establecidas como criterio de valoración para el otorgamiento de los derechos mineros que serán evaluadas de acuerdo con la naturaleza y magnitud del proyecto minero a desarrollar, criterio de responsabilidad social, y el desarrollo sostenible de las comunidades aledañas a la actividad minera, para maximizar el bienestar de la Nación.
Las ventajas especiales podrán consistir, entre otras, en el pago de una alícuota adicional a la regalía, así como, en suministro de tecnología, abastecimiento interno, provisión de infraestructura, dotación social, obligaciones de entrenamiento, capacitación, formación y especialización geológico-minera, que ofrecerán los particulares, en la oportunidad de solicitar el derecho minero.
La alícuota adicional a pagar por concepto de ventajas especiales será determinada en el Reglamento de esta Ley y deberá ser igual para todos titulares de derechos mineros, en el entendido, que estará únicamente diferenciada si se trata de concesiones mineras o de autorizaciones de explotación.
Los ingresos provenientes de las Ventajas Especiales serán destinados a las comunidades aledañas, las alcaldías y las gobernaciones donde tenga lugar dicha explotación. En el Reglamento de esta Ley se establecerá el porcentaje que le corresponderá a cada uno de ellos.
El Reglamento de esta Ley establecerá los términos y condiciones de las ventajas especiales, así como del pago o realización de la misma, según el caso.
El incumplimiento de las ventajas especiales estipuladas en el título minero será sancionado con la suspensión temporal de las actividades y será causal de caducidad del derecho minero.
Tributos
Artículo 118. Los titulares de derechos mineros están obligados al pago de los tributos previstos en leyes especiales, incluyendo lo correspondiente al impuesto sobre la renta, y se regirán por lo establecido en las mismas.
Exoneración de Impuestos y Aranceles de Importación
Artículo 119. El Ejecutivo Nacional podrá exonerar total o parcialmente al titular de derechos mineros del pago de los impuestos y aranceles de importación sobre aquellos materiales, bienes y equipos indispensables para la actividad minera en sus distintas etapas.
El beneficio de exoneración de los impuestos y aranceles de importación que se autoriza por este artículo, no será aplicable cuando, aquellos materiales, bienes, equipos, maquinaria pesada y vehículos de carga, se produzcan, ensamblen o se fabriquen en el país en condiciones que hagan innecesaria la
Prohibición de Venta de Bienes Exonerados
Artículo 120. Los materiales, bienes y equipos que un titular de derechos mineros importe exonerados del pago de impuestos y aranceles de importación para el uso exclusivo de las áreas otorgadas, no podrán, sin permiso de la Autoridad Minera, enajenarse en ninguna forma, así como tampoco podrán sacarse del país sin dicha autorización.
Cuando la Autoridad Minera permita que se vendan a terceros los materiales y demás efectos a que se refiere este artículo, será con la condición de que el comprador pague los impuestos de importación que se hubieren exonerado.
A partir del quinto año de otorgada la exoneración se podrán vender los bienes exonerados sin pagar impuestos y aranceles de importación, previa autorización de la Autoridad Minera.
Incentivos a las Actividades Mineras
Artículo 121. El Ejecutivo Nacional podrá establecer condiciones favorables para incentivar el ejercicio de las actividades mineras que contribuyan con los objetivos de desarrollo del sector minero. A tal efecto, el Ejecutivo Nacional podrá, mediante decreto:
1) Establecer regímenes especiales e incentivos específicos para el desarrollo del sector minero;
2) Condicionar el goce de un beneficio o incentivo a la realización de determinadas acciones por parte de los inversionistas.
Los beneficios o incentivos solo podrán establecerse con carácter general, a favor de todas las inversiones o inversionistas del sector minero, siempre que cumplan lo previsto en el referido decreto, para el otorgamiento de dichos beneficios o incentivos, y no para determinados inversionistas en particular.
TÍTULO V MEDIO AMBIENTE
Autorizaciones Ambientales
Artículo 122. Para el ejercicio de las actividades mineras reguladas en esta Ley se deberá obtener, previamente, de manera obligatoria, las respectivas autorizaciones ambientales otorgadas por el Ministerio con competencia en materia ambiental. No podrán ejecutarse actividades mineras que no cuenten con la respectiva autorización ambiental.
A tales efectos, para el otorgamiento de los derechos mineros previstos en esta Ley, la Autoridad Minera deberá obtener, previamente, la correspondiente autorización para la ocupación del territorio, otorgada por el Ministerio competente en materia ambiental. El solicitante del derecho minero deberá acompañar su solicitud con todos los recaudos necesarios para la obtención de la misma.
Antes de dar inicio a las actividades de explotación, el titular del derecho minero deberá obtener del Ministerio competente en materia ambiental la correspondiente autorización para la afectación de recursos.
La solicitud de las respectivas autorizaciones ambientales se hará de conformidad con la legislación y normativa ambiental aplicable.
Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural
Artículo 123. Para la obtención de la autorización para la afectación de recursos, el titular del derecho minero deberá elaborar el estudio de impacto ambiental y sociocultural, para el desarrollo de su proyecto minero, con la finalidad de prevenir, mitigar, controlar y remediar los impactos ambientales y sociales derivados de sus actividades, cuyos parámetros técnicos son establecidos en la normativa ambiental. El referido estudio será presentado ante la Autoridad Minera quien gestionará todo lo concerniente a la obtención de la referida autorización ante el Ministerio con competencia en materia Ambiental, a quien le corresponde su otorgamiento de conformidad con la normativa ambiental.
El procedimiento de presentación y evaluación de los estudios de impacto ambiental y sociocultural, y el otorgamiento de las autorizaciones ambientales, así como los requisitos técnicos exigibles, serán aquellos establecidos en la normativa ambiental respectiva.
Tramitación de los Permisos Ambientales
Artículo 124. Las solicitudes de las autorizaciones ambientales a que hace referencia este Título, deberán presentarse ante la Oficina de Taquilla Única, mediante la cual se procesarán. El Ministerio competente en materia ambiental emitirá la respuesta correspondiente por medio de esta Oficina, dentro de los lapsos correspondientes.
Desechos
Artículo 125. Se prohíbe la descarga de desechos de escombros, relaves u otros desechos no tratados, provenientes de cualquier actividad minera que generen riesgos de contaminación ambiental. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con la suspensión temporal de las actividades, sin perjuicio de las sanciones previstas en las leyes que rigen la materia ambiental.
Restauración de Suelos y Reforestación
Artículo 126. Cuando las actividades mineras requieran de trabajos que obliguen al retiro de la capa vegetal y la tala de árboles, será obligación del titular del derecho minero proceder a la revegetación y reforestación de dicha zona, conforme a lo establecido en la normativa ambiental o en su defecto, realizar las compensaciones previstas en la legislación que rige la materia ambiental.
Cierre de Minas
Artículo 127. Los titulares de derechos mineros deberán incluir en sus programas anuales de actividades, información de las inversiones y actividades para el cierre progresivo y final de la mina y para la rehabilitación del área afectada por las actividades mineras.
El titular del derecho minero deberá presentar, al solicitar la concesión, un plan de cierre de minas que incluya la recuperación del sector o área afectada, un plan de verificación de su cumplimiento, los impactos sociales y su método de compensación, así como, la incorporación de nuevas formas de desarrollo económico. La Autoridad Minera y el Ministerio con competencia en materia ambiental darán su aprobación de conformidad con lo autorizado en el estudio de impacto ambiental y lo establecido en los reglamentos respectivos.
El plan de cierre de minas deberá realizarse aún en caso de extinción del derecho minero y estará garantizado mediante una fianza de cierre de minas, de acuerdo con lo señalado en el Reglamento de esta Ley, su incumplimiento dará lugar a la ejecución de la misma.
La fianza de cierre de minas será progresiva, en la medida que se va avanzando en el proyecto y se modifica el nivel de afectación, deberá ser actualizada, tomando en cuenta las recuperaciones ambientales parciales.
En el Reglamento de esta Ley se establecerán los criterios y acciones mínimas necesarias para la preparación y ejecución del plan de cierre progresivo de minas, basados en el principio de que la planificación de cierre de mina debe ser parte integral del desarrollo de la mina y de sus operaciones, y debe iniciar desde la etapa de exploración.
Denuncias de Daños Ambientales
Artículo 128. Toda persona natural o jurídica podrá denunciar ante los organismos competentes en materia ambiental, aquellas actividades mineras que ocasionen o puedan ocasionar daños ambientales y generen impactos sociales y culturales.
La Autoridad Minera y el Ministerio con competencia en materia ambiental, actuarán en coordinación para adoptar medidas protectoras, eficaces y oportunas.
Resarcimiento de Daños y Perjuicios
Artículo 129. Los titulares de derechos mineros están obligados a ejecutar sus labores con métodos y técnicas que minimicen los daños al suelo, a las aguas, al medio ambiente, los ecosistemas, al patrimonio natural o cultural, a terceros y, en todo caso, a resarcir cualquier daño o perjuicio que causen en la realización de sus trabajos.
Incumplimiento
Artículo 130. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este Título dará lugar a sanciones administrativas que podrán incluir la suspensión de las actividades mineras que forman parte de dicha operación, de acuerdo con los términos establecidos en esta Ley y su Reglamento, sin perjuicio de las sanciones penales previstas en la ley ambiental respectiva.
TITULO VI
EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS MINEROS
Modos de Extinción
Artículo 131. Los derechos mineros, se extinguen por vencimiento del término, renuncia, caducidad, nulidad, y revocatoria. En el Registro Público Minero, así como en el Catastro Minero Nacional, se dejará constancia de la extinción de los derechos mineros y la causal de la misma.
Vencimiento del Término
Artículo 132. Los derechos mineros se extinguen por vencimiento del término por el cual fueron otorgados, o por el vencimiento de su prórroga.
La Autoridad Minera mediante acto administrativo declarará la extinción de los derechos mineros por el vencimiento del término, a tales efectos, deberá verificar, previamente, el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley y su Reglamento. Dicho acto será publicado en la Gaceta Oficial, notificado al titular del derecho vencido, e inscrito en el Registro Público Minero.
En caso de que finalizado el lapso de duración de un derecho minero o su prórroga esté pendiente algún pago, o el cumplimiento de cualesquiera de las obligaciones previstas en esta Ley, la Autoridad Minera exigirá su cumplimiento de inmediato. El titular del derecho vencido deberá pagar, adicionalmente, la multa prevista en esta Ley.
Artículo 133. El titular de un derecho minero podrá renunciar a su derecho, mediante escrito razonado presentado a la Autoridad Minera. La Autoridad Minera deberá verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley y su Reglamento.
En el caso que la renuncia afecte o puede afectar derechos de terceros, la Autoridad Minera ordenará al renunciante que acredite, mediante escrito autenticado, el consentimiento de aquellos para la renuncia.
De no acreditar el consentimiento, la Autoridad Minera, ordenará notificar y citar a los terceros, mediante publicación por una sola vez en un periódico de circulación nacional y local. De haber alguna oposición a la renuncia se resolverá la misma de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 78 y 79 de esta Ley. Si la oposición es declarada sin lugar, la Autoridad Minera aprobará la solitud de renuncia mediante acto administrativo que será publicado en la Gaceta Oficial, notificado al titular renunciante, e inscrito en el Registro Público Minero.
En el caso que esté pendiente algún pago, o el cumplimiento de cualesquiera de las obligaciones previstas en esta Ley, la Autoridad Minera exigirá su cumplimiento de inmediato. El titular renunciante deberá pagar, adicionalmente, la multa prevista en esta Ley.
Caducidad de las Concesiones
Artículo 134. Son causales de caducidad de las concesiones mineras las siguientes:
1. Cuando no se efectúe la exploración dentro del lapso previsto en el artículo 88 de esta Ley;
2. Cuando no se cumpla con el plan de inversiones previsto en el artículo 90 de esta ley;
3. Cuando no se presente el proyecto minero en el lapso previsto en el artículo 94 o durante la prórroga que se hubiere otorgado conforme a esta Ley;
4. Cuando se inicie la explotación antes del otorgamiento del Certificado de Explotación; o cuando no se inicie dentro del lapso previsto en el artículo 92 de esta Ley;
5. La paralización de la explotación sin causa justificada, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento;
6. La falta de pago oportuno del canon minero o de la regalía de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento. Mientras no se hubiere dictado el acto administrativo que declare la caducidad de la concesión, la Autoridad Minera, puede a petición de parte, aceptar el pago pendiente, el cual deberá ser pagado con un diez por ciento de recargo sobre el monto que le corresponda pagar por canon o regalía, según el caso, y así declarar extinguida la causal de caducidad;
7. El incumplimiento de cualquiera de las ventajas especiales estipuladas en el titulo minero;
8. La falta de pago de cualquiera de las multas exigibles de conformidad con esta Ley;
9. Presentar a la Autoridad Minera información legal, técnica, económica o ambiental falsa, maliciosa o imprecisa;
10. Causar daños graves, permanentes o irreparables al patrimonio cultural;
11. Cuando se realicen actividades mineras que no correspondan con el proyecto minero presentado y aprobado por la Autoridad Minera; y
12. Cualquier otra causal expresamente prevista en esta Ley.
Caducidad de las Autorizaciones de Explotación
Artículo 135. Son causales de caducidad de las autorizaciones de explotación las siguientes:
1. Cuando no cumpla con el plan de inversiones previsto en el artículo 102 de esta Ley;
2. La paralización de la explotación sin causa justificada;
3. La falta de pago oportuno del canon minero o de la regalía de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento; mientras no se hubiere dictado el acto administrativo que declare la caducidad de la autorización de explotación, la Autoridad Minera, puede a petición de parte, aceptar el pago pendiente, el cual deberá ser pagado con un diez por ciento de recargo sobre el monto que le corresponda pagar por canon o regalía, según el caso, y así declarar extinguida la causal de caducidad;
4. El incumplimiento de cualquiera de las ventajas especiales estipuladas en la autorización de explotación;
5. La falta de pago de cualquiera de las multas exigibles de conformidad con esta Ley;
6. Presentar a la Autoridad Minera información legal, técnica, económica o ambiental falsa, maliciosa o imprecisa;
7. Causar daños graves, permanentes o irreparables al patrimonio cultural;
8. Cuando se realicen actividades mineras que no correspondan con el Plan Minero presentado y aprobado por la Autoridad Minera; y
9. Cualquier otra causal expresamente prevista en esta Ley.
Nulidad
Artículo 136. Serán nulos los títulos mineros otorgados en contravención de lo dispuesto en esta Ley. De las demandas de nulidad contra los actos administrativos que extingan los derechos mineros conocerán los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La sentencia, definitivamente firme, que declare la restitución de un derecho minero, o reconozca la nulidad del mismo, deberá ser publicada en la Gaceta Oficial.
Revocatoria
Artículo 137. Los derechos mineros podrán ser revocados por la Autoridad Minera en los casos establecidos en esta Ley.
Obligaciones Pendientes
Artículo 138. La extinción de los derechos mineros no libera a su titular de las obligaciones causadas al momento de la extinción.
Procedimiento de Oficio
Artículo 139. La Autoridad Minera deberá iniciar de oficio el procedimiento para declarar la caducidad, nulidad o revocatoria de un derecho minero cuando existan las causales contempladas en esta Ley, y lo hará conforme al procedimiento sumario previsto en la ley que regula los procedimientos administrativos.
La extinción de los derechos mineros prevista en este artículo, se declarará mediante acto administrativo emanado de la Autoridad Minera, el cual deberá ser publicado en la Gaceta Oficial, notificado al afectado e inscrito en el Registro Público Minero.
TÍTULO VII
FISCALIZACIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA DE LAS ACTIVIDADES MINERAS Y EL RESGUARDO NACIONAL MINERO
CAPÍTULO I FISCALIZACIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA
Fiscalización, Control y Vigilancia
Artículo 140. La Autoridad Minera, ejercerá el control, inspección, fiscalización, seguridad, defensa y conservación de los recursos mineros. En ejercicio de esa competencia vigilará, fiscalizará y controlará las actividades de toda persona natural o jurídica, pública o privada, en las materias reguladas en esta
Ley y su Reglamento.
Acciones Administrativas
Artículo 141. La Autoridad Minera, supervisará y adoptará las acciones administrativas que coadyuven al aprovechamiento racional y técnico del recurso minero, a la justa percepción de los beneficios que corresponden al Estado, como resultado de su explotación, así como también, al cumplimiento de las obligaciones de responsabilidad social y ambiental que asuman los titulares de derechos mineros, sin perjuicio de las competencias que les corresponda a otros órganos o entes del Estado conforme a las leyes.
Asimismo, la Autoridad Minera, tomará las acciones administrativas pertinentes, dirigidas a evitar las actividades que inciten a la extracción ilícita de minerales y sancionarlas de conformidad con esta Ley y su Reglamento. En el ejercicio de sus facultades de fiscalización, control y vigilancia, la Autoridad Minera podrá tomar, entre otras, las siguientes medidas:
1. Tomar las acciones necesarias para controlar la extracción ilícita de minerales en toda la República;
2. Disponer el comiso o destrucción de la maquinaria utilizada en la extracción ilícita de minerales;
3. Establecer medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de insumos químicos que puedan ser utilizados en la extracción ilícita de minerales;
4. Establecer las disposiciones para el proceso de formalización de las actividades de la minería artesanal y la minería a pequeña escala; y
5. Establecer medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de maquinarias y equipos que puedan ser utilizados en la extracción ilegal de minerales, así como del producto minero obtenido en dicha actividad.
CAPÍTULO II
RESGUARDO NACIONAL MINERO
Órgano Auxiliar
Artículo 142. El Resguardo Nacional Minero es competencia de la Autoridad Minera para impedir, investigar y perseguir los ilícitos mineros, y cualquier otra acción u omisión violatoria de lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
La Guardia Nacional Bolivariana tendrá el carácter de cuerpo auxiliar y de apoyo de la Autoridad Minera, dependiendo funcionalmente, sin menoscabo de su naturaleza jurídica, de la Autoridad Minera.
Funciones
Artículo 143. El órgano auxiliar del Resguardo Nacional Minero tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
1. Prestar el auxilio y apoyo que soliciten los funcionarios de la Autoridad Minera para el ejercicio de sus funciones de fiscalización e investigación de los ilícitos mineros;
2. Apoyar a la Autoridad Minera en la aplicación y ejecución de las normas que prohíben la extracción ilegal de minerales, así como en el comiso o destrucción de los bienes, maquinarias o equipos utilizados en esta actividad ilegal;
3. Prestar apoyo para impedir, investigar y perseguir los ilícitos ambientales derivados de las actividades mineras, conforme a las previsiones de la ley que rige la materia;
4. Proporcionar a la Autoridad Minera el apoyo logístico que le sea solicitado en materia de medios telemáticos, notificaciones, y cualquier otra colaboración en el marco de su competencia, cuando le sea requerido;
5. Auxiliar y apoyar a la Autoridad Minera en la aprehensión preventiva de minerales, equipos y demás accesorios objetos de comiso; y
6. Las demás funciones que le establezca esta Ley y su Reglamento.
El Reglamento de esta Ley establecerá las normas que regirán la organización, funcionamiento, atribuciones y coordinación de los organismos, funcionarios y actividades para el ejercicio del Resguardo Nacional Minero.
TÍTULO VIII
BIENESTAR Y SEGURIDAD
Seguridad e Higiene
Artículo 144. Los titulares de derechos mineros tienen la obligación de preservar la salud mental y física, así como la vida de su personal técnico y de sus trabajadores, para lo cual deberán cumplir con las normas de seguridad industrial e higiene previstas en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
De conformidad con lo expresado en este artículo, están obligados a establecer programas de bienestar, seguridad e higiene, de acuerdo con las actividades que realicen sus trabajadores.
Beneficios
Artículo 145. Dentro de los beneficios de seguridad y bienestar social a que tienen derechos los trabajadores mineros se señalan, de manera enunciativa, los siguientes:
1. Servicios de asistencia médica, hospitalaria y de asistencia social;
2. Viviendas adecuadas en los campamentos, en condiciones higiénicas y cómodas;
3. Servicio de transporte y movilidad;
4. Instalaciones adecuadas para la recreación;
5. Servicios de alimentación e hidratación; y,
6. Programas de capacitación del personal en todos los niveles.
En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros derechos para los trabajadores mineros.
TÍTULO IX I
NFRACCIONES, DELITOS Y SANCIONES
Infracciones y Sanciones Administrativas
Artículo 146. Son consideradas infracciones administrativas las expresadas a continuación:
1. No colaborar, obstaculizar o manipular las fiscalizaciones e inspecciones de la Autoridad Minera;
2. El retardo u omisión en la presentación de los informes establecidos en esta Ley y su Reglamento;
3. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en artículos 125 y 126 de esta Ley;
4. En los casos de extinción de un derecho minero por vencimiento del término o por renuncia, y esté pendiente algún pago, o el cumplimiento de cualesquiera de las obligaciones previstas en esta Ley.
Las infracciones administrativas serán sancionadas con multa equivalente a xx Unidades Mineras14.
La concurrencia de dos o más causales será considerada grave y en consecuencia será sancionada con multa de xx Unidades Mineras15.
La reincidencia en la comisión de infracciones, en un período de dos años, que haya originado el pago de las multas previstas en este artículo, será considerada muy grave y en consecuencia será sancionada con multas de xx Unidades Mineras16.
El noventa por ciento de los montos recaudados por las multas previstas en este artículo serán destinados al Catastro Minero Nacional. El diez por ciento restante, será destinado para el Instituto Nacional de Geología y Minería.
Extracción ilícita de Minerales
Artículo 147. Las personas naturales, así como los administradores, socios y directores de las personas jurídicas, bien sean de carácter público o privado, nacional o extranjero, que por sí o por interpuesta persona, realicen o promuevan el ejercicio de las actividades mineras sin el título correspondiente, o adquieran, vendan, distribuyan, comercialicen, transporten, importen, posean o almacenen minerales, insumos o maquinaria, en contravención de lo dispuesto en esta Ley, incurrirán en el delito de extracción ilícita de minerales, y será castigado con prisión de cuatro a ocho años.
Cualquiera que financie, instigue o coaccione el ejercicio de extracción ilícita de minerales, será castigado con prisión de ocho a diez años.
El procedimiento, así como las circunstancias atenuantes o agravantes para la determinación de la pena, serán de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva en materia penal.
También, constituirán circunstancias agravantes, el ejercicio de extracción ilícita de minerales, en zonas no permitidas para el desarrollo de actividades mineras, o en áreas naturales protegidas, o en tierras de comunidades indígenas o nativas.
14 Dos Unidades Mineras.
15 Cinco Unidades Mineras.
16 Diez Unidades Mineras.
El que después de una sentencia condenatoria por el ejercicio de la minería ilegal, reincida en la comisión de este mismo hecho punible, no gozará de los beneficios procesales, y se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte.
Quien tenga antecedentes penales por el delito de extracción ilícita de minerales, no podrá ejercer actividades mineras.
Comiso
Artículo 148. La extracción ilícita de minerales será sancionada con el comiso de las sustancias minerales y sus productos derivados, así como de los bienes muebles e inmuebles, maquinarias, equipos, e instrumentos objeto de la ilegalidad. Esta sanción es independiente de las sanciones civiles, penales y administrativas que correspondan.
Adicionalmente, será sancionada con una multa equivalente al doble del valor total de los minerales comisados, la revocatoria del título minero, y la inhabilitación de manera permanente para ejercer las actividades mineras reguladas en esta Ley.
Procedimiento para el Comiso
Artículo 149. Cuando proceda el comiso, los funcionarios competentes que lo practiquen harán entrega de los efectos comisados a la Autoridad Minera, a través de la cual se tramitará el procedimiento.
Al momento de practicar el comiso, se levantará un acta en la que se hará constar todas las circunstancias que concurran, y se especificarán los efectos del comiso. Dicha acta se emitirá en dos ejemplares, los cuales deberán ser firmados por el o los funcionarios actuantes y por el infractor. En la misma fecha, el funcionario enviará a la oficina respectiva de la Autoridad Minera un informe, anexando uno de los originales del acta levantada junto con los efectos del comiso para su guarda y custodia, a los fines legales consiguientes.
La Autoridad Minera decidirá el comiso de acuerdo con el procedimiento previsto en el Reglamento de esta Ley.
Cuando el acto administrativo en el que se impuso la sanción de comiso haya quedado definitivamente firme, la Autoridad Minera dispondrá de los minerales y demás bienes comisados, el dinero que obtenga de la venta de los mismos será destinado a las actividades de inspección y fiscalización de las actividades mineras, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
Prohibición de Trabajo de Menores de Edad
Artículo 150. Se prohíbe el trabajo de niños, niñas o adolescentes en cualquiera de las actividades mineras reguladas en esta Ley. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con la caducidad del derecho minero de que se trate, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas a que haya lugar.
Responsabilidades
Artículo 151. Los funcionarios de la Autoridad Minera que incurran en faltas comprobadas en el cumplimiento de sus funciones serán sancionados con multas entre el xx y el xx por ciento de una Unidad Minera,17 sin perjuicio de las sanciones civiles, penales, administrativas previstas en otras leyes aplicables.
17 Entre el 50% a 1 Unidad Minera.
Daños Ambientales
Artículo 152. Los daños al ambiente, al ecosistema y la biodiversidad, generados como consecuencia de la minería ilícita, serán considerados como agravantes al momento de dictar la sentencia penal que corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad y la imposición de las sanciones previstas en la ley penal en materia ambiental.
Los titulares de derechos mineros son responsables por los impactos ambientales de las actividades mineras que realicen, incluida la rehabilitación ambiental. Asimismo, deben dar cumplimiento a lo establecido en los instrumentos de gestión ambiental aplicables al desarrollo de las actividades mineras, y a lo dispuesto en las medidas administrativas de carácter particular que sean emitidas en el ejercicio de la fiscalización ambiental.
Suspensión Temporal o Indefinida
Artículo 153. En los casos de contravención a las disposiciones establecidas en esta Ley, la Autoridad Minera podrá ordenar, además de las sanciones que le corresponda, la suspensión temporal de todos o algunos de los trabajos que se realicen, de acuerdo con la gravedad de la infracción.
Imposición de Multas y Sanciones
Artículo 154. Las multas y sanciones previstas en esta Ley, serán impuestas por la Autoridad Minera, conforme a las disposiciones establecidas en la ley que establece los procedimientos administrativos correspondientes.
A los efectos de la determinación del monto de las multas, deberá considerarse la concurrencia de dos o más causales, así como la reincidencia en la comisión de las infracciones.
TÍTULO X
INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Delimitación.
Artículo 155. El Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), es un instituto autónomo con personalidad jurídica, autonomía funcional y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio con competencia en materia minera. El Instituto tiene su sede en Caracas y podrá establecer oficinas en otras ciudades del país.
Objeto
Artículo 156. El Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), tiene por objeto la realización de investigaciones principalmente de carácter interdisciplinario, en las áreas de geología, recursos minerales, geofísica, geoquímica, geotecnia y demás áreas afines. Planificar, ejecutar, dirigir y coordinar los programas de geociencias en general, así como la evaluación de los recursos minerales y energéticos no convencionales, asesorar a las entidades gubernamentales, al sector privado y contribuir en la generación y difusión de los conocimientos de la información científica y técnica en las áreas de su competencia.
Competencias
Artículo 157. Compete al Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN):
a) Formar y mantener el inventario de los recursos minerales existentes en el territorio nacional;
b) Elaborar estudios geológicos y de investigación, evaluaciones de los recursos mineros, prestar asistencia técnica, servicios de laboratorio y de consultoría en las diferentes áreas de su actividad, a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas;
c) Coordinar y gestionar con instituciones de educación superior o con personas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, programas de investigación y de cooperación técnica que se requieran para el desarrollo de sus objetivos;
d) Atender las solicitudes de la Autoridad Minera, en lo relativo a estudios de croquis, planos y demás recaudos técnicos presentados por los solicitantes de derechos mineros, y emitir su pronunciamiento, o cualquier otra materia técnica de su competencia;
e) Elaborar, recopilar, sistematizar y divulgar los informes y estudios realizados;
f) Impartir y desarrollar capacitación y entrenamiento en las áreas que tengan relación con las funciones del Instituto;
g) Preparar la Cartografía Geológica del país a diferentes escalas;
h) Realizar investigaciones sobre tecnologías aplicables a la actividad minera y a la recuperación ambiental;
i) La formulación anual de un plan de apoyo a la pequeña minería, relacionado con análisis de muestras y promoción de los proyectos mineros presentados por los mineros de pequeña escala y mineros artesanales;
j) Celebrar convenios de transferencia de tecnología con los titulares de derechos mineros conforme a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento;
k) Asesorar al Ejecutivo Nacional en la elaboración del Plan de Desarrollo Minero; y
l) Las demás materias que señale el Reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO II
ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN
Consejo Directivo
Artículo 158. El Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), será dirigido y administrado por un Consejo Directivo integrado por un Presidente y cinco Directores con sus respectivos suplentes, los cuales serán de libre elección y remoción del Presidente de la República.
El Presidente del Instituto y sus Directores deberán ser venezolanos de reconocida probidad, experiencia y competencia en el área geológico-minera y durarán cuatro años en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser ratificados en sus cargos.
La falta absoluta del Presidente del Instituto será suplida, para el resto del período, por la persona que designe el Presidente de la República y la de los Directores, por sus respectivos suplentes.
Las faltas temporales del Presidente del Instituto serán suplidas por el Director que él designe, previa autorización del Consejo Directivo.
Quórum
Artículo 159. El quórum del Consejo Directivo requerirá la presencia del Presidente del Instituto y de por lo menos tres de sus Directores, o de quienes hagan sus veces. Sus resoluciones deberán adoptarse por mayoría absoluta de votos de los presentes. En caso de empate, decidirá un voto doble que se le otorga al Presidente.
Remoción
Artículo 160. Es causal de remoción de los miembros del Consejo Directivo las faltas injustificadas a las reuniones del mismo, por más de cuatro veces en un año.
Funciones
Artículo 161. El Consejo Directivo se reunirá una vez al mes, o cada vez que el Presidente lo convoque y sus funciones serán:
a) Establecer y formular la política general del Instituto y aprobar los planes, programas y proyectos específicos que deba adelantar en cumplimiento de sus funciones;
b) Asesorar al Presidente del Instituto en las materias de su competencia;
c) Aprobar el proyecto del presupuesto anual del Instituto;
d) Autorizar todos los actos administrativos necesarios para la ejecución del presupuesto de conformidad con las normas vigentes;
e) Dictar y aprobar su reglamento interno de funcionamiento.
Estructura Administrativa
Artículo 162. El Reglamento de esta Ley establecerá la organización de la estructura administrativa del Instituto, procurando la creación de las dependencias que sean indispensables para su eficaz operatividad.
CAPÍTULO III
PATRIMONIO DEL INSTITUTO
Patrimonio
Artículo 163. El patrimonio del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), estará constituido por:
a) Los aportes que se le asigne en la Ley de Presupuesto para cada ejercicio fiscal;
b) Los ingresos que obtenga por cualquier concepto en el desarrollo de sus funciones y por la prestación de servicios, así como los productos y utilidades que se deriven de las operaciones que realice;
c) Las donaciones y legados hechos al Instituto, por parte de personas jurídicas o naturales;
d) Los fondos provenientes de los acuerdos de asistencia financiera y de cooperación técnica que se celebren con personas u organismos nacionales o extranjeros de conformidad con las disposiciones establecidas en la ley respectiva;
e) El diez por ciento del monto recaudado por concepto de canon anual;
f) El uno por ciento del monto recaudado por concepto de regalías;
g) El diez por ciento del monto anual recaudado de las multas; y
h) Los demás ingresos que reciba por concepto de la realización de las actividades que le sean inherentes o cualquier otra que establezca esta Ley.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES DEROGATORIA, TRANSITORIAS Y FINAL
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Se deroga el Decreto N° 295 con Rango y Fuerza de Ley de Minas. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.382 Extraordinario, de fecha 28 de septiembre de 1999.
Se deroga el Decreto N° 580, que reservó al Estado la industria de explotación del hierro. Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.577 de fecha 16 de diciembre de 1974.
Se deroga Decreto N° 841 que creó la Comisión Presidencial para la Protección, el Desarrollo y Promoción Integral de la Actividad Minera lícita en la Región Guayana. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.376, de fecha 20 de marzo de 2014.
Se deroga el Decreto N° 2.248, que creó la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional Arco Minero del Orinoco. Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 40.855, de fecha 24 de febrero de 2016.
Se deroga Decreto N° 2.265, que creó la Comisión Presidencial de Desarrollo Ecosocialista y Salvaguarda de los Derechos de los Pueblos Indígenas en la Actividad Minera. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.866, de fecha 10 de marzo de 2016.
Se deroga el Decreto N° 2.411, que estableció la prioridad social sobre las utilidades de la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional Arco Minero. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.960 de fecha 5 de agosto de 2016.
Se deroga el Decreto N° 2.413, que declaró como elementos estratégicos para su exploración y explotación al niobio (Nb) y al tantalio (Ta). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.960 de fecha 5 de agosto de 2016.
Se deroga el Decreto N° 2.781, que declaró como elemento estratégico para su exploración y explotación el diamante. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.122 de fecha 27 de marzo de 2017.
Se deroga el Decreto N° 2.782, que declaró como elemento estratégico para su exploración y explotación el cobre. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.122 de fecha 27 de marzo de 2017.
Se deroga el Decreto N° 2.783, que declaró como elemento estratégico para su exploración y explotación la plata. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.122 de fecha 27 de marzo de 2017.
Se deroga el Decreto N° 3.188, que declaró para uso minero ecosocialista las áreas que en él se mencionan, en los municipios Sifontes, El Callao, Roscio, Piar y Padre Pedro Chien, que se encuentran dentro de la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional Arco Minero del Orinoco. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.294 de fecha 6 de diciembre de 2017.
Se deroga la Resolución N° 0010, que implementó el Registro Único Minero (R.U.M) sistematizado. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.396 de fecha 14 de mayo de 2018.
Se deroga el Decreto N° 3.597, que declaró como elemento estratégico para su exploración y explotación el carbón. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41. 472 de fecha 31 de agosto de 2018.
Se deroga el Decreto N° 3.586, que reservó al Ejecutivo Nacional la compra de residuos sólidos de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier
condición; así como de residuos sólidos no metálicos, fibra óptica, y fibra secundaria producto del reciclaje de papel y cartón, y tales materiales se declararon de carácter estratégico. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.492, de fecha 28 de septiembre de 2018.
Se deroga el Decreto N° 3.859, que reservó al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería, el ejercicio de las actividades de exploración y explotación del mineral de Titanio y demás minerales que se encuentren asociados a éste, que se encuentra en el área denominada San Quintín, ubicada en el Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.643, de fecha 29 de mayo de 2019.
Se deroga el Decreto N° 3.872, que declaró para uso minero ecosocialista las áreas que en él se mencionan, en los municipios Roscio, Piar y Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, que se encuentran dentro de la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional Arco Minero del Orinoco. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.650 de fecha 7 de junio de 2019.
Se deroga la Resolución N° 0010, que determinó áreas geográficas para ejecutar las actividades de exploración y explotación del oro, y demás minerales estratégicos en los espacios fluviales ubicados en el área geográfica de la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional Arco Minero del Orinoco. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 8 de abril de 2020, N° 6.526 Extraordinario.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Las Empresas Mixtas y las Alianzas Estratégicas, constituidas antes de la entrada en vigencia de esta Ley, que realicen cualquiera de las actividades mineras reguladas, deberán migrar a los títulos mineros previstos en esta Ley, según corresponda, de acuerdo con el Régimen Transitorio aquí establecido.
Segunda. Quienes hayan sido titulares de concesiones y contratos mineros que fueron extinguidos de acuerdo con lo establecido en el Decreto N° 8.413 de fecha 23 de agosto de 2011 mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reservó al Estado las actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las conexas y auxiliares a éstas, y que no hayan demandado a la República por concepto del pago de indemnizaciones, podrán solicitar a la Autoridad Minera, las áreas correspondientes a las concesiones o contratos que le fueron extinguidos, en cuyo caso, deberán someterse al Régimen Transitorio previsto en estas Disposiciones Transitorias. La Autoridad Minera estudiará en cada caso la pertinencia de su solicitud.
Tercera. En los casos contemplados en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda, deberán adecuarse al Régimen Transitorio descrito en el siguiente procedimiento:
a) Las Empresas Mixtas y las Alianzas Estratégicas constituidas antes de la entrada en vigencia esta Ley, así como, quienes hayan sido titulares de concesiones y contratos mineros extinguidos, según lo expresado en la Disposición Transitoria Segunda, deberán presentar a la Autoridad Minera, dentro del lapso de seis meses contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, una solicitud por escrito.
b) La solicitud deberá indicar la extensión y ubicación del área que le fue otorgada, su respectiva delimitación en coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM), el estado de ejecución de los programas de exploración e inversión, y del plan de explotación, según corresponda, los planos de las parcelas; los documentos que acrediten su capacidad técnica, económica y financiera y demás requisitos previstos en el artículo 80 de esta Ley, sin perjuicio de cualquier otra información que los solicite la Autoridad Minera para la evaluación de su solicitud.
c) La Autoridad Minera evaluará las solicitudes, verificará en cada caso, si durante la vigencia de sus derechos mineros, cumplieron con las obligaciones previstas en la Ley de Minas y la Ley Orgánica que Reservó al Estado las actividades de Exploración y Explotación del Oro, y demás minerales estratégicos, según corresponda, decretos, títulos y contratos respectivos. Vencido el lapso de noventa días continuos siguientes a la recepción de la solicitud, la Autoridad Minera decidirá si la misma es procedente o no.
De ser procedente, otorgará la concesión de exploración y subsiguiente explotación, o la autorización de explotación para el ejercicio de la minería a pequeña escala, según el caso, y emitirá el título correspondiente, dispondrá su publicación en la Gaceta Oficial y en el Registro Minero; y lo notificará al solicitante, dentro de los diez días hábiles siguientes a la emisión del mismo. De no ser procedente la solicitud, rechazará la misma y lo notificará al solicitante, vencido el lapso aquí previsto.
Cuarta. Las personas naturales o jurídicas que realicen cualquiera de las actividades reguladas en esta Ley, quedarán sujetas a sus disposiciones en los siguientes términos:
1) Deberán pagar el canon minero y las regalías en ella previstos, vencido el lapso de seis meses, contado a partir de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial;
2) Le serán aplicables de forma inmediata las demás disposiciones de esta Ley;
Quinta. Las solicitudes de concesiones que se encuentren en curso para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley, y que no hayan sido admitidas, deberán ser adaptadas a las disposiciones de esta Ley dentro del lapso de noventa ochenta días continuos. De no realizar la adaptación, las solicitudes quedarán sin efecto.
Sexta. Dentro de lapso de un año contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la Autoridad Minera, creará el Plan de Formalización Minera, para la Minería a Pequeña Escala y la Minería Artesanal.
Para ello, la Autoridad Minera dentro del lapso de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, realizará un censo minero de las personas que efectúan actividades que pueden ser consideradas dentro de la minería a pequeña escala y minería artesanal que carezcan de autorizaciones para efectuar actividades mineras y que comprueben haber trabajado en las áreas donde se encuentren por lo menos dos años antes de la realización del mencionado censo, a fin de que sean regularizados.
El censo minero incluirá el análisis de variables sociales, económicas, técnicas y operacionales, y tendrá como propósito inicial, el de establecer quienes se encuentren en condiciones de aptitud e idoneidad para optar por la obtención de derechos mineros para la minería a pequeña escala y la minería artesanal.
Séptima. Las personas que estén ejerciendo actividades que puedan ser sometidas al régimen de la minería a pequeña escala, podrán obtener la autorización de explotación en aquellas áreas donde se encuentren ejerciendo dichas labores, siempre que se traten de áreas destinadas a esta actividad de conformidad con esta Ley y no contravengan la normativa ambiental y la de ordenación del territorio. A tal efecto deberán cumplir con el procedimiento establecido en esta Ley para la minería a pequeña escala.
Los mineros artesanales debidamente organizados y registrados tienen derecho de solicitar el permiso sobre el área que vienen ocupando, siempre que se traten de áreas destinadas a esta actividad y dentro de los límites establecidos en esta Ley.
Octava. En el lapso de un año se deberá reformar la Ley de Asignaciones Económicas Especiales, en la cual se deberá indicar la participación de los estados y municipios en la recaudación de los impuestos y regalías derivados de las actividades mineras, con especial atención a aquellos en y desde donde se ejercen estas actividades.
Novena. Dentro del lapso de ciento ochenta días continuos siguientes a la publicación de esta Ley, se acordará la supresión y liquidación del Fondo Social Minero.
Décima. Dentro del lapso de un año, siguiente a la entrada en vigencia de esta Ley, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, dictará el Reglamento de esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Esta Ley entrará en vigencia con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.